1983 Código de Derecho Canónico 1330


Titulo IV: De las penas y demas castigos


Capitulo I: De las censuras

1331 §1 Se prohíbe al excomulgado:
1º. tener cualquier participación ministerial en la celebración del Sacrificio Eucarístico o en cualesquiera otra ceremonias de culto;
2º. celebrar los sacramentos o sacramentales, y recibir los sacramentos;
3º. desempeñar oficios, ministerios o cargos eclesiásticos, o realizar actos de régimen.
§2 Cuando la excomunión ha sido impuesta o declarada, el reo:
1º. si quisiera actuar contra lo que se prescribe en el P1, n. 1, ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no ser que obste una causa grave;
2º. realiza inválidamente los actos de régimen, que según el P1, n. 3 son ilícitos;
3º. Se le prohibe gozar de los privilegios que anteriormente le hubieran sido concedidos;
4º. no puede obtener válidamente una dignidad, oficio u otra función en la Iglesia;
5º. no hace suyos los frutos de una dignidad, oficio, función alguna, o pensión que tenga en la Iglesia.

1332 Quien queda en entredicho, está sujeto a las prohibiciones enumeradas en el can. 1331, P1, nn. 1 y 2; y, si el entredicho ha sido impuesto o declarado, se ha de observar la prescripción del can. 1331, P2, n. 1.

1333 §1 La suspensión, que sólo puede afectar a los clérigos, prohibe:
1º. todos o algunos de los actos de la potestad de orden;
2º. todos o algunos de los actos de la potestad de régimen;
3º. el ejercicio de todos o de algunos derechos o funciones inherentes a un oficio.
§2 En la ley o en el precepto se puede establecer que, después de la sentencia condenatoria o declaratoria, no pueda el que ha sufrido suspensión realizar válidamente actos de régimen.
§3 La prohibición nunca afecta:
1º. a los oficios o a la potestad de régimen que no están bajo la potestad del superior que establece la pena;
2º. al derecho de habitación que tenga el reo por razón de su oficio;
3º. al derecho de administrar los bienes que puedan pertenecer al oficio de quien ha sufrido suspensión, si la pena es latae sententiae.
§4 La suspensión que prohíbe percibir los frutos, el sueldo, las pensiones u otra remuneración, lleva consigo la obligación de restituir lo que se hubiera percibido ilegítimamente, aun de buena fe.

1334 §1 Dentro de los límites establecidos en el canon precedente, el alcance de la suspensión se determina o por la misma ley o precepto, o por la sentencia o decreto por los que se impone la pena.
§2 La ley, pero no el precepto, puede establecer una suspensión latae sententiae sin añadir ninguna determinación o límite; tal pena produce todos los efectos enumerados en el can. 1333, P1.

1335 Si la censura prohíbe celebrar los sacramentos o sacramentales, o realizar actos de régimen, la prohibición queda suspendida cuantas veces sea necesario para atender a los fieles en peligro de muerte; y, si la censura latae sententiae no ha sido declarada, se suspende también la prohibición cuantas veces un fiel pide un sacramento o sacramental o un acto de régimen; y es lícito pedirlos por cualquier causa justa.


Capitulo II: De las penas expiatorias

1336 §1 Además de otras que pudiera establecer la ley, las penas expiatorias, susceptibles de afectar al delincuente perpetuamente o por un tiempo determinado o indeterminado, son las siguientes:
1º. la prohibición o mandato de residir en un determinado lugar o territorio;
2º. la privación de la potestad, oficio, cargo, derecho, privilegio, facultad, gracia, título o distintivo, aun meramente honorífico;
3º.la prohibición de ejercer los actos que se enumeran en el n. 2, o la prohibición de ejercerlos en un determinado lugar o fuera de un lugar determinado; pero estas prohibiciones nunca son bajo pena de nulidad;
4º.el traslado penal a otro oficio; 5º. la expulsión del estado clerical.
§2 Sólo pueden ser latae sententiae las penas expiatorias que se enumeran en el P1, n. 3.

1337 §1 La prohibición de residir en un determinado lugar o territorio se puede imponer tanto a los clérigos como a los religiosos; el mandato de residir, a los clérigos seculares, y, dentro de los límites de sus constituciones, a los religiosos.
§2 Para imponer la prescripción de residir en un determinado lugar o territorio se requiere el consentimiento del Ordinario de ese lugar, a no ser que se trate de una casa destinada a que hagan penitencia o se corrijan también clérigos extradiocesanos.

