1983 Código de Derecho Canónico 403

Art. 3. De los Obispos coadjutores y auxiliares.

403 §1 Cuando lo aconsejen las necesidades pastorales de una diócesis, se constituirán uno o varios Obispos auxiliares, a petición del Obispo diocesano; el Obispo auxiliar no tiene derecho de sucesión.
§2 Cuando concurran circunstancias más graves, también de carácter personal, se puede dar al Obispo diocesano un Obispo auxiliar dotado de facultades especiales.
§3 Si parece más oportuno a la Santa Sede, puede ésta nombrar por propia iniciativa un Obispo coadjutor, dotado también de facultades especiales; el Obispo coadjutor tiene derecho de sucesión.

404 §1 El Obispo coadjutor toma posesión de su oficio cuando personalmente, o por medio de un procurador, presenta las letras apostólicas de su nombramiento al Obispo diocesano y al colegio de consultores, en presencia del canciller de la curia, que levanta acta.
§2 El Obispo auxiliar toma posesión de su oficio cuando presenta las letras apostólicas de su nombramiento al Obispo diocesano, en presencia del canciller de la curia, que levanta acta.
§3 En el caso de que el Obispo diocesano se encuentre totalmente impedido, basta que el Obispo coadjutor o el auxiliar presenten las letras apostólicas de su nombramiento al colegio de consultores en presencia del canciller de la curia.

405 §1 El Obispo coadjutor, y asimismo el Obispo auxiliar, tienen los derechos y obligaciones que se determinan en los cánones que siguen, y los que se establecen en las letras de su nombramiento.
§2 El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar del que se trata en el can. 403, P2, asisten al Obispo diocesano en todo el gobierno de la diócesis, y hacen sus veces cuando se encuentre ausente o impedido.

406 §1 El Obispo coadjutor, así como el Obispo auxiliar del que se trata en el can. 403, P2, ha de ser nombrado Vicario general por el Obispo diocesano; además el Obispo diocesano debe encomendarle, antes que a los demás, todo aquello que por prescripción del derecho requiera un mandato especial.
§2 A no ser que se hubiera establecido otra cosa en las letras apostólicas, y sin perjuicio de lo que prescribe el P1, el Obispo diocesano ha de nombrar al auxiliar, o a los auxiliares, Vicarios generales o, al menos, Vicarios episcopales, que dependan exclusivamente de su autoridad o de la del Obispo coadjutor u Obispo auxiliar de quien se trata en el can. 403. P2.

407 §1 Para favorecer lo más posible el bien presente y futuro de la diócesis, el Obispo diocesano, el coadjutor y el Obispo auxiliar del que trata el can. 403,P2, deben consultarse mutuamente en los asuntos de mayor importancia.
§2 Es conveniente que el Obispo diocesano, al resolver los asuntos más importantes, sobre todo de carácter pastoral, consulte antes que a otros a los Obispos auxiliares.
§3 El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, por estar llamados a participar en la solicitud del Obispo diocesano, deben ejercer sus funciones en unión de acción e intenciones con él.

408 §1 Si no están justamente impedidos, el Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar tienen el deber de celebrar pontificales y otras funciones que constituyan una obligación del Obispo diocesano cuantas veces éste se lo pida.
§2 El Obispo diocesano no debe encomendar habitualmente a otro aquellos derechos y funciones episcopales que puede ejercer el Obispo coadjutor o el auxiliar.
409 §1 Al quedar vacante la sede episcopal, el Obispo coadjutor pasa inmediatamente a ser Obispo de la diócesis para la que fue nombrado, con tal de que hubiera tomado ya legítimamente posesión.
§2 Si la autoridad competente no hubiera establecido otra cosa, al quedar vacante la sede episcopal y hasta que el nuevo Obispo tome posesión de la diócesis, el Obispo auxiliar conserva todos y sólo aquellos poderes y facultades que como Vicario general o Vicario episcopal tenía cuando la sede estaba cubierta; y si no hubiera sido elegido para la función de Administrador diocesano, ejerce esa potestad suya, que le confiere el derecho, bajo la autoridad del Administrador diocesano que está al frente de la diócesis.

