TRENTO - CAP. XII. Cuáles deban ser los que se promuevan a las dignidades y canonicatos de las iglesias catedrales; y qué deban hacer los promovidos.


CAP. XIII. Cómo se han de socorrer las catedrales y parroquias muy pobres. Tengan las parroquias límites fijos.

Por cuanto la mayor parte de las iglesias catedrales son tan pobres y de tan corta renta, que no corresponden de modo alguno a la dignidad episcopal, ni bastan a la necesidad de las iglesias; examine el concilio provincial, y averigue con diligencia, llamando las personas a quienes esto toca, qué iglesias será acertado unir a las vecinas, por su estrechez y pobreza, o aumentarlas con nuevas rentas; y envie los informes tomados sobre estos puntos al sumo Pontífice Romano, para que instruido de ellos su Santidad, o una según su prudencia y según juzgare conveniente, las iglesias pobres entre sí, o las aumente con alguna agregación de frutos. Mas entre tanto que llegan a tener efecto estas disposiciones, podrá remediar el sumo Pontífice a estos Obispos, que por la pobreza de su diócesis necesitan socorro, con los frutos de algunos beneficios, con tal que estos no sean curados, ni dignidades, o canonicatos, ni prebendas, ni monasterios, en que esté en su vigor la observancia regular, o estén sujetos a capítulos generales, y a determinados visitadores. Asimismo en las iglesias parroquiales, cuyos frutos son igualmente tan cortos, que no pueden cubrir las cargas de obligación; cuidará el Obispo, a no poder remediarlas mediante la unión de beneficios que no sean regulares, de que se les aplique o por asignación de las primicias o diezmos, o por contribución o colectas de los feligreses, o por el modo que le pareciere más conveniente, aquella porción que decentemente baste a la necesidad del cura y de la parroquia. Mas en todas las uniones que se hayan de hacer por las causas mencionadas, o por otras, no se unan iglesias parroquiales a monasterios, cualesquiera que sean, ni a abadías, o dignidades, o prebendas de iglesia catedral o colegiata, ni a otros beneficios simples u hospitales, ni milicias: y las que así estuvieren unidas, examínense de nuevo por los Ordinarios, según lo decretado antes en este mismo Concilio en tiempo de Paulo III de feliz memoria; debiendo también observarse lo mismo respecto de todas las que se han unido después de aquel tiempo, sin que obsten en esto fórmulas ningunas de palabras, que se han de tener por expresadas suficientemente para su revocación en este decreto. Además de esto, no se grave en adelante con ningunas pensiones, o reservas de frutos, ninguna de las iglesias catedrales, cuyas rentas no excedan la suma de mil ducados, ni las de las parroquiales que no suban de cien ducados, según su efectivo valor anual. En aquellas ciudades también, y en aquellos lugares en que las parroquias no tienen límites determinados, ni sus curas pueblo peculiar que gobernar, sino que promiscuamente administran los Sacramentos a los que los piden; manda el santo Concilio a todos los Obispos, que para asegurarse más bien de la salvación de las almas que les están encomendadas, dividan el pueblo en parroquias determinadas y propias, y asignen a cada una su párroco perpetuo y particular que pueda conocerlas, y de cuya sola mano les sea permitido recibir los Sacramentos; o den sobre esto otra providencia más útil, según lo pidiere la calidad del lugar. Cuiden también de poner esto mismo en ejecución, cuanto más pronto puedan, en aquellas ciudades y lugares donde no hay parroquia alguna; sin que obsten privilegios ningunos, ni costumbres, aunque sean inmemoriales.


CAP. XIV. Prohíbense las rebajas de frutos, que no se invierten en usos piadosos, cuando se proveen beneficios, o se admite a tomar posesión de ellos.

