1983 Código de Derecho Canónico 475

Art. 1. De los Vicarios generales y episcopales

475 §1 En cada diócesis, el Obispo debe nombrar un Vicario general, que, dotado de potestad ordinaria a tenor de los cánones que siguen, ha de ayudarle en el gobierno de toda la diócesis.
§2 Como regla general, ha de nombrarse un solo Vicario general, a no ser que la extensión de la diócesis, el número de habitantes u otras razones pastorales aconsejen otra cosa.

476 Cuando así lo requiera el buen gobierno de la diócesis, el Obispo diocesano puede también nombrar uno o más Vicarios episcopales, que, o en una determinada circunstancia de la diócesis, o para ciertos asuntos o respecto a los fieles de un mismo rito o para un grupo concreto de personas, tienen la misma potestad ordinaria que por derecho universal compete al Vicario general, conforme a la norma de los cánones que siguen.

477 §1 El Obispo diocesano nombra libremente al Vicario general y al episcopal y puede removerlos también libremente, quedando a salvo lo que prescribe el can. 406; el Vicario episcopal que no sea Obispo auxiliar debe ser nombrado tan sólo para un cierto tiempo, que se determinará en el mismo acto de su nombramiento.
§2 Cuando esté legítimamente ausente o impedido el Vicario general, el Obispo diocesano puede nombar a otro que haga sus veces; la misma norma se aplica para el Vicario episcopal.

478 §1 El Vicario general y el episcopal deben ser sacerdotes, de edad no inferior a treinta años, doctores o licenciados en derecho canónico o en teología o al menos verdaderamente expertos en estas materias, y dotados de sana doctrina, honradez, prudencia y experiencia en la gestión de asuntos.
§2 El cargo de Vicario general y episcopal es incompatible con el canónigo penitenciario, y no puede encomendarse a consanguíneos del Obispo hasta el cuarto grado.

479 §1 En virtud de su oficio, al Vicario general compete en toda la diócesis la potestad ejecutiva que corresponde por derecho al Obispo diocesano, para realizar cualquier tipo de actos administrativos, exceptuados sin embargo aquellos que el Obispo se hubiera reservado o que, según el derecho, requieren mandato especial del Obispo.
§2 La potestad de la que se trata en el §1 compete de propio derecho al Vicario espiscopal, pero sólo para aquella porción de territorio, o respecto a aquellos asuntos, o fieles de determinado rito o agrupación, para los que haya sido nombrado, exceptuadas cuantas gestiones el Obispo se hubiera reservado a sí mismo o al Vicario general, o que, según el derecho, requieren mandato especial del Obispo.
§3 Dentro de su propio ámbito de competencia, corresponden también al Vicario general y al episcopal las facultades habituales concedidas por la Sede Apostólica al Obispo, así como la ejecución de los rescriptos, a no ser que se establezca expresamente otra cosa o se hayan tenido en consideración las cualidades personales del Obispo diocesano.

480 El Vicario general y el Vicario episcopal deben informar al Obispo diocesano sobre los asuntos más importantes por resolver o ya resueltos, y nunca actuarán contra la voluntad e intenciones del Obispo diocesano.

481 §1 Cesa la potestad del Vicario general y del Vicario episcopal al cumplirse el tiempo de su mandato, por renuncia y asimismo, quedando a salvo lo que prescriben los cann. 406 y 409, por remoción notificada por el Obispo o cuando vaca la sede episcopal.
§2 Suspendido de su cargo el Obispo diocesano, se suspende la potestad del Vicario general y del Vicario episcopal, a no ser que sean Obispos.


Art. 2. Del canciller y otros notarios, y de los archivos

482 §1 En cada curia debe haber un canciller, cuya principal función, a no ser que el derecho particular establezca otra cosa, consiste en cuidar de que se redacten las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo de la misma.
§2 Cuando parezca necesario, puede nombrarse un ayudante del canciller, llamado vicecanciller.
§3 El canciller y el vicecanciller son de propio derecho notarios o secretarios de la curia.

483 §1 Además del canciller, puede haber otros notarios, cuya escritura o firma da fe pública en lo que atañe ya a cualquier tipo de actos, ya únicamente para los asuntos judiciales o ya sólo para los actos referentes a una determinada causa o asunto.
§2 El canciller y los notarios deben ser personas de buena fama y por encima de toda sospecha; en las causas en las que pueda ponerse en juicio la buena fama de un sacerdote, el notario debe ser sacerdote.

484 El oficio de los notarios consiste en:
1º. redactar las actas y documentos referentes a decretos, disposiciones, obligaciones y otros asuntos para los que se requiera su intervención;
2º. recoger fielmente por escrito todo lo realizado y firmarlo, indicando el lugar, día, mes y año;
3º. mostrar a quien legítimamente los pida aquellas actas o documentos contenidos en el registro, y autentificar sus copias, declarándolas conformes con el original.

485 El canciller y demás notarios pueden ser libremente removidos de su oficio por el Obispo diocesano, pero no por el Administrador diocesano sin el consentimiento del colegio de consultores.

