Dignitas connubii ES 37


37 – No puede constituirse ningún ministro del tribunal distinto de los enumerados en el Código.


2. De los ministros de los tribunales de justicia en particular

a) \IDel Vicario judicial, de los Vicarios judiciales adjuntos y de los demás jueces

38 – § 1. Todo Obispo diocesano debe nombrar para su tribunal un Vicario judicial u Oficial con potestad ordinaria de juzgar, distinto del Vicario general, a no ser que lo reducido de la diócesis o la escasez de causas aconsejen otra cosa (cf. CIC 1420 § 1).

§ 2. El Vicario judicial diocesano constituye un solo tribunal con el Obispo, pero no puede juzgar las causas que el Obispo se reserve (cf. CIC 1420 § 2).

§ 3. El Vicario judicial, quedando a salvo todo aquello que según derecho le corresponde, máxime la libertad para dictar sentencia, debe dar cuenta del estado y la actividad del tribunal diocesano al Obispo, a quien compete la vigilancia sobre la recta administración de justicia del tribunal.


39 – Para cada tribunal interdiocesano debe nombrarse también un Vicario judicial, al que se aplican, con las debidas adaptaciones, las disposiciones relativas al Vicario judicial diocesano.


40 – Los Vicarios judiciales tienen la obligación de hacer personalmente, ante el Obispo Moderador del tribunal o su delegado, la profesión de fe y el juramento de fidelidad según la fórmula aprobada por la Sede Apostólica (cf. CIC 833,5)[19].

[19] Cf. Congregación de la Doctrina de la Fe, Professio fidei et iusiurandum fidelitatis in suscipiendo officio nomine Ecclesiae exercendo una cum nota doctrinali adnexa, 29.VI.1998, en AAS 90 (1998) 542-551.


41 – § 1. Al Vicario judicial pueden designársele ayudantes, denominados Vicarios judiciales adjuntos o Viceoficiales (CIC 1420 § 3).

§ 2. Quedando a salvo su libertad para juzgar, los Vicarios judiciales adjuntos tienen la obligación de actuar bajo la dirección del Vicario judicial.


42 – § 1. Tanto el Vicario judicial como los Vicarios judiciales adjuntos han de ser sacerdotes, de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico y con no menos de treinta años de edad (CIC 1420 § 4).

§ 2. Se recomienda encarecidamente no nombrar Vicario judicial o Vicario judicial adjunto a quien carezca de experiencia forense.

§ 3. Al quedar vacante la sede, tales Vicarios judiciales no cesan en su cargo ni pueden ser removidos por el Administrador diocesano; pero necesitan ser confirmados cuando toma posesión el nuevo Obispo (CIC 1420 § 5).


43 – § 1. Para el tribunal tanto diocesano como interdiocesano deben nombrarse jueces que sean clérigos (cf. CIC 1421 § 1).

§ 2. La Conferencia Episcopal puede permitir que también los laicos sean nombrados jueces, uno de los cuales, en caso de necesidad, puede integrar el tribunal colegiado (CIC 1421 § 2).

§ 3. Los jueces han de ser de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico (CIC 1421 § 3).

§ 4. Se aconseja también que no se nombre juez a quien no haya ejercido otro cargo en el tribunal durante un tiempo razonable.


44 – El Vicario judicial, los Vicarios judiciales adjuntos y los demás jueces se nombran por un tiempo determinado, quedando firme lo que dispone el art. § 3, y no pueden ser removidos si no es por causa legítima y grave (cf. CIC 1422).


