1983 Código de Derecho Canónico 792


Titulo III: De la educación católica

793 §1 Los padres y quienes hacen sus veces tienen la obligación y el derecho de educar a la prole; los padres católicos tienen también la obligación y el derecho de elegir aquellos medios e instituciones mediante los cuales, según las circunstancias de cada lugar, puedan proveer mejor a la educación católica de los hijos.
§2 También tienen derecho los padres a que la sociedad civil les proporcione las ayudas que necesiten para procurar a sus hijos una educación católica.

794 §1 De modo singular, el deber y derecho de educar compete a la Iglesia, a quien Dios ha confiado la misión de ayudar a los hombres para que puedan llegar a la plenitud de la vida cristiana.
§2 Los pastores de almas tienen el deber de disponer lo necesario para que todos los fieles reciban educación católica.

795 Como la verdadera educación debe procurar la formación integral de la personal humana, en orden a su fin último y, simultáneamente, al bien común de la sociedad, los niños y los jóvenes han de ser educados de manera que puedan desarrollar armónicamente sus dotes físicas, morales e intelectuales; adquieran un sentido más perfecto de la responsabilidad y un uso recto de la libertad, y se preparen a participar activamente en la vida social.



Capitulo I: De las escuelas

796 §1 Entre los medios para realizar la educación, los fieles tengan en mucho las escuelas, que constituyen una ayuda primordial para los padres en el cumplimiento de su deber de educar.
§2 Es necesario que los padres cooperen estrechamente con los maestros de las escuelas a las que confían la formación de sus hijos; los profesores, a su vez, al cumplir su encargo, han de trabajar muy unidos con los padres, a quienes deben escuchar de buen grado, y cuyas asociaciones o reuniones deben organizarse y ser muy apreciadas.

797 Es necesario que los padres tengan verdadera libertad para elegir las escuelas; por tanto, los fieles deben mostrarse solícitos para que la sociedad civil reconozca esta libertad de los padres y, conforme a la justicia distributiva, la proteja también con ayudas económicas.

798 Los padres han de confiar sus hijos a aquellas escuelas en las que se imparta una educación católica; pero, si esto no es posible, tienen la obligación de procurar que, fuera de las escuelas, se organice la debida educación católica.

799 Deben esforzarse los fieles para que, en la sociedad civil, las leyes que regulan la formación de los jóvenes provean también a su educación religiosa y moral en las mismas escuelas, según la conciencia de sus padres.

800 §1 La Iglesia tiene derecho a establecer y dirigir escuelas de cualquier materia, género y grado.
§2 Fomenten los fieles las escuelas católicas, ayudando en la medida de sus fuerzas a crearlas y sostenerlas.

801 Los institutos religiosos que tienen por misión propia la enseñanza, permaneciendo fieles a esta misión suya, procuren dedicarse a la educación católica también por medio de sus escuelas, establecidas con el consentimiento del Obispo diocesano.

802 §1 Si no existen escuelas en las que se imparta una educación imbuida del espíritu cristiano, corresponde al Obispo diocesano procurar su creación.
§2 Allí donde sea conveniente, provea también el Obispo diocesano a la creación de escuelas profesionales y técnicas y de otras que se requieran por especiales necesidades.

803 §1 Se entiende por escuela católica aquella que dirige la autoridad eclesiástica competente o una persona jurídica eclesiástica pública, o que la autoridad eclesiástica reconoce como tal mediante documento escrito.
§2 La formación y educación en una escuela católica debe fundarse en los principios de la doctrina católica; y han de destacar los profesores por su recta doctrina e integridad de vida.
§3 Ninguna escuela, aunque en realidad sea católica, puede adoptar el nombre de "escuela católica" sin el consentimiento de la autoridad eclesiástica competente.

804 §1 Depende de la autoridad de la Iglesia la enseñanza y educación religiosa católica que se imparte en cualesquiera escuelas o se lleva a cabo en los diversos medios de comunicación social; corresponde a la Conferencia Episcopal dar normas generales sobre esta actividad, y compete al Obispo diocesano organizarla y ejercer vigilancia sobre la misma.
§2 Cuide el Ordinario del lugar de que los profesores que se destinan a la enseñanza de la religión en las escuelas, incluso en las no católicas, destaquen por su recta doctrina, por el testimonio de su vida cristiana y por su aptitud pedagógica.

