Denzinger 664

 JUAN VIII, 872-882

 MARINO I, 882-884

 SAN ADRIANO III, 884-885

 ESTEBAN VI, 885-891

 FORMOSO, 891-896

 BONIFACIO VI, 896

 ESTEBAN VII, 896-897

 ROMANO, 897

 TEODOORO II, 897

 JUAN IX, 898-900

 BENEDICTO IV, 900-903

 LEON V, 903

 SERGIO III, 904-911

 ANASTASIO III, 911-913

 LANDON, 913-914

JUAN X, 914-928

LEON VI, 928

ESTEBAN VIII, 929-931

JUAN XI, 931-935

LEON VII, 936-939

ESTEBAN IX, 939-942

MARINO II, 942-946

AGAPITO II, 946-955

JUAN XII, 955-963

LEON VIII, 963-964

BENEDICTO V, 964 (+966)

JUAN XIII, 965-972

BENEDICTO VI, 973-974

BENEDICTO VII, 974-983

JUAN XIV, 983-984

 JUAN XV, 985-996

 CONCILIO ROMANO DE 993

 (Para la canonización de San Udalrico)

 Sobre el culto de los santos (1)


(1) Msi XIX 170 E s; cf. Jf 2945; Hrd VI, I 727 s; Hfl IV 642; Bar(Th) ad 993 n.1 ss (16, 313).


675 Dz 342 ...Por común consejo hemos decretado que la memoria de él, es decir, del santo obispo Udalrico, sea venerada con afecto piadosísimo, con devoción fidelísima; puesto que de tal manera adoramos y veneramos las reliquias de los mártires y confesores, que adoramos a Aquel de quien son mártires y confesores; honramos a los siervos para que el honor redunde en el Señor, que dijo: El que a vosotros recibe, a mí me recibe (Mt 10,40), y por ende, nosotros que no tenemos confianza de nuestra justicia, seamos constantemente ayudados por sus oraciones y merecimientos ante Dios clementísimo, pues los salubérrimos preceptos divinos, y los documentos de los santos cánones y de los venerables Padres nos instaban eficazmente junto con la piadosa mirada de la contemplación de todas las Iglesias y hasta el empeño del mando apostólico, a que acabáramos la comodidad de los provechos y la integridad de la firmeza, en cuanto que la memoria del ya dicho Udalrico, obispo venerable, esté consagradas al culto divino y pueda siempre aprovechar en el tributo de alabanzas devotísimas a Dios.

 GREGORIO V, 996-999

 SILVESTRE II, 999-1003

 JUAN XVII, 1003

 JUAN XVIII, 1004-1009

 SERGIO IV, 1009-1012

 BENEDICTO VIII, 1012-1024

JUAN XIX, 1024-1032

BENEDICTO IX, 1032-1044

SILVESTRE III, 1045

GREGORIO VI, 1045-1046

CLEMENTE II, 1046-1047

DAMASO II, 1048

 SAN LEON IX, 1049-1054

 Símbolo de la fe (2)

 [De la Carta Congratulamur vehementer, a Pedro, obispo de Antioquía, de 13 de abril de 1053]


(2) Msi XIX 662 B ss; cf. Jf 4297 c. Add.; PL 143, 771 C ss; Hrd VI, I, 953 C ss. -- Los artículos de este Símbolo convienen poco más o menos con las interrogaciones que, según los Statuta ecclesiae antigua, suelen proponerse a los obispos que han de ser consagrados [cf. n. 150 nota]. El mismo canon; en PL 56, 879 B ss [cf. también el Symbolum Palaeologi; v. 461 ss].


680 Dz 343 Creo firmemente que la santa Trinidad, Padre e Hijo y Espíritu Santo, es un solo Dios omnipotente y que toda la divinidad en la Trinidad es coesencial y consustancial, coeterna y coomnipotente, y de una sola voluntad, poder y majestad: creador de todas las criaturas, de quien todo, por quien todo y en quien todo (Rm 11,36), cuanto hay en el cielo y en la tierra, lo visible y lo invisible. Creo también que cada una de las personas en la santa Trinidad son un solo Dios verdadero, pleno y perfecto.