45 – Corresponde al tribunal colegial:

1.o decidir la causa principal (cf. art. §§ 1, 3);

2.o resolver la excepción de incompetencia (cf. art. );

3.o resolver el recurso interpuesto ante él contra el rechazo de la demanda (cf. art. § 1);

4.o resolver el recurso contra el decreto del presidente o del ponente que fija la fórmula de la duda o de las dudas (cf. art. § 4);

5.o decidir la cuestión con la mayor rapidez posible, si una parte insiste en que se admita una prueba rechazada (cf. art. § 1);

6.o decidir las cuestiones incidentales según los arts. ;

7.o establecer, por una razón grave, un plazo mayor de un mes para dar la sentencia (cf. art. § 5);

8.o imponer, si se diera el caso, una prohibición para contraer nuevo matrimonio (cf. arts. , n. 3; );

9.o establecer las costas judiciales y resolver el recurso contra el pronunciamiento acerca de las costas y de los honorarios (cf. arts. , n. 4; § 2);

10.o corregir el error material en el texto de la sentencia (cf. art. );

11.o en grado de apelación, de acuerdo con el art. , confirmar sin demora mediante decreto la sentencia en favor de la nulidad del matrimonio dictada en primera instancia, o admitir la causa para que sea examinada con trámite ordinario en la nueva instancia;

12.o pronunciarse sobre la nulidad de la sentencia (cf. arts. § 1; § 2; § 2);

13.o realizar otros actos procesales que el colegio se haya reservado o que se le hayan remitido.


46 – § 1 Debe presidir el tribunal colegial el Vicario judicial o el Vicario judicial adjunto, o, si no fuera posible, un clérigo del colegio designado por uno de ellos (cf. CIC 1426 § 2).

§ 2. Corresponde al presiente del colegio:

1.o nombrar al ponente y sustituirlo por otro cuando haya causa justa (cf. art. );

2.o nombrar al auditor o, con justa causa, delegar, para ese acto, a una persona idónea a fin de que interrogue a una parte o a un testigo (cf. arts. § 1; );

3.o resolver la excepción de sospecha contra el defensor del vínculo, el promotor de justicia u otros ministros del tribunal (cf. art. § 4);

4.o ejercer la vigilancia sobre los asistentes al juicio de acuerdo con los cc. 1457 § 2; 1470 § 2; 1488-1489 (cf. arts. § 1; § 1; § 3);

5.o admitir o designar al curador (cf. arts. § 1; § 2);

6.o proveer, respecto a la actuación del procurador o del abogado, con arreglo a los arts. §§ 1, 3; § 3; § 2; § 2;

7.o admitir o rechazar la demanda y citar a juicio a la parte demanda de acuerdo con los arts. ;

8.o cuidar de que el decreto de citación a juicio se notifique inmediatamente, y también, si fuera el caso, convocar mediante nuevo decreto a las partes y al defensor del vínculo (cf. arts. § 1; § 1);

9.o decretar que el escrito de demanda no debe darse a conocer a la parte demandada antes de que declare en el juicio (cf. art. § 3);

10.o proponer y establecer la fórmula de la duda o de las dudas (cf. arts. § 2; § 1);

11.o ordenar y llevar a cabo la instrucción de la causa (cf. arts. ss.; );

12.o declarar ausente del juicio a la parte demandada y procurar que cese en su ausencia (cf. arts. );

13.o proceder según el art. si el actor no atiende a la citación (cf. art. );

14.o declarar la caducidad de la instancia o admitir la renuncia (cf. arts. § 2);

15.o nombrar a los peritos y, si el caso lo requiere, asumir los dictámenes ya realizados por otros peritos (cf. art. );

16.o rechazar desde el inicio del proceso, de acuerdo con el art. , la petición de que se introduzca una causa incidental, o revocar un decreto suyo que haya sido impugnado (cf. art. § 2);

17.o por mandato del colegio, decidir la cuestión incidental mediante decreto de acuerdo con el art. ;

18.o mandar la publicación de las actas y la conclusión de la causa, y moderar su discusión (cf. arts. );

19.o fijar la sesión del colegio para decidir la causa y moderar la discusión (cf. art. );

20.o proveer con arreglo al art. , si un juez no puede firmar la sentencia;

21.o en el procedimiento al que se refiere el art. , transmitir mediante decreto las actas al defensor del vínculo para que emita su voto, y advertir a las partes para que, si lo desean, propongan sus observaciones;

22.o conceder el patrocinio gratuito (cf. arts. );

23.o realizar otros actos procesales que no estén reservados al colegio ipso iure o por acto del mismo colegio.


