TRENTO - CAP. II. Se determina quiénes deban recibir solemnemente los decretos del Concilio, y hacer profesión de fe.


CAP. III. Usese con precaución de las armas de la excomunión. No se eche mano de las censuras, cuando pueda practicarse ejecución real o personal: no se mezclen en esto los magistrados civiles.

Aunque la espada de la excomunión sea el nervio de la disciplina eclesiástica, y sea en extremo saludable para contener los pueblos en su deber; se ha de manejar no obstante con sobriedad, y con gran circunspección; pues enseña la experiencia, que si se fulmina temerariamente, o por leves causas, mas se desprecia que se teme, y más bien causa daño que provecho. Por esta causa nadie, a excepción del Obispo, pueda mandar publicar aquellas excomuniones que, precediendo amonestaciones o avisos, se suelen fulminar con el fin de manifestar alguna cosa oculta, como dicen, o por cosas perdidas, o hurtadas; y en este caso se han de conceder sólo por cosas no vulgares, y después de examinada la causa con mucha diligencia y madurez por el Obispo; de suerte que sea suficiente a determinar: ni se deje persuadir para concederlas de la autoridad de ningún secular, aunque sea magistrado; sino que todo ha de pender únicamente de su voluntad y conciencia, y cuando el mismo creyere que se deben decretar, según las circunstancias de la materia, lugar, persona o tiempo. Mándase también a todos los jueces eclesiásticos, de cualquiera dignidad que sean, que tanto en el proceso de las causas judiciales, como en la conclusión de ellas, se abstengan de censuras eclesiásticas y entredicho, siempre que pudieren de propia autoridad poner en práctica la ejecución real o personal en cualquier estado del proceso; pero séales lícito, si les pareciere conveniente, proceder y concluir las causas civiles que de algún modo pertenezcan al foro eclesiástico, contra cualesquiera personas, aunque sean legas, imponiendo multas pecuniarias, que se han de destinar a los lugares piadosos que allí haya, inmediatamente que se cobren, o reteniendo prendas, o aprehendiendo las personas, lo que puedan hacer por sus propios ejecutores, o por extraños; así como valiéndose de la privación de los beneficios, o de otros remedios de derecho. Mas si no se pudiere poner en práctica en estos términos la ejecución real o personal contra los reos, y fueren estos contumaces contra el juez; podrá en este caso castigarlos a su arbitrio, además de otras penas, con la de excomunión. Igualmente en las causas criminales en que se pueda poner en práctica, como arriba queda dicho, la ejecución real o personal; se han de abstener de censuras: mas si fuese difícil valerse de la ejecución, será permitido al juez usar contra los delincuentes de esta espada espiritual, con tal que lo requiera así la calidad del delito; debiendo también proceder a lo menos dos monitorios, aun por medio de edictos. Téngase por grave maldad en cualquier magistrado secular poner impedimento al juez eclesiástico para que excomulgue a alguno; o el mandarle que revoque la excomunión fulminada, valiéndose del pretexto de que no están en observancia las cosas que se contienen en el presente decreto; pues el conocimiento de esto no pertenece a los seculares sino a los eclesiásticos. El excomulgado empero, cualquiera que sea, si no se redujere después de los monitorios legítimos, no sólo no se admita a los Sacramentos, comunión, ni comunicación de los fieles; sino que si, ligado con las censuras, se mantuviere terco y sordo a ellas por un año, se pueda proceder contra él como sospechoso de herejía.


CAP. IV. Donde es excesivo el número de misas que deban celebrarse, den los Obispos, abades y generales de religiones, las providencias que juzgaren ser más convenientes.