681 Dz 344 Creo también que el mismo Hijo de Dios Padre, Verbo de Dios, nacido del Padre eternamente antes de todos los tiempos, es consustancial, coomnipotente y coigual al Padre en todo en la divinidad, temporalmente nacido por obra del Espíritu Santo de María siempre virgen,, con alma racional; que tiene dos nacimientos: uno eterno del Padre, otro temporal de la Madre; que tiene dos voluntades, y operaciones; Dios verdadero y hombre verdadero; propio y perfecto en una y otra naturaleza; que no sufrió mezcla ni división, no adoptivo ni fantástico, único y solo Dios, Hijo de Dios, en dos naturalezas, pero en la singularidad de una sola persona; impasible e inmortal por la divinidad, pero que padeció en la humanidad, por nosotros y por nuestra salvación, con verdadero sufrimiento de la carne, y fué sepultado y resucitó de entre los muertos al tercer día con verdadera resurrección de la carne, y por sólo confirmarla comió con sus discípulos, no porque tuviera necesidad alguna de alimento, sino por sola su voluntad y potestad; el día cuadragésimo después de su resurrección, subió al cielo con la carne en que resucitó y el alma, y está sentado a la diestra del Padre, y de allí al décimo día, envió al Espíritu Santo, y de allí, como subió, ha de venir a juzgar a los vivos y a los muertos y dar a cada uno según sus obras.

682 Dz 345 Creo también en el Espíritu Santo, Dios pleno y perfecto y verdadero, que procede del Padre y del Hijo, coigual y coesencial y coomnipotente y coeterno en todo con el Padre y el Hijo; que habló por los profetas.

683 Dz 346 Esta santa e individua Trinidad de tal modo creo y confieso que no. son tres dioses, sino un solo Dios en tres personas y en una sola naturaleza o esencia, omnipotente, eterno, invisible e inconmutable, que predico verdaderamente que el Padre es ingénito, el Hijo unigénito, el Espíritu Santo ni génito ni ingénito, sino que procede del Padre y del Hijo.

684 Dz 347 [Artículos varios:] Creo que hay una sola verdadera Iglesia, Santa, Católica y Apostólica, en la que se da un solo bautismo y verdadera remisión de todos los pecados. Creo también en la verdadera resurrección de la misma carne que ahora llevo, y en la vida eterna.

685 Dz 348 Creo también que el Dios y Señor omnipotente es el único autor del Nuevo y del Antiguo Testamento, de la Ley y de los Profetas y de los Apóstoles; que Dios predestinó solo los bienes, aunque previó los bienes y los males; creo y profeso que la gracia de Dios previene y sigue al hombre, de tal modo, sin embargo, que no niego el libre albedrío a la criatura racional. Creo y predico que el alma no es parte de Dios, sino que fué creada de la nada y que sin el bautismo está sujeta al pecado original.

686 Dz 349 Además anatematizo toda herejía que se levanta contra la Santa Iglesia Católica y juntamente a quienquiera crea que han de ser tenidas en autoridad o haya venerado otras Escrituras fuera de las que recibe la Santa Iglesia Católica. De todo en todo recibo los cuatro Concilios y los venero como a los cuatro Evangelios, pues la Santa Iglesia universal por las cuatro partes del mundo está apoyada en ellos como en una piedra cuadrada (1)... De igual modo recibo y venero los otros tres Concilios... Cuanto los antedichos siete Concilios santos y universales sintieron y alabaron, yo también lo siento y alabo, y a cuantos anatematizaron, yo los anatematizo.


(1) Cf. S. GREGORII M., Epist. 1 ep. 25 [PL 77, 478].



 Sobre el primado del Romano Pontífice (2)

 [De la Carta In terra pax hominibus, a Miguel Cerulario y León de Acrida, de 2 de septiembre de 1053]



(1) Msi XIX 638 B ss; cf. Jf 4302; PL 143, 747 C ss; Hrd VI, I 929 E, ss; cf. Hfl IV 768 ss. -- No consta que esta Carta fuera realmente transmitida. Cf. A. MICHEL, Humbert und Kerullarios I (1925) 55.


Dz 350 Cap. 5. ... De vosotros se dice que con nueva presunción e increíble audacia condenasteis públicamente a la Apostólica Iglesia latina, sin oírla ni convencerla, por el hecho particularmente de atreverse a celebrar con ázimos la conmemoración de la pasión del Señor. He aquí vuestra incauta represensión, he aquí una gloria vuestra nada buena, cuando ponéis en el cielo vuestra boca, cuando vuestra lengua, arrastrándose en la tierra (Ps 72,9), maquina atravesar y trastornar la antigua fe con argumentos y conjeturas humanas.

