Suma Teológica II-II Qu.69 a.2

ARTíCULO 2 ¿Es lícito al acusado defenderse mediante una calumnia?

Objeciones por las que parece que es lícito al acusado defenderse mediante una calumnia:
Objeciones: 1. Según el derecho civil, en causa criminal está permitido a cualquiera corromper a su adversario. Pero esto es en grado máximo defenderse calumniosamente. Luego no peca el acusado en causa criminal si se defiende utilizando una calumnia.
2. El acusador que se confabula con el acusado recibe el castigo establecido por las leyes, como se constata en el Decreto II c.3. Mas no se impone pena al acusado por coligarse con el acusador. Luego parece que es lícito al acusado defenderse por medio de una calumnia.
3. Consígnase en Pr 14,16: El sabio teme y se desvía del mal; mas el necio pasa adelante y confía. Pero lo que se hace movido por la sabiduría no es pecado. Luego, si alguno se libra del mal, de cualquier manera que sea, no peca.
Contra esto: está el hecho de que en causa criminal se debe prestar también juramento contra la calumnia, como se constata en Extra, De Iuramento Calum., Inhaerentes. Lo cual no se produciría si fuera lícito valerse de la calumnia para defenderse. Luego no es lícito al acusado defenderse por medio de calumnia.
Respondo: Una cosa es callar la verdad y otra proferir una falsedad. De una y otra, lo primero está permitido en algún caso, pues nadie está obligado a confesar toda la verdad, sino que sólo la que de él puede y debe requerir el juez según las formalidades del derecho; por ejemplo, cuando la infamia pública ya se ha extendido sobre algún crimen o han aparecido algunos claros indicios, o también cuando se ha producido ya una prueba semiplena. Pero proferir una falsedad en ningún caso es lícito a nadie.
Mas a lo que es lícito puede llegarse bien por vías lícitas y acomodadas al fin intentado, lo cual pertenece a la prudencia, o por algunas vías ilícitas e inadecuadas al fin propuesto, lo cual pertenece a la astucia, que se ejerce por el fraude y el dolo, como se deduce de lo dicho (II-II 55,3). La primera de estas dos conductas es laudable; la segunda, viciosa. Así, pues, le es lícito al que es acusado defenderse, ocultando la verdad que no está obligado a confesar, por medio de ciertos procedimientos correctos; por ejemplo, no responder a lo que no está obligado a contestar. Y esto no es defenderse mediante calumnia, sino más bien evadirse con prudencia. En cambio, no le está permitido decir una falsedad o callar la verdad que está obligado a confesar, ni tampoco emplear fraude o dolo, porque ambos conllevan mentira, y esto es defenderse con calumnia.
A las objeciones:
Soluciones: 1. Según las leyes humanas se dejan impunes muchas faltas que, a tenor del juicio divino, son pecados, como es manifiesto en la fornicación simple, puesto que la ley humana no exige del hombre una virtud omnímoda, que es propia de pocos y no puede encontrarse en toda la multitud de un pueblo que la ley humana tiene necesidad de regir. Ahora bien: el que una persona no quiera algunas veces cometer un pecado, de modo que evitase la muerte corporal, cuyo peligro, en caso de pena capital, amenaza al reo, es propio de la virtud perfecta, puesto que, de todos los daños temporales, el más terrible es la muerte, según se afirma en III Ethic. Por consiguiente, si el reo en causa criminal corrompe a su adversario, peca en verdad induciéndole a lo ilícito; pero la ley civil no castiga este pecado, y, por tanto, en este sentido se dice que es lícito.
2. El acusador, si se coliga con un reo realmente culpable, incurre en pena, de lo que se deduce que peca. Por consiguiente, siendo pecado inducir a otro a pecar o ser partícipe en cualquier forma del pecado, ya que dice el Apóstol (Rm 1,32) que los que aprueban a los pecadores son dignos de muerte, es evidente que también el reo peca al confabularse con el adversario. Sin embargo, según las leyes humanas no se le impone pena por la razón ya dicha (ad 1).
3. El sabio no se defiende o encubre con una calumnia, sino mediante un acto de prudencia.

ARTíCULO 3 ¿Es lícito al acusado rehuir la sentencia mediante apelación?

