1983 Código de Derecho Canónico 634

Art. 3. De los bienes temporales y de su administración

634 §1 Los institutos, las provincias y las casas, como personas jurídicas que son de propio derecho, tienen capacidad de adquirir, poseer, administrar y enajenar bienes temporales, a no ser que esta capacidad quede excluida o limitada por las constituciones.
§2 Han de evitar, sin embargo, cualquier apariencia de lujo, lucro inmoderado y acumulación de bienes.

635 §1 Los bienes temporales de los institutos religiosos, al ser bienes eclesiásticos, se rigen por las prescripciones del Libro V, De los bienes temporales de la Iglesia, a no ser que se establezca expresamente otra cosa.
§2 Sin embargo, cada instituto debe establecer normas convenientes sobre el uso y administración de los bienes, con las que fomente, defienda y manifieste la pobreza que le es propia.

636 §1 En cada instituto, e igualmente en cada provincia que gobierna un Superior mayor, haya un ecónomo distinto del Superior mayor y nombrado a tenor del derecho propio, que lleve la administración de los bienes bajo la dirección del Superior respectivo. También en las comunidades locales constitúyase, en cuanto sea posible, un ecónomo distinto del Superior local.
§2 En el tiempo y modo determinados por el derecho propio, los ecónomos y demás administradores han de rendir cuentas de su administración a la autoridad competente.

637 Los monasterios autónomos de los que se trata en el can. 615 deben rendir cuentas al Ordinario del lugar una vez al año; el Ordinario del lugar tiene además derecho a conocer la situación económica de una casa religiosa de derecho diocesano.

638 §1 Dentro de los límites del derecho universal, corresponde al derecho propio determinar cuáles son los actos que sobrepasan la finalidad y el modo de la administración ordinaria, así como también establecer los requisitos necesarios para realizar válidamente un acto de administración extraordinaria.
§2 Además de los Superiores, realizan válidamente gastos y actos jurídicos de administración ordinaria, dentro de los límites de su cargo, los encargados par esta función por el derecho propio.
§3 Para la validez de una enajenación o de cualquier operación en la cual pueda sufrir perjuicio la condición patrimonial de una persona jurídica, se requiere la licencia del Superior competente dada por escrito, con el consentimiento de su consejo. Pero si se trata de una operación en la que se supere la suma determinada por la Santa Sede para cada región, o de exvotos donados a la Iglesia, o de objetos preciosos por su valor artístico o histórico, se requiere además la licencia de la misma Santa Sede.
§4 Los monasterios autónomos de los que trata el can. 615 y los institutos de derecho diocesano necesitan además obtener el consentimiento del Ordinario del lugar, otorgado por escrito.

639 §1 Si una persona jurídica contrae deudas y obligaciones, aunque lo haga con licencia de los Superiores, debe responder de las mismas.
§2 Si las contrae un miembro sobre sus propios bienes con licencia del Superior, responde aquél personalmente, pero si realizó un negocio del instituto con mandato del Superior, debe responder el instituto.
§3 Si las contrae un religioso sin ninguna licencia de los Superiores, responde él personalmente, y no la persona jurídica.
§4 Pero quede claro que puede siempre entablarse acción contra aquel que aumentó su patrimonio a causa del contrato realizado.
§5 Cuiden los Superiores religiosos de no permitir que se contraigan deudas, a no ser que conste con certeza que con las rentas habituales se podrá pagar el interés y devolver el capital por legítima amortización dentro de un período de tiempo no demasiado largo.

640 Teniendo en cuenta las circunstancias de los distintos lugares, los institutos esfuércense en dar testimonio, de algún modo colectivo, de caridad y pobreza y, en la medida de lo posible, han de destinar algo de sus propios bienes a las necesidades de la Iglesia y al sustento de los pobres.



Capitulo III: De la admisión de los candidatos y de la formación de miembros

Art. 1. De la admisión en el noviciado

641 El derecho a admitir candidatos al noviciado compete a los Superiores mayores, conforme a la norma del derecho propio.

642 Con vigilante cuidado, los Superiores admitirán tan sólo a aquellos que, además de la edad necesaria, tengan salud, carácter adecuado y cualidades suficientes de madurez para abrazar la vida propia del instituto; estas cualidades de salud, carácter y madurez han de probarse, si es necesario, con la colaboración de peritos, quedando a salvo lo establecido en el can. 220.

