1983 Código de Derecho Canónico 553

Capitulo VII: De los arciprestes

553 §1 El arcipreste, llamado también vicario foráneo, decano o de otro modo, es un sacerdote a quien se pone al frente de un arciprestazgo.
§2 A no ser que el derecho particular establezca otra cosa, el arcipreste es nombrado por el Obispo diocesano, después de oír, según su prudente juicio, a los sacerdotes que ejercen el ministerio en el arciprestazgo del que se trata.

554 §1 Para el oficio de arcipreste, que no está ligado con el de párroco de una determinada parroquia, el Obispo ha de elegir a aquel sacerdote a quien considere idóneo según las circunstancias de lugar y de tiempo.
§2 El arcipreste debe nombrarse para un tiempo determinado, que se concretará en el derecho particular.
§3 Según su prudente arbitrio, el Obispo diocesano puede con causa justa remover libremente de su oficio a un arcipreste.

555 §1 Además de las facultades que se le atribuyan legítimamente por derecho particular, el arcipreste tiene el deber y el derecho:
1º. de fomentar y coordinar la actividad pastoral común en el arciprestazgo;
2º. de cuidar de que los clérigos de su distrito vivan de modo conforme a su estado, y cumplan diligentemente sus deberes;
3º. de procurar que las funciones religiosas se celebren según las prescripciones de la sagrada liturgia; se cuide diligentemente el decoro y esplendor de las iglesias y de los objetos y ornamentos sagrados, sobre todo en la celebración eucarística y en la custodia del Santísimo Sacramento; se cumplimenten y guarden convenientemente los libros parroquiales; se administren con diligencia los bienes eclesiásticos; y se conserve la casa parroquial con la debida diligencia.
§2 En el arciprestazgo que se le encomienda, el arcipreste:
1º. procure que los clérigos, según las prescripciones del derecho particular y en los momentos que éste determine, asistan a las conferencias, reuniones teológicas o coloquios, de acuerdo con la norma del can. 279, P2;
2º. cuide de que no falten a los presbíteros de su distrito los medios espirituales, y sea especialmente solícito con aquellos que se hallen en circunstancias difíciles o se vean agobiados por problemas.
§3 Cuide el arcipreste de que los párrocos de su distrito que sepa que se encuentran gravemente enfermos no carezcan de los auxilios espirituales y materiales, y de que se celebre dignamente el funeral de los que fallezcan; y provea también para que, cuando enfermen o mueran, no perezcan o se quiten de su sitio los libros, documentos, objetos y ornamentos sagrados u otras cosas pertenecientes a la Iglesia.
§4 El arcipreste tiene el deber de visitar las parroquias de su distrito, según haya determinado el Obispo diocesano.



Capitulo VIII: De los rectores de iglesias y de los capellanes


Art. 1. De los rectores de iglesias

556 Por rectores de iglesias se entiende aquí aquellos sacerdotes a quienes se confía la atención de una iglesia no parroquial ni capitular, ni tampoco aneja a la casa de una comunidad religiosa o de una sociedad de vida apostólica que celebre en ella los oficios.

557 §1 El Obispo diocesano nombra libremente al rector de una iglesia, sin perjuicio del derecho de elección o de presentación, cuando éste competa legítimamente a alguien; en este caso, corresponde al Obispo diocesano confirmar o instituir al rector.
§2 Aunque la Iglesia pertenezca a un instituto religioso clerical de derecho pontificio, corresponde al Obispo diocesano conferir la institución al rector presentado por el Superior.
§3 El rector del Seminario o de un colegio dirigido por clérigos es también rector de la iglesia aneja al seminario o colegio, a no ser que el Obispo diocesano haya establecido otra cosa.

558 Sin perjuicio de lo prescrito en el can. 262, el rector no puede realizar en la iglesia que se le encomienda las funciones parroquiales de las que trata el can. 530, nn. 1-6, sin el consentimiento o, si llega el caso, la delegación del párroco.