Objeciones por las que parece que no es lícito al reo rehuir la sentencia mediante apelación:
Objeciones: 1. Ordena el Apóstol, en Rm 13,1): Esté toda persona sometida a las potestades superiores. Mas el reo, apelando, rehusa someterse a la potestad superior, es decir, al juez. Luego peca.
2. más vinculante es la autoridad ordinaria que la autoridad elegida por las partes. Pero, como se prescribe en el Decreto II c.6, no es lícito sustraerse a los jueces que el consentimiento común ha designado. Luego mucho menos es lícito apelar contra las sentencias de los jueces ordinarios.
3. Lo que una vez ha sido lícito, siempre lo es. Pero no es lícito apelar después de diez días ni tres veces sobre lo mismo. Luego parece que la apelación no es lícita en sí.
Contra esto: está el hecho de que Pablo apeló al César, según se constata en Hech 25,11.
Respondo: El que uno interponga apelación ocurre por dos motivos: primero, por confianza en la justicia de su propia causa, es decir, porque uno ha sido injustamente condenado por el juez, y en este caso es lícito apelar, pues esto implica evadirse prudentemente. Por eso se prescribe en el Decreto II c.6: Todo el que esté oprimido, apele libremente el juicio de los sacerdotes, y nadie se lo impedirá.
Segundo, un reo apela también para producir dilaciones a fin de que no se profiera contra él sentencia justa, y esto es defenderse con calumnia, lo cual es ilícito, como se ha expuesto (a. 2), porque hace injuria al juez, cuyo ministerio impide, y a su adversario, cuya justicia, en la medida de sus posibilidades, perturba. Por consiguiente, como se establece en el Decreto II c.6, se debe castigar de todos modos a aquel cuya apelación se declara injusta.
A las objeciones:
Soluciones: 1. Debe uno someterse a la autoridad inferior en tanto cumpla las prescripciones de la superior, pero, si se separa de éstas, no está obligado a someterse a aquélla; por ejemplo, si un procónsul ordenase una cosa y el emperador otra, como evidencia la Glosa sobre Rm 13,2. Ahora bien: cuando el juez castiga injustamente a alguien, se aparta respecto a este punto del orden establecido por la potestad superior, según la cual se le impone la obligación de juzgar con justicia. Por consiguiente, es lícito al que injustamente es castigado recurrir a la intervención de la potestad superior, apelando ya antes, ya después de la sentencia. No obstante, puesto que no se presume que hay rectitud donde no existe la verdadera fe, está prohibido a un católico apelar a un juez infiel, según aquello del Decreto II c.6: El católico que apelase con causa justa o injusta al juicio de un juez de distinta fe, sea excomulgado. Pues también el Apóstol reprobó a los que pleiteaban ante jueces infieles (1Co 6,1).
2. El que una persona espontáneamente se someta a juicio de otra de cuya justicia desconfía procede tan sólo del propio defecto o negligencia. Además, parece ser propio de la ligereza de espíritu desistir de lo que una vez se aceptó.
Y, por ende, se deniega razonablemente el recurso de apelación contra los jueces arbitros, los cuales no tienen potestad sino por consentimiento de los litigantes. En cambio, la potestad del juez ordinario no depende del consentimiento del que está sometido a su juicio, sino de la autoridad del rey y del gobernante que le instituyó. De ahí que, contra su injusta decisión, la ley otorgue el recurso de apelación, de tal modo que, aunque el juez sea a la vez ordinario y arbitro, pueda apelarse contra él, puesto que parece haber sido su potestad ordinaria la causa ocasional de que se le eligiera como arbitro, y no debe imputarse a defecto del litigante que consintió en aceptar como arbitro a aquel que el príncipe puso como juez ordinario.
3. La equidad del derecho otorga auxilio de este modo a una de las partes, pero de forma que no sea perjudicada la otra. Por este motivo, para apelar se concede un plazo de diez días, que se estima suficiente para deliberar si es conveniente apelar. Mas si no se hubiera determinado un tiempo en el cual fuese lícito apelar, permanecería siempre en suspenso la certeza del juicio, y así la otra parte sería perjudicada. Por esto tampoco está permitido que uno apele tres veces sobre el mismo asunto, puesto que no es probable que los jueces quebranten la justicia tantas veces.

ARTíCULO 4 ¿Es lícito al sentenciado a muerte defenderse, si puede?