Constando que se practica en muchas iglesias, así catedrales como colegiatas y parroquiales, por sus constituciones o mala costumbre, imponer en la elección, presentación, nombramiento, institución, confirmación, colación, u otra provisión, o admisión a tomar posesión de alguna iglesia catedral, o de beneficio, canongias o prebendas, o a la parte de las rentas, o de las distribuciones cotidianas, ciertas condiciones o rebajas de los frutos, pagas, promesas o compensaciones ilícitas, o ganancias que en algunas iglesias llaman de Turnos; el santo Concilio, detestando todo esto, manda a los Obispos no permitan cosa alguna de estas a no invertirse en usos piadosos, así como no permitan ningunas entradas que traigan sospechas del pecado de simonía, o de indecente avaricia; e igualmente que examinen los mismos con diligencia sus constituciones o costumbres sobre lo mencionado, y a excepción de las que aprueben como loables, desechen y anulen todas las demás como perversas y escandalosas. Decreta también, que todos los que de cualquier modo delincan contra lo comprendido en este presente decreto, incurran en las penas impuestas contra los simoníacos en los sagrados cánones, y en otras varias constituciones de los sumos Pontífices, que todas las renueva; sin que obsten a esta determinación ningunos estatutos, constituciones, ni costumbres, aunque sean inmemoriales, y confirmadas por autoridad Apostólica; de cuya subrepción, obrepción, y falta de intención pueda tomar conocimiento el Obispo, como delegado de la Sede Apostólica.


CAP. XV. Método de aumentar las prebendas cortas de las catedrales, y de las colegiatas insignes.

En las iglesias catedrales, y en las colegiatas insignes, donde las prebendas son muchas, y por consecuencia tan cortas, así como las distribuciones cotidianas, que no alcancen a mantener según la calidad del lugar y personas, la decente graduación de los canónigos, puedan unir a ellas los Obispos, con consentimiento del cabildo, algunos beneficios simples, con tal que no sean regulares; o en caso de que no haya lugar de tomar esta providencia, puedan reducirlas a menor número, suprimiendo algunas de ellas, con consentimiento de los patronos, si son de derecho de patronato de legos; aplicando sus frutos y rentas a la masa de las distribuciones cotidianas de las prebendas restantes; pero de tal suerte, que se conserven las suficientes para celebrar con comodidad los divinos oficios, de modo correspondiente a la dignidad de la iglesia; sin que obsten contra esto ningunas constituciones, ni privilegios, ni reserva alguna, general ni especial, así como ninguna afección; y sin que puedan anularse, o impedirse las uniones, o suspensiones mencionads por ninguna provisión, ni aun en fuerza de resignación, ni por otras ningunas derogaciones ni suspensiones.


CAP. XVI. Del ecónomo y vicario que se ha de nombrar en sede vacante. Tome después el Obispo residencia a todos los oficiales de los empleos que hayan ejercido.

Señale el cabildo en la sede vacante, en los lugares que tiene el cargo de percibir los frutos, uno o muchos administradores fieles y diligentes, que cuiden de las cosas pertenecientes a la iglesia y sus rentas; y de todo esto h ayan de dar razón a la persona que corresponda. Tenga además absoluta obligación de crear dentro de ocho días después de la muerte del Obispo, un oficial, o vicario, o de confirmar el que hubiere antes, y este sea a lo menos doctor o licenciado en derecho canónico, o por otra parte capaz, en caunto pueda ser, de esta comisión: si no se hiciere así, recaiga el derecho de este nombramiento en el Metropolitano. Y si la iglesia fuese la misma metropolitana, o fuese exenta, y el cabildo negligente, como queda dicho; en este caso pueda el Obispo más antiguo de los sufragáneos señalar en la iglesia metropolitana, y el Obispo más inmediato en la exenta, administrador y vicario de capacidad. Mas el Obispo que fuere promovido a la iglesia vacante, tome cuentas de los oficios, de la jurisdicción, administración, o cualquiera otro empleo de estos, en las cosas que le pertenecen, a los mismos ecónomos, vicario y demás oficiales, cualesquiera que sean, así como a los administradores que fueron nombrados en la sede vacante por el cabildo o por otras personas constituidas en su lugar, aunque sean individuos del mismo cabildo, pudiendo castigar a los que hayan delinquido en el oficio, o administración de sus cargos; aun en el caso que los oficiales mencionados hayan dado sus cuentas, y obtenido la remisión, o finiquito del cabildo o de sus diputados. Tenga también el cabildo obligación de dar cuenta al mismo Obispo de las escrituras pertenecientes a la iglesia, si entraron algunas en su poder.