805 El Ordinario del lugar, dentro de su diócesis, tiene el derecho de nombrar o aprobar los profesores de religión, así como de remover o exigir que sean removidos cuando así lo requiera una razón de religión o moral.

806 §1 Compete al Obispo diocesano el derecho de vigilar y de visitar las escuelas católicas establecidas en su territorio, aun las fundadas o dirigidas por miembros de institutos religiosos; asimismo le compete dictar normas sobre la organización general de las escuelas católicas; tales normas también son válidas para las escuelas dirigidas por miembros de esos institutos, sin perjuicio de su autonomía en lo que se refiere al régimen interno de esas escuelas.
§2 Bajo la vigilancia del Ordinario del lugar, los Moderadores de las escuelas católicas deben procurar que la formación que se da en ellas sea, desde el punto de vista científico, de la misma categoría al menos que en las demás escuelas de la región.



Capitulo II: De las universidades católicas y otros institutos católicos de estudios superiores

807 La Iglesia tiene derecho a erigir y dirigir universidades que contribuyan al incremento de la cultura superior y a una promoción más plena de la persona humana, así como al cumplimiento de la función de enseñar de la misma Iglesia.

808 Ninguna universidad, aunque sea de hecho católica, use el título o nombre de "universidad católica" sin el consentimiento de la competente autoridad eclesiástica.

809 Cuiden las Conferencias Episcopales de que, si es posible y conveniente, haya universidades o al menos facultades adecuadamente distribuidas en su territorio, en las que, con respeto de su autonomía científica, se investiguen y enseñen las distintas disciplinas de acuerdo con la doctrina católica.

810 §1 La autoridad competente según los estatutos debe procurar que, en las universidades católicas, se nombren profesores que destaquen no sólo por su idoneidad científica y pedagógica, sino también por la rectitud de su doctrina e integridad de vida; y que, cuando falten tales requisitos, sean removidos de su cargo, observando el procedimiento previsto en los estatutos.
§2 Las Conferencias Episcopales y los Obispos diocesanos interesados tienen el deber y el derecho de velar para que en estas universidades se observen fielmente los principios de la doctrina católica.

811 §1 Procure la autoridad eclesiástica competente que en las universidades católicas se erija una facultad, un instituto o, al menos, una cátedra de teología, en la que se den clases también a estudiantes laicos.
§2 En las universidades católicas ha de haber clases en las que se traten sobre todo las cuestiones teológicas que están en conexión con las materias propias de sus facultades.

812 Quienes explican disciplinas teológicas en cualquier instituto de estudios superiores deben tener mandato de la autoridad eclesiástica competente.

813 El Obispo diocesano ha de procurar una intensa cura pastoral para los estudiantes, incluso erigiendo una parroquia, o, al menos, mediante sacerdotes destinados establemente a esta tarea; y cuide de que en las universidades, incluso no católicas, haya centros universitarios católicos que proporcionen ayuda, sobre todo espiritual, a la juventud.

814 Lo que se prescribe para las universidades se aplica igualmente a los otros institutos de estudios superiores.



Capitulo III: De las universidades y facultades eclesiásticas

815 En virtud de su deber de anunciar la verdad revelada, son propias de la Iglesia las universidades y facultades eclesiásticas ordenadas a la investigación de las disciplinas sagradas o de aquellas otras relacionadas con éstas, y a la instrucción científica de los estudiantes en estas materias.

816 §1 Las universidades y facultades eclesiásticas sólo pueden establecerse por erección de la Sede Apostólica o con aprobación concedida por la misma; a ella compete también la suprema dirección de las mismas.
§2 Todas las universidades y facultades eclesiásticas han de tener sus propios estatutos y su plan de estudios aprobados por la Sede Apostólica.

817 Ninguna universidad o facultad, que no haya sido erigida o aprobada por la Sede Apostólcia, puede otorgar grados académicos que tengan efectos canónicos en la Iglesia.

