1983 Código de Derecho Canónico 705

Capitulo VII: De los religiosos elevados al episcopado

705 El religioso elevado al episcopado sigue siendo miembro de su instituto, pero, por el voto de obediencia, está sometido exclusivamente al Romano Pontífice, y no le obligan aquellos deberes que él mismo juzgue prudentemente como incompatible con su condición.

706 El mismo religioso:
1º. si por la profesión perdió el dominio de los bienes, tiene el uso, usufructo y administración de los bienes que adquiera con posterioridad; pero, tanto el Obispo diocesano como aquellos otros a los que se refiere el can. 381, P2, adquieren la propiedad en favor de la Iglesia particular; los demás, la adquieren para el instituto o para la Santa Sede, según que el instituto sea capaz o no de poseer;
2º. si no perdió por la profesión el dominio de los bienes, recupera el uso, usufructo y administración de los bienes que tenía; y adquiere plenamente para sí mismo aquellos otros que obtenga con posterioridad;
3º. en ambos casos, debe disponer según la voluntad de los donantes de aquellos bienes que no adquiera en consideración de su persona.

707 §1 El religioso jubilado como Obispo puede elegir su vivienda también fuera de una casa de su instituto, a no ser que la Sede Apostólica establezca otra cosa.
§2 Por lo que se refiere a su conveniente y digna sustentación, si hubiera servicio a una diócesis, se observará lo establecido en el can. 402, P2, a no ser que su propio instituto desee hacerse cargo de esa sustentación; en caso contrario, la Sede Apostólica proveerá de otro modo.



Capitulo VIII: De las conferencias de Superiores mayores

708 Los Superiores mayores pueden asociarse provechosamente en conferencias o consejos, para que, en unidad de esfuerzos, trabajen ya para conseguir más plenamente el fin de cada instituto, quedando a salvo su autonomía, su carácter y espíritu propio, ya para tratar los asuntos comunes, ya para establecer la conveniente coordinación y cooperación con las Conferencias Episcopales, así como con cada uno de los Obispos.

709 Las conferencias de Superiores mayores tengan sus propios estatutos aprobados por la Santa Sede, a la que únicamente corresponde erigirlas como persona jurídica, y bajo cuya suprema autoridad permanecen.


Titulo III: De los institutos seculares

710 Un instituto secular es un instituto de vida consagrada en el cual los fieles, viviendo en el mundo, aspiran a la perfección de la caridad, y se dedican a procurar la santificación del mundo sobre todo desde dentro de él.

711 Por su consagración un miembro de un instituto secular no modifica su propia condición canónica, clerical o laical, en el pueblo de Dios, observando las prescripciones del derecho relativas a los institutos de vida consagrada.

712 Sin perjuicio de las prescripciones de los cann. 598-601, las constituciones han de establecer los vínculos sagrados con los que se abrazan los consejos evangélicos en el instituto, y determinarán las obligaciones que nacen de esos vínculos, conservando sin embargo en el modo de vivir la secularidad propia del instituto.

713 §1 Los miembros de estos institutos manifiestan y ejercen su propia consagración en la actividad apostólica y, a manera de levadura, se esfuerzan por impregnar todas las cosas con el espíritu evangélico, para fortaleza e incremento del Cuerpo de Cristo.
§2 Los miembros laicos participan en la función evangelizadora de la Iglesia en el mundo y tomando ocasión del mundo, bien sea con el testimonio de vida cristiana y de fidelidad a su consagración, bien con la colaboración que prestan para ordenar según Dios los asuntos temporales e informar al mundo con la fuerza del Evangelio. Y también ofrecen su propia cooperación al servicio de la comunidad eclesial, de acuerdo con su modo de vida secular.
§3 Los miembros clérigos, por el testimonio de la vida consagrada, ayudan sobre todo a sus hermanos en el presbiterio con peculiar caridad apostólica, y realizan en el pueblo de Dios la santificación del mundo a través de su ministerio sagrado.

714 Los miembros han de vivir en las circunstancias ordinarias del mundo, ya solos, ya con su propia familia, ya en grupos de vida fraterna, de acuerdo con las constituciones.

715 §1 Los miembros clérigos incardinados en la diócesis dependen del Obispo diocesano, quedando a salvo lo que se refiere a la vida consagrada en su propio instituto.
§2 Pero los que se incardinan al instituto, de acuerdo con la norma del can. 266, P3, si son destinados a obras propias del instituto o al gobierno de éste, dependen del Obispo lo mismo que los religiosos.

