1983 Código de Derecho Canónico 1606


Titulo VII: De los pronunciamientos del juez

1607 Una causa tratada judicialmente, si es principal, se decide por el juez mediante sentencia definitiva; si es incidental, mediante sentencia interlocutoria, sin perjuicio de lo que establece el can. 1589, P1.

1608 §1 Para dictar cualquier sentencia, se requiere en el ánimo del juez certeza moral sobre el asunto que debe dirimir.
§2 el juez ha de conseguir esta certeza de lo alegado y probado.
§3 El juez debe valorar las pruebas según su conciencia, respetando las normas sobre la eficacia de ciertas pruebas.
§4 Si no hubiera alcanzado esa certeza, el juez ha de sentenciar que no consta el derecho del actor y ha de absolver al demandado, a no ser que se trate de una causa que goza del favor del derecho, en cuyo caso debe pronunciarse en pro de ésta.

1609 §1 Cuando el tribunal es colegial, el presidente establecerá el día y hora en que los jueces deben reunirse para deliberar; y, salvo que una causa especial aconseje otra cosa, la reunión se tendrá en la misma sede del tribunal.
§2 El día señalado, cada juez presentará sus conclusiones escritas sobre el objeto del litigio, con las razones en que se apoyan, tanto de derecho como de hecho; y esas conclusiones, que deben guardarse bajo secreto, se añadirán a las actas de la causa.
§3 Después de invocar el Nombre de Dios, leídas por orden de precedencia las conclusiones de cada uno, pero de modo que siempre comience por el ponente o relator de la causa, téngase una discusión, bajo la dirección del presidente del tribunal, sobre todo para determinar qué debe establecerse en la parte dispositiva de la sentencia.
§4 En la discusión, cualquier juez puede modificar su anterior conclusión.
Pero el juez que no quiera sumarse a la decisión de los demás, puede exigir que, si hubiera apelación, se transmitan sus conclusiones al tribunal superior.
§5 Si los jueces no quieren o no pueden dictar sentencia en la primera discusión, pueden diferirse la decisión hasta una nueva reunión, pero no por más de una semana, a no ser que haya de completarse la instrucción de la causa a tenor del can. 1600.

1610 §1 Si el juez es único, redactará él mismo la sentencia.
§2 En el tribunal colegial, corresponde al ponente o relator redactar la sentencia, tomando los motivos de entre aquellos que los jueces expusieron en la discusión, a no ser que la mayoría de los jueces determine expresamente los motivos que han de preferirse; la sentencia debe someterse después a la aprobación de cada uno de ellos.
§3 La sentencia debe darse antes de un mes a partir del día en que se definió la causa, a no ser que, por una razón grave, los jueces de un tribunal colegial establezcan un plazo más largo.

1611 La sentencia debe:
1º. dirimir la controversia discutida ante el tribunal, dando a cada duda la respuesta conveniente;
2º. determinar cuáles son las obligaciones de las partes derivadas del juicio, y cómo han de cumplirse;
3º. exponer las razones o motivos, tanto de derecho como de hecho, en los que se funda la parte dispositiva de la sentencia;
4º. determinar lo referente a las costas del litigio.

1612 §1 Después de invocar el Nombre de Dios, la sentencia debe exponer, por orden, quién es el juez o el tribunal; quiénes son el actor, el demandado y el procurador, indicando sus nombres y domicilios; así como el promotor de justicia y el defensor del vínculo, si tomaron parte en el juicio.
§2 Después debe exponer brevemente el hecho del que se trata, las conclusiones de las partes y la fórmula de las dudas.
§3 A continuación seguirá la parte dispositiva de la sentencia, precedida de las razones en que se fundamenta.
§4 Se concluye con la indicación del día y del lugar en que se ha dictado, con la firma del juez o de todos los jueces, si el tribunal es colegial, y del notario.