CAP. XVII. En qué ocasión sea lícito conferir a uno muchos beneficios, y a este retenerlos.

Pervirtiéndose la jerarquía eclesiástica, cuando ocupa uno los empleos de muchos clérigos; santamente han precavido los sagrados cánones, que no es conveniente destinar una persona a dos iglesias. Mas por cuanto muchos llevados de la detestable pasión de la codicia, y engañándose a sí mismos, no a Dios, no se avergüenzan de eludir con varios artificios las disposiciones que están justamente establecidas, ni de gozar a un mismo tiempo muchos beneficios; el santo Concilio, deseando restablecer la debida disciplina en el gobierno de las iglesias, determina por el presente decreto, que manda observen toda suerte de personas, cualesquiera que sean, por cualquier título que tengan, aunque estén distinguidas con la preeminencia de Cardenales, que en adelante únicamente se confiera un solo beneficio eclesiástico a cada particular; y si este no fuese suficiente para mantener con decencia la vida de la persona a quien se confiere, sea permitido en este caso conferir a la misma otro beneficio simple suficiente, con la circunstancia de que no pidan los dos residencia personal. Todo lo cual se ha de entender no sólo respecto de las iglesias catedrales, sino también respecto de todos los demás beneficios, cualesquiera que sean, así seculares como regulares, aun de encomiendas, y de cualquiera otro título y calidad. Y los que al presente obtienen muchas iglesias parroquiales, o una catedral y otra parroquial, sean absolutamente precisados a renunciar dentro del tiempo de seis meses todas las parroquiales, reservándose únicamente solo una parroquial, o catedral; sin que obsten en contrario ningunas dispensas, ni uniones hechas por el tiempo de su vida: a no hacerse así, repútense por vacantes de derecho las parroquiales, y todos los beneficios que obtienen, y confiéranse libremente como vacantes a otras personas idóneas; sin que las personas que antes los poseían puedan retener en sana conciencia los frutos después del tiempo que se ha señalado. Desea no obstante el santo Concilio, que se de providencia sobre las necesidades de los que renuncian, mediante alguna disposición oportuna, según pareciere conveniente al sumo Pontífice.


CAP. XVIII. Vacando alguna iglesia parroquial, depute el Obispo un vicario hasta que se le provea de cura. De qué modo, y por quiénes se deben examinar los nombrados a iglesias parroquiales.