716 §1 Todos los miembros han de participar activamente en la vida del instituto, según el derecho propio.
§2 Los miembros de un mismo instituto han de vivir en comunión entre sí, tutelando con solicitud la unidad de espíritu y la fraternidad genuina.

717 §1 Las constituciones deben determinar el propio modo de régimen, el tiempo durante el cual los Directores desempeñan su oficio y la manera de designarlos.
§2 Nadie debe ser designado Director general si no está incorporado definitivamente.
§3 Quienes tienen encomendado el régimen del instituto cuiden de que se observe la unidad del espíritu y se fomente la participación activa de los miembros.

718 La administración de los bienes del instituto, que debe manifestar y fomentar la pobreza evangélica, se rige por las normas del Libro V, De los bienes temporales de la Iglesia, así como también por el derecho propio del instituto. De igual modo, el derecho propio ha de determinar las obligaciones, sobre todo económicas, del instituto respecto a aquellos miembros que trabajan para el mismo.

719 §1 Para que los miembros correspondan fielmente a su vocación y su acción apostólica sea fruto de la misma unión con Cristo, deben dedicarse intensamente a la oración, leer de manera conveniente la Sagrada Escritura, observar los tiempos anuales de retiro y realizar otros ejercicios de piedad según el derecho propio.
§2 La celebración de la Eucaristía, diaria en la medida de lo posible, debe ser fuente y fortaleza de toda su vida consagrada.
§3 Acudirán libremente al sacramento de la penitencia, que deben recibir con frecuencia.
§4 Tengan con libertad la necesaria dirección de conciencia y busquen en sus propios Directores, si así lo desean, los consejos oportunos.

720 El derecho a admitir en el instituto, por lo que se refiere tanto a la prueba como a los vínculos sagrados, sean temporales, sean perpetuos o definitivos, corresponde a los Directores mayores con su consejo, de acuerdo con las constituciones.

721 §1 Es admitido inválidamente a la prueba inicial:
1º. quien aún no ha alcanzado la mayoría de edad;
2º. quien se encuentra ligado por vínculo sagrado a un instituto de vida consagrada o está incorporado a una sociedad de vida apostólica;
3º. un cónyuge, durante el matrimonio.
§2 Las constituciones pueden establecer otros impedimentos para la admisión, que afecten incluso a la validez, o poner condiciones.
§3 Además, para que alguien sea recibido, debe poseer la madurez necesaria para llevar debidamente la vida propia del instituto.
722 §1 La prueba inicial debe tender a que los candidatos conozcan mejor su vocación divina y la propia del instituto, y se ejerciten en el espíritu y modo de vida de éste.
§2 Los candidatos deben ser convenientemente formados para vivir según los consejos evangélicos y convertir su vida entera en apostolado, empleando aquellas formas de evangelización que mejor respondan al fin, espíritu e índole del instituto.
§3 Determínese en las constituciones el modo y tiempo de esta prueba anterior a la adquisición por primera vez de los vínculos sagrados en el instituto; la duración no puede ser inferior a un bienio.

723 §1 Cumplido el tiempo de la prueba inicial, el candidato que sea considerado apto debe abrazar los tres consejos evangélicos, corroborados con vínculo sagrado, o marcharse del instituto.
§2 Esta primera incorporación, no inferior a cinco años, debe ser temporal de acuerdo con la norma de las constituciones.
§3 Cumplido el tiempo de esta incorporación, el miembro considerado idóneo será admitido a la incorporación, bien a la perpetua, bien a la definitiva, es decir, con vínculos temporales que habrán de ser siempre renovados.
§4 Respecto a determinados efectos jurídicos, que deben establecerse en las constituciones, la incorporación definitiva se equipara a la perpetua.

724 §1 Después de haber adquirido por primera vez los vínculos sagrados, la formación ha de continuar permanentemente, según las constituciones.
§2 Los miembros han de formarse a la vez en las cosas divinas y en las humanas; y los Directores del instituto han de cuidar con diligencia de la continua formación espiritual.

725 Mediante algún vínculo determinado en las constituciones, el instituto puede asociar a otros fieles que aspiran a la perfección evangélica según el espíritu del instituto, y participan en su misión.

