1983 Código de Derecho Canónico 113

Capitulo II: De las personas jurídicas

113 §1 La Iglesia católica y la Sede Apostólica son personas morales por la misma ordenación divina.
§2 En la Iglesia, además de personas físicas, hay también personas jurídicas, que son sujetos en derecho canónico de las obligaciones y derechos congruentes con su propia índole.

114 §1 Se constituyen personas jurídicas, o por la misma prescripción del derecho o por especial concesión de la autoridad competente dada mediante decreto, los conjuntos de personas (corporaciones) o de cosas (fundaciones) ordenados a un fin congruente con la misión de la Iglesia que trasciende el fin de los individuos.
§2 Los fines a que hace referencia el §1 se entiende que son aquellos que corresponden a obras de piedad, apostolado o caridad, tanto espiritual como temporal.
§3 La autoridad competente de la Iglesia no confiera personalidad jurídica sino a aquellas corporaciones o fundaciones que persigan un fin verdaderamente útil y que, ponderadas todas las circunstancias, dispongan de medios que se prevé que pueden ser suficientes para alcanzar el fin que se proponen.

115 §1 En la Iglesia las personas jurídicas son o corporaciones o fundaciones.
§2 La corporación, para cuya constitución se requieren al menos tres personas, es colegial si su actividad es determinada por los miembros, que con o sin igualdad de derechos participan en las decisiones a tenor del derecho y de los estatutos; en caso contrario, es no colegial.
§3 La persona jurídica patrimonial o fundación autónoma consta de unos bienes o cosas, espirituales o materiales, y es dirigida, según la norma del derecho y de los estatutos, por una o varias personas físicas, o por un colegio.

116 §1 Son personas jurídicas públicas las corporaciones y fundaciones constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público; las demás personas jurídicas son privadas.
§2 Las personas jurídicas públicas adquieren esta personalidad, bien en virtud del mismo derecho, bien por decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente; las personas jurídicas privadas obtienen esta personalidad sólo mediante decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente.

117 Ninguna corporación o fundación que desee conseguir personalidad jurídica puede obtenerla si sus estatutos no han sido aprobados por la autoridad competente.

118 Representan a la persona jurídica pública, actuando en su nombre, aquellos a quienes reconoce esta competencia el derecho universal o particular, o los propios estatutos; representan a la persona jurídica privada aquellos a quienes los estatutos atribuyen tal competencia.

119 Respecto a los actos colegiales, mientras el derecho o los estatutos no dispongan otra cosa:
1º. cuando se trata de elecciones, tiene valor jurídico aquello que, hallándose presente la mayoría de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; después de dos escrutinios ineficaces, hágase la votación sobre los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos, o si son más, sobre los dos de más edad; después del tercer escrutinio, si persiste el empate, queda elegido el de más edad.
2º. cuando se trate de otros asuntos, es jurídicamente válido lo que, hallándose presente la mayor parte de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; si después de dos escrutinios persistiera la igualdad de votos, el presidente puede resolver el empate con su voto; 3º. mas lo que afecta a todos y a cada uno, debe ser aprobado por todos.

120 §1 Toda persona jurídica es, por naturaleza, perpetua; sin embargo, se extingue si es legítimamente suprimida por la autoridad competente o si ha cesado su actividad por espacio de cien años; la persona jurídica privada se extingue además cuando la propia asociación queda disuelta conforme a sus estatutos, o si, a juicio de la autoridad competente, la misma fundación ha dejado de existir según sus estatutos.
§2 Cuando queda un solo miembro de la persona jurídica colegiada y, según sus estatutos, la corporación no ha dejado de existir, compete a ese miembro el ejercicio de todos los derechos de la corporación.

121 Si las corporaciones y fundaciones que son personas jurídicas públicas, se unen formando una sola totalidad con personalidad jurídica, esta nueva persona jurídica hace suyos los bienes y derechos patrimoniales propios de las anteriores, y asume las cargas que pesaban sobre las mismas; pero deben quedar a salvo, sobre todo en cuanto al destino de los bienes y cumplimiento de las cargas, la voluntad de los fundadores y donantes y los derechos adquiridos.

