Denzinger 2520

 Del ministro de la confirmación (1)

 [De la Constit. Etsi pastoralis para los italo-griegos, de 26 de mayo de 1742]

2522 Dz 1458 (§ 3) Los obispos latinos confirmen absolutamente, signándolos con crisma en la frente, a los niños u otros bautizados en sus diócesis por los presbíteros griegos, como quiera que ni por nuestros predecesores ni por Nos ha sido concedida ni se concede, a los presbíteros griegos de Italia e islas adyacentes la facultad de conferir a los niños bautizados el sacramento de la confirmación... (2)


(1) BB(M) 1, 352 [ed. vet. I, 57]; MBR 16 b.

(2) Lo mismo dice Benedicto XVI en su obra De synodo dioecesana (VII, 8, 7; ed. Mchl. II 170): «Por lo demás, sea lo que fuere de esta difícil y muy complicada controversia, todos confiesan que ahora sería inválida la confirmación conferida por un simple sacerdote latino por la sola delegación del obispo, porque la Sede Apostólica se ha reservado únicamente para sí este derecho...». -- Según decreto del Santo Oficio de 5 Jul. 1853 [Collect. S. C. de Prop. Fide I (1907) 1095] la potestad de confirmar ha sido retirada a los presbíteros griegos, ora unidos, ora cismáticos, en Bulgaria, Albania, Chipre, a los maronitas del monte Líbano, en Italia e islas adyacentes; pero no en Valaquia. Moldavia y Asia.



 Profesión de fe prescrita a los orientales (maronitas) (1)

 [De la Constit. Nuper ad nos, de 16 de marzo de 1743]


(1) BB(M) 2, 82 ss [ed. vet. I, 78]; MBR 16, 148 b ss.


2525 Dz 1459 § 5. ...Yo, N. N., con fe firme, etc. Creo en un solo etc. [como en el Símbolo Niceno-Constantinopolitano, v. 86 y 994].

2526 Dz 1460 Venero también y recibo los Concilios universales, como sigue, a saber: El Niceno primero [v. 54], y profeso que en él se definió contra Arrio, de condenada memoria, que el Señor Jesucristo es Hijo de Dios, nacido unigénito del Padre, esto es, nacido de la sustancia del Padre, no hecho, consustancial con el Padre, y que rectamente fueron condenadas en el mismo Concilio aquellas voces impías «que alguna vez no existiera» o «que fué hecho de lo que no es o de otra sustancia o esencia», o «que el Hijo de Dios es mudable y convertible».

2527 Dz 1461 El Constantinopolitano primero [v. 85 s], segundo en orden, y profeso que en él se definió contra Macedonio, de condenada memoria, que el Espíritu Santo no es siervo, sino Señor, no creatura, sino Dios, y que tiene una sola divinidad con el Padre y el Hijo.

2528 Dz 1462 El Efesino primero [v. 111a s], tercero en orden, y profeso que en él fué definido contra Nestorio, de condenada memoria, que la divinidad y la humanidad, por inefable e incomprensible unión en una sola persona del Hijo de Dios, constituyeron para nosotros un solo Jesucristo, y por esa causa la beatísima Virgen es verdaderamente madre de Dios.

2529 Dz 1463 El Calcedonense [v. 148], cuarto en orden, y profeso que en él fué definido contra Eutiques y Dióscoro, ambos de condenada memoria, que un solo y mismo Hijo de Dios, nuestro Señor Jesucristo, es perfecto en la divinidad y perfecto en la humanidad, Dios verdadero y hombre verdadero, de alma racional y de cuerpo, consustancial con el Padre según la divinidad, y el mismo consustancial con nosotros según la humanidad, semejante en todo a nosotros menos en el pecado; antes de los siglos, en verdad, nacido del Padre según la divinidad; pero el mismo en los últimos días, por nosotros y por nuestra salvación, nacido de María Virgen madre de Dios, según la humanidad; que debe reconocerse a uno y mismo Cristo Hijo Señor unigénito en las dos naturalezas, inconfusa, inmutable, indivisa e inseparablemente, sin que jamás se eliminara la diferencia de las naturalezas a causa de la unión sino que, salva la propiedad de una. y otra naturaleza que concurren en una sola persona y sustancia, no fué partido o dividido en dos personas, sino que es un solo y mismo Hijo y unigénito Dios Verbo el Señor Jesucristo; igualmente que la divinidad del mismo Señor nuestro Jesucristo, según la cual es consustancial con el Padre y el Espíritu Santo, es impasible e inmortal, y que El fué crucificado y murió sólo según la carne, como igualmente fué definido en dicho Concilio y en la carta de San León, Pontífice Romano [v. 143 s], por cuya boca los Padres del mismo Concilio aclamaron que había hablado el bienaventurado Apóstol Pedro; definición por la que se condena la impía herejía de aquellos que al trisagio enseñado por los ángeles y en el predicho Concilio Calcedonense cantado: «Santo Dios, Santo fuerte, Santo inmortal, compadécete de nosotros», añadían: «que fuiste cricificado por nosotros» y, por tanto, afirmaban que la divina naturaleza de las tres Personas es pasible y mortal.

