Dignitas connubii ES



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PONTIFICIO CONSEJO PARA LOS TEXTOS LEGISLATIVOS

INSTRUCCIÓN

QUE DEBEN OBSERVAR LOS TRIBUNALES DIOCESANOS

E INTERDIOCESANOS

AL TRATAR LAS CAUSAS DE NULIDAD DE MATRIMONIO

DIGNITAS CONNUBII

La dignidad del matrimonio, que entre bautizados «es imagen y participación de la alianza de amor entre Cristo y la Iglesia»[1], reclama que la Iglesia promueva el matrimonio y la familia fundada en él con la mayor solicitud pastoral y, con todos los medios posibles, los proteja y defienda.

El Concilio Vaticano II no sólo propuso y desarrolló la doctrina sobre la dignidad del matrimonio y la familia[2] con conceptos nuevos y terminología renovada, profundizando en su comprensión cristiana y rectamente humana, sino que también abrió una vía cualificada para ulteriores perspectivas doctrinales y puso los fundamentos renovados sobre los cuales se construiría la revisión del Código de Derecho Canónico.

Esas nuevas perspectivas, que suelen llamarse ‘‘personalistas'', sin duda han contribuido mucho a desarrollar más y más en la doctrina comúnmente aceptada y expuesta con mayor frecuencia y de diversos modos por el Magisterio, ciertos valores que, por su misma naturaleza, son de gran ayuda para que la institución matrimonial y familiar alcance los altísimos fines que le han sido asignados con designio providente por Dios Creador y donados con amor esponsal por Cristo Redentor[3].

Resulta claro, no obstante, que el matrimonio y la familia no son algo privado que cada quien pueda configurar a su arbitrio. El mismo Concilio, que tanto realza todo lo que se refiere a la dignidad de la persona humana, consciente de que la sociabilidad del hombre pertenece a esa dignidad, no deja de poner de manifiesto que el matrimonio es, por su propia naturaleza, una institución establecida por el Creador y dotada de sus propias leyes[4], y que sus propiedades esenciales son la unidad y la indisolubilidad, «que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento» (CIC 1056).

De ello se sigue que la dimensión jurídica del matrimonio no es ni puede ser concebida «como algo yuxtapuesto y como un cuerpo extraño a la realidad interpersonal del matrimonio, pues se trata de una dimensión verdaderamente intrínseca a él»[5], lo cual se afirma explícitamente en la doctrina de la Iglesia ya desde San Pablo, como advierte San Agustín: «A esa fidelidad [de la alianza conyugal] el Apóstol le atribuye tan gran dimensión de justicia que la llama potestad, al decir ‘‘la mujer no tiene potestad sobre su cuerpo, sino el marido; del mismo modo, el marido no tiene potestad sobre su cuerpo, sino la mujer'' (1Co 7,4)»[6]. Así pues, como afirma Juan Pablo II, «en una perspectiva de auténtico personalismo, la doctrina de la Iglesia implica la afirmación de que es posible para el hombre constituir el matrimonio comovínculo indisoluble entre las personas de los cónyuges, esencialmente ordenado al bien de los cónyuges mismos y de los hijos»[7].

Al progreso doctrinal en el conocimiento de la institución matrimonial y familiar se ha unido en nuestro tiempo el avance en las ciencias humanas, especialmente en las psicológicas y psiquiátricas, que, al ofrecer un conocimiento más profundo del hombre, pueden ayudar mucho a conocer de modo más completo lo que se requiere para que el hombre sea capaz de celebrar el pacto conyugal. Los Romanos Pontífices, desde Pío XII[8], a la vez que llamaban la atención sobre los peligros que acechan si, en este ámbito, se toman como datos adquiridos meras hipótesis no comprobadas científicamente, siempre han confirmado y exhortado a los cultivadores del Derecho matrimonial canónico y a los jueces eclesiásticos para que no dudasen en transferir, para utilidad de su propia ciencia, las conclusiones ciertas, fundadas en una sana filosofía y en la antropología cristiana, que esas otras ciencias pudieran ofrecer en el transcurso del tiempo[9].

