Dignitas connubii ES 168


168 – El juez debe comprobar en primer lugar la identidad de la persona que se dispone a interrogar, y ha de preguntarle cuál es su relación con las partes; y, al hacerle preguntas específicas sobre el objeto de la causa, debe inquirir también cuáles son las fuentes de su conocimiento y en qué momento preciso se enteró de aquello que afirma (cf. CIC 1563).


169 – Las preguntas han de ser breves, acomodadas a la capacidad del interrogado, que no abarquen varias cuestiones a la vez, no capciosas o falaces o que sugieran una respuesta, que a nadie ofendan y que sean pertinentes a la causa (CIC 1564).


170 – § 1. Las preguntas no deben darse a conocer con antelación a los que han de ser interrogados (cf. CIC 1565 § 1).

§ 2. No obstante, si los hechos sobre los que se ha de declarar son de tan lejana memoria que no podrán afirmarse con certeza a no ser que se recuerden previamente, el juez puede anunciar con antelación al testigo algunos puntos, si considera que es posible hacerlo sin peligro (cf. CIC 1565 § 2).


171 – Los interrogados responderán oralmente, y no deben leer escritos, a no ser que se trate de exponer una pericia: en este caso el perito podrá consultar las notas que lleve consigo (cf. CIC 1566).


172 – Si una persona a la que se ha de interrogar usa una lengua desconocida para el juez, ha de recurrirse a un intérprete jurado, designado por el juez. Sin embargo, las declaraciones han de transcribirse en la lengua original, añadiendo la traducción. También se empleará intérprete cuando deba ser interrogado un sordo o mudo, salvo que el juez prefiera que responda por escrito a las preguntas que él le presente (cf. CIC 1471).


173 – § 1. El notario, bajo la dirección del juez, debe poner inmediatamente por escrito la respuesta, consignando las mismas palabras de la declaración, al menos en cuanto se refieren directamente al objeto del juicio (cf. CIC 1567 § 1).

§ 2. Se puede admitir el empleo de un magnetófono o de otro instrumento semejante, con tal de que las respuestas se consignen después por escrito y sean firmadas, si es posible, por los que han prestado declaración (cf. CIC 1567 § 2).


174 – El notario debe hacer constar en las actas si se prestó juramento o si éste fue dispensado o rehusado, o si se emitió promesa o fue dispensada o rehusada; si el defensor del vínculo y los abogados estaban presentes; las preguntas añadidas de oficio y, en general, todo aquello que haya sucedido durante el examen y merezca ser reseñado (cf. CIC 1568).


175 – § 1. Al terminar el examen, se debe leer al interrogado lo transcrito por el notario de su declaración, o hacerle oír lo que se ha grabado, dándole la posibilidad de añadir, suprimir, corregir o modificar lo que juzgue necesario (cf. CIC 1569 § 1).

§ 2. Sin perjuicio de lo que dispone el art. , deben firmar el acta el interrogado, el juez y el notario, así como el defensor del vínculo y, si hubieran estado presentes, el promotor de justicia y los abogados (cf. CIC 1569 § 2).

§ 3. Si se utiliza algún medio técnico de los mencionados en el art. § 2, debe levantarse un acta que lo atestigüe, con las firmas indicadas en el § 2. El notario debe autenticar también la grabación, disponiendo lo necesario para que se conserve íntegra y segura.


176 – Si el juez lo considera necesario o útil, a petición del defensor del vínculo o de una parte, o de oficio, se puede llamar de nuevo a declarar a quienes ya hayan sido examinados, con tal de que no haya ningún peligro de colusión o corrupción (cf. CIC 1570).


Capítulo II - De la pruebas en particular


1. De las declaraciones de las partes

177 – Procure el juez interrogar a las partes, para mejor averiguar la verdad (cf. CIC 1530).


178 – La parte legítimamente interrogada debe responder y manifestar íntegramente la verdad. Si rehúsa responder, corresponde al juez valorar qué puede deducirse de esa actitud en orden a la prueba de los hechos (cf. CIC 1531 CIC 1534 CIC 1548 § 2).


179 – § 1. Según lo dispuesto en el c. 1535, la confesión judicial es la afirmación escrita u oral sobre algún hecho referente a la materia del juicio, efectuada por una de las partes contra sí misma ante el juez competente, espontáneamente o respondiendo a preguntas del juez.