643 §1 Es admitido inválidamente al noviciado:
1º. quien aún no haya cumplido diecisiete años;
2º. un cónyuge, durante el matrimonio;
3º. quien se halla en ese momento ligado por un vínculo sagrado con algún instituto de vida consagrada o está incorporado a una sociedad de vida apostólica, sin perjuicio de lo que prescribe el can. 684;
4º. quien entra en el instituto inducido por violencia, miedo grave o dolo, o aquel a quien el Superior admite inducido de ese mismo modo;
5º. quien haya ocultado su incorporación a un instituto de vida consagrada o a una sociedad de vida apostólica.
§2 El derecho propio puede añadir otros impedimentos, también para la validez de la admisión, o imponer otras condiciones.

644 Los Superiores no admitan como novicios a clérigos seculares sin consultar a su Ordinario propio, ni a quienes hayan contraído deudas que no puedan pagar.

645 §1 Antes de su admisión en el noviciado, los candidatos deben presentar certificado de bautismo y de confirmación, así como de su estado libre.
§2 Si se trata de recibir a clérigos o a aquellos que hubieran sido admitidos en otro instituto de vida consagrada, en una sociedad de vida apostólica o en un seminario, se requiere además, respectivamente, un informe del Ordinario del lugar o del Superior mayor del instituto o sociedad, o del rector del seminario.
§3 El derecho propio puede exigir otros informes sobre la idoneidad de los candidatos y su carencia de impedimentos.
§4 Los Superiores pueden pedir también si les parece necesario, otras informaciones, incluso bajo secreto.


Art. 2. Del noviciado y de la formación de los novicios

646 El noviciado, con el que comienza la vida en un instituto, tiene como finalidad que los novicios conozcan mejor la vocación divina, particularmente la propia del instituto, que prueben el modo de vida de éste, que conformen la mente y el corazón con su espíritu y que puedan ser comprobados su intención y su idoneidad.

647 §1 La erección, traslado y supresión de la casa del noviciado deben hacerse mediante decreto escrito del Superior general del instituto, con el consentimiento de su consejo.
§2 Para que el noviciado sea válido, debe realizarse en una casa debidamente destinada a esta finalidad. En casos particulares y a modo de excepción, por concesión del Superior general con el consentimiento de su consejo, un candidato puede hacer el noviciado en otra casa del instituto, bajo la dirección de un religioso experimentado, que haga las veces de maestro de novicios.
§3 El Superior mayor puede permitir que el grupo de los novicios habite, durante determinados períodos de tiempo, en otra casa del instituto designada por él mismo.

648 §1 Para su validez, el noviciado debe durar doce meses transcurridos en la misma comunidad del noviciado, quedando a salvo lo que prescribe el can. 647, P3.
§2 Para completar la formación de los novicios, además del tiempo establecido en el P1, las constituciones pueden prescribir uno o más períodos de ejercicio del apostolado fuera de la comunidad del noviciado.
§3 El noviciado no debe durar más de dos años.

649 §1 Quedando a salvo lo que prescriben los cann. 647, §3 y 648, P2, la ausencia por más de tres meses, continuos o con interrupciones, de la casa del noviciado, hace que éste sea inválido. La ausencia que supere quince días debe suplicarse.
§2 Con la venia del Superior mayor competente, puede anticiparse la primera profesión, pero no más de quince días.

650 §1 La finalidad del noviciado exige que los novicios se formen bajo la dirección de un maestro, según el plan de formación que debe determinar el derecho propio.
§2 El régimen de los novicios se reserva en exclusiva al maestro, bajo la autoridad de los Superiores mayores.

651 §1 El maestro de novicios ha de ser un miembro del instituto, profeso de votos perpetuos y legítimamente designado.
§2 Si fuera necesario, al maestro se le pueden dar ayudantes, que dependan de él en lo que se refiera a la dirección del noviciado y al plan de formación.
§3 Para atender a la formación de los novicios deben destinarse miembros cuidadosamente preparados, que, sin estar impedidos por otros trabajos, puedan cumplir sus funciones con fruto y de manera estable.

