1983 Código de Derecho Canónico 965

Capitulo II: Del ministro del sacramento de la penitencia

965 Sólo el sacerdote es ministro del sacramento de la penitencia.

966 §1 Para absolver válidamente de los pecados se requiere que el ministro, además de la potestad de orden, tenga facultad de ejercerla sobre los fieles a quienes da la absolución.
§2 El sacerdote puede recibir esa facultad tanto ipso iure como por concesión de la autoridad competente, a tenor del can. 969.

967 §1 Además del Romano Pontífice, los Cardenales tienen ipso iure la facultad de oír confesiones de los fieles en todo el mundo; y asimismo los Obispos, que la ejercitan también lícitamente en cualquier sitio, a no ser que el Obispo diocesano se oponga en un caso concreto.
§2 Quienes tienen facultad habitual de oír confesiones, tanto por razón del oficio como por concesión del Ordinario del lugar de incardinación o del lugar en que tienen su domicilio, pueden ejercer la misma facultad en cualquier parte, a no ser que el Ordinario de algún lugar se oponga en un caso concreto, quedando en pie lo que prescribe el can. 974, PP 2 y 3.
§3 Quienes tienen facultad habitual de oír confesiones, en virtud de su oficio o por concesión del Superior competente a tenor de los cann. 968, P2, y 969, P2, tienen ipso iure esa facultad en cualquier lugar para confesar a los miembros y a cuantos viven día y noche en la casa de un instituto o sociedad; y usan dicha facultad también lícitamente, a no ser que un Superior mayor se oponga en un caso concreto, respecto a sus propios súbditos.

968 §1 Dentro del ámbito de su jurisdición, por razón del oficio gozan de la facultad de confesar el Ordinario del lugar, el canónigo penitenciario y también el párroco y aquellos que ocupan su lugar.
§2 En virtud del oficio, tienen la facultad de oír confesiones de sus súbditos o de aquellos que moran día y noche en la casa, aquellos Superiores de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica clericales de derecho pontificio que, según las constituciones, están dotados de potestad ejecutiva de régimen, permaneciendo lo establecido en el can. 630, P4.

969 §1 Sólo el Ordinario del lugar es competente para otorgar la facultad de oír confesiones de cualesquiera fieles a cualquier presbítero; pero los presbíteros que son miembros de un instituto religioso no deben usarla sin licencia, al menos presunta, de su Superior.
§2 El Superior de una instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica al que se refiere el can. 968, P2, es competente para otorgar a cualesquiera presbíteros la facultad de oír confesiones de sus súbditos y de aquellos otros que moran día y noche en la casa.

970 La facultad de oír confesiones sólo debe concederse a los presbíteros que hayan sido considerados aptos mediante un examen, o cuya idoneidad conste de otro modo.

971 El Ordinario del lugar no debe conceder a un presbítero la facultad de oír habitualmente confesiones, aunque tenga el domicilio o cuasidomicilio dentro del ámbito de su jurisdicción, sin haber oído antes al Ordinario del presbítero, en la medida en que sea posible.

972 La autoridad competente, indicada en el can. 969, puede conceder la facultad de oír confesiones tanto por un tiempo indeterminado como determinado.

973 La facultad de oír habitualmente confesiones debe concederse por escrito.

974 §1 El Ordinario del lugar y el Superior competente no deben revocar sin causa grave la facultad de oír habitualmente confesiones.
§2 Si la facultad de oír confesiones es revocada por el Ordinario del lugar que la concedió, del que trata el can. 967, P2, el presbítero queda privado de la misma en todas partes; si es revocada por otro Ordinario del lugar, queda privado de ella sólo en el territorio del que la revoca.
§3 Todo Ordinario del lugar que revoca a un presbítero la facultad de oír confesiones debe comunicarlo al Ordinario propio del presbítero por razón de la incardinación o, si se trata de un miembro de un instituto religioso, a su Superior competente.
§4 Si la facultad de oír confesiones es revocada por el Superior mayor propio, el presbítero queda privado de la misma en todas partes, respecto a los miembros del instituto; pero si es revocada por otro Superior competente, la pierde sólo para con los súbditos dentro del ámbito de la potestad de éste.

