Dignitas connubii ES 249


249 – § 1. En el tribunal colegial, corresponde al ponente o relator redactar la sentencia, a no ser que a raíz de la discusión se vea conveniente, por justa causa, encomendar esa tarea a otro de los jueces (cf. CIC 1610 § 2).

§ 2. El redactor debe tomar los motivos de entre aquellos que los jueces expusieron en la discusión, a no ser que la mayoría de los jueces determine expresamente los motivos que han de preferirse (cf. CIC 1610 § 2).

§ 3. La sentencia debe someterse después a la aprobación de cada uno de los jueces (cf. CIC 1610 § 2).

§ 4. Si el juez es único redactará él mismo la sentencia (CIC 1610 § 1).

§ 5. La sentencia debe darse antes de un mes a partir del día en que se decidió la causa, a no ser que, por una razón grave, los jueces de un tribunal colegial establezcan un plazo más largo (CIC 1610 § 3).


250 – La sentencia debe:

1.o definir la cuestión discutida ante el tribunal, dando respuesta congruente a cada una de las dudas;

2.o exponer las razones o motivos, tanto de derecho como de hecho, en que se funda la parte dispositiva de la sentencia;

3.o añadir, si el caso lo requiere, una prohibición según lo dispuesto en el art. ;

4.o determinar lo referente a las costas judiciales (cf.
CIC 1611).


251 – § 1. Si del proceso resulta que una parte es absolutamente impotente o incapaz para el matrimonio con incapacidad permanente, debe añadirse a la sentencia un veto que prohíba contraer nuevo matrimonio sin consultar al mismo tribunal que dicta la sentencia.

§ 2. Si una parte fue causante de la nulidad por dolo o simulación, el tribunal está obligado a considerar si, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, debe añadirse a la sentencia un veto que prohíba contraer nuevo matrimonio sin consultar al Ordinario del lugar en que haya de celebrarse.

§ 3. Si el tribunal inferior hubiera añadido una de estas prohibiciones a la sentencia, corresponde al tribunal de apelación determinar si ha de confirmarla.


252 – En la sentencia se ha de amonestar a las partes sobre las obligaciones morales o incluso civiles que acaso pesan sobre ellas respecto a la otra parte y a la prole, por lo que se refiere al sustento y a la educación (CIC 1689).


253 – § 1. Tras la invocación del Nombre de Dios, la sentencia debe exponer, por orden, quién es el juez o el tribunal; quiénes son el actor, el demandado y el procurador, indicando debidamente sus nombres y domicilios; así como el defensor del vínculo y el promotor de justicia, si hubiera intervenido en el juicio (cf. CIC 1612 § 1).

§ 2. Después debe exponer brevemente el hecho del que se trata, las conclusiones de las partes y la fórmula de las dudas (CIC 1612 § 2).

§ 3. Seguirá la parte dispositiva de la sentencia, precedida de las razones, tanto de derecho como de hecho, en que se funda (cf. CIC 1612 § 3).

§ 4. Debe concluirse con la indicación del lugar, día, mes y año en que se ha dictado, y con la firma de todos los jueces, o del juez único, y del notario (cf. CIC 1612 § 4).

§ 5. Debe indicarse, además, si la sentencia puede ejecutarse inmediatamente y por qué vías cabe impugnarla; y, si es el caso, se informará de la remisión de la causa de oficio al tribunal de apelación (cf. CIC 1614 CIC 1682 § 1).


254 – § 1. Al exponer los argumentos de derecho y de hecho, la sentencia, evitando tanto la excesiva brevedad como la extensión innecesaria, debe ser clara y fundada en lo alegado y probado, de modo que quede patente el camino por el que los jueces han llegado a la decisión y cómo han aplicado el derecho a los hechos.

§ 2. Sin embargo, la exposición de los hechos, tal como exige la naturaleza del asunto, debe hacerse con prudencia y cautela, evitando cualquier ofensa a las partes, a los testigos, a los jueces y a los demás ministros del tribunal.


255 – Si, por fallecimiento, grave enfermedad u otro impedimento, un juez no puede firmar la sentencia, es suficiente que el presidente del colegio o el Vicario judicial así lo declaren, adjuntando copia auténtica de la parte dispositiva de la sentencia firmada por aquél en la fecha del juicio según lo establecido en el art. § 6.