410 El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, lo mismo que el Obispo diocesano, tienen el deber de residir en la diócesis, de la que no deben ausentarse si no es por poco tiempo, excepto cuando hayan de cumplir un oficio fuera de la diócesis o en vacaciones, que no deben prolongarse más de un mes.

411 Por lo que se refiere a la renuncia del oficio, se aplican al Obispo coadjutor y al auxiliar las prescripciones de los cann. 401 y 402, P2.


Capitulo III: De la sede impedida y de la sede vacante

Art. 1. De la sede impedida

412 Se considera impedida la sede episcopal cuando por cautiverio, relegación, destierro o incapacidad, el Obispo diocesano se encuentra totalmente imposibilitado para ejercer su función pastoral en la diócesis, de suerte que ni aun por carta pueda comunicarse con sus diocesanos.

413 §1 A no ser que la santa Sede haya provisto de otro modo, cuando quede impedida una sede, el gobierno de la diócesis compete al Obispo coadjutor, si está presente; y si no existe o se halla impedido, a un Obispo auxiliar o Vicario general o episcopal, o a otro sacerdote, de acuerdo con el orden establecido en una lista que debe confeccionar el Obispo diocesano cuanto antes, una vez que haya tomado posesión de la diócesis; esta lista, que debe comunicarse al Metropolitano, se renovará al menos cada tres años, y será conservada bajo secreto por el canciller.
§2 Si no hay Obispo coadjutor o está impedido, y tampoco provee la lista de la que se trata en el P1, corresponde al colegio de consultores elegir un sacerdote que rija la diócesis.
§3 Quien se hace cargo del régimen de la diócesis a tenor de los PP 1 o 2, debe comunicar cuanto antes a la Santa Sede que la diócesis está impedida y que él ha asumido su gobierno.

414 Todo aquel que, de acuerdo con la norma del can. 413, haya sido llamado a ejercer interinamente la cura pastoral de la diócesis mientras ésta se halla impedida, tiene en su función pastoral las obligaciones y la potestad que por derecho competen a un Administrador diocesano.

415 Si, por una pena eclesiástica, queda impedido el Obispo diocesano de ejercer su función, el Metropolitano o, en su defecto o tratándose de él mismo, el más antiguo de los sufragáneos según el orden de promoción, recurrirá inmediatamente a la Santa Sede, para que ésta provea.


Art. 2. De la sede vacante

416 Queda vacante una sede episcopal por fallecimiento del Obispo, renuncia aceptada por el Romano Pontífice, traslado y privación intimada al Obispo.

417 Son válidos todos los actos realizados por el Vicario general o por el Vicario episcopal, hasta que hayan recibido noticia cierta del fallecimiento del Obispo diocesano, e igualmente son válidos los actos realizados por el Obispo diocesano o por el Vicario general o episcopal, hasta el momento en que reciban noticia cierta de los citados actos pontificios.

418 §1 A partir del momento en que reciba noticia cierta de su traslado, el Obispo debe dirigirse a la diócesis ad quam antes de dos meses, y tomar posesión canónica de ella, y la diócesis a qua queda vacante en el momento en que toma posesión de la nueva.
§2 Desde el día en que reciba noticia cierta de su traslado hasta que tome posesión canónica de la nueva diócesis, en la diócesis a qua el Obispo trasladado:
1º. tiene la potestad y los deberes de un Administrador diocesano, y cesa toda potestad del Vicario general y del episcopal, salvo lo indicado en el can. 409, P2;
2º. recibe íntegra la remuneración propia de su oficio.

419 Al quedar vacante la sede y hasta la constitución del Administrador diocesano, el gobierno de la diócesis pasa al Obispo auxiliar o, si son varios, al más antiguo de ellos por el orden de su promoción, y, donde no haya Obispo auxiliar, al colegio de consultores, a no ser que la Santa Sede hubiera establecido otra cosa. Quien de ese modo se hace cargo del gobierno de la diócesis, debe convocar sin demora al colegio que sea competente para designar Administrador diocesano.