818 Las prescripciones de los cann. 810, 812 y 813 acerca de las universidades católicas se aplican igualmente a las universidades y facultades eclesiásticas.

819 En la medida en que lo requiera el bien de una diócesis o de un instituto religioso, o incluso de la Iglesia universal, los Obispos diocesanos o los Superiores competentes de los institutos deben enviar, a las universidades o facultades eclesiásticas, a jóvenes, a clérigos y a miembros de los institutos que destaquen por su carácter, virtud y talento.

820 Procuren los Moderadores y profesores de las universidades y facultades eclesiásticas que las diversas facultades de la universidad colaboren mutuamente, en cuanto la materia lo permita, y que esa colaboración se dé también entre la propia universidad o facultad y las demás universidades o facultades, incluso no eclesiásticas, de forma que el trabajo en común contribuya al mejor progreso de las ciencias mediante congresos, programas de investigación coordinados y otros medios.

821 Provean la Conferencia Episcopal y el Obispo diocesano que, en lo posible, se creen institutos superiores de ciencias religiosas en los cuales se enseñen las disciplinas teológicas y aquellas otras que pertenecen a la cultura cristiana.


Titulo IV: De los instrumentos de comunicación social y especialmente de los libros

822 §1 Los pastores de la Iglesia, en uso de un derecho propio de la Iglesia y en cumplimiento de su deber, procuren utilizar los medios de comunicación social.
§2 Cuiden los mismos pastores de que se instruya a los fieles acerca del deber que tienen de cooperar para que el uso de los instrumentos de comunicación social esté vivificado por espíritu humano y cristiano.
§3 Todos los fieles, especialmente aquellos que de alguna manera participan en la organización o uso de esos medios, han de mostrarse solícitos en prestar apoyo a la actividad pastoral, de manera que la Iglesia lleve a cabo eficazmente su misión, también mediante esos medios.

823 §1 Para preservar la integridad de las verdades de fe y costumbres, los pastores de la Iglesia tienen el deber y el derecho de velar para que ni los escritos ni la utilización de los medios de comunicación social dañen la fe y las costumbres de los fieles cristianos; asimismo, de exigir que los fieles sometan a su juicio los escritos que vayan a publicar y tengan relación con la fe o costumbres; y también reprobar los escritos nocivos para la rectitud de la fe o para las buenas costumbres.
§2 El deber y el derecho de que se trata en el §1 corresponden a los Obispos, tanto individualmente como reunidos en concilios particulares o Conferencias Episcopales, respecto a los fieles que se les encomiendan; y a la autoridad suprema de la Iglesia respecto a todo el pueblo de Dios.

824 §1 A no ser que se establezca otra cosa, el Ordinario local cuya licencia o aprobación hay que solicitar según los cánones de este título para editar libros, es el Ordinario local propio del autor o el Ordinario del lugar donde se editan los libros.
§2 Lo que en este título se establece sobre los libros se ha de aplicar a cualesquiera escritos destinados a divulgarse públicamente, a no ser que conste otra cosa.

825 §1 Los libros de la sagrada Escritura sólo pueden publicarse si han sido aprobados por la Sede Apostólica o por la Conferencia Episcopal; asimismo, para que se puedan editar las traducciones a la lengua vernácula, se requiere que hayan sido aprobadas por la misma autoridad y que vayan acompañadas de las notas aclaratorias necesarias y suficientes.
§2 Con licencia de la Conferencia Episcopal, los fieles católicos pueden confeccionar y publicar, también en colaboración con hermanos separados, traducciones de la sagrada Escritura acompañadas de las convenientes notas aclaratorias.

826 §1 Por lo que se refiere a los libros litúrgicos, obsérvense las prescripciones del can. 838.
§2 Para reeditar libros litúrgicos, o partes de los mismos, así como sus traducciones a la lengua vernácula, es necesario que conste su conformidad con la edición aprobada, mediante testimonio del Ordinario del lugar en donde se publiquen.
§3 No se publiquen sin licencia del Ordinario del lugar libros de oraciones para uso público o privado de los fieles.

