1983 Código de Derecho Canónico 1574

De los peritos

1574 Se ha de acudir al auxilio de peritos siempre que, por prescripción del derecho o del juez, se requiera su estudio y dictamen, basado en las reglas de una técnica o ciencia, para comprobar un hecho o determinar la verdadera naturaleza de una cosa.

1575 Corresponde al juez nombrar a los peritos, después de oír a las partes o a propuesta de ellas; y, si fuese oportuno, asumir los dictámenes ya elaborados por otros peritos.

1576 Los peritos quedan excluidos o pueden ser recusados por las mismas causas que los testigos.

1577 §1 Teniendo en cuenta lo que hubieran aducido los litigantes, el juez determinará mediante decreto cada una de las cuestiones que debe considerar el dictamen de los peritos.
§2 Se han de entregar al perito las actas de la causa y aquellos otros documentos y adminículos que pueda necesitar para cumplir bien y fielmente su cometido.
§3 Después de oír al perito, el juez le fijará un plazo dentro del cual tendrá que efectuar su estudio y presentar el dictamen.

1578 §1 Cada perito ha de elaborar por separado su propio dictamen, a no ser que el juez mande que se presente uno solo, que habrá de ser firmado por todos: en este caso, deben anotarse diligentemente las discrepancias, si las hubiere.
§2 Los peritos han de hacer constar claramente por qué documentos u otros medios idóneos se han cerciorado de la identidad de las personas, cosas o lugares, de qué manera han procedido para cumplir el encargo que se les confió y, sobre todo, en qué argumentos fundan las conclusiones a las que haya llegado.
§3 El perito puede ser llamado por el juez para que añada las explicaciones que parezcan necesarias.

1579 §1 El juez ha de ponderar atentamente no sólo las conclusiones de los peritos, aunque éstas sean concordes, sino también las demás circunstancias de la causa.
§2 Cuando exponga las razones de su decisión, debe hacer constar por qué motivos ha aceptado o rechazado las conclusiones de los peritos.

1580 A los peritos se les pagarán los gastos y honorarios que con equidad determine el juez, observando el derecho particular.

1581 §1 Las partes pueden designar peritos privados, que necesitan la aprobación del juez.
§2 Estos, si el juez lo permite, pueden ver las actas de la causa, en la medida en que sea necesario, y asistir a la realización de la pericia; y pueden siempre presentar su propio dictamen.


CAPITULO V
Del acceso y reconocimiento judicial

1582 Si, para decidir la causa, el juez considera conveniente trasladarse a algún lugar o examinar alguna cosa, debe establecerlo mediante decreto, en el que, habiendo oído a las partes, indique sumariamente el contenido concreto del reconocimiento.

1583 Se levantará acta del reconocimiento realizado.


CAPITULO VI

De las presunciones

1584 La presunción es una conjetura probable sobre una cosa incierta. Puede ser de derecho, cuando la determina la ley, o de hombre, si proviene de un razonamiento del juez.

1585 Quien tiene a su favor una presunción de derecho, queda exonerado de la carga de la prueba, que recae sobre la parte contraria.

1586 El juez no debe formular presunción alguna que no esté establecida por el derecho, a no ser sobre un hecho cierto y determinado que tenga relación directa con lo que es objeto de controversia.


T I T U L O V

De las causas incidentales

1587 Se produce una causa incidental siempre que, después de haber comenzado el juicio por la citación, se plantea una cuestión que, aun no estando incluida expresamente en el escrito de demanda, concierne de tal manera a la causa, que normalmente habrá de ser resuelta antes que la cuestión principal.

1588 La causa incidental se propone por escrito o de palabra, indicando la relación que existe entre ella y la causa principal, ante el juez que es competente para juzgar esta última.

1589 §1 Una vez recibida la petición y oídas las partes, el juez debe decidir con toda rapidez si la cuestión incidental propuesta parece tener fundamento y está en relación con el juicio principal, o si debe rechazarse desde el primer momento; y, en el caso de admitirla, si es tal su gravedad, que deba resolverse por sentencia interlocutoria o por decreto.
§2 Si juzga que la cuestión incidental no debe resolverse antes de la sentencia definitiva, decretará que sea tenida en cuenta cuando se defina la causa principal.

1590 §1 Si la cuestión incidental debe dirimirse mediante sentencia, han de observarse las normas sobre el proceso contencioso oral, salvo que el juez estime otra cosa teniendo en cuenta la gravedad del asunto.
§2 Pero si debe resolverse por decreto, el tribunal puede encomendar la cuestión a un auditor o al presidente.

