TRENTO - CAP. VI. Para obtener beneficio eclesiástico se requiere la edad de catorce años: quién deba gozar del privilegio del fuero.


CAP. VII. Del examen de los ordenandos.

Insistiendo el sagrado Concilio en la disciplina de los antiguos cánones, decreta que cuando el Obispo determinare hacer órdenes, convoque a la ciudad todos los que pretendieren ascender al sagrado ministerio, en la feria cuarta próxima a las mismas órdenes, o cuando al Obispo pareciere. Averigüe y examine con diligencia el mismo Ordinario, asociándose sacerdotes y otras personas prudentes instruidas en la divina ley, y ejercitadas en los cánones eclesiásticos, el linaje de los ordenandos, la persona, la edad, la crianza, las costumbres, la doctrina y la fe.


CAP. VIII. De qué modo, y quién debe promover los ordenandos.

Las sagradas órdenes se han de hacer públicamente en los tiempos señalados por derecho, y en la iglesia catedral, llamados para esto y concurriendo los canónigos de la iglesia; mas si se celebran en otro lugar de la diócesis, búsquese siempre la iglesia más digna que pueda ser, hallándose presente el clero del lugar. Además de esto, cada uno ha de ser ordenado por su propio Obispo; y si pretendiese alguno ser promovido por otro, no se le permita de ninguna manera, ni aun con el pretexto de cualquier rescripto o privilegio general o particular, ni aun en los tiempos establecidos para las órdenes; a no ser que su Ordinario dé recomendable testimonio de su piedad y costumbres. Si se hiciere lo contrario; quede suspenso el que ordena por un año de conferir órdenes, y el ordenado del ejercicio de las que haya recibido, por todo el tiempo que pareciere conveniente a su propio Ordinario.


CAP. IX. El Obispo que ordena a un familiar, confiérale inmediatamente beneficio.

No pueda ordenar el Obispo a familiar suyo que no sea súbdito, como este no haya vivido con él por espacio de tres años; y confiérale inmediatamente un beneficio efectivo, si valerse de ningún fraude; sin que obste en contrario costumbre alguna, aunque sea inmemorial.


CAP. X. Los Prelados inferiores a Obispos no confieran la tonsura, ú órdenes menores, sino a regulares súbditos suyos;

ni aquellos, ni los cabildos, sean los que fueren, concedan dimisorias: impónense penas a los contraventores.No sea permitido en adelante a los Abades, ni a ningunos otros, por exentos que sean, como estén dentro de los términos de alguna diócesis, aunque no pertenezcan a alguna, y se llamen exentos, conferir la tonsura, o las órdenes menores a ninguno que no fuere regular y súbdito suyo; ni los mismos Abades, ni otros exentos, o colegios, o cabildos, sean los que fueren, aun los de iglesias catedrales, concedan dimisorias a clérigos ningunos seculares, para que otros los ordenen; sino que la ordenación de todos estos ha de pertenecer a los Obispos dentro de cuyos Obispados estén, dándose entero cumplimiento a todo lo que se contiene en los decretos de este santo Concilio; sin que obsten ningunos privilegios, prescripciones, o costumbres, aunque sean inmemoriales. Manda también que la pena impuesta a los que impetran, contra el decreto de este santo Concilio, hecho en tiempo de Paulo III, dimisorias del cabildo episcopal en sede vacante; se extienda a los que obtuviesen dichas dimisorias, no del cabildo, sino de otros cualesquiera que sucedan en la jurisdicción al Obispo en lugar del cabildo, en tiempo de la vacante. Los que concedan dimisorias contra la forma de este decreto, queden suspensos de derecho de su oficio y beneficio por un año.


CAP. XI. Obsérvense los intersticios, y otros ciertos preceptos en la colación de las órdenes menores.

