1983 Código de Derecho Canónico 1253


Libro V: DE LOS BIENES TEMPORALES DE LA IGLESIA

1254 §1 Por derecho nativo, e independientemente de la potestad civil, la Iglesia católica puede adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus propios fines.
§2 Fines propios son principalmente los siguientes: sostener el culto divino, sustentar honestamente al clero y demás ministros, y hacer las obras de apostolado sagrado y de caridad, sobre todo con los necesitados.

1255 La Iglesia universal y la Sede Apostólica, y también las Iglesias particulares y cualquier otra persona jurídica, tanto pública como privada, son sujetos capaces de adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales, según la norma jurídica.

1256 El dominio de los bienes corresponde, bajo la autoridad suprema del Romano Pontífice, a la persona jurídica que los haya adquirido legítimamente.

1257 §1 Todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia, son bienes eclesiásticos, y se rigen por los cánones que siguen, así como por los propios estatutos.
§2 Los bienes temporales de una persona jurídica privada se rigen por sus estatutos propios, y no por estos cánones, si no se indica expresamente otra cosa.

1258 En los cánones que siguen, con el nombre de Iglesia se designa no sólo la Iglesia universal, o la Sede Apostólica, sino también cualquier persona pública en la Iglesia, a no ser que conste otra cosa por el contexto o por la naturaleza misma del asunto.


Titulo I: De la adquisición de los bienes

1259 La Iglesia puede adquirir bienes temporales por todos los modos justos, de derecho natural o positivo, que estén permitidos a otros.

1260 La Iglesia tiene el derecho nativo de exigir de los fieles los bienes que necesita para sus propios fines.

1261 §1 Los fieles tienen libertad para aportar bienes temporales en favor de la Iglesia.
§2 El Obispo diocesano debe advertir a los fieles y urgirles de manera oportuna sobre la obligación de que trata el can. 222, P1.

1262 Presten ayuda a la Iglesia los fieles mediante las subvenciones que se les pidan y según las normas establecidas por la Conferencia Episcopal.

1263 Para subvenir a las necesidades de la diócesis, el Obispo diocesano tiene derecho a imponer un tributo moderado a las personas jurídicas públicas sujetas a su jurisdición, que sea proporcionado a sus ingresos, oído el consejo de asuntos económicos y el consejo presbiteral; respecto a las demás personas físicas y jurídicas sólo se le permite imponer una contribución extraordinaria y moderada, en caso de grave necesidad y en las mismas condiciones, quedando a salvo las leyes y costumbres particulares y que le reconozcan más amplios derechos.

1264 A no ser que el derecho disponga otra cosa, corresponde a la reunión de Obispos de cada provincia:
1º. determinar las tasas que se han de pagar por los actos de potestad ejecutiva graciosa o por la ejecución de los rescriptos de la Sede Apostólica, y que hayan sido aprobadas por la Sede Apostólica;
2º. determinar las aportaciones que han de hacerse con ocasión de la administración de los sacramentos y sacramentales.

1265 §1 Sin perjuicio del derecho de los religiosos mendicantes, está prohibido a toda persona privada, tanto física como jurídica, hacer cuestaciones para cualquier institución o finalidad piadosa o eclesiástica, sin licencia escrita del Ordinario propio y del Ordinario del lugar.
§2 Sobre la cuestación de limosnas, la Conferencia Episcopal puede dictar normas, que han de observar todos, incluso aquellos que, por institución, se llaman y son mendicantes.

1266 En todas las iglesias y oratorios que de hecho están habitualmente abiertos a los fieles, aunque pertenezcan a instituto religiosos, el Ordinario del lugar puede mandar que se haga una colecta especial en favor de determinadas obras parroquiales, diocesanas, nacionales o universales, y que debe enviarse deligentemente a la curia diocesana.

1267 §1 Si no consta lo contrario, se presumen hechas a la persona jurídica las oblaciones entregadas a los Superiores o administradores de cualquier persona jurídica eclesiástica, aunque sea privada.
§2 No pueden rechazarse sin causa justa las ofrendas de que trata el §1 ni las cosas de mayor importancia, sin licencia del Ordinario, cuando se trata de una persona jurídica pública; se requiere la misma licencia para aceptar las que estén gravadas por una carga modal o una condición, quedando firme lo prescrito en el can. 1295.
§3 Las oblaciones hechas por los fieles para un fin determinado sólo pueden destinarse a ese fin.