726 §1 Transcurrido el tiempo de la incorporación temporal, el miembro puede abandonar libremente el instituto, o el Director mayor, oído su consejo y con justa causa, puede excluirle de la renovación de los vínculos sagrados.
§2 El miembro incorporado temporalmente que lo pida por su propia voluntad, puede con causa grave obtener del Director general, con el consentimiento de su consejo, indulto para marcharse del instituto.

727 §1 El miembro incorporado perpetuamente que quiera abandonar el instituto, después de considerar el asunto seriamente en la presencia de Dios, puede pedir a la Sede Apostólica, a través del Director general, el necesario indulto si el instituto es de derecho pontificio; en caso contrario, también al Obispo diocesano, según se determine en las constituciones.
§2 Si se trata de un clérigo incardinado al instituto, debe observarse lo que prescribe el can. 693.

728 Una vez concedido legítimamente el indulto para abandonar el instituto, cesan todos los vínculos, y asimismo los derechos y obligaciones provenientes de la incorporación.

729 La expulsión de un miembro del instituto se realiza de acuerdo con lo establecido en los cann. 694 y 695; las constituciones determinarán además otras causas de expulsión, con tal de que sean proporcionalmente graves, externas, imputables y jurídicamente comprobadas, procediendo de acuerdo con lo establecido en los cann. 697-700. A la expulsión se aplica lo prescrito en el can. 701.

730 Para el tránsito de un miembro de un instituto secular a otro instituto secular deben observarse las prescripciones de los cann. 684, PP 1, 2, 4 y 685; pero para el paso de un instituto religioso o a una sociedad de vida apostólica o de ellos a un instituto secular, se requiere licencia de la Santa Sede, a cuyos mandatos habrá que atenerse.


SECCION II: DE LAS SOCIEDADES DE VIDA APOSTÓLICA

731 §1 A los institutos de vida consagrada se asemejan las sociedades de vida apostólica, cuyos miembros, sin votos religiosos, buscan el fin apostólico propio de la sociedad y, llevando vida fraterna en común, según el propio modo de vida, aspiran a la perfección de la caridad por la observancia de las constituciones.
§2 Entre éstas existen sociedades cuyos miembros abrazan los consejos evangélicos mediante un vínculo determinado por las constituciones.

732 Se aplica a las sociedades de vida apostólica lo establecido en los cann. 578-597 y 606, quedando a salvo sin embargo la naturaleza de cada sociedad; pero a las sociedades mencionadas en el can. 731, P2, se aplican también los cann. 598-602.

733 §1 La autoridad competente de la sociedad erige la casa y constituye la comunidad local con el consentimiento previo, dado por escrito, del Obispo diocesano, a quien también debe consultarse para su supresión.
§2 El consentimiento para erigir una casa lleva anejo el derecho a tener por lo menos oratorio, en el que se celebre y reserve la santísima Eucaristía.

734 El gobierno de la sociedad se determina en las constituciones, y se observarán los cann. 617-633, respetando la naturaleza de cada sociedad.

735 §1 La admisión de los miembros, su prueba, incorporación y formación se determinan por el derecho propio de cada sociedad.
§2 Por lo que se refiere a la admisión en una sociedad, deben observarse las condiciones establecidas en los cann. 642-645.
§3 El derecho propio debe determinar el modo de la prueba y de la formación acomodado al fin y carácter de la sociedad, sobre todo doctrinal, espiritual y apostólica, de manera que los miembros, conforme a su vocación divina, se preparen adecuadamente para la misión y vida de la sociedad.

736 §1 En las sociedades clericales, los clérigos se incardinan en la misma sociedad, a no ser que las constituciones dispongan otra cosa.
§2 Por lo que se refiere al plan de estudios y a la recepción de las órdenes, deben observarse las normas prescritas para los clérigos seculares, quedando a salvo lo que establece el P1.

737 Por parte de los miembros, la incorporación lleva consigo las obligaciones y derechos determinados por las constituciones; y, por parte de la sociedad, la solicitud de guíar a sus miembros hacia el fin de su vocación propia, de acuerdo con las constituciones.

738 §1 Todos los miembros se hallan sometidos a sus propios Moderadores, conforme a la norma de las constituciones, en lo que se refiere a la vida interna y a la disciplina de la sociedad.
§2 Se hallan sometidos también al Obispo diocesano en lo que concierne al culto público, la cura de almas y otras obras de apostolado, teniendo en cuenta los cann. 679-683.
§3 Las relaciones de un miembro incardinado en una diócesis con su Obispo propio se determinan por las constituciones o mediante acuerdos particulares.