Las órdenes menores se han de conferir a los que entiendan por lo menos la lengua latina, mediando el intervalo de las témporas, si no pareciere al Obispo más conveniente otra cosa, para que con esto puedan instruirse con más exactitud de cuán grave peso es el que impone esta disciplina; debiendo ejercitarse, a voluntad del Obispo, en cada uno de estos grados; y esto, en la iglesia a que se hallen asignados, si acaso no están ausentes por causa de sus estudios; pasando de tal modo de un grado a otro, que con la edad crezcan en ellos el mérito de la vida, y la mayor instrucción; lo que comprobarán principalmente el ejemplo de sus buenas costumbres, su continuo servicio en la iglesia, y su mayor reverencia a los sacerdotes, y a los de otras órdenes mayores, así como la mayor frecuencia que antes en la comunión del cuerpo de nuestro Señor Jesucristo. Y siendo estos grados menores la entrada para ascender a los mayores, y a los misterios más sacrosantos, no se confieran a ninguno que no se manifieste digno de recibir las órdenes mayores por las esperanzas que prometa de mayor sabiduría. Ni estos sean promovidos a las sagradas órdenes sino un año después que recibieron el último grado de las menores, a no pedir otra cosa la necesidad, o utilidad de la Iglesia, a juicio del Obispo.


CAP. XII. Edad que se requiere para recibir las órdenes mayores: sólo se deben promover los dignos.

Ninguno en adelante sea promovido a subdiácono antes de tener veinte y dos años de edad, ni a diácono antes de veinte y tres, ni a sacerdotes antes de veinte y cinco. Sepan no obstante los Obispos, que no todos los que se hallen en esta edad deben ser elegidos para las sagradas órdenes, sino sólo los dignos, y cuya recomendable conducta de vida sea de anciano. Tampoco se ordenen los regulares de menor edad, ni sin el diligente examen del Obispo; quedando excluidos enteramente cualesquiera privilegios en este punto.


CAP. XIII. Condiciones de los que se han de ordenar de subdiáconos y diáconos: no se confieran a uno mismo dos órdenes sagradas en un mismo día.

Ordénense de subdiáconos y diáconos los que tuvieron favorable testimonio de su conducta, y hayan merecido aprobación en las órdenes menores, y estén instruidos en las letras, y en lo que pertenece al ministerio de su orden. Los que con la divina gracia esperaren poder guardar continencia, sirvan en las iglesias a que estén asignados, y sepan que sobre todo es conveniente a su estado, que reciban la sagrada comunión a lo menos en los domingos y días de fiesta en que sirvieren al altar. No se permita, a no tener el Obispo por más conveniente otra cosa, a los promovidos a la sagrada orden del subdiaconado, ascender a más alto grado, si por un año a lo menos no se han ejercitado en él. Tampoco se confieran en un mismo día dos órdenes sagradas, ni aun a los regulares; sin que obsten privilegios ningunos, ni cualesquiera indultos que hayan concedido a cualquiera.


CAP. XIV. Quiénes deban ser ascendidos al sacerdocio.

Los que se hayan portado con probidad y fidelidad en los ministerios que antes han ejercido, y son promovidos al orden del sacerdocio, han de tener testimonios favorables de su conducta, y sean no sólo los que han servido de diáconos un año entero, por lo menos, a no ser que el Obispo por la utilidad o necesidad de la iglesia dispusiese otra cosa, sino los que también se hallen ser idóneos, precediendo diligente examen, para administrar los Sacramentos, y para enseñar al pueblo lo que es necesario que todos sepan para su salvación; y además de esto, se distingan tanto por su piedad y pureza de costumbres, que se puedan esperar de ellos ejemplos sobresalientes de buena conducta, y saludables consejos de buena vida. Cuide también el Obispo que los sacerdotes celebren misa a lo menos en los domingos, y días solemnes; y si tuvieren cura de almas, con tanta frecuencia, cuanta fuere menester para desempeñar su obligación. Respecto de los promovidos per saltum, pueda dispensar el Obispo con causa legítima, si no hubieren ejercido sus funciones.


CAP. XV. Nadie oiga de confesión, a no estar aprobado por el Ordinario.

Aunque reciban los presbíteros en su ordenación la potestad de absolver de los pecados; decreta no obstante el santo Concilio, que nadie, aunque sea Regular, pueda oír de confesión a los seculares, aunque estos sean sacerdotes, ni tenerse por idóneo para oírles; como no tenga algún beneficio parroquial; o los Obispos, por medio del examen, si les pareciere ser este necesario, o de otro modo, le juzguen idóneo; y obtenga la aprobación, que se le debe conceder de gracia; sin que obsten privilegios, ni costumbre alguna, aunque sea inmemorial.