1268 Respecto a los bienes temporales, la Iglesia acepta la prescripción como modo de adquirirlos o de liberarse, a tenor de los cann. 197-199. C1269 Las cosas sagradas, si están en dominio de personas privadas, pueden ser adquiridas por otras personas también privadas, en virtud de la prescripción, pero no es lícito dedicarlas a usos profanos, a no ser que hubieran perdido la dedicación o bendición; si pertenecen, en cambio, a una persona jurídica eclesiástica pública, sólo puede adquirirlas otra persona jurídica eclesiástica pública.

1270 Los bienes inmuebles, los bienes muebles preciosos y los derechos y acciones, tanto personales como reales, que pertenecen a la Sede Apostólica prescriben en el plazo de cien años; los pertenecientes a otra persona jurídica pública eclesiástica, en el plazo de treinta años

1271 Por razón del vínculo de unidad y de caridad, y conforme a las posibilidades de su diócesis, los obispos contribuyan a que la Sede Apostólica disponga de los medios que, según las distintas circunstancias, necesita para el debido servicio a la Iglesia universal.

1272 En las regiones donde aún existen beneficios propiamente dichos, corresponde determinar su régimen a la Conferencia Episcopal, según normas establecidas de acuerdo con la Sede Apostólcia y aprobadas por ésta, de manera que las rentas e incluso, en la medida de lo posible, la misma dote de los beneficios, pasen gradualmente a la institución de que se trata en el can. 1274, P1.


Titulo II: De la administración de los bienes

1273 En virtud de su primado de régimen, el Romano Pontífice es el administrador y distribuidor supremo de todos los bienes eclesiásticos.

1274 §1 En toda diócesis debe haber un instituto especial que recoja los bienes y oblaciones para proveer conforme al can.281 a la sustentación de los clérigos que prestan un servicio en la diócesis, a no ser que se haya establecido otro modo de cumplir esta exigencia.
§2 Donde aún no está convenientemente organizada la previsión social en favor del clero, cuide la conferencia Episcopal de que haya una institución que provea suficientemente a la seguridad social de los clérigos.
§3 Constitúyase en cada diócesis, en la medida en que sea necesario, una masa común, con la cual puedan los Obispos cumplir las obligaciones respecto a otras personas que sirven a la Iglesia y subvenir a las distintas necesidades de la diócesis, y por la que también las diócesis más ricas puedan ayudar a las más pobres.
§4 Según las circunstancias de cada lugar, los fines de que se trata en los PP 2 y 3 pueden lograrse mejor mediante instituciones diocesanas federeadas entre sí, o por medio de una cooperación, e incluso por una asociación convenida entre varias diócesis o constituida para todo el territorio de la misma Conferencia Episcopal.
§5 Si es posible, estas instituciones deben constituirse de manera que obtengan eficacia incluso ante el ordenamiento civil.

1275 La masa de bienes provenientes de distintas diócesis se administra según las normas oportunamente acordadas por los Obispos interesados.

1276 §1 Corresponde al Ordinario vigilar diligentemente la adminsitración de todos los bienes pertenecientes a las personas jurídicas públicas que le están sujetas, quedando a salvo otros títulos legítimos que le confieran más amplios derechos.
§2 Teniendo en cuenta los derechos, y las costumbres y circunstancias legítimas, cuiden los Ordinarios de organizar todo lo referente a la adminstración de los bienes eclesiásticos dando las oportunas instrucciones dentro de los límites del derecho universal y particular.

1277 Por lo que se refiere a la realización de actos de administración que, atendida la situación económica de la diócesis, sean de mayor importancia, el Obispo diocesano debe oír al consejo de asuntos económicos y al consejo de consultores; pero, aparte de los casos especialmente determinados en el derecho universal o en la escritura de fundación, necesita el consentimiento del mismo consejo, así como del colegio de consultores, para realizar los actos de administración extraordinaria. Compete a la Conferencia Episcopal determinar qué actos han de ser considerados de administración ordinaria.