47 – § 1. El ponente o relator, designado por el presidente entre los jueces del colegio, informará acerca de la causa en la reunión del tribunal, escribirá la decisión en forma de res-

puesta a la duda propuesta y redactará la sentencia y los decretos en las causas incidentales (cf.
CIC 1429 arts. §§ 3, 6; § 1).

§ 2. Admitida la demanda, al ponente o relator corresponden ipso iure las atribuciones del presidente enumeradas en el art. § 2, nn. 8-16, 18, 21, quedando a salvo la facultad del presidente para reservarse algún asunto.

§ 3. El presidente podrá sustituirlo por otro cuando haya causa justa (cf. CIC 1429).


48 – § 1. Para juzgar cada causa, el Vicario judicial debe llamar por turno al colegio de los jueces o, si fuere el caso, al juez único según un orden preestablecido (cf. CIC 1425 § 3).

§ 2. El Obispo Moderador puede disponer que se actúe de otro modo en un caso determinado (cf. CIC 1425 § 3).


49 – Un vez designados los jueces, el Vicario judicial no debe cambiarlos, si no es por causa gravísima, que ha de hacer constar en el decreto (CIC 1425 § 5).

b) \IDe los auditores y asesores

50 – § 1. El presidente del tribunal puede designar un auditor para que realice la instrucción de la causa, eligiéndolo entre los jueces del tribunal o entre las personas aprobadas por el Obispo para esta función (cf. CIC 1428 § 1).

§ 2. El Obispo puede aprobar, para que desempeñen la función de auditor en su diócesis, a clérigos o laicos que destaquen por sus buenas costumbres, prudencia y doctrina (cf. CIC 1428 § 2).

§ 3. Al auditor corresponde únicamente recoger las pruebas y entregarlas al juez, según el mandato de éste; y si no se le prohíbe en el mandato, puede provisionalmente decidir qué pruebas han de recogerse y de qué manera, en el caso de que se discutan estas cuestiones mientras desempeña su tarea (CIC 1428 § 3).

§ 4. El auditor puede ser removido en cualquier momento del juicio, con justa causa, por quien lo designó (cf. CIC 193 § 3).


51 – El presidente, el ponente y, respetando el art. § 3, el auditor pueden, por justa causa, delegar, para ese acto, a una persona idónea que interrogue según el mandato recibido a una parte o a un testigo, especialmente si no pueden acudir a la sede del tribunal sin grave dificultad (cf. CIC 1558 § 3; CIC 1561).


52 – El asesor que asiste con su consejo al juez único, de acuerdo con el art. § 3, debe elegirse entre los clérigos o laicos aprobados por el Moderador del tribunal para esta función (cf. CIC 1424).


c) \IDel defensor del vínculo y del promotor de justicia

53 – § 1. Para todas las causas de nulidad de matrimonio, deben nombrarse establemente en cada uno de los tribunales diocesanos o interdiocesanos al menos un defensor del vínculo y un promotor de justicia, observando el art. en cuanto a su nombramiento (cf. CIC 1430 CIC 1432).

§ 2. Para causas determinadas puede nombrarse otro que desempeñe la función de defensor del vínculo o promotor de justicia, con arreglo al mismo art. (cf. CIC 1436 § 2).

§ 3. La misma persona puede desempeñar el oficio de defensor del vínculo y de promotor de justicia, pero no en la misma causa (cf. CIC 1436 § 1).

§ 4. El defensor del vínculo y el promotor de justicia pueden ser removidos, con justa causa, por quienes los nombraron (cf. CIC 1436 § 2).


54 – El defensor del vínculo y el promotor de justicia han de ser clérigos o laicos de buena fama, doctores o licenciados en derecho canónico y de probada prudencia y celo por la justicia (cf. CIC 1435).