1591 Antes de terminar la causa principal, por una razón justa, el juez o el tribunal pueden revocar o reformar el decreto o la sentencia interlocutoria, tanto a instancia de parte como de oficio, después de oír a las partes.


CAPITULO I

De la no comparecencia de las partes

1592 §1 Si el demandado no comparece cuando se le cita ni da una excusa razonable de su ausencia, ni responde a tenor del can. 1507 P1, el juez ha de declararlo ausente del juicio y mandar que la causa, observando lo que está mandado, prosiga hasta la sentencia definitiva y su ejecución.
§2 Antes de dar el decreto de que trata el P1, debe constar, reiterando, si es necesario, la citación, que la legítimamente hecha llegó al demandado en tiempo útil.

1593 §1 Si el demandado comparece después en el juicio o responde antes de la definición de la causa, puede aducir conclusiones y pruebas, quedando en pie lo que prescribe el can. 1600; pero ha de procurar el juez que no se prolongue intencionalmente el juicio con largas e innecesarias demoras.
§2 Aunque no hubiera comparecido o respondido antes de la definición de la causa, puede impugnar la sentencia; y puede entablar querella de nulidad, si prueba que no compareció por legítimo impedimento, que, sin culpa por su parte, no le fue posible demostrar antes.

1594 Si en el día y hora señalados para la litiscontestación no comparece el actor ni aduce una excusa adecuada:
1º. el juez lo citará de nuevo;
2º. si el actor no obedece a esta nueva citación, se presume que renuncia a la instancia, según los cann. 1524-1525.
3º. si más tarde desea intervenir en el proceso, cúmplase lo establecido en el can. 1593.

1595 §1 La parte ausente del juicio, sea el actor o el demandado, que no demuestre tener un justo impedimento, debe pagar las costas judiciales que se hayan ocasionado por su ausencia y, si es necesario, indemnizar también a la otra parte.
§2 Si no comparecen ni el actor ni el demandado, tienen obligación solidaria de pagar las costas judiciales.


CAPITULO II

De la intervención de un tercero en la causa

1596 §1 Quien tuviere interés en la causa puede ser admitido a intervenir en cualquier instancia del litigio, tanto como parte que defiende su propio derecho como, accesoriamente, para ayudar a uno de los litigantes.
§2 Pero, para ser admitido, debe presentar al juez, antes de la conclusión de la causa, un escrito en el que exponga brevemente cuál es su derecho a intervenir.
§3 Quien interviene en la causa ha de ser admitido en el estado en que ésta se encuentra, señalándole un plazo breve y perentorio para presentar sus pruebas, si la causa hubiera llegado ya al período probatorio.

1597 Oídas las partes, el juez debe llamar al juicio a un tercero, cuya intervención considere necesaria.


T I T U L O VI

De la publicación de las actas y de la conclusión y discusión de la causa

1598 §1 Una vez recibidas las pruebas, el juez, mediante decreto, debe permitir, bajo pena de nulidad, que las partes y sus abogados examinen en la cancillería del tribunal las actas que aún no conocen; e incluso se puede entregar copia de las actas a los abogados que la pidan; no obstante, en las causas que afectan al bien público, el juez, para evitar peligros gravísimos, puede decretar que algún acto no sea manifestado a nadie, teniendo cuidado de que siempre quede a salvo el derecho de defensa.
§2 Para completar las pruebas, las partes pueden presentar otras al juez; y, después de recibir éstas, si el juez lo considera necesario, ha de dictarse nuevamente le decreto al que hace referencia el P1.

1599 §1 Una vez terminado todo lo que se refiere a la presentación de las pruebas, se llega a la conclusión de la causa.
§2 Esta conclusión tiene lugar cuando las partes declaran que no tienen más que aducir, o ha transcurrido el plazo útil establecido por el juez para presentar las pruebas, o el juez manifiesta que la causa está suficientemente instruida.
§3 El juez dictará el decreto de conclusión de la causa, cualquiera que sea el modo en el que ésta se ha producido.

1600 §1 Después de la conclusión de la causa, el juez puede llamar a los mismos o a otros testigos, o mandar que se practiquen pruebas no pedidas con anterioridad, solamente:
1º. en las causas en las que se trate sólo del bien particular de las partes, si todas ellas están de acuerdo;
2º. en las demás causas, después de oír a las partes y con tal de que haya una razón grave y se evite todo peligro de fraude o de soborno;
3º. en todas las causas, cuando es verosímil que, de no admitirse una nueva prueba, la sentencia habrá de ser injusta, por las razones expuestas en el can. 1645, P2, nn. 1- 3.
§2 El juez puede sin embargo mandar o permitir que se presente un documento, que quizá antes no pudo presentarse sin culpa del interesado.
§3 Las nuevas pruebas han de publicarse, cumpliendo el can 1598, P1.