486 §1 Deben custodiarse con la mayor diligencia todos los documentos que se refieran a las diócesis o a las parroquias.
§2 Se ha de establecer en cada curia, en lugar seguro, un archivo o tabulario diocesano, en el que se conserven con orden manifiesto y diligentemente guardados los documentos y escrituras correspondientes a los asuntos diocesanos, tanto espirituales como temporales.
§3 Debe hacerse un inventario o índice de los documentos que se guardan en el archivo, con un breve resumen del contenido de cada escritura.

487 §1 El archivo ha de estar cerrado, y sólo el Obispo y el canciller deben tener la llave; a nadie se permite entrar en él sin permiso del Obispo, o del Moderador de la curia junto con el canciller.
§2 Todos los interesados tienen derecho a recibir, personalmente o por medio de un procurador, copia auténtica, escrita o fotocopiada, de aquellos documentos que siendo públicos por su naturaleza se refieran a su estado personal.

488 No se permite sacar documentos del archivo, si no es por poco tiempo y con el consentimiento del Obispo, o del Moderador de la curia junto con el canciller.

489 §1 Debe haber también en la curia diocesana un archivo secreto, o al menos un armario o una caja dentro del archivo general, totalmente cerrada con llave y que no pueda moverse del sitio, en donde se conserven con suma cautela los documentos que han de ser custodiados bajo secreto.
§2 Todos los años deben destruirse los documentos de aquellas causas criminales en materia de costumbres cuyos reos hayan fallecido ya, o que han sido resueltas con sentencia condenatoria diez años antes, debiendo conservarse un breve resumen del hecho junto con el texto de la sentencia definitva.

490 §1 La llave del archivo secreto la tiene solamente el Obispo.
§2 Mientras esté vacante la sede, no se abrirá el archivo o armario secreto, a no ser en caso de verdadera necesidad, por el Administrador diocesano personalmente.
§3 No deben sacarse documentos del archivo o armario secreto.

491 §1 Cuide el Obispo diocesano de que se conserven diligentemente las actas y documentos contenidos en los archivos de las iglesias catedralicias, de las colegiatas, de las parroquias y de las demás iglesias de su territorio, y de que se hagan inventarios o índices en doble ejemplar, uno de los cuales se guardará en el archivo propio, y el otro en el archivo diocesano.
§2 Cuide también el Obispo diocesano de que haya en la diócesis un archivo histórico, y de que en él se guarden con cuidado y se ordenen de modo sistemático los documentos que tengan valor histórico.
§3 Para examinar o sacar de su sitio las actas y documentos, aludidos en los PP 1 y 2, deben observarse las normas establecidas por el Obispo diocesano.


Art. 3. Del consejo de asuntos económicos y del ecónomo

492 §1 En cada diócesis ha de constituirse un consejo de asuntos económicos presidido por el Obispo diocesano o su delegado, que consta al menos de tres fieles designados por el Obispo, que sean verdaderamente expertos en materia económica y en derecho civil, y de probada integridad.
§2 Los miembros del consejo de asuntos económicos se nombran para un período de cinco años, pero, transcurrido ese tiempo, puede renovarse el nombramiento para otros quinquenios.
§3 Quedan excluidos del consejo de asuntos económicos los parientes del Obispo, hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad.

493 Además de las funciones que se le encomiendan en el Libro V, De los bienes temporales de la Iglesia, compete al consejo de asuntos económicos, de acuerdo con las indicaciones recibidas del Obispo, hacer cada año el presupuesto de ingresos y gastos para todo el régimen de la diócesis en el año entrante, así como aprobar las cuentas de ingresos y gastos a fin de año.

494 §1 En cada diócesis, el Obispo, oído el colegio de consultores y el consejo de asuntos económicos, debe nombrar un ecónomo, que sea verdaderamente experto en materia económica y de reconocida honradez.
§2 Se ha de nombrar al ecónomo para cinco años, pero el nombramiento puede renovarse por otros quinquenios, incluso más de una vez, al vencer el plazo; durante el tiempo de su cargo, no debe ser removido si no es por causa grave, que el Obispo ha de ponderar habiendo oído al colegio de consultores y al consejo de asuntos económicos.
§3 Corresponde al ecónomo, de acuerdo con el modo determinado por el consejo de asuntos económicos, administrar los bienes de la diócesis bajo la autoridad del Obispo y, con los ingresos propios de la diócesis, hacer los gastos que ordene legítimamente el Obispo o quienes hayan sido encargado por él.
§4 A final de año, el ecónomo debe rendir cuentas de ingresos y gastos al consejo de asuntos económicos.


Capitulo III: Del consejo presbiteral y del colegio de consultores

495 §1 En cada diócesis debe constituirse el consejo presbiteral, es decir, un grupo de sacerdotes que sea como el senado del Obispo, en representación del presbiterio, cuya misión es ayudar al Obispo en el gobierno de la diócesis conforme a la norma del derecho, para proveer lo más posible al bien pastoral de la porción del pueblo de Dios que se le ha encomendado.
§2 En los vicariatos apostólicos y prefecturas apostólicas, el Vicario o el Prefecto deben constituir un consejo al menos de tres presbíteros misioneros, de los que reciba el parecer, incluso por carta, en los asuntos más graves.

