Dignitas connubii ES 98


98 – Cuando haya un curador ya nombrado por la autoridad civil, puede ser admitido por el juez eclesiástico, después de oír, si es posible, al Obispo diocesano de aquél a quien se le dio; pero si no está nombrado o si se considera que no debe ser admitido, el juez designará un curador para la causa (cf. CIC 1479).


99 – § 1. Compete al presidente designar o admitir al curador, mediante decreto motivado que debe conservarse en las actas.

§ 2. Este decreto debe ser notificado a todos lo que tengan interés, sin exceptuar al cónyuge al que se ha dado el curador, a no ser que obste una causa grave, quedando a salvo el derecho de defensa.


100 – El curador tiene el deber por oficio de tutelar los derechos de la parte para la que ha sido designado.

Capítulo III - De los procuradores y abogados


101 – § 1. Quedando a salvo el derecho de las partes a defenderse personalmente, el tribunal tiene la obligación de proveer a que ambos cónyuges puedan defender sus derechos con la ayuda de una persona competente, sobre todo si se trata de causas de especial dificultad.

§ 2. Si a juicio del presidente la ayuda de un procurador o de un abogado es necesaria y la parte no provee dentro del plazo establecido, debe nombrarlos el mismo presidente, según lo requiera el caso, para que permanezcan en el ejercicio de su función hasta que la parte nombre a otros.

§ 3. Si se concede el patrocinio gratuito, el nombramiento del procurador o del abogado corresponde al mismo presidente del tribunal.

§ 4. En todo caso, el nombramiento por decreto de procurador o de abogado debe comunicarse a las partes y al defensor del vínculo.


102 – Si ambos cónyuges piden la declaración de nulidad del matrimonio pueden nombrar un procurador o abogado en común.


103 – § 1. Las partes pueden nombrar un procurador distinto del abogado.

§ 2. Cada persona puede designar sólo un procurador, el cual no puede hacerse sustituir por otro, si no se le concede expresamente esa facultad (
CIC 1482 § 1).

§ 3. Sin embargo, cuando por justa causa una persona designa varios procuradores, lo hará de manera que se dé entre ellos lugar a la prevención (CIC 1482 § 2).

§ 4. Pueden nombrarse varios abogados a la vez (CIC 1482 § 3).


104 – § 1. El abogado y el procurador tienen la obligación de defender según su función propia los derechos de la parte y de guardar secreto de oficio.

§ 2. Corresponde al procurador representar a la parte, presentar ante el tribunal los escritos y recursos, recibir sus notificaciones, y mantener informada a la parte del estado de la causa; lo concerniente a la defensa se reserva siempre al abogado.


105 – § 1. El procurador y el abogado han ser de buena fama; además, el abogado debe ser católico, a no ser que el Obispo Moderador permita otra cosa, y doctor, o al menos verdaderamente perito, en derecho canónico, y ha de ser aprobado por el mismo Obispo (cf. CIC 1483).

§ 2. Quienes han obtenido el título de Abogado Rotal no necesitan esa aprobación, pero el Obispo Moderador puede prohibirles por causa grave el ejercicio del patrocinio en su tribunal; en tal caso cabe recurso a la Signatura Apostólica.

§ 3. El presidente, por circunstancias peculiares, puede aprobar para un caso a un procurador que no resida en el mismo territorio del tribunal.


106 – § 1. El procurador y el abogado, antes de iniciar su función, deben presentar su mandato auténtico al tribunal (CIC 1484 § 1).

§ 2. Sin embargo, para impedir la extinción de un derecho, el presidente puede admitir también a un procurador que no haya presentado el mandato, una vez preste la oportuna garantía, si es el caso; pero ese acto carece de toda eficacia si el procurador no presenta debidamente el mandato dentro del plazo perentorio fijado por el mismo presidente (cf. CIC 1484 § 2).


107 – § 1. Si no ha recibido mandato especial, el procurador no puede válidamente renunciar a la acción, a la instancia o a los actos judiciales; ni realizar, en general, ninguno de los actos para los que el derecho exige mandato especial (cf. CIC 1485).