2530 Dz 1464 El Constantinopolitano segundo [v. 212 ss], quinto en orden, en el que fué renovada la definición del predicho Concilio Calcedonense.

2531 Dz 1465 El Constantinopolitano tercero [v. 289 ss], sexto en orden, y profeso que en él fué definido contra los monotelitas que en un solo y mismo Señor nuestro Jesucristo hay dos voluntades naturales y dos naturales operaciones, de manera indivisa, inconvertible, inseparable e inconfusa, y que su humana voluntad no es contraria, sino que está sujeta a su voluntad divina y omnipotente.

2532 Dz 1466 El Niceno segundo [v. 302 ss], séptimo en orden, y profeso que en él fué definido contra los iconoclastas que las imágenes de Cristo y de la Virgen madre de Dios, juntamente con las de los otros santos, deben tenerse y conservarse y que se. les debe tributar el debido honor y veneración.

2533 Dz 1467 El Constantinopolitano cuarto [v. 386 ss], octavo en orden, y profeso que en él fué merecidamente condenado Focio y restituído San Ignacio Patriarca.

2534 Dz 1468 Venero también y recibo todos los otros Concilios universales legítimamente celebrados y confirmados por autoridad del Romano Pontífice, y particularmente el Concilio de Florencia, y profeso lo que en él fué definido [lo que sigue está, en parte, literalmente alegado, en parte extractado del decreto de unión de los griegos, y del decreto para los armenios del Concilio de Florencia.; v. 691-693 y 712 s].

2535 Dz 1469 Igualmente venero y recibo el Concilio de Trento [v. 782 ss] y profeso lo que en él fué definido y declarado, y particularmente que en la Misa se ofrece a Dios un sacrificio verdadero, propio y propiciatorio, por los vivos y difuntos, y que en el santísimo sacramento de la Eucaristía, conforme a la fe que siempre se dió en la Iglesia de Dios, se contiene verdadera, real y sustancialmente el cuerpo y la sangre juntamente con el alma y la divinidad de nuestro Señor Jesucristo y, por ende, Cristo entero, y que se realiza la conversión de toda la sustancia del pan en el cuerpo y de toda la sustancia del vino en la sangre; conversión que la Iglesia Católica de manera muy apta llama transustanciación, y que bajo cada una de las especies y bajo cada parte de cualquiera de ellas, hecha la separación, se contiene Cristo entero.

2536 Dz 1470 Igualmente, que hay siete sacramentos de la Nueva Ley instituídos por Cristo Señor nuestro para la salvación del género humano, aunque no todos son necesarios a cada uno, a saber: bautismo, confirmación, Eucaristía, penitencia, extremaunción, orden y matrimonio; y que confieren la gracia. y de ellos el bautismo, la confirmación y el orden no pueden repetirse sin sacrilegio. Igualmente, que el bautismo es necesario para la salvación y, por ende, si hay inminente peligro de muerte, debe conferirse inmediatamente sin dilación alguna y que es válido por quienquiera y cuando quiera fuere conferido bajo la debida materia y forma e intención. Igualmente, que el vínculo del matrimonio es indisoluble y que, si bien por motivo de adulterio, de herejía y por otras causas puede darse entre los cónyuges separación de lecho y cohabitación; no les es, sin embargo, lícito contraer otro matrimonio.

2537 Dz 1471 Igualmente, que las tradiciones apostólicas y eclesiásticas deben ser recibidas y veneradas. También que fué por Cristo dejada a la Iglesia la potestad de las indulgencias y que el uso de ellas es sobremanera saludable al pueblo cristiano.

2538 Dz 1472 Recibo y profeso igualmente lo que en el predicho Concilio de Trento fué definido sobre el pecado original, sobre la justificación, sobre el canon e interpretación de los libros sagrados, tanto del Antiguo como del Nuevo Testamento [cf. 787 ss, 793 ss; 783 ss].

2540 Dz 1473 Igualmente recibo y profeso todo lo demás que recibe y profesa la Santa Iglesia Romana, y juntamente todo lo contrario, tanto cismas como herejías, por la misma Iglesia condenados, rechazados y anatematizados, yo igualmente los condeno, rechazo y anatematizo. Además prometo y juro verdadera obediencia al Romano Pontífice, sucesor del bienaventurado Pedro príncipe de los Apóstoles, y vicario de Jesucristo. Esta fe de la Iglesia Católica, fuera de la cual nadie puede salvarse etc., [como en la profesión tridentina de fe; v. 1000].