496 El consejo presbiteral debe tener sus propios estatutos, aprobados por el Obispo diocesano, teniendo en cuenta las normas que haya dado la Conferencia Episcopal.

497 Por lo que se refiere a la designación de los miembros del consejo presbiteral:
1º. la mitad aproximada de ellos deben ser elegidos libremente por los mismos sacerdotes, de acuerdo con la norma de los cánones que siguen y de los estatutos;
2º. algunos sacerdotes, conforme a la norma de los estatutos, deben ser miembros natos, es decir, que pertenecen al consejo en virtud del oficio que tienen encomendado;
3º. tiene el Obispo diocesano facultad para nombrar libremente otros miembros.

498 §1 Para la constitución del consejo presbiteral tienen derecho de elección tanto activo como pasivo:
1º. todos los sacerdotes seculares incardinados en la diócesis;
2º. aquellos sacerdotes seculares no incardinados en la diócesis, así como los sacerdotes miembros de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica que residan en la diócesis y ejerzan algún oficio en bien de la misma.
§2 Cuando así lo determinen los estatutos, este mismo derecho de elección puede otorgarse a otros sacerdotes que tengan su domicilio o cuasidomicilio en la diócesis.

499 Debe determinarse en los estatutos el modo de elegir a los miembros del consejo presbiteral, de manera que, en la medida de lo posible, los sacerdotes del presbiterio estén representados teniendo en cuenta sobre todo los distintos ministerios y las diversas regiones de la diócesis.

500 §1 Corresponde al Obispo diocesano convocar el consejo presbiteral, presidirlo y determinar las cuestiones que deben tratarse o aceptar las que propongan los miembros.
§2 El consejo presbiteral tiene sólo voto consultivo; el Obispo diocesano debe oírlo en los asuntos de mayor importancia, pero necesita de su consentimiento únicamente en los casos determinados expresamente por el derecho.
§3 El consejo presbiteral nunca puede proceder sin el Obispo diocesano, a quien compete también en exclusiva cuidar de que se haga público lo que se haya establecido a tenor del P2.

501 §1 Los miembros del consejo presbiteral se deben nombrar para el tiempo determinado en los estatutos, de manera, sin embargo, que todo el consejo o parte de él se renueve cada cinco años.
§2 Al quedar vacante la sede, cesa el consejo presbiteral, y cumple sus funciones el colegio de consultores; el Obispo debe constituir de nuevo el consejo presbiteral en el plazo de un año a partir del momento en el que haya tomado posesión.
§3 Si el consejo presbiteral dejase de cumplir su función encomendada en bien de la diócesis o abuse gravemente de ella, el Obispo, después de consultar al Metropolitano, o, si se trata de la misma sede metropolitana, al Obispo sufragáneo más antiguo por razón de la promoción, puede disolverlo, pero ha de constituirlo nuevamente en el plazo de un año.

502 §1 Entre los miembros del consejo presbiteral, el Obispo nombra libremente algunos sacerdotes, en número no inferior a seis ni superior a doce, que constituyan durante cinco años el colegio de consultores, al que competen las funciones determinadas por el derecho; sin embargo, al cumplirse el quinquenio sigue ejerciendo sus funciones propias en tanto no se constituye un nuevo colegio.
§2 Preside el colegio de consultores el Obispo diocesano; cuando la sede está impedida o vacante, aquel que provisionalmente hace las veces del Obispo o, si éste aún no hubiera sido constituido, el sacerdote del colegio de consultores más antiguo por su ordenación.
§3 La Conferencia Episcopal puede establecer que las funciones del colegio de consultores se encomienden al cabildo catedralicio.
§4 En un vicariato apostólico o prefectura apostólica, competen al consejo de la misión, del que se trata en el can. 495, P2, las funciones del colegio de consultores, a no ser que el derecho disponga otra cosa.



Capitulo IV: De los cabildos de canónigos

503 El cabildo de canónigos, catedralicio o colegial, es un colegio de sacerdotes, al que corresponde celebrar las funciones litúrgicas más solemnes en la iglesia catedral o en la colegiata; compete además al cabildo catedralicio cumplir aquellos oficios que el derecho o el Obispo diocesano le encomienden.

504 Están reservadas a la Sede Apostólica la erección, innovación o supresión de un cabildo catedralicio.

505 Todo cabildo, tanto el catedralicio como el de una colegiata, debe tener sus propios estatutos, elaborados mediante legítimo acto capitular y aprobados por el Obispo diocesano; estos estatutos no pueden modificarse ni abrogarse sin la aprobación del Obispo diocesano.

506 §1 Los estatutos del cabildo, quedando siempre a salvo las leyes fundacionales, determinarán la constitución del mismo y el número de canónigos; establecerán qué ha de hacer el cabildo y cada uno de los canónigos respecto al culto divino y al cumplimiento del ministerio; reglamentarán las reuniones en las que se trate de los asuntos del cabildo y, respetando siempre las prescripciones del derecho universal, establecerán las condiciones que se requieren para la validez y licitud de los actos.
§2 También se determinarán en los estatutos las retribuciones que habrán de percibir, tanto de manera estable como con ocasión del desempeño de una función, así como, de acuerdo con las normas dadas por la Santa Sede, cuáles sean las insignias de los canónigos.