§ 2. Después de la sentencia definitiva, el procurador sigue teniendo derecho y obligación de apelar, mientras el mandante no se oponga (CIC 1486 § 2).


108 – Los abogados y procuradores pueden ser removidos en cualquier estado de la causa por aquel que los nombró, sin perjuicio de la obligación de abonarles los honorarios debidos por el trabajo realizado, pero, para que produzca efecto la remoción, es necesario que se les notifique, y si ya se hubiera fijado la fórmula de la duda, debe comunicarse al juez y a la otra parte (cf. CIC 1486 § 1).


109 – Tanto el procurador como el abogado pueden ser rechazados por el presidente mediante decreto motivado, bien de oficio, bien a instancia de parte, pero siempre por causa grave (cf. CIC 1487).


110 – Se prohíbe a los abogados y a los procuradores:

1.o renunciar al mandato sin justa razón, cuando aún está pendiente la causa,;

2.o pactar emolumentos excesivos: si así lo hicieran, el pacto es nulo;

3.o prevaricar de su oficio por regalos, promesas o cualquier otra causa;

4.o sustraer causas a los tribunales competentes o actuar de cualquier modo con fraude de ley (cf.
CIC 1488-1489).


111 – § 1. Los abogados y procuradores que cometan delitos contra el encargo a ellos encomendado, deben ser castigados conforme a derecho (cf. CIC 1386 CIC 1389 CIC 1391,2 CIC 1470 § 2; 1488-1489).

§ 2. Si resulta que los mismos no están a la altura de su oficio por impericia, pérdida de la buena fama, negligencia o abuso, el Obispo Moderador del tribunal o el grupo de Obispos deben proveer adoptando las medidas adecuadas, sin excluir, si el caso lo requiere, la prohibición de ejercer el patrocinio en su tribunal.

§ 3. Quienes causan a otro ilegítimamente un daño por cualquier acto realizado con dolo o culpa, están obligados a reparar el daño (cf. CIC 128).


112 – § 1. Al Obispo Moderador le corresponde publicar el índice o elenco en el que deben inscribirse los abogados admitidos en su tribunal y también los procuradores que suelen representar a las partes en ese tribunal.

§ 2. Los abogados inscritos en el elenco tienen obligación de prestar el patrocinio gratuito, por mandato del Vicario judicial, a aquellos a quienes el tribunal haya concedido este beneficio (cf. art. ).


113 – § 1. En cada tribunal debe haber un servicio o una persona a los que pueda dirigirse cualquiera, con libertad y fácilmente, para aconsejarse sobre la posibilidad de introducir la causa de nulidad de su matrimonio y sobre el modo de proceder, en la medida en que pudiera haber fundamento.

§ 2. Si alguna vez esta función es desempeñada por ministros del tribunal, éstos no pueden intervenir en la causa ni como juez ni como defensor del vínculo.

§ 3. En la medida de lo posible, en todo tribunal han de nombrarse abogados estables, que reciban sus honorarios del mismo tribunal, los cuales pueden cumplir la función indicada en el § 1, y ejercen la función de abogado o de procurador de las partes que prefieran designarlos (cf.
CIC 1490).

§ 4. Si la función indicada en el § 1 ha sido solicitada a un abogado estable, éste no puede asumir la defensa de la causa si no es como abogado estable.


Título V - DE LA INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA


Capítulo I - Del escrito de demanda

114 – El juez no puede juzgar causa alguna a no ser que haya una petición de quien, según los arts. , tiene el derecho de impugnar el matrimonio (cf. CIC 1501).


115 – § 1. Quien desea impugnar el matrimonio debe presentar un escrito al tribunal competente (cf. CIC 1502).

§ 2. Cuando el actor esté impedido para presentar un escrito, puede admitirse la demanda oral, en cuyo caso el Vicario judicial mandará al notario que levante acta, que ha de ser leída al actor y aprobada por éste, y que sustituye al escrito del actor a todos los efectos jurídicos (cf. CIC 1503).


