Denzinger 2639

 De las indulgencias

 [De poenit. § 16]

2640 Dz 1540 40. La proposición que afirma que la indulgencia, según su noción precisa, no es otra cosa que la remisión de parte de aquella penitencia que estaba estatuída por los cánones para el que pecaba -- como si la indulgencia, aparte la mera remisión de la pena canónica, no valiera también para la remisión de la pena temporal debida por los pecados actuales ante la divina justicia -- es falsa, temeraria, injuriosa a los méritos de Cristo, y tiempo atrás condenada en el artículo 19 de Lutero [v. 759].

 [Ibid.]

2641 Dz 1541 41. Igualmente en lo que añade que los escolásticos hinchados con sus sutilezas, introdujeron un mal entendido tesoro de los merecimientos de Cristo y de los Santos, y a la clara noción de la absolución de la pena canónica sustituyeron la confusa y falsa de la aplicación de los merecimientos -- como si los tesoros de la Iglesia, de donde el Papa da las indulgencias, no fueran los merecimientos de Cristo y de los Santos es falsa, temeraria, injuriosa a los méritos de Cristo y de los Santos, muy de atrás condenada en el art. 17 de Lutero [v. 757; cf. 550 ss].

 [Ibid.]

2642 Dz 1542 42. Igualmente en lo que añade a que aún es más luctuoso que esta quimérica aplicación haya querido transferirse a los difuntos, es falsa, temeraria, ofensiva de los oídos piadosos, injuriosa contra los Romanos Pontífices y la práctica y sentir de la Iglesia universal, e inductiva al error marcado con nota herética en Pedro de Osma [cf. 729], condenado de nuevo en el art. 22 de Lutero [v. 762].

 [Ibid.]

2643 Dz 1543 43. En que finalmente ataca con máximo impudor las tablas de indolencias, altares privilegiados, etc., es temeraria, ofensiva de los oídos piadosos, escandalosa, injuriosa contra los Sumos Pontífices y contra la práctica frecuentada en toda la Iglesia.

 De la reserva de casos

 [De Poenit. § 19]

2644 Dz 1544 44. La proposición del Sínodo que afirma que la reserva de casos actualmente no es otra cosa que una imprudente atadura para los sacerdotes inferiores y un sonido vacío de sentido para los penitentes, acostumbrados a no preocuparse mucho de esta reserva, es falsa, temeraria, malsonante, perniciosa, contraria al Concilio Tridentino [v. 903] y lesiva de la jerarquía eclesiástica superior.

 [Ibid.]

2645 Dz 1545 45. Igualmente acerca de la esperanza que muestra de que, reformado el Ritual y orden de la penitencia, ya no tendrán lugar alguno estas reservas; en cuanto que, atendida la generalidad de las palabras, da a entender que, por la reformación del Ritual y del orden de la penitencia hecha por el obispo o el sínodo, pueden ser abolidos los casos que el Concilio Tridentino (ses. 14, c. 7 [v. 903]) declara que pudieron reservarse a su juicio especial los Sumos Pontífices según la suprema potestad a ellos concedida en la Iglesia universal, es proposición falsa, temeraria, que rebaja e injuria al Concilio Tridentino y a la autoridad de los Sumos Pontífices.

 De las censuras


 [De poenit. §§ 20 y 22]

2646 Dz 1546 46. 1,a proposición que afirma que el efecto de la excomunión es sólo exterior, porque por su naturaleza sólo excluye de la comunicación exterior con la Iglesia -- como si la excomunión no fuera pena espiritual, que ata en el cielo y obliga a las almas (de SAN AGUSTIN, Epist. 250 Auxilio episcopo; Tract. 50 in Ioh. n. 12 --, es falsa, perniciosa, condenada en el art. 23 de Lutero [v. 763] y por lo menos errónea.

 [§§ 21 y 23]

2647 Dz 1547 47. Igualmente la proposición que afirma ser necesario según las leyes naturales y divinas que tanto a la excomunión como a la suspensión deba preceder el examen personal, y que por tanto las sentencias dichas ipso facto no tienen otra fuerza que la de una seria conminación sin efecto actual alguno, es falsa, temeraria, injuriosa a la potestad de la Iglesia y errónea.

 [§ 22]

2648 Dz 1548 48. Igualmente la que proclama ser inútil y vana la fórmula introducida de unos siglos a esta parte de absolver generalmente de las excomuniones en que un fiel pudiera haber caído, es falsa, temeraria e injuriosa a la práctica de la Iglesia.

 [§ 24]

2649 Dz 1549 49. Igualmente la que condena como nulas e inválidas las suspensiones «ex informata consciencia» (por información de conciencia), es falsa, perniciosa e injuriosa contra el Tridentino.

 [Ibid.]