559 En la iglesia que se le encomienda, el rector puede celebrar también las funciones litúrgicas solemnes, quedando a salvo las leyes legítimas de fundación, y siempre que, a juicio del Ordinario del lugar, de ninguna manera causen perjuicio al ministerio parroquial.

560 Cuando le parezca oportuno, el Ordinario del lugar puede mandar al rector que celebre para el pueblo determinadas funciones, incluso parroquiales, y también que la iglesia esté abierta para grupos concretos de fieles, para que celebren allí funciones litúrgicas.

561 Sin licencia del rector o de otro superior legítimo, a nadie es lícito celebrar la Eucaristía, administrar sacramentos o realizar otras funciones sagradas en la iglesia; esta licencia ha de otorgarse o denegarse de acuerdo con la norma del derecho.

562 Bajo la autoridad del Ordinario del lugar y respetando los estatutos legítimos y los derechos adquiridos, el rector de la iglesia tiene el deber de cuidar de que las funciones sagradas se celebren en la misma dignamente, de acuerdo con las normas litúrgicas y las prescripciones de los cánones, de que se cumplan fielmente las cargas, se administren con diligencia los bienes, se provea a la conservación y decoro de los objetos y edificios sagrados, y no se haga nada que de cualquier modo desdiga de la santidad del lugar y del respeto debido a la casa de Dios.

563 Con causa justa y según su prudente arbitrio, el Ordinario del lugar puede remover de su oficio al rector de una iglesia, aunque hubiera sido elegido o presentado por otros, permaneciendo firme lo que prescribe el can. 682, P2.



Art. 2. De los capellanes

564 El capellán es un sacerdote a quien se encomienda, al menos en parte, la atención pastoral de alguna comunidad o grupo de fieles, para que la ejerza de acuerdo al derecho universal y particular.

565 El capellán es nombrado por el Ordinario del lugar, a quien también pertenece instituir al que se le presenta o confirmar al elegido, si no se establece otra cosa por el derecho o no competen legítimamente a alguien otros derechos especiales.

566 §1 El capellán debe estar provisto de todas las facultades que requiere el buen cuidado pastoral. Además de aquellas que se conceden por derecho particular o especial delegación, el capellán, por razón de su cargo, tiene la facultad de oír las confesiones de los fieles encomendados a su atención, predicarles la palabra de Dios, administrarles el Viático y la unción de los enfermos, y también conferir el sacramento de la confirmación a los que se encuentran en peligro de muerte.
§2 En hospitales, cárceles y viajes marítimos el capellán tiene además la facultad, que sólo puede ejercer en esos lugares, para absolver de censuras latae sententiae no reservadas ni declaradas, permaneciendo firme, sin embargo, lo prescrito en el can. 976.

567 §1 El Ordinario del lugar no debe proceder al nombramiento de capellán de la casa de un instituto religioso laical sin consultar al Superior, que tiene el derecho, después de oír a la comunidad, de proponer a un sacerdote.
§2 Corresponde al capellán celebrar u organizar las funciones litúrgicas; pero no le está permitido inmiscuirse en el régimen interno del instituto.

568 Constitúyanse, en la medida de lo posible, capellanes para aquellos que por su género de vida no pueden gozar de la atención parroquial ordinaria, como son los emigrantes, desterrados, prófugos, nómadas, marinos.

569 Los capellanes castrenses se rigen por leyes especiales.
570 Si hay una iglesia no parroquial aneja a la sede de una comunidad o de un grupo, sea capellán el rector de la misma iglesia, a no ser que la atención de la comunidad o de la iglesia exija otra cosa.