Ocurre muchas veces en algunas iglesias, o ser tantas las misas que tienen obligación de celebrar por varios legados de difuntos, que no se les puede dar cumplimiento en cada uno de los días que determinaron los testadores; o ser tan corta la limosna asignada por celebrarlas, que con dificultad se encuentra quien quiera sujetarse a esta obligación; por cuya causa queda sin efecto la piadosa voluntad de los testadores, y se da ocasión de que graven su conciencia las personas a quienes pertenece el cumplimiento... Y deseando el santo Concilio que se cumplan estos legados para usos pios, cuanto más plena y útilmente se puede; da facultad a los Obispos para que en su sínodo diocesano, así como a los abades y generales de las religiones en sus capítulos generales, puedan, tomando antes diligentes informes sobre la materia, determinar según su conciencia, respecto de las iglesias expresadas que conocieren tener necesidad de esta resolución, cuanto les pareciere más conveniente al honor y culto de Dios, y a la utilidad de las iglesias; con la circunstancia no obstante, de que siempre se haga conmemoración de los difuntos que destinaron aquellos legados a usos pios por la salvación de sus almas.


CAP. V. Obsérvense las condiciones y cargas impuestas a los beneficios.

La razón pide que no se falte a las cosas que están establecidas justamente con disposiciones contrarias. Cuando, pues, se piden algunas circunstancias en la erección o fundación de cualesquiera beneficios, o de otros establecimientos, o cuando les están anexas algunas cargas, no se falte al cumplimiento de ellas ni en la colación de dichos beneficios, ni en cualquiera otra disposición. Obsérvese lo mismo en las prebendas lectorales, magistrales, doctorales, o presbiterales, diaconales y subdiaconales, siempre que estén establecidas en estos términos; de suerte que en provisión ninguna se les disminuya de sus cargas u órdenes; y la provisión que se haga de otro modo téngase por subrepticia.


CAP. VI. Cómo debe proceder el Obispo en la visita de los cabildos exentos.

Establece el santo Concilio, que en todas las iglesias catedrales y colegiatas se observe el decreto hecho en tiempo de Paulo III de feliz memoria, que principia: Capitula Catedralium; no sólo cuando visitare el Obispo, sino cuantas veces proceda de oficio, o a petición de alguno, contra alguna persona de las contenidas en dicho decreto. De suerte no obstante, que cuando procediere fuera de visita, tenga lugar todo lo que va a expresarse: es a saber, que elija el cabildo a principio de cada año dos de sus capitulares, con cuyo parecer y asenso esté obligado a proceder el Obispo, o su vicario, tanto en la formación del proceso, como en todos los demás actos, hasta finalizar inclusivamente la causa, que se ha de actuar no obstante ante el notario del mismo Obispo, y en su casa, o en el tribunal acostumbrado. Sin embargo sea uno solo el voto de los dos, y pueda el uno de ellos acceder al Obispo. Mas si ambos discordaren del Obispo en algún auto, o en la sentencia interlocutoria, o en la definitiva; en este caso elijan con el Obispo dentro de seis días un tercero; y si discordaren también en la elección de este, recaiga la elección en el Obispo más cercano; y termínese el artículo en que se discordaba, según el parecer con que se conforme el tercero. A no hacerlo así, sea nulo el proceso, y cuanto de él se siga, y no produzca ningunos efectos de derecho. No obstante en los crímenes que provienen de incontinencia, de que se trató en el decreto de los concubinarios, y en otros delitos más atroces, que requieren deposición o degradación; pueda el Obispo en los principios, siempre que se tema fuga, para que no se eluda el juicio, y por esta causa sea necesaria la detención personal, proceder sólo a la información sumaria y a la necesaria prisión; observando no obstante en todo lo demás el orden establecido. Mas obsérvese en todos los casos la circunstancia de poner presos a los mismos delincuentes en lugar decente, según la calidad del delito y de las personas. Además de esto, en todo lugar se ha de tributar a los Obispos aquel honor que es debido a su dignidad: tengan el primer asiento y lugar que ellos mismos eligieren en el coro, en el cabildo, en las procesiones y otros actos públicos, así como la principal autoridad en todo cuanto se haya de hacer. Y si propusieren alguna cosa para que los canónigos deliberen, y no se trate en ella materia que mire a su propia comodidad, o a la de los suyos; convoquen los mismos el cabildo, tomen los votos, y resuelvan según ellos. Mas hallándose el Obispo ausente, lleven esto a debido efecto las personas del cabildo a quienes toca de derecho o por costumbre; sin que para ello se admita el vicario del Obispo. En todo lo demás déjese absolutamente salva e intacta la administración de los bienes, y la jurisdicción y potestad del cabildo, si alguna le compete. Los que no gozan dignidades, ni son del cabildo, queden todos sujetos al Obispo en las causas eclesiásticas; sin que obsten respecto de los mencionados privilegios ningunos, aunque competan por razón de fundación, ni costumbres, aunque sean inmemoriales, ni sentencias, juramentos, ni concordias que sólo obliguen a sus autores: dejando no obstante salvos en todo los privilegios que están concedidos a las universidades de estudios generales o a sus individuos. Tampoco tengan lugar todas estas cosas, ni ninguna de ellas en particular, en aquellas iglesias en que los Obispos, o sus vicarios, tienen por constituciones, o privilegios, o costumbres, o concordias, o cualquiera otro derecho, mayor poder, autoridad y jurisdicción, que la comprendida en el decreto presente; pues el santo Concilio no intenta derogar en estas.