1338 §1 Las privaciones y prohibiciones que se enumeran en el can. 1336, P1, nn. 2 y 3, nunca afectan a las potestades, oficios, cargos, derechos, privilegios, facultades, gracias, títulos o distintivos que no están bajo la potestad del superior que establece la pena.
§2 No puede darse la privación de la potestad de orden, sino sólo la prohibición de ejercer esa potestad o algunos de sus actos; tampoco puede darse la privación de los grados académicos.
§3 Sobre las prohibiciones indicadas en el can. 1336, P1, n. 3, se ha de seguir la norma que se establece para las censuras en el can. 1335.


Capitulo III: De los remedios penales y penitencias

1339 §1 Puede el Ordinario, personalmente o por medio de otro, amonestar a aquel que se encuentra en ocasión próxima de delinquir o sobre el cual, después de realizada una investigación, recae grave sospecha de que ha cometido un delito.
§2 Puede también reprender, de manera proporcionada a las circunstancias de la persona y del hecho, a aquel que provoca con su conducta escándalo o grave perturbación del orden.
§3 Debe quedar siempre constancia de la amonestación y de la represión, al menos por algún documento que se conserve en el archivo secreto de la curia.

1340 §1 La penitencia, que puede imponerse en el fuero externo, consiste en tener que hacer una obra de religión, de piedad o de caridad.
§2 Nunca se imponga una penitencia pública por una transgresión oculta.
§3 Según su prudencia, el Ordinario puede añadir penitencias al remedio penal de la amonestación o de la represión.



Titulo V: De la aplicación de las penas

1341 Cuide el Ordinario de promover el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar penas, sólo cuando haya visto que la correción fraterna, la reprensión u otros medios de la solicitud pastoral no bastan para reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo.

1342 §1 Cuando justas causas dificultan hacer un proceso judicial, la pena puede imponerse o declararse por decreto extrajudicial; en cualquier caso, los remedios penales y las penitencias pueden aplicarse mediante decreto.
§2 No se pueden imponer o declarar por decreto penas perpetuas, ni tampoco aquellas otras que la ley o precepto que las establece prohíba aplicar mediante decreto.
§3 Lo que en la ley o en el precepto se prescribe sobre el juez, respecto a la imposición o declaración de una pena en juicio, se aplica también al superior que impone o declara una pena mediante decreto extrajudicial, a no ser que conste otra cosa y no se trate de prescripciones que se refieran sólo al procedimiento.

1343 Si la ley o el precepto dan al juez el poder de aplicar o no una pena, el juez puede también, según su conciencia y prudencia, mitigar la pena o imponer en su lugar una penitencia.

1344 Aunque la ley emplee palabras preceptivas, puede el juez, según su conciencia y prudencia:
1º. diferir a un tiempo más oportuno la imposición de la pena, si se prevén males mayores por el castigo precipitado del reo;
2º. abstenerse de imponer la pena, o imponer una pena más benigna o una penitencia, si el reo se ha enmendado y ha reparado el escándalo, o si ya ha sido suficientemente castigado por la autoridad civil o se prevé que lo será;
3º. suspender la obligación de observar una pena expiatoria si se trata del primer delito cometido por el reo que hasta entonces hubiera vivido sin tacha, y no urja necesidad de reparar el escándalo, de manera que, si el reo vuelve a delinquir dentro de un plazo determiando por el mismo juez, cumpla la pena debida por los dos delitos, a no ser que, entretanto, hubiera trascurrido el tiempo necesario para la prescripción de la acción penal por el primer delito.

1345 Siempre que el delincuente tuviese sólo uso imperfecto de razón, u obrare por miedo, necesidad, impulso de la pasión, embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, puede también el juez abstenerse de imponerle castigo alguno, si considera que de otra manera es posible conseguirse mejor su enmienda.

1346 Cuando un reo haya cometido varios delitos, si parece excesiva la acumulación de penas ferendae sententiae, queda a la prudente discreción del juez el atemperar las penas dentro de unos límites equitativos.

1347 §1 No puede imponerse válidamente una censura, si antes no se ha amonestado al menos una vez al reo para que cese en su contumacia, dándole un tiempo prudencial para la enmienda.
§2 Se considera que ha cesado en su contumacia el reo que se haya arrepentido verdaderamente del delito, y además haya reparado convenientemente los daños y el escándalo o, al menos, haya prometido seriamente hacerlo.
1348 Cuando el reo es absuelto de la acusación, o no se le impone ninguna pena, puede el Ordinario velar por su bien y el bien público con oportunas amonestaciones u otros modos de su solicitud pastoral, o también, si es oportuno, con remedios penales.