571 El capellán debe guardar la debida unión con el párroco en el desempeño de su función pastoral.

572 Por lo que se refiere a la remoción del capellán, obsérvese lo prescrito en el can. 563.



PARTE III - DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA Y DE LAS SOCIEDADES DE VIDA APOSTÓLICA


SECCION I: DE lOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRAGRADA


Titulo I: Normas comunes a todos los institutos de vida consagrada

573 §1 La vida consagrada por la profesión de los consejos evangélicos es una forma estable de vivir en la cual los fieles, siguiendo más de cerca a Cristo bajo la acción del Espíritu Santo, se dedican totalmente a Dios como a su amor supremo, para que, entregados por un nuevo y peculiar título a su gloria, a la edificación de la Iglesia y a la salvación del mundo, consigan la perfección de la caridad en el servicio del Reino de Dios y, convertidos en signo preclaro en la Iglesia, prenuncien la gloria celestial.
§2 Adoptan con libertad esta forma de vida en institutos de vida consagrada canónicamente erigidos por la autoridad competente de la Iglesia aquellos fieles que, mediante votos u otros vínculos sagrados, según las leyes propias de los institutos, profesan los consejos evangélicos de castidad, pobreza y obediencia, y por la caridad a la que éstos conducen, se unen de modo especial a la Iglesia y a su misterio.

574 §1 El estado de quienes profesan los consejos evangélicos en esos institutos pertenecen a la vida y a la santidad de la Iglesia; por ello todos en la Iglesia deben apoyarlo y promoverlo.
§2 Dios llama especialmente a algunos fieles a dicho estado, para que gocen de este don peculiar en la vida de la Iglesia y favorezcan su misión salvífica de acuerdo con el fin y el espíritu del instituto.

575 Los consejos evangélicos, fundados en la doctrina y ejemplo de Cristo Maestro, son un don divino que la Iglesia ha recibido del Señor y conserva siempre con su gracia.

576 Corresponde a la autoridad competente de la Iglesia interpretar los consejos evangélicos, regular con leyes su práctica y determinar mediante la aprobación canónica las formas estables de vivirlos, así como también cuidar por su parte de que los institutos crezcan y florezcan según el espíritu de sus fundadores y las sanas tradiciones.

577 En la Iglesia hay muchos institutos de vida consagrada, que han recibido dones diversos, según la gracia propia de cada uno: pues siguen más de cerca a Cristo ya cuando ora, ya cuando anuncia el Reino de Dios, ya cuando hace el bien a los hombres, ya cuando convive con ellos en el mundo, aunque cumpliendo siempre la voluntad del Padre.

578 Todos han de observar con fidelidad la mente y propósitos de los fundadores, corroboradas por la autoridad eclesiástica competente, acerca de la naturaleza, fin, espíritu y carácter de cada instituto, así como también sus sanas tradiciones, todo lo cual constituye el patrimonio del instituto.

579 En su propio territorio, los Obispos diocesanos pueden erigir mediante decreto formal institutos de vida consagrada, siempre que se haya consultado previamente a la Sede Apostólica.

580 La agregación de un instituto de vida consagrada a otro se reserva a la autoridad competente del instituto que agrega, sin perjuicio de la autonomía canónica del instituto agregado.

581 Corresponde a la autoridad competente de un instituto, a tenor de las constituciones, dividirlo en partes, cualquiera que sea el nombre de éstas, erigir otras nuevas y unir las ya erigidas o delimitarlas de otro modo.

582 Las fusiones y uniones de institutos de vida consagrada se reservan exclusivamente a la Sede Apostólica, y asimismo se le reservan las confederaciones y federaciones.

583 En los institutos de vida consagrada no pueden introducirse, sin licencia de la Sede Apostólica, modificaciones que afecten a lo aprobado por ésta.

584 Compete exclusivamente a la Sede Apostólica suprimir un instituto, y también se reserva a ella decidir acerca de los bienes temporales del mismo.

585 La supresión de partes de un instituto corresponde a la autoridad competente del mismo.

586 §1 Se reconoce a cada uno de los institutos una justa autonomía de vida, sobre todo en el gobierno, de manera que dispongan de su propia disciplina dentro de la Iglesia y puedan conservar íntegro el patrimonio propio de que trata el can. 578.
§2 Corresponde a los Ordinarios del lugar el conservar y defender esta autonomía.