1278 Además de las funciones que señala el can. 494, PP 3 y 4, el Obispo diocesano puede encomendar al ecónomo las funciones indicadas en los cann. 1276, P 1, y 1279, P 2.

1279 §1 La administración de los bienes eclesiásticos corresponde, a quien de manera inmediata rige la persona a quien pertenecen esos bienes, si no determinan otra cosa el derecho particular, los estatutos o una costumbre legítima, y quedando a salvo el derecho del Ordinario a intervenir en caso de negligencia del administrador.
§2 Para la administración de los bienes de una persona jurídica pública que no tenga administradores propios por disposición del derecho, por escritura del fundación, o por sus estatutos, el Ordinario a quien está sujeta designará por un trienio a personas idóneas; este nombramiento es renovable.

1280 Toda persona jurídica ha de tener su consejo de asuntos económicos, o al menos dos consejeros, que, conforme a los estatutos, ayuden al administrador en el cumplimiento de su función.

1281 §1 Quedando firmes las prescripciones de los estatutos, los administradores realizan inválidamente los actos que sobrepasan los fines y el modo de la administración ordinaria, a no ser que hubieran obtenido previamente autorización escrita del Ordinario.
§2 Debe determinarse en los estatutos qué actos sobrepasan el fin y el modo de la administración ordinaria; y si los estatutos no prescriben nada sobre esta cuestión, compete al Obispo diocesano, oído el consejo de asuntos económicos, determinar cuáles son estos actos para las personas que le están sometidas.
§3 A no ser que le haya reportado un provecho, y en la medida del mismo, la persona jurídica no está obligada a responder de los actos realizados inválidamente por los administradores; pero de los actos que éstos realizan ilegítima pero válidamente, responderá la misma persona jurídica, sin perjuicio del derecho de acción o de recurso de la misma contra los administradores que le hubieran causado daños.

1282 Todos aquellos, clérigos o laicos, que participan por un título legítimo en la administración de los bienes eclesiásticos, deben cumplir sus funciones en nombre de la Iglesia, y conforme al derecho.

1283 Antes de que los administradores comiencen a ejercer su función:
1º. Deben prometer solemnemente, mediante juramento ante el Ordinario o su delegado, que administrarán bien y fielmente;
2º. hágase inventario exacto y detallado, suscrito por ellos, de los bienes inmuebles, de los bienes muebles, tanto preciosos como pertenecientes de algún modo al patrimonio cultural, y de cualesquiera otros, con la descripción y tasación de los mismos; y compruébese una vez hecho;
3º. consérvese un ejemplar de este inventario en el archivo de la administración, y otro en el de la curia; anótese en ambos cualquier cambio que experimente el patrimonio.

1284 §1 Todos los administradores están obligados a cumplir su función con la diligencia de un buen padre de familia.
§2 Deben por tanto:
1º. vigilar para que los bienes encomendados a su cuidado no perezcan en modo alguno ni sufran daño, suscribiendo a tal fin, si fuese necesario, contratos de seguro;
2º. cuidar de que la propiedad de los bienes eclesiásticos se asegure por los modos civilmente válidos;
3º. observar las normas canónicas y civiles, las impuestas por el fundador o donante o por la legítima autoridad, y cuidar sobre todo de que no sobrevenga daño para la Iglesia por inobservancia de las leyes civiles,
4º. cobrar diligente y oportunamente las rentas y producto de los bienes, conservar de modo seguro los ya cobrados y emplearlos según el deseo del fundador o las normas legítimas;
5º. pagar puntualmente el interés debido por préstamo o hipoteca, y cuidar de que el capital prestado se devuelva a su tiempo;
6º. con el consentimiento del Ordinario, aplicar a los fines de la persona jurídica del dinero que sobre del pago de los gastos y que pueda ser invertido productivamente;
7º. llevar con diligencia los libros de entradas y salidas;
8º. hacer cuentas de la administración al final de cada año;
9º. ordenar debidamente y guardar en un archivo conveniente y apto los documentos e instrumentos en los que se fundan los derechos de la Iglesia o del instituto sobre los bienes; y, donde pueda hacerse fácilmente, depositar copias auténticas de los mismos en el archivo de la curia.
§3 Se aconseja encarecidamente que los administradores habran cada año presupuesto de las entradas y salidas; y se deja al derecho particular preceptuarlo y determinar con detalle el modo de presentarlo.