Objeciones por las que parece es lícito al sentenciado a muerte defenderse, si puede:
Objeciones: 1. A aquello a lo que la naturaleza nos inclina es siempre lícito, como derivante del derecho natural. Ahora bien: la inclinación de la naturaleza es resistir a todo agente de destrucción, y ello se da no solamente en los hombres y animales, sino incluso en las cosas insensibles. Luego es lícito al reo condenado resistir por la fuerza, si puede, a fin de que no se le haga morir.
2. un reo puede sustraerse a la sentencia de muerte proferida contra él tanto por la resistencia como por la fuga. Mas parece ser lícito que uno se libre de la muerte por medio de la fuga, según el texto de Si 9,18: Aléjate del hombre que tiene poder para matar y no para dar la vida. Luego también le está permitido al reo resistir con la fuerza.
3. Dícese en Pr 24,11: Salva a los que son llevados a la muerte y no ceses de librar a los que son arrastrados al degolladero. Ahora bien: más obligado está uno respecto de sí mismo que respecto de otro. Luego es lícito que un condenado se defienda para que no se le lleve a la muerte.
Contra esto: está el Apóstol, en Rm 13,2, que dice: El que resiste a la autoridad, resiste a la ordenación de Dios, y él mismo se atrae la condenación de Dios. Pero el sentenciado, al defenderse, resiste a la autoridad en aquello mismo que Dios ha instituido para hacer justicia contra los malhechores y a alabar a las gentes de bien (1P 2,4). Luego peca defendiéndose.
Respondo: Uno puede ser condenado a muerte de dos modos: primero, justamente, y entonces no es lícito al condenado defenderse, pues está permitido al juez combatir al que se resiste. Sigúese, por consiguiente, que esa rebelión por parte del reo se asimila a una guerra injusta, y, por tanto, es indudablemente pecado.
Segundo, uno es condenado injustamente. Entonces tal juicio es semejante a la violencia inferida por los ladrones, como está escrito en Ez 22,27: Sus príncipes están en medio de ella como lobas que desgarran la presa para derramar sangre. Y por eso, así como es lícito resistir a los ladrones, así también es lícito resistir, en tales circunstancias, a los príncipes malos, a no ser acaso por evitar el escándalo, cuando se tema por esto alguna grave perturbación.
A las objeciones:
Soluciones: 1. Le ha sido dada al hombre la razón a fin de que siga las indicaciones de la naturaleza, no de cualquier forma, sino según el orden de la razón. Por tanto, no todo acto de defensa es de suyo lícito, sino sólo el que se realiza con la debida moderación.
2. Nadie es condenado a darse por sí mismo la muerte, sino a sufrirla. Por consiguíente, no está obligado a hacer aquello de lo que se siga su muerte, como, por ejemplo, permanecer en el lugar desde donde será conducido al suplicio; sin embargo, sí está obligado a no resistir al verdugo con el propósito de no sufrir la pena que es justo que padezca. Similarmente, si un reo está condenado a morir de hambre, no peca tomando el alimento que le hubiere sido suministrado con clandestinidad, puesto que el no tomarlo sería suicidarse.
3. Por aquella cita del sabio nadie está inducido a librar a otro de la muerte en contra del orden de la justicia. Por consiguiente, nadie debe sustraerse a la pena de muerte resistiendo en contra de la justicia.


CUESTIÓN 70 La injusticia por parte del testigo

Corresponde a continuación tratar de las injusticias en relación con el testigo (cf. q.67 introd.).
Acerca de esto se plantean cuatro preguntas:
Objeciones: 1. ¿Está obligado el hombre a prestar testimonio? 2. ¿Son suficientes dos o tres testigos? 3. ¿Puede rechazarse a un testigo sin mediar culpa de su parte? 4. Prestar falso testimonio, ¿es pecado mortal?

ARTíCULO 1 ¿Está obligado el hombre a prestar testimonio?

