Denzinger 2562

 Errores sobre el duelo (1)

 [Condenados en la Constit. Detestabilem, de 10 de noviembre de 1752]

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Nota: (1) BB(M) 10, 77 [ed. vet. IV, 6]; MBR 19, 19 b.

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2571 Dz 1491 1. El militar que, de no retar a duelo o aceptarlo, sería tenido por cobarde, tímido, abyecto e inepto para los oficios militares y que por ello se vería privado del oficio con que se sustenta a sí mismo y a los suyos o tendría que renunciar para siempre a la esperanza de ascenso que por otra parte se le debe y tiene merecido, carecería de culpa y de castigo, ora ofrezca, ora acepte el duelo.

2572 Dz 1492 2. Pueden también ser excusados los que, para defender su honor o evitar el vilipendio humano, aceptan el duelo o provocan a él, cuando saben con certeza que no ha de seguirse la lucha, por haber de ser impedida por otros.

2573 Dz 1493 3. No incurre en las penas eclesiásticas impuestas por la Iglesia contra los duelistas, el capitán u oficial del ejército que acepta el duelo por miedo grave de perder la fama y el oficio.

2574 Dz 1494 4. Es lícito en el estado natural del hombre aceptar y ofrecer el duelo para guardar con honor su fortuna, cuando no puede rechazarse por otro medio su pérdida.

2575 Dz 1495 5. La licitud afirmada para el estado natural puede también aplicarse al estado de una ciudad mal ordenada, a saber, en que por negligencia o malicia del magistrado se deniega abiertamente la justicia.

 Condenadas y prohibidas como falsas, escandalosas y perniciosas.

 CLEMENTE XIII, 1758-1769 CLEMENTE XIV, 1769-1774

 PIO VI, 1775-1799

 De los matrimonios mixtos en Bélgica (1)

 [Del rescripto de Pío VI al Card. de Franckenberg, arzobispo de Malinas, y a los obispos de Bélgica, de 13 de julio de 1782]

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Nota: (1) RskMm II 61 ss; MThCc 25, 692 ss.

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Dz 1496 ...Por ello no debemos apartarnos de la sentencia uniforme de nuestros predecesores y de la disciplina eclesiástica, que no aprueban, los matrimonios entre ambas partes heréticas o entre una parte católica y herética otra, y eso mucho menos en el caso en que sea menester de dispensa en algún grado...

2590 Dz 1497 Pasando ahora a otro punto sobre la asistencia mandada a los párrocos en los matrimonios mixtos, decimos que, si previamente hecha la admonición anteriormente dicha a fin de apartar a la parte católica del matrimonio ilícito, ésta persiste no obstante en la voluntad de contraer el matrimonio y se prevé que éste ha de seguirse infaliblemente, entonces el párroco católico podrá ofrecer su presencia material; con la salvedad, sin embargo, de que está obligado a guardar las siguientes cautelas: En primer lugar, que no asista a tal matrimonio en lugar sagrado, ni revestido de ornamento alguno que indique rito sagrado, y no recitará sobre los contrayentes oración eclesiástica ninguna ni en modo alguno los bendecirá. Segundo, que exija y reciba del contrayente hereje una declaración por escrito, presentes dos testigos que deberán también firmarla, en la que con juramento se obligue a permitir a su comparte el libre uso de la religión católica y a educar en ella a todos los hijos que nacieren sin distinción alguna de sexos... Tercero, que el mismo contrayente católico haga una declaración firmada por sí y por dos testigos en que prometa bajo juramento que no sólo no apostatará él jamás de su religión católica, sino que en ella educará a toda la prole que naciere y procurará eficazmente la conversión del otro contrayente acatólico.

Dz 1498 En cuarto lugar, por lo que atañe a las proclamaciones mandadas por decreto imperial, que los obispos censuran por actos civiles más bien que sagrados, respondemos: como quiera que están preordenadas a la futura celebración del matrimonio y contienen por consiguiente una positiva cooperación al mismo, lo que ciertamente excede los límites de la simple tolerancia, nosotros no podemos dar nuestra anuencia para que éstas sean hechas.