CAP. XVI. Los que se ordenan, asígnense a determinada iglesia.

No debiendo ordenarse ninguno que a juicio de su Obispo no sea útil o necesario a sus iglesias; establece el santo Concilio, insistiendo en lo decretado por el cánon sexto del concilio de Calcedonia, que ninguno sea ordenado en adelante que no se destine a la iglesia, o lugar de piedad, por cuya necesidad, o utilidad es ordenado, para que ejerza en ella sus funciones, y no ande vagando sin obligación a determinada iglesia. Y en caso de que abandone su lugar, sin dar aviso de ello al Obispo; prohíbasele el ejercicio de las sagradas órdenes. Además de esto, no se admita por ningún Obispo clérigo alguno de fuera de su diócesis a celebrar los misterios divinos, ni administrar los Sacramentos, sin letras testimoniales de su Ordinario.


CAP. XVII. Ejerzan las funciones de las órdenes menores las personas que estén constituidas en ellas.

El santo Concilio con el fin de que se restablezca, según los sagrados cánones, el antiguo uso de las funciones de las santas órdenes desde el diaconado hasta el ostiariato, loablemente adoptadas en la Iglesia desde los tiempos Apostólicos, e interrumpidas por tiempo en muchos lugares; con el fin también de que no las desacrediten los herejes, notándolas de superfluas; y deseando ardientemente el restablecimiento de esta antigua disciplina; decreta que no se ejerzan en adelante dichos ministerios, sino por pesonas constituidas en las órdenes mencionadas; y exhortando en el Señor a todos y a cada uno de los Prelados de las iglesias, les manda que cuiden con el esmero posible de restablecer estos oficios en las catedrales, colegiatas y parroquiales de sus diócesis, si el vecindario de sus pueblos, y las rentas de la iglesia pueden sufragar a esta carga; asignando los estipendios de una parte de las rentas de algunos beneficios simples, o de la fábrica de la iglesia, si tienen abundante renta, o juntamente de los beneficios y de la fábrica, a las personas que ejerzan estas funciones; las que si fueren negligentes, podrán ser multadas en parte de sus estipendios, o privadas del todo, según pareciere al Ordinario. Y si no hubiese a mano clérigos celibatos para ejercer los ministerios de las cuatro órdenes menores; podrán suplir por ellos, aun casados de buena vida, con tal que no sean bigamos, y sean capaces de ejercer dichos ministerios; debiendo también llevar en la iglesia hábitos clericales, y estar tonsurados.


CAP. XVIII. Se da el método de erigir seminario de Clérigos, y educarlos en él.

Siendo inclinada la adolescencia a seguir los deleites mundanales, si no se la dirige rectamente, y no perseverando jamás en la perfecta observancia de la disciplina eclesiástica, sin un grandísimo y especialísimo auxilio de Dios, a no ser que desde sus más tiernos años y antes que los hábitos viciosos lleguen a dominar todo el hombre, se les dé crianza conforme a la piedad y religión; establece el santo Concilio que todas las catedrales, metropolitanas, e iglesias mayores que estas tengan obligación de mantener, y educar religiosamente, e instruir en la disciplina eclesiástica, según las facultades y extensión de la diócesis, cierto número de jóvenes de la misma ciudad y diócesis, o a no haberlos en estas, de la misma provincia, en un colegio situado cerca de las mismas iglesias, o en otro lugar oportuno a elección del Obispo. Los que se hayan de recibir en este colegio tengan por lo menos doce años, y sean de legítimo matrimonio; sepan competentemente leer y escribir, y den esperanzas por su buena índole e inclinaciones de que siempre continuarán sirviendo en los ministerios eclesiásticos. Quiere también que se elijan con preferencia los hijos de los pobres, aunque no excluye los de los más ricos, siempre que estos se mantengan a sus propias expensas, y manifiesten deseo de servir a Dios y a la Iglesia. Destinará el Obispo, cuando le parezca conveniente, parte de estos jóvenes (pues todos han de estar divididos en tantas clases cuantas juzgue oportunas según su número, edad y adelantamiento en la disciplina eclesiástica) al servicio de las iglesias; parte detendrá para que se instruyan en los colegios, poniendo otros en lugar de los que salieren instruidos, de suerte que sea este colegio un plantel perenne de ministros de Dios. Y para que con más comodidad se instruyan en la disciplina eclesiástica, recibirán inmediatamente la tonsura, usarán siempre de hábito clerical; aprenderán gramática, canto, cómputo eclesiástico, y otras facultades útiles y honestas; tomarán de memoria la sagrada Escritura, los libros eclesiásticos, homilías de los Santos, y las fórmulas de administrar los Sacramentos, en especial lo que conduce a oír las confesiones, y las de los demás ritos y ceremonias.