Dz 351 Cap. 7. ... La Santa Iglesia edificada sobre la piedra, esto es, sobre Cristo, y sobre Pedro o Cefas, el hijo de Jonás, que antes se llamaba Simón, porque en modo alguno había de ser vencida por las puertas del infierno, es decir, por las disputas de los herejes, que seducen a los vanos para su ruina. Así lo promete la verdad misma, por la que son verdaderas cuantas cosas son verdaderas: Las Puertas del infierno no prevalecerán contra ella (Mt 16,18), y el mismo Hijo atestigua que por sus oraciones impetró del Padre el efecto de esta promesa, cuando le dice a Pedro: Simón, Simón, he aquí que Satanás... (Lc 22,31). ¿Habrá, pues, nadie de tamaña demencia que se atreva a tener por vacua en algo la oración de Aquel cuyo querer es poder? ¿Acaso no han sido reprobadas y convictas y expugnadas las invenciones de todos los herejes por la Sede del príncipe de los Apóstoles, es decir, por la Iglesia Romana, ora por medio del mismo Pedro, ora por sus sucesores, y han sido confirmados los corazones de los hermanos en la fe de Pedro, que hasta ahora no ha desfallecido ni hasta el fin desfallecerá?

Dz 352 Cap. 11. ... Dando un juicio anticipado contra la Sede suprema, de la que ni pronunciar juicio es lícito a ningún hombre, recibisteis anatema de todos los Padres de todos los venerables Concilios...

Dz 353 Cap. 32. Como el quicio, permaneciendo inmóvil trae y lleva la puerta; así Pedro y sus sucesores tienen libre juicio sobre toda la Iglesia, sin que nadie deba hacerles cambiar de sitio, pues la Sede suprema por nadie es juzgada [v. 330 ss]...


 VICTOR II, 1055-1057

ESTEBAN IX, 1057-1058

 NICOLAS II, 1059-1061

 CONCILIO ROMANO DE 1060

 De las ordenaciones simoníacas (1)


(1) Msi XIX 899 B; cf. Jf post 4398; Hrd VI, I 1063 D; Hfl IV 825 y CIC Decr. II, 1, 1, 110; Frdbg I 401; Bar(Th) ad 1059. 34 (17, 150B.).


691 Dz 354 El Señor Papa Nicolás, presidiendo el Concilio en la basílica constantiniana, dijo: Decretamos que ninguna compasión ha de tenerse en conservar la dignidad a los simoníacos, sino que, conforme a las sanciones de los cánones y los decretos de los Santos Padres, los condenamos absolutamente, y por apostólica autoridad sancionamos que han de ser depuestos.

692 Acerca, empero, de aquellos que no por dinero, sino gratis han sido ordenados por los simoníacos, puesto que la cuestión ha sido de tiempo atrás largamente ventilada, queremos desatar todo nudo [v. 1.: modo] de duda, de suerte que sobre este punto no permitimos a nadie dudar en adelante...

 Sin embargo, por autoridad de los santos Apóstoles Pedro y Pablo, por todos los modos prohibimos que ninguno de nuestros sucesores tome o prefije para sí o para otro regla alguna fundada en esta permisión nuestra; porque esto no lo promulgó por mandato o concesión la autoridad de los antiguos Padres, sino que nos arrancó el permiso la excesiva necesidad de este tiempo...

 ALEJANDRO II, 1061-1073

 SAN GREGORIO VII, 1073-1085

 CONCILIO ROMANO (VI) DE 1079

 (Contra Berengario) Sobre la Eucaristía (1)


 [Juramento prestado por Berengario]


(1) Msi XX 524 D; cf, Jf post 5102; PL 148, 811; Hrd VI, I 1585 B; Hfl V 129; Bar(Th) ad 1079, 3 (17, 453 b s). -- Berengario fué condenado por San León IX en el Concilio romano de 1050 [Msi XIX 759 ss] y el de Vercelli de 1050 [Msi XIX 773 ss]; por Víctor II en el sínodo de Florencia de 1055 [Msi XIX 837 s]; por Nicolás II en el romano de 1059 [Msi XIX 900 A]; por San Gregorio VII en dos Concilios romanos, el de 1078 [Msi XIX 516 C] y el de 1079. En este último fué forzado a firmar esta fórmula, después que muchas veces burló a los jueces o reincidió.


700 Dz 355 Yo, Berengario, creo de corazón y confieso de boca que el pan y el vino que se ponen en el altar, por el misterio de la sagrada oración y por las palabras de nuestro Redentor, se convierten sustancialmente en la verdadera, propia y vivificante carne y sangre de Jesucristo Nuestro Señor, y que después de la consagración son el verdadero cuerpo de Cristo que nació de la Virgen y que, ofrecido por la salvación del mundo, estuvo pendiente en la cruz y está sentado a la diestra del Padre; y la verdadera sangre de Cristo, que se derramó de su costado, no sólo por el signo y virtud del sacramento, sino en la propiedad de la naturaleza y verdad de la sustancia, como en este breve se contiene, y yo he leído y vosotros entendéis. Así lo creo y en adelante no enseñaré contra esta fe. Así Dios me ayude y estos santos Evangelios de Dios.