1613 Las reglas arriba expuestas sobre la sentencia definitiva han de acomodarse también a la sentencia interlocutoria.

1614 La sentencia debe publicarse cuanto antes, indicando de qué modos puede impugnarse; y no produce efecto alguno antes de su publicación, aun cuando la parte dispositiva se haya notificado a las partes, con permiso del juez.

1615 La publicación o intimación de la sentencia puede hacerse bien entregando una copia de la misma a las partes o a sus procuradores, bien remitiéndosela de acuerdo con el can. 1509.
1616 §1 Si en el texto de la sentencia hubiera un error de cálculo, o se hubiera deslizado un error material en la transcripción de la parte dispositiva o en la exposición de los hechos o de las peticiones de las partes, o faltasen los requisitos del can. 1612, P4, la sentencia debe ser corregida o completada, a instancia de parte o de oficio, por el mismo tribunal que la dictó, pero siempre oídas las partes y añadiendo un decreto al pie de la sentencia.
§2 Si se opone alguna de las partes, la cuestión incidental se decidirá por decreto.

1617 Fuera de la sentencia, los demás pronunciamientos del juez son decretos, los cuales, salvo que sean de mero trámite, carecen de toda eficacia si en ellos no se hacen constar, al menos de modo sumario, los motivos, o no remiten a motivos expresados ya en otro acto.

1618 La sentencia interlocutoria o el decreto tienen fuerza de sentencia definitiva si impiden o ponen fin al juicio o a una instancia del mismo, al menos por lo que se refiere a una de las partes en causa.


Titulo VIII: De la impugnación de la sentencia


Capitulo I: De la querella de nulidad contra la sentencia

1619 Siempre que se trate de una causa que se refiera al bien de las personas privadas, quedan sanadas por la sentencia las nulidades de los actos establecidas por el derecho positivo que, siendo conocidas por la parte que propone la querella, no hayan sido denunciadas al juez antes de la sentencia, quedando en pie lo que prescriben los cann. 1622 y 1623.

1620 La sentencia adolece de vicio de nulidad insanable si:
1º. fue dictada por un juez absolutamente incompetente;
2º. fue dictada por quien carece de potestad de juzgar en el tribunal ante el cual se ha tratado la causa;
3º. el juez emitió sentencia coaccionado por violencia o miedo grave;
4º. el juicio se ha realizado sin la petición judicial de la que se trata en el can. 1501, o no se entabló contra algún demandado;
5º. se dio entre partes de las cuales una al menos no tiene capacidad de actuar en juicio;
6º. alguien actuó en nombre de otro sin mandato legítimo;
7º. fue denegado a una de las dos partes el derecho de defensa;
8º. no dirimió la controversia, ni siquiera parcialmente.

1621 La querella de nulidad a la que se refiere el can. 1620 puede proponerse perpetuamente como excepción; y como acción, en el plazo de diez años, desde la fecha de la sentencia, ante el juez que la dictó.

1622 La sentencia adolece de vicio de nulidad sanable, exclusivamente si:
1º. ha sido dada por un número no legítimo de jueces, contra lo que prescribe el can. 1425, P1;
2º. no contiene los motivos o razones de la decisión;
3º. carece de las firmas prescritas por el derecho;
4º. no lleva indicación del año, mes, día y lugar en que fue dictada;
5º. se basa en un acto judicial afectado de una nulidad que no haya quedado subsanada a tenor del can. 1619;
6º. fue dada contra una parte legítimamente ausente, de acuerdo con el can. 1593, P2.

1623 En los casos a que se refiere el can. 1622, la querella de nulidad puede proponerse en el plazo de tres meses desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia.

1624 Examina la querella de nulidad el mismo juez que dictó la sentencia; pero si la parte teme que dicho juez tenga prejuicios y, por tanto, lo considera sospechoso, puede exigir que sea sustituido por otro juez, de acuerdo con el can. 1450.