420 Cuando en un vicariato o prefectura apostólica queda vacante la sede, se hace cargo del gobierno el Provicario o Proprefecto nombrado exclusivamente a este efecto por el Vicario o Prefecto inmediatamente después de la toma de posesión canónica, a no ser que la Santa Sede hubiera determinado otra cosa.

421 §1 El Administrador diocesano, es decir, el que ha de regir temporalmente la diócesis, debe ser elegido por el colegio de consultores antes de ocho días a partir del momento en que éste reciba noticia de la vacante de la sede, sin perjuicio de lo que prescribe el can. 502, P3.
§2 Si, por cualquier motivo, el Administrador diocesano no fuera legítimamente elegido dentro del plazo establecido, su designación pasa al Metropolitano, y, en caso de que la sede vacante sea precisamente la metropolitana, o la metropolitana a la vez que una sufragáneo, al Obispo sufragáneo más antiguo según el orden de promoción.

422 El Obispo auxiliar y, en su defecto, el colegio de consultores, informe cuanto antes a la Sede Apostólica del fallecimiento del Obispo; y lo mismo ha de hacer respecto a su nombramiento quien haya sido elegido Administrador diocesano.

423 §1 Quedando reprobada cualquier costumbre contraria, ha de designarse un solo Administrador diocesano; en caso contrario, la elección es nula.
§2 El Administrador diocesano no debe ser a la vez ecónomo; por tanto, si el ecónomo es designado Administrador, el consejo de asuntos económicos elegirá provisionalmente otro ecónomo.

424 El Administrador diocesano ha de elegirse de acuerdo con la norma de los cann. 165-178.

425 §1 Para el cargo de Administrador diocesano sólo puede ser designado válidamente un sacerdote que tenga cumplidos treinta y cinco años y no haya sido elegido, nombrado o presentado para la misma sede vacante.
§2 Debe elegirse como Administrador diocesano un sacerdote que destaque por su doctrina y prudencia.
§3 Si no se hubieran respetado las condiciones establecidas en el P1, el Metropolitano, o el sufragáneo más antiguo según el orden de promoción cuando se trate de la Iglesia metropolitana, designará por esa vez el Administrador, después de comprobar los hechos; los actos realizados por quien hubiera sido elegido contra lo que prescribe el §1 son nulos en virtud del derecho mismo.

426 Mientras esté vacante la sede, quien rige la diócesis, antes de que se designe Administrador diocesano, tiene la potestad que el derecho atribuye al Vicario general.

427 §1 El Administrador diocesano tiene los deberes y goza de la potestad del Obispo diocesano, con exclusión de todo aquello que por su misma naturaleza o por el derecho mismo esté exceptuado.
§2 El Administrador diocesano adquiere su potestad por el hecho de haber aceptado su elección, y no se requiere confirmación de nadie, quedando firme la obligación que prescribe el can. 833, n. 4.

428 §1 Vacante la sede, nada debe innovarse.
§2 Se prohíbe a quienes se hacen cargo interinamente del régimen de la diócesis realizar cualquier acto que pueda causar perjuicio a la diócesis o a los derechos episcopales; concretamente, se prohíbe tanto a ellos como a otros cualesquiera, personalmente o por medio de otros, sustraer, destruir o alterar algún documento de la curia diocesana.

429 El Administrador diocesano está obligado a residir en la diócesis y a aplicar la Misa por el pueblo conforme a la norma del can. 388.

430 §1 El Administrador diocesano cesa en su cargo cuando el nuevo Obispo toma posesión de la diócesis.
§2 Se reserva a la Santa Sede la remoción del Administrador diocesano; la renuncia, en su caso, debe presentarse en forma auténtica al colegio competente para su elección, pero no necesita la aceptación de éste; en caso de remoción o de renuncia del Administrador diocesano, o si éste fallece, se elegirá otro Administrador diocesano, de acuerdo con la norma del can. 421.