 VICTOR III, 1087

 URBANO II, 1088-1099

 CONCILIO DE BENEVENTO, 1091


 De la índole sacramental del diaconado (2)


(2) Msi XX 738 E; Jf post 5444; cf. CIC Decr. I, 60, 4; Frdbg I 227; Rcht I 195.-- Por decisión de Inocencio III también el subdiácono puede ser elegido obispo (BENED. XIV, De syn. dioec. VIII, 9, 9 s)


703 Dz 356 Can. 1. Nadie en adelante sea elegido obispo, sino el que se hallare que vive religiosamente en las sagradas órdenes. Ahora bien, sagradas órdenes decimos el diaconado y el presbiterado, pues éstas solas se lee haber tenido la primitiva Iglesia; sobre éstas solas tenemos el precepto del Apóstol.


 PASCUAL II, 1099 -1118

 CONCILIO DE LETRAN DE 1102

 (Contra Enrique IV) De la obediencia debida a la Iglesia (1)

 [Fórmula prescrita a todos los metropolitanos de la Iglesia occidental]


(1) Msi XX 1147 C; Hrd VI, II 1863 A; Bar(Th) ad 1102, 2 (18, 130 b); cf. Hfl V 266 y siguientes.


704 Dz 357 Anatematizo toda herejía y particularmente la que perturba el estado actual de la Iglesia, la que enseña y afirma: El anatema ha de ser despreciado y ningún caso debe hacerse de las ligaduras la Iglesia. Prometo, pues, obediencia al Pontífice de la Sede Apostólica, Señor Pascual, y a sus sucesores bajo el testimonio de Cristo y de la Iglesia, afirmando lo que afirma, condenando lo que condena la Santa Iglesia universal.

 CONCILIO DE GUASTALLA, 1106 (2)

 De las ordenaciones heréticas y simoníacas (3)


(2) En Lombardía.

(3) Msi XX 1209 E s; Jf post 6094; Hrd VI, II 1883 (primo) A; Bar(Th) ad 1106, 29 (18, 171 a). -- Grave controversia había surgido ya desde el siglo X sobre si eran válidas o no las ordenaciones de los simoníacos y herejes, por parecer que algunos antiguos las habían declarado nulas; cf. Concilio Romano de 964 [Msi XVIII 474), Urbano II, carta a Lanzón. etc., de 1901 [Msi XX 705 s]. Pero Clemente II en el Sínodo Romano de 1047 [Msi XIX 672 s], al infligir penas a los ordenados simoníacamente, reconoció la validez, de sus ordenaciones. Este decreto lo confirmó León IX en el Sínodo Romano de 1049 y declaró de paso que las ordenaciones de los herejes eran válidas [Hrd VI, II 991]. Nicolás II en el Romano de 1059 permitió que los que hasta entonces habían sido ordenados gratis por los simoníacos, permanecieran en su dignidad [v. 3541. Lo mismo estatuyó Urbano II en el de Placencia de 1094 acerca de aquellos que, sin ellos saberlo, hubieran sido ordenados por simoníacos y de los que lo hubieran sido por cismáticos, a condición, sin embargo, de que se recomendaran por su vida y su ciencia. Pascual II estatuyó lo que sigue. Sin embargo la cuestión entera sólo lentamente se fué acallando: cf. Hfl V p. 380 s, 440, 442, 514, 712, 718, 725. Sobre las reordenaciones que se dice haber sido hechas por Alejandro III, Lucio III, Urbano III y otros, cf. L. SALTET. Les réordinations, París 1907.


705 Dz 358 Desde hace ya muchos años la extensión del imperio teutónico está separada de la unidad de la Sede Apostólica. En este cisma se ha llegado a tanto peligro que -- con dolor lo decimos -- en tan grande extensión de tierras apenas si se hallan unos pocos sacerdotes o clérigos católicos. Cuando, pues, tantos hijos yacen entre semejantes ruinas, la necesidad de la paz cristiana exige que se abran en este asunto las maternas entrañas de la Iglesia. Instruidos, pues, por los ejemplos y escritos de nuestros. Padres que en diversos tiempos recibieron en sus órdenes a novacianos, donatistas y otros herejes, nosotros recibimos en su oficio episcopal a los obispos del predicho Imperio que han sido ordenados en el cisma, a no ser que se pruebe que son invasores, simoníacos o de mala vida. Lo mismo constituimos de los clérigos de cualquier orden a los que su ciencia y su vida recomienda.

 GELASIO II, 1118-1119

 CALIXTO II, 1119-1124

 PRIMER CONCILIO DE LETRAN, 1123

 IX ecuménico (sobre las investiduras)

 Sobre la simonía, el celibato, la Investidura y el incesto (1)


(1) Msi XXI 282 A ss; Hrd VI, II 1111 C ss; cf. Hfl V 379 Ss; Bar(Th) ad 1122, 1 ss (18, 343 a ss).