 De la obligación de no preguntar el nombre del cómplice (1)

 [Del Breve Suprema omnium Ecclesiarum sollicitudo, de 7 de julio de 1745]



(1) BB(M) 3, 178 s [ed. vet. I, 134]; MBR 16, 305 a s. -- Este decreto fué confirmado y recalcado por el mismo Pontífice por la Constit. Ubi primum, de 2 jul. de 1746 [BB(M) 4, 117 ss]. Cf. Constit. Ad eradicandum, de 28 sept. 1746[BB(M) 4, 303 ss].


2543 Dz 1474 (1) Ha llegado en efecto no ha mucho a nuestros oídos que algunos confesores de esas partes se han dejado engañar por una falsa imaginación de celo, pero, extraviándose lejos del celo según ciencia (cf. Rm 10,2), han empezado a meter e introducir cierta perversa y perniciosa práctica en la audición de las confesiones de los fieles de Cristo y en la administración del salubérrimo sacramento de la penitencia, a saber, que si acaso dan con penitentes que tienen cómplice de su pecado, preguntan corrientemente a los mismos penitentes el nombre de dicho cómplice o compañero, y no sólo se esfuerzan por la persuasión para inducirles a que se les revele, sino que -- y ello es más detestable --, en realidad, los obligan, los fuerzan, anunciándoles que, de no revelárselo, les niegan la absolución sacramental; es más, no sólo el nombre del cómplice, el lugar de su domicilio exigen que se les revele. Esta intolerable imprudencia, no dudan ellos en defenderla, ora con el especioso pretexto de procurar la corrección del cómplice y de obtener otros bienes, ora mendigando ciertas opiniones de doctores; cuando a la verdad, siguiendo esas opiniones falsas y erróneas o aplicando mal las verdaderas y sanas, se atraen la ruina para sus almas y las de sus penitentes, y se hacen además reos delante de Dios, juez eterno, de muchos graves daños que debieran prever habían fácilmente de seguirse de su modo de obrar...

2544  (3) Nos, empero, a fin de que no parezca que en tan grave peligro de las almas faltamos en parte alguna a nuestro apostólico ministerio ni dejemos que nuestra mente sobre este asunto quede para vosotros oscura o ambigua; queremos haceros saber que la práctica anteriormente recordada debe ser totalmente reprobada y que la misma es por Nos reprobada y condenada a tenor de las presentes letras nuestras en forma de breve, como escandalosa y perniciosa y tan injuriosa a la fama del prójimo, como también al mismo sacramento, como tendente a la violación del sacrosanto sigilo sacramental y por alejar a los fieles de la práctica en tan gran manera provechosa y necesaria del mismo sacramento de la penitencia.

 De la usura (1)

 [De la Encíclica Vix pervenit a los obispos de Italia, de 1º de noviembre de 1745]


(1) BB(M) 3, 269 ss [ed. vet. I, 143]; MBR 16, 328 a ss; cf. MThCc 16, 1075 ss (Decr. S. Poenit. 11 feb. 1832).


2546 Dz 1475 (§ 3) l. Aquel género de pecado que se llama usura, y tiene su propio asiento y lugar en el contrato del préstamo, consiste en que por razón del préstamo mismo, el cual por su propia naturaleza sólo pide sea devuelta la misma cantidad que se recibió, se quiere sea devuelto más de lo que se recibió, y pretende, por tanto, que, por razón del préstamo mismo, se debe algún lucro más allá del capital. Por eso, todo lucro semejante que supere el capital, es ilícito y usurario.

2547 Dz 1476 2. Ni, a la verdad, será posible buscar excusa alguna para exculpar esta mancha, ora por el hecho de que ese lucro no sea excesivo y demasiado, sino moderado; no grande, sino pequeño; ora porque aquel de quien se pide ese lucro por sola causa del préstamo, no es pobre, sino rico, y no ha de dejar ociosa la cantidad que le fué dada en préstamo, sino que la gastará con mucha utilidad en aumentar su fortuna, en comprar nuevas fincas o en realizar lucrativos negocios. Ciertamente, la ley del préstamo necesariamente está en la igualdad de lo dado y lo devuelto y contra ella queda convicto de obrar todo el que, una vez alcanzada esa igualdad, no se avergüenza de exigir de quienquiera todavía algo más, en virtud del préstamo mismo, al que ya se satisfizo por medio de igual cantidad; y, por ende, si lo recibiera, está obligado a restituir por obligación de aquella justicia que llaman conmutativa y cuyo oficio es no sólo santamente guardar la igualdad propia de cada uno en los contratos humanos; sino exactamente repararla, si no fué guardada.