Objeciones por las que parece que el hombre no está obligado a prestar testimonio:
Objeciones: 1. Estima, en efecto, Agustín, en Quaest. Gen., que, al decir Abrahán de su mujer: Es mi hermana, quiso ocultar la verdad, pero no decir una mentira.
Ahora bien: ocultando la verdad uno se abstiene de testimoniar. Luego nadie está obligado a prestar testimonio.
2. Nadie está obligado a obrar fraudulentamente. Pero en Pr 11,13 se lee que quien anda con doblez, descubre los secretos; mas el que es fiel calla lo que el amigo le confió. Luego no siempre está obligado el hombre a prestar testimonio, principalmente sobre aquella materia que le fue confiada por el amigo en secreto.
3. Los clérigos y los sacerdotes están obligados en máximo grado a cumplir lo que es necesario para la salvación. Pero a unos y otros les está prohibido prestar testimonio en caso criminal. Luego prestar testimonio no es necesario para la salvación.
Contra esto: está Agustín, que dice: El que oculta la verdad y el que profiere una mentira son reos; aquél, porque no quiere ser útil, y éste, porque desea perjudicar.
Respondo: Respecto a la deposición de un testigo, es preciso distinguir, dado que unas veces se requiere el testimonio de una persona y otras no. Si la declaración de un súbdito es requerida por la autoridad de un superior a quien está obligado a obedecer en todo lo perteneciente a la justicia, no cabe duda de que está obligado a prestar dicho testimonio sobre aquellas cosas en las que, según los preceptos del derecho, es exigido de éste el testimonio; por ejemplo, en delitos manifiestos y en aquellos ya señalados por la infamia. Pero, si se le exige testimonio en otros casos, por ejemplo, en los hechos secretos y en los que no precedió la infamia pública, no está obligado a atestiguar.
En segundo lugar, si el testimonio no es exigido por la autoridad del superior a quien se está obligado a obedecer, entonces es preciso establecer una distinción. Pues si la declaración se requiere para librar a un hombre de una muerte injusta o de cualquier otra pena injusta, de una falsa infamia o incluso de un daño inicuo, entonces está obligado a prestar testimonio. Incluso si no le hubiera sido pedida la declaración, está obligado a hacer lo que esté de su parte para descubrir la verdad a cualquiera que pueda favorecer al acusado. Por eso dice el Ps 81,4: Salvad al pobre y librad al indigente de las manos del pecador.
Y en Pr 24,11 se lee: Liberta a los que son llevados a la muerte. Y Rm 1,32 afirma: Dignos son de muerte no sólo los que obran así, sino también los que aprueban sus actos. Sobre lo cual precisa la Glosa: Cuando se puede reprender, callar es consentir.
Pero sobre aquellas cosas que pertenecen a la condenación de un reo, nadie está obligado a prestar testimonio a no ser cuando se lo imponga el superior según el ordenamiento del derecho. Si se mantiene oculta la verdad, no se causa perjuicio particular a nadie por esto; incluso si es inminente el peligro para el acusador, tampoco ha de preocuparse de los riesgos que de esta abstención puedan seguirse para éste ya que él se ha metido espontáneamente en ese peligro. En cambio, la razón es distinta sobre el acusado a quien amenaza un peligro sin quererlo él.
A las objeciones:
Soluciones: 1. Agustín habla de la ocultación de la verdad en aquel caso en el que se está obligado por mandato del superior a divulgarla y en el que la ocultación de la verdad no es dañosa a una persona determinada.
2. Sobre aquellos hechos que se han confiado al sacerdote en secreto de confesión en manera alguna debe éste prestar testimonio, puesto que él no tiene conocimiento de los mismos como hombre, sino como ministro de Dios, y es mayor el vínculo del sacramento que cualquier precepto humano.
Pero acerca de las cosas que de otro modo los hombres se confían en secreto, cabe hacer una distinción. Pues a veces son de tal naturaleza, que en cuanto llegasen al conocimiento del hombre, éste está obligado a manifestarlas; por ejemplo, si afectan a la corrupción de la moral espiritual o corporal de la multitud, si comporta causar daño grave a una persona o si produce algún efecto perjudicial de este género. En estos casos, todo el mundo está obligado a revelar el hecho por medio del testimonio o de denuncia, y la obligación del secreto no puede prevalecer aquí contra ese deber, porque entonces se quebrantaría la fidelidad que se debe a otros. Pero otras veces los hechos son de tal índole que nadie está obligado a revelarlos, y entonces puede estar uno obligado a silenciarlos, por cuanto se han conocido bajo secreto. Y en este supuesto nadie puede ser presionado a quebrantar el secreto, ni siquiera por precepto de un superior, puesto que guardar fidelidad es de derecho natural, y nada puede ser preceptuado al hombre contra lo que es de derecho natural.
3. No compete a los ministros del altar causar la muerte a un hombre o cooperar a ella, como ya se ha expuesto (II-II 40,2 II-II 64,4). Por consiguiente, no pueden ser obligados según el ordenamiento del derecho a dar testimonio en causa de pena capital.

ARTíCULO 2 ¿Basta el testimonio de dos o tres personas?