710 Dz 359 Can. 1. Siguiendo los ejemplos de los Santos Padres y renovándolos por exigencia de nuestro deber, por autoridad de la Sede Apostólica prohibimos de todo punto que nadie sea ordenado o promovido por dinero en la Iglesia de Dios. Y si alguno hubiere de ese modo adquirido la ordenación o promoción en la Iglesia, sea absolutamente privado de su dignidad (2).


(2) En el canon 1 del Concilio de Toulouse de 1119, celebrado por Calixto II [Msi XXI 226]. Esto contra la herejía simoníaca, que se llamaba precisamente herejía, porque los simoníacos aquellos no sólo pecaban contra la ley, sino que pretendían ser lícito aquel pago en dinero por las órdenes y, por tanto, atacaban la misma regla de las costumbres o decían no estar prohibido por ella lo que se oponía, sin embargo, a la misma. Contra esta plaga lucharon los Pontífices y Concilios con los siguientes decretos: el de Calcedonia de 451 con el can. 2 [Msi VII 393 B]; Clemente II en el sínodo Romano de 1047 [Msi XIX 627 s]; León IX en el Romano de 1049 [Msi XIX 721 C], en el de Reims de 1049, c. 2 [Msi XIX 741 E]. En el de Maguncia de 1049 [Msi XIX 749 C]; Nicolás II en el Rom. de 1059, c. 9 [Msi XIX 909 A]; Alejandro II en el Rom. de 1063 c. 1 s [Msi XIX 1023 s]; Gregorio VII en el Rom. de 1073 [Msi XX 173 E]; de 1074, c. 6-10 [Msi XX 408 ss]; de 1078 [Msi XX 503 D]; 1078, c. 4 [Msi XX 509 E]; Urbano II en el de Melfi de 1089, c. 1 [Msi XX 721 s]; en el de Placencia (Italia) de 1095, c. 1-7 [Msi XX 805 s]; en el de Clermont de 1095 [Msi XX 916 D]; en el Rom. de 1099, c. 1-7 [Msi XX 961 s]; Calixto II en el de Toulouse de 1119, c. 1 [Msi XXI, 225 C]; en el de Reims, c. 1 [Msi XXI 235 B]; los Concilios ecuménicos: Primero de Letrán, en este canon 1; II de Letrán, 1139, c. 1 y 2 [v. 364]; III de Letrán, 1179, can. 7 y 15 [v. 400]; IV de Letrán, can. 63 [Msi XXII 1051]. Por estos decretos se prohiben cualesquiera ordenaciones y promociones simoníacas y las redenciones de altares.


711 Dz 360 Can. 3. Prohibimos absolutamente a los presbíteros, diáconos y subdiáconos la compañía de concubinas y esposas, y la cohabitación con otras mujeres fuera de las que permitió el Concilio de Nicea que habitaran por el solo motivo de parentesco, la madre, la hermana, la tía materna o paterna y otras semejantes. sobre las que no puede darse justa sospecha alguna [v. 52 b s] (3).


(3) Contra la herejía de los nicolaítas o clérigos incontinentes, los cuales eran tenidos por herejes en cuanto no sólo infringían la ley eclesiástica del celibato y practicaban el concubinato, sino que la acusaban de imposible de observar y nociva a las costumbres. A esto se refieren también los siguientes descritos: León IX en el Maguntino de 1049 [Msi XIX 749 C]; Gregorio VII en el Romano de 1073 [Msi XX 173 E]; de 1074, e. 11-21 [Msi XX 413 ss y 434]; de 1078. e. 11 [Msi XX 510 E]; Urbano II en el de Melfi de 1089, c. 2-12 [Msi XX 723 s]; en el de Clermont de 1095, c. 11 [Msi XX 906 A]; Calixto II en el de Reims de 1119, c. 5 [Msi XXI 236 B]; los Concilios ecuménicos: Primero de Letrán con este c. 3; II de Letrán, 1139, c. 6, 7 y 8, que declara nulos los matrimonios de los clérigos mayores y de los regulares [Msi XXI 527 s]; III de Letrán, 1179 [Msi XXII 224 s].


712 Dz 361 Can. 4. Además, de acuerdo con la sanción del beatísimo Papa Esteban, estatuimos, que los laicos, aun cuando sean religiosos, no tengan facultad alguna de disponer de las cosas eclesiásticas, sino que, según los cánones de los Apóstoles, tenga el obispo el cuidado de todos los negocios eclesiásticos y los administre con el pensamiento de que Dios le contempla. Consiguientemente, si algún príncipe u otro laico se arrogare la administración o donación de las cosas o bienes de la Iglesia, ha de ser juzgado como sacrílego (1).