739 Además de las obligaciones que les corresponden según las constituciones, los miembros tienen los deberes comunes de los clérigos, a no ser que, por la misma naturaleza de la cosa o por el contexto, conste otra cosa.

740 Los miembros deben habitar en la casa o en la comunidad legítimamente constituida, y llevar vida común, de acuerdo con el derecho propio por el cual se rigen también las ausencias de la casa o de la comunidad.

741 §1 Las sociedades y, si las constituciones no determinan otra cosa, sus circunscripciones y casas, son personas jurídicas y, en cuanto tales, tienen capacidad de adquirir, poseer, administrar y enajenar bienes temporales, de acuerdo con las prescripciones del Libro V, De los bienes temporales de la Iglesia, de los cann. 636, 638 y 639, y también del derecho propio.
§2 De acuerdo con la norma del derecho propio, los miembros también son capaces de adquirir, poseer, administrar y disponer de bienes temporales, pero pertenece a la sociedad todo lo que ellos adquieran por razón de ésta.

742 La salida y expulsión de un miembro aún no incorporado definitivamente se rigen por las constituciones de cada sociedad.

743 Sin perjuicio de lo que prescribe el can. 693, el indulto para abandonar la sociedad, con la cesación de los derechos y obligaciones provenientes de la incorporación, puede ser concedido a un miembro incorporado definitivamente por el Moderador supremo con el consentimiento de su consejo, a no ser que según las constituciones se reserve a la Santa Sede.

744 §1 Se reserva igualmente al Moderador supremo, con el consentimiento de su consejo, conceder licencia para que un miembro incorporado definitivamente pase a otra sociedad de vida apostólica, quedando entretanto en suspenso los derechos y obligaciones en la propia sociedad, pero sin perjuicio del derecho a volver a ésta antes de la incorporación definitiva en la nueva sociedad.
§2 Para el tránsito de un instituto de vida consagrada a una sociedad de vida apostólica, o viceversa, se requiere licencia de la Santa Sede, a cuyos mandatos hay que atenerse.

745 El Moderador supremo, con el consentimiento de su consejo, puede conceder indulto, a un miembro incorporado definitivamente, para vivir fuera de la sociedad, pero no por más de tres años, quedando en suspenso los derechos y obligaciones no compatibles con su nueva condición; pero sigue, sin embargo, bajo el cuidado de los Moderadores. Si se trata de un clérigo, se requiere además consentimiento del Ordinario del lugar donde debe residir, bajo cuyo cuidado y dependencia permanece también.

746 Para la expulsión de un miembro incorporado definitivamente, han de observarse, salvando las diferencias, los cann. 694-704.


LIBRO III: LA FUNCIÓN DE ENSEÑAR DE LA IGLESIA


747 §1 La Iglesia, a la cual Cristo Nuestro Señor encomendó el depósito de la fe, para que, con la asistencia del Espíritu Santo, custodiase santamente la verdad revelada, profundizase en ella y la anunciase y expusiese fielmente, tiene el deber y el derecho originario, independiente de cualquier poder humano, de predicar el Evangelio a todas las gentes, utilizando incluso sus propios medios de comunicación social.
§2 Compete siempre y en todo lugar a la Iglesia proclamar los principios morales, incluso los referentes al orden social, así como dar su juicio sobre cualesquiera asuntos humanos, en la medida en que lo exijan los derechos fundamentales de la persona humana o la salvación de las almas.

748 §1 Todos los hombres están obligados a buscar la verdad en aquello que se refiere a Dios y a su Iglesia y, una vez conocida, tienen, por ley divina, el deber y el derecho de abrazarla y observarla.
§2 A nadie le es lícito jamás coaccionar a los hombres a abrazar la fe católica contra su propia conciencia.

749 §1 En virtud de su oficio, el Sumo Pontífice goza de infalibilidad en el magisterio cuando, como supremo Pastor y Doctor de todos los fieles, a quien compete confirmar en la fe a sus hermanos, proclama por un acto definitivo la doctrina que debe sostenerse en materia de fe y de costumbres.
§2 También tiene infalibilidad en el magisterio el Colegio de los Obispos cuando los Obispos ejercen tal magisterio reunidos en Concilio Ecuménico, quienes, como doctores y jueces de la fe y de las costumbres, declaran para toda la Iglesia que ha de sostenerse como definitiva una doctrina sobre la fe o las costumbres; o cuando, dispersos por el mundo, pero manteniendo el vínculo de la comunión entre sí y con el Sucesor de Pedro, enseñando de modo auténtico junto con el mismo Romano Pontífice las materias de fe y costumbres, concuerdan en que una opinión debe sostenerse como definitiva.
§3 Ninguna doctrina se considera definida infaliblemente si no consta así de modo manifiesto.