507 §1 Ha de haber entre los canónigos uno que presida el cabildo, y se designarán también otros oficios de acuerdo con los estatutos, teniendo asimismo en cuenta el uso vigente en la región.
§2 Pueden también encomendarse a clérigos que no pertenezcan al cabildo otros oficios, con los que esos clérigos ayuden a los canónigos según los estatutos.

508 §1 El canónigo penitenciario, tanto de la iglesia catedral como de una colegiata, tiene, en virtud del oficio, la facultad ordinaria, no delegable, de absolver en el fuero sacramental de las censuras latae sententiae no declaradas, ni reservadas a la Santa Sede, incluso respecto de quienes se encuentren en la diócesis sin pertenecer a ella y respecto a los diocesanos, aun fuera del territorio de la misma.
§2 Donde no exista cabildo, el Obispo diocesano pondrá un sacerdote para que cumpla la misma función.

509 §1 Oído el cabildo, corresponde al Obispo diocesano, pero no al Administrador diocesano, conferir todas y cada una de las canonjías, tanto en la iglesia catedral como en una colegiata, quedando revocado cualquier privilegio contrario; también compete al Obispo confirmar a quien haya sido elegido por el cabildo para presidirlo.
§2 El Obispo debe conferir las canonjías tan sólo a sacerdotes que, destacando por su doctrina e integridad de vida, hayan desempeñado meritoriamente su ministerio.

510 §1 No se vuelvan a unir parroquias a un cabildo de canónigos, y las parroquias que estuvieran ya unidas a un cabildo deben ser separadas de éste por el Obispo diocesano.
§2 En la iglesia que sea a la vez parroquial y capitular, debe nombrarse un párroco, elegido o no de entre los canónigos; este párroco tiene todos los deberes y todos los derechos y facultades que, según la norma de derecho, son propias de un párroco.
§3 Compete al Obispo diocesano establecer normas fijas con las cuales se ajusten debidamente las obligaciones pastorales del párroco y las funciones propias del cabildo, velando por que el párroco no obstaculice las funciones capitulares ni el cabildo las funciones parroquiales; si hay algún conflicto, lo resolverá el Obispo diocesano, quien cuidará en primer lugar de que se atienda debidamente a las necesidades pastorales de los fieles.
§4 Las limosnas a una iglesia que sea a la vez parroquial y capitular se presumen dadas a la parroquia, a no ser que conste otra cosa.


Capitulo V: Del consejo pastoral

511 En la medida en que lo aconsejen las circunstancias pastorales, se constituirá en cada diócesis un consejo pastoral, al que corresponde, bajo la autoridad del Obispo, estudiar y valorar lo que se refiere a las actividades pastorales en la diócesis, y sugerir conclusiones prácticas sobre ellas.

512 §1 El consejo pastoral se compone de fieles que estén en plena comunión con la Iglesia católica, tanto clérigos y miembros de institutos de vida consagrada como sobre todo laicos, que se designan según el modo determinado por el Obispo diocesano.
§2 Los fieles que son designados para el consejo pastoral deben elegirse de modo que a través de ellos quede verdaderamente reflejada la porción del pueblo de Dios que constituye la diócesis, teniendo en cuenta sus distintas regiones, condiciones sociales y profesiones, así como también la parte que tienen en él apostolado, tanto personalmente como asociados con otros.
§3 Para el consejo pastoral deben designarse sólo fieles que destaquen por su fe segura, buenas costumbres y prudencia.
513 §1 El consejo pastoral se constituye para un tiempo determinado, de acuerdo con lo que prescriban los estatutos dados por el Obispo.
§2 Al vacar la sede, cesa el consejo pastoral.

514 §1 Corresponde exclusivamente al Obispo diocesano, según las necesidades del apostolado, convocar y presidir el consejo pastoral, que tiene sólo voto consultivo; corresponde también únicamente al Obispo hacer público lo tratado en el consejo.
§2 Ha de convocarse por lo menos una vez al año.


Capitulo VI: De las parroquias, de los párrocos y de los vicarios parroquiales

515 §1 La parroquia es una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda a un párroco, como su pastor propio.
§2 Corresponde exclusivamente al Obispo diocesano erigir, suprimir o cambiar las parroquias, pero no las erija, suprima o cambie notablemente sin haber oído al consejo presbiteral.
§3 La parroquia legítimamente erigida tiene personalidad jurídica en virtud del derecho mismo.

516 §1 A no ser que el derecho prevea otra cosa, a la parroquia se equipara la cuasiparroquia, que es una determinada comunidad de fieles dentro de la Iglesia particular encomendada, como pastor propio, a un sacerdote, pero que, por circunstancias peculiares, no ha sido aún erigida como parroquia.
§2 Cuando algunas comunidades no puedan ser erigidas como parroquias o cuasiparroquias, el Obispo diocesano proveerá de otra manera a la cura pastoral de las mismas.