116 – § 1. El escrito de demanda debe:

1.o expresar ante qué tribunal se introduce la causa;

2.o delimitar el objeto de la causa, es decir, determinar el matrimonio de que se trata; formular la petición de declaración de nulidad; proponer, aunque no necesariamente con términos técnicos, la razón de la demanda, es decir, el capítulo o capítulos de nulidad por los cuales se impugna el matrimonio;

3.o indicar, al menos de modo general, en qué hechos y pruebas se basa el actor para demostrar lo que afirma;

4.o estar firmado por el actor o por su procurador, con indicación del día, mes y año, así como también del lugar donde habitan o donde digan residir a efectos de recibir comunicaciones;

5.o indicar el domicilio o cuasidomicilio del otro cónyuge (cf.
CIC 1504).

§ 2. A la demanda debe acompañar una certificación auténtica de la celebración del matrimonio, y si el caso lo requiere, el documento sobre el estado civil de las partes.

§ 3. No se pueden exigir dictámenes periciales en el acto de la presentación de la demanda.


117 – Si se propone prueba documental, los documentos, cuando sea posible, deben entregarse con la demanda; si se propone prueba testifical, deben indicarse los nombres y domicilios de los testigos. Si se proponen otras pruebas, han de indicarse al menos de modo general los hechos o indicios de los que son deducibles. Nada impide, sin embargo, que en el curso del proceso se aporten ulteriores pruebas de cualquier tipo.


118 – § 1. Una vez presentada la demanda, el Vicario judicial, cuanto antes y por decreto, debe designar el tribunal de acuerdo con los arts. .

§ 2. Los nombres de los jueces y del defensor del vínculo deben ser notificados inmediatamente al actor.


119 – § 1. El presidente, tras comprobar que el asunto es de la competencia de su tribunal y que el actor tiene capacidad legal para actuar en juicio, mediante decreto debe admitir o rechazar cuanto antes el escrito de demanda (cf. CIC 1505 § 1).

§ 2. Es oportuno que el presidente escuche antes al defensor del vínculo.


120 – § 1. El presidente puede y debe, cuando el caso lo requiera, disponer que haya una investigación previa sobre la competencia del tribunal y la capacidad legal del actor para actuar en juicio.

§ 2. En cambio sólo puede disponer una investigación previa sobre la sustancia de la causa en orden a admitir la demanda o rechazarla, si ésta parece carecer de todo fundamento, e incluso solamente para valorar si cabe la posibilidad de que durante el proceso aparezca algún fundamento.


121 – § 1. La demanda puede rechazarse solamente:

1.o si el tribunal es incompetente;

2.o si la petición ha sido presentada indudablemente por alguien que no tiene derecho a impugnar el matrimonio (cf. arts. §§ 1-2; § 2);

3.o si no se ha observado lo que dispone el art. § 1, nn. 1-4;

4.o si del mismo escrito de demanda se deduce con certeza que la petición carece de todo fundamento y que no cabe esperar que del proceso aparezca fundamento alguno (cf.
CIC 1505 § 2).

§ 2. El decreto debe expresar, al menos de modo sumario, los motivos del rechazo, y ha de notificarse cuanto antes al actor y, cuando el caso lo requiera, al defensor del vínculo (cf. CIC 1617).


122 – No hay fundamento para la admisión de la demanda si el hecho en que se basa la impugnación, aun siendo del todo verdadero, carece absolutamente de virtualidad para hacer nulo el matrimonio; o si, por más que el hecho sea de aquellos que hacen nulo el matrimonio, es manifiesta la falsedad de lo que se afirma.


123 – Si la demanda es rechazada por defectos que es posible subsanar, éstos deben ser indicados en el decreto de rechazo, y el actor debe ser invitado a presentar un nuevo escrito correctamente redactado (cf. CIC 1505 § 3).


124 – § 1. La parte conserva siempre la facultad de interponer, en el plazo útil de diez días, recurso motivado contra el rechazo del escrito de demanda: ante el colegio, si el escrito fue rechazado por el presidente, o ante el tribunal de apelación, en los demás casos; en ambos supuestos la cuestión sobre el rechazo ha de decidirse con la mayor rapidez posible (cf. CIC 1505 § 4).