652 §1 Corresponde al maestro y a sus cooperadores discernir y comprobar la vocación de los novicios, e irles formando gradualmente para que vivan la vida de perfección propia del instituto.
§2 Estimúlese a los novicios para que vivan las virtudes humanas y cristianas; se les debe llevar por un camino de mayor perfección mediante la oración y la abnegación de sí mismos; instrúyaseles en la contemplación del misterio de la salvación y en la lectura y meditación de las sagradas Escrituras; se les preparará para que celebren el culto de Dios en la sagrada liturgia; se les formará para llevar una vida consagrada a Dios y a los hombres en Cristo por medio de los consejos evangélicos; se les instruirá sobre el carácter, espíritu, finalidad, disciplina, historia y vida del instituto; y se les imbuirá de amor a la Iglesia y a sus sagrados Pastores.
§3 Los novicios, conscientes de su propia responsabilidad, han de colaborar activamente con el maestro, de manera que respondan fielmente a la gracia de la vocación divina.
§4 Los miembros del instituto han de colaborar por su parte en la formación de los novicios, con el ejemplo de su vida y con la oración.
§5 El tiempo de noviciado indicado en el can. 648, P1, debe emplearse propiamente en la tarea de formación, y por tanto los novicios no deben ocuparse de estudios o trabajos que no contribuyan directamente a esta formación.

653 §1 Un novicio puede abandonar libremente el instituto; la autoridad competente de éste puede despedirle.
§2 Al terminar el noviciado, el novicio ha de ser admitido a la profesión temporal, si se le considera idóneo; en caso contrario, debe ser despedido; si queda alguna duda sobre su idoneidad, el Superior mayor puede prorrogar el tiempo de prueba de acuerdo con el derecho propio, pero no por más de seis meses.



Art. 3. De la profesión religiosa

654 Por la profesión religiosa los miembros abrazan con voto público, para observarlos, los tres consejos evangélicos, se consagran a Dios por el ministerio de la Iglesia y se incorporan al instituto con los derechos y deberes determinados en el derecho.

655 La profesión temporal debe hacerse por el tiempo establecido en el derecho propio, no inferior a un trienio ni superior a un sexenio.

656 Para la validez de la profesión temporal se requiere que:
1º. el que la va a hacer haya cumplido al menos dieciocho años;
2º. haya hecho válidamente el noviciado;
3º. haya sido admitido libremente por el Superior competente con el voto de su consejo conforme a la norma del derecho;
4º. la profesión sea expresa y se haya emitido sin violencia, miedo grave o dolo;
5º. la profesión sea recibida por el Superior legítimo, personalmente o por medio de otro.

657 §1 Cumplido el tiempo para el que se hizo la profesión, el religioso que lo pida espontáneamente y sea considerado idóneo, debe ser admitido a la renovación de la profesión o a la profesión perpetua; en caso contrario, se marchará del instituto.
§2 Pero si parece oportuno, el Superior competente puede prorrogar el tiempo de profesión temporal de acuerdo con el derecho propio, de manera, sin embargo, que el tiempo durante el cual un miembro permanece ligado por votos temporales no sea superior a nueve años.
§3 La profesión perpetua puede anticiparse con causa justa, pero no más de un trimestre.

658 Además de las condiciones indicadas en el can. 656, nn. 3, 4 y 5 y de las otras añadidas por el derecho propio, para la validez de la profesión perpetua, se requiere:
1º. haber cumplido al menos veintiún años;
2º. la profesión temporal previa por lo menos durante un trienio, sin perjuicio de lo que prescribe el can. 657, P3.



Art. 4. De la formación de los religiosos

659 §1 Después de la primera profesión, la formación de todos los miembros debe continuar en cada instituto, para que vivan con mayor plenitud la vida propia de éste y cumplan mejor su misión.
§2 Por tanto, el derecho propio debe determinar el plan de esta formación y su duración, atendiendo a las necesidades de la Iglesia y a las circunstancias de los hombres y de los tiempos, tal como exigen el fin y carácter del instituto.
§3 La formación de los miembros que se preparan para recibir el orden sagrado se rige por el plan de estudios propio del instituto y por el derecho universal.

660 §1 La formación ha de ser sistemática, acomodada a la capacidad de los miembros, espiritual y apostólica, doctrinal y a la vez práctica, y también, si es oportuno, con la obtención de los títulos pertinentes, tanto eclesiásticos como civiles.
§2 Durante el tiempo dedicado a esta formación no se confíen a los miembros funciones y trabajos que la impidan.