Titulo II: De las agrupaciones de Iglesias particulares


Capitulo I: De las provincias eclesiásticas y de las regiones eclesiásticas

431 §1 Para promover una acción pastoral común en varias diócesis vecinas, según las circunstancias de las personas y de los lugares, y para que se fomenten de manera más adecuada las recíprocas relaciones entre los Obispos diocesanos, las Iglesias particulares se agruparán en provincias eclesiásticas delimitadas territorialmente.
§2 Como norma general, no habrá en adelante diócesis exentas; por tanto, todas las diócesis y demás Iglesias particulares que se encuentran dentro del territorio de su provincia eclesiástica deben adscribirse a esa provincia.
§3 Corresponde exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia, oídos los Obispos interesados, constituir, suprimir o cambiar las provincias y regiones eclesiásticas.

432 §1 En la provincia eclesiástica tienen autoridad, conforme a la norma del derecho, el concilio provincial y el Metropolitano.
§2 La provincia tiene, de propio derecho, personalidad jurídica.

433 §1 Si parece útil, sobre todo en las naciones donde son más numerosas las Iglesias particulares, las provincias eclesiásticas más cercanas pueden ser constituidas por la Santa Sede en regiones eclesiásticas, a propuesta de la Conferencia Episcopal.
§2 La región eclesiástica puede ser erigida en persona jurídica.

434 A la asamblea de los Obispos de una región eclesiástica corresponde fomentar la cooperación y la común acción pastoral en la región; sin embargo, las potestades que en los cánones de este Código se atribuyen a la Conferencia Episcopal, no competen a la referida asamblea, a no ser que la Santa Sede le concediera algunas de modo especial.


Capitulo II: De los Metropolitanos

435 Preside la provincia eclesiástica el Metropolitano, que es a su vez Arzobispo de la diócesis que le fue encomendada; este oficio va anejo a una sede episcopal determinada o aprobada por el Romano Pontífice.

436 §1 En las diócesis sufragáneas, compete al Metropolitano:
1º. vigilar que se conserven diligentemente la fe y la disciplina eclesiástica, e informar al Romano Pontífice acerca de los abusos, si los hubiera;
2º. hacer la visita canónica si el sufragáneo la hubiera descuidado, con causa aprobada previamente por la Sede Apostólica;
3º. designar el Administrador diocesano, a tenor de los cann. 421, §2 y 425, P3.
§2 Cuando lo requieran las circunstancias, el Metropolitano puede recibir de la Santa Sede encargos y potestad peculiares, que determinará el derecho particular.
§3 Ninguna otra potestad de régimen compete al Metropolitano sobre las diócesis sufragáneas; pero puede realizar funciones sagradas en todas las iglesias, igual que el Obispo en su propia diócesis, adviertiéndolo previamente al Obispo diocesano, cuando se trate de la iglesia catedral.

437 §1 En un plazo de tres meses a partir de la consagración episcopal o, desde la provisión canónica, si ya hubiera sido consagrado, el Metropolitano, personalmente o por medio de procurador, está obligado a pedir al Romano Pontífice el palio, que es signo de la potestad de la que en comunión con la Iglesia Romana se halla investido en su propia provincia.
§2 El Metropolino puede usar el palio, a tenor de las leyes litúrgicas, en todas las iglesias de la provincia eclesiástica que preside, pero no fuera de ella, ni siquiera con el consentimiento del Obispo diocesano.
§3 El Metropolitano necesita un nuevo palio si es trasladado a una sede metropolitana distinta.

438 Aparte de la prerrogativa honorífica, el título de Patriarca o el de Primado no lleva consigo en la Iglesia latina ninguna potestad de régimen, a no ser que en algún caso conste otra cosa por privilegio apostólico o por costumbre aprobada.

Capitulo III: De los concilios particulares

439 §1 El concilio plenario, para todas las Iglesias particulares de la misma Conferencia Episcopal, ha de celebrarse siempre que a esa Conferencia Episcopal parezca necesario o útil, con aprobación de la Sede Apostólica.
§2 La norma establecida en el §1 se aplica también al concilio provincial que se celebre en una provincia eclesiástica cuyos límites coincidan con los del territorio de una nación.

440 §1 El concilio provincial para las distintas Iglesias particulares de una misma provincia eclesiástica ha de celebrarse cuantas veces parezca oportuno a la mayor parte de los Obispos diocesanos de la provincia, sin perjuicio de lo que prescribe el can. 439, P2.
§2 No debe convocarse el concilio provincial cuando está vacante la sede metropolitana.