750 § 1. Se ha de creer con fe divina y católica todo aquello que se contiene en la palabra de Dios escrita o transmitida por tradición, es decir, en el único depósito de la fe encomendado a la Iglesia, y que además es propuesto como revelado por Dios, ya sea por el magisterio solemne de la Iglesia, ya por su magisterio ordinario y universal, que se manifiesta en la común adhesión de los fieles bajo la guía del sagrado magisterio; por tanto, todos están obligados a evitar cualquier doctrina contraria.

§ 2. Asímismo se han de aceptar y retener firmemente todas y cada una de las cosas sobre la doctrina de la fe y las costumbres propuestas de modo definitivo por el magisterio de la Iglesia, a saber, aquellas que son necesarias para custodiar santamente y exponer fielmente el mismo depósito de la fe; se opone por tanto a la doctrina de la Iglesia católica quien rechaza dichas proposiciones que deben retenerse en modo definitivo.

cf. MP Ad tuendam fidem
Versio 1983: "Se ha de creer con fe divina y católica todo aquello que se contiene en la palabra de Dios escrita o transmitida por tradición, es decir, en el único depósito de la fe encomendado a la Iglesia, y que además es propuesto como revelado por Dios, ya sea por el magisterio solemne de la Iglesia, ya por su magisterio ordinario y universal, que se manifiesta en la común adhesión de los fieles bajo la guía del sagrado magisterio; por tanto, todos están obligados a evitar cualquier doctrina contraria".


751 Se llama herejía la negación pertinaz, después de recibido el bautismo, de una verdad que ha de creerse con fe divina y católica, o la duda pertinaz sobre la misma; apostasía es el rechazo total de la fe cristiana; cisma, el rechazo de la sujeción al Sumo Pontífice o de la comunión con los miembros de la Iglesia a él sometidos.

752 Se ha de prestar un asentimiento religioso del entendimiento y de la voluntad, sin que llegue a ser de fe, a la doctrina que el Sumo Pontífice o el Colegio de los Obispos, en el ejercicio de su magisterio auténtico, enseñan acerca de la fe y de las costumbres, aunque no sea su intención proclamarla con un acto decisorio; por tanto, los fieles cuiden de evitar todo lo que no sea congruente con la misma.
753 Los Obispos que se hallan en comunión con la Cabeza y los miembros del Colegio, tanto individualmente como reunidos en Conferencias Episcopales o en Concilios particulares, aunque no son infalibles en su enseñanza, son doctores y maestros auténticos de los fieles encomendados a su cuidado; y los fieles están obligados a adherirse con asentimiento religioso a este magisterio auténtico de sus Obispos.

754 Todos los fieles están obligados a observar las constituciones y decretos promulgados por la legítima autoridad de la Iglesia para proponer la doctrina y rechazar las opiniones erróneas, y de manera especial las que promulga el Romano Pontífice o el Colegio de los Obispos.

755 §1 Corresponde en primer lugar a todo el Colegio de los Obispos y a la Sede Apostólica fomentar y dirigir entre los católicos el movimiento ecuménico, cuyo fin es reintegrar en la unidad a todos los cristianos, unidad que la Iglesia, por voluntad de Cristo, está obligada a promover.
§2 Compete asimismo a los Obispos y, conforme a la norma del derecho, a las Conferencias Episcopales, promover la misma unidad y, según la necesidad o conveniencia del momento, establecer normas prácticas, teniendo en cuenta las prescripciones dictadas por la autoridad suprema de la Iglesia.


Titulo I: Del ministerio de la palabra divina

756 §1 Respecto a la Iglesia universal, la función de anunciar el Evangelio ha sido encomendada principalmente al Romano Pontífice y al Colegio Episcopal.
§2 En relación con la Iglesia particular que le ha sido confiada, ejerce esa función cada Obispo, el cual ciertamente es en ella el moderador de todo el ministerio de la palabra; a veces, sin embargo, algunos Obispos ejercen conjuntamente esa función para varias Iglesias, según la norma del derecho.