256 – Las reglas arriba expuestas sobre la sentencia definitiva han de acomodarse también a la sentencia interlocutoria (CIC 1613).


257 – § 1. La sentencia debe publicarse cuanto antes; y carece de todo valor antes de su publicación, aun cuando la parte dispositiva se haya notificado a las partes con permiso del juez (cf. CIC 1614).

§ 2. Si cabe apelación, al publicar la sentencia debe indicarse de qué modo se ha de interponer y proseguir la apelación, con mención explícita de la facultad de acudir a la Rota Romana, además de al tribunal de apelación del lugar (cf. CIC 1614).


258 – § 1. La publicación o intimación de la sentencia puede hacerse bien entregando una copia a las partes o a sus procuradores, bien remitiéndosela de acuerdo con el art. (cf. CIC 1615).

§ 2. La sentencia debe notificarse siempre, a la vez y del mismo modo, al defensor del vínculo; y, si intervino en el proceso, al promotor de justicia.

§ 3. Si una parte hubiera declarado expresamente que rechaza cualquier notificación relativa a la causa, se entiende que renuncia a la facultad de obtener una copia de la sentencia. En tal caso, respetando lo que disponga la ley particular, se le puede notificar la parte dispositiva de la sentencia.


259 – La sentencia definitiva, si es válida, no puede ser revocada aunque todos los jueces consientan unánimemente.


260 – § 1. Si en el texto de la sentencia se hubiera deslizado un error material en la transcripción de la parte dispositiva o en la exposición de los hechos o de las peticiones de las partes, o se hubieran omitido los requisitos del art. § 4, la sentencia debe ser corregida o completada, a instancia de parte o de oficio, por el mismo tribunal que la dictó, pero siempre oídos el defensor del vínculo y las partes, y añadiendo un decreto al pie de la sentencia (cf. CIC 1616 § 1).

§ 2. Si se opone alguna de las partes o el defensor del vínculo, la cuestión incidental deberá decidirse por decreto (cf. CIC 1616 § 2).


261 – Fuera de la sentencia, los demás pronunciamientos del juez son decretos, los cuales, salvo que sean de mero trámite, carecen de eficacia si en ellos no se hacen constar, al menos sumariamente, los motivos, o no remiten a motivos ya expresados en otro acto debidamente publicado (cf. CIC 1617).


262 – La sentencia interlocutoria o el decreto tienen fuerza de sentencia definitiva si impiden o ponen fin al juicio o a una instancia del mismo, al menos por lo que se refiere a una de las partes en causa (CIC 1618).


Título XI - DE LA REMISIÓN DE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE APELACIÓN Y DE LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA

263 – § 1. En segunda o ulterior instancia el tribunal, para la validez, debe ser colegial, de acuerdo con lo dispuesto en el art. § 4.

§ 2. Esta norma es de aplicación también si la causa se tramita siguiendo la forma más breve, según el art. .


264 – La sentencia que declara por vez primera la nulidad de un matrimonio, junto con las apelaciones, si las hay, y demás actas del proceso, debe transmitirse de oficio al tribunal de apelación dentro del plazo de veinte días a partir de la publicación de la sentencia (CIC 1682 § 1).


265 – § 1. Si la sentencia favorable a la nulidad del matrimonio se ha dictado en primera instancia, el tribunal de apelación, después de sopesar las observaciones del defensor del vínculo del mismo tribunal de apelación y, si las hay, también las de las partes, debe, mediante decreto, o confirmar la decisión sin demora o admitir la causa para que sea examinada con trámite ordinario en la nueva instancia (cf. CIC 1682 § 2).

§ 2. Una vez transcurridos los plazos de apelación establecidos por el derecho y recibidas las actas, ha de constituirse cuanto antes el colegio de jueces, y el presidente o el ponente, mediante decreto, debe remitir las actas al defensor del vínculo para que emita su voto y dar aviso a las partes para que, si lo desean, propongan sus observaciones al tribunal de apelación.

§ 3. Todas las actas deben obrar en poder de los jueces antes de que el colegio dicte el decreto al que se refiere el § 1.

§ 4. El decreto por el que se confirma sin más trámites la decisión afirmativa debe, para la validez, expresar al menos sumariamente los motivos y responder a las observaciones del defensor del vínculo y, si es el caso, de las partes (cf. CIC 1617).