2650 Dz 1550 50. Igualmente en lo que insinúa que no es lícito al obispo solo usar de la potestad, que, sin embargo, le concede el Tridentino (ses. 14, c. 1 de reform.), de infligir legítimamente la suspensión ex informata consciencia, es lesiva a la jurisdicción de los prelados de la Iglesia.

 Del orden

 [De ord. § 4]

2651 Dz 1551 51. La doctrina del Sínodo que afirma que en la promoción a las órdenes se acostumbró guardar el siguiente modo, según costumbre e institución de la antigua disciplina, a saber, que si alguno de los clérigos se distinguía por su santidad de vida, y se le estimaba digno de subir a las órdenes sagradas, aquél solía ser promovido al diaconado o al sacerdocio, aun cuando no hubiera recibido las órdenes inferiores y no se decía entonces que tal ordenación era por salto, como se dijo posteriormente; --

2652 Dz 1552 32. Igualmente la que insinúa que no había otro título de las ordenaciones que el destino a algún ministerio especial, como fué prescrito en el Concilio de Calcedonia; añadiendo (§ 6) que mientras la Iglesia se conformó a estos principios en la selección de los sagrados ministros, floreció el orden eclesiástico; pero que pasaron ya aquellos días bienaventurados y que se han introducido después nuevos principios, por lo que se corrompió la disciplina en la selección de los ministros del santuario; --

 [§ 7]

2653 Dz 1553 53. Igualmente el referir entre esos mismos principios de corrupción haberse apartado de la antigua institución por la que, como dice (§ 5) la Iglesia, siguiendo las huellas de los Apóstoles, había estatuido no admitir a nadie al sacerdocio que no hubiera conservado la inocencia bautismal -- en cuanto insinúa que la disciplina se ha corrompido por los decretos e instituciones:

 1) Ora por aquellos por los que han sido vedadas las ordenaciones por salto;

 2) Ora por aquellos por los que, conforme a la necesidad y comodidad de la Iglesia, han sido aprobadas las ordenaciones sin título de oficio especial, como especialmente lo fué por el Tridentino la ordenación a título de patrimonio, salva la obediencia, por la que los así ordenados deben servir a las necesidades de la Iglesia, en el desempeño de aquellos oficios a que según el tiempo y el lugar fueren promovidos por el obispo, a la manera que acostumbró hacerse en la primitiva Iglesia desde los tiempos de los Apóstoles;

 3) Ora por aquellos en que, por derecho canónico, se ha hecho la distinción de los crímenes que hacen irregulares a los delincuentes; como si por esta distinción se hubiera apartado la Iglesia del espíritu del Apóstol, no excluyendo de modo general e indistintamente del ministerio eclesiástico a todos, cualesquiera que fueren, que no hubiesen conservado la inocencia bautismal: -- es, en cada una de sus partes, doctrina falsa, temeraria, perturbadora del orden introducido por la necesidad y utilidad de las iglesias e injuriosa para la disciplina aprobada por los cánones y especialmente por los decretos del Tridentino.

 [§ 13]

2654 Dz 1554 54. Igualmente la que tacha de torpe abuso pretender jamás limosna por la celebración de las misas o administración de los sacramentos, así como también recibir derecho alguno llamado de estola y, en general, cualquier estipendio y honorario que se ofrezca con ocasión de los sufragios o de cualquier función parroquias -- como si los ministros de la Iglesia hubieran de ser tachados de cometer un torpe abuso, al usar, conforme a la costumbre e institución recibida y aprobada por la Iglesia, del derecho promulgado por el Apóstol de recibir lo temporal de aquellos a quienes se administra lo espiritual (Ga 6,6) --, es falsa, temeraria, lesiva del derecho eclesiástico y pastoral e injuriosa contra la Iglesia y sus ministros.

 [§ 14]

2655 Dz 1555 55. Igualmente, aquella en que manifiesta desear vehementemente que se hallara algún modo de apartar al clero menudo (nombre con que se designa el clero de las órdenes inferiores) de las catedrales y colegiatas, proveyendo de algún otro modo, por ejemplo, por medio de laicos probos y de edad algo avanzada, asignado el conveniente estipendio, al ministerio de servir las misas y a los demás oficios, como de acólito, etc., como antiguamente, dice, solía hacerse, cuando los oficios de esta especie no se habían reducido a mera apariencia para recibir las órdenes mayores; en cuanto reprende la institución por la que se precave que las funciones de las órdenes menores sólo se presten o ejerciten por aquellos que están adscriptivamente constituídos en ellas (Conc. prov. IV de Milán) y esto según la mente del Tridentino (ses. 23, c. 17), a fin de que las funciones de las santas órdenes desde el diaconado al ostiariado, laudablemente recibidas por la Iglesia desde los tiempos apostólicos y en algunos lugares por algún tiempo interrumpidas, se renueven conforme a los sagrados cánones y no sean acusadas de ociosas por los herejes, es sugestión temeraria, ofensiva de los oídos piadosos, perturbadora del ministerio eclesiástico, disminuidora de la decencia que, en lo posible, ha de guardarse en la celebración de los misterios, injuriosa contra los cargos y funciones de las órdenes menores y además contra la disciplina aprobada por los cánones y especialmente por el Concilio Tridentino y favorecedora de las injurias y calumnias de los herejes contra ella.