1625 La querella de nulidad puede proponerse junto con la apelación, dentro del plazo establecido para ésta.

1626 §1 Pueden interponer querella de nulidad no sólo las partes que se consideren perjudicadas, sino también el promotor de justicia o el defensor del vínculo, cuando éstos tienen derecho a intervenir.
§2 El mismo juez puede revocar o enmendar de oficio la sentencia nula que dictó, dentro del plazo determinado en el can. 1623, a no ser que, entretanto, se haya interpuesto apelación junto con la querella de nulidad, o que la nulidad haya quedado subsanada por caducidad del plazo indicado en el can. 1623.

1627 Las causas sobre querella de nulidad pueden tratarse según las normas del proceso contencioso oral.


Capitulo II: De la apelación

1628 La parte que se considera perjudicada por una sentencia, así como el promotor de justicia y el defensor del vínculo en las causas que requieren su presencia, tienen derecho a apelar al juez superior contra la sentencia, quedando a salvo lo que prescribe el can. 1629.

1629 No cabe apelación:
1º. contra la sentencia del mismo Sumo Pontífice o de la Signatura Apostólica;
2º. contra la sentencia que adolece de vicio de nulidad, a no ser que la apelación se acumule con la querella de nulidad, de acuerdo con el can.1625;
3º. contra la sentencia que ha pasado a cosa juzgada;
4º. contra el decreto del juez o sentencia interlocutoria que no tengan fuerza de sentencia definitiva, a no ser que se acumule con la apelación contra la sentencia definitiva;
5º. contra la sentencia o decreto en una causa que según el derecho debe dirimirse con la mayor rapidez posible.
1630 §1 La apelación debe interponerse ante el juez que dictó la sentencia, dentro del plazo perentorio de quince días útiles desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia.
§2 Si se interpone oralmente, el notario la redactará por escrito en presencia del apelante.

1631 Si surge una cuestión sobre el derecho de apelación, ha de dirimirla con la mayor rapidez posible el tribunal de apelación, según las normas sobre el proceso contencioso oral.

1632 §1 Si en la apelación no se indica a qué tribunal se dirige, se presume hecha al tribunal de que tratan los cann. 1438 y 1439.
§2 Si otra de las partes apela a una tribunal distinto, resuelve la causa el tribunal que tenga grado superior, quedando a salvo lo que prescribe el can. 1415.

1633 La apelación ha de proseguirse ante el juez ad quem en el plazo de un mes desde que se interpuso, a no ser que el juez a quo hubiera otorgado a la parte un plazo más largo para proseguirla.

1634 §1 Para proseguir la apelación se requiere y basta que la parte invoque la intervención del juez superior para corregir la sentencia impugnada, acompañando copia de la misma e indicando las razones por las que apela.
§2 Pero si la parte no puede obtener del tribunal a quo una copia de la sentencia impugnada en tiempo útil, los plazos entretanto no corren, y dicho impedimento se ha de notificar al juez de apelación, que debe mandar mediante precepto al juez a quo que cumpla cuanto antes su obligación.
§3 Entretanto, el juez a quo debe remitir las actas al juez de apelación, de acuerdo con el can. 1474.

1635 Transcurridos inútilmente los plazos fatales de apelación ante los jueces a quo o ad quem, la apelación se considera desierta.

1636 §1 El que ha apelado puede renunciar a la apelación, con los efectos que se especifican en el can. 1525.
§2 Si la apelación ha sido interpuesta por el defensor del vínculo o por el promotor de justicia, puede procederse a la renuncia, si la ley no establece otra cosa, por el defensor del vínculo o el promotor de justicia del tribunal de apelación.