2548 Dz 1477 3. Mas no por esto se niega en modo alguno que pueden alguna vez concurrir acaso juntamente con el contrato de préstamo otros, como dicen, títulos, que no son en absoluto innatos e intrínsecos a la misma naturaleza del préstamo en general, de los cuales resulte causa justa y totalmente legítima para exigir algo más allá del capital debido por el préstamo. Ni tampoco se niega que puede muchas veces cada uno colocar y gastar su dinero justamente por medio de otros contratos de naturaleza totalmente distinta de la del préstamo, ora para procurarse réditos anuales, ora también para ejercer el comercio y negocio lícito y percibir de él ganancias honestas.

2549 Dz 1478 4. Mas a la manera que en tan varios géneros de contratos, si no se guarda la igualdad de cada uno, todo lo que se recibe más de lo justo, es cosa averiguada que toca en verdad, si no a la usura -- como quiera que no se dé préstamo alguno, ni manifiesto ni paliado --, sí, en cambio, otra verdadera injusticia que lleva igualmente la carga de restituir; así, si todo se hace debidamente y se pesa en la balanza de la justicia, no debe dudarse que hay en esos contratos múltiple modo lícito y manera conveniente de conservar y frecuentar para pública utilidad los humanos comercios y el mismo negocio fructuoso. Lejos, en efecto, del ánimo de los cristianos pensar que por las usuras o por otras semejantes injusticias pueden florecer los comercios lucrativos, cuando por lo contrario sabemos por el propio oráculo divino que la justicia levanta la nación, mas el pecado hace miserables a los pueblos (Pr 14,34).

2550 Dz 1479 5. Pero hay que advertir diligentemente que falsa y sólo temerariamente se persuadirá uno que siempre se hallan y en todas partes están a mano ora otros títulos legítimos juntamente con el préstamo, ora, aun excluído el préstamo, otros contratos justos, y que, apoyándose en esos títulos o contratos, siempre que se confía a otro cualquiera dinero, trigo u otra cosa por el estilo, será lícito recibir un interés moderado, por encima del capital salvo e íntegro. Si alguno así sintiere, no sólo se opondrá sin duda alguna a los divinos documentos y al juicio de la Iglesia Católica sobre la usura, sino también al sentido común humano y a la razón natural. Porque, por lo menos, a nadie puede ocultársele que en muchos casos está el hombre obligado a socorrer a otro por sencillo y desnudo préstamo, sobre todo cuando el mismo Cristo Señor nos enseña: Del que quiere tomar de ti prestado, no te desvíes (Mt 5,42); y que, igualmente, en muchos casos, no puede haber lugar a ningún otro justo contrato fuera del solo préstamo. El que quiera, pues, atender a su conciencia es necesario que averigüe antes diligentemente si verdaderamente concurre con el préstamo otro justo título, si verdaderamente se da otro contrato justo fuera del préstamo, por cuya causa quede libre e inmune de toda mancha el lucro que pretende.

 Del bautismo de los niños judíos (1)

 [De la Carta Postremo mense al Vicegerente en la Urbe, de 28 de febrero de 1747]


(1) BB(M) 5, 8 ss [ed. vet. II, 28]; MBR 17, 110 ss.



Dz 1480 3. ...Porque en primer lugar se tratará la cuestión de si es lícito que los niños hebreos sean bautizados a pesar de la voluntad contraria y oposición de sus padres. En segundo, si decimos que esto es ilícito, se examinará si puede darse alguna vez algún caso en que no sólo pueda hacerse, sino que sea también lícito y llanamente conveniente. En tercer lugar, si el bautismo administrado a los niños hebreos cuando no es lícito, haya de tenerse por válido o inválido. Cuarto, qué haya de hacerse cuando son traídos niños hebreos para ser bautizados o esté averiguado que han sido ya iniciados por el sagrado bautismo; finalmente, cómo pueda probarse que los mismos han sido ya purificados por las aguas saludables.

2552 Dz 1481 4. Si se trata del primer capítulo de la primera parte, a saber, si los niños hebreos pueden ser bautizados con disentimiento de los padres, abiertamente afirmamos que la cuestión fué ya definida por Santo Tomás en tres lugares, a saber, en Quodl. 2, a 7; en la II-II 10,12, donde trayendo nuevamente a examen la cuestión propuesta en los Quodlibetos: «Si los niños de los judíos o de otros infieles han de ser bautizados contra la voluntad de sus padres», responde así: «Respondo debe decirse que la costumbre de la Iglesia tiene autoridad máxima y que debe siempre ser imitada en todo etc. Ahora bien, el uso de la Iglesia no fué nunca que los hijos de los judíos se bautizaran contra la voluntad de sus padres...»; y así dice en 3, q. 68 a. 10: «Respondo debe decirse que los hijos de los infieles...., si todavía no tienen el uso del libre albedrío, según derecho natural, están bajo el cuidado de sus padres, mientras ellos no pueden proveerse a sí mismos...; y, por lo tanto, sería contra justicia natural, si tales niños fueran bautizados contra la voluntad de sus padres, como también si uno, teniendo el uso de razón, se le bautizara contra su voluntad. Sería también peligroso...