 [§ 18]

2656 Dz 1556 56. La doctrina que establece que parece conveniente no se conceda ni admita jamás dispensa alguna en los impedimentos canónicos que provienen de delitos expresados en el derecho, es lesiva de la equidad y moderación canónica aprobada por el Concilio Tridentino y derogativa de la autoridad y derechos de la Iglesia.

 [Ibid. 22]

2657 Dz 1557 57. La prescripción del Sínodo que de modo general y sin discriminación rechaza como abuso cualquier dispensa para que a uno y mismo sujeto se le confiera más de un beneficio residencial -- igualmente en lo que añade ser para él cierto que, conforme al espíritu de la Iglesia, nadie puede gozar más de un beneficio, aunque sea simple -- es, por su generalidad, derogativa de la moderación del Tridentino (ses. 7, c. 5, y ses. 24, c. 17).


 De los esponsales y matrimonio

 [Libell. memor. circa spons. etc. § 8]

2658 Dz 1558 58. La proposición que establece que los esponsales propiamente dichos contienen un acto meramente civil, que dispone a la celebración del matrimonio y que deben sujetarse enteramente a la prescripción de las leyes civiles -- como si el acto que dispone a un sacramento, no estuviera sujeto por esa razón al derecho de la Iglesia --, es falsa, lesiva del derecho de la Iglesia en cuanto a los efectos que provienen aun de los esponsales en virtud de las sanciones canónicas y derogativa de la disciplina establecida por la Iglesia.

 [De matrim. §§ 7, 11 y 12]

2659 Dz 1559 59. La doctrina del Sínodo que afirma que originariamente sólo a 1a suprema potestad civil atañía poner al contrato del matrimonio impedimentos del género que lo hacen nulo y se llaman dirimentes, derecho originario que se dice además estar connexo esencialmente con el derecho de dispensarlos, añadiendo que, supuesto el asentimiento o connivencia de los príncipes pudo la Iglesia constituir justamente impedimentos que dirimen el contrato mismo del matrimonio -- como si la Iglesia no hubiera siempre podido y no pudiera constituir por derecho propio en los matrimonios de los cristianos impedimentos que no sólo impiden el matrimonio, sino que lo hacen nulo en cuanto al vínculo, por los que están ligados los cristianos aun en tierra de infieles, y dispensar de ellos -- es eversiva de los cánones 3, 4, 9 y 12 de la sesión 24 del Concilio Tridentino y herética [v. 973 ss].

 [Líb. memor. circa sponsat. § 10]

2660 Dz 1560 60. Igualmente el ruego del Sínodo a la potestad civil sobre que quite del número de los impedimentos el parentesco espiritual y el que se llama de pública honestidad, cuyo origen se halla en la colección de justiniano, además, que restrinja el impedimento de afinidad y parentesco, proveniente de cualquier unión lícita o ilícita, hasta el cuarto grado según la computación civil por línea lateral y oblicua, de tal modo, sin embargo, que no se deje esperanza alguna de obtener dispensa -- en cuanto atribuye a la potestad civil el derecho de abolir o restringir los impedimentos establecidos o aprobados por autoridad de la Iglesia e igualmente por la parte que supone que la Iglesia puede ser despojada por la autoridad civil del derecho de dispensar sobre los impedimentos por ella establecidos o aprobados --, es subversiva de la libertad y potestad de la Iglesia, contraria al Tridentino y proveniente del principio herético arriba condenado [v. 973 ss].

 [D. Errores] sobre los deberes, ejercicios e instituciones pertenecientes al culto religioso y primeramente, de la adoración a la humanidad de Cristo

 [De fide § 3]

2661 Dz 1561 61. La proposición que afirma que adorar directamente la humanidad de Cristo y más aún alguna de sus partes, será siempre un honor divino dado a una criatura -- en cuanto por esta palabra directamente intenta reprobar el culto de adoración que los fieles dirigen a la humanidad de Cristo, como si tal adoración por la que se adora la humanidad y la carne misma vivificante de Cristo, no ciertamente por razón de sí misma y como mera carne, sino como unida a la divinidad, fuera honor divino tributado a la criatura, y no más bien una sola y la misma adoración, con que es adorado el Verbo encarnado con su propia carne (del Conc. Constantinopol. II, quinto ecum. [v. 221; cf. 120] --, es falsa y capciosa, y rebaja e injuria el piadoso y debido culto que se tributa y debe tributarse por los fieles a la humanidad de Cristo.