587 §1 Para defender con mayor fidelidad la vocación y la identidad de cada instituto, en el código fundamental o constituciones de cada uno de ellos deben contenerse, además de lo que se ordena observar en el can. 578, las normas fundamentales sobre el gobierno del instituto y la disciplina de sus miembros, la incorporación y formación de éstos, así como el objeto propio de los vínculos sagrados.
§2 Ese código es aprobado por la autoridad competente de la Iglesia, y sólo con su consentimiento puede modificarse.
§3 En ese código se han de armonizar convenientemente los elementos espirituales y jurídicos; pero no deben multiplicarse las normas sin necesidad.
§4 Las demás normas establecidas por la autoridad competente del instituto se recogerán convenientemente en otros códigos, normas que pueden revisarse y acomodarse cuando sea oportuno, según las exigencias de los lugares y tiempos.

588 §1 El estado de vida consagrada, por su naturaleza, no es ni clerical ni laical.
§2 Se llama instituto clerical aquel que, atendiendo al fin o propósito querido por su fundador o por tradición legítima, se halla bajo la dirección de clérigos, asume el ejercicio del orden sagrado y está reconocido como tal por la autoridad de la Iglesia.
§3 Se denomina instituto laical aquel que, reconocido como tal por la autoridad de la Iglesia, en virtud de su naturaleza, índole y fin, tiene una función propia determinada por el fundador o por tradición legítima, y no incluye el ejercicio del orden sagrado.

589 Un instituto de vida consagrada se llama de derecho pontificio cuando ha sido erigido por la Sede Apostólica o aprobado por ésta mediante decreto formal; y de derecho diocesano, cuando, habiendo sido erigido por un Obispo diocesano, no ha recibido el decreto de aprobación por parte de la Sede Apostólica.

590 §1 Los institutos de vida consagrada, precisamente por dedicarse de un modo especial al servicio de Dios y de toda la Iglesia, se hallan sometidos por una razón peculiar a la autoridad suprema de ésta.
§2 Cada uno de sus miembros está obligado a obedecer al Sumo Pontífice, como a su Superior supremo, también en virtud del vínculo sagrado de obediencia.

591 Para proveer mejor al bien del instituto y a las necesidades del apostolado, el Sumo Pontífice, en virtud de su primado sobre toda la Iglesia y en atención a la utilidad común, puede eximir a los institutos de vida consagrada del régimen de los Ordinarios del lugar, y someterlos exclusivamente a sí mismo o a otra autoridad eclesiástica.

592 §1 Para fomentar mejor la comunión de los institutos con la Sede Apostólica, todo Moderador supremo ha de enviar a ésta, del modo y en el tiempo determinados por ella, un informe breve sobre la situación y la vida del instituto.
§2 Los Moderadores de cada instituto promuevan el conocimiento de los documentos de la Santa Sede que afectan a los miembros que dependen de ellos, y velen por su observancia.

593 Sin perjuicio de lo que prescribe el can. 586, los institutos de derecho pontificio dependen inmediata y exclusivamente de la potestad de la Sede Apostólica en lo que se refiere al régimen interno y a la disciplina.

594 Un instituto de derecho diocesano, quedando en pie el can. 586, está bajo el cuidado especial del Obispo diocesano.

595 §1 Corresponde al Obispo de la sede principal aprobar las constituciones y confirmar las enmiendas que legítimamente se introduzcan en ellas, exceptuando aquello en lo que hubiera puesto sus manos la Sede Apostólica, así como tratar los asuntos más importantes que se refieren a todo el instituto y están por encima de la potestad de la autoridad interna, consultando, sin embargo, a los demás Obispos diocesanos, si el instituto se hubiera extendido a distintas diócesis.
§2 En casos particulares, el Obispo diocesano puede dispensar de las constituciones.