1637 §1 La apelación del actor aprovecha también al demandado, y viceversa.
§2 Si son varios los demandados o los actores y sólo por uno o contra uno de ellos se impugna la sentencia, se considera que la impugnación ha sido interpuesta por todos y contra todos, siempre que la cosa pedida sea indivisible o se trate de una obligación solidaria.
§3 Si una parte apela sobre algún capítulo de la sentencia, la parte contraria, aunque hubiera transcurrido el plazo fatal para apelar, puede hacerlo incidentalmente sobre otros capítulos de la sentencia, dentro del plazo perentorio de quince días desde que se le notificó la apelación principal.
§4 A no ser que conste otra cosa, la apelación se presume hecha contra todos los capítulos se la sentencia.
1638 La apelación suspende la ejecución de la sentencia.

1639 §1 Salvo lo dispuesto por el can. 1683, en grado de apelación no puede admitirse un nuevo motivo de demanda, ni siquiera a título de acumulación útil; por lo tanto, la litiscontestación sólo puede tratar de si la sentencia anterior se confirma o bien se reforma en todo o en parte.
§2 Unicamente se admiten nuevas pruebas de acuerdo con el can. 1600.

1640 En grado de apelación debe procederse, con las debidas adaptaciones, del mismo modo que en primera instancia; pero, a no ser que deban completarse las pruebas, inmediatamente después de la litiscontestación, hecha de acuerdo con los cann. 1513, §1 y 1639, P1, se debe pasar a la discusión de la causa y a la sentencia.


Titulo IX: De la cosa juzgada y de la restitución "in integrum"


Capitulo I: De la cosa juzgada

1641 Quedando a salvo lo que prescribe el can. 1643, se produce la cosa juzgada:
1º. si hay dos sentencias conformes entre los mismos litigantes, sobre la misma petición hecha por los mismos motivos;
2º. si no se hubiera interpuesto apelación contra la sentencia dentro del plazo útil;
3º. si, en grado de apelación, hubiera caducado la instancia o se hubiera renunciado a ella;
4º. si se dictó sentencia definitiva, contra la cual no cabe apelación, de acuerdo con el can. 1629.

1642 §1 La cosa juzgada goza de la firmeza del derecho, y no puede impugnarse directamente, si no es de acuerdo con el can. 1645, P1.
§2 La misma hace ley entre las partes y da lugar a acción y a excepción de cosa juzgada, que puede también el juez declarar de oficio, para impedir que vuelva a introducirse la misma causa.

1643 Nunca pasan a cosa juzgada las causas sobre el estado de las personas, incluso las de separación de los cónyuges.

1644 §1 Si se pronuncian dos sentencias conformes en una causa acerca del estado de las personas, puede recurrirse en cualquier momento al tribunal de apelación, aduciendo nuevas y graves pruebas o razones dentro del plazo perentorio de treinta días desde que se propuso la impugnación. Y, dentro de un mes a partir de la presentación de las nuevas pruebas y razones, el tribunal de apelación debe decidir mediante decreto si admite o no la nueva proposición de la causa.
§2 La petición al tribunal superior para obtener una nueva proposición de la causa no suspende la ejecución de la sentencia, a no ser que la ley establezca otra cosa o el tribunal de apelación mande que se suspenda de acuerdo con el can. 1650, P3.


Capitulo II: De la restitución "in integrum"

1645 §1 Contra la sentencia que haya pasado a cosa juzgada cabe la restitución in integrum, con tal de que conste manifiestamente su injusticia.
§2 Sólo se considera manifiesta la injusticia:
1º. si la sentencia de tal manera se basa en pruebas que posteriormente se ha descubierto ser falsas, que sin tales pruebas la parte dispositiva de la sentencia resulte insostenible;
2º. si se descubren posteriormente documentos que prueban sin lugar a duda hechos nuevos que exigen una decisión contraria;
3º. si la sentencia ha sido originada por el dolo de una parte y en daño de la otra;
4º. si es evidente que se ha menospreciado la prescripción de una ley no meramente procesal;
5º. si la sentencia contradice una decisión precedente que haya pasado a cosa juzgada.