441 Corresponde a la Conferencia Episcopal:
1º. convocar el concilio plenario;
2º. designar dentro del territorio de la Conferencia Episcopal el lugar en que ha de celebrarse el concilio;
3º. elegir entre los Obispos diocesanos al presidente del concilio plenario, que ha de ser aprobado por la Sede Apostólica;
4º.determinar el reglamento y las cuestiones que han de tratarse, fijar la fecha de comienzo y la duración del concilio plenario, trasladarlo, prorrogarlo y concluirlo.

442 §1 Corresponde al Metropolitano, con el consentimiento de la mayoría de los Obispos sufragáneos:
1º. convocar el concilio provincial;
2º. designar el lugar de su celebración, dentro del territorio de la provincia;
3º. determinar el reglamento y las cuestiones que han de tratarse, fijar la fecha de comienzo y la duración del concilio provincial, trasladarlo, prorrogarlo y concluirlo.
§2 La presidencia del concilio provincial compete al Metropolitano, y si éste se halla legítimamente impedido, al Obispo sufragáneo elegido por los demás.

443 §1 Han de ser convocados a los concilios particulares y tienen en ellos voto deliberativo:
1º. los Obispos diocesanos;
2º. los Obispos coadjutores y auxiliares;
3º. otros Obispos titulares que desempeñen una función peculiar en el territorio, por encargo de la Sede Apostólica o de la Conferencia Episcopal.
§2 Pueden ser llamados a los concilios particulares otros Obispos titulares, incluso jubilados, que residan dentro del territorio, los cuales tienen voto deliberativo.
§3 Han de ser convocados a los concilios particulares, con voto únicamente consultivo:
1º. los Vicarios generales y los Vicarios episcopales de todas las Iglesias particulares del territorio;
2º. los Superiores mayores de los institutos religiosos y de las sociedades de vida apostólica, en número que será fijado, tanto para los varones como para las mujeres, por la Conferencia Episcopal o por los Obispos de la provincia, elegidos respectivamente por todos los Superiores mayores de los institutos y sociedades con sede en el territorio;
3º. los rectores de las universidades eclesiásticas y católicas y los decanos de las facultades de teología y de derecho canónico que tengan su sede en el territorio;
4º. algunos rectores de seminarios mayores, cuyo número se determinará como establece el n. 2, elegidos por los rectores de los seminarios que hay en el territorio.
§4 A los concilios particulares pueden ser llamados también, con voto meramente consultivo, presbíteros y otros fieles, de manera, sin embargo, que su número no sea superior a la mitad de los que se indican en los PP 1-3.
§5 A los concilios provinciales se debe invitar además a los cabildos catedrales, así como al consejo presbiteral y al consejo pastoral de cada Iglesia particular, de manera que cada una de estas instituciones envíe como procuradores dos de sus miembros elegidos colegialmente, y éstos gozan sólo de voto consultivo.
P6 A los concilios particulares también pueden ser llamados otras personas en calidad de invitados, si parece oportuno a la Conferencia Episcopal para el concilio plenario, o al Metropolitano junto con los Obispos sufragáneos para el concilio provincial.

444 §1 Deben asistir a los concilios particulares todos los que hayan sido convocados, a no ser que obste un justo impedimento, del que deben informar al presidente del concilio.
§2 Quienes han sido convocados a un concilio particular y gozan en él de voto deliberativo, pueden enviar un procurador si se hallan justamente impedidos para asistir; este procurador sólo tiene voto consultivo.

445 El concilio particular cuida de que se provea en su territorio a las necesidades pastorales del pueblo de Dios, y tiene potestad de régimen, sobre todo legislativa, de manera que, quedando siempre a salvo el derecho universal de la Iglesia, puede establecer cuanto parezca oportuno para el incremento de la fe, la organización de la actividad pastoral común, el orden de las buenas costumbres y la observancia, establecimiento o tutela de la disciplina eclesiástica común.