Dz 1499 Réstanos ahora hablar aún de un punto que, si bien no se nos ha preguntado expresamente sobre él; no creemos, sin embargo, haya de pasarse en silencio, pues puede con demasiada frecuencia presentarse en la práctica, a saber: Si el contrayente católico, queriendo posteriormente participar de los sacramentos, ¿debe ser admitido a ellos? A lo cual decimos que si demuestra que está arrepentido de su pecaminosa unión, podrá concedérsela, con tal que declare sinceramente antes de la confesión que procurará la conversión del cónyuge herético, renueve la promesa de educar a la prole en la religión ortodoxa y que reparará el escándalo dado a los otros fieles. Si tales condiciones concurren, no nos oponemos Nos a que la parte católica participe de los sacramentos (1).

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Nota:

(1) Sobre los matrimonios mixtos publicaron decretos muchos concilios y varios Pontífices; Por ejemplo, los Concilios de Laodicea (entre 343/81) c. 10, 31; el de Elvira (entre 300/306) c. 16; el III de Cartago (397), c. 12; el de Agde (506) c. 67; el de Clermont (535), c. 4; el de Toulouse (694); el de Calcedonia (451), c. 14; el de Ermland (1575), el de Amberes (1576), el de Evreux (1576), el de Luxeuil (1580), el de Burdeos (1583), el de Tours (1583), el de Bourges (1584), el de Cambrai (1586), el de Toulouse (1590), el de Narbona y de Constanza (1609), el de Ermland y Augsburgo (1610), el de Bois-le-Duc (1612), el de Lieja (1618), el de Burdeos (1624), el de Amberes (1643), el de Grenoble (1690), el de Colonia (1651), el de Paderborn (1658), el de Chelmno y Posen (1745), el de Sion, Suiza (1626), el de Saint-Omer (1640), el de Ermland (1726). Además los Pontífices: Bonifacio V (c. 617); Esteban IV (c. 770); Nicolás I (Resp. ad Consult. Bulgar. n. 22», Bonifacio VIII (Decr. VI, 5, 24), Urbano VIII (1624), Clemente X (carta de 20 ag. 1628], Clemente XI (1706), Benedicto XIV [cf. 1455], Clemente XIII (1763), Pío VIII (1830), Gregorio XVI (1832), Pío IX [cf. 1640, 1765 ss], León XIII [cf. 1853 ss y 1865], Pío X [cf. 1991, 2066 ss], Codex I. C. can. 1060-1064 con las notas.

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 De la potestad del Romano Pontífice (contra el febronianismo) (1)

 [Del Breve Super soliditate, de 28 de noviembre de 1786]

2592 Dz 1500 Y a la verdad, habiendo Dios puesto, como advierte Agustín (2) en la cátedra de la unidad la doctrina de la verdad, ese escritor funesto, por lo contrario, no deja piedra por mover para atacar y combatir por todos los modos esta Sede de Pedro; la Sede en que los Padres con unánime sentir veneraron constituída la cátedra en la cual sola había de ser por todos guardada la unidad; de la cual dimanan a todas las otras los derechos de la veneranda comunión; en la cual es preciso que se congregue toda la Iglesia, todos los fieles, de dondequiera que sean [cf. Conc. Vaticano, 1824].
El no tuvo rubor de llamar fanática a la muchedumbre, a la que veía romper en estas voces a la vista del Pontífice: que éste era el hombre que había recibido de Dios las llaves del reino de los cielos con potestad de atar y desatar; aquel a quien ningún obispo se le podía igualar; de quien los obispos mismos reciben su autoridad, al modo que él mismo recibió de Dios su suprema potestad; que él a la verdad es el vicario de Cristo, la cabeza visible de la Iglesia, el juez supremo de los fieles.