122 Cuando se divide una persona jurídica pública de manera que una parte de ella se une a otra persona jurídica pública, o con la parte desmembrada se erige una persona jurídica pública nueva, la autoridad eclesiástica a la que compete realizar la división, respetando ante todo la voluntad de los fundadores y donantes, los derechos adquiridos y los estatutos aprobados, debe procurar por sí o por su ejecutor: 1º. que los bienes y derechos patrimoniales comunes que pueden dividirse, así como las deudas y demás cargas, se repartan con la debida proporción y de manera equitativa entre las personas jurídicas de que se trata, teniendo en cuenta todas las circunstancias y necesidades de ambas; 2º.
que las dos personas jurídicas gocen del uso y usufructo de los bienes comunes que no pueden dividirse, y sobre ambas recaigan las cargas inherentes a esos bienes guardando asimismo la debida proporción, que debe determinarse equitativamente.

123 Cuando se extingue un persona jurídica pública, el destino de sus bienes y derechos patrimoniales, así como de sus cargas, se rige por el derecho y los estatutos; en caso de silencio de éstos, pasan a la persona jurídica inmediatamente superior, quedando siempre a salvo la voluntad de los fundadores o donantes, así como los derechos adquiridos; cuando se extingue una persona jurídica privada, el destino de sus bienes y cargas se rige por sus propios estatutos.


Titulo VII: De los actos jurídicos

124 §1 Para que un acto jurídico sea válido, se requiere que haya sido realizado por una persona capaz, y que en el mismo concurran los elementos que constituyen esencialmente ese acto, así como las formalidades y requisitos impuestos por el derecho para la validez del acto.
§2 Se presume válido el acto jurídico debidamente realizado en cuanto a sus elementos externos.

125 §1 Se tiene como no realizado el acto que una persona ejecuta por una violencia exterior a la que de ningún modo se puede resistir.
§2 El acto realizado por miedo grave injustamente infundido, o por dolo, es válido, a no ser que el derecho determine otra cosa; pero puede ser rescindido por sentencia del juez, tanto a instancia de la parte lesionada o de quienes la suceden en su derecho, como de oficio.

126 Es nulo el acto realizado por ignorancia o por error cuando afecta a lo que constituye susubstancia o recae sobre una condición sine qua non; en caso contrario, es válido, a no ser que el derecho establezca otra cosa, pero el acto causado por ignorancia o error pueda dar lugar a acción rescisoria conforme a derecho.

127 §1 Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el Superior necesita el consentimiento o consejo de algún colegio o grupo de personas, el colegio o grupo debe convocarse a tenor del can. 166, a no ser que, tratándose tan sólo de pedir el consejo, dispongan otra cosa el derecho particular o propio; para la validez de los actos, se requiere obtener el consentimiento de la mayoría absoluta de los presentes, o bien pedir el consejo de todos.
§2 Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el Superior necesita el consentimiento o consejo de algunas personas individuales:
1º. si se exige el consentimiento, es inválido el acto del Superior en caso de que no pida el consentimiento de esas personas o actúe contra el parecer de las mismas o de alguna de ellas;
2º. si se exige el consejo, es inválido el acto del Superior en caso de que no escuche a esas personas; el Superior, aunque no tenga ninguna obligación de seguir ese parecer, aun unánime, no debe sin embargo apartarse del dictamen sobre todo si es concorde, sin una razón que, a su juicio, sea más poderosa.
§3 Todos aquellos cuyo consentimiento o consejo se requiere están obligados a manifestarsinceramente su opinión, y también, si lo pide la gravedad de la materia, a guardar cuidadosamente secreto, obligación que el Superior puede urgir.

128 Todo aquel que causa a otro un daño ilegítimamente por un acto jurídico o por otro acto realizado con dolo o culpa, está obligado a reparar el daño causado.


Titulo VIII: De la potestad de régimen

129 §1 De la potestad de régimen, que existe en la Iglesia por institución divina, y que se llama también potestad de jurisdición, son sujetos hábiles, conforme a la norma de las prescripciones del derecho, los sellados por el orden sagrado.
§2 En el ejercicio de dicha potestad, los fieles laicos pueden cooperar a tenor del derecho.

130 La potestad de régimen, de suyo, se ejerce en el fuero externo; sin embargo, algunas veces se ejerce sólo en el fuero interno, de manera que los efectos que su ejercicio debe tener en el fuero externo no se reconozcan en este fuero, salvo que el derecho lo establezca en algún caso concreto.

131 §1 La potestad de régimen ordinaria es la que va aneja de propio derecho a un oficio; es delegada la que se concede a una persona por sí misma, y no en razón de su oficio.
§2 La potestad de régimen ordinaria puede ser propia o vicaria.
§3 La carga de probar la delegación recae sobre quien afirma ser delegado.