827 §1 Sin perjuicio de lo que prescribe el can. 775, P2, es necesaria la aprobación del Ordinario del lugar para editar catecismos y otros escritos relacionados con la formación catequética, así como sus traducciones.
§2 En las escuelas, tanto elementales como medias o superiores, no pueden emplearse como libros de texto para la enseñanza aquellos libros en los que se trate de cuestiones referentes a la sagrada Escritura, la teología, el derecho canónico, la historia eclesiástica y materias religiosas o morales, que no hayan sido publicados con aprobación de la autoridad eclesiástica competente, o la hayan obtenido posteriormente.
§3 Se recomienda que se sometan al juicio del Ordinario del lugar los libros sobre materias a que se refiere el P2, aunque no se empleen como libros de texto en la enseñanza, e igualmente aquellos escritos en los que se contenga algo que afecte de manera peculiar a la religión o a la integridad de las costumbres.
§4 En las iglesias u oratorios no se pueden exponer, vender o dar libros u otros escritos que traten sobre cuestiones de religión o de costumbres que no hayan sido publicados con licencia de la autoridad eclesiástica competente, o aprobados después por ella.

828 No se permite reeditar colecciones de decretos o de actos publicados por una autoridad eclesiástica sin haber obtenido previamente licencia de la misma autoridad, y observando las condiciones impuestas por la misma.

829 La aprobación o licencia para editar una obra vale para el texto original, pero no para sucesivas ediciones o traducciones del mismo.

830 §1 Respetando el derecho de cada Ordinario del lugar de encomendar el juicio sobre los libros a personas que él mismo haya aprobado, puede la Conferencia Episcopal elaborar una lista de censores, que destaquen por su ciencia, recta doctrina y prudencia y estén a disposición de las curias diocesanas, o también constituir una comisión de censores, a la que puedan consultar los Ordinarios del lugar.
§2 Al cumplir su deber, dejando de lado toda acepción de personas, el censor tenga presente sólo la doctrina de la Iglesia sobre fe y costumbres, tal como la propone el magisterio eclesiástico.
§3 El censor debe dar su dictamen por escrito, y si éste es favorable, el Ordinario concederá, según su prudente juicio, la licencia para la edición, mencionando su propio nombre, así como la fecha y el lugar de la concesión de la licencia; si no la concede, comunique el Ordinario al autor de la obra las razones de la negativa.

831 §1 Sin causa justa y razonable, no escriban nada los fieles en periódicos, folletos o revistas que de modo manifiesto suelen atacar a la religión católica o a las buenas costumbres; los clérigos y los miembros de institutos religiosos sólo pueden hacerlo con licencia del Ordinario del lugar.
§2 Compete a la Conferencia Episcopal dar normas acerca de los requisitos necesarios para que clérigos o miembros de institutos religiosos tomen parte en emisiones de radio o de televisión en las que se trate de cuestiones referentes a la doctrina católica o a las costumbres.

832 Los miembros de institutos religiosos necesitan también licencia de su Superior mayor, conforme a la norma de las constituciones, para publicar escritos que se refieran a cuestiones de religión o de costumbres.


Titulo V: De la profesión de fe

833 Tienen obligación de emitir personalmente la profesión de fe, según la fórmula aprobada por la Sede Apostólica:
1º. ante el presidente o su delegado, todos los que toman parte, con voto deliberativo o consultivo, en un Concilio Ecuménico o particular, sínodo de los Obispos y sínodo diocesano; y el presidente, ante el Concilio o sínodo;
2º. los que han sido promovidos a la dignidad cardenalicia, según los estatutos del sacro Colegio;
3º. ante el delegado por la Sede Apostólica, todos los que han sido promovidos al episcopado, y asimismo los que se equiparan al Obispo diocesano;
4º. el Administrador diocesano, ante el colegio de consultores;
5º. los Vicarios generales, Vicarios episcopales y Vicarios judiciales, ante el Obispo diocesano o un delegado suyo;
6º. los párrocos, el rector y los profesores de teología y filosofía en los seminarios, cuando comienzan a ejercer su cargo, ante el Ordinario del lugar o un delegado suyo; también los que van a recibir el orden del diaconado;
7º. el rector de la universidad eclesiástica o católica, cuando comienza a ejercer su cargo, ante el Gran Canciller o, en su defecto, ante el Ordinario del lugar o ante los delegados de los mismos; los profesores que dan clases sobre materias relacionadas con la fe o las costumbres en cualesquiera universidades, cuando comienzan a ejercer el cargo, ante el rector, si es sacerdote, o ante el Ordinario del lugar o ante sus delegados;
8º. los Superiores en los institutos religiosos y sociedades de vida apostólica clericales, según la norma de las constituciones.