Cuide el Obispo de que asistan todos los días al sacrificio de la misa, que confiesen sus pecados a lo menos una vez al mes, que reciban a juicio del confesor el cuerpo de nuestro Señor Jesucristo, y sirvan en la catedral y otras iglesias del pueblo en los días festivos. El Obispo con el consejo de dos canónigos de los más ancianos y graves, que él mismo elegirá, arreglará, según el Espíritu Santo le sugiriere, estas y otras cosas que sean oportunas y necesarias, cuidando en sus frecuentes visitas, de que siempre se observen. Castigarán gravemente a los díscolos, e incorregibles, y a los que diesen mal ejemplo; expeliéndolos también si fuese necesario; y quitando todos los obstáculos que hallen, cuidarán con esmero de cuanto les parezca conducente para conservar y aumentar tan piadoso y santo establecimiento. Y por cuanto serán necesarias rentas determinadas para levantar la fábrica del colegio, pagar su estipendio a los maestros y criados, alimentar la juventud, y para otros gastos; además de los fondos, que están destinados en algunas iglesias y lugares para instruir o mantener jóvenes; que por el mismo caso se han de tener por aplicados a este seminario bajo la misma dirección del Obispo; este mismo con consejo de dos canónigos de su cabildo, que uno será elegido por él y otro por el mismo cabildo; y además de esto de dos clérigos de la ciudad, cuya elección se hará igualmente de uno por el Obispo, y de otro para el clero; tomarán alguna parte, o porción de la masa entera de la mesa episcopal y capitular, y de cualesquiera dignidades, personados, oficios, prebendas, porciones, abadías y prioratos de cualquier orden, aunque sea regular, o de cualquiera calidad o condición, así como de los hospitales que se dan en título o adminitración, según la constitución del concilio de Viena, que principia: Quia contingit; y de cualesquiera beneficios, aun de regulares, aunque sean de derecho de patronato, sea el que fuere, aunque sean exentos, aunque no sean de ninguna diócesis, o sean anexos a otras iglesias, monasterios, hospitales, o a otros cualesquiera lugares piadosos, aunque sean exentos, y también de las fábricas de las iglesias, y de otros lugares, así como de cualesquiera otras rentas, o productos eclesiásticos, aun de otros colegios, con tal que no haya actualmente en ellos seminarios de discípulos, o maestros para promover el bien común de la Iglesia; pues ha sido su voluntad que estos quedasen exentos, a excepción del sobrante de las rentas superfluas, después de sacado el conveniente sustento de los mismos seminarios; asimismo se tomarán de los cuerpos, confraternidades, que en algunos lugares se llaman escuelas, y de todos los monasterios, a excepción de los mendicantes; y de los diezmos que por cualquiera título pertenezcan a legos, y de que se suelen pagar subsidios eclesiásticos, o pertenezcan a soldados de cualquier milicia, u orden, exceptuando únicamente los caballeros de san Juan de Jerusalén; y aplicarán e incorporarán a este colegio aquella porción que hayan separado según el modo prescrito, así como algunos otros beneficios simples de cualquiera calidad y dignidad que fueren, o también prestameras, o porciones de prestameras, aun destinadas antes de vacar, sin perjuicio de culto divino, ni de los que las obtienen. Y este establecimiento ha de tener lugar, aunque los beneficios sean reservados o pensionados, sin que puedan suspenderse, o impedirse de modo alguno estas uniones y aplicaciones por la resignación de los mismos beneficios; sin que pueda obstar absolutamente constitución, ni vacante alguna, aunque tenga su efecto en la curia Romana.