661 Los religiosos continuarán diligentemente su formación espiritual, doctrinal y práctica durante toda la vida; los Superiores han de proporcionarles medios y tiempo para esto.



Capitulo IV: De las obligaciones y derechos de los institutos y de sus miembros

662 Los religiosos han de tener como regla suprema de vida el seguimiento de Cristo tal y como se propone en el Evangelio y se expresa en las constituciones de su propio instituto.

663 §1 La contemplación de las cosas divinas y la unión asidua con Dios en la oración debe ser primer y principal deber de todos los religiosos.
§2 En la medida de lo posible, los miembros participarán cada día en el Sacrificio eucarístico, recibirán el Cuerpo santísimo de Cristo y adorarán al Señor presente en el Sacramento.
§3 Dedicarán tiempo a la lectura de la sagrada Escritura y a la oración mental, celebrarán dignamente la liturgia de las horas según las prescripciones del derecho propio, quedando en pie para los clérigos la obligación de la que trata el can. 276, P2, n. 3, y realizarán otros ejercicios de piedad.
§4 Tributarán un culto especial, también mediante el rezo del santo rosario, a la Virgen Madre de Dios, modelo y amparo de toda vida consagrada.
§5 Observarán fielmente los tiempo anuales de retiro espiritual.

664 Insistan los religiosos en la conversión de su alma a Dios, examinen su conciencia diariamente y acérquense con frecuencia al sacramento de la penitencia.

665 §1 Los religiosos han de residir en su propia casa religiosa, haciendo vida en común y no ausentándose de ella sin licencia del Superior. Cuando se trate de una ausencia prolongada, el Superior mayor, con el consentimiento de su consejo y con justa causa, puede permitir a un miembro que viva fuera de una casa del instituto, pero no más de un año, a no ser por motivos de enfermedad, de estudios o para ejercer el apostolado en nombre del instituto.
§2 Busquen los Superiores solícitamente al miembro del instituto que se ausentare ilegítimamente de la casa religiosa con la intención de librarse de su obediencia, y ayúdenle a volver y a perseverar en su vocación.

666 Debe observarse la necesaria discreción en el uso de los medios de comunicación, y se evitará lo que pueda ser nocivo para la propia vocación o peligroso para la castidad de una persona consagrada.

667 §1 En todas las casas se observará la clausura, adaptada al carácter y misión del instituto, según determine el derecho propio, debiendo quedar siempre reservada exclusivamente a los miembros una parte de la casa religiosa.
§2 Ha de observarse una disciplina más estricta de la clausura en los monasterios de vida contemplativa.
§3 Los monasterios de monjas de vida íntegramente contemplativa deben observar la clausura papal, es decir, según las normas dadas por la Sede Apostólica. Los demás monasterios de monjas vivirán la clausura adaptada a su carácter propio y determinada en las constituciones.
§4 El Obispo diocesano goza de la facultad de entrar con causa justa en la clausura de los monasterios de monjas que se encuentren en su diócesis, y de permitir, con causa grave, y consentimiento de la Abadesa, que otras personas sean admitidas en la clausura, y que las monjas salgan fuera de la misma durante el tiempo verdaderamente necesario.

668 §1 Antes de la primera profesión, los miembros harán cesión de la administración de sus bienes a quien deseen, y, si las constituciones no prescriben otra cosa, dispondrán libremente sobre el uso y usufructo. Y antes, al menos, de la profesión perpetua, harán testamento que sea válido también según el derecho civil.
§2 Necesitan licencia del Superior competente, conforme a la norma del derecho propio, para modificar estas disposiciones con causa justa, y para realizar cualquier acto en materia de bienes temporales.
§3 Todo lo que un religioso gane con su propio trabajo o por razón del instituto, lo adquiere para el instituto. Lo que perciba de cualquier modo en concepto de pensión, subvención o seguro, lo adquiere para el instituto, a no ser que establezca otra cosa el derecho propio.
§4 Quien, por la naturaleza del instituto, debe renunciar totalmente a sus bienes, haga esa renuncia antes de la profesión perpetua de manera que tenga efecto a partir del día de la profesión y sea válida también, si es posible, en el derecho civil. Lo mismo hará el profeso de votos perpetuos que, de acuerdo con el derecho propio, desee renunciar total o parcialmente a sus bienes, con licencia del Superior general.
§5 El profeso que, por la naturaleza del instituto, haya renunciado a todos sus bienes, pierde la capacidad de adquirir y poseer, por lo que son nulos sus actos contrarios al voto de pobreza. Lo que adquiera después de la renuncia, pertenecerá al instituto conforme a la norma del derecho propio.