1601 Una vez realizada la conclusión de la causa, el juez establecerá un plazo conveniente para que se presenten las defensas o alegatos.

1602 §1 Las defensas y alegatos han de hacerse por escrito, a no ser que el juez, con el consentimiento de las partes, considere suficiente la discusión ante el tribunal en sesión.
§2 Es necesario el permiso previo del juez para imprimir las defensas junto con los documentos principales, quedando a salvo la obligación de guardar secreto si existiera esa obligación.
§3 En lo que se refiere a la extensión de las defensas, número de ejemplares y otras circunstancias semejantes se observará el reglamento del tribunal.

1603 §1 Una vez intercambiadas por las partes las defensas y alegatos, ambas pueden presentar réplicas, dentro de un plazo breve determinado por el juez.
§2 Este derecho compete a las partes una sola vez, a no ser que, por causa grave, el juez estime que debe concederlo otra vez; y, en ese caso, la concesión hecha a una parte se entiende también, otorgada a la otra.
§3 El promotor de justicia y el defensor del vínculo tienen derecho a replicar de nuevo a las respuestas de las partes.

1604 §1 Está terminantemente prohibido que las partes, los abogados u otras personas transmitan al juez informaciones que queden fuera de las actas de la causa.
§2 Si la discusión de la causa se ha hecho por escrito, el juez puede ordenar que se tenga un moderado debate oral ante el tribunal, con el fin de aclarar algunas cuestiones.

1605 Al debate oral de que tratan los cann. 1602, §1 y 1604, P2, debe asistir un notario, para levantar inmediatamente acta de los asuntos discutidos y de las conclusiones, siempre que el juez lo mande o lo consienta a petición de parte.

1606 Si las partes descuidan la presentación de la defensa dentro del plazo útil, o si se remiten a la ciencia y conciencia del juez, éste puede inmediatamente dictar sentencia, si por lo alegado y probado tiene pleno conocimiento de la cuestión, después de requerir las observaciones del promotor de justicia y del defensor del vínculo, si intervienen en el juicio.


T I T U L O VII

De los pronunciamientos del juez

1607 Una causa tratada judicialmente, si es principal, se decide por el juez mediante sentencia definitiva; si es incidental, mediante sentencia interlocutoria, sin perjuicio de lo que establece el can. 1589, P1.

1608 §1 Para dictar cualquier sentencia, se requiere en el ánimo del juez certeza moral sobre el asunto que debe dirimir.
§2 el juez ha de conseguir esta certeza de lo alegado y probado.
§3 El juez debe valorar las pruebas según su conciencia, respetando las normas sobre la eficacia de ciertas pruebas.
§4 Si no hubiera alcanzado esa certeza, el juez ha de sentenciar que no consta el derecho del actor y ha de absolver al demandado, a no ser que se trate de una causa que goza del favor del derecho, en cuyo caso debe pronunciarse en pro de ésta.

1609 §1 Cuando el tribunal es colegial, el presidente establecerá el día y hora en que los jueces deben reunirse para deliberar; y, salvo que una causa especial aconseje otra cosa, la reunión se tendrá en la misma sede del tribunal.
§2 El día señalado, cada juez presentará sus conclusiones escritas sobre el objeto del litigio, con las razones en que se apoyan, tanto de derecho como de hecho; y esas conclusiones, que deben guardarse bajo secreto, se añadirán a las actas de la causa.
§3 Después de invocar el Nombre de Dios, leídas por orden de precedencia las conclusiones de cada uno, pero de modo que siempre comience por el ponente o relator de la causa, téngase una discusión, bajo la dirección del presidente del tribunal, sobre todo para determinar qué debe establecerse en la parte dispositiva de la sentencia.
§4 En la discusión, cualquier juez puede modificar su anterior conclusión.
Pero el juez que no quiera sumarse a la decisión de los demás, puede exigir que, si hubiera apelación, se transmitan sus conclusiones al tribunal superior.
§5 Si los jueces no quieren o no pueden dictar sentencia en la primera discusión, pueden diferirse la decisión hasta una nueva reunión, pero no por más de una semana, a no ser que haya de completarse la instrucción de la causa a tenor del can. 1600.