2593 Así, pues, -- horrible blasfemia! -- fué fanática la voz misma de Cristo, al prometer a Pedro las llaves del reino de los cielos con poder de atar y desatar (Mt 16,19); llaves que, para ser comunicadas a los demás, Optato de Milevi, después de Tertuliano, no dudó en proclamar que sólo Pedro las ha recibido. ¿Acaso han de ser llamados fanáticos tantos solemnes y tantas veces repetidos decretos de los Pontífices y Concilios, por los que son condenados los que nieguen que en el bienaventurado Pedro, príncipe de los Apóstoles, el Romano Pontífice, sucesor suyo, fué por Dios constituído cabeza visible de la Iglesia y vicario de Jesucristo; que le fué entregada plena potestad para regir a la Iglesia y que se le debe verdadera obediencia por todos los que llevan el nombre cristiano, y que tal es la fuerza del primado que por derecho divino obtiene, que antecede a todos los obispos, no sólo por el grado de su honor, sino también por la amplitud de su suprema potestad? Por lo cual es más de deplorar la precipitada y ciega temeridad de un hombre que se ha empeñado en renovar con su infausto libelo errores condenados por tantos decretos, que ha dicha y a cada paso insinuado con muchos rodeos:

2594 que cualquier obispo está por Dios llamado no menos que el Papa para el gobierno de la Iglesia y no está dotado de menos potestad que él; que Cristo dió por sí mismo el mismo poder a todos les Apóstoles; que cuanto algunos crean que sólo puede obtenerse y concederse por el Pontífice, ora penda de la consagración, ora de la jurisdicción eclesiástica, lo mismo puede igualmente obtenerse de cualquier obispo;

2595 que quiso Cristo que su Iglesia fuera administrada a modo de república; que a este régimen le es necesario un presidente por el bien de la unidad, pero que no se atreva a meterse en los asuntos de los otros que juntamente con él mandan; que tenga, sin embargo, el privilegio de exhortar a los negligentes al cumplimiento de sus deberes; que la fuerza del primado se contiene en esta sola prerrogativa de suplir la negligencia de los otros, de mirar por la conservación de la unidad con las exhortaciones y el ejemplo; que los pontífices nada pueden en una diócesis ajena fuera de caso extraordinario;

2596 que el Pontífice es cabeza que recibe de la Iglesia su fuerza y su firmeza;

2597 que los Pontífices tuvieron para sí por lícito violar los derechos de los obispos, y reservarse absoluciones, dispensaciones, decisiones, apelaciones, colaciones de beneficios, todos los demás cargos, en una palabra, que el autor registra uno por uno y denuncia como indebidas reservas, jurídicamente lesivas para los obispos.

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Notas:

(1) E BRC 7, 672 b s; RskRP III 319 s. -- Aunque el libro de Febronio, o sea, Juan Nic. von Hontheim: Del estado de la Iglesia y legítima potestad del romano Pontífice, de 1763, fué puesto en el índice de libros prohibidos por Clemente XIII (27 feb. 1764) y por mandato del sumo Pontífice fué especialmente prohibido por los obispos alemanes de Maguncia, Tréveris, Colonia, Bamberg, Würtzburg, Constanza, Luxemburgo, Frisinga y Praga; sin embargo, sus perversos principios empezaron a esparcirse ampliamente y a invadir Alemania. Mas entre los que después de Febronio se levantaron contra la legítima potestad del Romano Pontífice, descolló el infaustísimo canonista Eybel, quien con ocasión del viaje de Pío VI a Alemania para mover el ánimo de José II, publicó el libelo Was ist der Papst? Como siguiera éste editándose repetidamente y se tradujera a otras lenguas, Pío VI, por el Breve Super soliditate lo condenó, por contener proposiciones respectivamente falsas, escandalosas, temerarias, injuriosas, inductoras al cisma, cismáticas, erróneas, inductoras a la herejía, heréticas y condenadas otras veces por la iglesia.

(2) Ep. 105. 16 [Pl, 33, 403]; cf. S. OPTATUS MILEV., De schismate donatist. 2, 2 s [Pl, 11, 946 s].


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 De la exclusiva potestad de la Iglesia sobre los matrimonios de los bautizados (1)

 [De la Epístola Deessemus nobis al obispo de Mottola, de 16 de septiembre de 1788]

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Nota: (1) A. DE ROSKOVANY, Matrimonium in Ecclesia catholica I (1870) 421 s.