1349 Si la pena es indeterminada y la ley no dispone otra cosa, el juez no debe imponer las penas más graves, sobre todo las censuras, a no ser que lo requiera absolutamente la gravedad del caso; y no puede imponer penas perpetuas.

1350 §1 Al imponer penas a un clérigo, se ha de cuidar siempre de que no carezca de lo necesaria para su honesta sustentación, a no ser que se trate de la expulsión del estado clerical.
§2 Sin embargo, procure el Ordinario proveer de la mejor manera posible a la necesidad de quien, habiendo sido expulsado del estado clerical, se encuentre en estado de verdadera indigencia por razón de esa pena.

1351 La pena obliga al reo en todo lugar, también cuando haya cesado el derecho de quien constituyó o impuso la pena, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.

1352 §1 Si la pena prohíbe recibir sacramentos o sacramentales, la prohibición queda en suspenso durante todo el tiempo en el que el reo se encuentre en peligro de muerte.
§2 Queda en suspenso total o parcialmente la obligación de observar una pena latae sententiae, que no haya sido declarada ni sea notoria en el lugar donde se encuentra el reo, en la medida en que éste no pueda observarla sin peligro de grave escándalo o infamia.

1353 Tienen efecto suspensivo la apelación o el recurso contra las sentencias judiciales o decretos que imponen o declaran cualquier pena.



Titulo VI: De la cesación de las penas

1354 §1 Además de los que se enumeran en los cann. 1355-1356, todos aquellos que pueden dispensar de una ley penal, o eximir de un precepto en el que se conmina con una pena, pueden también remitir esa pena.
§2 La ley o el precepto que establece una pena puede también conceder a otros la potestad de remitirla.
§3 Si la Sede Apostólica se reservase a sí misma, o a otros, la remisión de una pena, la reserva se ha de interpretar estrictamente.

1355 §1 Pueden remitir una pena establecida por ley, si ya ha sido impuesta o declarada, y con tal de que no esté reservada a la Sede Apostólica:
1º. el Ordinario que promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro;
2º. el Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente, después de haber consultado, sin embargo, al Ordinario del que se trata en el n. 1, a no ser que esto sea imposible por circunstancias extraordinarias.
§2 Si no está reservada a la Sede Apostólica, el Ordinario puede remitir una pena latae sententiae, establecida por ley y aún no declarada, a sus súbditos y a quienes se encuentran en su territorio o hubieran delinquido allí; y también cualquier Obispo, pero sólo dentro de la confesión sacramental.

1356 §1 Pueden remitir una pena ferendae o latae sententiae establecida mediante precepto que no haya sido dado por la sede Apostólica:
1º. el Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente;
2º. si la pena ha sido impuesta o declarada, también el Ordinario que promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro.
§2 Antes de proceder a la remisión, se ha de consultar a quien dio el precepto, a no ser que esto sea imposible por circusntancias extraordinarias.

1357 §1 Sin perjuicio de las prescripciones de los cann. 508 y 976, el confesor puede remitir en el fuero interno sacramental la censura latae sententiae de excomunión o de entredicho que no haya sido declarada, si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que sea necesario para que el Superior provea.
§2 Al conceder la remisión, el confesor ha de imponer al penitente la obligación de recurrir en el plazo de un mes, bajo pena de reincidencia, al Superior competente o a un sacerdote que tenga esa facultad, y de atenerse a sus mandatos; entretanto, imponga una penitencia conveniente y, en la medida en que esto urja, la reparación del escándalo y del daño; el recurso puede hacerse también por medio del confesor, sin indicar el nombre del penitente.
§3 Tienen el mismo deber de recurrir, después de haberse restablecido de su enfermedad, quienes, según el can. 976, fueron absueltos de una censura impuesta o declarada, o reservada a la Sede Apostólica.

1358 §1 Sólo puede concederse la remisión de una censura al delincuente que haya cesado en su contumacia, conforme al can. 1347, P2; pero no puede negarse a quien haya cesado en su contumacia.
§2 Quien remite una censura puede proveer según el can. 1348, o también imponer una penitencia.