446 Una vez concluido el concilio particular, su presidente debe cuidar de que las actas completas del concilio sean enviadas a la Sede Apostólica; los decretos dados por el concilio no se promulgarán sino después de que hayan sido revisados por la Sede Apostólica; corresponde al mismo concilio determinar el modo de promulgación de los decretos y el momento en el que, una vez promulgados, empezarán a obligar.



Capitulo IV: De las Conferencias Episcopales

447 La Conferencia Episcopal, institución de carácter permanente, es la asamblea de los Obispos de una nación o territorio determinado, que ejercen unidos algunas funciones pastorales respecto de los fieles de su territorio, para promover conforme a la norma del derecho el mayor bien que la Iglesia proporciona a los hombres, sobre todo mediante formas y modos de apostolado convenientemente acomodados a las peculiares circunstancias de tiempo y de lugar.
448 §1 Como regla general, la Conferencia Episcopal comprende a los prelados de todas las Iglesias particulares de una misma nación, conforme a la norma del can. 450.
§2 Pero, si a juicio de la Sede Apostólica, habiendo oído a los Obispos diocesanos interesados, así lo aconsejan las circunstancias de las personas o de las cosas, puede erigirse una Conferencia Episcopal para un territorio de extensión menor o mayor, de modo que sólo comprenda a los Obispos de algunas Iglesias particulares existentes en un determinado territorio, o bien a los prelados de las Iglesias particulares de distintas naciones; corresponde a la misma Sede Apostólica dar normas peculiares para cada una de esas conferencias.

449 §1 Compete exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia, oídos los Obispos interesados, erigir, suprimir o cambiar las Conferencias Episcopales.
§2 La Conferencia Episcopal legítimamente erigida tiene en virtud del derecho mismo personalidad jurídica.

450 §1 Por el derecho mismo, pertenecen a la Conferencia Episcopal todos los Obispos diocesanos del territorio y quienes se les equiparan en el derecho, así como los Obispos coadjutores, los Obispos auxiliares y los demás Obispos titulares que, por encargo de la Santa Sede o de la Conferencia Episcopal, cumplen una función peculiar en el mismo territorio; pueden ser invitados también los Ordinarios de otro rito, pero sólo con voto consultivo, a no ser que los estatutos de la Conferencia Episcopal determinen otra cosa.
§2 Los demás Obispos titulares y el Legado del Romano Pontífice no son miembros de derecho de la Conferencia Episcopal.

451 Cada Conferencia Espiscopal debe elaborar sus propios estatutos, que han de ser revisados por la Sede Apostólica, en los que, entre otras cosas, se establezcan normas sobre las asambleas plenarias de la Conferencia, la comisión permanente de Obispos y la secretaría general de la Conferencia, y se constituyan también otros oficios y comisiones que, a juicio de la Conferencia, puedan contribuir más eficazmente a alcanzar su fin.

452 §1 Cada Conferencia Episcopal elija conforme a la norma de los estatutos su propio presidente, determine quién ha de cumplir la función de vicepresidente cuando el presidente se encuentre legítimamente impedido, y designe el secretario general.
§2 El presidente de la Conferencia o, cuando éste se encuentre legítimamente impedido, el vicepresidente, preside no sólo las asambleas generales de la Conferencia, sino también la comisión permanente.

453 Las reuniones plenarias de la Conferencia Episcopal han de celebrarse por lo menos una vez al año, y además siempre que lo exijan circunstancias peculiares, según las prescripciones de los estatutos.

454 §1 En las reuniones plenarias de la Conferencia Episcopal, los Obispos diocesanos y quienes se les equiparan en el derecho, así como también los Obispos coadjutores, tienen de propio derecho voto deliberativo.
§2 Los Obispos auxiliares y los demás Obispos titulares pertenecientes a la Conferencia Episcopal tienen voto deliberativo o consultivo, según lo que determinen los estatutos de la Conferencia; ha de quedar firme, sin embargo, que sólo aquellos de los que se trata en el §1 gozan de voto deliberativo cuando se trate de confeccionar los estatutos o de modificarlos.