CAP. VII. Prohíbense los accesos y regresos de los beneficios. De qué modo, a quién y por qué causa se ha de dar coadjutor.

Siendo, en materia de beneficios eclesiásticos, odioso a los sagrados cánones, y contrario a los decretos de los Padres, todo lo que tiene apariencia de sucesión hereditaria; a nadie se conceda en adelante acceso o regreso, ni aun por mutuo consentimiento, a beneficio eclesiástico de cualquier calidad que sea; y los que hasta el presente se han concedido, no se suspendan, ni extiendan, ni transfieran. Y tenga lugar este decreto en cualesquiera beneficios eclesiásticos, así como en las iglesias catedrales, y respecto de cualesquiera personas, aunque estén distinguidas con la púrpura cardenalicia. Obsérvese también en adelante lo mismo en las coadjutorias con futura; de suerte que a nadie se permitan respecto de ningunos beneficios eclesiásticos. Si en alguna ocasión pidiere la necesidad urgente o la utilidad notoria de la iglesia catedral o monasterio, que se asigne coadjutor al prelado, no se dé este con la futura, a no tener antes exacto conocimiento de la causa el santísimo Pontífice Romano, y conste de cierto que concurren en el coajutor todas las calidades que se requieren en los Obispos y prelados por el derecho, y por los decretos de este santo Concilio. Las concesiones que en este punto no se hiciesen así, ténganse por subrepticias.


CAP. VIII. Qué se ha de observar en los hospitales; quiénes, y de qué modo han de corregir la negligencia de los administradores.