1359 Si alguien está sujeto a varias penas, la remisión vale solamente para aquellas que se expresan en la misma; pero la remisión general perdona todas las penas, exceptuadas aquellas que el reo calló de mala fe en la petición.

1360 Es inválida la remisión de una pena obtenida mediante miedo grave.

1361 §1 La remisión puede también concederse a quien se halla ausente, o bajo condición.
§2 La remisión en el fuero externo debe concederse por escrito, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa.
§3 Cuídese de que no se divulgue la petición de remisión o la remisión misma, a no ser en la medida en que esto sea últil para la buena fama del reo, o necesario para reparar el escándalo.

1362 §1 La acción criminal se extingue por prescripción a los tres años, a no ser que se trate:
1º. de los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe;
2º. de la acción por los delitos de los que se trata en los cann. 1394, 1395, 1397 y 1398, la cual prescribe a los cinco años;
3º. de los delitos que no se castigan por el derecho común, si la ley particular determina otro plazo para la prescripción.
§2 El tiempo para la prescripción comienza a contarse a partir del día en el que se cometió el delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a partir del día en que cesó.

1363 §1 La acción para ejecutar la pena se extingue por prescripción si dentro de los plazos establecidos en el can. 1362, computados desde el día en que la sentencia condenatoria pasa a cosa juzgada, no se ha notificado al reo el decreto ejecutorio del Juez, de que se trata en el can. 1651.
§2 Lo mismo vale, con las debidas diferencias, cuando la pena se impone meidante decreto extrajudicial.



PARTE II: De lAS PENAS PARA CADA UNO DE LOS DELITOS


Titulo I: De los delitos contra la religión y la unidad de la Iglesia

1364 §1 El apóstata de la fe, el hereje o el cismático incurren en excomunión latae sententiae, quedando firme lo prescrito en el can. 194, P1, n. 2; el clérigo puede ser castigado además con las penas enumeradas en el can. 1336, P1, nn. 2 y 3.
§2 Si lo requiere la contumacia prolongada o la gravedad del escándalo, se pueden añadir otras penas, sin exceptuar la expulsión del estado clerical.

1365 El reo de communicatio in sacris prohibida ha de ser castigado con una pena justa.

1366 Los padres, o quienes hacen sus veces, que entregan a sus hijos para que sean bautizados o educados en una religión acatólica, deben ser castigados con una censura u otra pena justa.

1367 Quien arroja por tierra las especies consagradas, o las lleva o retiene con una finalidad sacrílega, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; el clérigo puede ser castigado además con otra pena, sin excluir la expulsión del estado clerical.

1368 Si alguien comete perjurio al afirmar o prometer algo ante una autoridad eclesiástica, debe ser castigado con una pena justa.

1369 Quien, en un espectáculo o reunión públicos, en un escrito divulgado, o de cualquier otro modo, por los medios de comunicación social, profiere una blasfemia, atenta gravemente contra las buenas costumbres, injuria la religión o la Iglesia o suscita odio o desprecio contra ellas, debe ser castigado con una pena justa.


Titulo II: De los delitos contra las autoridades eclesiásticas y contra la libertad de la Iglesia

1370 §1 Quien atenta físicamente contra el Romano Pontífice, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; si se trata de un clérigo, puede añadirse otra pena, atendiendo a la gravedad del delito, sin excluir la expulsión del estado clerical.
§2 Quien hace lo mismo contra quien tiene el carácter episcopal, incurre en entredicho latae sententiae, y, si es clérigo, también en suspensión latae sententiae.
§3 Quien usa de violencia física contra otro clérigo o religioso, en desprecio de la fe, de la Iglesia, de la potestad eclesiástica o del ministerio, debe ser castigado con una pena justa.

1371 Debe ser castigado con una pena justa:
1º quien, fuera del caso que trata el c. 1364, §1, enseña una doctrina condenada por el Romano Pontífice o por un Concilio Ecuménico o rechaza pertinazmente la doctrina descrita en el can. 750, §2 o en el can. 752, y, amonestado por la Sede Apostólica o por el Ordinario, no se retracta;
2º quien, de otro modo, desobedece a la Sede Apostólica, al Ordinario o al Superior cuando mandan o prohiben algo legítimamente, y persiste en su desobediencia después de haber sido amonestado.

cf. MP Ad tuendam fidem
Versio 1983: 1º. quien, fuera del caso que trata el can. 1364, P1, enseña una doctrina condenada por el Romano Pontífice o por un Concilio Ecuménico o rechaza pertinazmente la doctrina descrita en el can. 752, y, amonestado por la Sede Apostólica o por el Ordinario, no se retracta;

1372 Quien recurre al Concilio Ecuménico o al Colegio de los Obispos contra un acto del Romano Pontífice, debe ser castigado con una censura.