455 §1 La Conferencia Episcopal puede dar decretos generales tan sólo en los casos en que así lo prescriba el derecho común o cuando así lo establezca un mandato especial de la Sede Apostólica, otorgado Motu propio o a petición de la misma Conferencia.
§2 Para la validez de los decretos de los que se trata en el §1 es necesario que se den en reunión plenaria al menos con dos tercios de los votos de los Prelados que pertenecen a la Conferencia con voto deliberativo, y no obtienen fuerza de obligar hasta que, habiendo sido revisados por la Sede Apostólica, sean legítimamente promulgados.
§3 La misma Conferencia Episcopal determina el modo de promulgación y el día a partir del cual entran en vigor los decretos.
§4 En los casos en los que ni el derecho universal ni un mandato peculiar de la Santa Sede haya concedido a la Conferencia Episcopal la potestad a la que se refiere el P1, permanece íntegra la competencia de cada Obispo diocesano, y ni la conferencia ni su presidente pueden actuar en nombre de todos los Obispos a no ser que todos y cada uno hubieran dado su propio consentimiento.

456 Al concluirse la reunión plenaria de la Conferencia Episcopal, el presidente enviará a la Sede Apostólica una relación de las actas de la Conferencia así como de sus decretos, tanto para que esos actos lleguen a conocimiento de la Sede Apostólica como para que puedan revisar los decretos, si los hubiere.

457 Corresponde a la comisión permanente de Obispos cuidar de que se preparen las cuestiones de las que se ha de tratar en la reunión plenaria y de que se ejecuten debidamente las decisiones tomadas en la misma; le compete también realizar otros asuntos que se le encomienden conforme a la norma de los estatutos.

458 Corresponde a la secretaría general:
1º. hacer la relación de las actas y decretos de la reunión plenaria de la Conferencia y de las actas de la comisión permanente de Obispos y transmitirlo a todos los miembros de la Conferencia; e igualmente redactar otras actas que le encargue el presidente de la Conferencia o la comisión permanente;
2º. comunicar a las Conferencias Episcopales limítrofes los actos y documentos cuya transmisión a las mismas le haya encargado la Conferencia en reunión plenaria o la comisión permanente de Obispos.

459 §1 Se han de fomentar las relaciones entre las Conferencias Episcopales, sobre todo entre las más próximas, para promover y defender el mayor bien.
§2 Sin embargo, se ha de oír previamente a la Sede Apostólica siempre que las Conferencias Episcopales hagan o declaren algo de manifiesto carácter internacional.


Titulo III: De la ordenación interna de las Iglesias particulares


Capitulo I: Del sínodo diocesano

460 El sínodo diocesano es una asamblea de sacerdotes y de otros fieles escogidos de una Iglesia particular, que prestan su ayuda al Obispo de la diócesis para bien de toda la comunidad diocesana, a tenor de los cánones que siguen.

461 §1 En cada Iglesia particular debe celebrarse el sínodo diocesano cuando lo aconsejen las circunstancias a juicio del Obispo de la diócesis, después de oír al consejo presbiteral.
§2 Si un Obispo tiene encomendado el cuidado de varias diócesis, o es Obispo diocesano de una y Administrador de otra, puede celebrar un sínodo para todas las diócesis que le han sido confíadas.

462 §1 Sólo puede convocar el sínodo el Obispo diocesano, y no el que preside provisionalmente la diócesis.
§2 El Obispo diocesano preside el sínodo, aunque puede delegar esta función, para cada una de las sesiones, en el Vicario general o en un Vicario episcopal.