1610 §1 Si el juez es único, redactará él mismo la sentencia.
§2 En el tribunal colegial, corresponde al ponente o relator redactar la sentencia, tomando los motivos de entre aquellos que los jueces expusieron en la discusión, a no ser que la mayoría de los jueces determine expresamente los motivos que han de preferirse; la sentencia debe someterse después a la aprobación de cada uno de ellos.
§3 La sentencia debe darse antes de un mes a partir del día en que se definió la causa, a no ser que, por una razón grave, los jueces de un tribunal colegial establezcan un plazo más largo.

1611 La sentencia debe:
1º. dirimir la controversia discutida ante el tribunal, dando a cada duda la respuesta conveniente;
2º. determinar cuáles son las obligaciones de las partes derivadas del juicio, y cómo han de cumplirse;
3º. exponer las razones o motivos, tanto de derecho como de hecho, en los que se funda la parte dispositiva de la sentencia;
4º. determinar lo referente a las costas del litigio.

1612 §1 Después de invocar el Nombre de Dios, la sentencia debe exponer, por orden, quién es el juez o el tribunal; quiénes son el actor, el demandado y el procurador, indicando sus nombres y domicilios; así como el promotor de justicia y el defensor del vínculo, si tomaron parte en el juicio.
§2 Después debe exponer brevemente el hecho del que se trata, las conclusiones de las partes y la fórmula de las dudas.
§3 A continuación seguirá la parte dispositiva de la sentencia, precedida de las razones en que se fundamenta.
§4 Se concluye con la indicación del día y del lugar en que se ha dictado, con la firma del juez o de todos los jueces, si el tribunal es colegial, y del notario.

1613 Las reglas arriba expuestas sobre la sentencia definitiva han de acomodarse también a la sentencia interlocutoria.

1614 La sentencia debe publicarse cuanto antes, indicando de qué modos puede impugnarse; y no produce efecto alguno antes de su publicación, aun cuando la parte dispositiva se haya notificado a las partes, con permiso del juez.

1615 La publicación o intimación de la sentencia puede hacerse bien entregando una copia de la misma a las partes o a sus procuradores, bien remitiéndosela de acuerdo con el can. 1509.
1616 §1 Si en el texto de la sentencia hubiera un error de cálculo, o se hubiera deslizado un error material en la transcripción de la parte dispositiva o en la exposición de los hechos o de las peticiones de las partes, o faltasen los requisitos del can. 1612, P4, la sentencia debe ser corregida o completada, a instancia de parte o de oficio, por el mismo tribunal que la dictó, pero siempre oídas las partes y añadiendo un decreto al pie de la sentencia.
§2 Si se opone alguna de las partes, la cuestión incidental se decidirá por decreto.

1617 Fuera de la sentencia, los demás pronunciamientos del juez son decretos, los cuales, salvo que sean de mero trámite, carecen de toda eficacia si en ellos no se hacen constar, al menos de modo sumario, los motivos, o no remiten a motivos expresados ya en otro acto.

1618 La sentencia interlocutoria o el decreto tienen fuerza de sentencia definitiva si impiden o ponen fin al juicio o a una instancia del mismo, al menos por lo que se refiere a una de las partes en causa.


T I T U L O VIII

De la impugnación de la sentencia

CAPITULO I

De la querella de nulidad contra la sentencia

1619 Siempre que se trate de una causa que se refiera al bien de las personas privadas, quedan sanadas por la sentencia las nulidades de los actos establecidas por el derecho positivo que, siendo conocidas por la parte que propone la querella, no hayan sido denunciadas al juez antes de la sentencia, quedando en pie lo que prescriben los cann. 1622 y 1623.

1620 La sentencia adolece de vicio de nulidad insanable si:
1º. fue dictada por un juez absolutamente incompetente;
2º. fue dictada por quien carece de potestad de juzgar en el tribunal ante el cual se ha tratado la causa;
3º. el juez emitió sentencia coaccionado por violencia o miedo grave;
4º. el juicio se ha realizado sin la petición judicial de la que se trata en el can. 1501, o no se entabló contra algún demandado;
5º. se dio entre partes de las cuales una al menos no tiene capacidad de actuar en juicio;
6º. alguien actuó en nombre de otro sin mandato legítimo;
7º. fue denegado a una de las dos partes el derecho de defensa;
8º. no dirimió la controversia, ni siquiera parcialmente.

1621 La querella de nulidad a la que se refiere el can. 1620 puede proponerse perpetuamente como excepción; y como acción, en el plazo de diez años, desde la fecha de la sentencia, ante el juez que la dictó.