55 – En el inicio del proceso o durante su desarrollo, el Vicario judicial, mediante decreto que debe constar en actas, puede nombrar sustitutos del defensor del vínculo y del promotor de justicia, entre los designados según el art. §§ 1-2, que harán las veces de éstos, si los que habían sido elegidos en primer lugar estuvieran impedidos.


56 – § 1. Siempre se requiere la presencia del defensor del vínculo en las causas de nulidad de matrimonio.

§ 2. Debe intervenir ya desde el inicio y en la evolución del proceso conforme al derecho.

§ 3. En todas las instancias, tiene la obligación de proponer cualquier tipo de pruebas, oposiciones y excepciones que, respetando la verdad de los hechos, contribuyan a la defensa del vínculo (cf.
CIC 1432).

§ 4. En las causas por las incapacidades a que se refiere el c. 1095, le corresponde examinar si se han planteado con claridad al perito cuestiones pertinentes al caso y que no excedan de su competencia; observar si las pericias se fundamentan en los principios de la antropología cristiana y se han realizado con método científico, haciendo notar al juez cualquier elemento aducible en favor del vínculo que encuentre en ellas; en caso de sentencia afirmativa, debe hacer constar claramente ante el tribunal de apelación si algo respecto a las pericias contrarias al vínculo no ha sido ponderado adecuadamente por los jueces.

§ 5. Nunca puede actuar en favor de la nulidad del matrimonio; si en algún caso particular no tuviera nada que proponer o exponer razonablemente contra la nulidad del matrimonio, puede remitirse a la justicia del tribunal.

§ 6. En el grado de apelación, una vez revisadas diligentemente todas las actas, aunque puede referirse a las observaciones expuestas en favor del vínculo en primera instancia, debe proponer siempre, no obstante, sus propias observaciones, principalmente respecto al suplemento de instrucción, si lo hubiera habido.


57 – § 1. El promotor de justicia debe actuar en el proceso cuando él mismo impugna el matrimonio de acuerdo con el art. , n. 2.

§ 2. El promotor de justicia, por decreto del juez, dictado de oficio o a instancia del defensor del vínculo o de una parte, debe intervenir cuando se trata de tutelar la ley procesal, especialmente cuando la cuestión se refiere a nulidad de actos, o a excepciones.

§ 3. Si el promotor de justicia hubiera intervenido en la instancia precedente de la causa principal o de la incidental, se presume necesaria su intervención en el grado siguiente de la misma causa (cf.
CIC 1431 § 2).


58 – El promotor de justicia, en las causas en las que ha impugnado el matrimonio de acuerdo con el art. § 1, goza de los mismos derechos que la parte actora, a no ser que conste otra cosa por la naturaleza del asunto o por disposición del derecho.


59 – A no ser que se establezca expresamente otra cosa:

1.o cuando la ley manda que el juez oiga a las partes o a una de ellas, también deben ser oídos el defensor del vínculo y el promotor de justicia, si éste interviene en el juicio;

2.o cuando se requiere instancia de parte para que el juez pueda decidir algo, tiene idéntico valor la instancia del defensor del vínculo o del promotor de justicia, si interviene en el juicio (cf.
CIC 1434).


60 – Cuando no se haya citado al defensor del vínculo o al promotor de justicia, si se requiere su presencia, los actos son nulos, salvo que, a pesar de no haber sido citados, hayan intervenido realmente o, al menos, hayan podido cumplir su función antes de la sentencia, habiendo examinado las actas (cf. CIC 1433).


d) \IDel moderador de la cancillería del tribunal y de los demás notarios

61 – § 1. Al moderador de la cancillería del tribunal, que es por eso mismo notario para actos judiciales, le corresponde cuidar de que, según lo mandado por el juez, los actos del tribunal se redacten y expidan correctamente y se custodien en el archivo (cf. CIC 482).