El Obispo del lugar por medio de censuras eclesiásticas, y otros remedios de derecho, y aun implorando para esto, si le pareciese, el auxilio del brazo secular; obligue a pagar esta porción a los poseedores de los beneficios, dignidades, personados, y de todos y cada uno de los que quedan arriba mencionados, no sólo por lo que a ellos toca, sino por las pensiones que acaso pagaren a otros de los dichos frutos; reteniendo no obstante lo que por prorata se deba pagar a ellos: sin que obsten respecto de todas, y cada una de las cosas mencionadas, privilegios ningunos, exenciones, aunque requieran especial derogación, ni costumbre por inmemorial que sea, ni apelación o alegación que impida la ejecución. Mas si sucediere, que teniendo su efecto estas uniones, o de otro modo, se halle que el seminario está dotado en todo o en parte; perdone en este caso el Obispo en todo o en parte, según lo pidan las circunstancias, aquella porción que había separado de cada uno de los beneficios mencionados, e incorporado al colegio. Y si los Prelados de las catedrales, y otras iglesias mayores fueren negligentes en la fundación y conservación de este seminario, y rehusaren pagar la parte que les toque; será obligación del Arzobispo corregir con eficacia al Obispo, y del sínodo provincial al Arzobispo, y a los superiores a este, y obligarlos al cumplimiento de todo lo mencionado; cuidando celosamente de que se promueva con la mayor prontitud esta santa y piadosa obra donde quiera que se pueda ejecutar. Mas el Obispo ha de tomar cuenta todos los años de las rentas de este seminario, a presencia de dos diputados del cabildo; y otros dos del clero de la ciudad. Además de esto, para providenciar el modo de que sean pocos los gastos del establecimiento de estas escuelas; decreta el santo Concilio que los Obispos, Arzobispos, Primados y otros Ordinarios de los lugares, obliguen y fuercen, aun por la privación de los frutos, a los que obtienen prebendas de enseñanza, y a otros que tienen obligación de leer o enseñar, a que enseñen los jóvenes que se han de instruir en dichas escuelas, por sí mismos, si fuesen capaces; y si no lo fuesen, por substitutos idóneos, que han de ser elegidos por los mismos propietarios, y aprobados por los Ordinarios. Y si, a juicio del Obispo, no fuesen dignos, deben nombrar otro que lo sea, sin que puedan valerse de apelación ninguna; y si omitieren nombrarle, lo hará el mismo Ordinario. Las personas, o maestros mencionados enseñarán las facultades que al Obispo parecieren convenientes. Por lo demás, aquellos oficios o dignidades que se llaman de oposición o de escuela, no se han de conferir sino a doctores, o maestros, o licenciados en las sagradas letras, o en derecho canónico, y a personas que por otra parte sean idóneas, y puedan desempeñar por sí mismos la enseñanza; quedando nula e inválida la provisión que no se haga en estos términos; sin que obsten privilegios ningunos, ni costumbres, aunque sean de tiempo inmemorial. Pero si fuesen tan pobres las iglesias de algunas de ellas no se pueda fundar colegio; cuidará el concilio provincial, o el Metropolitano, acompañado de los dos sufragáneos más antiguos, de erigir uno o más colegios, según juzgare oportuno, en la iglesia metropolitana, o en otra iglesia más cómoda de la provincia, con los frutos de dos o más de aquellas iglesias, en las que separadas no se pueda cómodamente establecer el colegio, para que se puedan educar en él los jóvenes de aquellas iglesias. Mas en las que tuviesen diócesis dilatadas, pueda tener el Obispo uno o más colegios, según le pareciese más conveniente; los cuales no obstante han de depender en todo del colegio que se haya fundado y establecido en la ciudad episcopal. Ultimamente si aconteciere que sobrevengan algunas dificultades por las uniones, o por la regulación de las porciones, o por la asignación, e incorporación, o por cualquiera otro motivo que impida, o perturbe el establecimiento, o conservación de este seminario; pueda resolverlas el Obispo, y dar providencia con los diputados referidos, o con el sínodo provincial, según la calidad del país, y de las iglesias y beneficios; moderando en caso necesario, o aumentando todas y cada una de las cosas mencionadas, que parecieren necesarias y conducentes al próspero adelantamiento de este seminario.