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2598
Dz:1500a No nos es desconocido haber algunos que, atribuyendo demasiado a la potestad de los príncipes seculares e interpretando capciosamente las palabras de este canon [v. 982], han tratado de defender que, puesto que los Padres tridentinos no se valieron de la fórmula de expresión: «a los jueces eclesiásticos solos» o «todas las causas matrimoniales», dejaron a los jueces laicos la potestad de conocer por lo menos las causas matrimoniales que son de mero hecho. Pero sabemos que esta cancioncilla y este linaje de sutileza está destituido de todo fundamento. Porque las palabras del canon son tan generales que comprenden y abrazan todas las causas; y el espíritu o razón de la ley se extiende tan ampliamente, que no deja lugar alguno a excepción o limitación. Pues si estas causas no por otra razón pertenecen al solo juicio de la Iglesia, sino porque el contrato matrimonial es verdadera y propiamente uno de los siete sacramentos de la ley evangélica; como esta razón de sacramento es común a todas las causas matrimoniales, así todas estas causas deben competir únicamente a los jueces eclesiásticos.


 Errores del Sínodo de Pistoya (1)

 [Condenados en la Constit. Auctorem Fidei, de 28 de agosto de 1794]

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Nota: (1) Pistoya en Toscana (Italia).-- BRC 9, 398 b ss; CICRcht II 148; RskRP III 528 ss; Msi XXXVIII 1261-1282 (cf. también 987-1261).

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 [A. Errores sobre la Iglesia] (2)

 Del oscurecimiento de las verdades en la Iglesia

 [Del Decr. de grat. § 1]

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Nota: (2) Estos títulos colectivos, que se encierran entre corchetes, no se hallan en la Bula misma.

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2601 Dz 1501 1. La proposición que afirma: que en estos últimos siglos se ha esparcido un general oscurecimiento sobre las verdades de más grave importancia, que miran a la religión y que son base de la ley de la doctrina moral de Jesucristo, es herética.

 De la potestad atribuída a la comunidad de la Iglesia, para que por ésta se comunique a los pastores

 [Epist. convoc.]

2602 Dz 1502 2. La proposición que establece: que ha sido dada por Dios a la Iglesia la potestad, para ser comunicada a los pastores que sois sus ministros, para la salvación de las almas; entendida en el sentido que de la comunidad de los fieles se deriva a los pastores la potestad del ministerio y régimen eclesiástico, es herética.

De la denominación de cabeza ministeral atribuída

 al Romano Pontífice

 [Decr. de fide § 8]

2603 Dz 1503 3. Además, la que establece que el romano Pontífice es cabeza ministerial; explicada en el sentido que el Romano Pontífice no recibe de Cristo en la persona del bienaventurado Pedro, sino de la Iglesia, la potestad de ministerio, por la que tiene poder en toda la Iglesia como sucesor de Pedro, vicario de Cristo y cabeza de toda la Iglesia, es herética (3).

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Nota: (1) Estas proposiciones 2 y 3, aceptadas por Febronio, presentan el sistema expuesto en 1611 por EDMUNDO RICHER en su libro De la potestad eclesiástica y política, muy acepto a los jansenistas. Este libro fué condenado en 1612 por el Sínodo de la provincia Senonense bajo el card. Perronio y el mismo año por el Sínodo de la provincia Aquense. Paulo V aprobó esta condenación en su Breve dirigido a los obispos de la provincia Senonense. Luego, bajo el mismo Paulo V el libro fué condenado por la Santa Congregación del Indice y nuevamente (4 mar. 1709) fué prohibido bajo Clemente XI.

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De la potestad de la Iglesia en cuanto a establecer y sancionar

 la disciplina exterior

 [Decr. de fide §§ 13-14]

2604 Dz 1504 4. La proposición que afirma: que sería abuso de la autoridad de la Iglesia. transferirla más allá de los límites de la doctrina y costumbres y extenderla a las cosas exteriores, exigir por la fuerza lo que depende de la persuasión y del corazón; y además que: mucho menos pertenece a ella exigir por la fuerza exterior la sujeción a sus decretos, en cuanto por aquellas palabras indeterminadas: extenderla a las cosas exteriores, quiere notar como abuso de la autoridad de la Iglesia el uso de aquella potestad recibida de Dios de que usaron los mismos Apóstoles en establecer y sancionar la disciplina exterior, es herética.