§ 2. Si el tribunal de apelación admite la demanda, la causa debe ser juzgada por el tribunal a quo.

§ 3. Si el recurso ha sido interpuesto ante el colegio, no puede proponerse nuevamente ante el tribunal de apelación.


125 – Si, en el plazo de un mes desde que se presentó el escrito de demanda, el juez no emite el decreto de admisión o rechazo, la parte interesada puede instar al juez a que cumpla su obligación; y si, a pesar de todo, el juez guarda silencio, transcurridos inútilmente diez días desde la presentación de la instancia, se tendrá por admitido el escrito de demanda, si se ha propuesto legítimamente (cf. CIC 1506).


Capítulo II - De la citación y notificación de los actos judiciales

1. De la primera citación y su notificación


126 – § 1. En el decreto por el que admite el escrito de demanda del actor, el presidente debe llamar a juicio o citar a la parte demanda, determinando si debe responder por escrito o si, habida cuenta de la petición del actor, debe comparecer ante el tribunal para concordar las dudas. Si de la respuesta escrita surge la necesidad de convocar a las partes y al defensor del vínculo, el presidente o el ponente lo establecerán mediante un nuevo decreto y cuidarán de que se les notifique (cf. CIC 1507 § 1; 1677 § 2).

§ 2. Si la demanda se tiene por admitida a tenor del art. , el decreto de citación a juicio debe darse dentro del plazo de veinte días desde que se presentó la instancia indicada en ese mismo artículo (cf. CIC 1507 § 2).

§ 3. Si la parte demandada comparece de hecho ante el juez para tratar de la causa, no es necesaria su citación; pero el actuario debe hacer constar en las actas que esa parte estaba presente en el juicio (cf. CIC 1507 § 3).

§ 4. Si el matrimonio es impugnado por el promotor de justicia de acuerdo con el art. , n. 2, deben ser citados ambos cónyuges.


127 – § 1. El presidente o el ponente deben cuidar de que el decreto de citación sea notificado enseguida a la parte demandada y, al mismo tiempo, se dé a conocer al actor y al defensor del vínculo (cf. CIC 1508 § 1; 1677 § 1).

§ 2. El presidente o el ponente, junto a estas notificaciones, deben proponer oportunamente a las partes la fórmula de la duda o de las dudas tomadas de la demanda, para que respondan.

§ 3. Debe unirse a la citación el escrito de demanda, a no ser que, por motivos graves, el presidente o el ponente establezcan, mediante decreto motivado, que el escrito no debe darse a conocer a la parte demandada antes de que declare en juicio. En tal caso, sin embargo, es necesario que se notifique a la parte demandada el objeto de la causa y la razón de la demanda aducida por el actor (cf. CIC 1508 § 2).

§ 4. Juntamente con el decreto de citación deben notificarse a la parte demandada los nombres de los jueces y del defensor del vínculo.


128 – Si la citación no contiene lo que es necesario de acuerdo con el art. § 3, o no fuera legítimamente notificada a la parte demandada, son nulos los actos del proceso, salvo lo que prescriben los arts. § 3, , y quedando firme la disposición del art. , nn. 4, 7 (cf. CIC 1511).


129 – Una vez que haya sido notificada legítimamente la citación a la parte demandada, o ésta haya comparecido ante el juez para tratar de la causa, la instancia comienza a estar pendiente, y se hace propia del tribunal ante el cual se ha entablado la acción, con tal que sea competente (cf. CIC 1512, nn. 2-3, 5).

2. De lo que debe observarse en las citaciones y notificaciones

130 – § 1. La notificación de las citaciones, decretos, sentencias y otros actos judiciales ha de hacerse por medio del servicio público de correos o por otro procedimiento muy seguro, observando las normas establecidas por la ley particular (CIC 1509 § 1).

§ 2. Debe constar en las actas la notificación y el modo en que se ha hecho (CIC 1509 § 2).


131 – § 1. Si la parte carece de uso de razón o sufre algún trastorno mental, las citaciones y notificaciones deben hacerse al curador (cf. CIC 1508 § 3).