2553 Dz 1482 5. Escoto en 4 Sent. dist. 4, q. 9, n. 2 y en las cuestiones referidas al n. 2 pensó que puede laudablemente mandar el príncipe que, aun contra la voluntad de sus padres, sean bautizados los niños pequeños de los hebreos y de los infieles, con tal de que se tomen particularmente precauciones de prudencia para que dichos niños no sean muertos por sus padres... Sin embargo, en los tribunales prevaleció la sentencia de Santo Tomás... y es la más divulgada entre los teólogos y canonistas... (2)


(1) Más abajo, n. 32, el Pontífice establece que la edad legítima, hasta la cual no es lícito bautizar a los niños hebreos contra la voluntad de sus padres, regularmente ha de considerarse la de los siete años cumplidos.


2554 Dz 1483 7. Sentado, pues, el. principio de que no es lícito bautizar a los niños de los hebreos, contra la voluntad de sus padres, bajemos ahora a la segunda parte, según el orden al principio propuesto: si podrá darse alguna vez alguna ocasión en que ello sea lícito y conveniente.

2555 Dz 1484 8. ...Cuando suceda que un cristiano se encuentre un niño hebreo próximo a la muerte, opino que hará una cosa laudable y grata a Dios quien por el agua purificadora le dé al niño la vida inmortal.

2556
Dz 1485 9. Si igualmente sucediere que algún niño hebreo hubiere sido arrojado y abandonado por sus padres, es común sentencia de todos, confirmada también por muchos juicios, que se le debe bautizar, aun cuando lo reclamen y pidan nuevamente sus padres...

2557 Dz 1486 14. Después de expuestos los casos más obvios en los que esta regla nuestra prohibe bautizar a los niños de los hebreos, contra la voluntad de sus padres, añadimos además algunas declaraciones que pertenecen a esta misma regla, de las que la primera es: Si faltan los padres, mas los niños han sido encomendados a la tutela de algún hebreo, no pueden ser en modo alguno bautizados sin el consentimiento del tutor, como quiera que toda la potestad de los padres ha pasado a los tutores... 15. La segunda es que, si el padre diera su nombre a la milicia cristiana y mandara que el hijo suyo sea bautizado, debe ser bautizado aun con disentimiento de la madre hebrea, como quiera que el hijo debe considerarse no bajo la potestad de la madre, sino del padre (1)... 16. La tercera es: Aunque la madre no tenga a los hijos de su derecho; sin embargo, si se acerca a la fe de Cristo y presenta al niño para ser bautizado, aun cuando reclame el padre hebreo, debe no obstante ser lavado con el agua del bautismo... 17. La cuarta es que, si se tiene por cierto que para el bautismo de los infantes es necesaria la voluntad de los padres, como bajo la apelación de padres tiene también lugar el abuelo paterno, de ahí se sigue necesariamente que si el abuelo paterno ha abrazado la fe católica y lleva a su nieto a la fuente del sagrado baño, aunque, muerto el padre, se oponga la madre hebrea; debe, sin embargo, el infante ser bautizado sin duda alguna (2) ...


(1) La misma regla establece Gregorio IX, c. 1 de los niños y expósitos moribundos.

(2) Benedicto XIV en otra carta Probe te meminisse, de 15 dic 1751 [BB(M) 9, 88 ss] declaró que lo mismo valía de la abuela paterna cristiana, aun reclamando la madre hebrea y los tutores.


2558 Dz 1487 18. No es caso ficticio que alguna vez el padre hebreo anuncia que quiere abrazar la religión católica y se ofrece a sí y a sus hijos párvulos para ser bautizados; pero luego se arrepiente de su propósito y rehusa que sea bautizado su hijo. Tal sucedió en Mantua... El caso fué llevado a examen en la Congregación del Santo Oficio y el Pontífice, el día 24 de septiembre del año 1699, estableció que se hiciera lo que sigue: «El Santísimo, oídos los votos de los Eminentísimos, decretó que sean bautizados los dos hijos infantes, a saber, uno de tres años y otro de cinco. Los otros, a saber, un hijo de ocho años y una hija de doce, colóquense en la casa de los Catecúmenos, si la hubiere en Mantua, y si no, con una persona piadosa y honesta para el efecto de explorar su voluntad y de instruirlos»...