1285 Sólo dentro de los límites de la administración ordinaria es lícito a los administradores hacer donaciones para fines de piedad o de caridad cristiana con bienes muebles que no pertenezcan al patrimonio estable.

1286 Los administradores de bienes; 1º. en los contratos de trabajo y conforme a los principios que enseña la Iglesia, han de observar cuidadosamente también las leyes civiles en materia laboral y social;
2º. deben pagar un salario justo y honesto al personal contratado, de manera que éste pueda satisfacer convenientemente las necesidades personales y de los suyos.

1287 §1 Quedando reprobada la costumbre contraria, los administrdores, tanto clérigos como laicos, de cualesquiera bienes eclesiásticos que no están legítimamente exentos de la potestad de régimen del Obispo diocesano, deben rendir cuentas cada año al Ordinario del lugar, que encargará de su revisión al consejo de asuntos económicos.
§2 Los administradores rindan cuentas a los fieles acerca de los bienes que éstos entregan a la Iglesia, según las normas que determine el derecho particular.

1288 Los administrdores no deben incoar un litigio en nombre de una persona jurídica pública, ni contestar a la demanda en el fuero civil, sin haber obtenido licencia del Ordinario propio dado por escrito.

1289 Aunque no estén obligados a administrar en virtud de un oficio eclesiástico, los administradores no pueden abandonar por su propio arbitrio el cargo recibido; y si se provoca un daño a la Iglesia por ese abandono arbitrario, están obligados a restituir.


Titulo III: De los contratos, y principalmente de la enajenación

1290 Lo que en cada territorio establece el derecho civil sobre los contratos, tanto en general como en particular, y sobre los pagos, debe observarse con los mismos efectos en virtud del derecho canónico en materias sometidas a la potestad de régimen de la Iglesia, salvo que sea contrario al derecho divino o que el derecho canónico prescriba otra cosa, quedando a salvo el can. 1547.

1291 Para enajenar válidamente bienes que por asignación legítima constituyen el patrimonio estable de una persona jurídica pública y cuyo valor supera la cantidad establecida por el derecho, se requiere licencia de la autoridad competente conforme a derecho.

1292 §1 Quedando a salvo lo prescrito en el can. 638, P 3, cuando el valor de los bienes cuya enajenación se propone, se habla dentro de los límites mínimo y máximo que fije cada Conferencia Episcopal para su respectiva región, la autoridad competente se determina por los propios estatutos, si se trata de personas jurídicas no sujetas al Obispos diocesano; pero si le están sometidas, es competente el Obispo diocesano, con el consentimiento del consejo de asuntos económicos y del colegio de consultores, así como el de los interesados. El Obispo diocesano necesita también el consentimiento de los mismos para enajenar bienes de la diócesis.
§2 Si se trata, en cambio, de bienes cuyo valor es superior a la cantidad máxima, o de exvotos donados a la Iglesia, o de bienes preciosos por razones artísticas o históricas, se requiere para la validez de la enajenación también la licencia de la Santa Sede.
§3 Si la cosa que se va a enajenar es divisible, al pedir la licencia para la enajenación deben especificarse las partes antiormente enajenadas; de lo contrario, es inválida la licencia.
§4 Quienes deben intervenir en la enajenación de bienes con su consejo o su consentimiento no han de darlos si antes no se les informó exactamente, tanto de la situación económica de la persona jurídica cuyos bienes se desea enajenar como de las enajenaciones realizadas con anterioridad.

1293 §1 Para la enajenación de bienes cuyo valor excede una cantidad mínima determinada, se requiere además:
1º. causa justa, como es una necesidad urgente, una evidente utilidad, la piedad, la caridad u otra razón pastoral grave;
2º. tasación de la cosa que se va a enajenar, hecha por peritos y por escrito.
§2 Para evitar un daño a la Iglesia deben observarse también aquellas otras cautelas prescritas por la legítima autoridad.

1294 §1 Ordinariamente una cosa no debe enajenarse por un precio menor al indicado en la tasación.
§2 El dinero cobrado por la enajenación debe colocarse con cautela en beneficio de la Iglesia, o gastarse prudentemente conforme a los fines de dicha enajenación.

