
1983 Código de Derecho Canónico 503
503 El cabildo de canónigos, catedralicio o colegial, es un colegio de sacerdotes, al que corresponde celebrar las funciones litúrgicas más solemnes en la iglesia catedral o en la colegiata; compete además al cabildo catedralicio cumplir aquellos oficios que el derecho o el Obispo diocesano le encomienden.
504 Están reservadas a la Sede Apostólica la erección, innovación o supresión de un cabildo catedralicio.
505 Todo cabildo, tanto el catedralicio como el de una colegiata, debe tener sus propios estatutos, elaborados mediante legítimo acto capitular y aprobados por el Obispo diocesano; estos estatutos no pueden modificarse ni abrogarse sin la aprobación del Obispo diocesano.
506 §1 Los estatutos del cabildo, quedando siempre a salvo las leyes fundacionales, determinarán la constitución del mismo y el número de canónigos; establecerán qué ha de hacer el cabildo y cada uno de los canónigos respecto al culto divino y al cumplimiento del ministerio; reglamentarán las reuniones en las que se trate de los asuntos del cabildo y, respetando siempre las prescripciones del derecho universal, establecerán las condiciones que se requieren para la validez y licitud de los actos.
§2 También se determinarán en los estatutos las retribuciones que habrán de percibir, tanto de manera estable como con ocasión del desempeño de una función, así como, de acuerdo con las normas dadas por la Santa Sede, cuáles sean las insignias de los canónigos.
507 §1 Ha de haber entre los canónigos uno que presida el cabildo, y se designarán también otros oficios de acuerdo con los estatutos, teniendo asimismo en cuenta el uso vigente en la región.
§2 Pueden también encomendarse a clérigos que no pertenezcan al cabildo otros oficios, con los que esos clérigos ayuden a los canónigos según los estatutos.
508 §1 El canónigo penitenciario, tanto de la iglesia catedral como de una colegiata, tiene, en virtud del oficio, la facultad ordinaria, no delegable, de absolver en el fuero sacramental de las censuras latae sententiae no declaradas, ni reservadas a la Santa Sede, incluso respecto de quienes se encuentren en la diócesis sin pertenecer a ella y respecto a los diocesanos, aun fuera del territorio de la misma.
§2 Donde no exista cabildo, el Obispo diocesano pondrá un sacerdote para que cumpla la misma función.
509 §1 Oído el cabildo, corresponde al Obispo diocesano, pero no al Administrador diocesano, conferir todas y cada una de las canonjías, tanto en la iglesia catedral como en una colegiata, quedando revocado cualquier privilegio contrario; también compete al Obispo confirmar a quien haya sido elegido por el cabildo para presidirlo.
§2 El Obispo debe conferir las canonjías tan sólo a sacerdotes que, destacando por su doctrina e integridad de vida, hayan desempeñado meritoriamente su ministerio.
510 §1 No se vuelvan a unir parroquias a un cabildo de canónigos, y las parroquias que estuvieran ya unidas a un cabildo deben ser separadas de éste por el Obispo diocesano.
§2 En la iglesia que sea a la vez parroquial y capitular, debe nombrarse un párroco, elegido o no de entre los canónigos; este párroco tiene todos los deberes y todos los derechos y facultades que, según la norma de derecho, son propias de un párroco.
§3 Compete al Obispo diocesano establecer normas fijas con las cuales se ajusten debidamente las obligaciones pastorales del párroco y las funciones propias del cabildo, velando por que el párroco no obstaculice las funciones capitulares ni el cabildo las funciones parroquiales; si hay algún conflicto, lo resolverá el Obispo diocesano, quien cuidará en primer lugar de que se atienda debidamente a las necesidades pastorales de los fieles.
§4 Las limosnas a una iglesia que sea a la vez parroquial y capitular se presumen dadas a la parroquia, a no ser que conste otra cosa.