§ 2. No obstante, en las causas de nulidad de matrimonio se entiende por confesión judicial la declaración oral o escrita por la que la parte afirma ante el juez competente un hecho propio contrario a la validez del matrimonio, espontáneamente o respondiendo a preguntas del juez.


180 – § 1. La confesión judicial y las demás declaraciones judiciales de las partes pueden tener fuerza probatoria, que habrá de valorar el juez juntamente con las demás circunstancias de la causa, pero no se les puede atribuir fuerza de prueba plena, a no ser que concurran otros elementos probatorios que las corroboren totalmente (cf. CIC 1536 § 2).

§ 2. A no ser que las pruebas se consideren plenas por otro concepto, para valorar las declaraciones de las partes el juez ha de requerir, si es posible, testigos que declaren acerca de la credibilidad de las partes; y se servirá también de otros indicios y adminículos (cf. CIC 1679).


181 – Corresponde al juez estimar, sopesando todas las circunstancias, qué valor ha de atribuirse a las confesiones extrajudiciales de las partes contra la validez del matrimonio, así como a otras declaraciones extrajudiciales de ellas aportadas al juicio (cf. CIC 1537).


182 – La confesión o cualquier otra declaración de una parte carece de todo valor si consta que ha sido emitida por error de hecho o arrancada por violencia o miedo grave (CIC 1538).

2. De la prueba documental

183 – En las causas de nulidad de matrimonio se admite también la prueba mediante documentos, tanto públicos como privados (cf. CIC 1539).


184 – § 1. Son documentos públicos eclesiásticos aquellos que han sido redactados por una persona pública en el ejercicio de su función en la Iglesia y observando las solemnidades prescritas por el derecho (CIC 1540 § 1).

§ 2. Son documentos públicos civiles los que, según las leyes de cada lugar, se reconocen como tales (CIC 1540 § 2).

§ 3. Los demás documentos son privados (CIC 1540 § 3).


185 – § 1. A no ser que conste otra cosa por argumentos contrarios y evidentes, los documentos públicos hacen fe de todo aquello que directa y principalmente se afirma en ellos (CIC 1541).

§ 2. La autenticación de un documento privado hecha por el notario observando lo que está mandado es pública, pero el documento sigue siendo privado.

§ 3. En las causas de nulidad de matrimonio cualquier escrito preconstituido deliberadamente para probar la nulidad del matrimonio tiene únicamente la fuerza probatoria de un documento privado, aunque se haya otorgado ante notario público.


186 – § 1. Entre los documentos privados pueden tener un peso probatorio no pequeño las cartas intercambiadas, entre sí o con otros, por los novios antes del matrimonio o por los cónyuges después, pero siempre en tiempo no sospechoso, con tal que conste de modo manifiesto su autenticidad y el tiempo de su redacción.

§ 2. El peso probatorio que haya de atribuirse a las cartas, como a los demás documentos privados, debe estimarse a partir de sus circunstancias, especialmente del momento en que fueron escritas.


187 – El documento privado reconocido ante el juez posee la misma fuerza probatoria que la confesión o la declaración extrajudiciales (cf. CIC 1542).


188 – Las cartas anónimas, así como cualquier otro tipo de documento anónimo, no pueden considerarse por sí mismas ni siquiera como indicios, a no ser que refieran hechos que puedan comprobarse por otras vías y en la medida en que puedan ser comprobados.


189 – Si se demuestra que los documentos están raspados, corregidos, interpolados o afectados por otro vicio, corresponde al juez valorar si pueden tenerse en cuenta y en qué medida (CIC 1543).


190 – Los documentos carecen de fuerza probatoria en el proceso si no se presenta su original o copia auténtica y se depositan en la cancillería del tribunal, para que puedan ser examinados por el juez, el defensor del vínculo, las partes y sus abogados (cf. CIC 1544).


191 – El juez puede mandar que se presente en el proceso un documento común a ambas partes, es decir, que afecta a una y otra (cf. CIC 1545).