§ 5. También en el decreto por el que se admite la causa para su examen con trámite ordinario han de expresarse sumariamente los motivos, indicando qué suplemento de instrucción se requiere, si es necesario y en la medida en que lo sea.

§ 6. Si la sentencia dictada en primera instancia hubiera declarado nulo el matrimonio por varios capítulos, puede ser confirmada sin demora por varios de estos capítulos o sólo por uno.


266 – En segunda o ulterior instancia, la causa ha de seguir el trámite ordinario siempre que se trate de sentencia negativa contra la que se ha interpuesto apelación, o de sentencia afirmativa dictada en segunda o ulterior instancia.


267 – § 1. Si la causa debe seguir el trámite ordinario en segunda o ulterior instancia, se procederá del mismo modo que en primera instancia, con las debidas adaptaciones (cf. CIC 1640).

§ 2. A no ser que deban completarse las pruebas, una vez realizadas las citaciones y establecida la fórmula de la duda, se debe pasar, cuanto antes, a la discusión de la causa y a la sentencia (cf. CIC 1640).

§ 3. Únicamente se admiten nuevas pruebas con arreglo a lo dispuesto en el art. (cf. CIC 1639 § 2).


268 – § 1. Si en grado de apelación se aduce un nuevo capítulo de nulidad del matrimonio, el tribunal puede admitirlo, observando lo dispuesto en los arts. , y juzgar acerca de él como en primera instancia (cf. CIC 1683).

§ 2. Sin embargo, conocer de ese nuevo capítulo en segunda o ulterior instancia se reserva, para la validez, al tribunal de tercer o ulterior grado.

§ 3. Si se hubiera dictado sentencia favorable a la nulidad del matrimonio por ese capítulo juzgado como en primera instancia, el tribunal competente debe proceder con arreglo al art. § 1.


Título XII - DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA


Capítulo I - De la querella de nulidad contra la sentencia

269 – Si el tribunal de apelación observa que en el grado inferior de juicio se ha empleado el proceso contencioso oral, debe declarar la nulidad de la sentencia y devolver la causa al tribunal que dictó esa sentencia (cf. CIC 1669).


270 – Tal como se dispone en el c. 1620, la sentencia adolece de vicio de nulidad insanable si:

1.o fue dictada por un juez absolutamente incompetente;

2.o fue dictada por quien carece de potestad de juzgar en el tribunal ante el cual se ha tratado la causa;

3.o el juez emitió sentencia coaccionado por violencia o miedo grave;

4.o el juicio se ha realizado sin la petición judicial de la que se trata en el art. , o no se entabló contra algún demandado;

5.o se dio entre partes de las cuales una al menos no tiene capacidad de actuar en juicio;

6.o alguien actuó en nombre de otro sin mandato legítimo;

7.o fue denegado a una de las dos partes el derecho de defensa;

8.o no dirimió la controversia, ni siquiera parcialmente.


271 – La querella de nulidad a la que se refiere el art. puede proponerse perpetuamente como excepción; y como acción, en el plazo de diez años desde la fecha de publicación de la sentencia (cf. CIC 1621).


272 – La sentencia adolece de vicio de nulidad sanable exclusivamente si:

1.o ha sido dictada por un número no legítimo de jueces, contra lo que prescribe el art. ;

2.o no contiene los motivos o razones de la decisión;

3.o carece de las firmas prescritas por el derecho;

4.o no lleva indicación del año, mes, día y lugar en que fue dictada;

5.o se basa en un acto judicial nulo, cuya nulidad no haya quedado subsanada;

6.o fue dada contra una parte legítimamente ausente, de acuerdo con el art. § 2 (cf.
CIC 1622).


273 – En los casos a que se refiere el art. , la querella de nulidad puede proponerse en el plazo de tres meses desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia. Transcurrido ese plazo, la sentencia se considera sanada ipso iure (cf. CIC 1623).


274 – § 1. Examina la querella de nulidad propuesta como acción, el mismo juez que dictó la sentencia; pero si la parte teme que el juez que dictó la sentencia impugnada mediante la querella de nulidad tenga prejuicios y, por tanto, lo considera sospechoso, puede exigir que sea sustituido por otro juez, de acuerdo con el art. § 1 (cf. CIC 1624).

§ 2. Si la querella de nulidad se refiere a sentencias dictadas en dos o más grados de juicio, la examinará el juez que dictó la última decisión.