Amonesta el santo Concilio a todas las personas que gozan beneficios eclesiásticos seculares o regulares, que acostumbren ejercer con facilidad y humanidad, en cuanto les permitan sus rentas, los oficios de hospitalidad, frecuentemente recomendada de los santos Padres; teniendo presente que los amantes de esta virtud reciben en los huéspedes a Jesucristo. Y manda absolutamente a las personas que obtienen en encomienda, administración, o cualquier otro título, o unidos a sus iglesias los que vulgarmente se llaman hospitales, u otros lugares de piedad, establecidos principalmente para el servicio de peregrinos, enfermos, ancianos o pobres; o si las iglesias parroquiales, unidas acaso a los hospitales, o erigidas en hospitales, están concedidas en administración a sus patronos; que cumplan las cargas y oligaciones que tuvieren impuestas, y ejerzan efectivamente la hospitalidad que deben, de los frutos que estén señalados para esto, según la constitución del concilio de Viena, que principia: Quia contingit, renovada anteriormente por este santo Concilio en tiempo de Paulo III de feliz memoria. Y si fuere la fundación de estos hospitales para hospedar cierta especie de peregrinos, enfermos, u otras personas que no se encuentren, o se encuentren muy pocas en el lugar donde están dichos hospitales, manda además, que se conviertan los frutos de ellos en otro uso pío, que sea el más conforme a su establecimiento, y más útil respecto del lugar y tiempo, según pareciere más conveniente al Ordinario, y a dos capitulares de los más instruidos en el gobierno de estas cosas, que deben ser escogidos por el mismo Ordinario; a no ser que quizás esté dado expresamente otro destino, aun para este caso, en la fundación y establecimiento de aquellos hospitales; en cuya circunstancia cuide el Obispo de que se observe lo que estuviere ordenado, o si esto no puede ser, dé el mismo oportuna providencia sobre ello, como queda dicho. En consecuencia, pues, si amonestadas por el Ordinario todas, y cada una de las personas mencionadas, de cualquier orden, religión o dignidad que sean, aunque sean legas, que tienen administración de hospitales, pero no sujetas a regulares, entre quienes esté en vigor la observancia regular; dejaren de dar cumplimiento efectivo a la obligación de la hospitalidad, suministrando todo lo necesario a que están obligadas; no sólo puedan precisarlas a su cumplimiento por medio de censuras eclesiásticas y otros remedios de derecho; sino también privarlas perpetuamente de la administración o cuidado del mismo hospital, substituyendo las personas a quienes pertenezca, otros en su lugar. Y no obstante, queden obligadas en el foro de su conciencia las personas referidas, aun a la restitución de los frutos que hayan percibido contra la institución de los mismos hospitales, sin que se les perdone por remisión o composición ninguna. Tampoco se cometa en adelante a una misma persona la administración o gobierno de estos lugares más tiempo que el de tres años; a no estar dispuesto lo contrario en la fundación: sin que obsten a la ejecución de lo arriba expuesto, unión alguna, exención, ni costumbre en contrario, aunque sea inmemorial, ni privilegio, o indultos ningunos.


CAP. IX. Cómo se ha de probar el derecho de patronato, y a quién se deba dar. Qué no sea lícito a los Patronos.