192 – § 1. Nadie está obligado a presentar documentos, aunque sean comunes, que no puedan mostrarse sin peligro de daño, de acuerdo con el art. § 2, n. 3, o sin peligro de violar la obligación de secreto (cf. CIC 1546 § 1).

§ 2. Sin embargo, si es posible transcribir al menos una parte del documento y mostrarla sin los inconvenientes mencionados, el juez puede mandar que se presente (CIC 1546 § 2).


3. De los testigos

193 – La prueba testifical se realiza bajo la dirección del juez, de acuerdo con los arts. (cf. CIC 1547).


194 – § 1. Los testigos deben declarar la verdad al juez que los interroga de manera legítima (CIC 1548 § 1).

§ 2. Quedando a salvo lo dispuesto en el art. § 2, n. 2, están exentos de la obligación de responder:

1.o los clérigos, en aquello que se les haya confiado por razón del ministerio sagrado;

2.o las autoridades civiles, médicos, comadronas, abogados, notarios y otros que estén obligados a guardar secreto de oficio incluso por razón del consejo dado, en lo que se refiere a los asuntos que caen bajo ese secreto;

3.o quienes temen que de su testimonio pueda derivarse infamia, vejaciones peligrosas u otros males graves para sí mismos, para su cónyuge o para consanguíneos o afines próximos (cf. CIC 1548 § 2).


195 – Todos pueden ser testigos, a no ser que en todo o en parte estén rechazados expresamente por el derecho (CIC 1549).


196 – § 1. No se admitan como testigos los menores de catorce años y los débiles mentales, pero podrán ser oídos si el juez por decreto manifiesta que es conveniente (CIC 1550 § 1).

§ 2. Se consideran incapaces:

1.o los que son parte en la causa o comparecen en juicio en nombre de las partes, el juez y sus ayudantes, el abogado y aquellos otros que prestan o han prestado asistencia a las partes en la misma causa. Por tanto, se debe tener cuidado de que aquellos cuyo testimonio pudiera ayudar de algún modo a esclarecer la verdad no asuman este tipo de funciones en la causa;

2.o los sacerdotes, respecto a todo aquello que conocen por confesión sacramental, aunque el penitente pida que lo manifiesten; más aún, lo que de cualquier modo haya oído alguien con ocasión de una confesión no puede ser aceptado ni siquiera como indicio de la verdad (cf. CIC 1550 § 2).


197 – La parte que ha presentado un testigo puede renunciar a su examen; pero la parte contraria o el defensor del vínculo pueden pedir que, no obstante, el testigo sea oído (cf. CIC 1551).


198 – Cuando se pide el examen de testigos, deben indicarse al tribunal sus nombres y sus domicilios o lugares de residencia (cf. CIC 1552 § 1).


199 – Antes de interrogar a los testigos, deben notificarse sus nombres a las partes; pero si, según la prudente apreciación del juez, no se pudiera hacer esto sin grave dificultad, efectúese al menos antes de la publicación de los testimonios (CIC 1554).


200 – Quedando a salvo lo que dispone el art. , la parte puede pedir que se excluya a un testigo, si antes de su interrogatorio se prueba que hay causa justa para la exclusión (cf. CIC 1555).


201 – Al valorar los testimonios, el juez debe considerar, solicitando cartas testimoniales si fuera necesario:

1.o la condición de la persona y su honradez;

2.o si declara de ciencia propia, principalmente por lo que ha visto u oído, o si manifiesta su opinión, o lo que es sentir común o ha oído a otros;

3.o cuándo conoció lo que afirma, especialmente si fue en tiempo no sospechoso, es decir, cuando las partes no habían pensado aún en introducir la causa;

4.o si el testigo es constante y firmemente coherente consigo mismo, o si es variable, inseguro o vacilante;

5.o si cuenta con testimonios contestes, o si su declaración se confirma o no con otros elementos de prueba (cf.
CIC 1572).


202 – La declaración de un solo testigo no tiene fuerza probatoria plena, a no ser que se trate de un testigo cualificado que deponga sobre lo que ha realizado en razón de su oficio, o que las circunstancias objetivas o subjetivas persuadan de otra cosa (CIC 1573).