 [De orat. § 17]

2662 Dz 1562 62. La doctrina que rechaza la devoción al sacratísimo Corazón de Jesús entre las devociones que nota de nuevas, erróneas, o por lo menos peligrosas -- entendida de esta devoción tal como ha sido aprobada por la Sede Apostólica --, es falsa, temeraria, perniciosa, ofensiva a los oídos piadosos e injuriosa contra la Sede Apostólica.

 [De orat. § 10. Appen. n. 32]

2663 Dz 1563 63. Igualmente en el hecho de argüir a los adoradores del corazón de Jesús de no advertir que no puede adorarse con culto de latría la santísima carne de Cristo, ni parte de ella, ni tampoco toda la humanidad, separándola o amputándola de la divinidad -- como si los fieles adoraran al corazón de Jesús separándolo o amputándolo de la divinidad, siendo así que lo adoran en cuanto es corazón de Jesús, es decir, el corazón de la persona del Verbo, al que está inseparablemente unido, al modo como el cuerpo exangüe de Cristo fué adorable en el sepulcro, durante el triduo de su muerte, sin separación o corte de la divinidad --, es capciosa e injuriosa contra los fieles adoradores del corazón de Cristo.


 Del orden prescrito en el desempeño de los ejercicios piadosos

 [De orat. § 14. Append. n. 34]

2664 Dz 1564 64. La doctrina que nota universalmente de supersticiosa cualquier eficacia que se ponga en determinado número de preces y piadosos actos -- como si hubiese de ser tenida por supersticiosa la eficacia que no se toma del número en sí mismo considerado, sino de la prescripción de la Iglesia, que prescribe cierto número de preces o de actos externas para conseguir las indulgencias, para cumplir las penitencias y en general para desempeñar debida y ordenadamente el culto sagrado y religioso -- es falsa, temeraria, escandalosa, perniciosa, injuriosa a la piedad de los fieles, derogadora de la autoridad de la Iglesia y errónea.

 [De poenit. § 10]

2665 Dz 1565 65. La proposición que enuncia que el estrépito irregular de las nuevas instituciones que se han llamado ejercicios o misiones..., tal vez nunca o al menos muy rara vez llegan a obrar la conversión absoluta, y aquellos actos exteriores de conmoción que aparecieron no fueron otra cosa que relámpagos pasajeros de la sacudida natural, es temeraria, malsonante, perniciosa e injuriosa a la costumbre piadosa y saludablemente frecuentada por la Iglesia y fundada en la palabra de Dios.


 Del modo de juntar la voz del pueblo con la voz de la Iglesia en las preces públicas.

 [De orat. § 24]

2666  66. La proposición que afirma que sería contra la práctica apostólica y los consejos de Dios., si no se le procuraran al pueblo ,modos más fáciles de unir su voz con la voz de toda la Iglesia -- entendida de la introducción de la lengua vulgar en las preces litúrgicas es falsa, temeraria, perturbadora del orden prescrito para la celebración de los misterios y fácilmente causante de mayores males.

 De la lectura de la Sagrada Escritura

 [De la nota al final del Decr. de gratia]

2667
Dz 1567 67. La doctrina de que sólo la verdadera imposibilidad excusa de la lectura de las Sagradas Escrituras y de que por sí mismo se delata el oscurecimiento que del descuido de este precepto ha caído sobre las verdades primarias de la religión, es falsa, temeraria, perturbadora de la tranquilidad de las almas y ya condenada en Quesnel [v. 1429 ss].


 De la pública lectura de libros prohibidos en la Iglesia

 [De orat. § 29]

2668 Dz 1568 68. La alabanza con que en gran manera recomienda el Sínodo los comentarios de Quesnel al Nuevo Testamento y otras obras de otros autores que favorecen los errores quesnelianos, aunque sean obras prohibidas, y se las propone a los párrocos para que cada uno las lea en su parroquia después de las demás funciones, como si estuvieran llenas de los sólidos principios de la religión, es falsa, escandalosa, temeraria, sediciosa, injuriosa a la Iglesia y favorecedora del cisma y la herejía.


 De las sagradas imágenes

 [De orat. 17]

2669 Dz 1569 69. La proposición que, de modo general e indistintamente, señala entre las imágenes que han de ser quitadas de la Iglesia, como que dan ocasión de error a los rudos, las imágenes de la Trinidad incomprensible, es, por su generalidad, temeraria y contraria a la piadosa costumbre frecuentada en la Iglesia, como si no hubiera imágenes de la santísima Trinidad comúnmente aprobadas y que pueden con seguridad ser permitidas (del Breve Sollicitudini nostrae de BENEDICTO XIV, del año 1745).