CAPITULO V
Del consejo pastoral
511 En la medida en que lo aconsejen las circunstancias pastorales, se constituirá en cada diócesis un consejo pastoral, al que corresponde, bajo la autoridad del Obispo, estudiar y valorar lo que se refiere a las actividades pastorales en la diócesis, y sugerir conclusiones prácticas sobre ellas.
512 §1 El consejo pastoral se compone de fieles que estén en plena comunión con la Iglesia católica, tanto clérigos y miembros de institutos de vida consagrada como sobre todo laicos, que se designan según el modo determinado por el Obispo diocesano.
§2 Los fieles que son designados para el consejo pastoral deben elegirse de modo que a través de ellos quede verdaderamente reflejada la porción del pueblo de Dios que constituye la diócesis, teniendo en cuenta sus distintas regiones, condiciones sociales y profesiones, así como también la parte que tienen en él apostolado, tanto personalmente como asociados con otros.
§3 Para el consejo pastoral deben designarse sólo fieles que destaquen por su fe segura, buenas costumbres y prudencia.
513 §1 El consejo pastoral se constituye para un tiempo determinado, de acuerdo con lo que prescriban los estatutos dados por el Obispo.
§2 Al vacar la sede, cesa el consejo pastoral.
514 §1 Corresponde exclusivamente al Obispo diocesano, según las necesidades del apostolado, convocar y presidir el consejo pastoral, que tiene sólo voto consultivo; corresponde también únicamente al Obispo hacer público lo tratado en el consejo.
§2 Ha de convocarse por lo menos una vez al año.
CAPITULO VI
515 §1 La parroquia es una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda a un párroco, como su pastor propio.
§2 Corresponde exclusivamente al Obispo diocesano erigir, suprimir o cambiar las parroquias, pero no las erija, suprima o cambie notablemente sin haber oído al consejo presbiteral.
§3 La parroquia legítimamente erigida tiene personalidad jurídica en virtud del derecho mismo.
516 §1 A no ser que el derecho prevea otra cosa, a la parroquia se equipara la cuasiparroquia, que es una determinada comunidad de fieles dentro de la Iglesia particular encomendada, como pastor propio, a un sacerdote, pero que, por circunstancias peculiares, no ha sido aún erigida como parroquia.
§2 Cuando algunas comunidades no puedan ser erigidas como parroquias o cuasiparroquias, el Obispo diocesano proveerá de otra manera a la cura pastoral de las mismas.
517 §1 Cuando así lo exijan las circunstancias, la cura pastoral de una o más parroquias a la vez puede encomendarse solidariamente a varios sacerdotes, con tal que uno de ellos sea el director de la cura pastoral, que dirija la actividad conjunta y responda de ella ante el Obispo.
§2 Si, por escasez de sacerdotes, el Obispo diocesano considera que ha de encomendarse una participación en el ejercicio de la cura pastoral de la parroquia a un diácono o a otra persona que no tiene el carácter sacerdotal, o a una comunidad, designará a un sacerdote que, dotado de las potestades propias del párroco, dirija la actividad pastoral.
518 Como regla general, la parroquia ha de ser territorial, es decir, ha de comprender a todos los fieles de un territorio determinado; pero, donde convenga, se constituirán parroquias personales en razón del rito, de la lengua o de la nacionalidad de los fieles de un territorio, o incluso por otra determinada razón.
519 El párroco es el pastor propio de la parroquia que se le confía, y ejerce la cura pastoral de la comunidad que le está encomendada bajo la autoridad del Obispo diocesano, en cuyo ministerio de Cristo ha sido llamado a participar, para que en esa misma comunidad cumpla las funciones de enseñar, santificar y regir, con la cooperación también de otros presbíteros o diáconos, y con la ayuda de fieles laicos, conforme a la norma del derecho.
520 §1 No sea párroco una persona jurídica; pero el Obispo diocesano, no el Administrador diocesano, puede, con el consentimiento del Superior competente, encomendar una parroquia a un instituto religioso clerical o a una sociedad clerical de vida apostólica, incluso erigiendo la parroquia en una iglesia del instituto o sociedad, con la condición, sin embargo, de que un presbítero sea el párroco de la misma o el moderador de que se trata en el can. 517, P1, si la cura pastoral se encomienda solidariamente a varios.