4. De los peritos

203 – § 1. En las causas sobre impotencia o sobre falta de consentimiento por enfermedad mental o por las incapacidades de que trata el c. 1095, el juez se servirá de uno o varios peritos, a no ser que, por las circunstancias, esto parezca evidentemente inútil (cf. CIC 1680)[24].

§ 2. En las demás causas se ha de recurrir al auxilio de peritos siempre que, por prescripción del juez, se requiera su estudio y dictamen, basado en las reglas de una técnica o de una ciencia, para comprobar un hecho o determinar la verdadera naturaleza de algo, como, por ejemplo, la autenticidad de algún escrito (cf. CIC 1574 CIC 1680).

[24] Cf. Juan Pablo II, Alocuciones a los Auditores de la Rota Romana, 5.II.1987, en AAS 79 (1987) 1453-1459; y 25.I.1988, en AAS 80 (1988) 1178-1185.


204 – § 1. Corresponde al presidente o al ponente nombrar a los peritos; y, si fuese oportuno, asumir los dictámenes ya elaborados por otros peritos (cf. CIC 1575).

§ 2. El nombramiento de un perito ha de comunicarse a las partes y al defensor del vínculo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. .


205 – § 1. Para actuar como peritos se debe elegir a personas que no sólo tengan certificada su idoneidad, sino que además gocen de prestigio por su ciencia y experiencia en la materia y sean recomendables por su religiosidad y honradez.

§ 2. Para que el trabajo pericial resulte realmente útil en las causas por las incapacidades de que trata el c. 1095, hay que poner el máximo cuidado en elegir peritos que sigan los principios de la antropología cristiana.


206 – Los peritos quedan excluidos o pueden ser recusados por las mismas causas que los testigos (cf. CIC 1576).


207 – § 1. Teniendo en cuenta lo que hubieran aducido las partes o el defensor del vínculo, el juez determinará mediante decreto cada una de las cuestiones que debe considerar el dictamen de los peritos (cf. CIC 1577 § 1).

§ 2. Se han de entregar al perito las actas de la causa y aquellos otros documentos y adminículos que pueda necesitar para cumplir bien y fielmente su cometido (CIC 1577 § 2).

§ 3. Después de oír al perito, el juez le fijará un plazo dentro del cual deberá llevar a cabo su estudio y presentar el dictamen, pero cuidando de que la causa no sufra retrasos inútiles (cf. CIC 1577 § 3).


208 – En las causas sobre impotencia el juez debe recabar del perito información sobre la naturaleza de la impotencia y sobre si es absoluta o relativa, antecedente o subsiguiente, perpetua o temporal y, si es sanable, por qué medios.


209 – § 1. En las causas sobre incapacidad, de acuerdo con la mente del c. 1095, el juez no debe dejar de pedir al perito su dictamen sobre si ambas partes o una de ellas se encontraban afectadas en el momento de contraer matrimonio por una peculiar anomalía habitual o transitoria; cuál era su gravedad; cuándo, por qué causa y en qué circunstancias se originó y se manifestó.

§ 2. En particular:

1.o en las causas por falta de uso de razón, debe preguntar si la anomalía perturbaba gravemente el uso de razón en el momento de la celebración del matrimonio, y con qué intensidad y bajo qué indicios se reveló;

2.o en las causas por defecto de discreción de juicio, debe preguntar qué efecto produjo la anomalía sobre la facultad de discernimiento y de elección para tomar decisiones graves, y en particular para elegir libremente un estado de vida;

3.o en las causas por incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, debe preguntar sobre la naturaleza y la gravedad de la causa psíquica por la que la parte padece no sólo grave dificultad, sino imposibilidad para hacer frente a las acciones inherentes a las obligaciones del matrimonio.

§ 3. El perito debe responder en su dictamen a cada una de las cuestiones planteadas en el decreto del juez según las reglas de su propia técnica y ciencia; pero ha de tener cuidado de no traspasar los límites de su función para no emitir juicios que corresponden al juez (cf.
CIC 1577 § 1; 1574).


210 – § 1. Cada perito ha de elaborar por separado su propio dictamen, a no ser que el juez mande que se presente uno solo, que habrá de ser firmado por todos: en este caso, deben anotarse diligentemente las discrepancias, si las hubiere (CIC 1578 § 1).