1295 Los requisitos establecidos en los cann. 1291-1294, a los que también se han de acomodar los estatutos de las personas jurídicas, deben observarse no sólo en una enajenación, sino también en cualquier operación de la que pueda resultar perjudicada la situación patrimonial de la persona jurídica.

1296 Si se enajenaron bienes eclesiásticos sin las debidas solemnidades canónicas, pero la enajenación resultó civilmente válida, corresponde a la autoridad competente, después de sopesar todo debidamente, determinar si debe o no entablarse acción, y de qué tipo, es decir, si personal o real, y por quién y contra quién, para reivindicar los derechos de la Iglesia.

1297 Teniendo en cuenta las circunstancias de los lugares, corresponde a la Conferencia Episcopal establecer normas sobre el arrendamiento de bienes de la Iglesia, y principalmente la licencia que se ha de obtener de la autoridad eclesiástica competente.

1298 Salvo que la cosa tenga muy poco valor, no deben venderse o arrendarse bienes eclesiásticos a los propios administradores o a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, sin licencia especial de la autoirdad eclesiástica competente dada por escrito.


Titulo IV: De las pías voluntades en general y de las fundaciones pías

1299 §1 Quien, por el derecho natural y canónico, es capaz de disponer libremente de sus bienes, puede dejarlos a causas pías, tanto por acto inter vivos como mortis causa.
§2 Para las disposiciones mortis causa en beneficio de la Iglesia, obsérvense, si es posible, las solemnidades prescritas por el ordenamiento civil; si éstas se hubieran omitido, se ha de amonestar a los herederos sobre la obligación que tienen de cumplir la voluntad del testador.

1300 Deben cumplirse con suma diligencia, una vez aceptadas, las voluntades de los fieles que donan o dejan sus bienes para causas pías por actos inter vivos o mortis causa, aun en cuanto al modo de administrar e invertir los bienes, salvo lo que prescribe el can. 1301, P 3.

1301 §1 El Ordinario es ejecutor de todas las pías voluntades, tanto mortis causa como inter vivos.
§2 En virtud de este derecho, el Ordinario puede y debe vigilar, también mediante visita, que se cumplan las pías voluntades; y los demás ejecutores deben rendirle cuentas, una vez cumplida su función.
§3 Las cláusulas contenidas en las últimas voluntades que sean contrarias a este derecho del Ordinario, se tendrán por no puestas.

1302 §1 Quien adquirió como fiduciario unos bienes destinados a causas pías, sea por acto inter vivos sea por testamento, debe informar de su fiducia al Ordinario, dándole cuenta de todos aquellos bienes, tanto muebles como inmuebles, y de las cargas anejas; pero si el donante hubiera prohibido esto, expresa y totalmente, no deberá aceptar la fiducia.
§2 El Ordinario debe exigir que los bienes entregados en fiducia se coloquen de manera segura, y vigilar la ejecución de la pía voluntad conforme al can. 1301.
§3 Cuando unos bienes han sido entregados en fiducia a un miembro de un instituto religioso, o de una sociedad de vida apostólica, si están destinados a un lugar o diócesis, o a sus habitantes o para ayudar a causas pías, el Ordinario a que se refieren los PP 1 y 2 es el del lugar; en caso contrario, es el Superior mayor en el instituto clerical de derecho pontificio y en las sociedades clericales de vida apostólica de derecho pontificio, o bien el Ordinario propio del mismo miembro en los demás institutos religiosos.

1303 §1 Bajo el nombre de fundaciones pías se comprenden en el derecho: 1º. las fundaciones pías autónomas, es decir, los conjuntos de cosas destinados a los fines de que se trata en el can. 114, P 2, y erigidos como personas jurídicas por la autoridad eclesiástica competente;
2º. las fundaciones pías no autónomas, es decir, los bienes temporales, dados de cualquier modo a una persona jurídica pública con la carga de celebrar Misas y cumplir otras funciones eclesiásticas determinadas con las rentas anuales, durante un largo período de tiempo, que habrá de determinar el derecho particular, o de conseguir de otra manera los fines indicados en el can. 114, P 2.
§2 Una vez vencido el plazo, los bienes de una fundación pía no autónoma, si hubiesen sido confiados a una persona jurídica sujeta al Obispo diocesano, deben destinarse a la institución de que trata el can. 1274. P 1, a no ser que fuera otra la voluntad del fundador expresamente manifestada; en otro caso, revierten a la misma persona jurídica.