2670 Dz 1570 70. Igualmente la doctrina y prescripción que reprueba de modo general todo culto especial que los fieles suelen especialmente tributar a alguna imagen y acudir a ella más bien que a otra, es temeraria, perniciosa e injuriosa no sólo a la costumbre frecuentada en la Iglesia, sino también a aquel orden de la providencia por el que Dios quiso que fuese así, y no que en todas las capillas de los Santos se cumplieran estas cosas, pues divide sus propios dones a cada uno como quiere (de SAN AGUST., Epist. 78 al Clero, ancianos y a todo el pueblo, de la Iglesia de Hipona).

2671 Dz 1571 71. Igualmente la que veda que las imágenes, particularmente las de la bienaventurada Virgen, se distingan por otros títulos que las denominaciones análogas con los misterios de que se hace mención expresa en la Sagrada Escritura; como si no pudieran adscribirse a las imágenes otras piadosas denominaciones, que la Iglesia aprueba y recomienda en las mismas preces públicas: es temeraria, ofensiva a los oídos piadosos e injuriosa a la veneración debida especialmente a la bienaventurada Virgen.

2672 Dz 1572 72. Igualmente, la que quiere extirpar como un abuso la costumbre de guardar veladas algunas imágenes, es temeraria y contraria al uso frecuentado en la Iglesia e introducido para fomentar la piedad de los fieles.


 De las fiestas

 [Libell. memor. pro iuram reform. § 3]

2673 Dz 1573 73. La proposición que enuncia que la institución de nuevas fiestas ha tenido su origen del descuido en observar las antiguas y de las falsas nociones sobre la naturaleza y fin de las mismas solemnidades, es falsa, temeraria, escandalosa, injuriosa a la Iglesia y favorecedora de las injurias de los herejes contra los días festivos celebrados en la Iglesia.

 [Ibid. § 8]

2674 Dz 1574 74. La deliberación del Sínodo sobre transferir al domingo las fiestas instituídas durante el año -- y eso por el derecho que dice estar persuadido competirle al obispo sobre la disciplina eclesiástica en orden a las cosas meramente espirituales -- y, por ende, sobre la, derogación del precepto de oír Misa en los días en que (por antigua ley de la Iglesia) vige aún ese precepto; además, en lo que añade sobre transferir al Adviento, por autoridad episcopal, los ayunos que durante el año han de guardarse por precepto de la Iglesia, en cuanto sienta que es lícito al obispo, por propio derecho, transferir los días prescritos por la Iglesia para celebrar las fiestas y ayunos o derogar el precepto promulgado (v. l.: introducido) de oír Misa -- es proposición falsa, lesiva del derecho de los Concilios universales y de los Sumos Pontífices, escandalosa y favorecedora del cisma.

 De los juramentos

 [Libell. memor. pro iuram reform. § 4]

2675 Dz 1575 75. La doctrina que afirma que en los tiempos bienaventurados de la Iglesia naciente los juramentos fueron estimados tan ajenos a las enseñanzas del divino Maestro y a la áurea sencillez evangélica, que el mismo jurar sin extrema e ineludible necesidad hubiera sido reputado acto irreligioso e indigno del hombre cristiano; y además, que la serie continua de los Padres demuestra que los juramentos por común sentimiento fueron tenidos por vedados y de ahí pasa a reprobar los juramentos, que la curia eclesiástica, siguiendo, según dice, la norma de la jurisprudencia feudal, adoptó en las investiduras y en las mismas sagradas ordenaciones de los obispos, y establece, por tanto, que debe pedirse a la potestad civil una ley para abolir los juramentos que incluso en las curias eclesiásticas se exigen para recibir los cargos y oficios y, en general, para todo acto curial, es falsa, injuriosa a la Iglesia, lesiva del derecho eclesiástico y subversiva de la disciplina introducida y aprobada por los cánones.

 De las colaciones eclesiásticas

 [De collat. eccles. § 1]

2676 Dz 1576 76. La invectiva con que el Sínodo ataca a la Escolástica, como la que abrió el camino para inventar sistemas nuevos y discordantes entre sí acerca de las verdades de mayor precio y que finalmente condujo al probabilismo y al laxismo en cuanto echa sobre la Escolástica los vicios de los particulares que pudieron abusar o abusaron de ella --, es falsa, temeraria, injuriosa contra santísimos varones y doctores que cultivaron la Escolástica con grande bien de la religión católica y favorecedora de los denuestos malévolos de los herejes contra ella.

 [Ibid.]

2677 Dz 1577 77. Igualmente en lo que añade que el cambio de la forma del régimen de la Iglesia, por el que ha sucedido que los ministros de ella vinieron a olvidarse de sus derechos que son juntamente sus obligaciones, condujo finalmente a hacer olvidar las primitivas nociones del ministerio eclesiástico y de la solicitud pastoral -- como si por el conveniente cambio de régimen de la disciplina constituida y aprobada en la Iglesia, pudiera jamás olvidarse y perderse la primitiva noción del ministerio eclesiástico o de la solicitud pastoral -- es proposición falsa, temeraria y errónea.