(1) Del pseudo-Isidoro [HINSCHIUS, Decretales pseudo-isidorianae, Leipzig, 1863, p. 186). Con este y el siguiente canon 10 terminó la larguísima lucha de las investiduras que sólo pertenecen a este lugar en cuanto se trata sobre si la potestad de magisterio y ministerio de la Iglesia deriva o no de la potestad civil y si puede por propio derecho ser o no conferida por la autoridad civil. A esto se refieren además Nicolás II en el Concilio Romano de 1059, c. 6 [Msi XIX 909 A]; y en el de Tours de 1060, c. 4 [Msi XIX 927 C]; S. Gregorio VII en el Romano de 1075 [Hfl V 41 y 46 s; Msi XX 443 s]; de 1078, c. 2] Msi XX 509 C: cf. 517 s]; 1080. c. 1 s [Msi XX 531 s), etc.; Víctor III [Msi XX 637 y 639 ss]; Urbano II en el de Melfi de 1089, c. 5 [Msi XX 723 B]; en el de Clermont, c.15 [Msi XX 317 D]; en el Barense de 1098 [Msi XX 1061 E]; en el Romano de 1099, c. 17 [Msi XX 964 B]; Pascual II en el Romano de 1110, c. 4 [Msi XXI 7]; de 1116 [Msi XXI 147 D] de Guastalla de 1106 [Msi XX 1210 E]; en el de Troyes de 1107 [Msi XX 1223 B] en el Beneventano de 1108 [Msi XX 1231 B]; en el de Vienne de 1112, c. 1 [Msi XXI 74 D]; Calixto II en el de Reims de 1119, c. 2 [Msi XXI 235 D]; II de Letrán, 1139, c. 25 [Msi XXI 532 D].


Dz 362 Can. 5. Prohibimos que se den uniones entre consanguíneos, porque las prohiben tanto las leyes divinas como las del siglo. Las leyes divinas, en efecto, a quienes así obran y a quienes de ellos proceden, no sólo los rechazan, sino que los llaman malditos, y las leyes del siglo los notan de infames y los excluyen de la herencia. Nosotros, pues, siguiendo a nuestros Padres, los notamos de infamia y estimamos que son infames (2).


(2) Del Pseudo-Isidoro (HINSCHIUS, Decretales pseudo-isidorianae, p. 140). Este canon va dirigido contra la herejía de los incestuosos. Así se llamaban los que defendían que las uniones entre parientes no eran ilícitas y contaban los grados de consanguinidad según la norma del derecho civil. Contra ellos defienden la ley y la doctrina canónica; León IX en el Primero Rom., 1049 [Msi ) 722 D] y en el de Reims de 1049, c. 11 [Msi XIX 742 C]; Nicolás II en el Rom. de 1059, c. 11 [Msi XIX 898 E]; Alejandro II en el Rom. de 1063, c. 9 [Msi XIX 1026 A]; particularmente. empero, en el Rom. de 1065, en que publicó la decretal que se halla en la causa 35 q. 5 c. 2: Urbano II en el sín. de Troya de 1089 [Msi XX 721 C]; II de Letrán 1139, c. 17 [Msi XXI 530 E]: «Prohibimos en absoluto las uniones entre consanguíneos, porque semejante incesto, que por instigación del enemigo del género humano casi se ha convertido en uso, lo detestan las instituciones de los Santos Padres y la Iglesia sacrosanta de Dios». El IV de Letrán redujo los grados prohibidos al número cuaternario, c. 50 [Msi XXII 1035 E].


Dz 363 Can. 10. Nadie ponga sus manos para consagrar a un obispo, si éste no hubiere sido canónicamente elegido. Y si osare hacerlo, tanto el consagrante como el consagrado, sean depuestos sin esperanza de recuperación.

 HONORIO II, 1124-1130

 INOCENCIO II 1130-1143

 II CONCILIO DE LETRAN, 1139

 X ecuménico (contra los falsos pontífices)

 De la simonía, la usura, falsas penitencias y sacramentos (1)


(1) Msi XXI 526 C ss; Hrd VI, II 1208 B ss; cf. Hfl V 440 ss; Bar(Th) ad 1139, 4 s (18, 566 a ss).