2605 Dz 1505 5. Por la parte que insinúa que la Iglesia no tiene autoridad para exigir la sujeción a sus decretos de otro modo que por los medios que dependen de la persuasión, en cuanto entiende que la Iglesia no tiene potestad que le haya sido por Dios conferida, no sólo para dirigir por medio de consejos y persuasiones, sino también para mandar por medio de leyes, y coercer v obligar a los desobedientes y contumaces por juicio externo y, saludables castigos [de Benedicto XIV en el breve Ad assiduas del año 1755 al Primado, arzobispos y obispos del reino de Polonia], es inductiva a un sistema otras veces condenado por herético.

 Derechos indebidamente atribuidos a los obispos

 [Decr. de ord. § 25]

2606 Dz 1506 6. La doctrina del Sínodo, por la que profesa: estar persuadido que el obispo recibió de Cristo todos los derechos necesarios para el buen régimen de su diócesis, como si para el buen régimen de cada diócesis no fueran necesarias las ordenaciones superiores que miran a la fe y a las costumbres, o a la disciplina general, cuyo derecho reside en los Sumos Pontífices y en los Concilios universales para toda la Iglesia, es cismática, y por lo menos errónea.

2607 Dz 1507 7. Igualmente al exhortar al obispo a proseguir diligentemente una constitución más perfecta de la disciplina eclesiástica; y eso contra todas las costumbres contrarias, exenciones, reservas, que se oponen al buen orden de la diócesis, a la mayor gloria de Dios y a la mayor edificación de los fieles; al suponer que es lícito al obispo, por su propio juicio y arbitrio, establecer y decretar contra las costumbres, exenciones, reservas,, ora las que tienen lugar en toda la Iglesia, ora también las de cada provincia, sin permiso e intervención de la superior potestad jerárquica, por la cual fueron introducidas y aprobadas y tienen fuerza de ley, es inductiva al cisma y a la subversión del régimen jerárquico y errónea.

2608 Dz 1508 8. Igualmente, lo que dice estar persuadido: que los derechos del obispo, recibidos de Jesucristo para gobernar la Iglesia no pueden ser alterados ni impedidos, y donde hubiere acontecido que el ejercicio de estos derechos ha sido interrumpido por cualquier causa, puede siempre y debe el obispo volver a sus derechos originales, siempre que lo exija el mayor bien de su Iglesia, al insinuar que el ejercicio de los derechos episcopales no puede ser impedido o coercido por ninguna potestad superior, siempre que el obispo, por propio juicio, piense que ello conviene menos al mayor bien de su diócesis, es inductiva al cisma y subversión del régimen jerárquico y errónea.

 Derecho indebidamente atribuído a los sacerdotes del orden inferior en los decretos sobre fe y disciplina

 [Epist. convoc.]

2609 Dz 1509 9. La doctrina que establece: que la reforma de los abusos acerca de la disciplina eclesiástica, en los sínodos diocesanos, depende y debe establecerse igualmente por el obispo y los párrocos, y que sin libertad de decisión sería indebida la sujeción a las sugestiones y mandatos de los obispos (1), es falsa, temeraria, lesiva de la autoridad episcopal, subversiva del régimen jerárquico, favorecedora de la herejía Aeriana renovada por Calvino [cf. Benedicto XIV, De syn. dioec. 13, 1].

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Nota: (1) Una proposición casi idéntica se halla en el sistema de Richer [v. 1503 n.]

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 [De la Epist. convoc. De la Epist. ad vic. for. De la or. ad syn. § 8.

De la sesión 3]


2610 Dz 1510 10. Igualmente, la doctrina por la que los párrocos u otros sacerdotes congregados en el Sínodo, se proclaman juntamente con el obispo jueces de la fe, y a la vez se insinúa que el juicio en las causas de la fe les compete por derecho propio y recibido también precisamente por la ordenación, es falsa, temeraria, subversiva del orden jerárquico, cercena la firmeza de las definiciones y juicios dogmáticos de la Iglesia y es por lo menos errónea.