ASIGNACIÓN DE LA SESIÓN SIGUIENTEIndica además el mismo sacrosanto Concilio de Trento la Sesión próxima que se ha de tener, para el día 16 del mes de setiembre; en la que se tratará del sacramento del Matrimonio, y de los demás puntos que puedan resolverse, si ocurrieren algunos pertenecientes a la doctrina de la fe: y además de esto tratará de las provisiones de los Obispados, dignidades, y otros beneficios eclesiásticos, y de diferentes artículos de reforma.Prorrogóse la Sesión al día 11 de Nov. de 1563.

EL SACRAMENTO DEL MATRIMONIO


SESION XXIV

Que es la VIII celebrad a en tiempo del sumo Pontífice Pío IV en 11 de noviembre de 1563.


DOCTRINA SOBRE EL SACRAMENTO DEL MATRIMONIO

El primer padre del humano linaje declaró, inspirado por el Espíritu Santo, que el vínculo del Matrimonio es perpetuo e indisoluble, cuando dijo: Ya es este hueso de mis huesos, y carne de mis carnes: por esta causa, dejará el hombre a su padre y a su madre, y se unirá a su mujer, y serán dos en un solo cuerpo. Aun más abiertamente enseñó Cristo nuestro Señor que se unen, y juntan con este vínculo dos personas solamente, cuando refiriendo aquellas últimas palabras como pronunciadas por Dios, dijo: Y así ya no son dos, sino una carne; e inmediatamente confirmó la seguridad de este vínculo (declarada tanto tiempo antes por Adán) con estas palabras: Pues lo que Dios unió, no lo separe el hombre. El mismo Cristo, autor que estableció, y llevó a su perfección los venerables Sacramentos, nos mereció con su pasión la gracia con que se había de perfeccionar aquel amor natural, confirmar su indisoluble unión, y santificar a los consortes. Esto insinúa el Apóstol san Pablo cuando dice: Hombres, amad a vuestras mujeres, como Cristo amó a su Iglesia, y se entregó a sí mismo por ella; añadiendo inmediatamente: Este sacramento es grande; quiero decir, en Cristo y en la Iglesia. Pues como en la ley Evangélica tenga el Matrimonio su excelencia respecto de los casamientos antiguos, por la gracia que Jesucristo nos adquirió; con razón enseñaron siempre nuestros santos Padres, los concilios, y la tradición de la Iglesia universal, que se debe contar entre los Sacramentos de la nueva ley. Mas enfurecidos contra esta tradición hombres impíos de este siglo, no sólo han sentido mal de este Sacramento venerable, sino que introduciendo, según su costumbre, la libertad carnal con pretexto del Evangelio, han adoptado por escrito, y de palabra muchos asertos contrarios a lo que siente la Iglesia católica, y a la costumbre aprobada desde los tiempos Apostólicos, con gravísimo detrimento de los fieles cristianos. Y deseando el santo Concilio oponerse a su temeridad, ha resuelto exterminar las herejías y errores más sobresalientes de los mencionados cismáticos, para que su pernicioso contagio no inficione a otros, decretando los anatemas siguientes contra los mismos herejes y sus errores.