§ 2. La parte que tiene procurador debe ser informada por éste de las citaciones y de las notificaciones.


132 – § 1. Siempre que, después de una diligente investigación, se ignore donde se encuentra la parte que debe ser citada o a la que debe notificársele un acto, el juez puede proseguir con el procedimiento, pero debe constar en actas la cuidadosa investigación llevada a cabo.

§ 2. En estos casos, la ley particular puede establecer que la citación o la notificación se haga por medio de edictos (cf.
CIC 1509 § 1).


133 – Quien rehúse recibir una citación o la notificación de un acto judicial, o impida que le lleguen, ha de tenerse por legítimamente citado o informado de lo que había que notificarle (cf. CIC 1510).


134 – § 1. A las partes que comparecen en juicio por sí o por medio de procurador, se les notificarán todos los actos que con arreglo a derecho deben ser notificados.

§ 2. A las partes que se remiten a la justicia del tribunal se les deben notificar: el decreto que fija la fórmula de la duda, la nueva demanda que pudiera presentarse en el transcurso de la causa, el decreto de publicación de las actas y todos los pronunciamientos del colegio.

§ 3. A la parte que ha sido declarada ausente del juicio, se le notificarán la fórmula de las dudas y la sentencia definitiva, quedando a salvo el art. § 3.

§ 4. A la parte ausente a tenor del art. , porque se desconoce el lugar en que reside, no se le hace ninguna notificación de actos.


Capítulo III - De la fórmula de la duda

135 – § 1. Transcurridos quince días desde la notificación del decreto de citación, el presidente o el ponente, a no ser que una de las partes o el defensor del vínculo hubiera solicitado una sesión para establecer la fórmula de las dudas, determinarán en el plazo de diez días, por decreto y de oficio, a partir de las peticiones y respuestas de las partes, la fórmula de la duda o de las dudas (cf. CIC 1677 § 2).

§ 2. Las peticiones y respuestas de las partes pueden expresarse no sólo en el escrito de demanda, sino también en la respuesta a la citación o en las declaraciones orales hechas ante el juez (cf. CIC 1513 CIC 1-2).

§ 3. La fórmula de la duda debe especificar por qué capítulo o capítulos se impugna la validez del matrimonio (cf. CIC 1677 § 3).

§ 4. El decreto del presidente o del ponente se ha de notificar a las partes, que, si no hubieran manifestado ya su conformidad, pueden recurrir al colegio en el plazo de diez días para que sea modificado. La cuestión debe dirimirse por decreto del mismo colegio con la mayor rapidez posible (cf. CIC 1513 § 3).


136 – La fórmula de la duda, una vez fijada, no puede modificarse válidamente, si no es mediante nuevo decreto, por causa grave, a instancia de parte, y después de oír y ponderar las razones de la otra parte y del defensor del vínculo (cf. CIC 1514).


137 – Pasados diez días desde la notificación del decreto, si las partes no han objetado nada, el presidente o el ponente ordenará con nuevo decreto la instrucción de la causa (CIC 1677 § 4).


Capítulo IV - De la no comparecencia de las partes

138 – § 1. Si el demandado, debidamente citado, no comparece, ni da una excusa razonable para su ausencia, ni responde a tenor del art. § 1, el presidente o el ponente han de declararlo ausente del juicio y decretar que la causa, observando lo que está mandado, prosiga hasta la sentencia definitiva (cf. CIC 1592 § 1).

§ 2. El presidente o el ponente deben procurar, no obstante, que el demandado no persista en su ausencia.

§ 3. Antes de dictar el decreto indicado en el § 1, debe constar, incluso mediante una nueva citación si es necesario, que la citación legítimamente hecha llegó al demandado en tiempo útil (cf. CIC 1592 § 2).


139 – § 1. Si el demandado comparece después en el juicio o responde antes de la decisión de la causa, puede aducir conclusiones y pruebas, sin perjuicio de lo que dispone el art. ; pero el juez ha de procurar que no se prolongue intencionadamente el juicio con largas e innecesarias demoras (cf. CIC 1593 § 1).