§ 3. La querella de nulidad puede proponerse junto con la apelación, dentro del plazo establecido para ésta; o junto con la petición de nuevo examen de la causa de la que trata el art. (cf. CIC 1625).


275 – Examina la querella de nulidad propuesta como excepción o de oficio, conforme al art. § 1, el juez ante el cual está pendiente la causa.


276 – § 1. Pueden interponer querella de nulidad no sólo las partes que se consideren perjudicadas, sino también el defensor del vínculo y el promotor de justicia, siempre que haya intervenido en la causa o intervenga en ella por decreto del juez (cf. CIC 1626 § 1).

§ 2. El mismo juez puede revocar o enmendar de oficio la sentencia nula que dictó, dentro del plazo de actuación establecido en el art. , a no ser que, entretanto, se hubiera interpuesto apelación junto con la querella de nulidad, o la nulidad hubiera quedado subsanada por transcurso del plazo indicado en el art. (cf. CIC 1626 § 2).


277 – § 1. Las causas sobre querella de nulidad propuesta como acción pueden tratarse según las normas del proceso contencioso oral; en cambio, las causas sobre querella de nulidad propuesta como excepción o de oficio, conforme al art. § 1, han de tratarse según lo dispuesto en los arts. sobre las causas incidentales (cf. CIC 1627).

§ 2. Compete a un tribunal colegial examinar la nulidad de una decisión dictada por un tribunal colegial.

§ 3. Contra la decisión sobre la querella de nulidad cabe apelación.


278 – Cuando la sentencia ha sido declarada nula por el tribunal de apelación, la causa debe remitirse al tribunal a quo para que proceda con arreglo a lo dispuesto por el derecho.


Capítulo II - De la apelación


279 – § 1. La parte que se considera perjudicada por una sentencia, e igualmente el defensor del vínculo y el promotor de justicia, si intervino en la causa, tienen derecho a apelar al juez superior contra la sentencia, quedando a salvo lo que prescribe el art. (cf. CIC 1628).

§ 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. , el defensor del vínculo tiene obligación de apelar si considera que la sentencia que declaró por primera vez la nulidad de un matrimonio no estaba suficientemente fundamentada.


280 – § 1. No cabe apelación:

1.o contra la sentencia del mismo Sumo Pontífice o de la Signatura Apostólica;

2.o contra la sentencia que adolece de vicio de nulidad, a no ser que la apelación se acumule con la querella de nulidad, de acuerdo con el art. § 3;

3.o contra la sentencia que ha pasado a cosa juzgada;

4.o contra el decreto del juez o sentencia interlocutoria que no tengan fuerza de sentencia definitiva, a no ser que se acumule con la apelación contra la sentencia definitiva;

5.o contra la sentencia o decreto en una causa que según el derecho debe dirimirse con la mayor rapidez posible (
CIC 1629).

§ 2. Lo dispuesto en el § 1, n. 3 no afecta a la sentencia por la que se dirime la misma causa principal de nulidad del matrimonio (cf. CIC 1643).


281 – § 1. La apelación debe interponerse ante el juez que dictó la sentencia, dentro del plazo perentorio de quince días útiles desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia (CIC 1630 § 1).

§ 2. Es suficiente que el apelante manifieste al juez a quo que interpone apelación.

§ 3. Si se interpone oralmente, el notario la redactará por escrito en presencia del apelante (CIC 1630 § 2).

§ 4. Si se interpone apelación antes de que se publique la sentencia, cuando, con arreglo al art. § 1, se ha comunicado a las partes sólo la parte dispositiva, habrá que estar a lo dispuesto en el art. § 2.


282 – Si surge alguna cuestión sobre la legitimidad de la apelación, ha de resolverla con la mayor rapidez posible el tribunal de apelación, según las normas del proceso contencioso oral (cf. CIC 1631).


283 – § 1. Si en la apelación no se indica a qué tribunal se dirige, se presume hecha al tribunal de que trata el art. (cf. CIC 1632 § 1).

§ 2. Si una parte apela ante la Rota Romana y la otra ante otro tribunal de apelación, resolverá la causa la Rota Romana, quedando a salvo lo dispuesto en el art. (cf. CIC 1632 § 2).