2559 Dz 1488 19. Hay también algunos infieles que suelen ofrecer a los cristianos sus niños pequeños para ser lavados por las aguas saludables, pero no con el fin de militar al servicio de Cristo, ni para que sea borrada de sus almas la culpa original; sino que lo hacen llevados de cierta indigna superstición, es decir, porque piensan que por el beneficio del bautismo han de librarse de los espíritus malignos, del hedor ó de alguna enfermedad...

2560 Dz 1489 21. ...Algunos infieles, al meterse en sus cabezas que por la gracia del bautismo han de verse sus hijos libres de las enfermedades y de las vejaciones de los demonios, han llegado a punto tal de demencia que han amenazado hasta con la muerte a los sacerdotes católicos... Mas a esta sentencia se opone la Congregación del Santo Oficio habida ante el Pontífice el 5 de septiembre de 1625:

2561 «La sagrada Congregación de la universal Inquisición habida delante del Santísimo, referida la carta del obispo de Antivari en que suplicaba por la resolución de la siguiente duda: Si cuando los. sacerdotes son forzados por los turcos a que bauticen a sus hijos, no para hacerlos cristianos, sino por la salud corporal, para librarse del hedor, de la epilepsia, del peligro de maleficios y de los lobos; si, en tal caso, pueden por lo menos fingidamente bautizarlos, empleando la materia del bautismo sin la debida forma. Respondió negativamente, porque el bautismo es la puerta de los sacramentos y la profesión de la fe y no puede en modo alguno fingirse... ».

2562 Dz 1490 29. ...Nuestro discurso, pues, se refiere a aquellos que son ofrecidos para el bautismo, no por sus padres ni por otros que tengan derechos sobre ellos, sino por alguien que no tenga autoridad alguna. Trátase además de aquellos cuyos casos no están comprendidos bajo la disposición que permite conferir el bautismo, aun cuando falte el consentimiento de los mayores: en este caso ciertamente no deben ser bautizados, sino devueltos a aquellos en cuya potestad y fe están legítimamente constituidas. Mas si ya estuvieran iniciados en el sacramento, o hay que retenerlos o recuperarlos de sus padres hebreos y entregarlos a fieles de Cristo para ser por éstos piadosa y santamente formados; porque éste es efecto del bautismo, aunque ilícito, verdadero no obstante y válido...

 Errores sobre el duelo (1)

 [Condenados en la Constit. Detestabilem, de 10 de noviembre de 1752]


(1) BB(M) 10, 77 [ed. vet. IV, 6]; MBR 19, 19 b.


2571 Dz 1491 1. El militar que, de no retar a duelo o aceptarlo, sería tenido por cobarde, tímido, abyecto e inepto para los oficios militares y que por ello se vería privado del oficio con que se sustenta a sí mismo y a los suyos o tendría que renunciar para siempre a la esperanza de ascenso que por otra parte se le debe y tiene merecido, carecería de culpa y de castigo, ora ofrezca, ora acepte el duelo.

2572 Dz 1492 2. Pueden también ser excusados los que, para defender su honor o evitar el vilipendio humano, aceptan el duelo o provocan a él, cuando saben con certeza que no ha de seguirse la lucha, por haber de ser impedida por otros.

2573 Dz 1493 3. No incurre en las penas eclesiásticas impuestas por la Iglesia contra los duelistas, el capitán u oficial del ejército que acepta el duelo por miedo grave de perder la fama y el oficio.

2574 Dz 1494 4. Es lícito en el estado natural del hombre aceptar y ofrecer el duelo para guardar con honor su fortuna, cuando no puede rechazarse por otro medio su pérdida.

2575 Dz 1495 5. La licitud afirmada para el estado natural puede también aplicarse al estado de una ciudad mal ordenada, a saber, en que por negligencia o malicia del magistrado se deniega abiertamente la justicia.

 Condenadas y prohibidas como falsas, escandalosas y perniciosas.

 CLEMENTE XIII, 1758-1769

CLEMENTE XIV, 1769-1774

 PIO VI, 1775-1799

 De los matrimonios mixtos en Bélgica (1)

 [Del rescripto de Pío VI al Card. de Franckenberg, arzobispo de Malinas, y a los obispos de Bélgica, de 13 de julio de 1782]


(1) RskMm II 61 ss; MThCc 25, 692 ss.


Dz 1496 ...Por ello no debemos apartarnos de la sentencia uniforme de nuestros predecesores y de la disciplina eclesiástica, que no aprueban, los matrimonios entre ambas partes heréticas o entre una parte católica y herética otra, y eso mucho menos en el caso en que sea menester de dispensa en algún grado...