§ 2. Por tanto, si no se establece otra cosa, le compete: registrar con número de protocolo todos los actos que hayan llegado al tribunal; anotar en el registro de protocolo el inicio, el desarrollo y el fin de las causas; recibir los documentos presentados por las partes; expedir las citaciones y las cartas; cuidar de la confección de los sumarios de los procesos y su distribución a los jueces; custodiar las actas y los documentos de cada causa; remitir una copia autenticada de éstos al tribunal de apelación, si es interpuesta apelación o la causa es enviada de oficio a dicho tribunal; conservar el original de las actas y documentos en el archivo del tribunal; compulsar la copia de cualquier acta o documento cuando lo pida legítimamente el interesado; finalmente, devolver los documentos de acuerdo con el art. §§ 1-2.

§ 3. El moderador de la cancillería debe abstenerse cuidadosamente de cualquier intervención en la causa al margen de las que le competen por su oficio.

§ 4. En caso de ausencia o impedimento del moderador de la cancillería, se encargará de todas estas funciones otro notario para actos judiciales.


62 – § 1. En todo proceso debe intervenir un notario o actuario, de manera que las actas son nulas si no están firmadas por él (cf. CIC 1437 § 1).

§ 2. Las actas que redactan los notarios en el ejercicio de su función y observando las solemnidades prescritas por el derecho hacen fe pública (cf. CIC 1437 § 2; 1540 § 1).

§ 3. Por decreto que debe constar en actas, puede designarse un sustituto del notario, que haga sus veces si él estuviera impedido.

§ 4. Por justa causa, el juez, su delegado o el auditor, pueden nombrar un sustituto del notario para un solo acto, sobre todo si una parte o un testigo han de ser interrogados fuera de la sede del tribunal.


63 – El moderador de la cancillería y los notarios deben ser personas de buena fama y estar por encima de toda sospecha (cf. CIC 483 § 2).


64 – Estos mismos pueden ser removidos del oficio, en el tribunal diocesano de acuerdo con el c. 485, y en el tribunal interdiocesano por el Obispo Moderador.


Título III - DE LA DISCIPLINA QUE HA DE OBSERVARSE EN LOS TRIBUNALES


Capítulo I - Del oficio de los jueces y de los otros ministros del tribunal

65 – § 1. Antes de aceptar una causa y siempre que vea alguna esperanza de éxito, el juez empleará medios pastorales para inducir a los cónyuges, si es posible, a convalidar su matrimonio y a restablecer la convivencia conyugal (CIC 1676).

§ 2. Si esto no es posible, el juez exhortará a los cónyuges para que, posponiendo todo deseo personal, actuando verazmente con caridad, colaboren sinceramente en la búsqueda de la verdad objetiva, como lo exige la naturaleza misma de la causa matrimonial.

§ 3. Si el juez percibe una actitud de aversión recíproca entre los cónyuges, debe exhortarlos con firmeza a que durante el proceso, dejando a un lado cualquier hostilidad, se traten mutuamente con benevolencia, cortesía y caridad.


66 – § 1. Quien ha intervenido en una causa como juez no puede después definir válidamente la misma causa como juez en otra instancia, o desempeñar el oficio de asesor (cf. CIC 1447).

§ 2. Quien ha intervenido en una causa como defensor del vínculo, promotor de justicia, procurador, abogado, testigo o perito, no puede definir válidamente la misma causa como juez, en la misma o en otra instancia, o desempeñar el oficio de asesor (cf. CIC 1447).


67 – § 1. No acepte el juez conocer una causa en la que tenga algún interés por razón de consanguinidad o afinidad en cualquier grado de línea recta y hasta el cuarto grado de línea colateral, o por razón de tutela o curatela, amistad íntima, aversión grande, obtención de lucro o prevención de un daño; o en la que pueda recaer sobre él cualquier otra sospecha fundada de acepción de personas (cf. CIC 1448 § 1).

§ 2. En las mismas circunstancias deben abstenerse de desempeñar su oficio el defensor del vínculo, el promotor de justicia, el asesor, el auditor y los otros ministros del tribunal (cf. CIC 1448 § 2).


68 – § 1. En los casos del art. , si el propio juez, el defensor del vínculo, el promotor de justicia u otro ministro del tribunal no se abstienen, la parte puede recusarlos (cf. CIC 1449 § 1).