669 §1 Los religiosos deben llevar el hábito de su instituto, hecho de acuerdo con la norma del derecho propio, como signo de su consagración y testimonio de pobreza.
§2 Los religiosos clérigos de un instituto que no tenga hábito propio, usarán el traje clerical, conforme a la norma del can. 284.

670 El instituto debe proporcionar a sus miembros todos los medios necesarios, según las constituciones, para alcanzar el fin de su vocación.

671 Un religioso no debe aceptar sin licencia del Superior legítimo cargos u oficios fuera de su propio instituto.

672 Obligan a los religiosos las prescripciones de los cann. 277, 285, 286, 287 y 289, y a los que son clérigos, también las del can. 279, P2; en los institutos laicales de derecho pontificio, la licencia de que se trata en el can. 285, P4, puede ser concedida por el propio Superior mayor.



Capitulo V: Del apostolado de los institutos

673 El apostolado de todos los religiosos consiste primeramente en el testimonio de su vida consagrada, que han de fomentar con la oración y con la penitencia.

674 Los institutos de vida exclusivamente contemplativa tienen siempre una parte relevante en el Cuerpo Místico de Cristo, pues ofrecen a Dios un sacrificio eximio de alabanza, enriquecen al pueblo de Dios con frutos abundantísimos de santidad, lo mueven con su ejemplo y lo acrecientan con su oculta fecundidad apostólica. Por lo que, aun cuando sea urgente la necesidad de un apostolado de acción, los miembros de estos institutos no pueden ser llamados para que presten colaboración en los distintos ministerios pastorales.

675 §1 En los institutos que se dedican a obras de apostolado, la actividad apostólica forma parte de su propia naturaleza. Por tanto, la vida entera de los miembros ha de estar llena de espíritu apostólico y toda la acción apostólica debe estar informada por el espíritu religioso.
§2 La actividad apostólica ha de brotar siempre de la unión íntima con Dios, y a la vez confirmarla y fomentarla.
§3 La actividad apostólica, que se realice en nombre de la Iglesia y por su mandato, debe ejercerse en comunión con ella.

676 Los institutos laicales, tanto de varones como de mujeres, participan en la función pastoral de la Iglesia y prestan servicios muy diversos a los hombres mediante las obras de misericordia espirituales y corporales; deben, por tanto, permanecer con fidelidad en la gracia de su vocación.

677 §1 Los Superiores y demás miembros mantengan fielmente la misión y obras propias de su instituto; pero vayan prudentemente acomodándolas, atendiendo a las necesidades de tiempo y lugar, empleando también medios nuevos y oportunos.
§2 Si tienen unidas a si asociaciones de fieles, ayúdenlas con especial diligencia, para que queden informadas por el genuino espíritu de su familia.

678 §1 Los religiosos están sujetos a la potestad de los Obispos, a quienes han de seguir con piadosa sumisión y respeto en aquello que se refiere a la cura de almas, al ejercicio público del culto divino y a otras obras de apostolado.
§2 En el ejercicio del apostolado externo, los religiosos dependen también de sus propios Superiores y deben permanecer fieles a la disciplina de su instituto; los Obispos no dejarán de urgir esta obligación, cuando sea del caso.
§3 Es necesario que los Obispos diocesanos y los Superiores religiosos intercambien pareceres al dirigir las obras de apostolado de los religiosos.

679 Por una causa gravísima, el Obispo diocesano puede prohibir la residencia en su propia diócesis a un miembro de un instituto religioso si, habiendo sido advertido, su Superior mayor hubiera descuidado tomar medidas; sin embargo, debe ponerse el asunto inmediatamente en manos de la Santa Sede.

680 Foméntese una ordenada cooperación entre los distintos institutos, así como también entre éstos y el clero secular, e igualmente, bajo la dirección del Obispo diocesano, la coordinación de todas las obras y actividades apostólicas, respetando el carácter, fin y leyes fundacionales de cada instituto.