2590 Dz 1497 Pasando ahora a otro punto sobre la asistencia mandada a los párrocos en los matrimonios mixtos, decimos que, si previamente hecha la admonición anteriormente dicha a fin de apartar a la parte católica del matrimonio ilícito, ésta persiste no obstante en la voluntad de contraer el matrimonio y se prevé que éste ha de seguirse infaliblemente, entonces el párroco católico podrá ofrecer su presencia material; con la salvedad, sin embargo, de que está obligado a guardar las siguientes cautelas: En primer lugar, que no asista a tal matrimonio en lugar sagrado, ni revestido de ornamento alguno que indique rito sagrado, y no recitará sobre los contrayentes oración eclesiástica ninguna ni en modo alguno los bendecirá. Segundo, que exija y reciba del contrayente hereje una declaración por escrito, presentes dos testigos que deberán también firmarla, en la que con juramento se obligue a permitir a su comparte el libre uso de la religión católica y a educar en ella a todos los hijos que nacieren sin distinción alguna de sexos... Tercero, que el mismo contrayente católico haga una declaración firmada por sí y por dos testigos en que prometa bajo juramento que no sólo no apostatará él jamás de su religión católica, sino que en ella educará a toda la prole que naciere y procurará eficazmente la conversión del otro contrayente acatólico.

Dz 1498 En cuarto lugar, por lo que atañe a las proclamaciones mandadas por decreto imperial, que los obispos censuran por actos civiles más bien que sagrados, respondemos: como quiera que están preordenadas a la futura celebración del matrimonio y contienen por consiguiente una positiva cooperación al mismo, lo que ciertamente excede los límites de la simple tolerancia, nosotros no podemos dar nuestra anuencia para que éstas sean hechas.


Dz 1499 Réstanos ahora hablar aún de un punto que, si bien no se nos ha preguntado expresamente sobre él; no creemos, sin embargo, haya de pasarse en silencio, pues puede con demasiada frecuencia presentarse en la práctica, a saber: Si el contrayente católico, queriendo posteriormente participar de los sacramentos, ¿debe ser admitido a ellos? A lo cual decimos que si demuestra que está arrepentido de su pecaminosa unión, podrá concedérsela, con tal que declare sinceramente antes de la confesión que procurará la conversión del cónyuge herético, renueve la promesa de educar a la prole en la religión ortodoxa y que reparará el escándalo dado a los otros fieles. Si tales condiciones concurren, no nos oponemos Nos a que la parte católica participe de los sacramentos (1).


(1) Sobre los matrimonios mixtos publicaron decretos muchos concilios y varios Pontífices; Por ejemplo, los Concilios de Laodicea (entre 343/81) c. 10, 31; el de Elvira (entre 300/306) c. 16; el III de Cartago (397), c. 12; el de Agde (506) c. 67; el de Clermont (535), c. 4; el de Toulouse (694); el de Calcedonia (451), c. 14; el de Ermland (1575), el de Amberes (1576), el de Evreux (1576), el de Luxeuil (1580), el de Burdeos (1583), el de Tours (1583), el de Bourges (1584), el de Cambrai (1586), el de Toulouse (1590), el de Narbona y de Constanza (1609), el de Ermland y Augsburgo (1610), el de Bois-le-Duc (1612), el de Lieja (1618), el de Burdeos (1624), el de Amberes (1643), el de Grenoble (1690), el de Colonia (1651), el de Paderborn (1658), el de Chelmno y Posen (1745), el de Sion, Suiza (1626), el de Saint-Omer (1640), el de Ermland (1726). Además los Pontífices: Bonifacio V (c. 617); Esteban IV (c. 770); Nicolás I (Resp. ad Consult. Bulgar. n. 22», Bonifacio VIII (Decr. VI, 5, 24), Urbano VIII (1624), Clemente X (carta de 20 ag. 1628], Clemente XI (1706), Benedicto XIV [cf. 1455], Clemente XIII (1763), Pío VIII (1830), Gregorio XVI (1832), Pío IX [cf. 1640, 1765 ss], León XIII [cf. 1853 ss y 1865], Pío X [cf. 1991, 2066 ss], Codex I. C. can. 1060-1064 con las notas.


 De la potestad del Romano Pontífice (contra el febronianismo) (1)

 [Del Breve Super soliditate, de 28 de noviembre de 1786]

2592 Dz 1500 Y a la verdad, habiendo Dios puesto, como advierte Agustín (2) en la cátedra de la unidad la doctrina de la verdad, ese escritor funesto, por lo contrario, no deja piedra por mover para atacar y combatir por todos los modos esta Sede de Pedro; la Sede en que los Padres con unánime sentir veneraron constituída la cátedra en la cual sola había de ser por todos guardada la unidad; de la cual dimanan a todas las otras los derechos de la veneranda comunión; en la cual es preciso que se congregue toda la Iglesia, todos los fieles, de dondequiera que sean [cf. Conc. Vaticano, 1824].
El no tuvo rubor de llamar fanática a la muchedumbre, a la que veía romper en estas voces a la vista del Pontífice: que éste era el hombre que había recibido de Dios las llaves del reino de los cielos con potestad de atar y desatar; aquel a quien ningún obispo se le podía igualar; de quien los obispos mismos reciben su autoridad, al modo que él mismo recibió de Dios su suprema potestad; que él a la verdad es el vicario de Cristo, la cabeza visible de la Iglesia, el juez supremo de los fieles.