1373 Quien suscita públicamente la aversión o el odio de los súbditos contra la Sede Apostólica o el Ordinario, con motivo de algún acto de potestad o de ministerio eclesiástico, o induce a los súbditos a desobedecerlos, debe ser castigado con entredicho o con otras penas justas.

1374 Quien se inscribe en una asociación que maquina contra la Iglesia, debe ser castigado con una pena justa; quien promueve o dirige esa asociación, ha de ser castigado con entredicho.

1375 Pueden ser castigados con una pena justa quienes impiden la libertad del ministerio, de una elección o de la potestad eclesiástica, o el uso legítimo de los bienes sagrados o de otros bienes eclesiásticos, o coaccionan al elector, al elegido o a aquel que ejerció una potestad o ministerio eclesiástico.

1376 Quien profana una cosa sagrada, mueble o inmueble, debe ser castigado con una pena justa. C1377 Quien enajena bienes eclesiásticos sin la licencia prescrita, debe ser castigado con un pena justa.


Titulo III: De la usurpación de funciones eclesiásticas y de los delitos en el ejercicio de las mismas

1378 §1 El sacerdote que obra contra lo prescrito en el can. 977, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica.
§2 Incurre en pena latae sententiae de entredicho o, si se trata de un clérigo, de suspensión:
1º. quien, sin haber sido promovido al orden sacerdotal, atenta realizar la acción litúrgica del Sacrificio Eucarística;
2º. quien, fuera del caso de que se trata en el P1, no puediendo administrar válidamente la absolución sacramental, trata de darla, u oye una confesión sacramental.
§3 En los casos indicados en el §2 pueden añadirse otras penas, según la gravedad del delito, sin excluir la excomunión.

1379 Quien, fuera de los casos de los que se trata en el can. 1378, simula la administración de un sacramento, debe ser castigado con una pena justa.

1380 Quien celebra o recibe un sacramento con simonía, debe ser castigado con entredicho o suspensión.

1381 §1 Quienquiera que usurpe un oficio eclesiástico debe ser castigado con una pena justa.
§2 Se equipara a la usurpación la retención ilegítima después de haber sido privado del cargo o haber cesado en el mismo.

1382 El Obispo que confiere a alguien la consagración episcopal sin mandato pontificio, así como el que recibe de él la consagración, incurren en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica.

1383 El Obispo que, contra lo prescrito en el can. 1015, ordena a un súbdito ajeno sin las legítimas dimisorias, incurre en la prohibición de ordenar durante un año.
Y quien recibió la ordenación, queda ipso facto suspendido en el orden que recibió.

1384 Quien, fuera de los casos de los que se trata en los cann. 1378-1383, ejerce ilegítimamente una función sacerdotal u otro ministerio sagrado, puede ser castigado con una pena justa.

1385 Quien obtiene ilegítimamente un lucro con el estipendio de la Misa, debe ser castigado con una censura o con otra pena justa.

1386 El que da o promete cosas, para que quien ejerce una función en la Iglesia haga u omita algo ilegítimamente, debe ser castigado con un apena justa, así como quien acepta esos regalos o promesas.

1387 El sacerdote que, durante la confesión, o con ocasión o pretexto de la misma, solicita al penitente a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con suspensión, prohibiciones o privaciones; y, en los casos más graves, debe ser expulsado del estado clerical.

1388 §1 El confesor que viola directamente el sigilo sacramental, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; quien lo viola sólo indirectamente, ha de ser castigado en proporción con la gravedad del delito.
§2 El intérprete y aquellos otros, de los que se trata en el can. 983, P2, si violan el secreto, deben ser castigados con una pena justa, sin excluir la excomunión.

1389 §1 Quien abusa de la potestad eclesiástica o del cargo debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del acto u omisión, sin excluir la privación del oficio, a no ser que ya exista un apena establecida por ley o precepto contra ese abuso.
§2 Quien, por negligencia culpable, realiza u omite ilegítimamente, y con daño ajeno, un acto de potestad eclesiástica, del ministerio u otra función, debe ser castigado con una pena justa.