 [§ 4]

2678 Dz 1578 78. La prescripción del Sínodo sobre el orden de las materias que deben tratarse en las conferencias, en la que, después de advertir previamente cómo en cualquier artículo debe distinguirse lo que toca a la fe y a la esencia de la religión de lo que es propio de la disciplina, añade que en esta misma disciplina hay que distinguir lo que es necesario o útil para mantener a los fieles en el espíritu, de lo que es inútil o más oneroso de lo que sufre la libertad de los hijos de la Nueva Alianza, y más todavía, de lo que es peligroso o nocivo, como que induce a la superstición o al materialismo, en cuanto por la generalidad de las palabras comprende y somete al examen prescrito hasta la disciplina constituída y aprobada por la Iglesia -- como si la Iglesia que se rige por el Espíritu de Dios, pudiera constituir disciplina no sólo inútil y más onerosa de lo que sufre la libertad cristiana, sino peligrosa, nociva e inducente a la superstición y al materialismo --, es falsa, temeraria, escandalosa, perniciosa, ofensiva a los oídos piadosos, injuriosa a la Iglesia y al Espíritu de Dios por el que ella se rige, y por lo menos errónea.


 Denuestos contra algunas sentencias todavía discutidas en las escuelas católicas

 [Orat. ad synod. § 1]

2679 Dz 1579 79. La aserción que ataca con denuestos e injurias las sentencias que se discuten en las escuelas católicas y sobre las cuales la Sede Apostólica nada ha juzgado todavía que deba definirse o pronunciarse, es falsa, temeraria, injuriosa contra las escuelas católicas y derogadora de la obediencia debida a las constituciones apostólicas.


 [E. Errores sobre la reforma de los regulares]


 De las tres reglas puestas como fundamento por el Sínodo para la reforma de los regulares

 [Libell. memor. pro reform. regular. § 9]

2680 Dz 1580 80. La regla I que establece universalmente y sin discriminación: que el estado regular o monástico es por su naturaleza incompatible con la cura de almas y con los cargos de la vida pastoral, y que, por ende, no puede venir a formar parte de la jerarquía eclesiástica, sin que pugne de frente con los principios de la misma vida monástica, es falsa, perniciosa, injuriosa contra santísimos padres y prelados de la Iglesia que unieron las instituciones de la vida regular con los cargos del orden clerical, contraria a la piadosa, antigua y aprobada costumbre de la Iglesia y a las sanciones de los sumos Pontífices, como si los monjes a quienes recomienda la gravedad de sus costumbres y la santa institución de vida y fe, no se agregaran a los oficios de los clérigos, no sólo legítimamente y sin ofensa de la religión, sino también con gran utilidad de la Iglesia (de la Epist. decret. de San Siricio a Himerio Tarracon. c. 13 [v. 90] (1).


(1) Añádase Urbano II en el Sínodo de Nimes, 1096, can. 2 y 3.


2681 Dz 1581 81. Igualmente, en lo que añade que los santos Tomás y Buenaventura de tal modo procedieron en la defensa de los institutos de los mendicantes, contra hombres eminentes, que en sus alegatos hubiera sido de desear menos calor y más exactitud, es escandalosa, injuriosa contra santísimos doctores y favorecedora de las impías injurias de autores condenados.

2682 Dz 1582 82. La regla II de que la multiplicación de las órdenes y su diversidad trae naturalmente perturbación y confusión; igualmente en lo que anteriormente advierte § 4, que los fundadores de regulares que aparecieron después de los institutos monásticos, sobreañadiendo órdenes a órdenes, reformas a reformas, no hicieron otra cosa que dilatar más y más la primera causa del mal, entendida de las órdenes e institutos aprobados por la Santa Sede -- como si la distinta variedad de piadosos ministerios a que las distintas órdenes están dedicadas, debiera producir por su naturaleza perturbación y confusión --, es falsa, calumniosa e injuriosa, ora contra los santos fundadores y sus fieles discípulos, ora contra los mismos Sumos Pontífices.

2683 Dz 1583 83. La regla III por la que después de sentar previamente que un pequeño cuerpo que vive dentro de la sociedad civil sin que sea verdaderamente parte de ella y que fija su pequeña monarquía dentro del Estado es siempre peligroso, y seguidamente con este pretexto acusa a los monasterios particulares unidos de un modo especial por el vínculo del común instituto bajo una sola cabeza, como otras tantas monarquías especiales, peligrosas y nocivas a la república civil, es falsa, temeraria, injuriosa contra los institutos regulares aprobados por la Santa Sede para el provecho de la religión y favorecedora de los ataques y calumnias de los herejes contra esos mismos institutos.