975 La facultad de que trata el can. 967, P2, cesa no sólo por revocación, sino también por pérdida del oficio, excardinación o cambio de domicilio.

976 Todo sacerdote, aun desprovisto de facultad para confesar, absuelve válida y lícitamente a cualquier penitente que se esté en peligro de muerte de cualesquiera censuras y pecados, aunque se encuentre presente un sacerdote aprobado.

977 Fuera de peligro de muerte, es inválida la absolución del cómplice en un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo.

978 §1 Al oír confesiones, tenga presente el sacerdote que hace las veces de juez y de médico, y que ha sido constituido por Dios ministro de justicia y a la vez de misericordia divina, para que provea al honor de Dios y a la salud de las almas.
§2 Al administrar el sacramento, el confesor, como ministro de la Iglesia, debe atenerse fielmente a la doctrina del magisterio y a las normas dictadas por la autoridad competente.

979 Al interrogar, el sacerdote debe comportarse con prudencia y discreción, atendiendo a la condición y edad del penitente; y ha de abstenerse de preguntar sobre el nombre del cómplice.

980 No debe negarse ni retrasarse la absolución si el confesor no duda de la buena disposición del penitente y éste pide ser absuelto.

981 Según la gravedad y el número de los pecados, pero teniendo en cuenta la condición del penitente, el confesor debe imponer una satisfacción saludable y conveniente, que el penitente está obligado a cumplir personalmente.

982 Quien se acuse de haber denunciado falsamente ante la autoridad eclesiástica a un confesor inocente del delito de solicitación a pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo, no debe ser absuelto mientras no retracte formalmente la denuncia falsa y esté dispuesto a reparar los daños que quizá se hayan ocasionado.

983 §1 El sigilo sacramental es inviolable; por lo cual está terminantemente prohibido al confesor descubrir al penitente, de palabra o de cualquier otro modo, y por ningún motivo.
§2 También están obligados a guardar secreto el intérprete, si lo hay, y todos aquellos que, de cualquier manera, hubieran tenido conocimiento de los pecado por la confesión.
984 §1 Está terminantemente prohibido al confesor hacer uso, con perjuicio del penitente, de los conocimientos adquiridos en la confesión, aunque no haya peligro alguno de revelación.
§2 Quien está constituido en autoridad, no puede en modo alguno hacer uso, para el gobierno exterior, del conocimiento de pecados que haya adquirido por confesión en cualquier momento.

985 El maestro de novicios y su asistente y el rector del seminario o de otra institución educativa no deben oír confesiones sacramentales de sus alumnos residentes en la misma casa, a no ser que los alumnos lo pidan espontáneamente en casos particulares.

986 §1 Todos los que, por su oficio, tienen encomendada la cura de almas, están obligados a proveer que se oiga en confesión a los fieles que les están confiados y que lo pidan razonablemente; y a que se les dé la oportunidad de acercarse a la confesión individual, en días y horas determinados que les resulten asequibles.
§2 Si urge la necesidad, todo confesor está obligado a oír las confesiones de los fieles; y, en peligro de muerte, cualquier sacerdote.



Capitulo III: Del penitente

987 Para recibir el saludable remedio del sacramento de la penitencia, el fiel ha de estar de tal manera dispuesto, que rechazando los pecados cometidos y teniendo propósito de la enmienda se convierta a Dios.

988 §1 El fiel está obligado a confesar según su especie y número todos los pecados graves cometidos después del bautismo y aún no perdonados directamente por la potestad de las lleves de la Iglesia ni acusados en confesión individual, de los cuales tenga conciencia después de un examen diligente.
§2 Se recomienda a los fieles que confiesen también los pecados veniales.

989 Todo fiel que haya llegado al uso de razón está obligado a confesar fielmente sus pecados graves al menos una vez al año.