LIBRO IV: DE LA FUNCIÓN DE SANTIFICAR DE LA IGLESIA

834 §1 La Iglesia cumple la función de santificar de modo peculiar a través de la sagrada liturgia, que con razón se considera como el ejercicio de la función sacerdotal de Jesucristo, en la cual se significa la santificación de los hombres por signos sensibles y se realiza según la manera propia a cada uno de ellos, al par que se ejerce íntegro el culto público a Dios por parte del Cuerpo místico de Jesucristo, es decir, la Cabeza y los miembros.
§2 Este culto se tributa cuando se ofrece en nombre de la Iglesia por las personas legítimamente designadas y mediante actos aprobados por la autoridad de la Iglesia.

835 §1 Ejercen en primer término la función de santificar los Obispos, que, al tener la plenitud del sacerdocio, son los principales dispensadores de los misterios de Dios y, en la Iglesia a ellos encomendada, los moderadores, promotores y custodios de toda la vida litúrgica.
§2 También la ejercen los presbíteros, quienes participando del sacerdocio de Cristo, como ministros suyos, se consagran a la celebración del culto divino y a la santificación del pueblo bajo la autoridad del Obispo.
§3 En la celebración del culto divino los diáconos actúan según las disposiciones del derecho.
§4 A los demás fieles les corresponde también una parte propia en la función de santificar, participando activamente, según su modo propio, en las celebraciones litúrgicas y especialmente en la Eucaristía; en la misma función participan de modo peculiar los padres, impregnando de espíritu cristiano la vida conyugal y procurando la educación cristiana de sus hijos.

836 Siendo el culto cristiano, en el que se ejerce el sacerdocio común de los fieles, una obra que procede de la fe y en ella se apoya, han de procurar diligentemente los ministros sagrados suscitar e ilustrar la fe, especialmente con el ministerio de la palabra, por el cual nace la fe y se alimenta.

837 §1 Las acciones litúrgicas no son acciones privadas, sino celebraciones de la misma Iglesia, que es "sacramento de unidad", es decir, pueblo santo reunido y ordenado bajo la guía de los Obispos; por tanto, pertenecen a todo el cuerpo de la Iglesia, lo manifiestan y lo realizan; pero afectan a cada uno de sus miembros de manera distinta, según la diversidad de órdenes, funciones y participación actual.
§2 Las acciones litúrgicas, en la medida en que su propia naturaleza postule una celebración comunitaria y donde pueda hacerse así, se realizarán con la asistencia y participación activa de los fieles.

838 §1 La ordenación de la sagrada liturgia depende exclusivamente de la autoridad de la Iglesia, que reside en la Sede Apostólica y, según las normas del derecho, en el Obispo diocesano.
§2 Compete a la Sede Apostólica ordenar la sagrada liturgia de la Iglesia universal, editar los libros litúrgicos, revisar sus traducciones a lenguas vernáculas y vigilar para que las normas litúrgicas se cumplan fielmente en todas partes.
§3 Corresponde a las Conferencias Episcopales preparar las traducciones de los libros litúrgicos a las lenguas vernáculas, adaptándolas de manera conveniente dentro de los límites establecidos en los mismos libros litúrgicos, y editarlas con la revisión previa de la Santa Sede.
§4 Al Obispo diocesano en la Iglesia a él confiada y, dentro de los límites de su competencia, le corresponde dar normas obligatorias para todos sobre materia litúrgica.

839 §1 También por otros medios realiza la Iglesia la función de santificar, ya con oraciones, por las que ruega a Dios que los fieles se santifiquen en la verdad, y con obras de penitencia y de caridad, que contribuyen en gran medida a que el Reino de Cristo se enraíce y fortalezca en las almas, y cooperan también a la salvación del mundo.
§2 Procuren los Ordinarios del lugar que las oraciones y prácticas piadosas y sagradas del pueblo cristiano estén en plena conformidad con las normas de la Iglesia.