§ 2. Aunque no hubiera comparecido o respondido antes de la decisión de la causa, el demandado puede impugnar la sentencia; y puede entablar querella de nulidad, con arreglo al art. , n. 6, si prueba que no compareció por legítimo impedimento que, sin culpa de su parte, no le fue posible demostrar antes (cf. CIC 1593 § 2).


140 – Si en el día y hora señalados para concordar la fórmula de la duda el actor no comparece, por sí o por su procurador, ni aduce una excusa adecuada:

1.o el presidente o el ponente lo citarán de nuevo;

2.o si el actor no obedece a la nueva citación, el presidente o el ponente declararán desierta la causa, a no ser que el demandado o el promotor de justicia, a tenor del art. , n. 2, insten la declaración de nulidad del matrimonio;

3.o si más tarde desea intervenir en el proceso, se habrá de estar a lo establecido en el art. (cf.
CIC 1594).


141 – En cuanto a la parte declarada ausente en el juicio, obsérvese lo dispuesto en el art. § 3.


142 – Las normas sobre la declaración de ausencia de parte en el juicio han de observarse también, con las debidas adaptaciones, cuando se haya de declarar ausente a una parte durante el proceso.


Título VI - DE LA CESACIÓN DE LA INSTANCIA


Capítulo I - De la suspensión, caducidad y renuncia de la instancia

143 – Cuando un cónyuge fallece durante el proceso:

1.o si la causa aún no hubiera concluido, la instancia se suspende hasta que solicite su reanudación el otro cónyuge u otro interesado; en este caso, habrá de probarse el legítimo interés;

2.o si estuviera concluida la causa a tenor del art. , el juez debe proseguirla, citando al procurador o, si no lo hay, al heredero del difunto o a su sucesor (cf.
CIC 1518 CIC 1675 § 2).


144 – § 1. Si cesa en su cargo el curador o el procurador que sea necesario a tenor del art. § 2, la instancia queda entretanto suspendida (cf. CIC 1519 § 1).

§ 2. El presidente o el ponente debe designar cuanto antes otro curador; y puede también nombrar un procurador, si la parte no lo hace dentro del breve plazo que determinará el mismo juez (cf. CIC 1519 § 2).


145 – § 1. La tramitación de la causa principal se suspende también siempre que haya que resolver previamente una cuestión de la que dependa la prosecución de la instancia o la misma resolución de la causa principal.

§ 2. Esta suspensión se produce mientras esté pendiente la querella de nulidad contra la sentencia definitiva o, en una causa por el impedimento de vínculo, si se pone en duda a la vez la existencia del vínculo precedente.


146 – La instancia caduca cuando las partes, sin que exista un impedimento, no realizan ningún acto procesal durante seis meses; pero el tribunal previamente no debe dejar de advertir a la parte sobre el acto que debería realizar. Por ley particular se pueden establecer otros plazos de caducidad (cf. CIC 1520).


147 – La caducidad tiene lugar ipso iure y debe declararse de oficio (cf. CIC 1521).


148 – La caducidad extingue las actas del proceso, pero no las de la causa, que, por tanto, pueden tener eficacia también en una nueva instancia para la declaración de nulidad del mismo matrimonio (cf. CIC 1522).


149 – Cada una de las partes se hará cargo de los gastos que haya realizado en la instancia caducada, a no ser que el juez disponga otra cosa por causa justa (cf. CIC 1523).


150 – § 1. El actor puede renunciar a la instancia en cualquier fase y grado del juicio; asimismo, tanto el actor como el demandado pueden renunciar a los actos del proceso pedidos por ellos mismos, ya sea a todos ya sólo a alguno de ellos (cf. CIC 1524 § 1).

§ 2. Para que la renuncia sea válida, ha de hacerse por escrito, que firmará la parte misma, o su procurador dotado de mandato especial; debe notificarse a la otra parte, ser aceptada o al menos no impugnada por ésta, y ser admitida por el presidente o por el ponente (cf. CIC 1524 § 3).

§ 3. La renuncia debe comunicarse al defensor del vínculo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. .