 [orat. Synod. § 8]

2611 Dz 1511 11. La sentencia que anuncia que por vieja institución de los mayores, que se remonta hasta los tiempos apostólicos, guardada a lo largo de los siglos mejores de la Iglesia, fué recibido no aceptar los decretos, definiciones o sentencias, aun de las sedes mayores, si no hubieran sido reconocidas y aprobadas por el sínodo diocesano, es falsa, temeraria, deroga por su generalidad la obediencia debida a las constituciones apostólicas y también a las sentencias que dimanan de la legítima potestad superior jerárquica, y es favorecedora del cisma y la herejía.

 Calumnias contra algunas decisiones en materia de fe emanadas de algunos siglos acá

 [De fide § 12]

2612 Dz 1512 12. Las aserciones del Sínodo complexivamente tomadas acerca de decisiones en materia de fe, emanadas de unos siglos acá, que presenta como decretos que han procedido de una iglesia particular o de unos cuantos pastores, no apoyados en autoridad suficiente alguna, destinados a corromper la pureza de la fe y excitar a las muchedumbres, inculcados por la fuerza y por los que se han infligido heridas que están aún demasiado recientes; son falsas, capciosas, temerarias, escandalosas, injuriosas al Romano Pontífice y a la Iglesia, derogadoras de la obediencia debida a las constituciones apostólicas, y son cismáticas, perniciosas y por lo menos erróneas.

 Sobre la paz llamada de Clemente IX

 [Or. synod. § 2 en nota]

2613 Dz 1513 13. La proposición, recogida entre las actas del Sínodo que da a entender que Clemente IX devolvió la paz a la Iglesia por la aprobación de la distinción de hecho y de derecho en la firma del formulario propuesto por Alejandro VII [v. 1099], es falsa, temeraria, e injuriosa a Clemente IX.

2614 Dz 1514 14. Y en cuanto se favorece esa distinción, exaltando con alabanzas a sus partidarios y vituperando a sus adversarios; es temeraria, perniciosa, injuriosa a los sumos Pontífices, favorecedora del cisma y de la herejía.

De la composición del cuerpo de la Iglesia

 [Appen. n. 28]

2615 Dz 1515 15. La doctrina que propone que la Iglesia debe ser considerada como un solo cuerpo místico, compuesto de Cristo cabeza y de los fieles, que son sus miembros por unión inefable, por la que maravillosamente nos convertimos con El mismo en un solo sacerdote, una sola víctima, un solo adorador perfecto del Padre en espíritu y en verdad, entendida en el sentido de que al cuerpo de la Iglesia sólo pertenecen los fieles que son adoradores del Padre en espíritu y en verdad, es herética.

 [B. Errores sobre la justificación, la gracia y las virtudes]

 Del estado de inocencia

 [De grat. §§ 4 y 7; de sacr. in gen. § l; de poenit. § 4]

2616 Dz 1516 16. La doctrina del Sínodo sobre el estado de feliz inocencia, cual la representa en Adán antes del pecado y que comprendía no sólo la integridad, sino también la justicia interior junto con el impulso hacia Dios por el amor de caridad, y la primitiva santidad en algún modo restituida después de la caída; en cuanto complexivamente tomada da a entender que aquel estado fué secuela de la creación, debido por exigencia natural y por la condición de la humana naturaleza, no gratuito beneficio de Dios, es falsa, otra vez condenada en Bayo [v. 1001 ss] y en Quesnel [v. 1384 ss], errónea y favorecedora de la herejía pelagiana.

De la inmortalidad considerada como condición natural del hombre

 [De bapt. § 2]

2617 Dz 1517 17. La proposición enunciada en estas palabras: Enseñados por el Apóstol, miramos la muerte no ya como condición natural del hombre, sino realmente como justa pena del pecado original, en cuanto bajo el nombre del Apóstol, astutamente alegado, insinúa que la muerte que en el presente estado es infligida como justo castigo del pecado por justa sustracción de la inmortalidad, no hubiera sido la condición natural del hombre, como si la inmortalidad no fuese beneficio gratuito, sino condición natural, es capciosa, temeraria, injuriosa al Apóstol y otras veces condenada [v. 1078].