517 §1 Cuando así lo exijan las circunstancias, la cura pastoral de una o más parroquias a la vez puede encomendarse solidariamente a varios sacerdotes, con tal que uno de ellos sea el director de la cura pastoral, que dirija la actividad conjunta y responda de ella ante el Obispo.
§2 Si, por escasez de sacerdotes, el Obispo diocesano considera que ha de encomendarse una participación en el ejercicio de la cura pastoral de la parroquia a un diácono o a otra persona que no tiene el carácter sacerdotal, o a una comunidad, designará a un sacerdote que, dotado de las potestades propias del párroco, dirija la actividad pastoral.

518 Como regla general, la parroquia ha de ser territorial, es decir, ha de comprender a todos los fieles de un territorio determinado; pero, donde convenga, se constituirán parroquias personales en razón del rito, de la lengua o de la nacionalidad de los fieles de un territorio, o incluso por otra determinada razón.

519 El párroco es el pastor propio de la parroquia que se le confía, y ejerce la cura pastoral de la comunidad que le está encomendada bajo la autoridad del Obispo diocesano, en cuyo ministerio de Cristo ha sido llamado a participar, para que en esa misma comunidad cumpla las funciones de enseñar, santificar y regir, con la cooperación también de otros presbíteros o diáconos, y con la ayuda de fieles laicos, conforme a la norma del derecho.

520 §1 No sea párroco una persona jurídica; pero el Obispo diocesano, no el Administrador diocesano, puede, con el consentimiento del Superior competente, encomendar una parroquia a un instituto religioso clerical o a una sociedad clerical de vida apostólica, incluso erigiendo la parroquia en una iglesia del instituto o sociedad, con la condición, sin embargo, de que un presbítero sea el párroco de la misma o el moderador de que se trata en el can. 517, P1, si la cura pastoral se encomienda solidariamente a varios.
§2 La encomienda de una parroquia, de la que se trata en el P1, puede realizarse tanto a perpetuidad como por tiempo determinado; en ambos casos, se hará mediante acuerdo escrito entre el Obispo diocesano y el Superior competente del instituto o de la sociedad, en el que, entre otras cosas, se determinará expresa y detalladamente cuanto se refiera a la labor que debe ejercerse, a las personas que se dedicarán a ella y a los asuntos económicos.

521 §1 Para que alguien pueda ser designado párroco válidamente debe haber recibido el orden sagrado del presbiterado.
§2 Debe destacar además por su sana doctrina y probidad moral, estar dotado de celo por las almas y por otras virtudes, y tener las cualidades que se requieren, tanto por derecho universal como particular, para la cura de la parroquia de que se trate.
§3 Para que alguien sea designado para el oficio de párroco es necesario que conste con certeza su idoneidad según el modo establecido por el Obispo diocesano, incluso mediante un examen.

522 Debe el párroco tener estabilidad, y por tanto debe ser nombrado por tiempo indefinido; sólo puede ser nombrado por el Obispo diocesano para un tiempo determinado, si este modo de proceder ha sido admitido mediante decreto por la Conferencia Episcopal.

523 Quedando a salvo lo prescrito en el can. 682, P1, la provisión del oficio de párroco compete al Obispo diocesano, mediante libre colación, a no ser que alguien goce del derecho de presentación o de elección.

524 El Obispo diocesano debe encomendar la parroquia que haya quedado vacante a aquel que, ponderadas todas las circunstancia, considere idóneo para desempeñar en ella la cura parroquial, dejando de lado cualquier acepción de personas; para juzgar sobre la idoneidad, oiga al arcipreste y realice las investigaciones oportunas, pidiendo parecer, si el caso lo aconseja, a algunos presbíteros y fieles laicos.

525 Cuando está vacante o impedida la sede, corresponde al Administrador diocesano o a quien rige provisionalmente la diócesis:
1º. conceder la institución o la confirmación a los presbíteros que han sido presentados o elegidos legítimamente para una parroquia;
2º. nombrar párrocos, si ha transcurrido ya un año desde que la sede quedó vacante o impedida.

526 §1 El párroco ha de tener la cura de una sola parroquia; sin embargo, por escasez de sacerdotes u otras circunstancias, se puede confiar a un mismo párroco la cura de varias parroquias cercanas.
§2 En cada parroquia debe haber un solo párroco o director conforme a la norma del can. 517, P1, quedando reprobada la costumbre contraria y revocado todo privilegio contrario.

527 §1 Quien ha sido promovido para llevar la cura pastoral de una parroquia, la obtiene y está obligado a ejercerla desde el momento en que toma posesión.
§2 Otorga la posesión al párroco el Ordinario del lugar o un sacerdote delegado por éste, según el modo recibido por ley particular o costumbre legítima; sin embargo, puede el mismo Ordinario, con justa causa, dispensar de la observancia de ese modo, en cuyo caso la comunicación de la dispensa hace las veces de la toma de posesión.
§3 El Ordinario del lugar determinará el tiempo dentro del cual debe tomarse posesión de la parroquia; y si éste transcurre sin efecto, faltando un impedimento justo, puede declarar vacante la parroquia.