1622 La sentencia adolece de vicio de nulidad sanable, exclusivamente si:
1º. ha sido dada por un número no legítimo de jueces, contra lo que prescribe el can. 1425, P1;
2º. no contiene los motivos o razones de la decisión;
3º. carece de las firmas prescritas por el derecho;
4º. no lleva indicación del año, mes, día y lugar en que fue dictada;
5º. se basa en un acto judicial afectado de una nulidad que no haya quedado subsanada a tenor del can. 1619;
6º. fue dada contra una parte legítimamente ausente, de acuerdo con el can. 1593, P2.

1623 En los casos a que se refiere el can. 1622, la querella de nulidad puede proponerse en el plazo de tres meses desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia.

1624 Examina la querella de nulidad el mismo juez que dictó la sentencia; pero si la parte teme que dicho juez tenga prejuicios y, por tanto, lo considera sospechoso, puede exigir que sea sustituido por otro juez, de acuerdo con el can. 1450.

1625 La querella de nulidad puede proponerse junto con la apelación, dentro del plazo establecido para ésta.

1626 §1 Pueden interponer querella de nulidad no sólo las partes que se consideren perjudicadas, sino también el promotor de justicia o el defensor del vínculo, cuando éstos tienen derecho a intervenir.
§2 El mismo juez puede revocar o enmendar de oficio la sentencia nula que dictó, dentro del plazo determinado en el can. 1623, a no ser que, entretanto, se haya interpuesto apelación junto con la querella de nulidad, o que la nulidad haya quedado subsanada por caducidad del plazo indicado en el can. 1623.

1627 Las causas sobre querella de nulidad pueden tratarse según las normas del proceso contencioso oral.


CAPITULO II

De la apelación

1628 La parte que se considera perjudicada por una sentencia, así como el promotor de justicia y el defensor del vínculo en las causas que requieren su presencia, tienen derecho a apelar al juez superior contra la sentencia, quedando a salvo lo que prescribe el can. 1629.

1629 No cabe apelación:
1º. contra la sentencia del mismo Sumo Pontífice o de la Signatura Apostólica;
2º. contra la sentencia que adolece de vicio de nulidad, a no ser que la apelación se acumule con la querella de nulidad, de acuerdo con el can.1625;
3º. contra la sentencia que ha pasado a cosa juzgada;
4º. contra el decreto del juez o sentencia interlocutoria que no tengan fuerza de sentencia definitiva, a no ser que se acumule con la apelación contra la sentencia definitiva;
5º. contra la sentencia o decreto en una causa que según el derecho debe dirimirse con la mayor rapidez posible.
1630 §1 La apelación debe interponerse ante el juez que dictó la sentencia, dentro del plazo perentorio de quince días útiles desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia.
§2 Si se interpone oralmente, el notario la redactará por escrito en presencia del apelante.

1631 Si surge una cuestión sobre el derecho de apelación, ha de dirimirla con la mayor rapidez posible el tribunal de apelación, según las normas sobre el proceso contencioso oral.

1632 §1 Si en la apelación no se indica a qué tribunal se dirige, se presume hecha al tribunal de que tratan los cann. 1438 y 1439.
§2 Si otra de las partes apela a una tribunal distinto, resuelve la causa el tribunal que tenga grado superior, quedando a salvo lo que prescribe el can. 1415.

1633 La apelación ha de proseguirse ante el juez ad quem en el plazo de un mes desde que se interpuso, a no ser que el juez a quo hubiera otorgado a la parte un plazo más largo para proseguirla.

1634 §1 Para proseguir la apelación se requiere y basta que la parte invoque la intervención del juez superior para corregir la sentencia impugnada, acompañando copia de la misma e indicando las razones por las que apela.
§2 Pero si la parte no puede obtener del tribunal a quo una copia de la sentencia impugnada en tiempo útil, los plazos entretanto no corren, y dicho impedimento se ha de notificar al juez de apelación, que debe mandar mediante precepto al juez a quo que cumpla cuanto antes su obligación.
§3 Entretanto, el juez a quo debe remitir las actas al juez de apelación, de acuerdo con el can. 1474.

1635 Transcurridos inútilmente los plazos fatales de apelación ante los jueces a quo o ad quem, la apelación se considera desierta.

1636 §1 El que ha apelado puede renunciar a la apelación, con los efectos que se especifican en el can. 1525.
§2 Si la apelación ha sido interpuesta por el defensor del vínculo o por el promotor de justicia, puede procederse a la renuncia, si la ley no establece otra cosa, por el defensor del vínculo o el promotor de justicia del tribunal de apelación.