El nuevo Código, promulgado el 25 de enero de 1983, intentó no sólo traducir «a lenguaje ‘‘canónico''»[10] la renovada visión de la institución matrimonial y familiar que propone el Concilio, sino también recoger los progresos legislativos, doctrinales y jurisprudenciales habidos entre tanto en el derecho sustantivo y en el derecho procesal. Entre ellos, interesa aquí especialmente el Motu proprio de Pablo VI Causas matrimoniales, de 28 de marzo de 1971, por el cual, «a la espera de una reforma más completa del proceso matrimonial», se dieron algunas normas para hacer más expedito ese proceso[11], muchas de las cuales han sido acogidas en el Código promulgado.

En cuanto al proceso matrimonial para la declaración de nulidad, el nuevo Código ha seguido el mismo método que el Código de 1917. En la parte especial De los procesos matrimoniales, reúne en un capítulo las normas peculiares propias de este proceso (CIC 1671-1691), mientras que las demás normas, que regulan el proceso en su integridad, se encuentran en la parte general De los juicios en general (CIC 1400-1500) y Del juicio contencioso (CIC 1501-1655). Esto hace que el itinerario procesal que han de seguir los jueces y ministros de los tribunales en las causas para la declaración de nulidad del matrimonio no se encuentre en una secuencia única y continua. Las dificultades que de aquí se siguen en la tramitación de estas causas son evidentes, y los jueces manifiestan que las sufren constantemente; con mayor razón si se tiene en cuenta que los cánones de los juicios en general y del juicio contencioso ordinario sólo son de aplicación «si no lo impide la naturaleza del asunto» y, además, «cumpliendo las normas especiales para las causas acerca del estado de las personas y para aquellas que se refieren al bien público» (CIC 1691).

Para salir al paso de esas dificultades, respecto al Código de 1917, la Sagrada Congregación para la Disciplina de los Sacramentos dio la instrucción Provida Mater, de 15 de agosto de 1936[12], con el propósito de «favorecer que esas causas se instruyan y se diriman con más rapidez y seguridad». Por lo que se refiere al método y a los criterios empleados, la instrucción compuso la materia armonizando los cánones con la jurisprudencia y la praxis de la Curia Romana.

Después del Código promulgado en 1983, parecía urgente la necesidad de preparar una instrucción que, siguiendo las huellas de la Provida Mater, ayudara a los jueces y demás ministros de los tribunales en la recta interpretación y aplicación del nuevo Derecho matrimonial, con mayor motivo cuando el número de causas de nulidad de matrimonio ha aumentado en los últimos decenios, mientras que, por el contrario, los jueces y ministros de los tribunales son menos, y con frecuencia claramente insuficientes para realizar el trabajo. Sin embargo, se consideró también que convenía dejar pasar algún tiempo antes de preparar esa instrucción, como se hizo tras la promulgación del Código de 1917, de tal modo que en su elaboración pudieran tenerse en cuenta la experiencia comprobada de la aplicación del nuevo Derecho matrimonial, las interpretaciones auténticas que pudiera emitir el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, el progreso doctrinal y la evolución de la jurisprudencia, especialmente del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica y del Tribunal de la Rota Romana.

Transcurrido el oportuno espacio de tiempo, el 24 de febrero de 1996, el Sumo Pontífice Juan Pablo II juzgó conveniente que fuese constituida una Comisión interdicasterial que, siguiendo los mismos criterios y método usados en la instrucción Provida Mater, elaborase una instrucción con la que los jueces y ministros de los tribunales fueran como llevados de la mano en la resolución de asuntos de tan gran importancia —es decir, al tramitar las causas que se refieren a la declaración de nulidad del matrimonio—, evitando las dificultades que pueden presentarse en el desarrollo del juicio incluso por el mismo modo como se han organizado en el Código las normas sobre este proceso.

El primer y el segundo anteproyecto de esta instrucción fueron redactados con la cooperación de los Dicasterios interesados, es decir, la Congregación para la Doctrina de la Fe, la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, el Tribunal de la Rota Romana y el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos; y fueron oídas también las Conferencias episcopales.