§ 2. Los peritos han de hacer constar claramente mediante qué documentos o por qué otros medios idóneos se han cerciorado de la identidad de las personas o de las cosas; qué vía y procedimiento han seguido para cumplir el encargo que se les confió; y, sobre todo, en qué argumentos se basan y qué certeza poseen las conclusiones expuestas en el dictamen (cf. CIC 1578 § 2).


211 – El perito puede ser citado por el juez para que reconozca sus conclusiones y añada las explicaciones suplementarias que parezcan necesarias (cf. CIC 1578 § 3).


212 – § 1. El juez ha de ponderar atentamente no sólo las conclusiones de los peritos, aunque éstas sean concordes, sino también las demás circunstancias de la causa (CIC 1579 § 1).

§ 2. Cuando exponga las razones de su decisión, debe hacer constar por qué motivos ha aceptado o rechazado las conclusiones de los peritos (CIC 1579 § 2).


213 – § 1. Las partes pueden designar peritos privados, que necesitan la aprobación del juez (CIC 1581 § 1).

§ 2. Éstos, si el juez lo permite, pueden ver las actas de la causa, en la medida en que sea necesario, y asistir a la realización de la pericia; y pueden siempre presentar su propio dictamen (cf. CIC 1581 § 2).


5. De las presunciones

214 – La presunción es una conjetura probable sobre una cosa incierta. Puede ser de derecho, cuando la determina la ley, o de hombre, si proviene de un razonamiento del juez (CIC 1584).


215 – Quien tiene a su favor una presunción de derecho, queda exonerado de la carga de la prueba, que recae sobre la parte contraria (cf. CIC 1585).


216 – § 1. El juez no debe formular presunción alguna que no esté establecida por el derecho, a no ser sobre un hecho cierto y determinado que tenga relación directa con lo que es objeto de controversia (CIC 1586).

§ 2. Tampoco debe formular presunciones que discrepen de las elaboradas en la jurisprudencia de la Rota Romana.


Título VIII - DE LAS CAUSAS INCIDENTALES

217 – Se produce una causa incidental siempre que, una vez iniciada la instancia por la citación, se plantea una cuestión que, aunque no se contenga expresamente en el escrito de demanda por el que se introduce la cuestión principal, concierne de tal manera a la causa que, normalmente, habrá de ser resuelta antes de juzgar sobre ésta (cf. CIC 1587).


218 – Habida cuenta de la naturaleza de la cuestión principal, en las causas de nulidad de matrimonio no deben proponerse ni admitirse con ligereza causas incidentales; y, si se admiten, han de resolverse con particular diligencia y lo más rápidamente posible[25].

[25] Cf. Juan Pablo II, Alocución a los Auditores de la Rota Romana, 22.I.1996, n. 4, en AAS88 (1996) 773-777.


219 – La causa incidental se propone por escrito o de palabra, indicando la relación que existe entre ella y la causa principal, ante el juez que es competente para juzgar esta última (CIC 1588).


220 – Si la petición no guarda relación con la causa, o si resulta evidente su carencia de todo fundamento, el presidente o el ponente pueden rechazarla desde el inicio del proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. .


221 – § 1. Si no se dispone expresamente otra cosa, la parte interesada o el defensor del vínculo pueden recurrir ante el colegio contra un decreto que no sea de mero trámite del presidente, ponente o auditor, para que se inicie una causa incidental. El recurso ha de interponerse en el plazo de diez días desde la notificación del decreto; de lo contrario, se entiende que las partes y el defensor del vínculo acatan el decreto.

§ 2. El recurso ha de presentarse al mismo autor del decreto, quien, a no ser que considere que haya de revocarlo, deberá trasladarlo sin demora al colegio.


222 – § 1. Una vez recibida la petición y oídos el defensor del vínculo y las partes, el colegio debe decidir si la cuestión incidental propuesta parece tener fundamento y guarda relación con el juicio principal, o si debe rechazarse desde el inicio del proceso; y, en caso de admitirla, si debe resolverse observando íntegramente las formalidades del juicio y, por tanto, con previa formulación de las dudas, o por medio de memoriales y finalizando por decreto (cf. CIC 1589 § 1).

§ 2. Los trámites previstos en el § 1 han de realizarse con la mayor rapidez posible, es decir, con exclusión de cualquier tipo de apelación o recurso y sin demora (cf. CIC 1589 § 1; 1629, n. 5).