Védanse las agregaciones de los beneficios libres a iglesias de patronato. Débense revocar los patronatos adquiridos ilegítimamente.Así como es injusto quitar los derechos legítimos de los patronatos, y violar las piadosas voluntades que tuvieron los fieles al establecerlos; del mismo modo no debe permitirse con este pretexto, que se reduzcan a servidumbre los beneficios eclesiásticos, como con impudencia los reducen muchos. Para que se observe, pues, en todo el orden debido, decreta el santo Concilio, que el título de derecho de patronato se adquiera o por fundación, o por dotación; el cual se haya de probar con documentos auténticos, y con las demás circunstancias requeridas por derecho, o también por presentaciones multiplicadas por larguísima serie de tiempo, que exceda la memoria de los hombres; o de otro modo conforme a lo dispuesto en el derecho. Mas en aquellas personas, o comunidades, o universidades, de las que se suele presumir más probablemente, que las más veces han adquirido aquel derecho por usurpación; se ha de pedir una probanza más plena y exacta para autenticar el verdadero título. Ni les sufrague la prueba de tiempo inmemorial, a no convencer con escrituras auténticas, que además de todas las otras circunstancias necesarias, han hecho presentaciones continuadas no menos que por cincuenta años, y que todas han tenido efecto. Entiéndanse enteramente abrogados, e írritos, con la quasi posesion que se haya subseguido, todos los demás patronatos respecto de beneficios, así seculares como regulares, o parroquiales, o dignidades, o cualesquiera otros beneficios en catedral o colegiata; y todas las facultades y privilegios concedidos tanto en fuerza del patronato, como de cualquiera otra derecho, para nombrar, elegir y presentar a ellos cuando vacan; exceptuando los patronatos que competen sobre iglesias catedrales, así como los que pertenecen al Emperador y Reyes, o a los que poseen reinos, y otros sublimes y supremos príncipes que tienen derecho de imperio en sus dominios, y los que estén concedidos a favor de estudios generales. Confieran, pues, los coladores estos beneficios como libres, y tengan estas provisiones todo su efecto. Además de esto, pueda el Obispo recusar las personas presentadas por los patronos, si no fueren suficientes. Y si perteneciere su institución a personas inferiores, examínelas no obstante el Obispo, según lo que ya tiene establecido este santo Concilio; y la institución hecha por inferiores en otros términos, sea írrita y de ningún valor. Ni se entremetan por ninguna causa, ni motivo, los patronos de los beneficios de cualquier orden, ni dignidad, aunque sean comunidades, universidades, colegios de cualquiera especie de clérigos o legos, en la cobranza de los frutos, rentas, obvenciones de ningunos beneficios, aunque sean verdaderamente por su fundación y dotación de derecho de su patronato; sino dejen al cura o al beneficiado la distribución de ellos: sin que obste en contrario costumbre alguna. Ni presuman traspasar el derecho de patronato, por título de venta, ni por ningún otro, a otras personas, contra lo dispuesto en los sagrados cánones. Si hicieren lo contrario, queden sujetos a la pena de excomunión, y entredicho, y privados ipso jure del mismo patronato. Además de esto, repútense obtenidas por subrepción las agregaciones hechas por vía de unión de beneficios libres con iglesias sujetas a derecho de patronato, aunque sea de legos, sean con parroquiales, o sean con otros cualesquiera beneficios, aun simples, o dignidades, u hospitales, siendo en términos que los beneficios libres referidos hayan pasado a ser de la misma naturaleza de los otros beneficios a quienes se unen, y queden constituidos bajo el derecho de patronato. Si todavía no han tenido pleno cumplimiento estas agregaciones, o en adelante se hicieren a instancia de cualquier persona que sea, repútense por obtenidas por subrepción, así como las mismas uniones; aunque se hayan concedido por cualquiera autoridad, aunque sea la Apostólica; sin que obste fórmula alguna de palabras que haya en ellas, ni derogación que se repute por expresa; ni en adelante se vuelvan a poner en ejecución, sino, que los mismos beneficios unidos se han de conferir libremente como antes cuando lleguen a vacar. Las agregaciones empero hechas antes de cuarenta años, y que han tenido efecto y completa incorporación; revéanse no obstante y examínense por los Ordinarios, como delegados de la Sede Apostólica; y las que se hayan obtenido por subrepción u obrepción, declárense írritas, así como las uniones; y sepárense los mismos beneficios, y confiéranse a otros. Igualmente examinen con exactitud los mismos Ordinarios, como delegados, según queda dicho, todos los patronatos que haya en las iglesias, y cualesquiera otros beneficios, aunque sean dignidades que antes fueron libres, adquiridos después de cuarenta años, o que se adquieran en adelante, ya sea por aumento de dotación, ya por nuevo establecimiento, u otra semejante causa, aun con autoridad de la Sede Apostólica; sin que les impidan en esto facultades o privilegios de ninguna persona; y revoquen enteramente los que no hallaren legítimamente establecidos por muy evidente necesidad de la iglesia, del beneficio, o de la dignidad; y restablezcan dichos beneficios a su antiguo estado de libertad, sin perjuicio de los poseedores, restituyendo a los patronos lo que habían dado por esta causa: sin que obsten privilegios, constituciones ni costumbres, aunque sean inmemoriales.


CAP. X. El sínodo ha de señalar jueces a quienes la Sede Apostólica cometa las causas. Todos los jueces finalicen brevemente las causas.