Es en sumo grado conducente a la salvación de las almas que las gobiernen párrocos dignos y capaces. Para que esto se logre con la mayor exactitud y perfección, establece el santo Concilio, que cuando acaeciere que llegue a vacar una iglesia parroquial por muerte, o resignación, aunque sea en la curia Romana, o de otro cualquier modo, aunque se diga pertenecer el cuidado de ella al Obispo, y se administre por una o por muchas personas, aunque sea en iglesias patrimoniales, o que se llaman receptivas, en las que ha habido costumbre de que el Obispo dé a uno o a muchos el cuidado de las almas (a todos los cuales manda el Concilio estén obligados a hacer el examen que se va a prescribir), aunque la misma iglesia parroquial sea reservada, o afecta general o particularmente, aun en fuerza de indulto o privilegio hecho a favor de los Cardenales de la santa Iglesia Romana, o de Abades, o cabildos, deba el Obispo inmediatamente que tenga noticia de la vacante, si fuese necesario, establecer en ella un vicario capaz, con congrua suficiente de frutos, a su arbitrio; el cual deba cumplir todas las obligaciones de la misma iglesia, hasta que el curato se provea. En efecto el Obispo, y el que tiene derecho de patronato, dentro de diez días, o de otro término que prescriba el mismo Obispo, destine a presencia de los comisarios, o deputados para el examen, algunos clérigos capaces de gobernar aquella iglesia. Sea no obstante libre también a cualesquiera otros que conozcan personas proporcionadas para el empleo, dar noticia de ellas; para que después se puedan hacer exactas averiguaciones sobre la edad, costumbres y suficiencia de cada uno. Y si según el uso de la provincia pareciere más conveniente al Obispo, o al sínodo provincial, convoque aun por edictos públicos a los que quisieren ser examinados. Cumplido el término y tiempo prescritos, sean todos los que estén en lista examinados por el Obispo, o si este se hallase impedido, por su vicario general, y otros examinadores, cuyo número no será menos de tres; y si en la votación se dividieren en partes iguales, o vote cada uno por sujeto diferente, pueda agregarse el Obispo, o el vicario a quien más bien le pareciere. Proponga el Obispo, o su vicario, todos los años en el sínodo diocesano, seis examinadores por lo menos, que sean a satisfacción, y merezcan la aprobación del sínodo. Y cuando haya alguna vacante de iglesia, cualquiera que sea, elija el Obispo tres de ellos que le acompañen en el examen; y ocurriendo después otra vacante, elija entre los seis mencionados o los mismos tres antecedentes, o los otros tres, según le pareciere. Sean empero estos examinadores maestros, o doctores, o licenciados en teología, o en derecho canónico, u otros clérigos o regulares, aun de las órdenes mendicantes, o también seglares, los que parecieren más idóneos; y todos juren sobre los santos Evangelios, que cumplirán fielmente con su encargo, sin respeto a ningún afecto, o pasión humana. Guárdense también de recibir absolutamente cosa alguna con motivo del examen, ni antes ni después de él: y a no hacerlo así, incurran en el crimen de simonía tanto ellos como los que les regalan, y no puedan ser absueltos de ella, si no hacen dimisión de los beneficios que de cualquier modo obtenían aun antes de esto; quedando inhábiles para obtener otros después. Y estén obligados a dar satisfacción de todo esto no sólo a Dios, sino también ante el sínodo provincial, si fuese necesario; el que podrá castigarlos gravemente a su arbitrio, si se certificare que han faltado a su deber. Después de esto, finalizado el examen, den los examinadores cuenta de todos los sujetos que hayan encontrado aptos por su edad, costumbres, doctrina, prudencia, y otras circunstancias conducentes al gobierno de la iglesia vacante; y elija de ellos el Obispo al que entre todos juzgare más idóneo, y a este y no a otro ha de conferir la iglesia la persona a quien tocare hacer la colación. Si fuere de derecho de patronato eclesiástico, pero que pertenezca su institución al Obispo, y no a otro, tenga el patrono obligación de presentarle la persona que juzgare más digna entre las aprobadas por los examinadores, para que el Obispo le confiera el beneficio. Mas cuando haya de hacer la colación otro que no sea el Obispo, en este caso elija el Obispo solo de entre los dignos el más digno, que presentará el patrono a quien toca la colación. Si fuese el beneficio de derecho de patronato de legos, deba ser examinada la persona presentada por el patrono, como arriba se ha dicho, por los examinadores deputados, y no se admita si no le hallaren idóneo. En todos estos casos referidos no se provea la iglesia a ninguno que no sea de los examinados mencionados, y aprobados por los examinadores según la regla referida; sin que impida o suspenda los informes de los mismos examinadores, de suerte que dejen de tener efecto, devolución ninguna ni apelación, aunque sea para ante la Sede Apostólica, o para ante los Legados, o Vicelegados, o Nuncios de la misma Sede, o para ante los Obispos, Metropolitanos, Primados o Patriarcas: a no ser así, el vicario interino que el Obispo voluntariamente señaló, o acaso después señalare, para gobernar la iglesia vacante, no deje la custodia y administración de la misma iglesia, hasta que se haga la provisión o en el mismo, o en otro que fuere aprobado y elegido del modo que queda expuesto; reputándose por subrepticias todas las provisiones o colaciones que se hagan de modo diferente que el de la fórmula explicada, sin que obsten a este decreto exenciones ningunas, indultos, privilegios, prevenciones, afecciones, nuevas provisiones, indultos concedidos a universidades, aun los de hasta cierta cantidad, ni otros ningunos impedimentos. Mas si las rentas de la expresada parroquial fuesen tan cortas, que no correspondan al trabajo de este examen; o no haya persona que quiera sujetarse a él; o si por las manifiestas parcialidades o facciones que haya en algunos lugares, se pueden fácilmente originar mayores disensiones y tumultos; podrá el Ordinario, si así le pareciere conveniente según su conciencia y con el dictamen de los deputados, valerse de otro examen secreto; omitiendo el método prescrito, y observando no obstante todas las demás circunstancias arriba mencionadas. Tendrá también autoridad el concilio provincial para disponer lo que juzgare que se debe añadir o quitar en todo lo arriba dicho, sobre el método que se ha de observar en los exámenes.