§2 La encomienda de una parroquia, de la que se trata en el P1, puede realizarse tanto a perpetuidad como por tiempo determinado; en ambos casos, se hará mediante acuerdo escrito entre el Obispo diocesano y el Superior competente del instituto o de la sociedad, en el que, entre otras cosas, se determinará expresa y detalladamente cuanto se refiera a la labor que debe ejercerse, a las personas que se dedicarán a ella y a los asuntos económicos.
521 §1 Para que alguien pueda ser designado párroco válidamente debe haber recibido el orden sagrado del presbiterado.
§2 Debe destacar además por su sana doctrina y probidad moral, estar dotado de celo por las almas y por otras virtudes, y tener las cualidades que se requieren, tanto por derecho universal como particular, para la cura de la parroquia de que se trate.
§3 Para que alguien sea designado para el oficio de párroco es necesario que conste con certeza su idoneidad según el modo establecido por el Obispo diocesano, incluso mediante un examen.
522 Debe el párroco tener estabilidad, y por tanto debe ser nombrado por tiempo indefinido; sólo puede ser nombrado por el Obispo diocesano para un tiempo determinado, si este modo de proceder ha sido admitido mediante decreto por la Conferencia Episcopal.
523 Quedando a salvo lo prescrito en el can. 682, P1, la provisión del oficio de párroco compete al Obispo diocesano, mediante libre colación, a no ser que alguien goce del derecho de presentación o de elección.
524 El Obispo diocesano debe encomendar la parroquia que haya quedado vacante a aquel que, ponderadas todas las circunstancia, considere idóneo para desempeñar en ella la cura parroquial, dejando de lado cualquier acepción de personas; para juzgar sobre la idoneidad, oiga al arcipreste y realice las investigaciones oportunas, pidiendo parecer, si el caso lo aconseja, a algunos presbíteros y fieles laicos.
525 Cuando está vacante o impedida la sede, corresponde al Administrador diocesano o a quien rige provisionalmente la diócesis:
1º. conceder la institución o la confirmación a los presbíteros que han sido presentados o elegidos legítimamente para una parroquia;
2º. nombrar párrocos, si ha transcurrido ya un año desde que la sede quedó vacante o impedida.
526 §1 El párroco ha de tener la cura de una sola parroquia; sin embargo, por escasez de sacerdotes u otras circunstancias, se puede confiar a un mismo párroco la cura de varias parroquias cercanas.
§2 En cada parroquia debe haber un solo párroco o director conforme a la norma del can. 517, P1, quedando reprobada la costumbre contraria y revocado todo privilegio contrario.
527 §1 Quien ha sido promovido para llevar la cura pastoral de una parroquia, la obtiene y está obligado a ejercerla desde el momento en que toma posesión.
§2 Otorga la posesión al párroco el Ordinario del lugar o un sacerdote delegado por éste, según el modo recibido por ley particular o costumbre legítima; sin embargo, puede el mismo Ordinario, con justa causa, dispensar de la observancia de ese modo, en cuyo caso la comunicación de la dispensa hace las veces de la toma de posesión.
§3 El Ordinario del lugar determinará el tiempo dentro del cual debe tomarse posesión de la parroquia; y si éste transcurre sin efecto, faltando un impedimento justo, puede declarar vacante la parroquia.
528 §1 El párroco está obligado a procurar que la palabra de Dios se anuncie en su integridad a quienes viven en la parroquia; cuide por tanto de que los fieles laicos sean adoctrinados en las verdades de la fe, sobre todo mediante la homilía, que ha de hacerse los domingos y fiestas de precepto, y la formación catequética; ha de fomentar las iniciativas con las que se promueva el espíritu evangélico, también por lo que se refiere a la justicia social; debe procurar de manera particular la formación católica de los niños y de los jóvenes, y esforzarse con todos los medios posibles, también con la colaboración de los fieles, para que el mensaje evangélico llegue igualmente a quienes hayan dejado de practicar o no profesen la verdadera fe.