Por cuanto las sugestiones maliciosas de los pretendientes, y alguna vez la distancia de los lugares, hace que no se pueda tener noticia de las personas a quienes se cometen las causas; y por este motivo se delegan en algunas ocasiones a jueces, que aunque están en los lugares, no son bastantemente idóneos; establece el santo Concilio, que se señalen en cada concilio provincial, o diocesano, algunas personas que tengan las circunstancias requeridas en la constitución de Bonifacio VIII, que principia: Statutum; y que por otra parte sean también aptas; para que además de los Ordinarios de los lugares, se cometan también a ellas en adelante las causas eclesiásticas y espirituales pertenecientes al foro eclesiástico que se hayan de delegar en los mismos lugares. Y si sucediese que alguno de los señalados muriese en el intermedio; substituya otro el Ordinario del lugar, con el parecer del cabildo, hasta el tiempo del concilio provincial o diocesano; de suerte que cada diócesis tenga a lo menos cuatro, o más personas aprobadas y calificadas, como arriba queda dicho, a quienes cometa semejantes causas cualquier Legado o Nuncio, y aun la Sede Apostólica; a no hacerse así, después de evacuado el nombramiento, que inmediatamente remitirán los Obispos al sumo Pontífice, ténganse por subrepticias todas las delegaciones hechas en otros jueces que no sean estos. Ultimamente el santo Concilio amonesta así a los Ordinarios, como a otros jueces, cualesquiera que sean, que procuren finalizar las causas con la brevedad posible, y frustrar de todos modos, ya sea fijando el término, ya por otro medio competente, los artificios de los litigantes, tanto en la contestación del pleito, como en las dilaciones que pusieren en cualquiera otro estado de él.


CAP. XI. Prohíbense ciertos arrendamientos de bienes, o derechos eclesiásticos, y se anulan algunos de los arrendamientos hechos.

Suele seguirse mucho daño a las iglesias cuando se arriendan sus bienes a otros con perjuicio de los sucesores, por presentarles en dinero los réditos, o anticipándolos. En consecuencia no se reputen por válidos de ningún modo estos arrendamientos, si se hicieren con anticipación de pagas en perjuicio de los sucesores, sin que obste indulto alguno o privilegio: ni tampoco se confirmen tales contratos en la curia Romana, ni fuera de ella. Ni sea lícito arrendar las jurisdicciones eclesiásticas, ni las facultades de nombrar, o deputar vicarios en materias espirituales; ni sea tampoco lícito ejercerlas a los arrendadores por sí ni por otros: y las concesiones hechas de otro modo, ténganse por subrepticias, aunque las haya concedido la Sede Apostólica. El santo Concilio decreta además, que son írritos los arrendamientos de bienes eclesiásticos, aunque confirmados por autoridad Apostólica, que estando hechos de treinta años a esta parte, por mucho tiempo, o como se explican en algunos lugares, por 29 años, o por dos veces 29 años, juzgare el concilio provincial, o los que este depute, que se han contraído en daño de la iglesia, y contra lo dispuesto en los cánones.


CAP. XII. Los diezmos se deben pagar enteramente; y excomulgar los que hurtan o impiden. Socorros piadosos que se deben proporcionar a los curas de iglesias muy pobres.

No se deben tolerar las personas que valiéndose de varios artificios, pretenden quitar los diezmos que caen a favor de las iglesias; ni los que temerariamente se apoderan y aprovechan de los que otros deban pagar: pues la paga de los diezmos es debida a Dios, y usurpan los bienes ajenos cuantos no quieren pagarlos, o impiden que otros los paguen. Manda, pues, el santo Concilio a todas las personas de cualquier grado y condición a quienes toca pagar diezmos, que en lo sucesivo paguen enteramente los que de derecho deban a la catedral, o a cualesquiera otras iglesias o personas, a quienes legítimamente pertenecen. Las personas que o los quitan, o los impiden, excomúlguese, y no alcancen la absolución de este delito, a no seguirse la restitución completa. Exhorta además a todos, y a cada uno de los fieles, por la caridad cristiana, y por la debida obligación que tienen a sus pastores, tengan a bien socorrer con liberalidad de los bienes que Dios les ha concedido, a gloria del mismo Dios, y por mantener la dignidad de los pastores que velan en su beneficio, a los Obispos y párrocos que gobiernan iglesias muy pobres.


CAP. XIII. Páguese a las iglesias catedrales o parroquiales la cuarta de los funerales.