715 Dz 364 Can. 2. Si alguno, interviniendo el execrable ardor de la avaricia, ha adquirido por dinero una prebenda, o priorato, o decanato, u honor, o promoción alguna eclesiástica, o cualquier sacramento de la Iglesia, como el crisma y óleo santo, la consagración de altares o de Iglesias; sea privado del honor mal adquirido, y comprador, vendedor e interventor sean marcados con nota de infamia. Y ni por razón de manutención ni con pretexto de costumbre alguna, antes o después, se exija nada de nadie, ni nadie se atreva a dar, porque es cosa simoníaca; antes bien, libremente y sin disminución alguna, goce de la dignidad y beneficio que se le ha conferido (2).


(2) Que no se exigiera nada por el óleo santo,. crisma, visita a los enfermos, exequias, sepultura, bautismo, eucaristía, bendición de casados y otros sacramentos y bendiciones, lo estatuyeron León IX en el sínodo de Reims de 1049, c. 2 y 5 [Msi XIX 741 s], Urbano II en el de Placencia (It.) de 1095, c. 2 y 13 [Msi XX 805 s]; Calixto II en el de Toulouse de 1119, c. 9 [Msi XXI 221 E]; y en el de Reims de 1119, c. 4 [Msi XXI 236 A]; II de Letrán, 1139, c. 2 y 24 [Msi XXI 526 A y 532 D]; III de Letrán, 1179, De Simonia c. 10 [Msi XXII 249 D]; IV de Letrán, 1215, c. 66 [Msi XXII 1054 D]. Ello ha de entenderse de los que exigen algo a modo de venta de la misma cosa sagrada, o como provisión para evitar el peligro de simonía.


716 Dz 365 Can. 13. Condenamos, además, aquella detestable e ignominiosa rapacidad insaciable de los prestamistas, rechazada por las leyes humanas y divinas por medio de la Escritura en el Antiguo y Nuevo Testamento y la separamos de todo consuelo de la Iglesia, mandando que ningún arzobispo, ningún obispo o abad de cualquier orden, quienquiera que sea en el orden o el clero, se atreva a recibir a los usurarios, si no es con suma cautela, antes bien, en toda su vida sean éstos tenidos por infames y, si no se arrepienten, sean privados de sepultura eclesiástica (3).


(3) Cf. León IX en el sínodo de Reims de 1049, c. 7 [Msi XIX 742 B]; III de Letrán, 1179, c. 25 [Msi XXII 231 B]; Gregorio X en el II Concilio de Lyon, ecuménico [CIC VI, 5, 5, 1 y 2: Frdbg II 1081 s]. Muchos parece que sólo tuvieron esta sanción del Concilio por prohibición positiva. De ahí que Alejandro III [CIC Decr. V, 19, 4: Frdbg II 812 s] declara que no puede darse dispensa en recibir dinero de usura, ni siquiera para librar con él a los pobres que sufren cautiverio entre sarracenos, como la Escritura Sagrada prohibe mentir por la vida de otro. Allí mismo, can. 5, rechaza la excepción de algunos, de que sólo habían de restituirse aquellas sumas que se hubieran recibido después del decreto del II de Letrán. Finalmente, en el c. 9, establece que los mismos herederos, hijos o extraños, están obligados a la restitución. Inocencio III (en el mismo título) urge también con muchos decretos la observación de éstos.


717 Dz 366 Can. 22. Como. quiera que entre las otras cosas hay una que sobre todo perturba a la Santa Iglesia, que es la falsa penitencia, avisamos a nuestros hermanos y presbíteros que no permitan que sean engañadas las almas de los laicos por las falsas penitencias y arrastradas al infierno. Ahora bien, consta que hay falsa penitencia, cuando despreciados muchos pecados, se hace penitencia de uno solo, o cuando de tal modo se hace de uno, que no se apartan de otro. De ahí que está escrito: Quien observa toda la ley, pero peca en un solo punto, se ha hecho reo de toda la ley (Jc 2,10); es decir, en cuanto a la vida eterna. Porque, en efecto, lo mismo si se halla envuelto en toda clase de pecados que en uno solo, no entrará por la puerta de la vida eterna. Se hace también falsa penitencia, cuando el penitente no se aparta de su cargo en la curia o de su negocio, que no puede en modo alguno ejercer sin pecado; o si se lleva odio en el corazón, o si no se satisface al ofendido, o si el ofendido no perdona al ofensor, o si uno lleva armas contra la justicia (1).


(1) Sobre la falsa penitencia habían , ya emitido decretos Gregorio VII en el V Concilio Romano, 1078, y en el VII, 1080, e. 5 [Msi XX 510 A 533 B], y Urbano II en el de Melfi de 1089, c. 16 [Msi XX 724 C], de cuyo canon final fué tomado a la letra el Lateranense.