§2 Esfuércese el párroco para que la santísima Eucaristía sea el centro de la comunidad parroquial de fieles; trabaje para que los fieles se alimenten con la celebración piadosa de los sacramentos, de modo peculiar con la recepción frecuente de la santísima Eucaristía y de la penitencia; procure moverles a la oración, también en el seno de las familias, y a la participación consciente y activa en la sagrada liturgia, que bajo la autoridad del Obispo diocesano debe moderar el párroco en su parroquia, con la obligación de vigilar para que no se introduzcan abusos.
529 §1 Para cumplir diligentemente su función pastoral, procure el párroco conocer a los fieles que se le encomiendan; para ello, visitará las familias, participando de modo particular en las preocupaciones, angustias y dolor de los fieles por el fallecimiento de seres queridos, consolándoles en el Señor, y corrigiéndoles prudentemente si se apartan de la buena conducta; ha de ayudar con pródiga caridad a los enfermos, especialmente a los moribundos, fortaleciéndoles solícitamente con la administración de los sacramentos y encomendando su alma a Dios; debe dedicarse con particular diligencia a los pobres, a los afligidos, a quienes se encuentran solos, a los emigrantes o que sufren especiales dificultades; y ha de poner también los medios para que los cónyuges y padres sean ayudados en el cumplimiento de sus propios deberes y se fomente la vida cristiana en el seno de las familias.
§2 Reconozca y promueva el párroco la función propia que compete a los fieles laicos en la misión de la Iglesia, fomentando sus asociaciones para fines religiosos.Coopere con el Obispo propio y con el presbiterio diocesano, esforzándose también para que los fieles vivan la comunión parroquial y se sientan a la vez miembros de la diócesis y de la Iglesia universal, y tomen parte en las iniciativas que miren a fomentar esa comunión y la consoliden.
530 Son funciones que se encomiendan especialmente al párroco las siguientes:
1º. la administración del bautismo;
2º.la administración del sacramento de la confirmación a quienes se encuentren en peligro de muerte, conforme a la norma del can. 883, n. 3;
3º. la administración del Viático y de la unción de los enfermos, sin perjuicio de lo que prescribe el can. 1003, PP 2 y 3; asimismo, impartir la bendición apostólica;
4º. la asistencia a los matrimonios y bendición nupcial;
5º. la celebración de funerales;
6º. la bendición de la pila bautismal en tiempo pascual, la presidencia de las procesiones fuera de la iglesia y las bendiciones solemnes fuera de la iglesia;
7º. la celebración eucarística más solemne los domingos y fiestas de precepto.
531 Aunque otro haya realizado una determinada función parroquial, ingresará en la masa parroquial las ofrendas recibidas de los fieles en tal ocasión, a no ser que, respecto a las limosnas voluntarias, conste la intención contraria de quien las ofrece; corresponde al Obispo diocesano, oído el consejo presbiteral, establecer normas mediante las que se provea al destino de esas ofrendas, así como a la retribución de los clérigos que cumplen esa función.
532 El párroco representa a la parroquia en todos los negocios jurídicos, conforme a la norma del derecho; debe cuidar de que los bienes de la parroquia se administren de acuerdo con la norma de los cánones 1281-1288.
533 §1 El párroco tiene obligación de residir en la casa parroquial, cerca de la iglesia; sin embargo, cuando en casos particulares haya una causa justa, el Ordinario del lugar puede permitir que habite en otro lugar, sobre todo en una casa común de varios presbíteros, con tal de que se provea adecuada y eficazmente al cumplimiento de las tareas parroquiales.
§2 A no ser que obste una razón grave, puede el párroco ausentarse de la parroquia, en concepto de vacaciones, como máximo durante un mes continuo o interrumpido; pero en ese tiempo de vacaciones no se incluyen los días durante los cuales el párroco asiste una vez al año al retiro espiritual; sin embargo, para ausentarse de la parroquia más de una semana, el párroco tiene obligación de avisar al Ordinario del lugar.