Después de examinar el trabajo llevado a cabo por la Comisión, el Romano Pontífice, mediante Decreto del 4 de febrero de 2003, dispuso que este Pontificio Consejo, teniendo en cuenta también los dos anteproyectos citados, preparara ya el texto definitivo de la instrucción sobre las normas vigentes en la materia y lo publicara. Esto se llevó a término mediante una nueva Comisión interdicasterial y consultando a las Congregaciones y Tribunales Apostólicos interesados.

La instrucción se ha elaborado y publicado con la finalidad de servir de ayuda a los jueces y demás ministros de los tribunales de la Iglesia a los que se ha encomendado el sagrado ministerio de conocer de las causas de nulidad de matrimonio. Por tanto, las leyes procesales del Código de Derecho Canónico para la declaración de nulidad del matrimonio mantienen plena vigencia, y habrá que tomarlas siempre como referencia para interpretar la instrucción. No obstante, habida cuenta de la naturaleza propia de este proceso, habrá de evitarse con especial urgencia tanto el formalismo jurídico, completamente contrario al espíritu de las leyes de la Iglesia, como un modo de actuar que favorezca en demasía el subjetivismo al interpretar y aplicar el Derecho sustantivo y las normas procesales[13]. Además, para conseguir en toda la Iglesia aquella unidad fundamental de jurisprudencia que exigen las causas matrimoniales, es necesario que todos los tribunales de grado inferior miren a los Tribunales Apostólicos, es decir, al Tribunal de la Rota Romana, al que corresponde proveer a la «unidad de la jurisprudencia» y prestar «ayuda a los tribunales inferiores mediante sus sentencias» (Pastor bonus ); y al Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, al cual compete, «además de la función de tribunal supremo que ejerce», proveer a que «se administre rectamente justicia en la Iglesia» (Pastor bonus ).

Hay que afirmar que sigue siendo válida hoy, y por cierto con mayor urgencia que en el momento en que se publicó la instrucción Provida Mater, la observación que añadía esa misma instrucción: «sin embargo, conviene advertir que estas reglas serán insuficientes para el fin que se proponen si los jueces diocesanos no poseen un conocimiento profundo de los sagrados cánones ni cuentan con una buena experiencia forense»[14].

Por tanto, corresponde a los Obispos, como grave deber de conciencia, procurar que se formen adecuada y tempestivamente en el Derecho canónico ministros de justicia idóneos para sus tribunales, y que se preparen con una práctica oportuna en el foro judicial para instruir con arreglo a derecho y sentenciar correctamente las causas matrimoniales.

[1] Concilio Vaticano II, Const. past. Gaudium et spes, n. GS 48d.
[2] Cf. Concilio Vaticano II, Const. past. Gaudium et spes, cap. I, nn. GS 47-52.
[3] Concilio Vaticano II, Const. past. Gaudium et spes, n. GS 48b.
[4] Cf. Concilio Vaticano II, Const. past. Gaudium et spes, n. GS 48a.
[5] Juan Pablo II, Alocución a los Auditores de la Rota Romana, 27.I.1997, en AAS 89 (1997) 487.
[6] S. Agustín, De bono coniugii, 4, 4, en CSEL 41, 191.
[7] Juan Pablo II, Alocución a los Auditores de la Rota Romana, 27.I.1997, en AAS 89 (1997) 488 (cf. Juan Pablo II, Alocución a los Auditores de la Rota Romana, 28.I.2002, en AAS 94 [2002] 340-346).
[8] Cf. Pío XII, Alocución a los Auditores de la Rota Romana, 3.X.1941, en AAS 33 (1941) 423.
[9] Cf. especialmente Juan Pablo II, Alocución a los Auditores de la Rota Romana, 5.II.1987, en AAS 79 (1987) 1453-1459; y 25.I.1988, en AAS 80 (1988) 1178-1185.
[10] Cf. Juan Pablo II, Const. apost. Sacrae disciplinae leges, 25.I.1983, en AAS 75/2 (1983) VIII y XI.
[11] Pablo VI, Motu proprio Causas matrimoniales, 28.III.1971, en AAS 63 (1971) 442.
[12] Cf. AAS 28 (1936) 313-361.
[13] Cf. Juan Pablo II, Alocución a los Auditores de la Rota Romana, 22.I.1996, en AAS 88 (1996) 774-775, y 17.I.1998, en AAS 90 (1998) 783-785.
[14] AAS 28 (1936) 314.