757 Es propio de los presbíteros, como cooperadores de los Obispos, anunciar el Evangelio de Dios; esta obligación afecta principalmente, respecto al pueblo que les ha sido confiado, a los párrocos y a aquellos otros a quienes se encomienda la cura de almas; también a los diáconos corresponde servir en el ministerio de la palabra del pueblo de Dios, en comunión con el Obispo y su presbiterio.

758 Los miembros de los institutos de vida consagrada, en virtud de su propia consagración a Dios, dan testimonio del Evangelio de manera peculiar, y son asumidos de forma adecuada por el Obispo como ayuda para anunciar el Evangelio.

759 En virtud del bautismo y de la confirmación, los fieles laicos son testigos del anuncio evangélico con su palabra y el ejemplo de su vida cristiana; también pueden ser llamados a cooperar con el Obispo y con los presbíteros en el ejercicio del ministerio de la palabra.

760 Ha de proponerse íntegra y fielmente el misterio de Cristo en el ministerio de la palabra, que se deben fundar en la sagrada Escritura, en la Tradición, en la liturgia, en el magisterio y en la vida de la Iglesia.

761 Deben emplearse todos los medios disponibles para anunciar la doctrina cristiana, sobre todo la predicación y la catequesis, que ocupan siempre un lugar primordial; pero también la enseñanza de la doctrina en escuelas, academias, conferencias y reuniones de todo tipo, así como su difusión mediante declaraciones públicas, hechas por la autoridad legítima con motivo de determinados acontecimientos mediante la prensa y otros medios de comunicación social.


Capitulo I: De la predicación de la palabra de Dios

762 Como el pueblo de Dios se congrega ante todo por la palabra de Dios vivo, que hay absoluto derecho a exigir de labios de los sacerdotes, los ministros sagrados han de tener en mucho la función de predicar, entre cuyos principales deberes está el anunciar a todos el Evangelio de Dios.

763 Los Obispos tienen derecho a predicar la palabra de Dios en cualquier lugar, sin excluir las iglesias y oratorios de los institutos religiosos de derecho pontificio, a no ser que, en casos particulares, el Obispo del lugar se oponga expresamente.

764 Quedando a salvo lo que prescribe el can. 765, los presbíteros y los diáconos tienen la facultad de predicar en todas partes, que han de ejercer con el consentimiento al menos presunto del rector de la iglesia, a no ser que esta facultad les haya sido restringida o quitada por el Ordinario competente, o que por ley particular se requiera licencia expresa.

765 Para predicar a los religiosos en sus iglesias u oratorios, se necesita licencia del Superior competente a tenor de las constituciones.

766 Los laicos pueden ser admitidos a predicar en una iglesia u oratorio, si en determinadas circunstancias hay necesidad de ello, o si, en casos particulares, lo aconseja la utilidad, según las prescripciones de la Conferencia Episcopal y sin perjuicio del can. 767, P1.

767 §1 Entre las formas de predicación destaca la homilía, que es parte de la misma liturgia y está reservada al sacerdote o al diácono; a lo largo del año litúrgico, expónganse en ella, comentando el texto sagrado, los misterios de la fe y las normas de vida cristiana.
§2 En todas las Misas de los domingos y fiesta de precepto que se celebran con concurso del pueblo, debe haber homilía, y no se puede omitir sin causa grave.
§3 Es muy aconsejable que, si hay suficiente concurso del pueblo, haya homilía también en las Misas que se celebren entre semana, sobre todo en el tiempo de adviento y cuaresma, o con ocasión de una fiesta o de un acontecimiento luctuoso.
§4 Corresponde al párroco o rector de la iglesia cuidar de que estas prescripciones se cumplan fielmente.

768 §1 Los predicadores de la palabra de Dios propongan a los fieles en primer lugar lo que es necesario creer y hacer para la gloria de Dios y salvación de los hombres.
§2 Enseñan asimismo a los fieles la doctrina que propone el magisterio de la Iglesia sobre la dignidad y libertad de la persona humana; sobre la unidad, estabilidad y deberes de la familia; sobre las obligaciones que corresponden a los hombres unidos en sociedad; y sobre el modo de disponer los asuntos temporales según el orden establecido por Dios.

769 Propóngase la doctrina cristiana de manera acomodada a la condición de los oyentes y adaptada a las necesidades de cada época.
770 En ciertas épocas, según las prescripciones del Obispo diocesano, organicen los párrocos aquellas formas de predicación denominadas ejercicios espirituales y misiones sagradas u otras adaptadas a las necesidades.