528 §1 El párroco está obligado a procurar que la palabra de Dios se anuncie en su integridad a quienes viven en la parroquia; cuide por tanto de que los fieles laicos sean adoctrinados en las verdades de la fe, sobre todo mediante la homilía, que ha de hacerse los domingos y fiestas de precepto, y la formación catequética; ha de fomentar las iniciativas con las que se promueva el espíritu evangélico, también por lo que se refiere a la justicia social; debe procurar de manera particular la formación católica de los niños y de los jóvenes, y esforzarse con todos los medios posibles, también con la colaboración de los fieles, para que el mensaje evangélico llegue igualmente a quienes hayan dejado de practicar o no profesen la verdadera fe.
§2 Esfuércese el párroco para que la santísima Eucaristía sea el centro de la comunidad parroquial de fieles; trabaje para que los fieles se alimenten con la celebración piadosa de los sacramentos, de modo peculiar con la recepción frecuente de la santísima Eucaristía y de la penitencia; procure moverles a la oración, también en el seno de las familias, y a la participación consciente y activa en la sagrada liturgia, que bajo la autoridad del Obispo diocesano debe moderar el párroco en su parroquia, con la obligación de vigilar para que no se introduzcan abusos.

529 §1 Para cumplir diligentemente su función pastoral, procure el párroco conocer a los fieles que se le encomiendan; para ello, visitará las familias, participando de modo particular en las preocupaciones, angustias y dolor de los fieles por el fallecimiento de seres queridos, consolándoles en el Señor, y corrigiéndoles prudentemente si se apartan de la buena conducta; ha de ayudar con pródiga caridad a los enfermos, especialmente a los moribundos, fortaleciéndoles solícitamente con la administración de los sacramentos y encomendando su alma a Dios; debe dedicarse con particular diligencia a los pobres, a los afligidos, a quienes se encuentran solos, a los emigrantes o que sufren especiales dificultades; y ha de poner también los medios para que los cónyuges y padres sean ayudados en el cumplimiento de sus propios deberes y se fomente la vida cristiana en el seno de las familias.
§2 Reconozca y promueva el párroco la función propia que compete a los fieles laicos en la misión de la Iglesia, fomentando sus asociaciones para fines religiosos.Coopere con el Obispo propio y con el presbiterio diocesano, esforzándose también para que los fieles vivan la comunión parroquial y se sientan a la vez miembros de la diócesis y de la Iglesia universal, y tomen parte en las iniciativas que miren a fomentar esa comunión y la consoliden.

530 Son funciones que se encomiendan especialmente al párroco las siguientes:
1º. la administración del bautismo;
2º.la administración del sacramento de la confirmación a quienes se encuentren en peligro de muerte, conforme a la norma del can. 883, n. 3;
3º. la administración del Viático y de la unción de los enfermos, sin perjuicio de lo que prescribe el can. 1003, PP 2 y 3; asimismo, impartir la bendición apostólica;
4º. la asistencia a los matrimonios y bendición nupcial;
5º. la celebración de funerales;
6º. la bendición de la pila bautismal en tiempo pascual, la presidencia de las procesiones fuera de la iglesia y las bendiciones solemnes fuera de la iglesia;
7º. la celebración eucarística más solemne los domingos y fiestas de precepto.

531 Aunque otro haya realizado una determinada función parroquial, ingresará en la masa parroquial las ofrendas recibidas de los fieles en tal ocasión, a no ser que, respecto a las limosnas voluntarias, conste la intención contraria de quien las ofrece; corresponde al Obispo diocesano, oído el consejo presbiteral, establecer normas mediante las que se provea al destino de esas ofrendas, así como a la retribución de los clérigos que cumplen esa función.

532 El párroco representa a la parroquia en todos los negocios jurídicos, conforme a la norma del derecho; debe cuidar de que los bienes de la parroquia se administren de acuerdo con la norma de los cánones 1281-1288.

533 §1 El párroco tiene obligación de residir en la casa parroquial, cerca de la iglesia; sin embargo, cuando en casos particulares haya una causa justa, el Ordinario del lugar puede permitir que habite en otro lugar, sobre todo en una casa común de varios presbíteros, con tal de que se provea adecuada y eficazmente al cumplimiento de las tareas parroquiales.
§2 A no ser que obste una razón grave, puede el párroco ausentarse de la parroquia, en concepto de vacaciones, como máximo durante un mes continuo o interrumpido; pero en ese tiempo de vacaciones no se incluyen los días durante los cuales el párroco asiste una vez al año al retiro espiritual; sin embargo, para ausentarse de la parroquia más de una semana, el párroco tiene obligación de avisar al Ordinario del lugar.
§3 Corresponde al Obispo diocesano establecer las normas según las cuales, durante la ausencia del párroco, se provea a la atención de la parroquia por medio de un sacerdote dotado de las oportunas facultades.