990 No se prohíbe a nadie la confesión mediante intérprete, con tal que se eviten abusos y escándalos, sin perjuicio de lo que prescribe el can. 983, P2.

991 Todo fiel tiene derecho a confesarse con el confesor legítimamente aprobado que prefiera, aunque sea de otro rito.



Capitulo IV: De las indulgencias

992 La indulgencia es la remisión ante Dios de la pena temporal por los pecados, ya perdonados en cuanto a la culpa, que un fiel dispuesto y cumpliendo determinadas condiciones consigue por mediación de la Iglesia, la cual, como administradora de la redención, distribuye y aplica con autoridad el tesoro de las satisfacciones de Cristo y de los Santos.

993 La indulgencia es parcial o plenaria, según libere de la pena temporal debida por los pecados en parte o totalmente.

994 Todo fiel puede lucrar para sí mismo o aplicar por los difuntos, a manera de sufragio, las indulgencias tanto parciales como plenarias.

995 §1 Además de la autoridad suprema de la Iglesia, sólo pueden conceder indulgencias aquellos a quienes el derecho reconoce esa potestad o a quienes se la ha concedido el Romano Pontífice.
§2 Ninguna autoridad inferior al Romano Pontífice puede otorgar a otros la potestad de conceder indulgencias, a no ser que se lo haya otorgado expresamente la Sede Apostólica.

996 §1 Para ser capaz de lucrar indulgencias es necesario estar bautizado, no excomulgado, y hallarse en estado de gracia por lo menos al final de las obras prescritas.
§2 Sin embargo, para que el sujeto capaz las lucre debe tener al menos intención general de conseguirlas, y cumplir las obras prescritas dentro del tiempo determinado y de la manera debida, según el tenor de la concesión.

997 Por lo que se refiere a la concesión y uso de las indulgencias, se han de observar además las restantes prescripciones que se contienen en las leyes peculiares de la Iglesia.


Titulo V: Del sacramento de la unción de los enfermos

998 La unción de los enfermos, con la que la Iglesia encomienda los fieles gravemente enfermos al Señor doliente y glorificado, para que los alivie y salve, se administra ungiéndolos con óleo y diciendo las palabras prescritas en los libros litúrgicos.



Capitulo I: De la celebración del sacramento

999 Además del Obispo, pueden bendecir el óleo que se emplea en la unción de los enfermos: 1º. quienes por derecho se equiparan al Obispo diocesano; 2º. en caso de necesidad, cualquier presbítero, pero dentro de la celebración del sacramento.

1000 §1 Las unciones han de hacerse cuidadosamente, con las palabras, orden y modo prescritos en los libros litúrgicos; sin embargo, en caso de necesidad, basta una sola unción en la frente, o también en otra parte del cuerpo, diciendo la fórmula completa.
§2 El ministro ha de hacer las unciones con la mano, a no ser que una razón grave aconseje el uso de un instrumento.
1001 Los pastores de almas y los familiares del enfermo deben procurar que sea reconfortado en tiempo oportuno con este sacramento.

1002 La celebración común de la unción de los enfermos para varios enfermos al mismo tiempo, que estén debidamente preparados y rectamente dispuestos, puede hacerse de acuerdo con las prescripciones del Obispo diocesano.



Capitulo II: Del ministro de la unción de los enfermos

1003 §1 Todo sacerdote, y sólo él, administra válidamente la unción de los enfermos.
§2 Todos los sacerdotes con cura de almas tienen la obligación y el derecho de administrar la unción de los enfermos a los fieles encomendados a su tarea pastoral; pero, por una causa razonable, cualquier otro sacerdote puede administrar este sacramento, con el consentimiento al menos presunto del sacerdote al que antes se hace referencia.
§3 Está permitido a todo sacerdote llevar consigo el óleo bendito, de manera que, en caso de necesidad, pueda administrar el sacramento de la unción de los enfermos.