596 §1 Los Superiores y capítulos de los institutos tienen sobre los miembros la potestad determinada por el derecho universal y las constituciones.
§2 En los institutos religiosos clericales de derecho pontificio tienen además potestad eclesiástica de régimen, tanto para el fuero externo como para el interno.
§3 A la potestad de la que se trata el §1 se aplican las prescripciones de los cann. 131, 133 y 137-144.
597 §1 Puede ser admitido en un instituto de vida consagrada todo católico de recta intención que tenga las cualidades exigidas por el derecho universal y por el propio, y esté libre de impedimento.
§2 Nadie puede ser admitido sin la adecuada preparación.

598 §1 Teniendo en cuenta su carácter y fines propios, cada instituto ha de determinar en sus constituciones el modo de observar los consejos evangélicos de castidad, pobreza y obediencia, de acuerdo con su modo de vida.
§2 Todos los miembros no sólo deben observar fiel e íntegramente los consejos evangélicos, sino también ordenar su vida según el derecho propio del instituto, y esforzarse así por alcanzar la perfección de su estado.

599 El consejo evangélico de castidad asumido por el Reino de los cielos, en cuanto signo del mundo futuro y fuente de una fecundidad más abundante en un corazón no dividido, lleva consigo la obligación de observar perfecta continencia en el celibato.

600 El consejo evangélico de pobreza, a imitación de Cristo, que, siendo rico, se hizo indigente por nosotros, además de una vida pobre de hecho y de espíritu, esforzadamente sobria y desprendida de las riquezas terrenas, lleva consigo la dependencia y limitación en el uso y disposición de los bienes, conforme a la norma del derecho propio de cada instituto.

601 El consejo evangélico de obediencia, abrazado con espíritu de fe y de amor en el seguimiento de Cristo, obediente hasta la muerte, obliga a someter la propia voluntad a los Superiores legítimos, que hacen las veces de Dios, cuando mandan algo según las constituciones propias.

602 La vida fraterna, propia de cada instituto, por la que todos los miembros se unen en Cristo como en una familia peculiar, debe determinarse de manera que sea para todos una ayuda mutua en el cumplimiento de la propia vocación personal.
Por la comunión fraterna, enraizada y fundamentada en la caridad, los miembros han de ser ejemplo de la reconciliación universal en Cristo.

603 §1 Además de los institutos de vida consagrada, la Iglesia reconoce la vida eremítica o anacorética, en la cual los fieles, con un apartamiento más estricto del mundo, el silencio de la soledad, la oración asidua y la penitencia, dedican su vida a la alabanza de Dios y salvación del mundo.
§2 Un ermitaño es reconocido por el derecho como entregado a Dios dentro de la vida consagrada, si profesa públicamente los tres consejos evangélicos, corroborados mediante voto u otro vínculo sagrado, en manos del Obispo diocesano, y sigue su forma propia de vida bajo la dirección de éste.

604 §1 A estas formas de vida consagrada se asemeja el orden de las vírgenes, que, formulando el propósito santo de seguir más de cerca a Cristo, son consagradas a Dios por el Obispo diocesano según el rito litúrgico aprobado, celebran desposorios místicos con Jesucristo, Hijo de Dios, y se entregan al servicio de la Iglesia.
§2 Las vírgenes pueden asociarse, para cumplir su propósito con mayor fidelidad y para realizar, mediante la ayuda mutua, el servicio a la Iglesia congruente con su propio estado.

605 La aprobación de nuevas formas de vida consagrada se reserva exclusivamente a la Sede Apostólica. Sin embargo, los Obispos diocesanos han de procurar discernir los nuevos dones de vida consagrada otorgados a la Iglesia por el Espíritu Santo y ayudar a quienes los promueven para que formulen sus propósitos de la mejor manera posible y los tutelen mediante estatutos convenientes, aplicando sobre todo las normas generales contenidas en esta parte.

606 Lo que se establece sobre los institutos de vida consagrada y sobre sus miembros vale con igual derecho para ambos sexos, a no ser que conste otra cosa por el contexto o por la naturaleza misma de la materia.