1637 §1 La apelación del actor aprovecha también al demandado, y viceversa.
§2 Si son varios los demandados o los actores y sólo por uno o contra uno de ellos se impugna la sentencia, se considera que la impugnación ha sido interpuesta por todos y contra todos, siempre que la cosa pedida sea indivisible o se trate de una obligación solidaria.
§3 Si una parte apela sobre algún capítulo de la sentencia, la parte contraria, aunque hubiera transcurrido el plazo fatal para apelar, puede hacerlo incidentalmente sobre otros capítulos de la sentencia, dentro del plazo perentorio de quince días desde que se le notificó la apelación principal.
§4 A no ser que conste otra cosa, la apelación se presume hecha contra todos los capítulos se la sentencia.
1638 La apelación suspende la ejecución de la sentencia.

1639 §1 Salvo lo dispuesto por el can. 1683, en grado de apelación no puede admitirse un nuevo motivo de demanda, ni siquiera a título de acumulación útil; por lo tanto, la litiscontestación sólo puede tratar de si la sentencia anterior se confirma o bien se reforma en todo o en parte.
§2 Unicamente se admiten nuevas pruebas de acuerdo con el can. 1600.

1640 En grado de apelación debe procederse, con las debidas adaptaciones, del mismo modo que en primera instancia; pero, a no ser que deban completarse las pruebas, inmediatamente después de la litiscontestación, hecha de acuerdo con los cann. 1513, §1 y 1639, P1, se debe pasar a la discusión de la causa y a la sentencia.


T I T U L O IX

De la cosa juzgada y de la restitución "in integrum"

CAPITULO I

De la cosa juzgada

1641 Quedando a salvo lo que prescribe el can. 1643, se produce la cosa juzgada:
1º. si hay dos sentencias conformes entre los mismos litigantes, sobre la misma petición hecha por los mismos motivos;
2º. si no se hubiera interpuesto apelación contra la sentencia dentro del plazo útil;
3º. si, en grado de apelación, hubiera caducado la instancia o se hubiera renunciado a ella;
4º. si se dictó sentencia definitiva, contra la cual no cabe apelación, de acuerdo con el can. 1629.

1642 §1 La cosa juzgada goza de la firmeza del derecho, y no puede impugnarse directamente, si no es de acuerdo con el can. 1645, P1.
§2 La misma hace ley entre las partes y da lugar a acción y a excepción de cosa juzgada, que puede también el juez declarar de oficio, para impedir que vuelva a introducirse la misma causa.

1643 Nunca pasan a cosa juzgada las causas sobre el estado de las personas, incluso las de separación de los cónyuges.

1644 §1 Si se pronuncian dos sentencias conformes en una causa acerca del estado de las personas, puede recurrirse en cualquier momento al tribunal de apelación, aduciendo nuevas y graves pruebas o razones dentro del plazo perentorio de treinta días desde que se propuso la impugnación. Y, dentro de un mes a partir de la presentación de las nuevas pruebas y razones, el tribunal de apelación debe decidir mediante decreto si admite o no la nueva proposición de la causa.
§2 La petición al tribunal superior para obtener una nueva proposición de la causa no suspende la ejecución de la sentencia, a no ser que la ley establezca otra cosa o el tribunal de apelación mande que se suspenda de acuerdo con el can. 1650, P3.

CAPITULO II

De la restitución "in integrum"

1645 §1 Contra la sentencia que haya pasado a cosa juzgada cabe la restitución in integrum, con tal de que conste manifiestamente su injusticia.
§2 Sólo se considera manifiesta la injusticia:
1º. si la sentencia de tal manera se basa en pruebas que posteriormente se ha descubierto ser falsas, que sin tales pruebas la parte dispositiva de la sentencia resulte insostenible;
2º. si se descubren posteriormente documentos que prueban sin lugar a duda hechos nuevos que exigen una decisión contraria;
3º. si la sentencia ha sido originada por el dolo de una parte y en daño de la otra;
4º. si es evidente que se ha menospreciado la prescripción de una ley no meramente procesal;
5º. si la sentencia contradice una decisión precedente que haya pasado a cosa juzgada.