2593 Así, pues, -- horrible blasfemia! -- fué fanática la voz misma de Cristo, al prometer a Pedro las llaves del reino de los cielos con poder de atar y desatar (Mt 16,19); llaves que, para ser comunicadas a los demás, Optato de Milevi, después de Tertuliano, no dudó en proclamar que sólo Pedro las ha recibido. ¿Acaso han de ser llamados fanáticos tantos solemnes y tantas veces repetidos decretos de los Pontífices y Concilios, por los que son condenados los que nieguen que en el bienaventurado Pedro, príncipe de los Apóstoles, el Romano Pontífice, sucesor suyo, fué por Dios constituído cabeza visible de la Iglesia y vicario de Jesucristo; que le fué entregada plena potestad para regir a la Iglesia y que se le debe verdadera obediencia por todos los que llevan el nombre cristiano, y que tal es la fuerza del primado que por derecho divino obtiene, que antecede a todos los obispos, no sólo por el grado de su honor, sino también por la amplitud de su suprema potestad? Por lo cual es más de deplorar la precipitada y ciega temeridad de un hombre que se ha empeñado en renovar con su infausto libelo errores condenados por tantos decretos, que ha dicha y a cada paso insinuado con muchos rodeos:

2594 que cualquier obispo está por Dios llamado no menos que el Papa para el gobierno de la Iglesia y no está dotado de menos potestad que él; que Cristo dió por sí mismo el mismo poder a todos les Apóstoles; que cuanto algunos crean que sólo puede obtenerse y concederse por el Pontífice, ora penda de la consagración, ora de la jurisdicción eclesiástica, lo mismo puede igualmente obtenerse de cualquier obispo;

2595 que quiso Cristo que su Iglesia fuera administrada a modo de república; que a este régimen le es necesario un presidente por el bien de la unidad, pero que no se atreva a meterse en los asuntos de los otros que juntamente con él mandan; que tenga, sin embargo, el privilegio de exhortar a los negligentes al cumplimiento de sus deberes; que la fuerza del primado se contiene en esta sola prerrogativa de suplir la negligencia de los otros, de mirar por la conservación de la unidad con las exhortaciones y el ejemplo; que los pontífices nada pueden en una diócesis ajena fuera de caso extraordinario;

2596 que el Pontífice es cabeza que recibe de la Iglesia su fuerza y su firmeza;

2597 que los Pontífices tuvieron para sí por lícito violar los derechos de los obispos, y reservarse absoluciones, dispensaciones, decisiones, apelaciones, colaciones de beneficios, todos los demás cargos, en una palabra, que el autor registra uno por uno y denuncia como indebidas reservas, jurídicamente lesivas para los obispos.


(1) E BRC 7, 672 b s; RskRP III 319 s. -- Aunque el libro de Febronio, o sea, Juan Nic. von Hontheim: Del estado de la Iglesia y legítima potestad del romano Pontífice, de 1763, fué puesto en el índice de libros prohibidos por Clemente XIII (27 feb. 1764) y por mandato del sumo Pontífice fué especialmente prohibido por los obispos alemanes de Maguncia, Tréveris, Colonia, Bamberg, Würtzburg, Constanza, Luxemburgo, Frisinga y Praga; sin embargo, sus perversos principios empezaron a esparcirse ampliamente y a invadir Alemania. Mas entre los que después de Febronio se levantaron contra la legítima potestad del Romano Pontífice, descolló el infaustísimo canonista Eybel, quien con ocasión del viaje de Pío VI a Alemania para mover el ánimo de José II, publicó el libelo Was ist der Papst? Como siguiera éste editándose repetidamente y se tradujera a otras lenguas, Pío VI, por el Breve Super soliditate lo condenó, por contener proposiciones respectivamente falsas, escandalosas, temerarias, injuriosas, inductoras al cisma, cismáticas, erróneas, inductoras a la herejía, heréticas y condenadas otras veces por la iglesia.

(2) Ep. 105. 16 [Pl, 33, 403]; cf. S. OPTATUS MILEV., De schismate donatist. 2, 2 s [Pl, 11, 946 s].




Denzinger 2520