Titulo II: De los institutos religiosos

607 §1 La vida religiosa, como consagración total de la persona, manifiesta el desposorio admirable establecido por Dios en la Iglesia, signo de la vida futura. De este modo el religioso consuma la plena donación de sí mismo como sacrificio ofrecido a Dios, por el que toda su existencia se hace culto continuo a Dios en la caridad.
§2 Un instituto religioso es una sociedad en la que los miembros, según el derecho propio, emiten votos públicos perpetuos o temporales que han de renovarse, sin embargo, al vencer el plazo, y viven vida fraterna en común.
§3 El testimonio público que han de dar los religiosos a Cristo y a la Iglesia lleva consigo un apartamiento del mundo que sea propio del carácter y la finalidad de cada instituto.



Capitulo I: De las casas religiosas y de su erección y supresión

608 La comunidad religiosa debe habitar en una casa legítimamente constituida, bajo la autoridad del Superior designado conforme a la norma del derecho; cada casa ha de tener al menos un oratorio, en el que se celebre y esté reservada la Eucaristía, para que sea verdaderamente el centro de la comunidad.

609 §1 Las casas de un instituto religioso se erigen por la autoridad competente según las constituciones, con el consentimiento previo del Obispo diocesano, dado por escrito.
§2 Para erigir un monasterio de monjas se requiere además la licencia de la Sede Apostólica.

610 §1 La erección de las casas se hace teniendo en cuenta la utilidad de la Iglesia y del Instituto, y asegurando todo aquello que es necesario para que los miembros vivan debidamente la vida religiosa, según los fines propios y el espíritu del instituto.
§2 No se erigirá ninguna casa religiosa si no se prevé prudentemente que podrá atenderse de manera adecuada a las necesidades de los miembros.

611 El consentimiento del Obispo diocesano para erigir una casa de un instituto religioso lleva consigo el derecho de:
1º. vivir según el carácter y los fines propios del instituto;
2º. realizar conforme a la norma del derecho las obras propias del instituto, respetándose las condiciones puestas al otorgar el consentimiento;
3º. tener una iglesia los institutos clericales, sin perjuicio de lo que prescribe el can. 1215, P3, y cumplir los ministerios sagrados, de acuerdo con lo establecido por el derecho.
612 Se requiere el consentimiento del Obispo diocesano para que una casa religiosa pueda destinarse a obras apostólicas distintas de aquellas para las que se constituyó; pero no si se trata de un cambio que, quedando a salvo las leyes de fundación, afecte sólo al gobierno y disciplina interna.

613 §1 Una casa religiosa de canónigos regulares o de monjes bajo el régimen y el cuidado del Moderador propio es autónoma, a no ser que las constituciones determinen otra cosa.
§2 El Superior de una casa autónoma es por derecho Superior mayor.

614 Los monasterios de monjas asociados a un instituto de varones mantienen su propio modo de vida y gobierno conforme a las constituciones. Deben determinarse los derechos y obligaciones recíprocos de manera que dicha asociación pueda servir para el bien espiritual.

615 Se encomienda a la vigilancia peculiar del Obispo diocesano, de acuerdo con la norma del derecho, el monasterio autónomo que, aparte de su propio superior, no tiene otro Superior mayor ni está asociado a un instituto de religiosos, de manera que el Superior de éste tenga sobre dicho monasterio una verdadera potestad, determinada por las constituciones.

616 §1 Una casa religiosa legítimamente erigida puede ser suprimida por el Superior general, de acuerdo con la norma de las constituciones y habiendo consultado al Obispo diocesano. Sobre los bienes de la casa suprimida ha de proveer el derecho propio del instituto, quedando a salvo la voluntad de los fundadores o de los donantes y los derechos legítimamente adquiridos.
§2 La supresión de una casa que sea la única de un instituto corresponde a la Santa Sede, a quien también se reserva en su caso decidir sobre el destino de los bienes.
§3 A no ser que las constituciones digan otra cosa, compete al capítulo general la supresión de la casa autónoma de la que se trata en el can. 613.
§4 Corresponde a la Sede Apostólica la supresión de un monasterio de monjas autónomo, observando lo que prescriben las constituciones respecto a los bienes.