Capitulo III: De aquellos a quienes se ha de administrar la unción de los enfermos

1004 §1 Se puede administrar la unción de los enfermos al fiel que, habiendo llegado al uso de la razón, comienza a estar en peligro por enfermedad o vejez.
§2 Puede reiterarse este sacramento si el enfermo, una vez recobrada la salud, contrae de nuevo una enfermedad grave, o si, durante la misma enfermedad, el peligro se hace más grave.

1005 En la duda sobre si el enfermo ha alcanzado el uso de razón, sufre una enfermedad grave o ha fallecido ya, adminístresele este sacramento.

1006 Debe administrarse este sacramento a los enfermos que, cuando estaban en posesión de sus facultades, lo hayan pedido al menos de manera implícita.

1007 No se dé la unción de los enfermos a quienes persisten obstinadamente en un pecado grave manifiesto.



Titulo VI: Del orden

1008 Mediante el sacramento del Orden, por institución divina, algunos de entre los fieles quedan constituidos ministros sagrados, al ser marcados con un carácter indeleble, y así son consagrados y destinados a servir, según el grado de cada uno, con nuevo y peculiar título, al pueblo de Dios.

cf. Omnium in mentem Art. 1. Versione 1983: Mediante el sacramento del orden, por institución divina, algunos de entre los fieles quedan constituidos ministros sagrados, al ser marcados con un carácter indeleble, y así son consagrados y destinados a apacentar el pueblo de Dios según el grado de cada uno, desempeñando en la persona de Cristo Cabeza las funciones de enseñar, santificar y regir.

1009 §1 Los órdenes son el episcopado, el presbitero y el diaconado.
§2 Se confieren por la imposición de las manos y la oración consecratoria que los libros litúrgicos prescriben para cada grado.
§3 Aquellos que han sido constituidos en el orden del episcopado o del presbiterado reciben la misión y la facultad de actuar en la persona de Cristo Cabeza; los diáconos, en cambio, son habilitados para servir al pueblo de Dios en la diaconía de la liturgia, de la palabra y de la caridad.

cf. Omnium in mentem Art. 2.

Capitulo I: De la celebración y ministro de la ordenación

1010 La ordenación debe celebrarse dentro de una Misa solemne en domingo o en una fiesta de precepto, aunque por razones pastorales puede hacerse también otros días, sin excluir los feriales.

1011 §1 La ordenación ha de celebrarse generalmente en la catedral; sin embargo, por razones pastorales, puede tener lugar en otra iglesia u oratorio.
§2 Deben ser invitados a la ordenación clérigos y otros fieles, de manera que asistan a la celebración en el mayor número posible.

1012 Es ministro de la sagrada ordenación el Obispo consagrado.

1013 A ningún Obispo le es lícito conferir la ordenación episcopal sin que conste previamente el mandato pontificio.

1014 A no ser que la Sede Apostólica lo hubiera dispensado, en la consagración episcopal el obispo consagrante principal asocie a sí al menos a otros dos Obispos consagrantes; y es muy conveniente que, junto con ellos, todos los Obispos presentes consagren al elegido.

1015 §1 Cada uno sea ordenado para el prebiterado o el diaconado por el propio Obispo o con legítimas dimisorias del mismo.
§2 El Obispo propio, si no está impedido por justa causa, ordenará personalmente a sus súbditos; pero no puede ordenar lícitamente, sin indulto apostólico, a un súbdito de rito oriental.
§3 Quien puede dar las dimisorias para las órdenes, puede también conferir personalmente esas mismas órdenes, si tiene carácter episcopal.

1016 Por lo que se refiere a la ordenación de diáconos de quienes deseen adscribirse al clero secular, es Obispo propio el de la diócesis en la que tiene domicilio el ordenado, o el de la diócesis a la cual ha decidido dedicarse; para la ordenación presbiteral de clérigos seculares, es el Obispo de la diócesis a la que el ordenando está incardinado por el diaconado.

1017 El Obispo no puede conferir órdenes, fuera del ámbito de su jurisdicción, si no es con licencia del Obispo diocesano.