En consecuencia, al tratar las causas de nulidad de matrimonio ante los tribunales diocesanos e interdiocesanos se deben observar las siguientes normas:

Art. 1

§ 1. Esta Instrucción se dirige solamente a los tribunales de la Iglesia latina (cf. CIC 1).

§ 2. Todos los tribunales se rigen por el derecho procesal del Código de Derecho Canónico y por esta Instrucción, quedando a salvo las leyes propias de los Tribunales de la Sede Apostólica (cf. CIC 1402 Pastor bonus ).

§ 3. La dispensa de las leyes procesales está reservada a la Sede Apostólica (cf. CIC 87 Pastor bonus , n. 2).


2 – § 1. El matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino sino también por el canónico, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. § 3 (cf. CIC 1059).

§ 2. El matrimonio entre una parte católica y una parte bautizada no católica se rige también:

1.o por el derecho propio de la Iglesia o Comunidad eclesial, a la cual pertenece la parte acatólica, si esta comunidad tiene un derecho matrimonial propio;

2.o por el derecho que usa la Comunidad eclesial a la cual pertenece la parte acatólica, si esta Comunidad carece de derecho matrimonial propio.


3 – § 1. Las causas matrimoniales de los bautizados corresponden al juez eclesiástico por derecho propio (CIC 1671).

§ 2. El juez eclesiástico conoce solamente de aquellas causas de nulidad de matrimonio de acatólicos, bautizados o no, que sean necesarias para comprobar el estado libre de al menos una de las partes ante la Iglesia católica, respetando lo dispuesto en el art. .

§ 3. Las causas sobre los efectos meramente civiles del matrimonio pertenecen al juez civil, a no ser que el derecho particular establezca que tales causas pueden ser tratadas y decididas por el juez eclesiástico cuando se planteen de manera incidental y accesoria (CIC 1672).


4 – § 1. Siempre que el juez eclesiástico deba tratar acerca de la nulidad del matrimonio de acatólicos bautizados:

1.o en cuanto al derecho al que estaban sujetas las partes en el momento de la celebración del matrimonio, se aplica el art. § 2;

2.o en cuanto a la forma de celebración del matrimonio, la Iglesia reconoce cualquier forma prescrita por el derecho o admitida en la Iglesia o Comunidad eclesial a la que pertenecían las partes en el momento de la celebración del matrimonio, con tal que, si al menos una parte es fiel de alguna Iglesia oriental no católica, el matrimonio haya sido celebrado mediante un rito sagrado.

§ 2. Siempre que el juez eclesiástico deba juzgar sobre la nulidad de un matrimonio contraído por dos no bautizados:

1.o la causa de nulidad se trata según el derecho procesal canónico;

2.o la nulidad del matrimonio se dilucida con arreglo al derecho que obligaba a las partes en el momento de la celebración del matrimonio, quedando a salvo el derecho divino.



5 – § 1. Las causas de nulidad de matrimonio sólo pueden ser resueltas por sentencia del tribunal competente.

§ 2. La Signatura Apostólica tiene la facultad de decidir por decreto casos de nulidad de matrimonio en los que resulte evidente la nulidad; pero si exigen una indagación o investigación más cuidadosa, la Signatura remitirá la causa al tribunal competente, o si el caso lo requiere, a otro tribunal, que tramitará el proceso de nulidad del modo dispuesto por el derecho.