Capitulo II: Del gobierno de los institutos

Art. 1. De los Superiores y de los consejos

617 Los Superiores han de cumplir su función y ejercer su potestad a tenor del derecho propio y del universal.

618 Ejerzan los Superiores con espíritu de servicio la potestad que han recibido de Dios por ministerio de la Iglesia. Por tanto, mostrándose dóciles a la voluntad de Dios en el cumplimiento de su función, gobiernen a sus súbditos como a hijos de Dios, fomentando su obediencia voluntaria, con respeto a la persona humana, escúchenles de buena gana y fomenten sus iniciativas para el bien del instituto y de la Iglesia, quedando sin embargo siempre a salvo su autoridad de decidir y de mandar lo que deba hacerse.

619 Los Superiores han de dedicarse diligentemente a su oficio y, en unión con los miembros que se les encomiendan, deben procurar edificar una comunidad fraterna en Cristo, en la cual, por encima de todo, se busque y se ame a Dios. Nutran por tanto a los miembros con el alimento frecuente de la palabra de Dios e indúzcanlos a la celebración de la sagrada liturgia. Han de darles ejemplo en el ejercicio de las virtudes y en la observancia de las leyes y tradiciones del propio instituto; ayúdenles convenientemente en sus necesidades personales, cuiden con solicitud y visiten a los enfermos, corrijan a los revoltosos, consuelen a los pusilánimes y tengan paciencia con todos.

620 Son Superiores mayores aquellos que gobiernan todo el instituto, una provincia de éste u otra parte equiparada a la misma, o una casa independiente, así como sus vicarios. A éstos se añaden el Abad Primado y el Superior de una congregación monástica, los cuales, sin embargo, no tienen toda la potestad que el derecho universal atribuye a los Superiores mayores.

621 Se llama provincia al conjunto de varias casas erigido canónicamente por la autoridad legítima que forma parte inmediata de un instituto, bajo un mismo Superior.

622 El Superior general tiene potestad, que ha de ejercer según el derecho propio, sobre todas las provincias, casas y miembros del instituto; los demás Superiores la tienen dentro de los límites de su cargo.

623 Para que los miembros sean nombrados o elegidos válidamente para el cargo de Superior se requiere que desde su profesión perpetua o definitiva haya transcurrido un tiempo conveniente, determinado en el derecho propio o, cuando se trate de Superiores mayores, por las constituciones.

624 §1 Los Superiores han de ser designados por un tiempo determinado y conveniente, según la naturaleza y necesidades del instituto, a no ser que las constituciones establezcan otra cosa por lo que se refiere al Superior general o a los Superiores de una casa autónoma.
§2 El derecho propio debe proveer mediante adecuadas normas para que los Superiores designados por un período determinado no desempeñen cargos de gobierno durante largo tiempo y sin interrupción.
§3 Pueden, sin embargo, ser removidos del cargo que ejercen o ser trasladados a otro, por las causas determinadas en el derecho propio.

625 §1 El Superior general de un instituto ha de ser nombrado por elección canónica, de acuerdo con las constituciones.
§2 El Obispo de la sede principal preside la elección del Superior del monasterio autónomo, del que trata el can. 615, y del Superior general de un instituto de derecho diocesano.
§3 Los demás Superiores deben ser designados de acuerdo con las constituciones, de manera que, si son elegidos, necesitan la confirmación del Superior mayor competente; y, si son nombrados por el Superior, preceda una consulta apropiada.

626 Tanto los Superiores al conferir los oficios como los miembros en las elecciones han de observar las normas del derecho universal y del propio, y deben abstenerse de cualquier abuso y acepción de personas y, teniendo presente únicamente a Dios y el bien del instituto, nombrarán o elegirán a quienes consideren en el Señor verdaderamente dignos y aptos.
En las elecciones, por lo demás evitarán captar votos, directa o indirectamente, tanto para sí mismos como para otros.