132 §1 Las facultades habituales se rigen por las prescripciones sobre la potestad delegada.
§2 Sin embargo, si no se ha dispuesto expresamente otra cosa en el acto de concesión, ni se ha atendido a las cualidades personales, la facultad habitual concedida a un Ordinario no se extingue al cesar la potestad del Ordinario a quien se ha concedido, aunque él hubiera comenzado ya a ejercerla, sino que pasa al Ordinario que le sucede en el gobierno.

133 §1 Lo que hace un delegado excediéndose de los límites de su mandato, respecto al objeto o a las personas, es nulo.
§2 No se entiende que se excede de los límites de su mandato el delegado que realiza los actos para los que ha recibido delegación de modo distinto al que se determina en el mandato, a no ser que el delegante hubiera prescrito un cierto modo para la validez del acto.

134 §1 Por el nombre de Ordinario se entienden en derecho, además del Romano Pontífice, los Obispos diocesanos y todos aquellos que, aun interinamente, han sido nombrados para regir una Iglesia particular o una comunidad a ella equiparada según el can. 368, y también quienes en ellas tienen potestad ejecutiva ordinaria, es decir, los Vicarios generales y episcopales; así también, respecto a sus miembros, los Superiores mayores de institutos religiosos clericales de derecho pontificio y de sociedades clericales de vida apostólica de derecho pontificio, que tienen, al menos, potestad ejecutiva ordinaria.
§2 Por el nombre de Ordinario del lugar se entienden todos los que se enumeran en el P1, excepto los Superiores de institutos religiosos y de sociedades de vida apostólica.
§3 Cuando se atribuye nominalmente en los cánones al Obispo diocesano en el ámbito de la potestad ejecutiva, se entiende que compete solamente al Obispo diocesano y a aquellos que se le equiparan según el can. 381, P2, exluidos el Vicario general y episcopal, a no ser que tengan mandato especial.

135 §1 La potestad de régimen se divide en legislativa, ejecutiva y judicial.
§2 La potestad legislativa se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse válidamente aquella que tiene el legislador inferior a la autoridad suprema, a no ser queel derecho disponga explícitamente otra cosa; tampoco puede el legislador inferior dar válidamente una ley contraria al derecho de rango superior.
§3 La potestad judicial que tienen los jueces o tribunales se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse si no es para realizar los actos preparatorios de un decreto o sentencia.
§4 Respecto al ejercicio de la potestad ejecutiva, obsérvense las prescripciones de los cánones que siguen.

136 Se puede ejercer la potestad ejecutiva, aun encontrándose fuera del territorio, sobre los ropios súbditos, incluso ausentes del territorio, si no consta otra cosa por la naturaleza del asunto por o prescripción del derecho; también sobre los peregrinos que actualmente moran en el territorio, si se trata de conceder favores o de ejecutar las leyes universales y las particulares que sean obligatorias para ellos según la norma del can. 13, P2, n.2.

137 §1 La potestad ejecutiva ordinaria puede delegarse tanto para un acto como para la generalidad de los casos, a no ser que en el derecho se disponga expresamente otra cosa.
§2 La potestad ejecutiva delegada por la Sede Apostólica puede subdelegarse, tanto para un acto como para la generalidad de los casos, a no ser que se haya atendido a las cualidades personales, o se hubiera prohibido expresamente la subdelegación.
§3 La potestad ejecutiva delegada por otra autoridad con potestad ordinaria que fue delegada para todos los asuntos sólo puede subdelegarse para cada caso; pero si fue delegada para un acto o actos determinados, no puede subdelegarse sin concesión expresa del delegante.
§4 Ninguna potestad subdelegada puede subdelegarse de nuevo, a no ser que lo hubiera concedido expresamente el delegante.

138 La potestad ejecutiva ordinaria, así como la delegada para la generalidad de los casos, se han de interpretar ampliamente, pero todas las otras deben interpretarse estrictamente; sin embargo, se entiende que quien tiene una potestad delegada tiene también concedido todo lo necesario para que esa potestad puede ejercerse.