§ 3. Para comprobar el estado libre de aquellos que, estando obligados a guardar la forma canónica por prescripción del c. 1117, han atentado matrimonio civil o ante un ministro acatólico, es suficiente la investigación prematrimonial conforme a los cc. 1066-1071[15].

[15] Cf. Comisión Pontificia para la interpretación auténtica del Código, Resp., 26.VI.1984, en AAS 76 (1984) 747.



6 – Las causas para la declaración de nulidad de matrimonio no pueden seguir la tramitación del proceso oral (cf. CIC 1690).



7 – § 1. Esta Instrucción trata solamente del proceso de declaración de nulidad de matrimonio, no de los procesos para obtener la disolución del vínculo matrimonial (cf. CIC 1400 § 1, n. 1; 1697-1706).

§ 2. Por consiguiente, se ha de tener en cuenta claramente la distinción, también en cuanto a la terminología, entre la declaración de nulidad y la disolución del matrimonio.


Título I - DEL FUERO COMPETENTE


8 – § 1. Es derecho exclusivo del Romano Pontífice juzgar las causas de nulidad del matrimonio de aquellos que ejercen la suprema autoridad de un Estado y otras causas de nulidad de matrimonio que él mismo haya avocado a su juicio (cf. CIC 1405 § 1, nn. 1, 4).

§ 2. En las causas que enumera el § 1, la incompetencia de los demás jueces es absoluta (cf. CIC 1406 § 2).


9 – § 1. La incompetencia del juez es también absoluta:

1.o si la causa pende legítimamente de otro tribunal (cf.
CIC 1512,2);

2.o si no se observa la competencia por razón del grado o de la materia (cf. CIC 1440).

§ 2. Por tanto, la incompetencia del juez es absoluta por razón del grado si la misma causa, después de que se haya dictado sentencia definitiva, es tratada de nuevo en la misma instancia, a no ser que la sentencia haya sido declarada nula; o, por razón de la materia, si conoce de la causa de nulidad de matrimonio un tribunal que solamente puede juzgar causas de otro tipo.

§ 3. En el supuesto al que se refiere el § 1, n. 2, la Signatura Apostólica, por justa causa, puede encomendar el examen de la causa a un tribunal que, de otro modo, sería absolutamente incompetente (cf. Pastor bonus ).


10 – § 1. Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica o no avocadas a ella, son competentes, en primera instancia:

1.o el tribunal del lugar en el que se celebró el matrimonio;

2.o el tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio o cuasidomicilio;

3o el tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora, con tal de que ambas partes residan en el territorio de una misma Conferencia Episcopal y lo consienta el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta por si tiene alguna objeción;

4.o el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta por si tiene alguna objeción (cf.
CIC 1673).

§ 2. La incompetencia del juez a quien no avala ninguno de esos títulos se llama relativa, sin perjuicio en todo caso de las normas sobre la incompetencia absoluta (cf. CIC 1407 § 2).

§ 3. Si no se propone la excepción de incompetencia relativa antes de la concordancia de las dudas, el juez adquiere competencia ipso iure, quedando a salvo sin embargo el c. CIC 1457 § 1.

§ 4. En caso de incompetencia relativa, la Signatura Apostólica puede conceder, con justa causa, la prórroga de la competencia (cf. Pastor bonus ).


11 – § 1. Para comprobar el domicilio canónico y sobre todo el cuasidomicilio de las partes, regulados en los cc. 102- 107, en la duda no es suficiente la simple declaración de las mismas partes, sino que se requieren los apropiados documentos eclesiásticos o civiles, o, en su defecto, otras pruebas.

§ 2. Si se afirma que se ha adquirido el cuasidomicilio por residencia en el territorio de alguna parroquia o diócesis, unida a la intención de permanecer allí al menos por tres meses, se ha de estudiar con peculiar detenimiento si se ha cumplido realmente lo dispuesto por el c. 102 § 2.

§ 3. El cónyuge separado por cualquier causa, de forma perpetua o por tiempo indefinido, no sigue el domicilio del otro cónyuge (cf.
CIC 104).