§3 Corresponde al Obispo diocesano establecer las normas según las cuales, durante la ausencia del párroco, se provea a la atención de la parroquia por medio de un sacerdote dotado de las oportunas facultades.
534 §1 Una vez que ha tomado posesión de la parroquia, el párroco está obligado a aplicar la Misa por el pueblo a él confiado todos los domingos y fiestas que sean de precepto en su diócesis; quien se encuentre legítimamente impedido para hacerlo, la aplicará esos mismos días por medio de otro, u otros días personalmente.
§2 Los días indicados en el P1, el párroco a quien haya sido confiada la cura de varias parroquias, tiene obligación de aplicar una sola Misa por todo el pueblo que se le encomienda.
§3 El párroco que hubiera incumplido la obligación de la que se trata en los PP 1 y 2, debe aplicar cuanto antes por el pueblo tantas Misas cuantas haya omitido.
535 §1 En cada parroquia se han de llevar los libros parroquiales, es decir, de bautizados, de matrimonios y de difuntos, y aquellos otros prescritos por la Conferencia Episcopal o por el Obispo diocesano; cuide el párroco de que esos libros se anoten con exactitud y se guarden diligentemente.
§2 En el libro de bautizados se anotará también la confirmación, así como lo que se refiere al estado canónico de los fieles por razón del matrimonio, quedando a salvo lo que prescribe el can. 1133, por razón de la adopción, de la recepción del orden sagrado, de la profesión perpetua emitida en un instituto religioso y del cambio de rito; y esas anotaciones han de hacerse constar siempre en la partida del bautismo.
§3 Cada parroquia ha de tener su propio sello; los certificados que se refieren al estado canónico de los fieles, así como también las demás actas que puedan tener valor jurídico, deben llevar la firma del párroco o de su delegado, y el sello parroquial.
§4 En toda parroquia ha de haber una estantería o archivo, donde se guarden los libros parroquiales, juntamente con las cartas de los Obispos y otros documentos que deben conservarse por motivos de necesidad o de utilidad; todo ello debe ser revisado por el Obispo diocesano o por su delegado en tiempo de visita o en otra ocasión oportuna, y cuide el párroco de que no vaya a parar a manos extrañas.
§5 También deben conservarse diligentemente los libros parroquiales más antiguos, según las prescripciones del derecho particular.
536 §1 Si es oportuno, a juicio del Obispo diocesano, oído el consejo presbiteral, se constituirá en cada parroquia un consejo pastoral, que preside el párroco y en el cual los fieles, junto con aquellos que participan por su oficio en la cura pastoral de la parroquia, presten su colaboración para el fomento de la actividad pastoral.
§2 El consejo pastoral tiene voto meramente consultivo, y se rige por las normas que establezca el Obispo diocesano.
537 En toda parroquia ha de haber un consejo de asuntos económicos que se rige, además de por el derecho universal, por las normas que haya establecido el Obispo diocesano, y en el cual los fieles, elegidos según esas normas, prestan su ayuda al párroco en la administración de los bienes de la parroquia, sin perjuicio de lo que prescribe el can. 532.
538 §1 Cesa el párroco en su oficio por la remoción o traslado que haga el Obispo diocesano conforme a la norma del derecho, por renuncia presentada por el párroco con causa justa, que, para su validez, ha de ser aceptada por el Obispo; asimismo por haber transcurrido el tiempo, si, según las prescripciones del derecho particular al que se refiere el can. 522, hubiera sido constituido para un tiempo determinado.
§2 La remoción de un párroco que sea miembro de un instituto religioso o incardinado en una sociedad de vida apostólica se rige por las normas del can. 682, P2.
§3 Al párroco, una vez cumplidos los setenta y cinco años de edad, se le ruega que presente la renuncia al Obispo diocesano, el cual, ponderando todas las circunstancias de la persona y del lugar, decidirá si debe aceptarla o diferirla; el Obispo diocesano ha de proveer a la conveniente sustentación y vivienda de quien renuncie, teniendo en cuenta las normas establecidas por la Conferencia Episcopal.