1646 §1 La restitución in integrum por los motivos indicados en el can. 1645, P2, nn. 1-3 debe pedirse al juez que dictó la sentencia dentro del plazo de tres meses, a partir del día en que se tuvo conocimientos de esos motivo.
§2 La restitución in integrum por los motivos indicados en el can. 1645, P2,nn. 4 y 5, debe pedirse al tribunal de apelación en el plazo de tres meses desde que se tuvo noticia de la publicación de la sentencia; pero en el supuesto del can. 1645, P2, n. 5, si se llegó al conocimiento de la decisión precedente más tarde, el plazo comienza a transcurrir a partir de entonces.
§3 Los plazos arriba establecidos no comienzan a computarse mientras el perjudicado sea menor de edad.

1647 §1 La petición de restitución in integrum suspende la ejecución de la sentencia si aún no ha comenzado a realizarse.
§2 Sin embargo, cuando por indicios probables se sospecha que la petición se ha hecho para demorar la ejecución, el juez puede mandar que se ejecute la sentencia, dando las oportunas garantías al peticionario para el caso de que se le conceda la restitución in integrum.

1648 Una vez concedida la restitución in integrum, el juez debe pronunciarse sobre la sustancia de la causa.


T I T U L O X

De las costas judiciales y del patrocinio gratuito

1649 §1 El Obispo, a quien competa moderar el tribunal, ha de dictar normas acerca de:
1º. la condena de las partes al pago o compensación de las costas judiciales;
2º. los honorarios de los procuradores, abogados, peritos e intérpretes, así como la indemnización de testigos;
3º. la concesión del patrocinio gratuito o de la reducción de costas;
4º. el resarcimiento de daños que debe aquel que no sólo perdió el pleito, sino que litigó temerariamente;
5º. el depósito de dinero o garantía que se ha de prestar sobre el pago de costas y el resarcimiento de daños.
§2 Contra el pronunciamiento sobre las costas, honorarios y resarcimiento de daños no se da apelación por separado, pero la parte puede recurrir en el plazo de quince días ante el mismo juez, quien podrá modificar la tasación.


T I T U L O XI

De la ejecución de la sentencia

1650 §1 Puede ejecutarse una sentencia que haya pasado a cosa juzgada, salvo lo previsto en el can. 1647.
§2 El juez que dictó la sentencia, y también el juez de apelación, en su caso, pueden ordenar de oficio o a instancia de parte la ejecución provisional de una sentencia que aún no haya pasado a cosa juzgada, cuando se trate de provisiones o prestaciones ordenadas al necesario sustento, o cuando surja otra causa justa, estableciendo las oportunas garantías, si es preciso.
§3 Cuando se impugne la sentencia de que se trata en el P2, si el juez que debe decidir sobre la impugnación ve que ésta tiene fundamento probable y que de la ejecución puede seguirse un daño irreparable, podrá suspender la ejecución o supeditarla a la prestación de garantía.

1651 No puede procederse a la ejecución antes de obtener el decreto ejecutorio del juez, por el que manda que la sentencia se ejecute; y, según sea la naturaleza de la causa, ese decreto puede incluirse en la misma sentencia o darse por separado.

1652 Si la ejecución de la sentencia exige previa rendición de cuentas, se plantea una cuestión incidental, que debe decidir el mismo juez que dictó la sentencia de cuya ejecución se trata.

1653 §1 A no ser que la ley particular establezca otra cosa, el Obispo de la diócesis en la que se dictó la sentencia en primer grado, debe mandarla ejecutar personalmente o por medio de otro.
§2 Si éste se niega o es negligente, la ejecución, a instancia de la parte interesada o también de oficio, corresponde a la autoridad a la cual, según el can. 1439 P3, está sometido el tribunal de apelación.
§3 Entre religiosos, la ejecución de la sentencia corresponde al Superior que la dictó o que nombró juez delegado.

1654 §1 El ejecutor debe ejecutar la sentencia de acuerdo con el sentido obvio de sus palabras, a no ser que en la sentencia misma se hubiera dejado algo a su arbitrio.
§2 Puede el ejecutor decidir sobre las excepciones acerca del modo y eficacia de la ejecución, pero no acerca de la sustancia de la causa; pero si le consta por otra parte que la sentencia es nula o manifiestamente injusta, de acuerdo con los cann. 1620, 1622, 1645, debe abstenerse de ejecutarla y remitir el asunto al tribunal que dictó la sentencia, notificándolo a las partes.

1655 §1 Por lo que se refiere a las acciones reales, cuando se ha adjudicado alguna cosa al actor, le será entregada tan pronto se produzca la cosa juzgada.
§2 Pero en lo que respecta a las acciones personales, cuando el demandado ha sido condenado a entregar una cosa mueble, o a pagar una cantidad de dinero, o a dar o hacer otra cosa, el juez en la misma sentencia o el ejecutor según su arbitrio, y prudencia determinarán un plazo para cumplir la obligación, no inferior a quince días ni superior a seis meses.