 Del sistema o conjunto de ordenaciones deducido de las reglas alegadas y comprendido en los ocho artículos siguientes para la reforma de los regulares

 [§ 10]

2684 Dz 1584 84. Art. I. Debe mantenerse en la Iglesia una sola orden y elegirse con preferencia a las demás la regla de San Benito, ora por su excelencia, ora por los preclaros merecimientos de aquella orden; de tal modo, sin embargo, que en aquellos puntos que tal vez ocurran menos acomodados a la condición de los tiempos, sea el modo de vida instituido en Port-Royal (1) el que dé luz para averiguar sobre qué convenga añadir o quitar.



(1) En Francia, cerca de París


2685 Dz 1585 Art. II. Quienes se incorporaren a esta orden, no han de formar parte de la jerarquía eclesiástica, ni ser promovidos a las sagradas órdenes, fuera de uno o dos a lo sumo, que han de ser iniciados como curatos o capellanes del monasterio, permaneciendo los demás en la simple clase de los legos.

2686 Dz 1586 Art. III. Sólo debe admitirse un monasterio en cada ciudad, y ése colocarlo fuera de las murallas de la misma, en lugares suficientemente ocultos y, apartados.

2687 Dz 1587 Art. IV. Entre las ocupaciones de la vida monástica debe inviolablemente guardarse su parte al trabajo manual, dejado, sin embargo, el tiempo conveniente para gastarlo en la salmodia, o, si alguno tiene ese gusto, en el estudio de las letras; la salmodia debiera ser moderada, porque su extensión exagerada engendra precipitación, molestia y distracción; cuanto más se han aumentado las salmodias, oraciones y rezos, otro tanto, en todo tiempo, con exacta proporción, se ha disminuido el fervor y la santidad de los regulares.

2688 Dz 1588 Art. V. No debiera admitirse distinción alguna entre monjes dedicados al coro o a los oficios; semejante desigualdad suscitó en todo tiempo gravísimos pleitos y discordias, y expulsó de las comunidades de regulares el espíritu de caridad.

2689 Dz 1589 Art. VI. El voto de perpetua estabilidad nunca debe tolerarse; no lo conocían aquellos antiguos monjes que fueron, sin embargo, el consuelo de la Iglesia y el ornamento del cristianismo; los votos de castidad, pobreza y obediencia no se admitirán a modo de regla estable. Si alguno quisiere hacer esos votos, todos o algunos, pedirá consejo y permiso al obispo, el cual, sin embargo, nunca permitirá que sean perpetuos, ni excederán el término de un año; sólo se dará facultad de renovaras bajo las mismas condiciones.

2690 Dz 1590 Art. VII. Será competencia del obispo todo género de inspección sobre la vida de aquéllos, sus estudios, progreso en la piedad; a él tocará admitir y expulsar a los monjes, oído siempre, no obstante, el consejo de sus compañeros.

2691 Dz 1591 Art. VIII. Los regulares de las órdenes que aun quedan, aunque sean sacerdotes, podrían ser admitidos en este monasterio, a condición de que desearan dedicarse en silencio y soledad a su propia santificación -- en cuyo caso habría lugar a dispensación en la regla establecida en el n. II --, a condición, sin embargo, de que no sigan una regla de vida distinta a la de los demás, hasta el punto que no se celebren más que una o a lo sumo dos misas al día, y debe bastarles a los demás sacerdotes celebrar juntamente con la comunidad.


 Igualmente para la reforma de las monjas

 [§ 11]

2692 Dz 1592 Los votos perpetuos no deben admitirse hasta los 40 ó 45 años; las monjas deben ser dedicadas a sólidos ejercicios, especialmente al trabajo, y ser apartadas de la espiritualidad carnal por la que están retenidas la mayoría de ellas; debe considerarse si, por lo que a ellas toca, sería bastante dejar un monasterio en la ciudad.

 Es sistema subversivo de la disciplina vigente y ya de antiguo aprobada y recibida, pernicioso, opuesto e injurioso a las constituciones apostólicas y a las sanciones de muchos Concilios, hasta universales, y especialmente del Tridentino, y favorecedor de los denuestos y calumnias de los herejes contra los votos monásticos e institutos regulares, entregados a una más estable profesión de los consejos evangélicos.

 [F. Errores] sobre la convocación de un Concilio nacional

 [Libell. memor. pro convoc. conc. nation. § 1]

2693 Dz 1593 85. La proposición que enuncia que basta cualquier conocimiento de la historia eclesiástica para que cada uno deba confesar que la convocación del Concilio nacional es una de las vías canónicas para terminar en las Iglesias de las respectivas naciones las controversias que tocan a la religión, entendida en el sentido de que las controversias que tocan a la fe y costumbres surgidas en una Iglesia cualquiera pueden terminarse con juicio irrefragable por medio de un Concilio nacional -- como si la inerrancia en materia de fe y costumbres compitiera al Concilio nacional --, es cismática y herética.