CAP. XIX. Abróganse los mandamientos de providendo, las expectativas, y otras gracias de esta naturaleza.

Decreta el santo Concilio que a nadie en adelante se concedan mandamientos de providendo, ni las gracias que llaman expectativas, ni aun a colegios, universidades, senados, ni a ningunas personas particulares, ni aun bajo el nombre de indulto, o hasta cierta suma, ni con ningún otro pretexto; y que a nadie tampoco sea lícito usar de las que hasta el presente se le hayan concedido. Tampoco se concedan a persona alguna, ni aun a los Cardenales de la santa Romana Iglesia, reservaciones mentales ni otras ningunas gracias para obtener los beneficios que vaquen de futuro, ni indultos para iglesias ajenas o monasterios; y todos los que hasta aquí se han concedido, ténganse por abrogados.


CAP. XX. Método de proceder en las causas pertenecientes al foro eclesiástico.

Todas las causas que de cualquier modo pertenezcan al foro eclesiástico, aunque sean beneficiales, sólo se han de conocer en primera instancia ante los Ordinarios de los lugares, y precisamente se han de finalizar dentro de dos años, a lo más, desde el día en que se entabló la litis o proceso: si no se hace así, sea libre a las partes, o a una de ellas, recurrir pasado aquel tiempo a tribunal superior, como por otra parte sea competente; y este tomará la causa en el estado que estuviere, y procurará terminarla con la mayor prontitud. Antes de este tiempo no se cometan a otros, ni se avoquen, ni tampoco admitan superiores ningunos las apelaciones que interpongan las partes; ni se permita su comisión, o inhibición, sino después de la sentencia definitiva, o de la que tenga fuerza de definitiva, y cuyos daños no se puedan resarcir apelando de la definitiva. Exceptúense las causas, que según los cánones, deben tratarse ante la Sede Apostólica; o las que juzgare el sumo Pontífice por urgentes y razonables causas, cometer, o avocar, por escrito especial de la signatura de su Santidad, que debe ir firmada de su propia mano. Además de esto, no se dejen las causas matrimoniales, ni criminales al juicio del Dean, Arcediano u otros inferiores, ni aun en el tiempo de la visita, sino al examen y jurisdicción del Obispo, aunque haya en las circunstancias alguna litis pendiente, con cualquier instancia que esté, entre el Obispo y Dean, o Arcediano u otros inferiores, sobre el conocimiento de estas causas. Y si la una parte probare ante el Obispo, que es verdaderamente pobre, no se le obligue a litigar en la misma causa matrimonial fuera de la provincia, ni en segunda ni en tercera instancia, a no querer suministrarle la otra parte sus alimentos, y los gastos de pleito. Igualmente no presuman los Legados, aunque sean a latere, los Nuncios, los gobernadores eclesiásticos, u otros, en fuerza de ningunas facultades, no sólo poner impedimento a los Obispos en las causas mencionadas, o usurpar en algún modo su jurisdicción, o perturbarles en ella; pero ni aun tampoco proceder contra los clérigos, u otras personas eclesiásticas, a no haber requerido antes al Obispo, y ser este negligente: de otro modo sean de ningún momento sus procesos y determinaciones; y queden además obligados a satisfacer el daño causado a las partes. Añádese, que si alguno apelare en los casos permitidos por derecho, o se quejare de algún gravamen, o recurriere a otro juez por la circunstancia de haberse pasado los dos años que quedan mencionados; tenga obligación de presentar a su costa ante el juez de apelación todos los autos hechos ante el Obispo, con la circunstancia de amonestar antes al mismo Obispo, con el fin de que pareciéndole conducente alguna cosa para entablar la causa, pueda informar de ella al juez de la apelación. Si compareciese la parte contra quien se apela, oblíguesela también a pagar su cota en los gastos de la compulsa de los autos, en caso de querer valerse de ellos; a no ser que se observe otra práctica por costumbre del lugar; es a saber, que pague el apelante los gastos por entero. Tenga el notario obligación de dar copia de los mismos autos al apelante con la mayor prontitud, y a más tardar, dentro de un mes, pagándole el competente salario por su trabajo. Y si el notario cometiese el fraude de diferir la entrega, quede suspenso del ejercicio de su empleo a voluntad del Ordinario, y oblíguesele a pagar en pena doble cantidad de la que importaren los autos, la que se ha de repartir entre el apelante y los pobres del lugar. Si el juez fuese también sabedor o partícipe de estos obstáculos o dilaciones, o se opusiere de otro modo a que se entreguen enteramente los autos al apelante dentro del dicho término; pague también la pena de doble cantidad, según está dicho: sin que obsten a la ejecución de todo lo expresado ningunos privilegios, indultos, concordias que obliguen sólo a sus autores, ni otras costumbres, cualesquiera que sean.