CÁNONES DEL SACRAMENTO DEL MATRIMONIOCAN. I. Si alguno dijere, que el Matrimonio no es verdadera y propiamente uno de los siete Sacramentos de la ley Evangélica, instituido por Cristo nuestro Señor, sino inventado por los hombres en la Iglesia; y que no confiere gracia; sea excomulgado.CAN. II. Si alguno dijere, que es lícito a los cristianos tener a un mismo tiempo muchas mujeres, y que esto no está prohibido por ninguna ley divina; sea excomulgado.CAN. III. Si alguno dijere, que sólo aquellos grados de consanguinidad y afinidad que se expresan en el Levítico, pueden impedir el contraer Matrimonio, y dirimir el contraído; y que no puede la Iglesia dispensar en algunos de aquellos, o establecer que otros muchos impidan y diriman; sea excomulgado.CAN. IV. Si alguno dijere, que la Iglesia no pudo establecer impedimentos dirimentes del Matrimonio, o que erró en establecerlos; sea excomulgado.CAN. V. Si alguno dijere, que se puede disolver el vínculo del Matrimonio por la herejía, o cohabitación molesta, o ausencia afectada del consorte; sea excomulgado.CAN. VI. Si alguno dijere, que el Matrimonio rato, mas no consumado, no se dirime por los votos solemnes de religión de uno de los dos consortes; sea excomulgado.CAN. VII. Si alguno dijere, que la Iglesia yerra cuando ha enseñado y enseña, según la doctrina del Evangelio y de los Apóstoles, que no se puede disolver el vínculo del Matrimonio por el adulterio de uno de los dos consortes; y cuando enseña que ninguno de los dos, ni aun el inocente que no dio motivo al adulterio, puede contraer otro Matrimonio viviendo el otro consorte; y que cae en fornicación el que se casare con otra dejada la primera por adúltera, o la que, dejando al adúltero, se casare con otro; sea excomulgado.CAN. VIII. Si alguno dijere, que yerra la Iglesia cuando decreta que se puede hacer por muchas causas la separación del lecho, o de la cohabitación entre los casados por tiempo determinado o indeterminado; sea excomulgado.CAN. IX. Si alguno dijere, que los clérigos ordenados de mayores órdenes, o los Regulares que han hecho profesión solemne de castidad, pueden contraer Matrimonio; y que es válido el que hayan contraído, sin que les obste la ley Eclesiástica, ni el voto; y que lo contrario no es más que condenar el Matrimonio; y que pueden contraerlo todos los que conocen que no tienen el don de la castidad, aunque la hayan prometido por voto; sea excomulgado: pues es constante que Dios no lo rehusa a los que debidamente le piden este don, ni tampoco permite que seamos tentados más que lo que podemos.CAN. X. Si alguno dijere, que el estado del Matrimonio debe preferirse al estado de virginidad o de celibato; y que no es mejor, ni más felz mantenerse en l virginidad o celibato, que casarse; sea excomulgado.CAN. XI. Si alguno dijere, que la prohibición de celebrar nupcias solemnes en ciertos tiempos del año, es una superstición tiránica, dimanada de la superstición de los gentiles; o condenare las bendiciones, y otras ceremonias que usa la Iglesia en los Matrimonios; sea excomulgado.CAN. XII. Si alguno dijere, que las causas matrimoniales no pertenecen a los jueces eclesiásticos; sea excomulgado.



DECRETO DE REFORMA SOBRE EL MATRIMONIO



CAP. I. Renuévase la forma de contraer los Matrimonios con ciertas solemnidades, prescrita en el concilio de Letran. Los Obispos puedan dispensar de las proclamas.