681 §1 Las actividades encomendadas a religiosos por el Obispo diocesano quedan bajo la autoridad y dirección de éste, sin perjuicio del derecho de los Superiores religiosos, conforme a la norma del can. 678, PP 2 y 3.
§2 En estos casos debe acordarse entre el Obispo diocesano y el Superior competente del instituto un acuerdo escrito, en el que, entre otras cosas, se determine de manera expresa y bien definida lo que se refiere a la labor que debe cumplirse, a los miembros que se dedicarán a ella y al régimen económico.

682 §1 Cuando se trate de conferir en una diócesis un oficio eclesiástico a un religioso, éste es nombrado por el Obispo diocesano, previa presentación o al menos asentimiento del Superior competente.
§2 Ese religioso puede ser removido de su oficio según el arbitrio, tanto de la autoridad que se lo ha confiado, advirtiéndolo al Superior religioso, como del Superior, advirtiéndolo a quien encomendó el oficio, sin que se requiera el consentimiento del otro.

683 §1 El Obispo diocesano puede visitar, personalmente o por medio de otro, durante la visita pastoral y también en caso de necesidad, las iglesias y oratorios a los que tienen acceso habitual los fieles, así como también las escuelas y otras obras de religión o de caridad, tanto espiritual como temporal, encomendadas a religiosos; pero no las escuelas abiertas exclusivamente a los alumnos propios del instituto.
§2 Si descubre algún abuso, después de haber avisado sin resultado al Superior religioso, puede proveer personalmente con su propia autoridad.



Capitulo VI: De la separación del instituto

Art. 1. Del tránsito a otro instituto

684 §1 Un miembro de votos perpetuos no puede pasar del propio a otro instituto religioso, si no es por concesión de los Superiores generales de ambos institutos, y con consentimiento de sus respectivos consejos.
§2 Ese miembro, después de una prueba que ha de durar al menos tres años, puede ser admitido a la profesión perpetua en el nuevo instituto. Pero, si se niega a emitir esa profesión o no es admitido a ella por los Superiores competentes, debe volver al primer instituto, a no ser que hubiera obtenido indulto de secularización.
§3 Para que un religioso pueda pasar de un monasterio autónomo a otro del mismo instituto, federación o confederación, se requiere y es suficiente el consentimiento de los Superiores mayores de los dos monasterios y el del capítulo del monasterio que le acoge, sin perjuicio de los otros requisitos que establezca el derecho propio; no se requiere una nueva profesión.
§4 El derecho propio debe determinar la duración y el modo de la prueba que ha de preceder a la profesión del miembro en el nuevo instituto.
§5 Para el tránsito a un instituto secular o a una sociedad de vida apostólica, o de éstos a un instituto religioso, se requiere licencia de la Santa Sede, a cuyos mandatos habrá que sujetarse.

685 §1 Hasta su profesión en el nuevo instituto, quedan en suspenso los derechos y obligaciones que un miembro tenía en el primero, permaneciendo en vigor los votos; sin embargo, desde que comienza la prueba está obligado a observar el derecho propio del nuevo instituto.
§2 Por la profesión en el nuevo instituto, el miembro se incorpora al mismo, y cesan los votos, derechos y obligaciones precedentes.


Art. 2. De la salida del instituto

686 §1 El Superior general, con el consentimiento de su consejo, puede conceder por causa grave el indulto de exclaustración a un profeso de votos perpetuos, pero no por más de un trienio, y habiendo obtenido previamente, si se trata de un clérigo, el consentimiento del Ordinario del lugar en el que debe residir. Prorrogar ese indulto o concederlo por más de un trienio se reserva a la Santa Sede o, cuando se trata de un instituto de derecho diocesano, al Obispo diocesano.
§2 Es de competencia exclusiva de la Sede Apostólica conceder indulto de exclaustración a las monjas.
§3 A petición del Superior general, con el consentimiento de su consejo, por causas graves y observando la equidad y la caridad, la exclaustración puede ser impuesta por la Santa Sede a un miembro de un instituto de derecho pontificio, y por el Obispo diocesano a un miembro de un instituto de derecho diocesano.