1304 §1 Para que una persona jurídica pueda aceptar válidamente una fundación se requiere licencia escrita del Ordinario; licencia que no concederá sin haber comprobado legítimamente que la persona jurídica puede cumplir tanto la nueva carga como las anteriormente aceptadas; y debe cuidar sobre todo de que las rentas cubran totalmente las cargas anejas, según los usos del lugar o de la región.
§2 El derecho particular determinará condicones más específicas para la cosntitución y aceptación de fundaciones.

1305 El dinero y los bienes muebles asignados como dote han de depositarse inmediatmente en un lugar seguro aprobado por el Ordinario, a fin de conservar ese dinero o el precio de los bienes muebles, y colocarlos cuanto antes, cauta y útilmente, en beneficio de la fundación, con mención expresa y detallada de las cargas, según el prudente juicio del Ordinario, oídos los interesados y su propio consejo de asuntos económicos.

1306 §1 Las fundaciones, aun las hechas de viva voz, se han de consignar por escrito.
§2 Se conservará de manera segura una copia de la escritura de fundación en el archivo de la curia, y otra en el archivo de la persona jurídica interesada.

1307 §1 En observancia de las prescripciones de los cann. 1300-1302 y 1287, ha de hacerse una tabla de las cargas de las fundaciones pías, y colocarla en un lugar visible, de modo que las obligaciones que hayan de cumplirse no caigan en el olvido.
§2 Además del libro al que se refiere el can. 958, P 1, el párroco o el rector ha de llevar y conservar otro en el que se anoten cada una de las obligaciones, su cumplimiento y las limosnas.

1308 §1 La reducción de las cargas de Misas, que sólo se hará por causa justa y necesaria, se reserva a la Sede Apostólica, salvo en lo que a continuación se indica.
§2 Si así se indica expresamente en la escritura de fundación, el Ordinario puede reducir las cargas de Misas por haber disminuido las rentas.
§3 Compete al Obispo diocesano la facultad de reducir el número de Misas que han de celebrarse en virtud de legados o de otros títulos válidos por sí mismos, cuando han disminuido las rentas y mientras persista esta causa, habida cuenta del estipendio legítimamente vigente en la diócesis, siempre que no haya alguien que esté obligado y a quien se le pueda exigir con eficacia que aumente la limosna.
§4 Compete al mismo Obispo la facultad de reducir las cargas o legados de Misas que pesan sobre las instituciones eclesiásticas, si las rentas hubieran llegado a ser insuficientes para alcanzar convenientemente el fin propio de dicha institución.
§5 Goza de las mismas facultades expresadas en los PP 3 y 4 el Superior general de un instituto religioso clerical de derecho pontificio.

1309 Compete también a las autoridades mencionadas en el can. 1308 la potestad de trasladar, por causa proporcionada, las cargas de Misas a días, iglesias o altares distintos de aquellos que fueron determinados en la fundación.

1310 §1 Si el fundador concedió expresamente al Ordinario el poder reducir, moderar o conmutar la volutnad de los fieles sobre causas pías, éste puede hacerlo sólo por causa justa y necesaria.
§2 Si se hiciera imposible el cumplimiento de las cargas, por disminución de las rentas o por otra causa, sin culpa de los administrdores, el Ordinario podrá disminuir con equidad esas cargas, después de oír a los interesados y a su propio consejo de asuntos económicos, y respetanto de la mejor manera posible la voluntad del fundador; se exceptúa, sin embargo, la reducción de Misas, que se rige por las prescripciones del can. 1308.
§3 En los demás casos, hay que recurrir a la Sede Apostólica.