El santo Concilio decreta que en cualesquiera lugares en donde cuarenta años antes se acostumbraba pagar a la iglesia catedral o parroquial, la Cuarta que llaman de funerales, y después de aquel tiempo se haya concedido esta misma por cualquier privilegio que sea, a otros monasterios, hospitales, o cualesquier lugares piadosos, se pague en adelante la misma Cuarta en todo su derecho, y en la misma cantidad que antes se solía, a la iglesia catedral o parroquial; sin que obsten concesiones ningunas, gracias, ni privilegios, aun los llamados Mare magnum, ni otros, sean los que fueren.


CAP. XIV. Prescríbese el modo de proceder contra los clérigos concubinarios.

Cuán torpe sea, y qué cosa tan indigna de los clérigos, que se han dedicado al culto divino, vivir en impura torpeza, y en obsceno concubinato, bastante lo manifiesta el mismo hecho, con el general escándalo de todos los fieles, y la misma infamia del cuerpo clerical. Y para que se reduzcan los ministros de la Iglesia a aquella continencia e integridad de vida que les corresponde, y aprenda el pueblo a respetarlos con tanta mayor veneración cuanto sea mayor la honestidad con que los vean vivir: prohibe el santo Concilio a todos los clérigos, el que se atrevan a mantener en su casa, o fuera de ella, concubinas, u otras mujeres de quienes se pueda tener sospecha; ni a tener con ellas comunicación alguna: a no cumplirlo así, impónganseles las penas establecidas por los sagrados cánones, y por los estatutos de las iglesias. Y si amonestados por sus superiores, no se abstuvieren, queden privados por el mismo hecho de la tercera parte de los frutos, obvenciones y rentas de todos sus beneficios y pensiones, la cual se ha de aplicar a la fábrica de la iglesia, o a otro lugar piadoso a voluntad del Obispo. Mas si perseverando en el mismo delito con la misma, u otra mujer, no obedecieren ni aun a la segunda monición, no sólo pierdan por el mismo hecho todos los frutos y rentas de sus beneficios, y las pensiones, que todo se ha de aplicar a los lugares mencionados; sino que también queden suspensos de la administración de los mismos beneficios por todo el tiempo que juzgare conveniente el Ordinario, aun como delegado de la Sede Apostólica. Y si suspensos en estos términos, sin embargo no las despiden, o continúan tratándose con ellas; queden en este caso perpetuamente privados de todos los beneficios, porciones, oficios y pensiones eclesiásticas, e inhábiles, e indignos en adelante de todos los honores, dignidades, beneficios y oficios; hasta que siendo patente la enmienda de su vida, pareciere a sus superiores, con justa causa, que se debe dispensar con ellos. Mas si después de haberlas una vez despedido, se atrevieren a reincidir en la amistad interrumpida, o a trabarla con otras mujeres igualmente escandalosas; castíguense, además de las penas mencionadas, con la de excomunión: sin que impida ni suspenda esta ejecución, ninguna apelación, ni exención. Además de esto, debe pertenecer el conocimiento de todos los puntos mencionados, no a los arcedianos, ni deanes, u otros inferiores, sino a los mismos Obispos; quienes puedan proceder sin estrépito, ni forma de juicio, y sólo atendiendo a la verdad del hecho. Los clérigos empero, que no tienen beneficios eclesiásticos, ni pensiones, sean castigados por el Obispo con pena de cárcel, suspensión del ejercicio de las órdenes, e inhabilitación para obtener beneficios, y con otros medios que prescriben los sagrados cánones, a proporción de la duración, y calidad del delito y contumacia. Y si los Obispos, lo que Dios no permita, cayesen también en este crimen, y no se enmendaren amonestados por el concilio provincial, queden suspensos por el mismo hecho: y si perseveraren, delátelos el mismo concilio aun al Pontífice Romano, quien proceda contra ellos según la calidad de su culpa, hasta el caso de privarlos de su dignidad, si fuese necesario.


CAP. XV. Exclúyense los hijos ilegítimos de los clérigos de ciertos beneficios y pensiones.