139 §1 Si el derecho no establece otra cosa, la potestad ejecutiva, tanto ordinaria como delegada, de una autoridad competente, no se suspende por el hecho de que alguien acuda a otra autoridad también competente, aunque sea superior.
§2 Sin embargo, la autoridad inferior no se inmiscuya en una causa que ha sido llevada a la autoridad superior, si no es por causa grave y urgente; en cuyo caso informe inmediatamente del asunto a la autoridad superior.

140 §1 Cuando los varios delegados para un mismo asunto lo son solidariamente, el que de ellos comienza a actuar excluye la actuación de los demás en el mismo asunto, a no ser que después quede impedido o no quiera seguir adelante en la terminación.
§2 Cuando los varios delegados para un asunto lo son colegialmente, deben proceder todos según la norma del can. 119, a no ser que en el mandato se disponga otra cosa.
§3 La potestad ejecutiva delegada a varios se presume delegada solidariamente.

141 Cuando varios han sido delegados sucesivamente, resuelva el asunto aquel cuyo mandato es anterior, si no le ha sido posteriormente revocado.

142 §1 La potestad delegada se extingue: una vez cumplido el mandato; transcurrido el plazo o agotado el número de casos para los que fue concedida; al haber cesado la causa final de la delegación; por revocación del delegante comunicada directamente al delegado, y también por renuncia del delegado presentada al delegante y aceptada por éste; pero no se extingue por haber cesado la potestad del delegante, a no ser que conste así en las cláusulas puestas al mandato.
§2 Sin embargo, el acto de potestad delegada que se ejerce solamente en el fuero interno es válido aunque, por inadvertencia, se realice una vez transcurrido el plazo de la concesión.

143 §1 La potestad ordinaria se extingue por la pérdida del oficio al que va aneja.
§2 A no ser que el derecho disponga otra cosa, la potestad ordinaria queda suspendida cuando legítimamente se apela o se interpone recurso contra la privación o remoción del oficio.

144 §1 En el error común de hecho o de derecho, así como en la duda positiva y probable de derecho o de hecho, la Iglesia suple la potestad ejecutiva de régimen, tanto para el fuero externo como para el interno.
§2 La misma norma se aplica a las facultades de que se trata en los cann. 882, 883, 966 y 1111, P1.


Titulo IX: De los oficios eclesiásticos

145 §1 Oficio eclesiástico es cualquier cargo, constituido establemente por disposición divina o eclesiástica, que haya de ejercerse para un fin espiritual.
§2 Las obligaciones y derechos propios de cada oficio eclesiástico se determinan bien por el mismo derecho por el que se constituye, bien por el decreto de la autoridad competente que lo constituye y a la vez lo confiere.


Capitulo I: De la provisión de un oficio eclesiástico

146 Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin provisión canónica.

147 La provisión de un oficio se hace: mediante libre colación por la autoridad eclesiástica competente; por institución de ésta cuando haya precedido presentación; por confirmación o admisión por la misma cuando ha precedido elección o postulación; finalmente, por simple elección y aceptación del elegido cuando la elección no necesita ser confirmada.

148 La provisión de los oficios compete a la misma autoridad a quien corresponde erigirlos, innovarlos o suprimirlos, a no ser que el derecho establezca otra cosa.

149 §1 Para que alguien sea promovido a un oficio eclesiástico, debe estar en comunión con la Iglesia y ser idóneo, es decir, dotado de aquellas cualidades que para ese oficio se requieren por derecho universal o particular, o por la ley de fundación.
§2 La provisión de un oficio eclesiástico hecha a favor de quien carece de las cualidades requeridas solamente es inválida cuando tales cualidades se exigen expresamente para la validez de la provisión por el derecho universal o particular, o por la ley de fundación; en otro caso, es válido, pero puede rescindirse por decreto de la autoridad competente o por sentencia del tribunal administrativo.
§3 Es inválida de propio derecho la provisión de un oficio hecha con simonía.

150 El oficio que lleva consigo la plena cura de almas, para cuyo cumplimiento se requiere el ejercicio del orden sacerdotal, no puede conferirse válidamente a quien aún no ha sido elevado al sacerdocio.

151 No se retrase sin causa grave la provisión de un oficio que lleve consigo cura de almas.

152 A nadie se confieran dos o más oficios incompatibles, es decir, que no puedan ejercerse a la vez por una misma persona.