771 §1 Muéstrense solícitos los pastores de almas, especialmente los Obispos y los párrocos, de que la palabra de Dios se anuncie también a aquellos fieles que, por sus condiciones de vida, no gocen suficientemente de la cura pastoral común y ordinaria, o carezcan totalmente de ella.
§2 Provean también a que el mensaje del Evangelio llegue a los no creyentes que viven en el territorio, puesto que también a éstos, lo mismo que a los fieles, debe alcanzar la cura de almas.

772 §1 Respecto al ejercicio de la predicación, observen todos también las prescripciones establecidas por el Obispo diocesano.
§2 Para hablar sobre temas de doctrina cristiana por radio o televisión, se han de cumplir las prescripciones establecidas por la Conferencia Episcopal.


Capitulo II: De la formación catequética

773 Es un deber propio y grave, sobre todo de los pastores de almas, cuidar la catequesis del pueblo cristiano, para que la fe de los fieles, mediante la enseñanza de la doctrina y la práctica de la vida cristiana, se haga viva, explícita y operativa.

774 §1 La solicitud por la catequesis, bajo la dirección de la legítima autoridad eclesiástica, corresponde a todos los miembros de la Iglesia en la medida de cada uno.
§2 Antes que nadie, los padres están obligados a formar a sus hijos en la fe y en la práctica de la vida cristiana, mediante la palabra y el ejemplo; y tienen una obligación semejante quienes hacen las veces de padres, y los padrinos.

775 §1 Observadas las prescripciones de la Sede Apostólica, corresponde al Obispo diocesano dictar normas sobre la catequesis y procurar que se disponga de instrumentos adecuados para la misma, incluso elaborando un catecismo, si parece oportuno; así como fomentar y coordinar las iniciativas catequísticas.
§2 Compete a la Conferencia Episcopal, si se considera útil, procurar la edición de catecismos para su territorio, previa aprobación de la Sede Apostólica.
§3 En el seno de la Conferencia Episcopal puede constituirse un departamento catequético, cuya tarea principal será la de ayudar a cada diócesis en materia de catequesis.

776 En virtud de su oficio, el párroco debe cuidar de la formación catequética de los adultos, jóvenes y niños, para lo cual empleará la colaboración de los clérigos adscritos a la parroquia, de los miembros de institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica, teniendo en cuenta la naturaleza de cada instituto, y también de los fieles laicos, sobre todo de los catequistas; todos éstos, si no se encuentran legítimamente impedidos, no rehúsen prestar su ayuda de buen grado. Promueva y fomente el deber de los padres en la catequesis familiar a la que se refiere el can. 774 P2.

777 Procure el párroco especialmente, teniendo en cuenta las normas dictadas por el Obispo diocesano:
1º. que se imparta una catequesis adecuada para la celebración de los sacramentos;
2º. que los niños se preparen bien para recibir por primera vez los sacramentos de la penitencia, de la Santísima Eucaristía y de la confirmación, mediante una catequesis impartida durante el tiempo que sea conveniente;
3º. que los mismos, después de la primera comunión, sean educados con una formación catequética más amplia y profunda;
4º. que, en la medida que lo permita su propia condición, se dé formación catequética también a los disminuidos físicos o psíquicos;
5º. que, por diversas formas y actividades, la fe de los jóvenes y de los adultos se fortalezca, ilustre y desarrolle.

778 Cuiden los Superiores religiosos y los de sociedades de vida apostólica que en sus iglesias, escuelas y otras obras que de cualquier modo les hayan sido encomendadas, se imparta diligentemente la formación catequética.

779 Se ha de dar la formación catequética empleando todos aquellos medios, material didáctico e instrumentos de comunicación social que sean más eficaces para que los fieles, de manera adaptada a su modo de ser, capacidad, edad y condiciones de vida, puedan aprender la doctrina católica de modo más completo y llevarla mejor a la práctica.

780 Cuiden los Ordinarios del lugar de que los catequistas se preparen debidamente para cumplir bien su tarea, es decir, que se les dé una formación permanente, y que conozcan bien la doctrina de la Iglesia y aprendan teórica y prácticamente las normas propias de las disciplinas pedagógicas.


Titulo II: De la actividad misional de la Iglesia

781 Como, por su misma naturaleza, todo la Iglesia es misionera, y la tarea de la evangelización es deber fundamental del pueblo de Dios, todos los fieles, conscientes de su propia responsabilidad, asuman la parte que les compete en la actividad misional.