12 – Cuando la causa está pendiente, el cambio de domicilio o cuasidomicilio de los cónyuges no cambia ni suspende en modo alguno la competencia del tribunal (cf. CIC 1512, nn. 2, 5).


13 – § 1. El tribunal no puede proceder legítimamente mientras no se hayan cumplido las condiciones indicadas en el art. § 1, nn. 3-4.

§ 2. En estos casos debe constar por escrito el consentimiento del Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, que no puede presumirse.

§ 3. La consulta previa de la parte demandada por su Vicario judicial puede hacerse por escrito o de palabra; si se hace de palabra, el mismo Vicario debe redactar un documento que lo certifique.

§ 4. El Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, antes de prestar su consentimiento, debe sopesar diligentemente todas las circunstancias del caso, principalmente las dificultades de la parte demandada para defenderse ante el tribunal del lugar en que la parte actora tiene su domicilio o donde se han de recoger la mayor parte de las pruebas.

§ 5. En estos casos, el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada no es el Vicario judicial del tribunal interdiocesano, sino el Vicario judicial diocesano o, si no lo hubiera en un caso particular, el Obispo diocesano[16].

§ 6. Si las condiciones indicadas en los §§ precedentes no pueden ser observadas porque, tras una diligente investigación, se ignora donde reside la parte demandada, debe hacerse constar en actas.

[16] Cf. Comisión Pontificia para la interpretación auténtica del Código, Resp., 28.II.1986, enAAS 78 (1986) 1323.



14 – Para dilucidar si un tribunal es realmente el del lugar en que se han de recoger la mayor parte de las pruebas, se deben considerar tanto las pruebas que se prevé que aducirá cada una de las partes, como las que se hayan de recoger de oficio.


15 – Cuando se impugna un matrimonio por diversos capítulos de nulidad, éstos deben ser juzgados por un mismo tribunal y en el mismo proceso, por razón de la conexión (cf. CIC 1407 § 1; 1414).


16 – § 1. Quedando a salvo los arts. , un tribunal de la Iglesia latina puede juzgar la causa de nulidad de un matrimonio de católicos de otra Iglesia sui iuris:

1.o ipso iure, en el territorio donde no haya, además del Ordinario del lugar de la Iglesia latina, otro Jerarca local de cualquier otra Iglesia sui iuris; o donde la cura pastoral de los fieles de la Iglesia sui iuris de que se trate se haya encomendado al Ordinario del lugar de la Iglesia latina, por designación de la Sede Apostólica o al menos con su consentimiento (cf. CIO
CIO 916 § 5);

2.o en los demás supuestos, en virtud de prórroga de la competencia concedida por la Signatura Apostólica de modo estable o para ese caso.

§ 2. En estos casos, el Tribunal de la Iglesia latina debe proceder según la ley procesal propia, pero la nulidad del matrimonio se habrá de juzgar con arreglo a las leyes de la Iglesia sui iuris a la que pertenecen las partes.


17 – Respecto a la competencia de los tribunales de segunda o ulterior instancia se deben observar los arts. (cf. CIC 1438-1439 CIC 1444 § 1; 1632 § 2; 1683).


18 – Por razón de la prevención, cuando dos o más tribunales son igualmente competentes, tiene derecho a juzgar la causa el que primero citó legítimamente al demandado (CIC 1415).


19 – § 1. Si, una vez concluida la instancia por caducidad o por renuncia, alguien desea introducirla de nuevo o proseguirla, puede acudir a cualquier tribunal que sea competente en el momento de su reanudación[17].

§ 2. Si la caducidad, la renuncia, o el abandono han tenido lugar ante la Rota Romana, la causa puede volver a plantearse únicamente ante la Rota, tanto si en su momento fue encomendada a este Tribunal Apostólico, como si fue llevada a él por apelación[18].

[17] Cf. Comisión Pontificia para la interpretación auténtica del Código, Resp., 29.IV.1986, en AAS 78 (1986) 1324.
[18] Cf. Normas del Tribunal de la Rota Romana, 18.IV.1994, art. 70, en AAS 86 (1994) 528.