Para que se destierren muy lejos de los lugares consagrados a Dios, en donde conviene que haya la mayor pureza y santidad, los recuerdos de la incontinencia de los padres, no puedan los hijos de clérigos, que no sean nacidos de legítimo matrimonio, obtener beneficio ninguno en las iglesias en donde tienen, o tuvieron sus padres algún beneficio eclesiástico, aunque sea diferente uno de otro; ni puedan tampoco servir de ningún modo en las mismas iglesias; ni gozar pensiones sobre los frutos de los beneficios que sus padres obtienen, o en otro tiempo obtuvieron. Y si al presente se hallaren padre e hijo poseyendo beneficios en una misma iglesia; oblíguese al hijo a que renuncie el suyo, o lo permute con otro fuera de la misma iglesia, dentro del término de tres meses: a no hacerlo así, quede privado ipso jure del beneficio; y téngase por subrepticia cualquiera dispensa que alcance en este punto. Ténganse además por absolutamente fraudulentas, y hechas con ánimo de frustrar este decreto, y lo ordenado en los sagrados cánones, las renuncias recíprocas, si en adelante hicieren algunas los padres clérigos a favor de sus hijos, para que el uno consiga el beneficio del otro: ni tampoco sirvan a los mismos hijos las colaciones que se hayan hecho en fuerza de estas renuncias, o de otras cualesquiera ejecutadas con igual fraude.


CAP. XVI. No se conviertan los beneficios curados en simples. Asígnese al vicario que ejercer cura de almas suficiente congrua de los frutos.

El santo Concilio establece que los beneficios eclesiásticos seculares, de cualquier nombre que sean, que tienen cura de almas desde su primitiva institución, o de otro cualquier modo; no pasen en adelante a ser beneficios simples, ni aun con la circunstancia de que se asigne al vicario perpetuo suficiente congrua: sin que obsten gracias ningunas, que hasta ahora no hayan logrado completa ejecución. Mas en aquellos en que se ha traspasado, contra su establecimiento o fundación, la cura de almas a un vicario, aunque se verifique hallarse en este estado de tiempo inmemorial; en caso de no estar asignada congrua porción de los frutos al vicario de la iglesia, bajo cualquier nombre que tenga; asígnesele esta a voluntad del Ordinario cuanto antes, y a más tardar dentro de un año, contando desde el fin del presente Concilio, según la forma del decrereto en tiempo de Paulo III de feliz memoria. Y si esto no se pudiere cómodamente hacer, o no estuviere hecho dentro del término prescrito; únase al beneficio la cura de almas, luego que llegue a vacar por cesión, o por muerte del vicario, o rector, o de otro cualquier modo que vaque la vicaría, o el beneficio, cesando en este caso el nombre de vicaría, y restitúyase a su antiguo estado.


CAP. XVII. Mantengan los Obispos el decoro de su dignidad, y no se porten con bajeza indigna respecto de los ministros de los Reyes, Potentados o Barones.

No puede el santo Concilio dejar de concebir grave dolor al oír que algunos Obispos, olvidados de su estado, infaman notablemente su dignidad pontifical, portándose con cierta sumisión e indecente bajeza con los ministros de los Reyes, con los Potentados y Barones, dentro y fuera de la iglesia, y no sólo cediéndoles estos ministros del altar como inferiores y con suma indignidad el lugar, sino es también sirviéndoles personalmente. Detestando, pues, el santo Concilio estos y semejantes procederes; manda, renovando todos los sagrados cánones, y los concilios generales, y demás estatutos Apostólicos, pertenecientes al decoro y gravedad de la dignidad episcopal, que los Obispos se abstengan en adelante de proceder en dichos términos; y les intima, que teniendo presente su dignidad y orden, así en la iglesia, como fuera de ella, se acuerden de que en todas partes son padres y pastores; y a los demás, así príncipes, como a todos los restantes, que les tributen el honor y reverencia debida a los padres.


TRENTO - CAP. II. Se determina quiénes deban recibir solemnemente los decretos del Concilio, y hacer profesión de fe.