Quien contrajere Matrimonio de otro modo que a presencia del párroco, y de dos o tres testigos, lo contrae inválidamente.Aunque no se puede dudar que los matrimonios clandestinos, efectuados con libre consentimiento de los contrayentes, fueron matrimonios legales y verdaderos, mientras la Iglesia católica no los hizo írritos; bajo cuyo fundamento se deben justamente condenar, como los condena con excomunión el santo Concilio, los que niegan que fueron verdaderos y ratos, así como los que falsamente aseguran, que son írritos los matrimonios contraídos por hijos de familia sin el consentimiento de sus padres, y que estos pueden hacerlos ratos o írritos; la Iglesia de Dios no obstante los ha detestado y prohibido en todos tiempos con justísimos motivos. Pero advirtiendo el santo Concilio que ya no aprovechan aquellas prohibiciones por la inobediencia de los hombres; y considerando los graves pecados que se originan de los matrimonios clandestinos, y principalmente los de aquellos que se mantienen en estado de condenación, mientras abandonada la primera mujer, con quien de secreto contrajeron matrimonio, contraen con otra en público, y viven con ella en perpetuo adulterio; no pudiendo la Iglesia, que no juzga de los crímenes ocultos, ocurrir a tan grave mal, si no aplica algún remedio más eficaz; manda con este objeto, insistiendo en las determinaciones del sagrado concilio de Letrán, celebrado en tiempo de Inocencio III, que en adelante, primero que se contraiga el Matrimonio, proclame el cura propio de los contrayentes públicamente por tres veces, en tres días de fiesta seguidos, en la iglesia, mientras celebra la misa mayor, quiénes son los que han de contraer Matrimonio: y hechas estas amonestaciones se pase a celebrarlo a la faz de la Iglesia, si no se opusiere ningún impedimento legítimo; y habiendo preguntado en ella el párroco al varón y a la mujer, y entendido el mutuo consentimiento de los dos, o diga: Yo os uno en Matrimonio en el nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo; o use de otras palabras, según la costumbre recibida en cada provincia. Y si en alguna ocasión hubiere sospechas fundadas de que se podrá impedir maliciosamente el Matrimonio, si preceden tantas amonestaciones; hágase sólo una en este caso; o a lo menos celébrese el Matrimonio a presencia del párroco, y de dos o tres testigos. Después de esto, y antes de consumarlo, se han de hacer las proclamas en la iglesia, para que más fácilmente se descubra si hay algunos impedimentos; a no ser que el mismo Ordinario tenga por conveniente que se omitan las mencionadas proclamas, lo que el santo Concilio deja a su prudencia y juicio. Los que atentaren contraer Matrimonio de otro modo que a presencia del párroco, o de otro sacerdote con licencia del párroco, o del Ordinario, y de dos o tres testigos, quedan absolutamente inhábiles por disposición de este santo Concilio para contraerlo aun de este modo; y decreta que sean írritos y nulos semejantes contratos, como en efecto los irrita y anula por el presente decreto. Manda además, que sean castigados con graves penas a voluntad del Ordinario, el párroco, o cualquiera otro sacerdote que asista a semejante contrato con menor número de testigos, así como los testigos que concurran sin párroco o sacerdote; y del mismo modo los propio contrayentes. Después de esto, exhorta el mismo santo Concilio a los desposados, que no habiten en una misma casa antes de recibir en la iglesia la bendición sacerdotal; ordenando sea el propio párroco el que dé la bendición, y que sólo este o el Ordinario puedan conceder a otro sacerdote licencia para darla; sin que obste privilegio alguno, o costumbre, aunque sea inmemorial, que con más razón debe llamarse corruptela. Y si el párroco, u otro sacerdote, ya sea regular ya secular, se atreviere a unir en Matrimonio, o dar las bendiciones a desposados de otra parroquia sin licencia del párroco de los consortes; quede suspenso ipso jure, aunque alegue que tiene licencia para ello por privilegio o costumbre inmemorial, hasta que sea absuelto por el Ordinario del párroco que debía asistir al Matrimonio, o por la persona de quien se debía recibir la bendición. Tenga el párroco un libro en que escriba los nombres de los contrayentes y de los testigos, el día y lugar en que se contrajo el Matrimonio, y guarde él mismo cuidadosamente este libro. Ultimamente exhorta el santo Concilio a los desposados que antes de contraer o a lo menos tres días antes de consumar el Matrimonio, confiesen con diligencia sus pecados, y se presenten religiosamente a recibir el santísimo sacramento de la Eucaristía. Si algunas provincias usan en este punto de otras costumbres y ceremonias loables, además de las dichas, desea ansiosamente el santo Concilio que se conserven en un todo. Y para que lleguen a noticia de todos estos tan saludables preceptos, manda a todos los Ordinarios, que procuren cuanto antes puedan publicar este decreto al pueblo, y que se explique en cada una de las iglesias parroquiales de su diócesis; y esto se ejecute en el primer año las más veces que puedan, y sucesivamente siempre que les parezca oportuno. Establece en fin que este decreto comience a tener su vigor en todas las parroquias a los treinta días de publicado, los cuales se han de contar desde el día de la primera publicación que se hizo en la misma parroquia.


TRENTO - CAP. VI. Para obtener beneficio eclesiástico se requiere la edad de catorce años: quién deba gozar del privilegio del fuero.