§ 2. La recusación del juez la resuelve el Vicario judicial; y, si es recusado él mismo, resuelve el Obispo Moderador (cf. CIC 1449 § 2).

§ 3. Si actúa como juez el mismo Obispo y es recusado, debe abstenerse de juzgar (CIC 1449 § 3).

§ 4. Si la recusación se opone contra el defensor del vínculo, el promotor de justicia, o los otros ministros del tribunal, resuelve sobre dicha excepción el presidente del tribunal colegial, o el juez, si es único (cf. CIC 1449 § 4).

§ 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. § 1, no puede considerarse fundada la recusación planteada por actos realizados legítimamente por el juez u otro ministro del tribunal.


69 – § 1. Admitida la recusación, deben cambiarse las personas, pero sin cambiar el grado del juicio (CIC 1450).

§ 2. Si el tribunal no puede proseguir la causa por falta de otros ministros que reemplacen a los recusados, y no existe otro tribunal competente, la cuestión debe remitirse a la Signatura Apostólica, para que designe otro tribunal que conozca la causa.


70 – § 1. Sobre la recusación ha de resolverse con la mayor rapidez posible, oyendo a las partes y, si no son ellos mismos los recusados, al defensor del vínculo y al promotor de justicia, cuando participa en el juicio (cf. CIC 1451 § 1).

§ 2. Son válidos los actos realizados por el juez antes de ser recusado; pero los efectuados después de interpuesta la recusación deben rescindirse, si lo pide la parte en el plazo de diez días desde que fue admitida la recusación (CIC 1451 § 2).


71 – § 1. Una vez introducida legítimamente la causa de nulidad de matrimonio, el juez puede y debe proceder, no sólo a instancia de parte, sino también de oficio (cf. CIC 1452 § 1).

§ 2. Por tanto, el juez puede y debe suplir la negligencia de las partes en la presentación de pruebas o en la proposición de excepciones, siempre que lo considere necesario para evitar una sentencia injusta, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. (cf. CIC 1452 § 2).


72 – Los jueces y los tribunales han de cuidar de que, sin merma de la justicia, todas las causas se terminen cuanto antes, y de que en el tribunal de primera instancia no duren más de un año, ni más de seis meses en el de segunda instancia (CIC 1453).


73 – § 1. Los jueces y los demás ministros y ayudantes del tribunal están obligados a guardar secreto de oficio (cf. CIC 1455 § 1).

§ 2. Sin perjuicio de lo prescrito en el art. § 4, los jueces están especialmente obligados a guardar secreto sobre la discusión que tiene lugar entre ellos en el tribunal colegial antes de dictar sentencia, así como sobre los distintos votos y opiniones que se hayan manifestado en ella (cf. CIC 1455 § 2).

§ 3. Siempre que, por la naturaleza de la causa o de las pruebas, la divulgación de las actas o de las pruebas pueda poner en peligro la fama de otros, o dar pie a rencillas, o provocar escándalo u otro inconveniente semejante, el juez puede obligar a guardar secreto bajo un juramento específico o, cuando el caso lo requiera, al menos bajo promesa, a los testigos, a los peritos, a las partes y a sus abogados o procuradores, quedando a salvo los arts. (cf. CIC 1455 § 3).


74 – Está prohibido al juez y a todos los ministros del tribunal aceptar regalos de cualquier tipo con ocasión de las actuaciones judiciales (CIC 1456).


75 – § 1. Los jueces y los demás ministros y ayudantes del tribunal que cometieren delito contra el oficio recibido deben ser castigados conforme a derecho (cf. CIC 1386 CIC 1389 CIC 1391 CIC 1457 CIC 1470 § 2).

§ 2. Cuando la recta administración de justicia se vea impedida por negligencia, impericia o abusos, el Obispo Moderador del tribunal o el grupo de Obispos deben proveer adoptando las medidas oportunas, sin excluir, si el caso lo requiere, la remoción del oficio.