153 §1 La provisión de un oficio que, según derecho, no está vacante, es ipso facto inválida, y no se convalida por la vacación subsiguiente.
§2 Sin embargo, si se trata de un oficio que, según el derecho, se confiere para un tiempo determinado, la provisión puede hacerse sólo dentro de los seis meses anteriores a la terminación de aquel plazo, y surte efecto desde el día de la vacación del oficio.
§3 La promesa de un oficio, quienquiera que la haga, no produce efecto jurídico alguno.

154 El oficio vacante conforme a derecho que alguien detenta ilegítimamente puede conferirse a alguien con tal de que se haya declarado en debida forma que dicha posesión no era legítima, y se mencione esta declaración en el documento de colación.

155 El que confiere un oficio en lugar de quien no pudo o descuidó el hacerlo no adquiere por ello ninguna potestad sobre la persona a quien se lo ha conferido, sino que la condición jurídica de ésta es la misma que si se hubiera hecho la colación según la norma ordinaria del derecho.

156 Consígnese por escrito la provisión de cualquier oficio.


Art. 1: De la libre colación

157 A no ser que el derecho establezca expresamente otra cosa, compete al Obispo diocesano proveer por libre colación los oficios eclesiásticos en su propia Iglesia particular.


Art. 2: De la presentación

158 §1 La presentación para un oficio eclesiástico por aquel a quien compete el derecho de presentación debe hacerse a la autoridad a quien corresponde otorgar su institución, y si no se ha establecido legítimamente otra cosa, se hará en el plazo de tres meses desde que tuvo conocimiento de la vacación del oficio.
§2 Si el derecho de presentación compete a un colegio o grupo de personas, desígnese el que ha de ser presentado de acuerdo con lo prescrito en los cann. 165-179.

159 Nadie sea presentado contra su voluntad; por tanto, el candidato propuesto puede ser presentado si, al ser consultado sobre su voluntad, no lo rehúsa en el plazo de ocho días útiles.

160 §1 Quien tiene derecho de presentación puede presentar uno o varios, tanto simultánea como sucesivamente.
§2 Nadie puede presentarse a sí mismo; pero un colegio o grupo de personas puede presentar a uno de sus miembros.

161 §1 Si el derecho no establece otra cosa, quien hubiera presentado a uno que no fue considerado idóneo, sólo puede presentar a otro en el plazo de un mes.
§2 Si el presentado renuncia o fallece antes de hacerse su institución, quien tiene el derecho de presentación puede ejercerlo de nuevo en el plazo de un mes a partir del momento en que haya recibido la noticia de la renuncia o de la muerte.

162 Quien no realiza la presentación dentro del plazo útil, conforme a la norma de los cann. 158, P1, y 161, así como quien por dos veces presenta a persona no idónea, pierde para esa ocasión el derecho de presentar, y corresponde proveer libremente el oficio vacante a la autoridad competente para otorgar la institución, siempre que dé su consentimiento el Ordinario propio del nombrado.

163 La autoridad a la que, según derecho, compete instituir al presentado, instituirá al legítimamente presentado que considere idóneo y que haya aceptado; si son varios los legítimamente presentados y considerados idóneos, debe instituir a uno de ellos.


Art. 3: De la elección

164 Si el derecho no determina otra cosa, obsérvense en las elecciones canónicas las prescripciones de los cánones que siguen.

165 A menos que el derecho o los estatutos legítimos del colegio o grupo prevean otra cosa, si un colegio o grupo tiene derecho de elegir para un oficio, no debe diferir la elección más allá de un trimestre útil, a contar del día en que se tuvo noticia de la vacación del oficio; transcurrido inútilmente ese plazo, la autoridad eclesiástica a quien compete subsidiariamente el derecho de confirmar la elección, o de proveer, proveerá libremente al oficio vacante.

166 §1 El presidente del colegio o del grupo debe convocar a todos sus miembros; y la convocatoria cuando deba ser personal, será válida si se hace en el lugar del domicilio, cuasidomicilio o residencia.
§2 Si alguno de los que debían ser convocados hubiera sido preterido, y por tanto estuviera ausente, la elección es válida; pero a petición del mismo, después de probar su preterición y ausencia, la elección debe ser rescindida por la autoridad competente, aun después de confirmada, con tal de que conste jurídicamente que el recurso se interpuso al menos dentro de los tres días después de recibir la noticia de la elección.
§3 Pero si hubieran sido preteridos más de la tercera parte de los electores, la elección es nula de propio derecho, a no ser que todos los no convocados hubieran estado de hecho presentes.