Objeciones por las que parece que no basta el testimonio de dos o tres personas:
Objeciones: 1. El juicio requiere certidumbre; más no se tiene certidumbre de la verdad por la declaración de dos testigos, pues se lee en 1S 21,9ss que Nabot fue condenado injustamente por el dicho de dos testigos. Luego no basta el testimonio de dos o tres personas.
2. El testimonio, para que tenga credibilidad, debe ser concorde. Pero con frecuencia discrepan en algo los testimonios de dos o tres personas. Luego no son eficaces para probar la verdad en juicio.
3. Establece el Decreto II c.4: No se condene a un prelado sino bajo la declaración de setenta y dos testigos, ni sea depuesto un cardenal presbítero sino por la de cuarenta y cuatro testigos, ni el cardenal diácono de la ciudad de Roma sino bajo la deposición de veintiocho, ni sea condenado el subdiácono, acólito, exorcista, lector, ostiario, sino por el testimonio de siete testigos. Ahora bien: cuanto más elevada sea la dignidad de una persona, tanto más pernicioso es su pecado. Y, por consiguiente, menos digno es de tolerancia. Luego tampoco en la condenación de los demás culpables basta el testimonio de dos o tres personas.
Contra esto: está Dt 17,6, que dice: Por la declaración de dos o tres testigos se condenará a muerte al que deba morir. Y más adelante se añade en Dt 19,15: La causa se decidirá por el testimonio de dos o tres testigos.
Respondo: Según el Filósofo, en I Ethic., no se debe exigir la misma certidumbre en todas las materias. Acerca de los actos humanos, sobre los que versan los juicios y son exigidos los testimonios, no puede tenerse una certeza demostrativa, puesto que dichos actos versan sobre cosas contingentes y variables, y, por tanto, es bastante la certeza probable que alcance a la verdad en la mayoría de los casos, aunque en muy pocos se separe de ella. Ahora bien: es probable que la declaración de muchos testigos contenga más la verdad que el dicho de uno solo; y por esta razón, como el acusado que niega es uno, y muchos, en cambio, los testigos que afirman lo mismo que el acusador, se ha instituido racionalmente, por derecho divino y humano, que se atenga a la declaración de los testigos.
Además, toda pluralidad está comprendida en tres elementos, a saber: principio, medio y fin; de ahí que el Filósofo, en I De caelo, diga: Hacemos consistir en el número tres el universo y la totalidad. Ahora bien: en un proceso se alcanza la terna de los que afirman cuando dos testigos están de acuerdo con el acusador. Por eso se exige la deposición de dos testigos o, para mayor certeza, de tres, pues así se logra un número ternario que entraña la multitud perfecta de testigos. Por ello también Qo 4,12 afirma: La cuerda triple difícilmente se rompe. Y Agustín, con motivo del texto de Jn 8,17: El testimonio de dos hombres es verdadero, dice que en esto se significa simbólicamente la Trinidad, en la cual reside la inmutabilidad eterna de la verdad.
A las objeciones:
Soluciones: 1. Por grande que fuera el número de testigos que se determinase, podría algunas veces ser injusto su testimonio, puesto que está escrito en Ex 23,2: No sigas a la muchedumbre para hacer el mal. Sin embargo, ya que no se puede lograr la certeza infalible en tal materia, no debe despreciarse la certeza que probablemente puede tenerse por la declaración de dos o tres testigos, como ya se ha expuesto (en la sol.).
2. El desacuerdo de los testigos sobre ciertas circunstancias principales que varían la sustancia del hecho, por ejemplo, sobre el tiempo o el lugar o las personas de las que principalmente se ocupa, priva de eficacia al testimonio, puesto que, si los testigos divergen en esos puntos, parece que son parciales en sus testimonios y que hablan de hechos distintos; por ejemplo, si uno afirma que el suceso ha ocurrido en tal tiempo o lugar, y otro sostiene que ha sido en lugar y tiempo distinto, no parece que se refieran al mismo hecho. Sin embargo, no se desvirtúa el testimonio si uno dice que no recuerda esos datos y el otro señala el tiempo y lugar determinado.
Si sobre tales extremos los testigos del acusador y del acusado discordasen absolutamente, si son iguales en número y dignidad, se deberá favorecer al reo, pues el juez debe estar más dispuesto a absolver que a condenar, a no ser en las causas favorables, como acontece en actos sobre la libertad y otros semejantes. Pero si son los testigos de una de las partes los que entre sí disienten, debe el juez, por propia reflexión, determinar en provecho de qué parte ha de inclinarse, ya por el número de testigos o por la dignidad de los mismos, ya por los elementos favorables de la causa o circunstancias de los hechos y de las declaraciones.
Por el contrario, mucho más debe ser rechazado el testimonio de un testigo si, una vez interrogado sobre lo que ha visto y lo que sabe, se contradice; mas no sucede lo mismo si la contradicción se da con la opinión y la fama pública del hecho, puesto que, según la diversidad entre lo que ha visto y lo que ha oído, puede inclinarse a contestar de diversas maneras.
Por último, si hay desacuerdo de testimonio sobre algunas circunstancias no pertenecientes a la sustancia del hecho, por ejemplo, si el cielo estaba nublado o despejado, si la casa estaba o no pintada, o algo de este estilo, tales divergencias no perjudican al testimonio, ya que los hombres no suelen preocuparse mucho de tales detalles. De ahí que con gran facilidad se borre de la memoria; antes bien, alguna discordancia sobre tales extremos hace más creíble el testimonio, como observa el Crisóstomo en Super Matth., porque, si las deposiciones concordaran en todo, incluso en los más mínimos detalles, parecería que los testigos declaraban la misma cosa por previo acuerdo entre ellos. También aquí, sin embargo, se deja a la prudencia del juez tener que discernirlo.
3. Aquello tiene lugar especialmente en los obispos, presbíteros, diáconos y clérigos de la Iglesia romana, a causa de su dignidad. Y esto por una triple razón: primera, porque deben ser promovidos a esas dignidades hombres tales cuya santidad inspire más crédito que muchos testigos juntos; segunda, porque los hombres que tienen que juzgar sobre otros a menudo se atraen, por impartir la justicia, muchos enemigos, por lo cual no se debe creer ligeramente a los testigos que declaran contra ellos, a no ser que coincidan en gran número; tercera, porque la condenación de algunos de ellos rebajaría en la opinión de los hombres la dignidad y la autoridad de aquella Iglesia, lo cual es más peligroso que tolerar en ella a un pecador; a no ser que sus faltas fueran muy públicas y manifiestas, de lo que se originaría gran escándalo.