CAP. XXI. Declárase que por ciertas palabras arriba expresadas, no se altera el modo acostumbrado de tratar las materias en los concilios generales.

Deseando el santo Concilio que no haya motivos de duda en los tiempos venideros sobre la inteligencia de los decretos que ha publicado; explica y declara: que en aquellas palabras insertas en el decreto promulgado en la Sesión primera, celebrada en tiempo de nuestro beatísimo Padre Pío IV; es a saber: "Las cosas que a proposición de los Legados y Presidentes parezcan conducentes y oportunas al mismo Concilio, para aliviar las calamidades de estos tiempos, apaciguar las disputas de religión, enfrenar las lenguas engañosas, corregir los abusos, y depravación de costumbres, y conciliar la verdadera y cristiana paz de la Iglesia": no fue su ánimo alterar en nada por las dichas palabras el método acostumbrado de tratar los negocios en los concilios generales; ni que se añadiese o quitase de nuevo cosa alguna, más ni menos de lo que hasta de presente se halla establecido por los sagrados cánones, y método de los concilios generales.

Asignación de la Sesión futuraAdemás de esto, el mismo sacrosanto Concilio establece y decreta, reservándose también el derecho de adelantar este término, que la Sesión próxima, que se ha de celebrar, se tendrá el jueves después de la Concepción de la bienaventurada Virgen María, que será el día nueve del próximo mes de diciembre; y en dicha Sesión se tratará del artículo VI, que ahora se ha diferido para ella, y de los restantes capítulos de reforma ya indicados, y de otros pertenecientes a esta. Si pareciere oportuno, y lo permitiere el tiempo, se podrá también tratar de algunos dogmas, como se propondrá a su tiempo en las Congregaciones.Se adelantó el día de la Sesión.


EL PURGATORIO


SESION XXV

Que es la IX y última celebrada en tiempo del sumo Pontífice Pío IV, principiada el día 3, y acabada en el 4 de diciembre de 1563.