151 – La renuncia admitida por el juez produce sobre los actos a los que se ha renunciado los mismos efectos que la caducidad de la instancia; y además obliga al renunciante a correr con los gastos que ya se hubieran realizado, a no ser que el juez, por justa causa, disponga otra cosa (cf. CIC 1525).


152 – En caso de caducidad de la instancia o de renuncia, la causa puede ser introducida de nuevo con arreglo al art. .


Capítulo II - De la suspensión de la causa en caso de duda sobre la inconsumación

153 – § 1. Si en la instrucción de la causa surge una duda muy probable sobre la consumación del matrimonio, puede el tribunal, con el consentimiento de las partes y la petición de ambas o de una de ellas, suspender la causa por decreto e iniciar el procedimiento sobre matrimonio rato y no consumado (cf. CIC 1681).

§ 2. En ese caso el tribunal debe llevar a cabo la instrucción para la dispensa del matrimonio rato (cf. CIC 1681 CIC 1702-1704)[20].

§ 3. Una vez concluida la instrucción, debe remitir las actas a la Sede Apostólica junto con la petición de dispensa, las observaciones del defensor del vínculo y el voto del tribunal y del Obispo (cf. CIC 1681).

§ 4. Si una de las partes se niega a dar el consentimiento indicado en el § 1, se le debe advertir de las consecuencias jurídicas de su negativa.

[20] Cf. Congregación para los Sacramentos, Carta circular, 20.XII.1986, n. 7.


154 – § 1. Si la causa de nulidad se ha instruido en un tribunal interdiocesano, el voto al que se refiere el art. § 3 debe redactarlo el Obispo Moderador del tribunal, que ha de consultar al Obispo de la parte oradora al menos sobre la oportunidad de que se conceda la dispensa solicitada[21].

§ 2. Al redactar su voto el tribunal debe exponer el hecho de la inconsumación y la justa causa de la dispensa.

§ 3. En cuanto al voto del Obispo, nada se opone a que éste se adhiera al voto del tribunal, firmándolo, una vez asegurada la existencia de causa justa y proporcionada para la gracia de la dispensa y la ausencia de escándalo por parte de los fieles[22].

[21] Cf. Congregación para los Sacramentos, Carta circular, 20.XII.1986, n. 23b.
[22] Cf. Congregación para los Sacramentos, Carta circular, 20.XII.1986, n. 7.


Título VII - DE LAS PRUEBAS

155 – § 1. Al recoger las pruebas deben observarse las normas siguientes.

§ 2. Bajo el nombre de juez, si lo contrario no resulta evidente o exigido por la naturaleza del asunto, se incluyen en este título el presidente o el ponente, el juez llamado en auxilio del tribunal en virtud del art. , los delegados de éstos y el auditor, salvo lo dispuesto en el art. § 2.


156 – § 1. La carga de la prueba incumbe al que afirma (CIC 1526 § 1).

§ 2. No necesitan prueba aquellas cosas que la misma ley presume (cf. CIC 1526 § 2, n. 1).


157 – § 1. Pueden aportarse cualesquiera pruebas que se consideren útiles para dilucidar la causa y que sean lícitas. Las pruebas ilícitas en sí mismas o por su modo de adquisición no pueden ser aportadas ni admitidas (cf. CIC 1527 § 1).

§ 2. No pueden admitirse pruebas bajo secreto, a no ser por causa grave y asegurando su notificación a los abogados de las partes, según lo dispuesto en los arts. (cf. CIC 1598 § 1).

§ 3. El juez debe evitar un número excesivo de testigos y de otras pruebas, y ha de denegar la admisión de pruebas aportadas con el fin de retardar el juicio (cf. CIC 1553).


158 – § 1. Si una parte insiste en que se admita una prueba rechazada, el mismo colegio ha de decidir la cuestión con la mayor rapidez posible (cf. CIC 1527 § 2).

§ 2. De acuerdo con el art. § 3, si surgiera una cuestión sobre la admisión de una prueba, el auditor podrá decidir sólo provisionalmente.