Titulo IV: Del crimen de falsedad

1390 §1 Quien denuncia falsamente ante un Superior eclesiástico a un confesor, por el delito de que se trata en el can. 1387, incurre en entredicho latae sententiae; y, si es clérigo, también en suspensión.
§2 Quien presenta al Superior eclesiástico otra denuncia calumniosa por algún delito, o de otro modo lesiona la buena fama del prójimo, puede ser castigado con una pena justa, sin excluir la censura.
§3 El calumniador puede también ser obligado a dar la satisfacción conveniente.

1391 Puede ser castigado con una pena justa, según la gravedad del delito:
1º. quien falsifica un documento público eclesiástico, o altera, destruye u oculta uno verdadero, o utiliza uno falso o alterado;
2º. quien, en un asunto eclesiástico, utiliza otro documento falso o alterado;
3º. quien afirma algo falso en un documento público eclesiástico.


Titulo V: De los delitos contra obligaciones especiales

1392 Los clérigos o religiosos que ejercen el comercio o la negociación contra las prescripciones de los cánones deben ser castigados de acuerdo con la gravedad del delito.

1393 Quien infringe las obligaciones que le han sido impuestas como consecuencia de una pena, puede ser castigado con una pena justa.

1394 §1 Quedando en pie lo que prescribe el can. 194, P1, n. 3, el clérigo que atenta matrimonio, aunque sea sólo civilmente, incurre en suspensión latae sententiae; y si, después de haber sido amonestado, no cambia su conducta y continúa danto escándalo, puede ser castigado gradualmente con privaciones o también con la expulsión del estado clerical.
§2 El religioso de votos perpetuos, no clérigo, que atenta contraer matrimonio aunque sólo sea el civil, incurre en entredicho latae sententiae, además de lo establecido en el can. 694.

1395 §1 El clérigo concubinario, exceptuado el caso del que se trata en el can. 1394, y el clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo, deben ser castigados con suspensión; si persiste el delito después de la amonestación, se pueden añadir gradualmente otras penas, hasta la expulsión del estado clerical.
§2 El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical, cuando el caso lo requiera.

1396 Quien incumple gravemente la obligación de residir a la que está sujeto en razón de un oficio eclesiástico, debe ser castigado con una pena justa, sin excluir, después de la amonestación, la privación del oficio.


Titulo VI: De los delitos contra la vida y la libertad del hombre

1397 Quien comete homicidio, o rapta o retiene a un ser humano con violencia o fraude, o le mutila o hiere gravemente, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con las privaciones y prohibiciones del can. 1336; el homicidio de las personas indicadas en el can. 1370 se castiga con las penas allí establecidas.

1398 Quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae.



Titulo VII: Norma general

1399 Aparte de los casos establecidos en esta u otras leyes, la infracción externa de una ley divina o canónica sólo puede ser castigada con una pena ciertamente justa cuando así lo requiere la especial gravedad de la infracción y urge la necesidad de prevenir o de reparar escándalos.


Libro VII: DE LOS PROCESOS


PARTE I: DE LOS JUICIOS EN GENERAL

1400 §1 Son objeto de juicio:
1º. la reclamación o reivindicación de derechos de personas físicas o jurídicas, o la declaración de hechos jurídicos;
2º. los delitos, por lo que se refiere a infligir o declarar una pena.
§2 Sin embargo, las controversias provenientes de un acto de la potestad administrativa pueden llevarse sólo al superior o al tribunal administrativo.
1401 La Iglesia juzga con derecho propio y exclusivo:
1º. las causas que se refieren a cosas espirituales o anejas a ellas;
2º. la violación de las leyes eclesiásticas y de todo aquello que contenga razón de pecado, por lo que se refiere a la determinación de la culpa y a la imposición de penas eclesiásticas.

1402 Todos los tribunales de la Iglesia se rigen por los cánones que siguen, quedando a salvo las normas de los tribunales de la Sede Apostólica.

1403 §1 Las causas de canonización de los Siervos de Dios se rigen por una ley pontificia peculiar.
§2 A esas causas se aplican además las prescripciones de este Código, cuando esa ley haga remisión al derecho universal o se trate de normas que, por su misma naturaleza, rigen también esas causas.