ARTíCULO 3 El testimonio de una persona, ¿puede ser recusado sin mediar culpa suya?

Objeciones por las que parece que el testimonio de una persona no debe ser recusado sino por su culpa:
Objeciones: 1. A algunas personas se les impone como castigo el no ser admitidas a testimoniar, como es manifiesto, por ejemplo, en las que están tildadas de infamia. Mas el castigo no debe aplicarse sino por una culpa. Luego parece que ningún testimonio puede ser recusado sino por una culpa.
2. Se establece: Se debe presumir la rectitud de todo el mundo salvo que aparezca lo contrario. Pero a la rectitud del hombre pertenece el que pronuncie testimonio verdadero. Luego, puesto que no se puede probar lo contrario sino por razón de alguna culpa, parece que no puede recusarse el testimonio de nadie sino a causa de una culpa.
3. Para las cosas que son de necesidad para la salvación, nadie se vuelve incapaz sino a causa del pecado. Pero atestiguar la verdad es de necesidad para la salvación, como se ha expuesto (a. 1). Luego nadie debe ser excluido de testificar sino a causa de la culpa.
Contra esto: está Gregorio, que dice, y se constata en el Decreto II c.1, que, si un obispo ha sido acusado por sus servidores, debe saberse que de ningún modo debieron éstos ser oídos.
Respondo: El testimonio, como se ha expresado (a. 1), no tiene certeza infalible, sino probable. Por tanto, cualquier cosa que sea la que conduzca a formar probabilidad en sentido contrario, hace ineficaz el testimonio. Ahora bien: resulta probable que un hombre no permanezca firme en dar testimonio de la verdad, unas veces a causa de su culpa, como los infieles, infames, los reos de un crimen público, los cuales no pueden acusar; otras veces, en cambio, sin mediar culpa, y esto ya por defecto en el uso de la razón, como acontece en los niños, los dementes y las mujeres; ya por afecto, como cuando se trata de enemigos, parientes o domésticos; ya también por su condición social, como ocurre con los pobres, los siervos y aquellos a quienes puede mandar un superior, todos los cuales es probable que sean fácilmente inducidos a prestar testimonio contra la verdad. Así, pues, es evidente que el testimonio de algún testigo puede ser recusado no sólo a causa de su culpa, sino también sin ella.

A las objeciones:
Soluciones: 1. Recusar a algún testigo más se hace por cautela, para evitar el falso testimonio, que por castigo. De ahí que la objeción expuesta no sirva.
2. Debe presumirse la rectitud de toda persona, a no ser que aparezca lo contrario; pero mientras que tal presunción no redunde en peligro de otro, puesto que entonces debe ponerse cuidado en no creer con facilidad a cualquiera, según aquellas palabras de 1Jn 4,1: No queráis creer a todo espíritu.
3. Testificar es de necesidad para la salvación, supuesta la idoneidad del testigo y el orden del derecho. Por consiguiente, nada impide que sean excusados algunos de prestar testimonio si no se reputan idóneos según las disposiciones del derecho.