§ 3. Si el colegio juzga que la cuestión incidental no debe resolverse antes de la sentencia definitiva, decretará, también con la mayor rapidez posible, que sea tenida en cuenta cuando se resuelva la causa principal (cf. CIC 1589 § 2).


223 – El colegio puede requerir, tanto a instancia de parte o del defensor del vínculo como de oficio, la intervención del promotor de justicia, aunque hasta entonces no hubiera intervenido en el proceso, si la naturaleza o la dificultad de la cuestión incidental así lo aconseja.


224 – § 1. Si la cuestión incidental debe resolverse mediante sentencia del colegio, han de observarse las normas de los cc. 1658-1670 sobre el proceso contencioso oral, salvo que el colegio considere preferible proceder de otro modo, teniendo en cuenta la gravedad del asunto (cf. CIC 1590 § 1).

§ 2. Puede sin embargo el colegio, por decreto motivado, derogar aquellas normas procesales, de las referidas en el § 1, cuyo cumplimiento no se requiera para la validez, a fin de lograr mayor celeridad, sin detrimento de la justicia (cf. CIC 1670).


225 – Si la cuestión debe resolverse por decreto, ha de fijarse cuanto antes a las partes y al defensor del vínculo un plazo para que presenten sus argumentos mediante un breve escrito o memorial. El colegio puede encomendar la cuestión a un auditor o al presidente, salvo que resulte claro que se ha de proceder de otro modo, o la naturaleza del asunto requiera otra cosa (cf. CIC 1590 § 2).


226 – Antes de terminar la causa principal, a no ser que se trate de una decisión con fuerza de sentencia definitiva, el colegio puede, por una razón justa, revocar o reformar el decreto o la sentencia interlocutoria, tanto a instancia de parte o del defensor del vínculo como de oficio, después de oír a las partes y al defensor del vínculo (cf. CIC 1591).


227 – Si conoce la causa un juez único, él mismo juzga las cuestiones incidentales, con las debidas adaptaciones.


228 – No cabe apelación contra la decisión sin fuerza de sentencia definitiva que pone fin a una cuestión incidental, a no ser que se acumule con la apelación contra la sentencia definitiva (cf. CIC 1629,4).


Título IX - DE LA PUBLICACIÓN DE LAS ACTAS Y DE LA CONCLUSIÓN Y DISCUSIÓN DE LA CAUSA


Capítulo I - De la publicación de las actas

229 – § 1. Una vez recibidas las pruebas, antes de la discusión de la causa, el juez debe proceder a la publicación de las actas (cf. CIC 1598 § 1).

§ 2. La publicación de las actas se hace mediante decreto del juez por el que se concede a las partes y a sus abogados la facultad de examinarlas.

§ 3. Por tanto, el juez, mediante ese mismo decreto, debe permitir que las partes y sus abogados examinen en la cancillería del tribunal las actas que aún no conocen, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. (cf. CIC 1598 § 1).

§ 4. En el presente título, si lo contrario no resulta evidente o exigido por la naturaleza del asunto, bajo el nombre de juez se indican el presidente y el ponente.


230 – Para evitar peligros gravísimos, el juez puede decretar que algún acto no sea manifestado a las partes, teniendo cuidado de que siempre quede a salvo el derecho de defensa (cf. CIC 1598 § 1).


231 – La violación de lo dispuesto en el art. § 3 comporta la nulidad sanable de la sentencia; o, si realmente implicara denegación del derecho de defensa, la nulidad insanable (cf. CIC 1598 § 1; 1620, n. 7; 1622, n. 5).


232 – § 1. Antes del examen de las actas por las partes, el juez puede exigirles juramento o, si el caso lo requiere, promesa, de que únicamente van a usar la ciencia adquirida mediante ese examen para ejercer su legítima defensa en el foro canónico (cf. CIC 1455 § 3).

§ 2. Si una parte rehúsa prestar juramento o, en su caso, promesa, se considera que renuncia a su facultad de examinar las actas, a no ser que la ley particular establezca otra cosa.


233 – § 1. El examen de las actas debe hacerse en la cancillería del tribunal que ha conocido la causa, dentro del plazo establecido en el decreto del juez.