1646 §1 La restitución in integrum por los motivos indicados en el can. 1645, P2, nn. 1-3 debe pedirse al juez que dictó la sentencia dentro del plazo de tres meses, a partir del día en que se tuvo conocimientos de esos motivo.
§2 La restitución in integrum por los motivos indicados en el can. 1645, P2,nn. 4 y 5, debe pedirse al tribunal de apelación en el plazo de tres meses desde que se tuvo noticia de la publicación de la sentencia; pero en el supuesto del can. 1645, P2, n. 5, si se llegó al conocimiento de la decisión precedente más tarde, el plazo comienza a transcurrir a partir de entonces.
§3 Los plazos arriba establecidos no comienzan a computarse mientras el perjudicado sea menor de edad.

1647 §1 La petición de restitución in integrum suspende la ejecución de la sentencia si aún no ha comenzado a realizarse.
§2 Sin embargo, cuando por indicios probables se sospecha que la petición se ha hecho para demorar la ejecución, el juez puede mandar que se ejecute la sentencia, dando las oportunas garantías al peticionario para el caso de que se le conceda la restitución in integrum.

1648 Una vez concedida la restitución in integrum, el juez debe pronunciarse sobre la sustancia de la causa.


Titulo X: De las costas judiciales y del patrocinio gratuito

1649 §1 El Obispo, a quien competa moderar el tribunal, ha de dictar normas acerca de:
1º. la condena de las partes al pago o compensación de las costas judiciales;
2º. los honorarios de los procuradores, abogados, peritos e intérpretes, así como la indemnización de testigos;
3º. la concesión del patrocinio gratuito o de la reducción de costas;
4º. el resarcimiento de daños que debe aquel que no sólo perdió el pleito, sino que litigó temerariamente;
5º. el depósito de dinero o garantía que se ha de prestar sobre el pago de costas y el resarcimiento de daños.
§2 Contra el pronunciamiento sobre las costas, honorarios y resarcimiento de daños no se da apelación por separado, pero la parte puede recurrir en el plazo de quince días ante el mismo juez, quien podrá modificar la tasación.


Titulo XI: De la ejecución de la sentencia

1650 §1 Puede ejecutarse una sentencia que haya pasado a cosa juzgada, salvo lo previsto en el can. 1647.
§2 El juez que dictó la sentencia, y también el juez de apelación, en su caso, pueden ordenar de oficio o a instancia de parte la ejecución provisional de una sentencia que aún no haya pasado a cosa juzgada, cuando se trate de provisiones o prestaciones ordenadas al necesario sustento, o cuando surja otra causa justa, estableciendo las oportunas garantías, si es preciso.
§3 Cuando se impugne la sentencia de que se trata en el P2, si el juez que debe decidir sobre la impugnación ve que ésta tiene fundamento probable y que de la ejecución puede seguirse un daño irreparable, podrá suspender la ejecución o supeditarla a la prestación de garantía.

1651 No puede procederse a la ejecución antes de obtener el decreto ejecutorio del juez, por el que manda que la sentencia se ejecute; y, según sea la naturaleza de la causa, ese decreto puede incluirse en la misma sentencia o darse por separado.

1652 Si la ejecución de la sentencia exige previa rendición de cuentas, se plantea una cuestión incidental, que debe decidir el mismo juez que dictó la sentencia de cuya ejecución se trata.

1653 §1 A no ser que la ley particular establezca otra cosa, el Obispo de la diócesis en la que se dictó la sentencia en primer grado, debe mandarla ejecutar personalmente o por medio de otro.
§2 Si éste se niega o es negligente, la ejecución, a instancia de la parte interesada o también de oficio, corresponde a la autoridad a la cual, según el can. 1439 P3, está sometido el tribunal de apelación.
§3 Entre religiosos, la ejecución de la sentencia corresponde al Superior que la dictó o que nombró juez delegado.