539 Cuando quede vacante una parroquia o el párroco esté imposibilitado para ejercer la función pastoral en la misma, por cautiverio, destierro o deportación, incapacidad, enfermedad u otra causa, el Obispo diocesano ha de proveer cuanto antes con un administrador parroquial, es decir, un sacerdote que supla al párroco, conforme a la norma del can. 540.
540 §1 El administrador parroquial tiene los mismos deberes y derechos que el párroco, a no ser que el Obispo diocesano establezca otra cosa.
§2 No es lícito al administrador parroquial hacer nada que pueda perjudicar los derechos del párroco o causar daño a los bienes parroquiales.
§3 Una vez cumplida su tarea, el administrador parroquial ha de rendir cuentas al párroco.
541 §1 Al quedar vacante una parroquia, o hallarse impedido el párroco para ejercer su función pastoral, hasta que se constituya el administrador parroquial, asume provisionalmente el régimen de la parroquia el vicario parroquial; si son varios, el más antiguo por su nombramiento, y, donde no haya vicarios, el párroco que determine el derecho particular.
§2 Quien se hace cargo del régimen de una parroquia conforme a la norma del P1, debe informar inmediatamente al Ordinario del lugar acerca de la vacante de la parroquia.
542 Los sacerdotes a los que, de acuerdo con el can. 517, P1, se encomienda solidariamente la cura pastoral de una o varias parroquias:
1º. han de estar dotados de las cualidades indicadas en el can. 521;
2º. se nombrarán o instituirán de acuerdo con lo que prescriben los cann. 522 y 524;
3º. se hacen cargo de la cura pastoral sólo a partir del momento en que toman posesión; a su moderador se otorga la toma de posesión según las prescripciones del can. 527, P2, y, para los demás sacerdotes, la profesión de fe legítimamente emitida hace las veces de la toma de posesión.
543 §1 Si se encomienda solidariamente a los sacerdotes el cuidado pastoral de alguna parroquia o de varias parroquias a la vez, cada uno de ellos, según la distribución establecida por ellos mismos, tiene obligación de desempeñar los encargos y funciones del párroco de que se trata en los cann. 528, 529 y 530; la facultad de asistir a los matrimonios, así como todas las facultades de dispensar concedidas de propio derecho al párroco, competen a todos ellos, pero deben ejercerse bajo la dirección del moderador.
§2 Todos los sacerdotes que pertenecen al grupo:
1º. están obligados a cumplir la ley de residencia;
2º. determinarán de común acuerdo el orden según el cual uno de ellos habrá de celebrar la Misa por el pueblo, a tenor del can. 534;
3º. en los negocios jurídicos, únicamente el moderador representa a la parroquia o parroquias encomendadas al grupo.
544 Al cesar en el oficio uno de los sacerdotes del grupo del que se trata en el can. 517, P1, o el moderador del mismo, o al quedar incapacitado uno de ellos para el ejercicio de la función pastoral, no por eso quedan vacantes la parroquia o parroquias encomendadas al cuidado del grupo; pero corresponde al Obispo diocesano nombrar otro moderador, y en tanto éste no sea constituido por el Obispo, desempeñará dicha función el sacerdote del grupo más antiguo por su nombramiento.
545 §1 Cuando sea necesario u oportuno para el buen desempeño de la cura pastoral de una parroquia, además del párroco, puede haber uno o varios vicarios parroquiales que, como cooperadores del párroco y partícipes de su solicitud, unidos al párroco por una misma voluntad y empeño, trabajen bajo su autoridad en el ministerio pastoral.
§2 Se puede constituir un vicario parroquial bien para que ayude en el desempeño de todo el ministerio pastoral en una parroquia o en una determinada parte de ella o a un grupo concreto de fieles de la misma, bien para destinarlo a un ministerio específico que haya de realizarse a la vez en varias parroquias.