§ 2. Si una parte vive lejos de la sede de ese tribunal, puede examinar las actas en la sede del tribunal del lugar donde actualmente reside, o en otro lugar idóneo, para que se respete su derecho de defensa.


234 – Si el juez considera que, para evitar peligros gravísimos, algún acto no debe ser manifestado a las partes, pueden conocer ese acto, previo juramento o promesa de guardar secreto, los abogados de las partes.


235 – § 1. El juez puede entregar una copia de las actas a los abogados que lo soliciten (cf. CIC 1598 § 1).

§ 2. Los abogados tienen la obligación grave de no entregar copia total o parcial de las actas a otros, ni siquiera a las partes.


236 – Una vez publicadas las actas, para completar las pruebas, las partes y el defensor del vínculo pueden proponer otras al juez. Si el juez lo considera necesario, se procederá a la adquisición de las mismas, en cuyo caso ha de dictarse nuevamente el decreto al que se refiere el art. § 3 (cf. CIC 1598 § 2).


Capítulo II - De la conclusión de la causa

237 – § 1. Una vez terminado todo que se refiere a la presentación de las pruebas, se llega a la conclusión de la causa (CIC 1599 § 1).

§ 2. Esta conclusión tiene lugar cuando las partes y el defensor del vínculo declaran que no tienen nada más que aducir, o ha transcurrido el plazo útil establecido por el juez para presentar las pruebas, o el juez declara que considera la causa suficientemente instruida (cf. CIC 1599 § 2).

§ 3. El juez dictará el decreto de conclusión de la causa, cualquiera que sea el modo en el que ésta se ha producido (CIC 1599 § 3).


238 – Cuide el juez de no dar el decreto de conclusión de la causa mientras considere que todavía queda algo por indagar para que la causa pueda considerarse suficientemente instruida. En ese caso, después de oír, si conviene, al defensor del vínculo, debe disponer que se complete lo que falta.


239 – § 1. Después de la conclusión de la causa, el juez puede aún llamar a los mismos o a otros testigos, o mandar que se practiquen pruebas no pedidas con anterioridad:

1.o cuando es verosímil que, de no admitirse una nueva prueba, la sentencia será injusta, por las razones expuestas en el c. 1645 § 2, nn. 1-3;

2.o en los demás casos, después de oír a las partes y con tal que haya una razón grave y se evite todo peligro de fraude o de soborno (cf.
CIC 1600 § 1);

§ 2. El juez puede, sin embargo, mandar o permitir que se presente un documento, que quizá antes no pudo presentarse sin culpa del interesado (CIC 1600 § 2).

§ 3. Las nuevas pruebas han de publicarse, observando lo dispuesto en los arts. (cf. CIC 1600 § 3).


Capítulo III - De la discusión de la causa

240 – § 1. Una vez realizada la conclusión de la causa, el juez establecerá el plazo adecuado para elaborar el sumario de las actas, si el caso lo requiere, y para que se presenten por escrito las defensas y alegatos (cf. CIC 1601).

§ 2. En lo que se refiere a la confección del sumario, extensión de las defensas y alegatos, número de ejemplares y otras cuestiones semejantes, se observará el reglamento del tribunal (cf. CIC 1602).


241 – Está terminantemente prohibido que las partes, los abogados u otras personas, transmitan al juez informaciones que queden fuera de las actas de la causa (CIC 1604 § 1).


242 – § 1. Una vez intercambiadas por las partes las defensas y alegatos, ambas pueden presentar réplicas, dentro de un plazo breve determinado por el juez (CIC 1603 § 1).

§ 2. Este derecho compete a las partes una sola vez, a no ser que, por causa grave, el juez estime que debe concederlo otra vez; y, en ese caso, la concesión hecha a una parte se entiende también otorgada a la otra (CIC 1603 § 2).


243 – § 1. El defensor del vínculo tiene siempre el derecho de ser oído en último lugar (cf. CIC 1603 § 3).

§ 2. Si el defensor del vínculo no respondiera dentro del breve plazo fijado por el juez, se presumirá que no tiene nada que añadir a sus observaciones, y se podrá proseguir con el procedimiento.