PARTE I: DE LOS SACRAMENTOS

840 Los sacramentos del Nuevo Testamento, instituidos por Cristo Nuestro Señor y encomendados a la Iglesia, en cuanto que son acciones de Cristo y de la Iglesia, son signos y medios con los que se expresa y fortalece la fe, se rinde culto a Dios y se realiza la santificación de los hombres, y por tanto contribuyen en gran medida a crear, corroborar y manifestar la comunión eclesiástica; por esta razón, tanto los sagrados ministros como los demás fieles deben comportarse con grandísima veneración y con la debida diligencia al celebrarlos.

841 Puesto que los sacramentos son los mismos para toda la Iglesia y pertenecen al depósito divino, corresponde exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia aprobar o definir lo que se requiere para su validez, y a ella misma o a otra autoridad competente, de acuerdo con el can. 838, PP 3 y 4, corresponde establecer lo que se refiere a su celebración, administración y recepción lícita, así como también al ritual que debe observarse en su celebración.

842 §1 Quien no ha recibido el bautismo, no puede ser admitido válidamente a los demás sacramentos.
§2 Los sacramentos del bautismo, de la confirmación y de la santísima Eucaristía están tan íntimamente unidos entre sí, que todos son necesarios para la plena iniciación cristiana.

843 §1 Los ministros sagrados no pueden negar los sacramentos a quienes los pidan de modo oportuno, estén bien dispuestos y no les sea prohibido por el derecho recibirlos.
§2 Los pastores de almas y los demás fieles, cada uno según su función eclesiástica, tienen obligación de procurar que quienes piden los sacramentos se preparen para recibirlos con la debida evangelización y formación catequética, atendiendo a las normas dadas por la autoridad eclesiástica competente.

844 §1 Los ministros católicos administran los sacramentos lícitamente sólo a los fieles católicos, los cuales, a su vez, sólo los reciben lícitamente de los ministros católicos, salvo lo establecido en los PP 2, 3 y 4 de este canon, y en el can. 861, P2.
§2 En caso de necesidad, o cuando lo aconseje una verdadera utilidad espiritual, y con tal de que se evite el peligro de error o de indiferentismo, está permitido a los fieles a quienes resulte física o moralmente imposible acudir a un ministro católico recibir los sacramentos de la penitencia, Eucaristía y unción de los enfermos de aquellos ministros no católicos en cuya Iglesia son válidos esos sacramentos.
§3 Los ministros católicos administran lícitamente los sacramentos de la penitencia, Eucaristía y unción de los enfermos a los miembros de Iglesias orientales que no están en comunión plena con la Iglesia católica, si los piden espontáneamente y están bien dispuestos; y esta norma vale también respecto a los miembros de otras Iglesias que, a juicio de la Sede Apostólica, se encuentran en igual condición que las citadas Iglesias orientales, por lo que se refiere a los sacramentos.
§4 Si hay peligro de muerte o, a juicio del Obispo diocesano o de la Conferencia Episcopal, urge otra necesidad grave, los ministros católicos pueden administrar lícitamente esos mismos sacramentos también a los demás cristianos que no están en comunión plena con la Iglesia católica, cuando éstos no puedan acudir a un ministro de su propia comunidad y lo pidan espontáneamente, con tal de que profesen la fe católica respecto a esos sacramentos y estén bien dispuestos.
§5 Para los casos exceptuados en los PP 2, 3 y 4, el Obispo diocesano o la Conferencia Episcopal no deben dar normas generales sin haber consultado a la autoridad, por lo menos local, de la Iglesia o comunidad no católica de que se trate.

845 §1 Los sacramentos del bautismo, de la confirmación y del orden imprimen carácter y, por tanto, no pueden reiterarse.
§2 Si, después de haber realizado una investigación diligente, subsiste duda prudente sobre si los sacramentos tratados en el §1 fueron realmente recibidos o lo fueron válidamente, sean administrados bajo condición.