De la condición del hombre en estado de naturaleza

 [De grat. § 10]

2618
Dz 1518 18. La doctrina del Sínodo que enuncia que: después de la caída de Adán, Dios anunció la promesa del futuro libertador y quiso consolar al género humano por la esperanza de la salvación que había de traer Jesucristo; que Dios, sin embargo, quiso que el género humano pasara por varios estados antes de llegar a la plenitud de los tiempos; y primeramente, para que abandonado el hombre a sus propias luces en el estado de naturaleza aprendiera a desconfiar de su ciega razón y por sus aberraciones se moviera a desear el auxilio de la luz superior; tal como está expuesta, es doctrina capciosa, y, entendida del deseo de ayuda de una luz superior en orden a la salvación prometida por medio de Cristo, para concebir el cual se supone que pudo moverse el hombre a sí mismo, abandonado a sus propias luces, es sospechosa y favorecedora de la herejía semipelagiana.

De la condición del hombre bajo la Ley

 [Ibid.]

2619 Dz 1519 19. Igualmente, la que añade que el hombre bajo la Ley, por ser impotente para observarla, se volvió prevaricador, no ciertamente por culpa de la Ley, que era santísima, sino por culpa del hombre que bajo la Ley sin la gracia, se hizo más y más prevaricador, y añade todavía que la Ley, si no sanó el corazón del hombre, hizo que conociera sus males y, convencido de su flaqueza, deseara la gracia del mediador; por la parte que da a entender de manera general que el hombre se hizo prevaricador por la inobservancia de la Ley, que era impotente para observar, como si pudiera mandar algo imposible el que es justo, o como si el que es piadoso hubiera de condenar al hombre por algo que no pudo evitar (SAN CESAREO, Serm 73 en apéndice de SAN AGUSTIN, Serm. 273, ed. Maurin; SAN AGUSTIN, De grat. et lib arb. c. 43; De grat. et lib. arb. c. 16; Enarr. in psal. 56 n. 1), es falsa, escandalosa, impía y condenada en Bayo [v. 1054].

2620 Dz 1520 20. Por la parte que se da a entender que el hombre bajo la Ley sin la gracia pudo concebir deseo de la gracia del mediador, ordenado a la salud prometida por medio de Cristo, como si no fuera la gracia misma la que hace que sea invocado por nosotros (Concilio de Orange II c. 3 [v. 176]), la proposición, tal como está, es capciosa, sospechosa y favorecedora de la herejía semipelagiana.


 De la gracia iluminante y excitante

 [De grat. § 11]

2621 Dz 1521 21. La proposición que afirma: que la luz de la gracia, cuando está sola, sólo hace que conozcamos la infelicidad de nuestro estado y, la gravedad de nuestro mal; que la gracia en tal caso produce el mismo efecto que producía la Ley: y, por tanto, es necesario que Dios cree en nuestro corazón el amor santo e inspire el santo deleite contrario al amor dominante en nosotros; que este amor santo, este santo deleite es propiamente la gracia de Jesucristo, la inspiración de la caridad por la que hacemos con santo amor lo que conocemos; que ésta es aquella raíz de que brotan las buenas obras; que ésta es la gracia del Nuevo Testamento, que nos libra de la servidumbre del pecado y nos constituye hijos de Dios; en cuanto entiende que sólo es propiamente gracia de Jesucristo la que crea al amor santo en el corazón y la que hace que hagamos, o también aquella por la que el hombre, liberado de la servidumbre del pecado, es constituído hijo de Dios; y que no sea también propiamente gracia de Cristo aquella gracia por la que es tocado el corazón del hombre por la iluminación del Espíritu Santo (Trid. ses. 6, c. 5 [v. 797]), y que no se da verdadera gracia interior de Cristo a la que se resista, es falsa, capciosa, inductiva al error y condenada como herética en la segunda proposición de Jansenio, que por esta ha sido renovada [v. 1093].

 De la fe como gracia primera

 [De fide § l]

2622 Dz 1522 22. La proposición que insinúa que la fe, por la que empieza la serie de las gracias y por la que, como por voz primera, somos desnudos a la salvación y a la Iglesia, es la misma excelente virtud de la fe, por la que los hombres se llaman fieles y lo son; como si no fuera antes aquella gracia que, como previene la voluntad, así previene también la fe (SAN AGUSTIN, De dono persev. c. 16, n. 41), es sospechosa de herejía, sabe a ella, fué condenada en Quesnel [v. 1377] y es errónea.