2694 Dz 1594 Mandamos, pues, a todos los fieles de Cristo de ambos sexos no se atrevan a sentir, enseñar, predicar de dichas proposiciones y doctrinas contra lo que en esta Constitución nuestra está declarado; de suerte que quienquiera las enseñare, defendiere o publicare, todas o alguna de ellas, conjunta o separadamente, o tratare de ellas, aun disputando, pública o privadamente, si no fuere acaso impugnándolas, quede sometido, por el mero hecho, sin otra declaración, a las censuras eclesiásticas y a las demás penas por derecho establecidas contra quienes perpetran actos semejantes.

2695 Dz 1595 Por lo demás, por esta expresa reprobación de las predichas proposiciones y doctrinas, en modo alguno intentamos aprobar lo demás que en el mismo libro se contiene, como quiera, mayormente, que en él han sido halladas muchas proposiciones y doctrinas ora afines a las que arriba quedan condenadas, ora que no sólo demuestran temerario desprecio de la doctrina y disciplina común y recibida, sino particularmente ánimo hostil hacia los Romanos Pontífices y la Sede Apostólica.

2696 Dos cosas especialmente creemos que deben ser notadas, que si no con mala intención, sí al menos con harta imprudencia se les escaparon al Sínodo acerca del augustísimo misterio de la Santísima Trinidad (§ 2 del Decr. de fide.) y que fácilmente pudieran inducir a error, sobre todo a los rudos e incautos.

2697 Dz 1596 Primero, que después de haber debidamente advertido que Dios permanece uno y simplicísimo en su ser, al añadir seguidamente que el mismo Dios se distingue en tres personas, malamente se aparta de la forma común y aprobada en las instituciones de la doctrina cristiana, por la que Dios se llama ciertamente uno «en tres personas distintas», no «distinto en tres personas»; con ese cambio de la fórmula, por la fuerza de las palabras, se desliza el peligro de error de que la esencia divina sea tenida por distinta en las tres personas, siendo así que la fe católica de tal modo la confiesa una en las personas distintas, que a la vez la proclama en sí totalmente indistinta.

2698 Dz 1597 Segundo, lo que enseña de las mismas tres divinas personas, que ellas según sus propiedades personales e incomunicables, hablando más exactamente se expresan o llaman Padre, «Verbo» y Espíritu Santo; como si el nombre de «Hijo» fuera menos propio y exacto, cuando está consagrado por tantos lugares de la Escritura, por la voz misma del Padre bajada de los cielos y de la nube, ora por la fórmula del bautismo prescrita por Cristo, ora por aquella preclara confesión en que Pedro fué por Cristo mismo proclamado «bienaventurado», y no se hubiera más bien de mantener lo que, por Agustín enseñado, enseñó a su vez el maestro angélico (1): «El nombre de Verbo importa la misma propiedad que el de Hijo», como quiera que dice Agustín: «En tanto se llama Verbo en cuanto es Hijo».


(1) S. TOMAS, Summa Theol.
I 34,2 ad 3.
(2) S. AUG., De Trinit., 1, 7, c. 2 [PL 42, 936]


2699 Dz 1598 Ni debe tampoco pasarse en silencio aquella insigne temeridad, llena de fraudulencia, del Sínodo, que tuvo la audacia no sólo de exaltar con amplísimas alabanzas la declaración de la junta galicana del año 1682 [v. 1322 ss] de tiempo atrás reprobada por la Sede Apostólica, sino de incluirla insidiosamente en el decreto titulado «de la fe», a fin de procurarle mayor autoridad, de adoptar abiertamente los artículos en aquélla contenidos y de sellar, por la pública y solemne profesión de estos artículos, lo que de modo disperso se enseña a lo largo de ese mismo decreto. Con lo cual no sólo se nos ofrece a nosotros una razón mucho más grave de rechazar el Sínodo que la que nuestros predecesores tuvieron para rechazar aquellos comicios o juntas, sino que se infiere no leve injuria a la misma Iglesia galicana., a la que el Sínodo juzgó digna de que su autoridad fuera invocada para patrocinar los errores de que aquel decreto está contaminado.

2700 Dz 1599 Por eso, si las actas de la junta galicana, apenas aparecieron las reprobaron, rescindieron y declararon nulas e inválidas nuestro predecesor, el venerable Inocencio XI por sus Letras en forma de breve del día 11 de abril del año 1682, y luego más expresamente Alejandro VIII por la constitución Inter multiplices del día 4 de agosto de 1690 [v. 1322 ss] en razón de su cargo apostólico; mucho más fuertemente exige de nosotros la solicitud pastoral reprobar y condenar la reciente adopción de ellas, afectada de tantos vicios, hecha en el Sínodo, como temeraria, escandalosa, y, sobre todo después de los decretos publicados por nuestros predecesores, injuriosa en sumo grado para esta Sede Apostólica, como por la presente Constitución nuestra la reprobamos y condenamos y queremos sea tenida por reprobada y condenada.



Denzinger 2639