S E C C I O N II
DEL PROCESO CONTENCIOSO ORAL

1656 §1 Por el proceso contencioso oral que se regula en esta sección, pueden tratarse todas las causas no excluidas por el derecho, salvo que una de las partes pida que se siga el proceso contencioso ordinario.
§2 Son nulos los actos judiciales si se emplea el proceso oral fuera de los casos permitidos por el derecho.

1657 el proceso contencioso oral se hace en primer grado ante un juez único, de acuerdo con el can. 1424.

1658 §1 Además de lo indicado en el can. 1504, el escrito de demanda debe:
1º. exponer de forma breve, completa y clara los hechos en los que se fundan las peticiones del actor;
2º. indicar las pruebas por las que el actor pretende demostrar los hechos y que no puede aportar con la demanda, de manera que el juez pueda recabarlas inmediatamente.
§2 A la demanda se deben añadir, al menos en copia auténtica, los documentos en que se basa la petición.

1659 §1 Cuando el intento de conciliación, de acuerdo con el can. 1446, P2, resulte inútil, si el juez considera que la demanda tiene algún fundamento, mandará en el plazo de tres días, mediante decreto consignado al pie del escrito, que se remita copia de éste al demandado, concediéndole facultad de enviar sus respuestas por escrito a la cancillería del tribunal en el plazo de quince días.
§2 Esta notificación produce los efectos de la citación judicial indicados en el can. 1512.

1660 si lo requieren las excepciones propuestas por el demandado, el juez señalará al actor un plazo para que responda, de manera que, a la vista de los alegatos de ambas partes, pueda hacerse cargo del objeto de la controversia.

1661 §1 Transcurridos los plazos que señalan los cann. 1659, 1660, y a la vista de las actas, el juez determinará la fórmula de la duda; y después citará a todos los que deben asistir a la audiencia, que debe celebrarse en un plazo no superior a treinta días, comunicando a las partes la fórmula de la duda.
§2 En la citación adviértase a las partes que, al menos tres días antes de la audiencia, pueden presentar al tribunal algún escrito breve para demostrar sus afirmaciones.

1662 En la audiencia han de tratarse en primer término las cuestiones a que se refieren los cann. 1459-1464.

1663 §1 Las pruebas se recogen en la audiencia, salvo lo determinado en el can. 1418.
§2 Cada parte y su abogado pueden asistir al interrogatorio de las demás y de los testigos y peritos.

1664 El notario ha de recoger por escrito las respuestas de las partes, de los testigos y de los peritos, así como las peticiones y excepciones de los abogados, pero de modo resumido y sólo en lo pertinente a la substancia del litigio; y esos escritos han de ser firmados por los declarantes.

1665 Las pruebas que no hayan sido presentadas o solicitadas en la petición o en la respuesta, únicamente pueden ser admitidas por el juez en conformidad con el can. 1452; pero, después de que haya sido oído aunque sea un solo testigo, el juez únicamente puede ordenar otras pruebas de acuerdo con el can. 1600.

1666 Si no fuera posible recoger todas las pruebas en una audiencia, se convocará otra audiencia.

1667 Reunidas las pruebas, se procederá a la discusión oral en la misma audiencia.

1668 §1 Si de la discusión no se deduce la necesidad de una instrucción supletoria o la existencia de otro impedimento para dictar sentencia, el juez debe decidir la causa inmediatamente, al terminar la audiencia y a solas; y ha de leerse en seguida la parte dispositiva de la sentencia ante las partes presentes.
§2 Por la dificultad del asunto u otra causa justa, el tribunal puede diferir la sentencia durante cinco días útiles.
§3 Se debe notificar cuanto antes a las partes el texto completo de la sentencia, con expresión de los motivos, ordinariamente en un plazo no mayor de quince días.

1669 Si el tribunal de apelación observa que en el grado inferior se ha empleado el proceso contencioso oral en un caso excluido por el derecho, debe declarar la nulidad de la sentencia y devolver la causa al tribunal que dictó esa sentencia.

1670 En las demás cosas referentes al procedimiento, deben observarse las normas sobre el juicio contencioso ordinario. Puede sin embargo el tribunal, por decreto motivado, y sin detrimento de la justicia, derogar las normas procesales cuyo cumplimiento no se requiere para la validez, a fin de lograr mayor rapidez.


P A R T E III
DE ALGUNOS PROCESOS ESPECIALES


1983 Código de Derecho Canónico 1574