20 – Los conflictos de competencia entre tribunales sujetos a un mismo tribunal de apelación, han de ser resueltos por éste; si no están sujetos al mismo tribunal de apelación, resuelve la Signatura Apostólica (CIC 1416).


21 – Si se propone una excepción contra la competencia del tribunal, han de observarse los arts. .


Título II - DE LOS TRIBUNALES


Capítulo I - De la potestad judicial en general y de los tribunales

22 – § 1. En cada diócesis, para las causas de nulidad de matrimonio no exceptuadas expresamente por el derecho, el juez de primera instancia es el Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros, de acuerdo con el derecho (cf. CIC 1419 § 1).

§ 2. Sin embargo, conviene que no juzgue por sí mismo a no ser que lo exijan causas especiales.

§ 3. Por tanto, todos los Obispos deben constituir un tribunal diocesano para su diócesis.


23 – § 1. En lugar de los tribunales diocesanos de que tratan los cc. 1419-1421, varios Obispos diocesanos, con la aprobación de la Sede Apostólica, pueden constituir de común acuerdo un único tribunal de primera instancia para sus diócesis, según lo previsto en el c. 1423.

§ 2. En este caso, el Obispo puede constituir en su diócesis, una sección de instrucción, con uno o más auditores y un notario, para recoger las pruebas y notificar los actos.


24 – § 1. Si no se puede de ningún modo constituir el tribunal diocesano o interdiocesano, el Obispo diocesano debe pedir a la Signatura Apostólica la prórroga de la competencia a favor de un tribunal vecino, con el consentimiento del Obispo Moderador de este tribunal.

§ 2. Por Obispo Moderador se entiende el Obispo diocesano para el tribunal diocesano o, para el tribunal interdiocesano, el Obispo designado que se menciona en el art. .


25 – Por lo que se refiere a los tribunales de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. y salvos los indultos concedidos por la Sede Apostólica:

1.o del tribunal de un Obispo sufragáneo se apela al del Metropolitano, salvo lo dispuesto en los nn. 3-4 (cf.
CIC 1438,1);

2.o cuando la causa se conoce en primera instancia ante el Metropolitano, la apelación se interpone ante el tribunal que él mismo haya designado de modo estable, con aprobación de la Sede Apostólica (CIC 1438,2);

3.o si, de acuerdo con el art. , se ha constituido un solo tribunal de primera instancia para varias diócesis, la Conferencia Episcopal, con aprobación de la Sede Apostólica, debe establecer un tribunal de segunda instancia, a no ser que todas esas diócesis sean sufragáneas de la misma archidiócesis (cf. CIC 1439 § 1);

4.o la Conferencia Episcopal puede constituir uno o más tribunales de segunda instancia, con la aprobación de la Sede Apostólica, incluso fuera de los casos previstos en el n. 3 (cf. CIC 1439 § 2).


26 – El grupo de los Obispos, respecto al tribunal previsto en el art. , y la Conferencia Episcopal, respecto a los tribunales previstos en el art. , nn. 3-4, o el Obispo por estos designado, tienen todas las potestades que competen al Obispo diocesano sobre su tribunal (cf. CIC 1423 § 1; CIC 1439 § 3).


27 – § 1. La Rota Romana es el tribunal de apelación de segunda instancia concurrente con los tribunales de los que trata el art. ; por tanto, todas las causas juzgadas en primera instancia por cualquier tribunal pueden elevarse a la Rota Romana mediante apelación legítima (cf. CIC 1444 § 1, n. 1; Pastor bonus ).

§ 2. Quedando a salvo las leyes particulares dadas por la Sede Apostólica o los indultos concedidos por ella misma, la Rota Romana es el único tribunal de apelación en tercera o ulterior instancia (cf. CIC 1444 § 1, n. 2; Pastor bonus ).


28 – Fuera de la legítima apelación a la Rota Romana de acuerdo con el art. , una petición presentada ante la Sede Apostólica no suspende el ejercicio de la jurisdicción del juez que ya ha comenzado a tratar la causa, que, por lo tanto, podrá proseguir el juicio hasta la sentencia definitiva, a no ser que la Sede Apostólica comunique al juez que ha avocado a sí la causa (cf. CIC 1417 § 2).