 Del doble amor

 [De grat. § 8]

2623 Dz 1523 23. La doctrina del Sínodo sobre el doble amor, de la concupiscencia dominante y del amor dominante, que proclama que el hombre sin la gracia está bajo el poder del pecado y él mismo en ese estado inficiona y corrompe todas sus acciones por el influjo general de la concupiscencia dominante; en cuanto insinúa que en el hombre, mientras está bajo la servidumbre o en el estado de pecado, destituído de aquella gracia por la que se libera de la servidumbre del pecado y se constituye hijo de Dios, de tal modo domina la concupiscencia que por influjo general de ésta todas sus acciones quedan en sí mismas inficionadas o corrompidas, o que todas las obras que se hacen antes de la justificación, de cualquier modo que se hagan, son pecados -- como si en todos sus actos sirviera el pecador a la concupiscencia que le domina --, es falsa, perniciosa e inductiva a un error condenado como herético por el Tridentino y nuevamente condenado en Bayo, art. 40 [véase 817 y 1040].

 § 12

2624 Dz 1524 24. Mas por la parte en que entre la concupiscencia dominante y la caridad dominante no se pone ningún afecto medio -- afectos insertos por la naturaleza misma y de suyo laudables -- que, juntamente con el amor de la bienaventuranza y la natural propensión al bien, nos quedaron como los últimos rasgos y reliquias de la imagen de Dios (SAN AGUSTIN, De Spirit. et litt. c. 28) -- como si entre el amor divino que nos conduce al reino y el amor humano ilícito, que es condenado, no se diera el amor humano lícito, que no se reprende (SAN AGUSTIN, Serm. 349 de car., ed. Maurin.) -- es falsa y otras veces condenada [v. 1038 y 1297].

 Del temor servil

 [De poenit. § 3]

2625 Dz 1525 25. La doctrina que afirma de modo general que el temor de las penas sólo no puede llamarse malo, si por lo menos llega a detener la mano, como si el mismo temor del infierno, que la fe enseña ha de infligirse al pecado, no fuera en sí mismo bueno y provechoso, como don sobrenatural y movimiento inspirado por Dios, que prepara al amor de la justicia, es falsa, temeraria, perniciosa, injuriosa a los dones divinos, otras veces condenada [v. 746], contraria, a la doctrina del Concilio Tridentino [v. 798 y 898], así como también a la común sentencia de los Padres, de que es necesario, según el orden acostumbrado de la preparación a la justicia, que entre primero el temor, por medio del cual venga la caridad: el temor, medicina; la caridad, salud (SAN AGUSTIN, In [I] epist. Ioh. c. 4, Tract. 9; In Ioh. Evang., Tract. 41, 10; Enarr. in Psalm. 127, 7; Serm. 157, de verbis Apost. 13; Serm. 161, de verbis Apost. 8; Serm. 349, de caritate, 7).

 De la Pena de los que fallecen con sólo el pecado original

 [Del bautismo § 3]

2626 Dz 1526 26. La doctrina que reprueba como fábula pelagiana el lugar de los infiernos (al que corrientemente designan los fieles con el nombre de limbo de los párvulos), en que las almas de los que mueren con sola la culpa original son castigadas con pena de daño sin la pena de fuego -- como si los que suprimen en él la pena del fuego, por este mero hecho introdujeran aquel lugar y estado carente de culpa y pena, como intermedio entre el reino de Dios y la condenación eterna, como lo imaginaban los pelagianos --, es falsa, temeraria e injuriosa contra las escuelas católicas.

 [C. Errores] sobre los sacramentos y primeramente sobre la forma sacramental con adjunta condición

 [De bapt. § 12]

2627 Dz 1527 27. La deliberación del Sínodo que, bajo pretexto de adherirse a los antiguos cánones, declara su propósito, en caso de bautismo dudoso, de omitir la mención de la forma condicional, es temeraria, contraria a la práctica, a la ley y a la autoridad de la Iglesia.


Denzinger 2562