534 §1 Una vez que ha tomado posesión de la parroquia, el párroco está obligado a aplicar la Misa por el pueblo a él confiado todos los domingos y fiestas que sean de precepto en su diócesis; quien se encuentre legítimamente impedido para hacerlo, la aplicará esos mismos días por medio de otro, u otros días personalmente.
§2 Los días indicados en el P1, el párroco a quien haya sido confiada la cura de varias parroquias, tiene obligación de aplicar una sola Misa por todo el pueblo que se le encomienda.
§3 El párroco que hubiera incumplido la obligación de la que se trata en los PP 1 y 2, debe aplicar cuanto antes por el pueblo tantas Misas cuantas haya omitido.

535 §1 En cada parroquia se han de llevar los libros parroquiales, es decir, de bautizados, de matrimonios y de difuntos, y aquellos otros prescritos por la Conferencia Episcopal o por el Obispo diocesano; cuide el párroco de que esos libros se anoten con exactitud y se guarden diligentemente.
§2 En el libro de bautizados se anotará también la confirmación, así como lo que se refiere al estado canónico de los fieles por razón del matrimonio, quedando a salvo lo que prescribe el can. 1133, por razón de la adopción, de la recepción del orden sagrado, de la profesión perpetua emitida en un instituto religioso y del cambio de rito; y esas anotaciones han de hacerse constar siempre en la partida del bautismo.
§3 Cada parroquia ha de tener su propio sello; los certificados que se refieren al estado canónico de los fieles, así como también las demás actas que puedan tener valor jurídico, deben llevar la firma del párroco o de su delegado, y el sello parroquial.
§4 En toda parroquia ha de haber una estantería o archivo, donde se guarden los libros parroquiales, juntamente con las cartas de los Obispos y otros documentos que deben conservarse por motivos de necesidad o de utilidad; todo ello debe ser revisado por el Obispo diocesano o por su delegado en tiempo de visita o en otra ocasión oportuna, y cuide el párroco de que no vaya a parar a manos extrañas.
§5 También deben conservarse diligentemente los libros parroquiales más antiguos, según las prescripciones del derecho particular.

536 §1 Si es oportuno, a juicio del Obispo diocesano, oído el consejo presbiteral, se constituirá en cada parroquia un consejo pastoral, que preside el párroco y en el cual los fieles, junto con aquellos que participan por su oficio en la cura pastoral de la parroquia, presten su colaboración para el fomento de la actividad pastoral.
§2 El consejo pastoral tiene voto meramente consultivo, y se rige por las normas que establezca el Obispo diocesano.

537 En toda parroquia ha de haber un consejo de asuntos económicos que se rige, además de por el derecho universal, por las normas que haya establecido el Obispo diocesano, y en el cual los fieles, elegidos según esas normas, prestan su ayuda al párroco en la administración de los bienes de la parroquia, sin perjuicio de lo que prescribe el can. 532.

538 §1 Cesa el párroco en su oficio por la remoción o traslado que haga el Obispo diocesano conforme a la norma del derecho, por renuncia presentada por el párroco con causa justa, que, para su validez, ha de ser aceptada por el Obispo; asimismo por haber transcurrido el tiempo, si, según las prescripciones del derecho particular al que se refiere el can. 522, hubiera sido constituido para un tiempo determinado.
§2 La remoción de un párroco que sea miembro de un instituto religioso o incardinado en una sociedad de vida apostólica se rige por las normas del can. 682, P2.
§3 Al párroco, una vez cumplidos los setenta y cinco años de edad, se le ruega que presente la renuncia al Obispo diocesano, el cual, ponderando todas las circunstancias de la persona y del lugar, decidirá si debe aceptarla o diferirla; el Obispo diocesano ha de proveer a la conveniente sustentación y vivienda de quien renuncie, teniendo en cuenta las normas establecidas por la Conferencia Episcopal.

539 Cuando quede vacante una parroquia o el párroco esté imposibilitado para ejercer la función pastoral en la misma, por cautiverio, destierro o deportación, incapacidad, enfermedad u otra causa, el Obispo diocesano ha de proveer cuanto antes con un administrador parroquial, es decir, un sacerdote que supla al párroco, conforme a la norma del can. 540.

540 §1 El administrador parroquial tiene los mismos deberes y derechos que el párroco, a no ser que el Obispo diocesano establezca otra cosa.
§2 No es lícito al administrador parroquial hacer nada que pueda perjudicar los derechos del párroco o causar daño a los bienes parroquiales.
§3 Una vez cumplida su tarea, el administrador parroquial ha de rendir cuentas al párroco.

541 §1 Al quedar vacante una parroquia, o hallarse impedido el párroco para ejercer su función pastoral, hasta que se constituya el administrador parroquial, asume provisionalmente el régimen de la parroquia el vicario parroquial; si son varios, el más antiguo por su nombramiento, y, donde no haya vicarios, el párroco que determine el derecho particular.
§2 Quien se hace cargo del régimen de una parroquia conforme a la norma del P1, debe informar inmediatamente al Ordinario del lugar acerca de la vacante de la parroquia.