1654 §1 El ejecutor debe ejecutar la sentencia de acuerdo con el sentido obvio de sus palabras, a no ser que en la sentencia misma se hubiera dejado algo a su arbitrio.
§2 Puede el ejecutor decidir sobre las excepciones acerca del modo y eficacia de la ejecución, pero no acerca de la sustancia de la causa; pero si le consta por otra parte que la sentencia es nula o manifiestamente injusta, de acuerdo con los cann. 1620, 1622, 1645, debe abstenerse de ejecutarla y remitir el asunto al tribunal que dictó la sentencia, notificándolo a las partes.

1655 §1 Por lo que se refiere a las acciones reales, cuando se ha adjudicado alguna cosa al actor, le será entregada tan pronto se produzca la cosa juzgada.
§2 Pero en lo que respecta a las acciones personales, cuando el demandado ha sido condenado a entregar una cosa mueble, o a pagar una cantidad de dinero, o a dar o hacer otra cosa, el juez en la misma sentencia o el ejecutor según su arbitrio, y prudencia determinarán un plazo para cumplir la obligación, no inferior a quince días ni superior a seis meses.


SECCION II: DEL PROCESO CONTENCIOSO ORAL

1656 §1 Por el proceso contencioso oral que se regula en esta sección, pueden tratarse todas las causas no excluidas por el derecho, salvo que una de las partes pida que se siga el proceso contencioso ordinario.
§2 Son nulos los actos judiciales si se emplea el proceso oral fuera de los casos permitidos por el derecho.

1657 el proceso contencioso oral se hace en primer grado ante un juez único, de acuerdo con el can. 1424.

1658 §1 Además de lo indicado en el can. 1504, el escrito de demanda debe:
1º. exponer de forma breve, completa y clara los hechos en los que se fundan las peticiones del actor;
2º. indicar las pruebas por las que el actor pretende demostrar los hechos y que no puede aportar con la demanda, de manera que el juez pueda recabarlas inmediatamente.
§2 A la demanda se deben añadir, al menos en copia auténtica, los documentos en que se basa la petición.

1659 §1 Cuando el intento de conciliación, de acuerdo con el can. 1446, P2, resulte inútil, si el juez considera que la demanda tiene algún fundamento, mandará en el plazo de tres días, mediante decreto consignado al pie del escrito, que se remita copia de éste al demandado, concediéndole facultad de enviar sus respuestas por escrito a la cancillería del tribunal en el plazo de quince días.
§2 Esta notificación produce los efectos de la citación judicial indicados en el can. 1512.

1660 si lo requieren las excepciones propuestas por el demandado, el juez señalará al actor un plazo para que responda, de manera que, a la vista de los alegatos de ambas partes, pueda hacerse cargo del objeto de la controversia.

1661 §1 Transcurridos los plazos que señalan los cann. 1659, 1660, y a la vista de las actas, el juez determinará la fórmula de la duda; y después citará a todos los que deben asistir a la audiencia, que debe celebrarse en un plazo no superior a treinta días, comunicando a las partes la fórmula de la duda.
§2 En la citación adviértase a las partes que, al menos tres días antes de la audiencia, pueden presentar al tribunal algún escrito breve para demostrar sus afirmaciones.

1662 En la audiencia han de tratarse en primer término las cuestiones a que se refieren los cann. 1459-1464.

1663 §1 Las pruebas se recogen en la audiencia, salvo lo determinado en el can. 1418.
§2 Cada parte y su abogado pueden asistir al interrogatorio de las demás y de los testigos y peritos.

1664 El notario ha de recoger por escrito las respuestas de las partes, de los testigos y de los peritos, así como las peticiones y excepciones de los abogados, pero de modo resumido y sólo en lo pertinente a la substancia del litigio; y esos escritos han de ser firmados por los declarantes.

1665 Las pruebas que no hayan sido presentadas o solicitadas en la petición o en la respuesta, únicamente pueden ser admitidas por el juez en conformidad con el can. 1452; pero, después de que haya sido oído aunque sea un solo testigo, el juez únicamente puede ordenar otras pruebas de acuerdo con el can. 1600.