Libro VI: DE LAS SANCIONES EN LA IGLESIA


PARTE I: De lOS DELITOS Y PENAS EN GENERAL


Titulo I: Del castigo de los delitos en general

1311 La Iglesia tiene derecho originario y propio a castigar con sanciones penales a los fieles que cometen delitos.

1312 §1 Las sanciones penales en la Iglesia son:
1º. penas medicinales o censuras, que se indican en los cann. 1331-1333;
2º. penas expiatorias, de las que se trata en el can. 1336.
§2 La ley puede establecer otras penas expiatorias, que priven a un fiel de algún bien espritiual o temporal, y estén en conformidad con el fin sobrenatural de la Iglesia.
§3 Se emplean además remedios penales y penitencias; aquéllos, sobre todo, para prevenir los delitos; éstas más bien para aplicarlas en lugar de una pena, o para aumentarlas.


Titulo II: De la ley penal y del precepto penal

1313 §1 Si la ley cambia después de haberse cometido un delito, se ha de aplicar la ley más favorable para el reo.
§2 Si una ley posterior abroga otra anterior o, al menos, suprime la pena, ésta cesa inmediatamente.

1314 La pena es generalmente ferendae sententiae, de manera que sólo obliga al reo desde que le ha sido impuesta; pero es latae sententiae, de modo que incurre ipso facto en ella quien comete el delito, cuando la ley o el precepto lo establecen así expresamente.

1315 §1 Quien tiene postestad legislativa puede también dar leyes penales; y puede asimismo, mediante leyes propias, proteger con una pena conveniente una ley divina o eclesiástica, promulgada por una potestad superior, respetando los límites de su competencia por razón del territorio o de las personas.
§2 La ley puede determianr la pena, o dejar su determinación a la prudente estimación del juez.
§3 La ley particular puede también añadir otras penas a las ya establecidas por ley universal contra algún delito, pero no se haga esto sin una necesidad gravísima. Y cuando la ley universal conmina con una pena indeterminada o facultativa, la ley particular puede también establecer en su lugar una pena determinada u obligatoria.

1316 Cuiden los Obispos diocesanos de que, cuando han de establecerse leyes penales, en la medida de lo posible éstas sean uniformes para un mismo Estado o región.

1317 Las penas han de establecerse sólo en la medida en que sean verdaderamente necesarias para proveer mejor a la disciplina eclesiástica. La expulsión del estado clerical no se puede establecer en una ley particular.

1318 No establezca el legislador penas latae sententiae, si no es acaso contra algunos delitos dolosos especiales que puedan causar un escándalo más grave, o no puedan castigarse eficazmente con penas ferendae sententiae; y no debe establecer censuras, especialmente la excomunión, si no es con máxima moderación, y sólo contra los delitos más graves.

1319 §1 En la medida en que alguien, en virtud de su potestad de régimen, puede imponer preceptos en el fuero externo, puede también conminar mediante precepto con penas determinadas, excepto las expiatorias perpetuas.
§2 Sólo debe darse un precepto penal tras diligente reflexión, y observando lo que se establece en los cann. 1317 y 1318 sobre las leyes particulares. C1320 En todo lo que los religiosos dependen del Ordinario del lugar, puede éste castigarles con penas.


Titulo III: Del sujeto pasivo de las sanciones penales

1321 §1 Nadie debe ser castigado, a no ser que la violación externa de una ley o precepto que ha cometido le sea gravemente imputable por dolo o culpa.
§2 Queda sujeto a la pena establecida por una ley o precepto quien los infringió deliberadamente; quien lo hizo por omisión de la debida diligencia, no debe ser castigado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa.
§3 Cometida la infracción externa, se presume la imputabilidad, a no ser que conste lo contrario.

1322 Se consideran incapaces de cometer un delito quienes carecen habitualmente de uso de razón, aunque hayan infringido una ley o precepto cuando parecían estar sanos.

1323 No queda sujeto a ninguna pena quien, cuando infringió una ley o precepto:
1º. aún no había cumplido dieciséis años;
2º.ignoraba sin culpa que estaba infringiendo una ley o precepto; y a la ignorancia se equiparan la inadvertencia y el error;
3º.obró por violencia, o por caso fortuito que no pudo preverse o que, una vez previsto, no pudo evitar;
4º. actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un grave perjuicio, a no ser que el acto fuera intrínsecamente malo o redundase en daño de las almas;
5º. actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, guardando la debida moderación;
6º. carecía de uso de razón, sin perjuicio de lo que se prescribe en los cann. 1324, P1, n. 2 y 1325;
7º. juzó sin culpa que concurría alguna de las circunstancias indicadas en los nn. 4 o 5.