542 Los sacerdotes a los que, de acuerdo con el can. 517, P1, se encomienda solidariamente la cura pastoral de una o varias parroquias:
1º. han de estar dotados de las cualidades indicadas en el can. 521;
2º. se nombrarán o instituirán de acuerdo con lo que prescriben los cann. 522 y 524;
3º. se hacen cargo de la cura pastoral sólo a partir del momento en que toman posesión; a su moderador se otorga la toma de posesión según las prescripciones del can. 527, P2, y, para los demás sacerdotes, la profesión de fe legítimamente emitida hace las veces de la toma de posesión.

543 §1 Si se encomienda solidariamente a los sacerdotes el cuidado pastoral de alguna parroquia o de varias parroquias a la vez, cada uno de ellos, según la distribución establecida por ellos mismos, tiene obligación de desempeñar los encargos y funciones del párroco de que se trata en los cann. 528, 529 y 530; la facultad de asistir a los matrimonios, así como todas las facultades de dispensar concedidas de propio derecho al párroco, competen a todos ellos, pero deben ejercerse bajo la dirección del moderador.
§2 Todos los sacerdotes que pertenecen al grupo:
1º. están obligados a cumplir la ley de residencia;
2º. determinarán de común acuerdo el orden según el cual uno de ellos habrá de celebrar la Misa por el pueblo, a tenor del can. 534;
3º. en los negocios jurídicos, únicamente el moderador representa a la parroquia o parroquias encomendadas al grupo.

544 Al cesar en el oficio uno de los sacerdotes del grupo del que se trata en el can. 517, P1, o el moderador del mismo, o al quedar incapacitado uno de ellos para el ejercicio de la función pastoral, no por eso quedan vacantes la parroquia o parroquias encomendadas al cuidado del grupo; pero corresponde al Obispo diocesano nombrar otro moderador, y en tanto éste no sea constituido por el Obispo, desempeñará dicha función el sacerdote del grupo más antiguo por su nombramiento.

545 §1 Cuando sea necesario u oportuno para el buen desempeño de la cura pastoral de una parroquia, además del párroco, puede haber uno o varios vicarios parroquiales que, como cooperadores del párroco y partícipes de su solicitud, unidos al párroco por una misma voluntad y empeño, trabajen bajo su autoridad en el ministerio pastoral.
§2 Se puede constituir un vicario parroquial bien para que ayude en el desempeño de todo el ministerio pastoral en una parroquia o en una determinada parte de ella o a un grupo concreto de fieles de la misma, bien para destinarlo a un ministerio específico que haya de realizarse a la vez en varias parroquias.

546 Para que alguien sea designado válidamente vicario parroquial, se requiere que haya recibido el orden sagrado del presbiterado.

547 El Obispo diocesano nombra libremente al vicario parroquial, después de oír, si lo juzga oportuno, al párroco o a los párrocos de las parroquias para las que se constituya, y también al arcipreste, sin perjuicio de lo prescrito en el can. 682, P1.

548 §1 Las obligaciones y derechos del vicario parroquial se determinan por los cánones de este capítulo, y además por los estatutos diocesanos y el documento del Obispo diocesano, y en especial por el mandato del párroco.
§2 Si no se establece otra cosa en el documento del Obispo diocesano, el vicario parroquial, por razón de su oficio, tiene la obligación de ayudar al párroco en el cumplimiento de todo el ministerio parroquial, excepto la aplicación de la Misa por el pueblo, y de suplir al párroco, si llega el caso, conforme a derecho.
§3 El vicario parroquial ha de informar regularmente al párroco sobre las iniciativas pastorales proyectadas o emprendidas, de manera que el párroco y el vicario o los vicarios puedan proveer en unidad de esfuerzos a la cura pastoral de la parroquia, de la que son conjuntamente responsables.

549 En ausencia del párroco, si el Obispo diocesano no ha provisto de otro modo conforme a la norma del can. 533, P3, y no se ha constituido un Administrador parroquial, debe observarse lo que prescribe el can. 541, P1; en este caso, el vicario tiene todas las obligaciones del párroco, excepto la de aplicar la Misa por el pueblo.

550 §1 El vicario parroquial está obligado a vivir en la parroquia, o en una de ellas si ha sido constituido para varias; sin embargo, por causa justa, el Ordinario del lugar puede permitir que resida en otro sitio, sobre todo en la casa donde habiten juntos varios presbíteros, con tal de que no sufra ningún perjuicio el cumplimiento de las funciones pastorales.
§2 Cuando sea posible, cuide el Ordinario del lugar de que el párroco y los vicarios tengan cierta convivencia en la casa parroquial.
§3 Por lo que se refiere al tiempo de vacaciones, el vicario parroquial tiene el mismo derecho que el párroco.

551 Respecto a las oblaciones que los fieles entregan al vicario con ocasión del ministerio pastoral cumplido, deben observarse las prescripciones del can. 531.

552 Con causa justa, el vicario parroquial puede ser removido por el Obispo diocesano o por el Administrador diocesano, sin perjuicio de lo que prescribe el can. 682, P2.




1983 Código de Derecho Canónico 475