718 Dz 367 Can. 23. A aquellos, empero, que simulando apariencia de religiosidad, condenan el sacramento del cuerpo y de la sangre del Señor, el bautismo de los niños, el sacerdocio y demás órdenes eclesiásticas, así como los pactos de las legítimas nupcias, los arrojamos de la Iglesia y condenamos como herejes, y mandamos que sean reprimidos por los poderes exteriores. A sus defensores, también, los ligamos con el vínculo de la misma condenación (2).


(2) Este canon va contra Pedro de Bruis y los neomaniqueos, de los que salieron los albigenses, y está tomado a la letra del Concilio de Toulouse de 1119, presidido por Calixto II [Msi XXI 234 A].



 CONCILIO DE SENS, 1140 ó 1141 (3)

 Errores de Pedro Abelardo (4)


(3) En Francia

(4) M Msi XXI 568 C; GOTTI, Veritas rel. christ. XI 352 b ss; Hrd VI, II 1224 E.; Hfl V 476; cf. Bar(Th) ad 1140, 7 s (18, 583 a ss); PAUL RUF y MART. GRABMANN, Ein neuaufgefundenes Bruchstück der Apologia Abaelards (Sitzungsberichte der Bayr. Akad. d. Wis. Philos, hist. Abtlg. 5), München 1930; en este fragmento (P. 10 s) se hallan en el mismo orden todos los errores aquí [368-3861 notados. -- Pedro Abelardo (Bayolardo) nació en el año 1079 en el pueblo de Pallet y, hecho monje de S. Dionisio enseñó en París. Sus errores, condenados ya en el Concilio de Soissons, fueron recogidos por S. Bernardo y propuestos y condenados en el Concilio de Sens. Murió el 21 ab. 1142.


721 Dz 368 1. El Padre es potencia plena; el Hijo, cierta potencia; el Espíritu Santo, ninguna potencia.

722 Dz 369 2. El Espíritu Santo no es de la sustancia [v. 1.: de la potencia] del Padre o del Hijo (5).


(5) Cf. «Rev. Apologétique» 52 (1931) 307.


Dz 370 3. El Espíritu Santo es el alma del mundo.

723 Dz 371 4. Cristo no asumió la carne para librarnos del yugo del diablo.


724 Dz 372 5. Ni Dios y el hombre ni esta persona que es Cristo, es la tercera persona en la Trinidad.

725 Dz 373 6. El libre albedrío basta por sí mismo para algún bien.

726 Dz 374 7. Dios sólo puede hacer u omitir lo que hace u omite, o sólo en el modo o tiempo en que lo hace y no en otro.

727 Dz 375 8. Dios no debe ni puede impedir los males.

728 Dz 376 9. De Adán no contrajimos la culpa, sino solamente la pena.

729 Dz 377 10. No pecaron los que crucificaron a Cristo por ignorancia,

730 y cuanto se hace por ignorancia no debe atribuirse a culpa.

731 Dz 378 11. No hubo en Cristo espíritu de temor de Dios.

732 Dz 379 12. La potestad de atar y desatar fué dada solamente a los Apóstoles, no a sus sucesores.

733 Dz 380 13. El hombre no se hace ni mejor ni peor por sus obras.

734 Dz 381 14. Al Padre, el cual no viene de otro, pertenece propia o especialmente la operación,(1) pero no también la sabiduría y la benignidad.


(1) Frag. RUF-GRABMANN: omnipotencia


735 Dz 382 15. Aun el temor casto está excluido de la vida futura.

736 Dz 383 16. El diablo mete la sugestión por operación (2) de piedras o hierbas.


(2) Ibid.: aplicación.


737 Dz 384 17. El advenimiento al fin del mundo puede ser atribuido al Padre.

738 Dz 385 18. El alma de Cristo no descendió por sí misma a los infiernos, sino sólo por potencia.

739 Dz 386 19. Ni la obra, ni la voluntad, ni la concupiscencia, ni el placer que la mueve es pecado, ni debemos querer que se extinga.

 [De la Carta de Inocencio II Testante Apostolo, a Enrique , obispo de Sens, 16 de julio de 1140] (3)


(3) Msi XX 565 B, Jf 8148; PL 179, 517 A.


Dz 387 Nos, pues, que, aunque indignos, estamos sentados a vista de todos en la cátedra de San Pedro, a quien fué dicho: Y tú, convertido algún día, confirma a tus hermanos (
Lc 22,32), de común acuerdo con nuestros hermanos los obispos cardenales, por autoridad de los Santos Cánones hemos condenado los capítulos que vuestra discreción nos ha mandado y todas las doctrinas del mismo Pedro Abelardo juntamente con su autor, y como a hereje les hemos impuesto perpetuo silencio. Decretamos también que todos los seguidores y defensores de su error, han de ser alejados de la compañía de los fieles y ligados con el vínculo de la excomunión.


Denzinger 664