1324 §1 El infractor no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena establecida en la ley o en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar, cuando el delito ha sido cometido: 1º. por quien tenía sólo uso imperfecto de razón;
2º. por quien carecía de uso de razón a causa de embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, de la que fuera culpable;
3º. por impulso grave de pasión, pero que no precedió, impidiéndolos, a cualquier deliberación de la mente y consentimiento de la voluntad, siempre que la pasión no hubiera sido voluntariamente provocada o fomentada;
4º. por un menor de edad, que haya cumplido dieciséis años;
5º. por quien actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un perjuicio grave, si el delito es intrínsecamente malo o redunda en daño de las almas;
6º. por quien actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, pero sin guardar la debida moderación;
7º. contra el que provoca grave e injustamente;
8º. por quien errónea pero culpablemente juzgó que concurría alguna de las circunstancias indicadas en el can. 1323, nn. 4 o 5;
9º. por quien, sin culpa, ignoraba que la ley o el precepto llevaban aneja una pena; 10º. por quien obró sin plena imputabilidad, con tal de que ésta siga siendo grave.
§2 Puede el juez hacer lo mismo, si concurre cualquier otra circunstancia que disminuya la gravedad del delito.
§3 En las circunstancias que se enumeran en el P1, el reo no queda obligado por las penas latae sententiae.

1325 Al aplicar las prescripciones de los cann. 1323 y 1324, nunca puede tenerse en cuenta la ignorancia crasa, supina o afectada; ni tampoco la embriaguez u otras perturbaciones mentales que se hayan provocado intencionadamente para cometer el delito o como circunstancia excusante; el igualmente la pasión, si se ha excitado o fomentado voluntariamente.

1326 §1 El juez puede castigar con mayor gravedad que la establecida en la ley o en el precepto:
1º. a quien, después de una condena o declaración de pena, continúa delinquiendo de tal manera, que por las circunstancias pueda prudentemente inferirse su pertinacia en la mala voluntad;
2º. a quien está constituido en alguna dignidad, o abusó de su autoridad u oficio para cometer el delito;
3º. al reo que, cuando se haya establecido una pena para un delito culposo, previó lo que habría de suceder, y sin embargo omitió las cautelas para evitarlo que hubiera empleado cualquier persona diligente.
§2 En los casos de los que se trata en el P1, si la pena establecida es latae sententiae, se puede añadir otra pena o penitencia.

1327 Además de los casos de los que se trata en los cann. 1323-1326, la ley particular puede establecer otras circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes, tanto como norma general cuanto para un delito en particular. Asimismo, pueden establecerse en el precepto circunstancias que eximan de la pena establecida por el mismo, la disminuyan o la agraven.

1328 §1 Quien hizo u omitió algo para cometer un delito, pero, independientemente de su voluntad, no llegó a consumarlo, no queda sujeto a la pena establecida contra el delito consumado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa.
§2 Si los actos u omisiones conducen por su misma naturaleza a la ejecución del delito, el autor puede ser castigado con una penitencia o remedio penal, a no ser que, una vez comenzada la realización del delito, hubiera desistido de ella voluntariamente. Pero, si hubiera habido escándalo u otro grave daño o peligro, el autor, aunque hubiera desistido voluntariamente, puede ser castigado con una pena justa, pero siempre menor que la establecida para el delito consumado.

1329 §1 Los que con la misma intención delictiva concurran en la comisión de un delito, y no son mencionados expresamente en la ley o precepto por hallarse establecidas las penas ferendae sententiae contra el autor principal, quedan sometidos a las mismas penas, o a otras de la misma o menor gravedad.
§2 Los cómplices no citados en la ley o en el precepto incurren en la pena latae sententiae correspondiente a un delito, siempre que éste no se hubiera cometido sin su ayuda y la pena sea de tal naturaleza, que también a ellos les pueda afectar; en caso contrario, pueden ser castigados con penas ferendae sententiae.

1330 No se considera consumado el delito que consiste en una declaración o en otra manifestación de la voluntad, doctrina o conocimiento, si nadie percibe tal declaración o manifestación.



1983 Código de Derecho Canónico 1253