546 Para que alguien sea designado válidamente vicario parroquial, se requiere que haya recibido el orden sagrado del presbiterado.
547 El Obispo diocesano nombra libremente al vicario parroquial, después de oír, si lo juzga oportuno, al párroco o a los párrocos de las parroquias para las que se constituya, y también al arcipreste, sin perjuicio de lo prescrito en el can. 682, P1.
548 §1 Las obligaciones y derechos del vicario parroquial se determinan por los cánones de este capítulo, y además por los estatutos diocesanos y el documento del Obispo diocesano, y en especial por el mandato del párroco.
§2 Si no se establece otra cosa en el documento del Obispo diocesano, el vicario parroquial, por razón de su oficio, tiene la obligación de ayudar al párroco en el cumplimiento de todo el ministerio parroquial, excepto la aplicación de la Misa por el pueblo, y de suplir al párroco, si llega el caso, conforme a derecho.
§3 El vicario parroquial ha de informar regularmente al párroco sobre las iniciativas pastorales proyectadas o emprendidas, de manera que el párroco y el vicario o los vicarios puedan proveer en unidad de esfuerzos a la cura pastoral de la parroquia, de la que son conjuntamente responsables.
549 En ausencia del párroco, si el Obispo diocesano no ha provisto de otro modo conforme a la norma del can. 533, P3, y no se ha constituido un Administrador parroquial, debe observarse lo que prescribe el can. 541, P1; en este caso, el vicario tiene todas las obligaciones del párroco, excepto la de aplicar la Misa por el pueblo.
550 §1 El vicario parroquial está obligado a vivir en la parroquia, o en una de ellas si ha sido constituido para varias; sin embargo, por causa justa, el Ordinario del lugar puede permitir que resida en otro sitio, sobre todo en la casa donde habiten juntos varios presbíteros, con tal de que no sufra ningún perjuicio el cumplimiento de las funciones pastorales.
§2 Cuando sea posible, cuide el Ordinario del lugar de que el párroco y los vicarios tengan cierta convivencia en la casa parroquial.
§3 Por lo que se refiere al tiempo de vacaciones, el vicario parroquial tiene el mismo derecho que el párroco.
551 Respecto a las oblaciones que los fieles entregan al vicario con ocasión del ministerio pastoral cumplido, deben observarse las prescripciones del can. 531.
552 Con causa justa, el vicario parroquial puede ser removido por el Obispo diocesano o por el Administrador diocesano, sin perjuicio de lo que prescribe el can. 682, P2.
CAPITULO VII
553 §1 El arcipreste, llamado también vicario foráneo, decano o de otro modo, es un sacerdote a quien se pone al frente de un arciprestazgo.
§2 A no ser que el derecho particular establezca otra cosa, el arcipreste es nombrado por el Obispo diocesano, después de oír, según su prudente juicio, a los sacerdotes que ejercen el ministerio en el arciprestazgo del que se trata.
554 §1 Para el oficio de arcipreste, que no está ligado con el de párroco de una determinada parroquia, el Obispo ha de elegir a aquel sacerdote a quien considere idóneo según las circunstancias de lugar y de tiempo.
§2 El arcipreste debe nombrarse para un tiempo determinado, que se concretará en el derecho particular.
§3 Según su prudente arbitrio, el Obispo diocesano puede con causa justa remover libremente de su oficio a un arcipreste.
555 §1 Además de las facultades que se le atribuyan legítimamente por derecho particular, el arcipreste tiene el deber y el derecho:
1º. de fomentar y coordinar la actividad pastoral común en el arciprestazgo;
2º. de cuidar de que los clérigos de su distrito vivan de modo conforme a su estado, y cumplan diligentemente sus deberes;
3º. de procurar que las funciones religiosas se celebren según las prescripciones de la sagrada liturgia; se cuide diligentemente el decoro y esplendor de las iglesias y de los objetos y ornamentos sagrados, sobre todo en la celebración eucarística y en la custodia del Santísimo Sacramento; se cumplimenten y guarden convenientemente los libros parroquiales; se administren con diligencia los bienes eclesiásticos; y se conserve la casa parroquial con la debida diligencia.