§ 3. Una vez interpuesta la apelación ante la Rota Romana, el tribunal a quo debe remitirle los autos. Si acaso se hubieran remitido ya a otro tribunal de apelación, el tribunal a quo le notificará inmediatamente este hecho, para que no comience a tratar la causa y remita los autos a la Rota Romana.

§ 4. En tanto no hayan transcurrido los plazos establecidos por el derecho, ningún tribunal de apelación puede hacer suya legítimamente la causa, para que las partes no se vean privadas del derecho de apelar ante la Rota Romana.


284 – § 1. La apelación ha de proseguirse ante el juez ad quem en el plazo de un mes desde que se interpuso, a no ser que el juez a quo hubiera otorgado a la parte un plazo más largo para proseguirla (CIC 1633).

§ 2. El apelante puede solicitar el ministerio del tribunal a quo para que remita al tribunal ad quod el acto de prosecución de la apelación.


285 – § 1. Para proseguir la apelación se requiere y basta que la parte invoque la intervención del juez superior para corregir la sentencia impugnada, acompañando copia de ésta e indicando las razones por las que apela (CIC 1634 § 1).

§ 2. Pero si la parte no puede obtener del tribunal a quo una copia de la sentencia impugnada en tiempo útil, los plazos entretanto no corren, y dicho impedimento se ha de notificar al juez de apelación, que debe mandar mediante precepto al juez a quo que cumpla cuanto antes su obligación (CIC 1634 § 2).

§ 3. Entretanto, el juez a quo debe remitir los autos al juez de apelación, de acuerdo con el art. (cf. CIC 1634 § 3).


286 – Transcurridos inútilmente los plazos fatales de la apelación ante los jueces a quo oad quem, la apelación se considera desierta (CIC 1635).


287 – El apelante puede renunciar a la apelación, con los efectos previstos en el art. (cf. CIC 1636).


288 – § 1. La apelación del actor aprovecha también al demandado, y viceversa (cf. CIC 1637 § 1).

§ 2. Si una parte apela sobre algún capítulo de la sentencia, la parte contraria, aunque hubiera transcurrido el plazo fatal de apelación, puede apelar incidentalmente sobre otros capítulos, dentro del plazo perentorio de quince días desde aquel en que se le notificó la apelación principal (cf. CIC 1637 § 3).

§ 3. A no ser que conste otra cosa, la apelación se presume hecha contra todos los capítulos de la sentencia (CIC 1637 § 4).


289 – § 1. Las causas de nulidad de matrimonio nunca pasan a cosa juzgada (cf. CIC 1643).

§ 2. Sin embargo, una causa matrimonial que haya sido juzgada por un tribunal no puede ser nunca juzgada de nuevo por ese mismo tribunal ni por otro del mismo grado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. § 2.

§ 3. Esta disposición es de aplicación únicamente cuando se trate de la misma causa, es decir, acerca del mismo matrimonio y por el mismo capítulo de nulidad.


Capítulo III - De la petición de nuevo examen de la causa después de dos decisiones conformes

290 – § 1. Si se han dictado dos sentencias conformes en una causa de nulidad de matrimonio, no ha lugar a la apelación, pero puede recurrirse en cualquier momento al tribunal de tercera o ulterior instancia, aduciendo nuevas y graves pruebas o razones, dentro del plazo perentorio de treinta días desde que se propuso la impugnación (cf. CIC 1644 § 1).

§ 2. Esta disposición ha de observarse también si la sentencia que declaraba la nulidad del matrimonio hubiera sido confirmada no por otra sentencia, sino mediante decreto (cf. CIC 1684 § 2).


291 – § 1. Se llaman formalmente conformes dos sentencias o decisiones si se han dado entre las mismas partes, sobre la nulidad del mismo matrimonio, por el mismo capítulo de nulidad y por las mismas razones de derecho y de hecho (cf. CIC 1641,1).

§ 2. Se consideran equivalentemente o sustancialmente conformes las decisiones que, aunque designen y determinen el capítulo de nulidad con distinta denominación, se funden, sin embargo, sobre los mismos hechos que hacen nulo el matrimonio y sobre las mismas pruebas.

§ 3. Quedando a salvo el art. y con pleno respeto del derecho de defensa, conoce de la conformidad equivalente o sustancial de dos decisiones el tribunal de apelación que dictó la segunda, o el tribunal superior.


292 – § 1. No se requiere que las nuevas razones o pruebas a que se refiere el art. § 1 sean gravísimas, y mucho menos que sean resolutivas, es decir, que exijan perentoriamente una decisión contraria, sino que basta con que la hagan probable.