167 §1 Hecha legítimamente la convocatoria, tienen derecho a votar quienes se hallen presentes en el lugar y el día señalados en la convocatoria, quedando excluida la facultad de votar por carta o por procurador, si los estatutos no disponen legítimamente otra cosa.
§2 Si alguno de los electores se halla presente en la casa donde se celebra la elección, pero no puede asistir a la misma por enfermedad, los escrutadores recogerán su voto escrito.

168 Aunque alguien tenga derecho a votar en nombre propio por varios títulos, únicamente podrá emitir un voto.

169 Para que la elección sea válida, ninguna persona ajena al colegio o grupo puede ser admitida a votar.

170 La elección cuya libertad se haya impedido por cualquier causa es inválida de propio derecho.

171 §1 Son inhábiles para votar:
1º. el incapaz de actos humanos;
2º. quien carece de voz activa;
3º. el sujeto a pena de excomunión impuesta por sentencia judicial o por decreto condenatorio o declaratorio;
4º. el que se ha apartado notoriamente de la comunión de la Iglesia.
§2 Si es admitido alguno de los antedichos, su voto es nulo, pero la elección vale, a no ser que conste que, prescindiendo de él, el elegido no habría obtenido el número necesario de votos.

172 §1 Para que el voto sea válido se requiere que sea:
1º. libre; por tanto, es inválido el voto de quien, por miedo grave o dolo, directa o indirectamente, fue obligado a elegir a determinada persona o a varias disyuntivamente;
2º. secreto, cierto, absoluto, determinado.
§2 Las condiciones añadidas al voto antes de la elección se tienen por no puestas.

173 §1 Antes de comenzar la elección, deben designarse al menos dos escrutadores de entre los miembros del colegio o grupo.
§2 Los escrutadores han de recoger los votos y comprobar ante el presidente de la elección si el número de papeletas corresponde al número de electores, así como examinar los votos y hacer público cuántos ha conseguido cada uno.
§3 Si el número de votos es superior al de electores, la votación es nula.
§4 Quien desempeña la función de actuario debe levantar cuidadosamente acta de la elección, la cual, firmada al menos por el actuario, el presidente y los escrutadores, se guardará con diligencia en el archivo del colegio.

174 §1 La elección, si no disponen otra cosa el derecho o los estatutos, puede hacerse también por compromiso, siempre que los electores, previo acuerdo unánime y escrito, transfieran por esa vez el derecho de elección a una o varias personas idóneas, de entre sus miembros o no, para que, en virtud de la facultad recibida, procedan a la elección en nombre de todos.
§2 Si se trata de un colegio o grupo formado sólo por clérigos, los compromisarios deben haber sido ordenados; si no, la elección es inválida.
§3 Los compromisarios deben cumplir las prescripciones del derecho acerca de la elección y deben atenerse, para la validez de la elección, a las condiciones puestas en el compromiso que no sean contrarias al derecho; las condiciones contrarias al derecho se tendrán por no puestas.

175 Cesa el compromiso y los electores recuperan el derecho de voto: 1º. por revocación hecha por el colegio o grupo, mientras la cosa está íntegra; 2º. por no haberse cumplido alguna condición puesta al compromiso; 3º. una vez realizada la elección, si fue nula.

176 Si no se dispone otra cosa en el derecho o en los estatutos, se considera elegido, y ha de ser proclamado como tal por el presidente del colegio o del grupo, el que hubiera logrado el número necesario de votos, conforme a la norma del can. 119 n. 1.

177 §1 La elección se ha de notificar inmediatamente al elegido, quien, dentro de ocho días útiles después de recibir la comunicación, debe manifestar al presidente del colegio o del grupo si acepta o no la elección; en caso contrario, la elección no produce efecto.
§2 Si el elegido no acepta, pierde todo derecho adquirido por la elección y no lo recupera por una aceptación subsiguiente, pero puede ser elegido de nuevo; el colegio o grupo debe proceder a una nueva elección en el plazo de un mes desde que conoció la no aceptación.

178 al aceptar una elección que no necesita ser confirmada, el elegido obtiene inmediatamente el oficio de pleno derecho; en caso contrario, sólo adquiere un derecho a él.