Titulo I: Del fuero competente

1404 La Primera Sede por nadie puede ser juzgada.

1405 §1 Es derecho exclusivo del Romano Pontífice juzgar en las causas de que trata el can. 1401:
1º. a quienes ejercen la autoridad suprema de un Estado;
2º. a los Cardenales;
3º. a los Legados de la Sede Apostólica y, en las causas penales, a los Obispos;
4º. otras causas que el mismo haya avocada a sí.
§2 Ningún juez puede resolver sobre un acto o instrumento confirmado en forma específica por el Romano Pontífice, sin previo mandato del mismo.
§3 Está reservado a la Rota Romana juzgar:
1º. a los Obispos en causas contenciosas, quedando firme lo prescrito en el can. 1419, P2;
2º. al Abad primado, al Abad superior de una Congregación monástica y al Superior General de los Institutos religiosos de derecho pontificio;
3º. a las diócesis o a otras personas eclesiásticas, tanto físicas como jurídicas, que no tienen Superior por debajo del Romano Pontífice.

1406 §1 En caso de transgresión del can. 1404, las actas y decisiones se consideran inexistentes.
§2 Sobre las causas que enumera el can. 1405, la incompetencia de los demás jueces es absoluta.

1407 §1 Nadie puede ser citado en primera instancia, si no es ante un juez eclesiástico competente por uno de los títulos que se determinan en los cann. 1408-1414.
§2 La incompetencia del juez que no goce de ninguno de esos títulos se llama relativa.
§3 El actor sigue el fuero del demandado, y cuando éste tiene varios fueros, puede el actor elegir entre ellos.

1408 Cualquiera puede ser demandado ante el tribunal de su domicilio o cuasidomicilio.

1409 §1 El vago tiene su fuero en el lugar donde se encuentra en ese momento.
§2 La persona cuyo domicilio o cuasidomicilio y lugar de residencia se desconocen, puede ser demandada según el fuero del actor, a no ser que le corresponda otra fuero legítimo.

1410 Por razón del lugar en que se halla la cosa, puede presentarse demanda ante el tribunal del lugar donde se encuentra el objeto en litigio, siempre que la acción sea real o se trate de expolio.

1411 §1 Por razón de contrato, una parte puede ser demandada ante el tribunal del lugar donde se realizó el contrato o donde debe cumplirse, a no ser que las partes, de común acuerdo, hubieran elegido otro tribunal.
§2 Si la causa versa sobre obligaciones que provienen de otro título, la parte puede ser demandada ante el tribunal del lugar donde la obligación surgió o ha de cumplirse.

1412 En las causas penales, el acusado, aunque se halle ausente, puede ser llevado ante el tribunal del lugar donde se cometió el delito.

1413 La parte puede ser demandada:
1º. en las causas que tratan acerca de la administración, ante el tribunal del lugar donde ésta se ha realizado;
2º. en las causas que se refieren a herencias o píos legados, ante el tribunal del último domicilio o cuasidomicilio, o lugar de residencia, de acuerdo con los cann. 1408-1409, de aquel de cuya herencia o pío legado se trate, a no ser que la cuestión se refiera a la mera ejecución del legado, que ha de tramitarse según las normas ordinarias de competencia.

1414 Por razón de la conexión, un mismo tribunal y en el mismo proceso ha de juzgar las causas conexas entre sí, a no ser que lo impida un precepto legal.

1415 Por razón de la prevención, cuando dos o más tribunales son igualmente competentes, tiene derecho a juzgar la causa el que primero citó legítimamente al demandado.

1416 Los conflictos de competencia entre tribunales sujetos a un mismo tribunal de apelación, han de ser resueltos por éste; si no están sujetos al mismo tribunal de apelación, resuelve la Signatura Apostólica.


Titulo II: De los distintos grados y clases de tribunales

1417 §1 Por razón del primado del Romano Pontífice, cualquier fiel puede llevar o introducir ante la Santa Sede una causa, tanto contenciosa como penal, en cualquiera instancia del juicio y cualquiera que sea el estado en el que se encuentre el litigio.
§2 Sin embargo, fuera del caso de apelación, esa petición interpuesta ante la Sede Apostólica no suspende el ejercicio de la jurisdicción del juez que ya ha comenzado a tratar la causa; éste, por lo tanto, podrá seguir el juicio hasta la sentencia definitiva, a no ser que la Sede Apostólica comunique al juez que ha avocado a sí la causa.

1418 Todo tribunal tiene derecho a pedir la ayuda de otro tribunal para la instrucción de la causa o para hacer intimaciones judiciales.



1983 Código de Derecho Canónico 1330