DECRETO SOBRE EL PURGATORIO

Habiendo la Iglesia católica, instruida por el Espíritu Santo, según la doctrina de la sagrada Escritura y de la antigua tradición de los Padres, enseñado en los sagrados concilios, y últimamente en este general de Trento, que hay Purgatorio; y que las almas detenidas en él reciben alivio con los sufragios de los fieles, y en especial con el aceptable sacrificio de la misa; manda el santo Concilio a los Obispos que cuiden con suma diligencia que la sana doctrina del Purgatorio, recibida de los santos Padres y sagrados concilios, se enseñe y predique en todas partes, y se crea y conserve por los fieles cristianos. Exclúyanse empero de los sermones, predicados en lengua vulgar a la ruda plebe, las cuestiones muy difíciles y sutiles que nada conducen a la edificación, y con las que rara vez se aumenta la piedad. Tampoco permitan que se divulguen, y traten cosas inciertas, o que tienen vislumbres o indicios de falsedad. Prohiban como escandalosas y que sirven de tropiezo a los fieles las que tocan en cierta curiosidad, o superstición, o tienen resabios de interés o sórdida ganancia. Mas cuiden los Obispos que los sufragios de los fieles, es a saber, los sacrificios de las misas, las oraciones, las limosnas y otras obras de piedad, que se acostumbran hacer por otros fieles difuntos, se ejecuten piadosa y devotamente según lo establecido por la Iglesia; y que se satisfaga con diligencia y exactitud cuanto se debe hacer por los difuntos, según exijan las fundaciones de los testadores, u otras razones, no superficialmente, sino por sacerdotes y ministros de la Iglesia y otros que tienen esta obligación.