159 – § 1. El defensor del vínculo y los abogados de las partes tienen derecho:

1.o a asistir al examen de las partes, de los testigos y de los peritos, a no ser que el juez, por lo que se refiere a los abogados, estimara que, por las circunstancias del asunto y de las personas, se debe proceder en secreto;

2.o a conocer las actas judiciales, aun cuando no estén publicadas, y a examinar los documentos presentados por las partes (cf.
CIC 1678 § 1; 1559).

§ 2. Las partes no pueden asistir al examen del que se trata en el § 1, n. 1 (CIC 1678 § 2).


160 – Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. , el tribunal, si no es por causa grave, no debe comenzar a recoger pruebas antes de que se haya establecido la fórmula de la duda con arreglo al art. , ya que ésta determina qué se ha de investigar (cf. CIC 1529).


161 – § 1. Si una parte o un testigo rehúsan someterse al examen judicial según los artículos que siguen, pueden ser oídos también por medio de una persona idónea designada por el juez, o puede requerirse su declaración ante un notario público o de cualquier otro modo legítimo (cf. CIC 1528).

§ 2. Cuando no puedan observarse los artículos siguientes al recoger las pruebas, hay que tener siempre buen cuidado de que conste su autenticidad e integridad, evitando cualquier peligro de fraude, colusión o corrupción.


Capítulo I - Del examen judicial

162 – § 1. Las partes, los testigos y, si el caso lo requiere, los peritos han de ser examinados en la misma sede del tribunal, a no ser que el juez, por justa causa, considere oportuno proceder de otro modo (cf. CIC 1558 § 1).

§ 2. Los Cardenales, Patriarcas, Obispos y aquellos que según el derecho de su nación gozan de ese favor, han de ser oídos en el lugar por ellos elegido (CIC 1558 § 2).

§ 3. El juez ha de decidir dónde deben ser oídos aquéllos a quienes, por la distancia, por enfermedad o por otro impedimento, sea imposible o difícil acudir a la sede del tribunal, sin perjuicio de lo que disponen los arts. (cf. CIC 1558 § 3).


163 – § 1. La citación para el examen judicial se hace por decreto del juez legítimamente notificado a aquél que ha de ser interrogado (cf. CIC 1556).

§ 2. Quien ha sido debidamente citado debe comparecer o comunicar al juez sin tardanza el motivo de su ausencia (cf. CIC 1557).


164 – Las partes, por sí o por sus abogados, y el defensor del vínculo deben presentar, dentro del plazo determinado por el juez, los artículos sobre los que se pide el interrogatorio de las partes, de los testigos o de los peritos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. (cf. CIC 1552 § 2).


165 – § 1. Se ha de examinar por separado a cada parte, testigo y perito (cf. CIC 1560 § 1).

§ 2. Sin embargo, si disienten en una cuestión grave, el juez puede realizar un careo entre los discrepantes, evitando, en la medida de lo posible, las disputas y el escándalo (cf. CIC 1560 § 2).


166 – El examen lo hace el juez, que debe estar asistido por un notario; por tanto, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. , si el defensor del vínculo o los abogados que asisten al interrogatorio quieren formular otras preguntas, deben proponerlas al juez o a quien hace sus veces, para que sea él quien las formule, a no ser que la ley particular establezca otra cosa (cf. CIC 1561).


167 – § 1. El juez debe recordar a las partes y a los testigos su obligación grave de decir toda la verdad y sólo la verdad, sin perjuicio de lo que dispone el art. § 2 (cf. CIC 1562 § 1)[23].

§ 2. El juez ha de pedirles asimismo juramento de que dirán la verdad o, al menos, de que es verdad lo que han dicho, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa; y si alguno de ellos se niega a prestar juramento, debe prometer que dirá la verdad (cf. CIC 1532 CIC 1562 § 2).

§ 3. El juez puede también pedirles juramento o, si es el caso, promesa de guardar secreto.

[23] Cf. Pío XII, Alocución a los Auditores de la Rota Romana, 2.X.1944, en AAS 36 (1944) 281-290.


Dignitas connubii ES 98