29 – § 1. Todo tribunal tiene derecho a pedir la ayuda de otro tribunal para la instrucción de la causa o para hacer intimaciones judiciales (CIC 1418).

§ 2. Si se da el caso, las cartas rogatorias pueden enviarse al Obispo diocesano para que provea.


30 – § 1. Quedando reprobada la costumbre contraria, las causas de nulidad de matrimonio se reservan a un tribunal colegial de tres jueces, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. (cf. CIC 1425 § 1).

§ 2. El Obispo Moderador puede encomendar las causas más difíciles o de mayor importancia al juicio de cinco jueces (cf. CIC 1425 § 2).

§ 3. Si no es posible constituir tribunal colegial en el primer grado del juicio, la Conferencia Episcopal puede permitir que, mientras dure esa imposibilidad, el Obispo Moderador encomiende las causas a un único juez clérigo, el cual, donde sea posible, se valga de la colaboración de un asesor y de un auditor; a este juez único compete todo aquello que el derecho atribuye al colegio, al presidente o al ponente, a no ser que conste otra cosa (cf. CIC 1425 § 4).

§ 4. El tribunal de segunda instancia debe constituirse de la misma manera que el de primera instancia; pero ese tribunal, para la validez, ha de ser siempre colegial (cf. CIC 1441 CIC 1622,1).


31 – Cuando el tribunal debe proceder colegialmente, está obligado a tomar las decisiones por mayoría de votos (cf. CIC 1426 § 1).


32 – § 1. La potestad judicial que tienen los jueces o los tribunales se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse si no es para realizar los actos preparatorios de un decreto o sentencia (CIC 135 § 3).

§ 2. La potestad judicial debe ejercerse en el propio territorio, quedando a salvo el art. .


Capítulo II - De los ministros del tribunal


1. De los ministros de los tribunales de justicia en general

33 – Teniendo en cuenta la gravedad y dificultad de las causas de nulidad de matrimonio, corresponde a los Obispos procurar:

1.o que se formen ministros de justicia idóneos para sus tribunales;

2.o que los seleccionados para este ministerio desempeñen sus respectivas funciones diligentemente y con arreglo al derecho.


34 – § 1. Los ministros del tribunal diocesano son nombrados por el Obispo diocesano; los del tribunal interdiocesano, si no se hubiera dispuesto expresamente otra cosa, por el grupo de Obispos o, en su caso, por la Conferencia Episcopal.

§ 2. En caso urgente, el Obispo Moderador puede nombrar los ministros del tribunal interdiocesano, hasta que provea el grupo de Obispos o la Conferencia.


35 – § 1. Todos los que forman parte del tribunal o colaboran con él han de prestar juramento de que cumplirán su función del modo debido y fielmente (CIC 1454).

§ 2. Para ejercer correctamente su función, los jueces, los defensores del vínculo y los promotores de justicia deben preocuparse de adquirir un conocimiento cada vez más profundo del derecho matrimonial y procesal.

§ 3. Conviene, de manera especial, que estudien la jurisprudencia de la Rota Romana, ya que a ésta le corresponde velar por la unidad de la jurisprudencia y servir de ayuda a los tribunales inferiores mediante sus sentencias (cf. Pastor bonus ).


36 – § 1. El Vicario judicial, los Vicarios judiciales adjuntos, los demás jueces, los defensores del vínculo y los promotores de justicia no deben ejercer establemente el mismo oficio u otro de éstos en dos tribunales conexos por razón de la apelación.

§ 2. Estos mismos no pueden desempeñar simultáneamente de modo estable dos oficios en el mismo tribunal, salvo lo dispuesto en el art. § 3.

§ 3. A los ministros del tribunal no les está permitido actuar como abogados o procuradores, ni directamente ni por persona interpuesta, en el mismo tribunal o en otro conexo con él por razón de apelación.


Dignitas connubii ES