ARTíCULO 4 El falso testimonio, ¿es siempre pecado mortal?

Objeciones por las que parece que el falso testimonio no es siempre pecado mortal:
Objeciones: 1. Puede suceder que uno dé testimonio falso por ignorancia del hecho. Ahora bien: tal ignorancia excusa de pecado mortal. Luego el testimonio falso no siempre es pecado mortal.
2. La mentira que aprovecha a alguien y a nadie perjudica es llamada oficiosa, la cual no es pecado mortal. Pero algunas veces la mentira que hay en el falso testimonio es de esa índole; por ejemplo, cuando uno otorga falso testimonio para librar a alguien de la muerte, o de una sentencia injusta que se intenta por algunos falsos testigos, o por la perversidad del juez. Luego tal falso testimonio no es pecado mortal.
3. Se requiere del testigo juramento previo a fin de que tema pecar mortalmente al jurar en falso. Mas esto no sería necesario si el mismo falso testimonio fuera pecado mortal. Luego el falso testimonio no siempre es pecado mortal.
Contra esto: está Pr 19,5 Pr 19,9, que dice: El testigo falso no quedará sin castigo.
Respondo: El falso testimonio encierra una triple deformidad: primera, por el mismo perjurio, puesto que los testigos no son admitidos sino después de haber jurado, y por este concepto siempre es pecado mortal. Segunda, por la violación de la justicia, y en este aspecto es pecado mortal en su género, como lo es también cualquier injusticia, por cuya razón en un precepto del decálogo se prohíbe el falso testimonio bajo esta forma, cuando se dice en Ex 20,16: No pronunciarás falso testimonio contra tu prójimo, porque no obra contra una persona el que le impide cometer una injusticia, sino solamente el que le priva de su justo derecho. Y tercera, por la misma falsedad, en cuanto que toda mentira es pecado; bajo este aspecto, el falso testimonio no siempre es pecado mortal.
A las objeciones:
Soluciones: 1. En el dar testimonio no debe el hombre afirmar por cierto y como sabiéndolo aquello de lo que no está seguro, sino que debe dar por dudoso lo que para él es dudoso, y afirmar como cierto aquello de lo que está seguro. Pero, puesto que acontece por debilidad de la memoria humana que el hombre algunas veces cree que es cierto lo que es falso, si uno, reflexionando con el debido cuidado, cree que es cierto lo que realmente es falso, no peca mortalmente afirmando esto último, puesto que no dice falso testimonio directamente y con intención, sino accidentalmente y en contra de su verdadera intención.
2. El juicio injusto no es juicio; y por esto, el falso testimonio prestado en juicio injusto para impedir la injusticia no tiene razón de pecado mortal contra la justicia, sino solamente por el quebrantamiento del juramento.
3. Los hombres temen más que nada los pecados que se cometen contra Dios, como los más graves, y entre los cuales está el perjurio. Pero no aborrecen tanto los pecados que van contra el prójimo, y, por consiguiente, se requiere el juramento del testigo para mayor certeza del testimonio.


CUESTIÓN 71 La injusticia que en el juicio cometen los abogados

Corresponde a continuación tratar de la injusticia que se comete por parte de los abogados (cf. q.67 introd.).
Acerca de esto se plantean cuatro preguntas:
Objeciones: 1. El abogado, ¿tiene obligación de ejercer la defensa en las causas de los pobres? 2. ¿Algunas personas deben ser excluidas del oficio de abogado? 3. ¿Peca el abogado defendiendo una causa injusta? 4. ¿Peca recibiendo dinero por su defensa?

ARTíCULO 1 ¿Tiene el abogado obligación de ejercer la defensa en las causas de los pobres?