846 §1 En la celebración de los sacramentos, deben observarse fielmente los libros litúrgicos aprobados por la autoridad competente; por consiguiente, nadie añada, suprima o cambie nada por propia iniciativa.
§2 El ministro ha de celebrar los sacramentos según su propio rito.

847 §1 Para administrar los sacramentos en que deben emplearse los santos óleos, el ministro debe utilizar aceite de oliva o de otras plantas, recientemente consagrado o bendecido por el Obispo, quedando a salvo lo que prescribe el can. 999, n. 2; y no deben usarse los antiguos si no hay necesidad.
§2 El párroco debe obtener los óleos sagrados del propio Obispo y guardarlos con diligencia en lugar decoroso.

848 Fuera de las ofrendas determinadas por la autoridad competente, el ministro no debe pedir nada por la administración de los sacramentos, y ha de procurar siempre que los necesitados no queden privados de la ayuda de los sacramentos por razón de su pobreza.


Titulo I: Del bautismo

849 El bautismo, puerta de los sacramentos, cuya recepción de hecho o al menos de deseo es necesario para la salvación, por el cual los hombres son liberados de los pecados, reengrendrados como hijos de Dios e incorporados a la Iglesia, quedando configurados con Cristo por el carácter indeleble, se confiere válidamente sólo mediante la ablución con agua verdadera acompañada de la debida forma verbal.



Capitulo I: De la celebración del bautismo

850 El bautismo se administra según el ritual prescrito en los libros litúrgicos aprobados, excepto en caso de necesidad urgente, en el cual deben cumplirse sólo aquellas cosas que son necesarias para la validez del sacramento.

851 Se ha de preparar convenientemente la celebración del bautismo; por tanto:
1º. el adulto que desee recibir el bautismo ha de ser admitido al catecumenado y, en la medida de lo posible, ser llevado por pasos sucesivos a la iniciación sacramental, según el ritual de iniciación adaptado por la Conferencia Episcopal y atendiendo a las normas peculiares dictadas por la misma;
2º. los padres del niño que va a ser bautizado, y asimismo quienes asumirán la función de padrinos, han de ser convenientemente ilustrados sobre el significado de este sacramento y las obligaciones que lleva consigo; y debe procurar el párroco, personalmente o por medio de otras personas, que los padres sean oportunamente instruidos con exhortaciones pastorales e incluso con la oración en común, reuniendo a varias familias, y visitándolas donde sea posible hacerlo.

852 §1 Las disposiciones de los cánones sobre el bautismo de adultos se aplican a todos aquellos que han pasado de la infancia y tienen uso de razón.
§2 También por lo que se refiere al bautismo, el que no tiene uso de razón se asimila al infante.

853 Fuera del caso de necesidad, el agua que se emplea para administrar el bautismo debe estar bendecida, según las prescripciones de los libros litúrgicos.

854 El bautismo se ha de administrar por inmersión o por infusión, de acuerdo con las normas de la Conferencia Episcopal.

855 Procuren los padres, los padrinos y el párroco que no se imponga un nombre ajeno al sentir cristiano.

856 Aunque el bautismo puede celebrarse cualquier día, es, sin embargo, aconsejable que, de ordinario, se administre el domingo o, si es posible, en la Vigilia Pascual.

857 §1 fuera del caso de necesidad, el lugar propio para el bautismo es una iglesia u oratorio.
§2 Como norma general, el adulto debe bautizarse en la iglesia parroquial propia, y el niño en la iglesia parroquial de sus padres, a no ser que una causa justa aconseje otra cosa.

858 §1 Toda iglesia parroquial ha de tener pila bautismal, quedando a salvo el derecho cumulativo ya adquirido por otras iglesias.
§2 El Ordinario del lugar, habiendo oído al párroco del lugar del que se trate, puede permitir o mandar que, para comodidad de los fieles, haya también pila bautismal en otra iglesia u oratorio dentro de los límites de la parroquia.

859 Si, por la lejanía u otras circunstancias, el que ha de ser bautizado no puede ir o ser llevado sin grave inconveniente a la iglesia parroquial o a aquella otra iglesia u oratorio de que se trata en el can. 858 P2, puede y debe conferirse el bautismo en otra iglesia u oratorio más cercanos, o en otro lugar decente.