§ 3. Todo aquel que causa a otro un daño ilegítimamente por un acto jurídico o por otro acto realizado con dolo o culpa, está obligado a reparar el daño causado (CIC 128).


Capítulo II - Del orden en que han de conocerse las causas

76 – § 1. Las causas se han de tratar por el mismo orden en que fueron propuestas y registradas (cf. CIC 1458).

§ 2. Si alguna causa exige una tramitación más rápida que las demás, se ha de establecer por decreto especial motivado (cf. CIC 1458).


77 – § 1. Aquellos vicios de los que es posible que se siga la nulidad de la sentencia, pueden proponerse como excepción o ser planteados de oficio por el juez en cualquier fase o grado del juicio (CIC 1459 § 1).

§ 2. Fuera de los casos indicados en el § 1, las excepciones dilatorias, y sobre todo las que se refieren a las personas y al modo del juicio, se han de proponer antes de que se fije la fórmula de la duda, a no ser que surgieran después de su fijación, y deben resolverse cuanto antes (cf. CIC 1459 § 2).


78 – § 1. Si se propone excepción contra la competencia del tribunal, la decisión corresponde al colegio, quedando a salvo el art. § 3 (cf. CIC 1460 § 1).

§ 2. En caso de excepción de incompetencia relativa, si el colegio se declara competente, su decisión no admite apelación, pero no impide que sea propuesta la querella de nulidad de la que tratan los arts. , o la restitución in integrum, regulada en los cc. 1645-1648 (cf. CIC 1460 § 2).

§ 3. Si el colegio se declara incompetente, la parte que se considera perjudicada puede recurrir al tribunal de apelación dentro del plazo de quince días útiles (cf. CIC 1460 § 3).


79 – El tribunal que, en cualquier fase de la causa, advierte que es absolutamente incompetente, debe declarar su incompetencia (cf. CIC 1461).


80 – Las cuestiones sobre prestación de caución para garantizar el pago de las costas judiciales, o sobre la concesión del patrocinio gratuito, si se hubiera solicitado ya desde el primer momento, y otras semejantes, han de tratarse ordinariamente antes de la fijación de la fórmula de la duda (cf. CIC 1464).


Capítulo III - De los plazos y prórrogas


81 – § 1. Los llamados plazos fatales, es decir, los plazos determinados por la ley para la perención de los derechos, no pueden prorrogarse, ni pueden válidamente abreviarse, si no es a petición de las partes (CIC 1465 § 1).

§ 2. Los plazos judiciales y convencionales, es decir, los establecidos por el juez de propia iniciativa o con el consentimiento de las partes, pueden ser prorrogados por el mismo juez, antes de su vencimiento, cuando hay una causa justa, habiendo oído a las partes o a petición de éstas; pero nunca pueden abreviarse válidamente, si no es con el consentimiento de las partes (cf. CIC 1465 § 2).

§ 3. Cuide el juez, no obstante, de que el desarrollo de la causa no se prolongue demasiado por razón de la prórroga (cf. CIC 1465 § 3).


82 – Cuando la ley no señala plazos para la realización de actos procesales, los debe determinar el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de cada acto (CIC 1466).


83 – Si en el día señalado para un acto judicial estuviera cerrado el tribunal, el plazo se entiende prorrogado para el primer día hábil (CIC 1467).


Capítulo IV - Del lugar del juicio

84 – Todo tribunal ha de tener, en lo posible, una sede fija, que estará abierta a horas determinadas (CIC 1468).


85 – § 1. El juez expulsado por la fuerza de su territorio o impedido para ejercer en él su jurisdicción, puede ejercerla fuera del territorio y dictar sentencia, pero informando al Obispo diocesano (CIC 1469 § 1).

§ 2. Además de lo dicho en el § 1, el juez, por causa justa y oídas las partes, puede salir de su propio territorio para recoger pruebas, pero con licencia del Obispo diocesano del lugar al que va y en la sede que éste determine (CIC 1469 § 2).
Capítulo V

De las personas que han de ser admitidas

en la sede del tribunal y del modo de redactar

y conservar las actas



86 – Mientras se trata la causa ante el tribunal sólo deben estar presentes en la sala aquellos que la ley o el juez determinen que son necesarios para realizar el proceso (cf. CIC 1470 § 1).