687 El miembro exclaustrado queda libre de las obligaciones que no son compatibles con su nueva condición de vida, y queda bajo la dependencia y cuidado de sus Superiores y también del Ordinario del lugar, sobre todo si se trata de un clérigo. Puede llevar el hábito del instituto, a no ser que en el indulto se establezca otra cosa. Sin embargo, carece de voz, tanto activa como pasiva.

688 §1 Quien quisiera salir de un instituto después de haber transcurrido el tiempo de profesión, puede abandonarlo.
§2 Quien, durante la profesión temporal, pide, con causa grave, abandonar el instituto, puede conseguir del Superior general, con el consentimiento de su consejo, el indulto para marcharse, si se trata de un instituto de derecho pontificio; en los institutos de derecho diocesano y en los monasterios de los que trata el can. 615, ese indulto, para ser válido, ha de ser confirmado por el Obispo de la casa a la que el miembro está asignado.

689 §1 Cumplido el tiempo de la profesión temporal de un miembro, habiendo causas justas, el Superior mayor competente, oído su consejo, puede excluirlo de la profesión subsiguiente.
§2 La enfermedad física o psíquica, aunque se haya contraído después de la profesión, si es de tal naturaleza que a juicio de los peritos hace al miembro del que se trata en el §1 no apto para vivir en el instituto, constituye causa para no admitirle a renovar la profesión o a emitir la profesión perpetua, a no ser que la enfermedad se hubiera contraído por negligencia del instituto o por el trabajo realizado en éste.
§3 Pero si el religioso, durante los votos temporales, cayera en amencia, aunque no sea capaz de hacer nueva profesión, no puede, sin embargo, ser despedido del instituto.

690 §1 Quien hubiera salido legítimamente del instituto una vez cumplido el noviciado o incluso después de la profesión, puede ser readmitido por el Superior general con el consentimiento de su consejo, sin obligación de repetir el noviciado; al mismo Superior corresponde determinar la conveniente prueba previa a la profesión temporal y la duración de los votos antes de la profesión perpetua, conforme a la norma de los cann. 655 y 756.
§2 Tiene esta misma facultad el Superior de un monasterio autónomo, con el consentimiento de su consejo.

691 §1 Un profeso de votos perpetuos no puede pedir indulto de salida del instituto si no es por causas gravísimas consideradas en la presencia de Dios y elevará su petición al Superior general del instituto, quien, junto con su propio parecer y el de su consejo, la transmitirá a la autoridad competente.
§2 En los institutos de derecho pontificio, este indulto se reserva a la Sede Apostólica; en los de derecho diocesano, puede concederlo también el Obispo de la diócesis de la casa a la que está asignado el religioso.

692 El indulto de salida legítimamente concedido y notificado al miembro, lleva consigo de propio derecho la dispensa de los votos y de todas las obligaciones provenientes de la profesión a no ser que, en el acto de la notificación, fuera rechazado el indulto por el mismo miembro.

693 Si el miembro es clérigo, el indulto no se concede antes de que haya encontrado un Obispo que le incardine en su diócesis o, al menos, le admita a prueba en ella. Si es admitido a prueba, queda, pasados cinco años, incardinado de propio derecho en la diócesis, a no ser que el Obispo le rechace.



Art. 3. De la expulsión de los miembros

694 §1 Se ha de considerar expulsado ipso facto de un instituto el miembro que:
1º. haya abandonado notoriamente la fe católica;
2º. haya contraído matrimonio o lo intente, aunque sea sólo de manera civil.
§2 En estos casos, una vez recogidas las pruebas, el Superior mayor con su consejo debe emitir sin ninguna demora una declaración del hecho, para que la expulsión conste jurídicamente.

695 §1 Debe ser expulsado el miembro que cometa uno de los delitos de los que se trata en los cann. 1397, 1398 y 1395, a no ser que en los delitos de que trata el can. 1395, P2, el Superior juzgue que la dimisión no es absolutamente necesaria y que la enmienda de su súbdito, la restitución de la justicia y la reparación del escándalo puede satisfacerse de otro modo.
§2 En esos casos, el Superior mayor, después de recoger las pruebas sobre los hechos y su imputabilidad, presentará al miembro la acusación y las pruebas, dándole la posibilidad de defenderse. Se enviarán al Superior general todas las actas, firmadas por el Superior mayor y por el notario, así como también las respuestas escritas del miembro y firmadas por él mismo.