782 §1 Corresponde al Romano Pontífice y al Colegio de los Obispos la dirección suprema y la coordinación de las iniciativas y actividades que se refieren a la obra misional y a la cooperación misionera.
§2 Cada Obispo, en cuanto que es responsable de la Iglesia universal y de todas las Iglesias, muestre una solicitud peculiar por la tarea misional, sobre todo suscitando, fomentando y sosteniendo iniciativas misionales en su propia Iglesia particular.

783 Ya que por su misma consagración se dedican al servicio de la Iglesia, los miembros de los institutos de vida consagrada están obligados a contribuir de modo especial a la tarea misional, según el modo propio de su instituto.

784 Los misioneros, es decir, aquellos que son enviados por la autoridad eclesiástica competente para realizar la obra misional, pueden ser elegidos de entre los autóctonos o no, ya sean clérigos seculares, miembros de institutos de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica, u otros fieles laicos.
785 §1 Para realizar la tarea misional se han de emplear catequistas, es decir, fieles laicos debidamente instruidos y que destaquen por su vida cristiana, los cuales, bajo la dirección de un misionero, se dediquen a explicar la doctrina evangélica y a organizar los actos litúrgicos y las obras de caridad.
§2 Han de formarse los catequistas en escuelas destinadas a este fin o, donde no las haya, bajo la dirección de los misioneros.

786 La actividad propiamente misional, mediante la cual se implanta la Iglesia en pueblos o grupos en los que aún no está enraizada, se lleva a cabo por la Iglesia principalmente enviando predicadores hasta que las nuevas Iglesias queden plenamente constituidas, es decir, provistas de fuerzas propias y medios suficientes para poder realizar por sí mismas la tarea de evangelizar.

787 §1 Con el testimonio de su vida y de su palabra, entablen los misioneros un diálogo sincero con quienes no creen en Cristo, para que, de modo acomodado a la mentalidad y cultura de éstos, les abran los caminos por los que puedan ser llevados a conocer el mensaje evangélico.
§2 Cuiden de enseñar las verdades de la fe a quienes consideren preparados para recibir el mensaje evangélico, de modo que, pidiéndolo ellos libremente, puedan ser admitidos a la recepción del bautismo.

788 §1 Quienes hayan manifestado su voluntad de abrazar la fe en Cristo, una vez cumplido el tiempo de precatecumenado, sean admitidos en ceremonias litúrgicas al catecumenado, e inscríbanse sus nombres en un libro destinado a este fin.
§2 Por la enseñanza y el aprendizaje de la vida cristiana, los catecúmenos han de ser convenientemente iniciados en el misterio de la salvación, e introducidos a la vida de la fe, de la liturgia y de la caridad del pueblo de Dios, y del apostolado.
§3 Corresponde a las Conferencias Episcopales publicar unos estatutos por los que se regule el catecumenado, determinando qué obligaciones deben cumplir los catecúmenos y qué prerrogativas se les reconocen.

789 Fórmese a los neófitos con la enseñanza conveniente para que conozcan más profundamente la verdad evangélica y las obligaciones que, por el bautismo, han asumido y deben cumplir; y se les inculcará un amor sincero a Cristo y a su Iglesia.

790 §1 En los territorios de misión, compete al Obispo diocesano:
1º. promover, dirigir y coordinar las iniciativas y obras que se refieren a la actividad misional;
2º. cuidar de que se hagan los oportunos convenios con los Moderadores de los institutos que se dedican a la tarea misional, y de que las relaciones con los mismos redunden en beneficio de la misión.
§2 A las prescripciones del Obispo diocesano indicadas en el P1, n. 1, están sujetos todos los misioneros, incluso los religiosos y sus auxiliares que residan dentro de la demarcación del Obispo.

791 En todas las diócesis, para promover la cooperación misional:
1º. foméntense vocaciones misioneras;
2º. destínese un sacerdote a promover eficazmente iniciativas en favor de las misiones, especialmente las Obras Misionales Pontificias;
3º. celébrese el día anual en favor de las misiones;
4º. páguese cada año una cuota proporcionada para las misiones, que se remitirá a la Santa Sede.
792 Las Conferencias Episcopales deben crear y fomentar instituciones que acojan fraternalmente y ayuden con la conveniente atención pastoral a quienes, por razones de trabajo o de estudio, acuden a su territorio desde las tierras de misión.


1983 Código de Derecho Canónico 705