1018 §1 Pueden dar las dimisorias para los seculares:
1º. el Obispo propio, del que trata el can. 1016;
2º. el Administrador apostólico y, con el consentimiento del colegio de consultores, el Administrador diocesano; con el consentimiento del consejo mencionado en el can. 495, P2, el Provicario y el Proprefecto apostólico.
§2 El Administrador diocesano, el Provicario y el Proprefecto apostólico no deben dar dimisorias a aquellos a quienes fue denegado el acceso a las órdenes por el Obispo diocesano o por el Vicario o Prefecto apostólico.

1019 §1 Compete dar las dimisorias para el diaconado y para el presbiterado al Superior mayor de un instituto religioso clerical de derecho pontificio o de una sociedad clerical de vida apostólica de derecho pontificio, para sus súbditos adscritos según las constituciones de manera perpetua o definitiva al instituto o a la sociedad.
§2 La ordenación de todos los demás miembros de cualquier instituto o sociedad se rige por el derecho de los clérigos seculares, quedando revocado cualquier indulto concedido a los Superiores.

1020 No deben concederse las dimisorias antes de haber obtenido todos los testimonios y documentos que se exigen por el derecho, a tenor de los cann. 1050 y 1051.

1021 Pueden enviarse las dimisorias a cualquier Obispo en comunión con la Sede Apostólica, exceptuados solamente, salvo indulto apostólico, los Obispos de un rito distinto al del ordenando.

1022 Una vez recibidas las legítimas dimisorias, el Obispo no debe ordenar mientras no le conste sin lugar a dudas la utenticidad de las mismas.

1023 Las dimisorias pueden quedar sometidas a limitaciones o ser revocadas por quien las expidió o por su sucesor; sin embargo, una vez dadas, no pierden su eficacia por decaer el derecho del que las concedió.



Capitulo II: De los ordenandos

1024 Sólo el varón bautizado recibe válidamente la sagrada ordenación.

1025 §1 Para la lícita ordenación de presbítero o de diácono se requiere que, tras realizar las pruebas que prescribe el derecho, el candidato reúna, a juicio del Obispo propio o del Superior mayor competente, las debidas cualidades, que no le afecte ninguna irregularidad o impedimento, y que haya cumplido los requisitos previos, a tenor de los cann. 1033-1039; es necesario, además, que se tengan los documentos indicados en el can. 1050, P1, y que se haya efectuado el escrutinio prescrito en el can. 1051, P2.
§2 Se requiere también que, a juicio del mismo legítimo Superior, sea considerado útil para el ministerio de la Iglesia.
§3 Al Obispo que ordena a un súbdito propio destinado al servicio de otra diócesis debe constarle que el ordenando quedará adscrito a esa diócesis.

Art. 1. De los requisitos por parte de los ordenados

1026 Es necesario que quien va a ordenarse goce de la debida libertad; está terminantemente prohibido obligar a alguien, de cualquier modo y por cualquier motivo, a recibir las órdenes, así como apartar de su recepción a uno que es canónicamente idóneo.

1027 Los aspirantes al diaconado y al presbiterado han de ser formados con una esmerada preparación, a tenor del derecho.

1028 Cuide el Obispo diocesano o el Superior competente de que los candidatos, antes de recibir un orden, conozcan debidamente lo que a él se refiere y las obligaciones que lleva consigo.

1029 Sólo deben ser ordenados aquellos que, según el juicio prudente del Obispo propio o del Superior mayor competente, sopesadas todas las circunstancias, tienen una fe íntegra, están movidos por recta intención, poseen la ciencia debida, gozan de buena fama y costumbres intachables, virtudes probadas y otras cualidades físicas y psíquicas congruentes con el orden que van a recibir.

1030 Sólo por una causa canónica, aunque sea oculta, puede el Obispo propio o el Superior mayor competente prohibir a los diáconos destinados al presbiterado, súbditos suyos, la recepción de este orden, quedando a salvo el recurso conforme a derecho.