696 §1 Un miembro también puede ser expulsado por otras causas, siempre que sean graves, externas, imputables y jurídicamente comprobadas, como son: el descuido habitual de las obligaciones de la vida consagrada; las reiteradas violaciones de los vínculos sagrados; la desobediencia pertinaz a los mandatos legítimos de los Superiores en materia grave; el escándalo grave causado por su conducta culpable; la defensa o difusión pertinaz de doctrinas condenadas por el magisterio de la Iglesia; la adhesión pública a ideologías contaminadas de materialismo o ateísmo; la ausencia ilegítima de la que se trata en el can. 665, P2, por más de un semestre; y otras causas de gravedad semejante, que puede determinar el derecho propio del instituto.
§2 Para la expulsión de un miembro de votos temporales bastan también otras causas de menor gravedad determinadas en el derecho propio.

697 En los casos de los que se trata en el can. 696, si el Superior mayor, oído su consejo, considera que debe iniciarse el proceso de expulsión:
1º. reunirá o completará las pruebas;
2º. amonestará al miembro por escrito o ante dos testigos, con explícita advertencia de que se procederá a su expulsión sino se corrige, indicándole claramente la causa y dándole libertad plena para que se defienda; si la amonestación quedase sin efecto, transcurridos por lo menos quince días, le hará una segunda amonestación;
3º. si también esta amonestación resultase inútil y el Superior mayor con su consejo estima que consta suficientemente la incorregibilidad y la insuficiencia de la defensa del miembro, pasados sin efecto quince días desde la última amonestación, enviará al Superior general todas las actas firmadas por sí mismo y por el notario, a la vez que las respuestas del miembro, igualmente firmadas por éste.

698 En todos los casos de los que se trata en los cann. 695 y 696, queda siempre firme el derecho del miembro a dirigirse al Superior general y a presentar a éste directamente su defensa.

699 §1 El Superior general, con su consejo, que, para la validez del acto constará por lo menos de cuatro miembros, debe proceder colegialmente para sopesar con diligencia las pruebas, razones y defensas; y, si se decide así por votación secreta, dará el decreto de expulsión, que, para su validez, ha de contener los motivos de derecho y de hecho, al menos de manera sumaria.
§2 En los monasterios autónomos de los que trata el can. 615, corresponde decidir sobre la expulsión al Obispo diocesano, a quien el Superior debe presentar las actas aprobadas por su consejo.

700 El decreto de expulsión no tiene vigor hasta que sea confirmado por la Santa Sede, a la que se debe enviar dicho decreto junto con las actas; si se trata de instituto de derecho diocesano, la confirmación corresponde al Obispo de la diócesis donde se halla la casa a la que está adscrito el religioso. Sin embargo, para que sea válido el decreto, debe indicar el derecho de que goza el expulsado de recurrir, dentro de los diez días siguientes de haber recibido la notificación, a la autoridad competente. El recurso tiene efecto suspensivo.

701 Por la expulsión legítima cesan ipso facto los votos, así como también los derechos y obligaciones provenientes de la profesión. Pero si el miembro es clérigo, no puede ejercer las órdenes sagradas hasta que encuentre un Obispo que, después de una prueba conveniente, le reciba en su diócesis conforme a la norma del can. 693, o al menos le permita el ejercicio de las órdenes sagradas.

702 §1 Quienes legítimamente salgan de un instituto religioso o hayan sido expulsados de él no tienen derecho a exigir nada por cualquier tipo de prestación realizada en él.
§2 Sin embargo, el instituto debe observar la equidad y la caridad evangélica con el miembro que se separe de él.

703 En caso de grave escándalo externo o de daño gravísimo que amenace al instituto, un miembro puede ser expulsado inmediatamente de la casa religiosa por el Superior mayor o, si hay peligro en la demora, por el Superior local con el consentimiento de su consejo. Si es necesario, el Superior mayor cuidará de que se instruya el proceso de expulsión conforme a la norma del derecho, o remitirá el asunto a la Sede Apostólica. C704 En el informe que debe enviarse a la Sede Apostólica de acuerdo con el can. 592, P1, se han de indicar los miembros que por cualquier concepto se hayan separado del instituto.




1983 Código de Derecho Canónico 634