Objeciones por las que parece que el abogado tiene obligación de ejercer la defensa en las causas de los pobres:
Objeciones: 1. Léese en Ex 23,5: Si ves el asno del que te odia caído bajo el peso de la carga, no pases de largo, sino ayúdale a levantarlo. Ahora bien: no amenaza un peligro menor al pobre si en su causa es oprimido contra la justicia que si su asno yace bajo la carga. Luego el abogado tiene obligación de ejercitar la defensa en las causas de los pobres.
2. Gregorio, en una homilía, dice: El que tenga inteligencia, cuídese muchísimo de no callar; el que tenga abundancia de bienes, no cese en su misericordia; el que posea el arte de dirigir a otros, comuníquelo al prójimo; el que tenga acceso a la casa del rico, interceda por los pobres; porque todo lo que sea recibido, por mínimo que sea, se considera como un talento, del que será pedida cuenta. Mas nadie está obligado a esconder el talento confiado, sino a emplearlo con fidelidad; es lo que se desprende del castigo del siervo que escondió su riqueza, según Mt 25,24. Luego el abogado tiene obligación de hablar en favor de los pobres.
3. El precepto sobre el cumplimiento de las obras de misericordia, puesto que es afirmativo, obliga en ciertos lugares y tiempos fijados, lo cual tiene lugar principalmente en caso de necesidad. Ahora bien: parece haber caso de necesidad cuando la causa de algún pobre es conculcada. Luego en tal caso parece que el abogado tiene obligación de ejercer la defensa en favor de los pobres.
Contra esto: está el hecho de que no es menor la necesidad del que carece de alimento que la del que carece de abogado. Mas aquel que tiene medios para alimentar a un pobre no siempre está obligado a hacerlo. Luego tampoco el abogado tiene siempre obligación de ejercer la defensa en la causa de los pobres.
Respondo: Ya que pertenece a las obras de misericordia ejercer la defensa en la causa de los pobres, debe repetirse igualmente aquí lo que también se ha dicho antes (II-II 32,5 II-II 32,9) acerca de las demás obras de misericordia. Nadie, en efecto, es lo suficientemente capaz de satisfacer con sus obras de misericordia las necesidades de todos los indigentes; y por eso, según escribe Agustín en I De doctr. christ., como no puedes ser útil a todos, debes socorrer principalmente a aquellos que por las circunstancias del lugar, tiempo o cualquier otra cosa te estén, por cierta razón del destino, más estrechamente ligados. Dice: circunstancias de lugar, porque el hombre no tiene obligación de buscar por el mundo indigentes a quienes socorrer, sino que le es suficiente si a aquellos que se le presentan les hace obras de misericordia. Por esto se prescribe en Ex 23,4: Si encontrares el buey o el asno de tu enemigo perdido, recondúcelo a él. Y añade: circunstancias de tiempo, por cuanto el hombre no está obligado a proveer a las futuras necesidades de otro, sino que es suficiente si socorre la necesidad presente; por lo cual se dice 1Jn 3,17: Si alguien viere a su hermano sufrir necesidad y le cerrare sus entrañas, ¿cómo residirá la caridad de Dios en él? Y, finalmente, dice: o cualquier otra cosa, porque el hombre debe prestar atención preferentemente a los que por cualquier vínculo le están unidos, según la frase de 1Tm 5,8: Si alguien no tiene cuidado de los suyos, y principalmente de los de su familia, ha renegado de la fe.
Sin embargo, aun concurriendo estas circunstancias, queda por considerar si el indigente sufre tan gran necesidad, que no se vislumbre de inmediato cómo se le puede socorrer de otro modo; y en tal caso se está obligado a hacer con él una obra de misericordia. Pero, si está a la vista cómo se le puede socorrer de distinto modo, ya el pobre por sí mismo, ya por una persona más allegada a él o que tenga más recursos, no se está necesariamente obligado a socorrer al indigente de modo que se cometa un pecado al no hacerlo; a pesar de que, si se le socorriera sin hallarse en tal necesidad, se obraría laudablemente.
Por consiguiente, el abogado no siempre tiene el deber de ejercitar su defensa en la causa de un pobre, sino solamente cuando concurran las predichas condiciones. De lo contrario, tendría que abandonar todos los demás asuntos y consagrarse exclusivamente a proteger las causas de los pobres. Lo mismo hay que decir del médico respecto de la curación de los enfermos pobres.
A las objeciones:
Soluciones: 1. Cuando un asno sucumbe bajo la carga, no puede ser socorrido de otra forma si no lo es por los que pasan, y por eso están obligados a ayudarle; mas no lo estarían si pudiese utilizarse algún otro remedio.
2. El hombre está obligado a emplear útilmente el talento que le ha sido confiado, teniendo presente las circunstancias del lugar, tiempo y otros factores, como se ha expuesto (en la sol.).
3. No toda necesidad del prójimo entraña la obligación de socorrer, sino sólo aquella que ya ha sido dicha (en la sol.).



Suma Teológica II-II Qu.69 a.2