1031 §1 Unicamente debe conferirse el presbiterado a quienes hayan cumplido veinticinco años y gocen de suficiente madurez, dejando además un intersticio al menos de seis meses entre el diaconado y el presbiterado; quienes se destinan al presbiterado pueden ser admitidos al diaconado sólo después de haber cumplido veintitrés años.
§2 El candidato al diaconado permanente que no esté casado sólo puede ser admitido a este orden cuando haya cumplido al menos veinticinco años; quien esté casado, únicamente después de haber cumplido al menos treinta y cinco años, y con el consentimiento de su mujer.
§3 Las Conferencias Episcopales pueden establecer normas por las que se requiera una edad superior para recibir el presbiterado o el diaconado permanente.
§4 Queda reservada a la Sede Apostólica la dispensa de la edad requerida, según los PP 1 y 2, cuando el tiempo sea superior a un año.

1032 §1 Los aspirantes al presbiterado sólo pueden ser promovidos al diaconado después de haber terminado el quinto año del ciclo de estudios filosóficos-teológicos.
§2 Después de terminar los estudios, el diácono debe tomar parte en la cura pastoral, ejerciendo el orden diaconal, antes de recibir el presbiterado, durante un tiempo adecuado que habrá de determinar el Obispo o el Superior mayor competente.
§3 El aspirante al diaconado permanente no debe recibir este orden sin haber cumplido el tiempo de su formación.



Art. 2. De los requisitos previos para la ordenación

1033 Sólo es ordenado lícitamente quien haya recibido el sacramento de la confirmación.

1034 §1 Ningún aspirante al diaconado o al presbiterado debe recibir la ordenación de diácono o de presbítero sin haber sido admitido antes como candidato por la autoridad indicada en los cann. 1016 y 1019, con el rito litúrgico establecido, previa solicitud escrita y firmada de su puño y letra, que ha de ser aceptada también por escrito por la misma autoridad.
§2 Este rito de admisión no es obligatorio para quien está incorporado por los votos a un instituto clerical.

1035 §1 Antes de que alguien sea promovido al diaconado, tanto permanente como transitorio, es necesario que el candidato haya recibido y haya ejercido durante el tiempo conveniente los ministerios de lector y de acólito.
§2 Entre el acolitado y el diaconado debe haber un espacio por lo menos de seis meses.

1036 Para poder recibir la ordenación de diácono o de presbítero, el candidato debe entregar al Obispo propio o al Superior mayor competente una declaración redactada y firmada de su puño y letra, en la que haga constar que va a recibir el orden espontánea y libremente, y que se dedicará de modo perpetuo al ministerio eclesiástico, al mismo tiempo que solicita ser admitido al orden que aspira recibir.

1037 El candidato al diaconado permanente que no esté casado y el candidato al presbiterado no deben ser admitidos al diaconado antes de que hayan asumido públicamente, ante Dios y ante la Iglesia, la obligación del celibato según la ceremonia prescrita, o haya emitido votos perpetuos en un instituto religioso.

1038 No puede prohibirse el ejercicio del orden recibido a un diácono que rehúse recibir el presbiterado, a no ser que esté afectado por un impedimento canónico o por otra causa grave que debe juzgar el Obispo diocesano o el Superior mayor competente.

1039 Todos los que van a recibir un orden deben hacer ejercicios espirituales, al menos durante cinco días, en el lugar y de la manera que determine el Ordinario; el Obispo, antes de proceder a la ordenación, debe ser informado de que los candidatos han hecho debidamente esos ejercicios.



Art. 3. De las irregularidades y de otros impedimentos

1040 Quedan excluidos de la recepción de las órdenes quienes estén afectados por algún impedimento, tanto perpetuo, que recibe el nombre de irregularidad, como simple; no se contrae ningún otro impedimento fuera de los que se enumeran en los cánones que siguen.