1666 Si no fuera posible recoger todas las pruebas en una audiencia, se convocará otra audiencia.

1667 Reunidas las pruebas, se procederá a la discusión oral en la misma audiencia.

1668 §1 Si de la discusión no se deduce la necesidad de una instrucción supletoria o la existencia de otro impedimento para dictar sentencia, el juez debe decidir la causa inmediatamente, al terminar la audiencia y a solas; y ha de leerse en seguida la parte dispositiva de la sentencia ante las partes presentes.
§2 Por la dificultad del asunto u otra causa justa, el tribunal puede diferir la sentencia durante cinco días útiles.
§3 Se debe notificar cuanto antes a las partes el texto completo de la sentencia, con expresión de los motivos, ordinariamente en un plazo no mayor de quince días.

1669 Si el tribunal de apelación observa que en el grado inferior se ha empleado el proceso contencioso oral en un caso excluido por el derecho, debe declarar la nulidad de la sentencia y devolver la causa al tribunal que dictó esa sentencia.

1670 En las demás cosas referentes al procedimiento, deben observarse las normas sobre el juicio contencioso ordinario. Puede sin embargo el tribunal, por decreto motivado, y sin detrimento de la justicia, derogar las normas procesales cuyo cumplimiento no se requiere para la validez, a fin de lograr mayor rapidez.


PARTE III: DE ALGUNOS PROCESOS ESPECIALES


Titulo I: De los procesos matrimoniales


Capitulo I: De las causas para declarar la nulidad del matrimonio

Art. 1. Del fuero competente

1671 Las causas matrimoniales de los bautizados corresponden al juez eclesiástico por derecho propio.

1672 Las causas sobre los efectos meramente civiles del matrimonio pertenecen al juez civil, a no ser que el derecho particular establezca que tales causas puedan ser tratadas y decididas por el juez eclesiástico cuando se planteen de manera incidental y accesoria.

1673 Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes:
1º. el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio;
2º. el tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio o cuasidomicilio;
3º. el tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora, con tal de que ambas partes residan en el territorio de una misma Conferencia Episcopal y dé su consentimiento el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, habiendo oído a ésta;
4º. el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta por si tiene alguna objeción.


Art. 2. Del derecho a impugnar el matrimonio

1674 Son hábiles para impugnar el matrimonio:
1º. los cónyuges;
2º. el promotor de justicia, cuando la nulidad ya se ha divulgado si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio.

1675 §1 El matrimonio que no fue acusado en vida de ambos cónyuges no puede ser impugnado tras la muerte de uno de ellos o de los dos, a no ser que la cuestión sobre su validez sea prejudicial para resolver otra controversia, ya en el fuero canónico, ya en el civil.
§2 Si el cónyuge muere mientras está pendiente la causa, debe observarse lo prescrito en el can. 1518.


Art. 3. Del oficio de los jueces

1676 Antes de aceptar una causa y siempre que vea alguna esperanza de éxito, el juez empleará medios pastorales, para inducir a los cónyuges, si es posible, a convalidad su matrimonio y a restablecer la convivencia conyugal.

1677 §1 Una vez aceptada la demanda, el presidente o el ponente procederá a notificar el decreto de citación, de acuerdo con el can. 1508.
§2 Transcurridos quince días desde la notificación, el presidente o el ponente, a no ser que una de las partes hubiera solicitado una sesión para la contestación de la demanda, en el plazo de diez días determinará por decreto y de oficio la fórmula de la duda o de las dudas, y la notificará a las partes.
§3 La fórmula de la duda no sólo debe plantear si consta la nulidad del matrimonio en el caso del que se trata, sino también especificar por qué capítulo o capítulos se impugna su validez.
§4 Pasados diez días desde la notificación del decreto, si las partes no han objetado nada, el presidente o el ponente ordenará con nuevo decreto la instrucción de la causa.