§ 2. Sin embargo no son suficientes las meras censuras y observaciones críticas sobre las decisiones dictadas.


293 – § 1. Dentro de un mes a partir de la presentación de las nuevas pruebas y razones, después de oír al defensor del vínculo y comunicarlo a la otra parte, el tribunal de apelación ha de decidir mediante decreto si debe admitir o no la nueva proposición de la causa (cf. CIC 1644 § 1).

§ 2. Si se admite la nueva proposición, se debe proceder de acuerdo con el art. .


294 – La petición para obtener una nueva proposición de la causa no suspende la ejecución de la doble decisión conforme, a no ser que el tribunal de apelación mande que se suspenda, por considerar que la petición tiene fundamento probable y que de la ejecución puede seguirse un daño irreparable (cf. CIC 1644 § 2).


Título XIII - DEL PROCESO DOCUMENTAL

295 – Una vez recibida la petición hecha conforme a los arts. , el Vicario judicial o el juez por éste designado puede declarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario pero citando a las partes y con intervención del defensor del vínculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió dispensa, o que el procurador carecía de mandato válido (cf. CIC 1686).


296 – § 1. El Vicario judicial competente se determina con arreglo al art. .

§ 2. El Vicario judicial, o el juez designado, deberá verificar ante todo si concurren todos los requisitos que se exigen según el art. para que la causa se pueda decidir mediante proceso documental. Si juzgara, o dudara prudentemente, que no se dan todos, se debe proceder mediante el proceso ordinario.


297 – § 1. Puesto que sólo muy rara vez puede tenerse constancia del impedimento de impotencia o del defecto de forma legítima a partir de un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción, el Vicario judicial o el juez designado deberán llevar a cabo en estos casos la investigación previa con especial cuidado, para evitar que la causa se admita a trámite con ligereza y temerariamente por el proceso documental.

§ 2. Por lo que se refiere a las partes que, estando obligadas a la forma canónica según el c. 1117, atentaron matrimonio ante funcionario civil o ministro acatólico, debe observarse lo dispuesto en el art. § 3.


298 – § 1. Si el defensor del vínculo considera prudentemente que los vicios señalados en el art. o la falta de dispensa no son ciertos, debe apelar contra la declaración indicada en ese mismo artículo al juez de segunda instancia, a quien se han de remitir los autos advirtiéndole por escrito que se trata de un proceso documental (cf. CIC 1687 § 1)

§ 2. La parte que se considere perjudicada conserva intacto el derecho a apelar (CIC 1687 § 2)


299 – El juez de segunda instancia, con intervención del defensor del vínculo y habiendo oído a las partes, decidirá de la manera indicada en el art. si la sentencia debe confirmarse o más bien se debe proceder en la causa según el trámite legal ordinario; y, en este caso, la remitirá al tribunal de primera instancia (cf. CIC 1688).


Título XIV - DE LA ANOTACIÓN DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y DE LO QUE DEBE PRECEDER A LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO MATRIMONIO

300 – § 1. En cuanto la sentencia favorable a la nulidad del matrimonio se haya hecho ejecutiva con arreglo a lo dispuesto en el art. , el Vicario judicial debe notificarla al Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio. Y éste debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad del matrimonio que se ha declarado y los vetos que quizá se hayan añadido (cf. CIC 1685).

§ 2. Pero si al Ordinario le consta que la decisión es nula, debe remitir el asunto al tribunal, quedando a salvo el art. § 2, y notificarlo a las partes (cf. CIC 1654 § 2).


301 – § 1. Cuando la sentencia que por vez primera declaró la nulidad de un matrimonio haya sido confirmada en grado de apelación, mediante decreto o nueva sentencia, aquellos cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias a partir del momento en el que se les ha notificado el decreto o la nueva sentencia, a no ser que esto se prohíba por un veto incluido en la sentencia o decreto, o establecido por el Ordinario del lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. (cf. CIC 1684 § 1).

§ 2. La misma norma se aplica cuando el matrimonio haya sido declarado nulo en un proceso documental por una única sentencia no apelada.

§ 3. Han de observarse, no obstante, las formalidades que deben preceder a la celebración del matrimonio a tenor de los cc. 1066-1071.