LA INVOCACIÓN, VENERACIÓN Y RELIQUIAS DE LOS SANTOS,Y DE LAS SAGRADAS IMÁGENESManda el santo Concilio a todos los Obispos, y demás personas que tienen el cargo y obligación de enseñar, que instruyan con exactitud a los fieles ante todas cosas, sobre la intercesión e invocación de los santos, honor de las reliquias, y uso legítimo de las imágenes, según la costumbre de la Iglesia Católica y Apostólica, recibida desde los tiempos primitivos de la religión cristiana, y según el consentimiento de los santos Padres, y los decretos de los sagrados concilios; enseñándoles que los santos que reinan juntamente con Cristo, ruegan a Dios por los hombres; que es bueno y útil invocarlos humildemente, y recurrir a sus oraciones, intercesión, y auxilio para alcanzar de Dios los beneficios por Jesucristo su hijo, nuestro Señor, que es sólo nuestro redentor y salvador; y que piensan impíamente los que niegan que se deben invocar los santos que gozan en el cielo de eterna felicidad; o los que afirman que los santos no ruegan por los hombres; o que es idolatría invocarlos, para que rueguen por nosotros, aun por cada uno en particular; o que repugna a la palabra de Dios, y se opone al honor de Jesucristo, único mediador entre Dios y los hombres; o que es necedad suplicar verbal o mentalmente a los que reinan en el cielo.Instruyan también a los fieles en que deben venerar los santos cuerpos de los santos mártires, y de otros que viven con Cristo, que fueron miembros vivos del mismo Cristo, y templos del Espíritu Santo, por quien han de resucitar a la vida eterna para ser glorificados, y por los cuales concede Dios muchos beneficios a los hombres; de suerte que deben ser absolutamente condenados, como antiquísimamente los condenó, y ahora también los condena la Iglesia, los que afirman que no se deben honrar, ni venerar las reliquias de los santos; o que es en vano la adoración que estas y otros monumentos sagrados reciben de los fieles; y que son inútiles las frecuentes visitas a las capillas dedicadas a los santos con el fin de alcanzar su socorro. Además de esto, declara que se deben tener y conservar, principalmente en los templos, las imágenes de Cristo, de la Virgen madre de Dios, y de otros santos, y que se les debe dar el correspondiente honor y veneración: no porque se crea que hay en ellas divinidad, o virtud alguna por la que merezcan el culto, o que se les deba pedir alguna cosa, o que se haya de poner la confianza en las imágenes, como hacían en otros tiempos los gentiles, que colocaban su esperanza en los ídolos; sino porque el honor que se da a las imágenes, se refiere a los originales representados en ellas; de suerte, que adoremos a Cristo por medio de las imágenes que besamos, y en cuya presencia nos descubrimos y arrodillamos; y veneremos a los santos, cuya semejanza tienen: todo lo cual es lo que se halla establecido en los decretos de los concilios, y en especial en los del segundo Niceno contra los impugnadores de las imágenes.Enseñen con esmero los Obispos que por medio de las historias de nuestra redención, expresadas en pinturas y otras copias, se instruye y confirma el pueblo recordándole los artículos de la fe, y recapacitándole continuamente en ellos: además que se saca mucho fruto de todas las sagradas imágenes, no sólo porque recuerdan al pueblo los beneficios y dones que Cristo les ha concedido, sino también porque se exponen a los ojos de los fieles los saludables ejemplos de los santos, y los milagros que Dios ha obrado por ellos, con el fin de que den gracias a Dios por ellos, y arreglen su vida y costumbres a los ejemplos de los mismos santos; así como para que se exciten a adorar, y amar a Dios, y practicar la piedad. Y si alguno enseñare, o sintiere lo contrario a estos decretos, sea excomulgado. Mas si se hubieren introducido algunos abusos en estas santas y saludables prácticas, desea ardientemente el santo Concilio que se exterminen de todo punto; de suerte que no se coloquen imágenes algunas de falsos dogmas, ni que den ocasión a los rudos de peligrosos errores. Y si aconteciere que se expresen y figuren en alguna ocasión historias y narraciones de la sagrada Escritura, por ser estas convenientes a la instrucción de la ignorante plebe; enséñese al pueblo que esto no es copiar la divinidad, como si fuera posible que se viese esta con ojos corporales, o pudiese expresarse con colores o figuras. Destiérrese absolutamente toda superstición en la invocación de los santos, en la veneración de las reliquias, y en el sagrado uso de las imágenes; ahuyéntese toda ganancia sórdida; evítese en fin toda torpeza; de manera que no se pinten ni adornen las imágenes con hermosura escandaloa; ni abusen tampoco los hombres de las fiestas de los santos, ni de la visita de las reliquias, para tener convitonas, ni embriagueces: como si el lujo y lascivia fuese el culto con que deban celebrar los días de fiesta en honor de los santos. Finalmente pongan los Obispos tanto cuidado y diligencia en este punto, que nada se vea desordenado, o puesto fuera de su lugar, y tumultuariamente, nada profano y nada deshonesto; pues es tan propia de la casa de Dios la santidad. Y para que se cumplan con mayor exactitud estas determinaciones, establece el santo Concilio que a nadie sea lícito poner, ni procurar se ponga ninguna imagen desusada y nueva en lugar ninguno, ni iglesia, aunque sea de cualquier modo exenta, a no tener la aprobación del Obispo. Tampoco se han de admitir nuevos milagros, ni adoptar nuevas reliquias, a no reconocerlas y aprobarlas el mismo Obispo. Y este luego que se certifique en algún punto perteneciente a ellas, consulte algunos teólogos y otras personas piadosas, y haga lo que juzgare convenir a la verdad y piedad. En caso de deberse extirpar algún abuso, que sea dudoso o de difícil resolución, o absolutamente ocurra alguna grave dificultad sobre estas materias, aguarde el Obispo antes de resolver la controversia, la sentencia del Metropolitano y de los Obispos comprovinciales en concilio provincial; de suerte no obstante que no se decrete ninguna cosa nueva o no usada en la Iglesia hasta el presente, sin consultar al Romano Pontífice.


LOS RELIGIOSOS Y LAS MONJAS

El mismo sacrosanto Concilio, prosiguiendo la reforma, ha determinado establecer lo que se sigue.


TRENTO - CAP. XII. Cuáles deban ser los que se promuevan a las dignidades y canonicatos de las iglesias catedrales; y qué deban hacer los promovidos.