463 §1 Al sínodo diocesano han de ser convocados como miembros sinodales y tienen el deber de participar en él:
1º. el Obispo coadjutor y los Obispos auxiliares;
2º. los Vicarios generales y los vicarios episcopales, así como también el Vicario judicial;
3º. los canónigos de la iglesia catedral;
4º. los miembros del consejo presbiteral;
5º. fieles laicos, también los que son miembros de institutos de vida consagrada, a elección del consejo pastoral, en la forma y número que determine el Obispo diocesano, o, en defecto de este consejo, del modo que determine el Obispo;
6º.el rector del seminario mayor diocesano;
7º. los arciprestes; 8º. al menos un presbítero de cada arciprestazgo, elegido por todos los que tienen en él cura de almas; asimismo se ha de elegir a otro presbítero que eventualmente sustituya al anterior en caso de impedimento;
9º. algunos Superiores de institutos religiosos y de sociedades de vida apostólica que tengan casa en la diócesis, que se elegirán en el número y de la manera que determine el Obispo diocesano.
§2 El Obispo diocesano también puede convocar al sínodo como miembros del mismo a otras personas, tanto clérigos como miembros de institutos de vida consagrada, como fieles laicos.
§3 Si lo juzga oportuno, el Obispo diocesano puede invitar al sínodo, como observadores, a algunos ministros o miembros de Iglesias o de comunidades eclesiales que no estén en comunión plena con la Iglesia católica.

464 Si un miembro del sínodo se encuentra legítimamente impedido, no puede enviar un procurador que asista en su nombre; pero debe informar al Obispo diocesano acerca de ese impedimento.

465 Todas las cuestiones propuestas se someterán a la libre discusión de los miembros en las sesiones del sínodo.

466 El Obispo diocesano es el único legislador en el sínodo diocesano, y los demás miembros de éste tienen sólo voto consultivo; únicamente él suscribe las declaraciones y decretos del sínodo, que pueden publicarse sólo en virtud de su autoridad.

467 El Obispo diocesano ha de trasladar el texto de las declaraciones y decretos sinodales al Metropolitano y a la Conferencia Episcopal.

468 §1 Compete al Obispo diocesano, según su prudente juicio, suspender y aun disolver el sínodo diocesano.
§2 Si queda vacante o impedida la sede episcopal, el sínodo diocesano se interrumpe de propio derecho hasta que el nuevo Obispo diocesano decrete su continuación o lo declare concluido.

Capitulo II: De la curia diocesana

469 La curia diocesana consta de aquellos organismos y personas que colaboran con el Obispo en el gobierno de toda la diócesis, principalmente en la dirección de la actividad pastoral, en la administración de la diócesis, así como en el ejercicio de la potestad judicial.

470 Corresponde al Obispo diocesano nombrar a quienes han de desempeñar oficios en la curia diocesana.

471 Todos los que son admitidos a desempeñar oficios en la curia diocesana deben: 1º. prometer que cumplirán fielmente su tarea, según el modo determinado por el derecho o por el Obispo; 2º. guardar secreto, dentro de los límites y según el modo establecidos por el derecho o por el Obispo.

472 Respecto a las causas y personas relacionadas con el ejercicio de la potestad judicial en la curia, deben observarse las prescripciones del Libro VII, De los procesos; para lo que concierne a la administración de la diócesis, se observarán las prescripciones de los cánones que siguen.

473 §1 El Obispo diocesano debe cuidar de que se coordinen debidamente todos los asuntos que se refieren a la administración de toda la diócesis, y de que se ordenen del modo más eficaz al bien de la porción del pueblo de Dios que le está encomendada.
§2 Corresponde al mismo Obispo diocesano coordinar la actividad pastoral de los Vicarios, tanto generales como episcopales; donde convenga, puede nombrarse un Moderador de la curia, que debe ser sacerdote, a quien compete coordinar, bajo la autoridad del obispo, los trabajos que se refieren a la tramitación de los asuntos administrativos, y cuidar asimismo de que el otro personal de la curia cumpla debidamente su propio oficio.
§3 A no ser que, a juicio del Obispo, las circunstancias del lugar aconsejen otra cosa, debe ser nombrado Moderador de la curia el Vicario general o, si son varios, uno de los Vicarios generales.
§4 Para fomentar mejor la acción pastoral, puede el Obispo constituir, si lo considera conveniente, un consejo episcopal, formado por los Vicarios generales y los episcopales.

474 Los actos de la curia llamados a producir efecto jurídico deben ser suscritos por el Ordinario del que provienen, como requisito para su validez, así como también por el canciller de la curia o un notario; el canciller tienen obligación de informar al Moderador de la curia acerca de esos actos.


1983 Código de Derecho Canónico 403