87 –El juez puede llamar al orden a todos los asistentes al juicio que falten gravemente al respeto y obediencia debidos al tribunal; y a los abogados y procuradores puede incluso suspenderlos del ejercicio de su función en la causa (cf. CIC 1470 § 2).


88 – § 1. Los actos judiciales deben redactarse por escrito, tanto si se refieren a la sustancia de la cuestión, o actos de la causa, como a la forma de proceder, o actos del proceso (CIC 1472 § 1).

§ 2. Debe numerarse y autenticarse cada hoja de las actas (CIC 1472 § 2).


89 – Cuando en las actas judiciales se requiere la firma de las partes o de los testigos, si la parte o el testigo no pueden o no quieren firmar, ha de consignarse esto en las mismas actas, y a la vez el juez y el notario darán fe de que esa acta se ha leído íntegramente a la parte o al testigo y de que ni la parte ni el testigo pudieron o quisieron firmar (CIC 1473).


90 – § 1. Si la causa debe ser conocida en apelación, se ha de remitir al tribunal superior copia de los autos, dando fe el notario de su integridad y autenticidad (cf. CIC 1474 § 1).

§ 2. Si los autos están redactados en una lengua desconocida por el tribunal superior, han de traducirse a otro idioma conocido por él, tomando precauciones para que conste la fidelidad de la traducción (CIC 1474 § 2)


91 – § 1. Al terminar el juicio, deben devolverse los documentos que pertenecen a particulares, pero conservando copia de ellos autenticada por el notario (cf. CIC 1475 § 1).

§ 2. Sin mandato del juez, está prohibido al moderador de la cancillería y a los notarios proporcionar copia de las actas judiciales y de los documentos que forman parte del proceso (cf. CIC 1475 § 2).



Título IV - DE LAS PARTES EN CAUSA


Capítulo I CDel derecho a impugnar el matrimonio

92 – Son hábiles para impugnar el matrimonio:

1.o los cónyuges, sean o no católicos (cf.
CIC 1674,1 CIC 1476 art. § 2);

2.o el promotor de justicia, cuando la nulidad ya se ha divulgado y no es posible o conveniente convalidar el matrimonio (cf. CIC 1674,2).


93 – El matrimonio que no fue impugnado en vida de ambos cónyuges, puede ser impugnado tras la muerte de uno de ellos, o de ambos, por aquél para quien la causa de nulidad es prejudicial para resolver una controversia en el fuero canónico o en el civil (cf. CIC 1675 § 1).


94 – Si un cónyuge muere mientras está pendiente la causa, debe observarse lo prescrito en el art. (cf. CIC 1675 § 2).


Capítulo II - De los cónyuges partes en causa

95 – § 1. Es muy conveniente que ambos cónyuges tomen parte activamente en el proceso de nulidad de matrimonio, para averiguar más fácilmente la verdad y para tutelar mejor el derecho de defensa.

§ 2. Por tanto, el cónyuge legítimamente citado tiene obligación de responder (cf.
CIC 1476).


96 – Aunque el cónyuge nombre procurador o abogado, tiene obligación de acudir personalmente al juicio siempre que lo prescriban el derecho o el juez (cf. CIC 1477).


97 – § 1. Quienes carecen de uso de razón sólo pueden comparecer en juicio por medio de un curador (cf. CIC 1478 § 1).

§ 2. Quienes al inicio o durante el proceso sufren algún trastorno mental sólo pueden comparecer en juicio por mandato del juez; en los demás casos deben demandar y contestar por medio de sus curadores (cf. CIC 1478 § 4).

§ 3. Los menores pueden actuar y responder por sí mismos, sin el consentimiento de los padres y del tutor, quedando a salvo los §§ 1-2 (cf. CIC 1478 § 3).


Dignitas connubii ES 37