Título XV - DE LAS COSTAS JUDICIALES Y DEL PATROCINIO GRATUITO

302 – Las partes están obligadas a contribuir en la medida de sus posibilidades al pago de las costas judiciales.


303 – § 1. El Obispo diocesano para el tribunal diocesano, y el grupo de Obispos, o el Obispo designado por ellos, para el tribunal interdiocesano, ha de dictar normas:

1.o sobre el pago o compensación de las costas judiciales;

2.o sobre los honorarios de los procuradores, abogados, peritos e intérpretes, así como sobre la indemnización de testigos;

3.o sobre la concesión del patrocinio gratuito o de la reducción de costas;

4.o sobre el resarcimiento de daños que pudieran haberse causado a una de las partes;

5.o sobre el depósito de dinero o garantía que se ha de prestar sobre el pago de costas y el resarcimiento de daños (cf.
CIC 1649 § 1).

§ 2. Al dictar estas normas el Obispo debe tener presente la peculiar naturaleza de las causas matrimoniales, que postula que, en la medida de lo posible, ambos cónyuges intervengan en el proceso de nulidad (cf. art. § 1).


304 – § 1. Corresponde al colegio establecer en la sentencia definitiva si las costas ha de pagarlas sólo el actor o también la otra parte, y determinar en qué proporción corresponde pagar a cada parte. Ha de tenerse en cuenta la pobreza de las partes a efectos de decidir una compensación de las costas, con arreglo a las normas a las que se refiere el art. (cf. CIC 1611,4).

§ 2. No se da apelación por separado contra el pronunciamiento sobre las costas, honorarios y resarcimiento de daños, pero la parte puede recurrir en el plazo de quince días ante el mismo colegio, quien podrá modificar la tasación (cf. CIC 1649 § 2).


305 – Quienes se encuentran en completa imposibilidad de afrontar las costas judiciales tienen derecho a ser eximidos de ellas; quienes pueden asumirlas en parte, tienen derecho a una reducción de costas.


306 – Al dar las normas de que se trata en el art. § 1, n. 3, el Obispo tendrá en cuenta oportunamente cuanto sigue:

1.o quien desea obtener la exención de costas judiciales o su reducción y el patrocinio gratuito, debe presentar al Vicario judicial o al presidente un escrito acompañado de las pruebas o documentos que demuestren cuál es su situación económica;

2.o la causa, especialmente si se trata de una cuestión incidental propuesta por el peticionario, debe gozar de apariencia de buen derecho;

3.o antes de conceder el patrocinio gratuito o la reducción de costas, el Vicario judicial o el presidente, pida, si lo considera oportuno, un voto al promotor de justicia y al defensor del vínculo, trasladándoles el escrito de petición y los documentos;

4.o se presume que la exención total o parcial de costas se mantiene en la instancia ulterior, a no ser que el presidente la revoque por justa causa.


307 – § 1. Si el presidente juzga que ha de concederse el patrocinio gratuito, debe solicitar al Vicario judicial que designe un abogado que se haga cargo.

§ 2. El abogado designado para el patrocinio gratuito no puede sustraerse a este encargo, a no ser por causa admitida por el presidente.

§ 3. Si el abogado no cumpliera su función con la debida diligencia, el presidente lo llamará a su cumplimiento, de oficio o a instancia de parte o del defensor del vínculo, o del promotor de justicia, si interviene en la causa.


308 – El Obispo Moderador debe velar para que, por el modo de actuar de los ministros del tribunal o por el coste exagerado, los fieles no se vean apartados del ministerio de los tribunales, con grave daño para las almas, cuya salvación debe ser siempre ley suprema en la Iglesia.

La presente instrucción, que este Pontificio Consejo, con la estrecha colaboración de la Congregación para la Doctrina de la Fe, de la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica y del Tribunal de la Rota Romana, ha elaborado en ejecución del mandato del Sumo Pontífice Juan Pablo II dado pro hac vice con fecha del 4 de febrero de 2003, fue aprobada el día 8 de noviembre de 2004 por el mismo Romano Pontífice, quien dispuso que habrá de ser observada desde el mismo día de su publicación por todos aquellos a quienes se dirige.

Dado en Roma, en la sede del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, el día 25 de enero de 2005, en la fiesta de la Conversión de San Pablo Apóstol.
Julián Card. Herranz

Presidente


Bruno Bertagna
Secretario






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