244 – § 1. Tras la discusión de la causa por escrito, el juez puede ordenar que se tenga un moderado debate oral ante el tribunal, con el fin de aclarar algunas cuestiones (cf. CIC 1604 § 2).

§ 2. A este debate oral debe asistir un notario, para levantar inmediatamente acta de los asuntos discutidos y de las conclusiones, siempre que el juez lo mande o lo consienta a petición de una parte o del defensor del vínculo (cf. CIC 1605).


245 – § 1. Si los abogados descuidan la presentación de la defensa en tiempo útil, debe comunicarse a las partes, advirtiéndoles para que lo hagan dentro del plazo que el juez les otorgue, por sí mismas o por medio de un nuevo abogado legítimamente designado.

§ 2. Si las partes no proveen en tiempo útil, o se remiten a la ciencia y conciencia del juez, éste, si a partir de lo alegado y probado ha llegado a un conocimiento exacto de la cuestión, puede dictar sentencia inmediatamente, después de recibir las observaciones escritas del defensor del vínculo (cf.
CIC 1606).


Título X - DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL JUEZ

246 – El juez decide la causa principal mediante sentencia definitiva, quedando a salvo el art. § 1; y la causa incidental, mediante sentencia interlocutoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. § 1 (cf. CIC 1607).


247 – § 1. Para declarar la nulidad del matrimonio se requiere en el ánimo del juez certeza moral de esa nulidad (cf. CIC 1608 § 1).

§ 2. Para la certeza moral necesaria conforme a derecho no basta el peso prevalente de las pruebas y de los indicios, sino que se requiere también que se excluya cualquier prudente duda positiva de error, tanto en cuanto al derecho como en cuanto a los hechos, aunque no quede eliminada la mera posibilidad de lo contrario.

§ 3. El juez ha de conseguir esta certeza de lo alegado y probado (CIC 1608 § 2).

§ 4. El juez debe valorar las pruebas según su conciencia, respetando las normas sobre la eficacia de ciertas pruebas (CIC 1608 § 3).

§ 5. El juez que no haya podido alcanzar esta certeza tras un examen diligente de la causa, debe sentenciar que no consta la nulidad del matrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. § 5 (cf. CIC 1608 § 4; 1060).


248 – § 1. Terminada la discusión de la causa, el presidente del tribunal colegial ha de establecer en qué día y hora deben reunirse para deliberar únicamente los jueces, con exclusión de cualquier otro ministro del tribunal. Salvo que un motivo especial aconseje otra cosa, esa reunión debe tener lugar en la misma sede del tribunal (cf. CIC 1609 § 1; art. ).

§ 2. El día señalado para la reunión, cada juez presentará sus conclusiones escritas sobre el objeto de la causa, con las razones, tanto de derecho como de hecho, por las que ha llegado a esas conclusiones (cf. CIC 1609 § 2).

§ 3. Después de invocar el Nombre de Dios, leídos por orden de precedencia los votos de cada uno, pero de modo que siempre comience el ponente o relator de la causa, téngase una discusión, bajo la dirección del presidente del tribunal, sobre todo para determinar qué debe establecerse en la parte dispositiva de la sentencia (cf. CIC 1609 § 3).

§ 4. En la discusión cada uno puede modificar su anterior voto, anotando en el mismo su cambio de opinión. Pero el juez que no quiera sumarse a la decisión de los demás puede exigir que se transmita su voto bajo secreto al tribunal superior (cf. CIC 1609 § 4).

§ 5. Si los jueces no quieren o no pueden dictar sentencia en la primera discusión, puede diferirse la decisión hasta una nueva reunión establecida por escrito, pero no por más de una semana, a no ser que haya de completarse la instrucción de la causa a tenor del art. , en cuyo caso los jueces deben decretar: se difiere el pronunciamiento y complétense las actas (cf. CIC 1609 § 5).

§ 6. Una vez adoptada la decisión, el ponente la redacta en forma de respuesta afirmativa o negativa a la duda propuesta, la firma junto con los otros jueces y la une a los autos.

§ 7. Deben añadirse a los autos en sobre cerrado los votos de cada uno de los jueces, que han de mantenerse secretos (cf. CIC 1609 § 2).


Dignitas connubii ES 168