1041 Son irregulares para recibir órdenes:
1º. quien padece alguna forma de amencia u otra enfermedad psíquica por la cual, según el parecer de los peritos, queda incapacitado para desempeñar rectamente el ministerio;
2º. quien haya cometido el delito de apostasía, herejía o cisma;
3º. quien haya atentado matrimonio, aun sólo civil, estando impedido para contraerlo, bien por el propio vínculo matrimonial, o por el orden sagrado o por voto público perpetuo de castidad, bien porque lo hizo con una mujer ya unida en matrimonio válido o ligada por ese mismo voto;
4º. quien haya cometido homicidio voluntario o procurado el aborto habiéndose verificado éste, así como todos aquellos que hubieran cooperado positivamente;
5º. quien dolosamente y de manera grave se mutiló a sí mismo o a otro, o haya intentado suicidarse;
6º. quien haya realizado un acto de potestad de orden reservado a los Obispos o presbíteros, sin haber recibido ese orden o estándole prohibido su ejercicio por una pena canónica declarada o impuesta.

1042 Están simplemente impedidos para recibir las órdenes: 1º. el varón casado, a no ser que sea legítimamente destinado al diaconado permanente; 2º. quien desempeña un cargo o tarea de administración que se prohíbe a los clérigos a tenor de los cann. 285 y 286, y debe rendir cuentas, hasta que, dejado ese cargo o tarea y rendido cuentas, haya quedado libre; 3º. el neófito, a no ser que, a juicio del Ordinario, haya sido suficientemente probado.

1043 Los fieles están obligados a manifestar al Ordinario o al párroco antes de la ordenación los impedimentos para la recepción de las órdenes de los que tengan noticia.

1044 §1 Son irregulares para ejercer las órdenes recibidas:
1º. quien ha recibido ilegítimamente las órdenes estando afectado por una irregularidad;
2º. quien ha cometido el delito del que trata el can. 1041, n. 2, si el delito es público; 3º. quien ha cometido algún delito de los que trata el can. 1041, nn. 3, 4, 5 y 6.
§2 Están impedidos para ejercer las órdenes recibidas:
1º. quien ha recibido ilegítimamente las órdenes estando afectado por un impedimento;
2º. quien sufre de amencia o de otra enfermedad psíquica de la que se trata en el can. 1041, n. 1, hasta que el Ordinario, habiendo consultado a un experto, le permita el ejercicio del orden.

1045 La ignorancia de las irregularidades y de los impedimentos no exime de los mismos.

1046 Las irregularidades e impedimentos se multiplican cuando provienen de diversas causas, pero no por repetición de una misma causa, salvo que se trate de irregularidad por homicidio voluntario o por haber procurado un aborto si éste se produce.

1047 §1 Se reserva axclusivamente a la Sede Apostólica la dispensa de todas las irregularidades si el hecho en que se basan hubiera sido llevado al fuero judicial.
§2 También se le reserva la dispensa de las siguientes irregularidades e impedimentos para recibir las órdenes:
1º.de la irregularidad por delitos públicos a los que se refiere el can. 1041, nn. 2 y 3;
2º. de la irregularidad por delito, tanto público como oculto, al que se refiere el can. 1041, n. 4;
3º. del impedimento indicado en el can. 1041, n. 1.
§3 También se reserva a la Sede Apostólica la dispensa de las irregularidades para el ejercicio del orden recibido, de las que se trata en el can. 1041, n. 3, sólo en los casos públicos, y en el n. 4 del mismo canon, también en los casos ocultos.
§4 El Ordinario puede dispensar de las irregularidades e impedimentos no reservados a la Santa Sede.

1048 En los casos ocultos más urgentes, si no se puede acudir al Ordinario, o a la Penitenciaria cuando se trate de las irregularidades indicadas en el can. 1041, nn. 3 y 4, y hay peligro de grave daño o de infamia, puede ejercer un orden quien está impedido por alguna irregularidad para ejercerlo, quedando sin embargo en pie la obligación de recurrir cuanto antes al Ordinario o a la Penitenciaría, sin indicar el nombre y por medio de un confesor.