860 §1 Fuera del caso de necesidad, no debe administrarse el bautismo en casas particulares, a no ser que el Ordinario del lugar lo hubiera permitido por causa grave.
§2 A no ser que el Obispo diocesano establezca otra cosa, el bautismo no debe celebrarse en los hospitales, exceptuando el caso de necesidad o cuando lo exija otra razón pastoral.



Capitulo II: Del ministro del bautismo

861 §1 Quedando en vigor lo que prescribe el can. 530, n. 1, es ministro ordinario del bautismo el Obispo, el presbítero y el diácono.
§2 Si está ausente o impedido el ministro ordinario, administra lícitamente el bautismo un catequista u otro destinado para esta función por el Ordinario del lugar, y, en caso de necesidad, cualquier persona que tenga la debida intención; y han de procurar los pastores de almas, especialmente el párroco, que los fieles sepan bautizar debidamente.

862 Exceptuando el caso de necesidad, a nadie es lícito bautizar en territorio ajeno sin la debida licencia, ni siquiera a sus súbditos.

863 Ofrézcase al Obispo el bautismo de los adultos, por lo menos el de aquellos que han cumplido catorce años, para que lo administre él mismo, si lo considera conveniente.



Capitulo III: De los que van a ser bautizados

864 Es capaz de recibir el bautismo todo ser humano aún no bautizado, y sólo él.

865 §1 Para que pueda bautizarse a un adulto, se requiere que haya manifestado su deseo de recibir este sacramento, esté suficientemente instruido sobre las verdades de la fe y las obligaciones cristianas y haya sido probado en la vida cristiana mediante el catecumenado; se le ha de exhortar además a que tenga dolor de sus pecados.
§2 Puede ser bautizado un adulto que se encuentre en peligro de muerte si, teniendo algún conocimiento sobre las verdades principales de la fe, manifiesta de cualquier modo su intención de recibir el bautismo y promete que observará los mandamientos de la religión cristiana.

866 A no ser que obste una causa grave, el adulto que es bautizado debe ser confirmado inmediatamente después del bautismo y participar en la celebración eucarística, recibiendo también la comunión.

867 §1 Los padres tienen obligación de hacer que los hijos sean bautizados en las primeras semanas; cuanto antes después del nacimiento, e incluso antes de él, acudan al párroco para pedir el sacramento para su hijo y prepararse debidamente.
§2 Si el niño se encuentra en peligro de muerte, debe ser bautizado sin demora.

868 §1 Para bautizar lícitamente a un niño, se requiere:
1º. que den su consentimiento los padres, o al menos uno de los dos, o quienes legítimamente hacen sus veces;
2º. que haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la religión católica; si falta por completo esa esperanza, debe diferirse el bautismo, según las disposiciones del derecho particular, haciendo saber la razón a sus padres.
§2 El niño de padres católicos, e incluso de no católicos, en peligro de muerte, puede lícitamente ser bautizado, aun contra la voluntad de sus padres.

869 §1 Cuando haya duda sobre si alguien fue bautizado, o si el bautismo fue administrado válidamente, y la duda persiste después de una investigación cuidadosa, se le ha de bautizar bajo condición.
§2 Los bautizados en una comunión eclesial no católica no deben ser bautizados bajo condición, a no ser que haya un motivo serio para dudar de la validez de su bautismo, atendiendo tanto a la materia y a la fórmula empleadas en su administración como a la intención del bautizado, si era adulto, y del ministro.
§3 Si, en los casos de que tratan los PP 1 y 2, hay duda sobre la administración del bautismo o sobre su validez, no se debe administrar el sacramento antes de que se haya enseñado la doctrina sobre el mismo a quien ha de recibirlo, si es adulto, y se hayan manifestado a él, o a sus padres, si se trata de un infante, los motivos por los cuales es dudosa la validez del bautismo anteriormente celebrado.

870 El niño expósito o que se halló abandonado debe ser bautizado, a no ser que conste su bautismo después de una investigación diligente.

871 En la medida de lo posible se deben bautizar los fetos abortivos, si viven.




1983 Código de Derecho Canónico 792