627 §1 Conforme a la norma de las constituciones, los Superiores tengan su consejo propio, de cuya colaboración deben valerse en el ejercicio de su cargo.
§2 Además de los casos prescritos en el derecho universal, el derecho propio determinará las ocasiones en las que, para actuar válidamente, se requiere el consentimiento o el consejo que habrá de pedirse conforme a la norma del can. 127.

628 §1 Los Superiores designados para esta función por el derecho propio del instituto visitarán en los momentos establecidos las casas y a los miembros encomendados a su cuidado, según las prescripciones del mismo derecho propio.
§2 El Obispo diocesano tiene el derecho y el deber de visitar, también por lo que se refiere a la disciplina religiosa:
1º. los monasterios autónomos de los que se trata en el can. 615;
2º. todas las casas de un instituto de derecho diocesano que se encuentren dentro de su territorio.
§3 Los miembros han de tratar confiadamente con el visitador, y responder según verdad y con caridad cuando les pregunte algo legítimamente; y a nadie se permite obstaculizar de cualquier modo que los miembros cumplan con esta obligación o impedir de otra manera la finalidad de la visita.

629 Los Superiores residan en su propia casa, y no se ausenten de ella si no es a tenor del derecho propio.

630 §1 Los Superiores reconozcan a los miembros la debida libertad por lo que se refiere al sacramento de la penitencia y a la dirección espiritual, sin perjuicio de la disciplina del instituto.
§2 De acuerdo con la norma del derecho propio, los Superiores han de mostrarse solícitos para que los miembros dispongan de confesores idóneos, con los que puedan confesarse frecuentemente.
§3 En los monasterios de monjas, casas de formación y comunidades laicales más numerosas, ha de haber confesores ordinarios aprobados por el Ordinario del lugar, después de un intercambio de pareceres con la comunidad, pero sin imponer la obligación de acudir a ellos.
§4 Los Superiores no deben oír las confesiones de sus súbditos, a no ser que éstos lo pidan espontáneamente.
§5 Los miembros deben acudir con confianza a sus Superiores, a quienes pueden abrir su corazón libre y espontáneamente. Sin embargo, se prohíbe a los Superiores inducir de cualquier modo a los miembros para que les manifiesten su conciencia.



Art. 2. De los capítulos

631 §1 El capítulo general, que ostenta la autoridad suprema en el instituto de acuerdo con las constituciones, debe constituirse de manera que, representando a todo el instituto, sea un verdadero signo de su unidad en la caridad. Le compete sobre todo defender el patrimonio del instituto, del que trata el can. 578, y procurar la acomodación y renovación de acuerdo con el mismo, elegir al Superior general, tratar los asuntos más importantes, así como dictar normas que sean obligatorias para todos.
§2 Se han de determinar en las constituciones la composición y el ámbito de potestad del capítulo; el derecho propio establecerá también el modo de proceder en la celebración del capítulo, sobre todo respecto a las elecciones y manera de llevar los asuntos.
§3 Según las normas determinadas en el derecho propio, no sólo las provincias y las comunidades locales, sino también cada miembro, pueden envíar libremente sus deseos y sugerencias al capítulo general.
632 El derecho propio ha de determinar con precisión qué materias corresponden a otros capítulos del instituto o a asambleas semejantes, por lo que se refiere a su naturaleza, autoridad, composición, modo de proceder y tiempo en el que deben celebrarse.

633 §1 Los órganos de participación o de consulta han de cumplir fielmente la función que les corresponde, de acuerdo con la norma del derecho universal y del propio, y, cada uno a su modo, serán cauce de la solicitud y participación de todos los miembros en lo que se refiere al bien del instituto o de la comunidad.
§2 Al establecer y hacer uso de estos medios de participación y de consulta, debe observarse una prudente discreción, y el modo de proceder de los mismos ha de ser conforme al carácter y al fin del instituto.




1983 Código de Derecho Canónico 553