1049 §1 En las preces para obtener la dispensa de las irregularidades e impedimentos, se han de indicar todas las irregularidades y todos los impedimentos; sin embargo, la dispensa general vale también para lo que no se haya manifestado de buena fe, exceptuadas las irregularidades de las que se trata en el can. 1041, n. 4, y aquellas otras que hubieran sido llevadas al fuero judicial, pero no para lo que se haya ocultado de mala fe.
§2 Si se trata de irregularidad por homicidio voluntario o por aborto procurado, para la validez de la dispensa se ha de hacer constar también el número de delitos.
§3 La dispensa general de irregularidades e impedimentos para recibir las órdenes vale respecto a todas las órdenes.



Art. 4. De los documentos que se requieren y del escrutinio

1050 Para que alguien pueda acceder a las sagradas órdenes se requieren los siguientes documentos:
1º. el certificado de los estudios realizados a tenor del can. 1032;
2º. tratándose de la ordenación de presbíteros, el certificado de que han recibido el diaconado;
3º. tratándose de la ordenación de diáconos, el certificado de bautismo y de confirmación, así como de que han recibido los ministerios a los que se refiere el can. 1035; y asimismo el certificado de que han hecho la declaración prescrita en el can. 1036, y, si se trata de un casado que va a ser promovido al diaconado permanente, los certificados de matrimonio y de consentimiento de su mujer.

1051 Por lo que se refiere a la investigación de las cualidades que se requieren en el ordenando, deben observarse las prescripciones siguientes:
1º. el rector del seminario o de la casa de formación ha de certificar que el candidato posee las cualidades necesarias para recibir el orden, es decir, doctrina recta, piedad sincera, buenas costumbres y aptitud para ejercer el ministerio; e igualmente, después de la investigación oportuna, hará constar su estado de salud física y psíquica;
2º. para que la investigación sea realizada convenientemente, el Obispo diocesano o el Superior mayor puede emplear otros medios que le parezcan útiles, atendiendo a las circunstancias de tiempo y de lugar, como son las cartas testimoniales, las proclamas u otras informaciones.

1052 §1 Para que el Obispo que confiere la ordenación por derecho propio pueda proceder a ella, debe tener constancia de que se han recibido los documentos indicados en el can. 1050, y de que se ha probado de manera positiva la idoneidad del candidato, mediante la investigación realizada según derecho.
§2 Para que un Obispo ordene a un súbdito ajeno, basta que las dimisorias atestigüen que se tienen esos documentos, que se ha hecho el escrutinio a tenor del derecho, y que consta la idoneidad del candidato; si el ordenando es miembro de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica, las dimisorias deben además dar fe de que ha sido recibido en el instituto o sociedad de modo definitivo y es súbdito del Superior que da las dimisorias.
§3 Si, a pesar de todo esto, el Obispo duda con razones ciertas de la idoneidad del candidato para recibir las órdenes, no lo debe ordenar.


Capitulo III: De la inscripción y certificado de la ordenación realizada

1053 §1 Al terminar la ordenación, deben anotarse en un libro especial, cuidadosamente custodiado en la curia del lugar donde se ha administrado el sacramento, el nombre de cada ordenado y del ministro que lo ordenó, así como el lugar y el día de la ordenación; y se archivarán también con diligencia todos los documentos referentes a cada una de las ordenaciones.
§2 El Obispo debe dar a cada ordenado un certificado auténtico de la ordenación recibida; y si éstos fueron ordenados con dimisorias por un Obispo ajeno, mostrarán a su vez ese documento a su Ordinario propio, para que se anote la ordenación en un libro especial que se guardará en el archivo.

1054 El Ordinario del lugar, tratándose de seculares, o el Superior mayor competente si se trata de sus súbditos, debe comunicar la ordenación al párroco del lugar del bautismo de cada ordenado, para que lo anote en el libro de bautismos, a tenor del can. 535, P2.


1983 Código de Derecho Canónico 965