179 §1 Si la elección necesita ser confirmada, el elegido ha de pedir la confirmación de la autoridad competente, por sí o por otro, en el plazo de ocho días útiles a partir del día de aceptación de la elección; en otro caso, queda privado de todo derecho, a no ser que pruebe que por justo impedimento no le fue posible pedir la confirmación.
§2 La autoridad competente, si halla idóneo al elegido conforme a la norma del can. 149, P1, y la elección se hizo según derecho, no puede denegar la confirmación.
§3 La confirmación debe darse por escrito.
§4 Antes de que le sea notificada la confirmación, no puede el elegido inmiscuirse en la administración del oficio, ni en lo espiritual ni en lo temporal, y los actos eventualmente puestos por él son nulos.
§5 El elegido adquiere el oficio de pleno derecho una vez notificada la confirmación, a no ser que el derecho establezca otra cosa.


Art. 4: De la postulación

180 §1 Si a la elección del que es considerado más apto y es preferido por los electores se opone un impedimento canónico que puede y suele dispensarse, pueden éstos, mediante sufragio, postular el nombramiento por la autoridad competente, a no ser que el derecho disponga otra cosa.
§2 Los compromisarios no pueden hacer esta postulación si no se les ha facultado expresamente en el compromiso.

181 §1 Para la validez de la postulación se requieren al menos los dos tercios de los votos.
§2 El voto para la postulación se debe manifestar mediante la palabra postulo u otra equivalente; y la fórmula elijo o postulo, u otra equivalente, vale para la elección si no hay impedimento, y de haberlo, para la postulación.
182 §1 Dentro de ocho días útiles, el presidente debe enviar la postulación a la autoridad competente para confirmar la elección y para conceder la dispensa del impedimento, o pedirla, si carece de esta potestad, a la autoridad superior; cuando no se requiere confirmación, la postulación debe transmitirse a la autoridad competente para que conceda la dispensa.
§2 Si la postulación no se envía dentro del plazo establecido, es ipso facto nula, y el colegio o grupo queda privado por esa vez del derecho de elegir o postular, a no ser que se pruebe que el presidente no envió la postulación a tiempo por un justo impedimento o por dolo o negligencia.
§3 Quien ha sido postulado no adquiere derecho alguno por la postulación; la autoridad competente no tiene obligación de admitirla.
§4 Los electores no pueden revocar la postulación hecha a la autoridad competente si no es con el consentimiento de ésta.

183 §1 Si no se admite la postulación por la autoridad competente, el derecho de elegir vuelve al colegio o grupo.
§2 Pero si es admitida la postulación, se notificará al postulado, que debe responder conforme a la norma del can. 177, P1.
§3 Quien acepta la postulación que ha sido admitida, obtiene inmediatamente el oficio de pleno derecho.


Capitulo II: De la pérdida del oficio eclesiástico

184 §1 El oficio eclesiástico se pierde por transcurso del tiempo prefijado, por cumplimiento de la edad determinada en el derecho y por renuncia, traslado, remoción o privación.
§2 El oficio eclesiástico no se pierde al cesar de cualquier modo el derecho de la autoridad que lo confirió, a no ser que el derecho disponga otra cosa.
§3 La pérdida de un oficio, cuando ha sido efectiva, debe notificarse cuanto antes a todos aquellos a quienes compete algún derecho en la provisión del oficio.

185 Puede conferirse el título de "emérito" a aquel que ha cesado en un oficio por haber cumplido la edad o por renuncia aceptada.

186 La pérdida de un oficio por transcurso del tiempo prefijado o por cumplimiento de la edad sólo produce efecto a partir del momento en que la autoridad competente lo notifica por escrito.


Art. 1: De la renuncia

187 El que se halla en su sano juicio puede, con causa justa, renunciar a un oficio eclesiástico.

188 Es nula de propio derecho la renuncia hecha por miedo grave injustamente provocado, dolo, error substancial o simonía.

189 §1 Para que valga la renuncia, requiérase o no su aceptación, ha de presentarse, por escrito o de palabra ante dos testigos, a la autoridad a quien corresponde conferir el oficio de que se trate.
§2 La autoridad no debe aceptar la renuncia que no esté fundada en una causa justa y proporcionada.
§3 No produce efecto alguno la renuncia que necesita aceptación, si no es aceptada en el plazo de tres meses; la que no necesita aceptación produce su efecto mediante la notificación del renunciante, hecha según norma del derecho.
§4 Mientras la renuncia no haya producido efecto, puede ser revocada por el renunciante; una vez que lo ha producido, no puede revocarse, pero quien renunció puede conseguir el oficio por otro título.



1983 Código de Derecho Canónico 113