§2 En el arciprestazgo que se le encomienda, el arcipreste:
1º. procure que los clérigos, según las prescripciones del derecho particular y en los momentos que éste determine, asistan a las conferencias, reuniones teológicas o coloquios, de acuerdo con la norma del can. 279, P2;
2º. cuide de que no falten a los presbíteros de su distrito los medios espirituales, y sea especialmente solícito con aquellos que se hallen en circunstancias difíciles o se vean agobiados por problemas.
§3 Cuide el arcipreste de que los párrocos de su distrito que sepa que se encuentran gravemente enfermos no carezcan de los auxilios espirituales y materiales, y de que se celebre dignamente el funeral de los que fallezcan; y provea también para que, cuando enfermen o mueran, no perezcan o se quiten de su sitio los libros, documentos, objetos y ornamentos sagrados u otras cosas pertenecientes a la Iglesia.
§4 El arcipreste tiene el deber de visitar las parroquias de su distrito, según haya determinado el Obispo diocesano.
CAPITULO VIII
Art.1556 Por rectores de iglesias se entiende aquí aquellos sacerdotes a quienes se confía la atención de una iglesia no parroquial ni capitular, ni tampoco aneja a la casa de una comunidad religiosa o de una sociedad de vida apostólica que celebre en ella los oficios.
557 §1 El Obispo diocesano nombra libremente al rector de una iglesia, sin perjuicio del derecho de elección o de presentación, cuando éste competa legítimamente a alguien; en este caso, corresponde al Obispo diocesano confirmar o instituir al rector.
§2 Aunque la Iglesia pertenezca a un instituto religioso clerical de derecho pontificio, corresponde al Obispo diocesano conferir la institución al rector presentado por el Superior.
§3 El rector del Seminario o de un colegio dirigido por clérigos es también rector de la iglesia aneja al seminario o colegio, a no ser que el Obispo diocesano haya establecido otra cosa.
558 Sin perjuicio de lo prescrito en el can. 262, el rector no puede realizar en la iglesia que se le encomienda las funciones parroquiales de las que trata el can. 530, nn. 1-6, sin el consentimiento o, si llega el caso, la delegación del párroco.
559 En la iglesia que se le encomienda, el rector puede celebrar también las funciones litúrgicas solemnes, quedando a salvo las leyes legítimas de fundación, y siempre que, a juicio del Ordinario del lugar, de ninguna manera causen perjuicio al ministerio parroquial.
560 Cuando le parezca oportuno, el Ordinario del lugar puede mandar al rector que celebre para el pueblo determinadas funciones, incluso parroquiales, y también que la iglesia esté abierta para grupos concretos de fieles, para que celebren allí funciones litúrgicas.
561 Sin licencia del rector o de otro superior legítimo, a nadie es lícito celebrar la Eucaristía, administrar sacramentos o realizar otras funciones sagradas en la iglesia; esta licencia ha de otorgarse o denegarse de acuerdo con la norma del derecho.
562 Bajo la autoridad del Ordinario del lugar y respetando los estatutos legítimos y los derechos adquiridos, el rector de la iglesia tiene el deber de cuidar de que las funciones sagradas se celebren en la misma dignamente, de acuerdo con las normas litúrgicas y las prescripciones de los cánones, de que se cumplan fielmente las cargas, se administren con diligencia los bienes, se provea a la conservación y decoro de los objetos y edificios sagrados, y no se haga nada que de cualquier modo desdiga de la santidad del lugar y del respeto debido a la casa de Dios.
563 Con causa justa y según su prudente arbitrio, el Ordinario del lugar puede remover de su oficio al rector de una iglesia, aunque hubiera sido elegido o presentado por otros, permaneciendo firme lo que prescribe el can. 682, P2.
Art. 2
1983 Código de Derecho Canónico 503