Art. 4. De las pruebas

1678 §1 El defensor del vínculo, los abogados y también el promotor de justicia, si interviene en el juicio, tienen derecho: 1º. a asistir al examen de las partes, de los testigos y de los peritos, quedando a salvo lo que prescribe el can. 1559; 2º. a conocer las actas judiciales, aun cuando no estén publicadas, y a examinar los documentos presentados por las partes.
§2 Las partes no pueden asistir al examen del que se trata en el P1, n.1.

1679 A no ser que las pruebas sean plenas por otro concepto, para valorar las declaraciones de las partes de acuerdo con el can. 1536, el juez ha de requerir, si es posible, testigos que declaren acerca de la credibilidad de las partes; y usará también otros indicios y adminículos.

1680 En las causas sobre impotencia o falta de consentimiento por enfermedad mental, el juez se servirá de uno o varios peritos, a no ser que, por las circunstancias, conste con evidencia que esa pericia resultará inútil; en las demás causas, debe observarse lo que indica en can. 1574.


Art. 5. De la sentencia y de la apelación

1681 Cuando en la instrucción de la causa surge una duda muy probable de que no se ha producido la consumación del matrimonio, puede el tribunal, suspendiendo la causa de nulidad con el consentimiento de las partes, realizar la instrucción del proceso para la dispensa del matrimonio rato, y luego transmitir las actas a la Sede Apostólica junto con la petición de dispensa hecha por ambos cónyuges o por uno de ellos, y con el voto del tribunal y del Obispo.

1682 §1 La sentencia que declara por vez primera la nulidad de un matrimonio, junto con las apelaciones, si las hay, y demás actas del proceso, debe transmitirse de oficio al tribunal de apelación dentro del plazo de veinte días a partir de la publicación de la sentencia.
§2 Si la sentencia en favor de la nulidad se ha dictado en primera instancia, el tribunal de apelación, vistas las observaciones del defensor del vínculo y, si las hay, también las de las partes, debe, mediante decreto, o confirmar la decisión sin demora o admitir la causa para que sea examinada con trámite ordinario en la nueva instancia.

1683 Si en el grado de apelación se aduce un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia.
1684 §1 Cuando la sentencia que por vez primera declaró la nulidad de un matrimonio ha sido confirmada en grado de apelación mediante decreto o nueva sentencia, aquellos cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias a partir del momento en el que se les ha notificado el decreto o la nueva sentencia, a no ser que esto se prohíba por un veto incluido en la sentencia o decreto, o establecido por el Ordinario del lugar.
§2 Las prescripciones del can. 1644 han de observarse aunque la sentencia que declaraba la nulidad del matrimonio hubiera sido confirmada no con otra sentencia, sino mediante decreto.

1685 En cuanto la sentencia se haya hecho ejecutiva, el Vicario judicial debe notificarla al Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio. Y éste debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad que se ha declarado y las prohibiciones que quizá se hayan añadido.



Art. 6. Del proceso documental

1686 Una vez recibida la petición hecha conforme al can. 1677, el Vicario judicial o el juez por éste designado puede declarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario, pero citando a las partes y con intervención del defensor del vínculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió dispensa, o que el procurador carece de mandato válido.

1687 §1 Si el defensor del vínculo considera prudentemente que los vicios señalados en el can. 1686 o la falta de dispensa no son ciertos, debe apelar contra esta declaración al juez de segunda instancia, a quien se han de remitir los autos advirtiéndole por escrito que se trata de un proceso documental.
§2 La parte que se considere perjudicada conserva intacto el derecho a apelar.

1688 El juez de segunda instancia, con intervención del defensor del vínculo y habiendo oído a las partes, decidirá de la manera indicada en el can. 1686 si la sentencia debe confirmarse o más bien se debe proceder en la causa según el trámite legal ordinario; y, en este caso, la remitirá al tribunal de primera instancia.




1983 Código de Derecho Canónico 1606