Denzinger 2597

 De la exclusiva potestad de la Iglesia sobre los matrimonios de los bautizados (1)

 [De la Epístola Deessemus nobis al obispo de Mottola, de 16 de septiembre de 1788]


(1) A. DE ROSKOVANY, Matrimonium in Ecclesia catholica I (1870) 421 s.


2598 Dz:1500a No nos es desconocido haber algunos que, atribuyendo demasiado a la potestad de los príncipes seculares e interpretando capciosamente las palabras de este canon [v. 982], han tratado de defender que, puesto que los Padres tridentinos no se valieron de la fórmula de expresión: «a los jueces eclesiásticos solos» o «todas las causas matrimoniales», dejaron a los jueces laicos la potestad de conocer por lo menos las causas matrimoniales que son de mero hecho. Pero sabemos que esta cancioncilla y este linaje de sutileza está destituido de todo fundamento. Porque las palabras del canon son tan generales que comprenden y abrazan todas las causas; y el espíritu o razón de la ley se extiende tan ampliamente, que no deja lugar alguno a excepción o limitación. Pues si estas causas no por otra razón pertenecen al solo juicio de la Iglesia, sino porque el contrato matrimonial es verdadera y propiamente uno de los siete sacramentos de la ley evangélica; como esta razón de sacramento es común a todas las causas matrimoniales, así todas estas causas deben competir únicamente a los jueces eclesiásticos.


 Errores del Sínodo de Pistoya (1)

 [Condenados en la Constit. Auctorem Fidei, de 28 de agosto de 1794]


(1) Pistoya en Toscana (Italia).-- BRC 9, 398 b ss; CICRcht II 148; RskRP III 528 ss; Msi XXXVIII 1261-1282 (cf. también 987-1261).


 [A. Errores sobre la Iglesia] (2)

 Del oscurecimiento de las verdades en la Iglesia

 [Del Decr. de grat. § 1]



(2) Estos títulos colectivos, que se encierran entre corchetes, no se hallan en la Bula misma.


2601 Dz 1501 1. La proposición que afirma: que en estos últimos siglos se ha esparcido un general oscurecimiento sobre las verdades de más grave importancia, que miran a la religión y que son base de la ley de la doctrina moral de Jesucristo, es herética.

 De la potestad atribuída a la comunidad de la Iglesia, para que por ésta se comunique a los pastores

 [Epist. convoc.]

2602 Dz 1502 2. La proposición que establece: que ha sido dada por Dios a la Iglesia la potestad, para ser comunicada a los pastores que sois sus ministros, para la salvación de las almas; entendida en el sentido que de la comunidad de los fieles se deriva a los pastores la potestad del ministerio y régimen eclesiástico, es herética.

De la denominación de cabeza ministeral atribuída al Romano Pontífice

 [Decr. de fide § 8]

2603 Dz 1503 3. Además, la que establece que el romano Pontífice es cabeza ministerial; explicada en el sentido que el Romano Pontífice no recibe de Cristo en la persona del bienaventurado Pedro, sino de la Iglesia, la potestad de ministerio, por la que tiene poder en toda la Iglesia como sucesor de Pedro, vicario de Cristo y cabeza de toda la Iglesia, es herética (3).


(1) Estas proposiciones 2 y 3, aceptadas por Febronio, presentan el sistema expuesto en 1611 por EDMUNDO RICHER en su libro De la potestad eclesiástica y política, muy acepto a los jansenistas. Este libro fué condenado en 1612 por el Sínodo de la provincia Senonense bajo el card. Perronio y el mismo año por el Sínodo de la provincia Aquense. Paulo V aprobó esta condenación en su Breve dirigido a los obispos de la provincia Senonense. Luego, bajo el mismo Paulo V el libro fué condenado por la Santa Congregación del Indice y nuevamente (4 mar. 1709) fué prohibido bajo Clemente XI.


De la potestad de la Iglesia en cuanto a establecer y sancionar

 la disciplina exterior

 [Decr. de fide §§ 13-14]

2604 Dz 1504 4. La proposición que afirma: que sería abuso de la autoridad de la Iglesia. transferirla más allá de los límites de la doctrina y costumbres y extenderla a las cosas exteriores, exigir por la fuerza lo que depende de la persuasión y del corazón; y además que: mucho menos pertenece a ella exigir por la fuerza exterior la sujeción a sus decretos, en cuanto por aquellas palabras indeterminadas: extenderla a las cosas exteriores, quiere notar como abuso de la autoridad de la Iglesia el uso de aquella potestad recibida de Dios de que usaron los mismos Apóstoles en establecer y sancionar la disciplina exterior, es herética.

2605 Dz 1505 5. Por la parte que insinúa que la Iglesia no tiene autoridad para exigir la sujeción a sus decretos de otro modo que por los medios que dependen de la persuasión, en cuanto entiende que la Iglesia no tiene potestad que le haya sido por Dios conferida, no sólo para dirigir por medio de consejos y persuasiones, sino también para mandar por medio de leyes, y coercer v obligar a los desobedientes y contumaces por juicio externo y, saludables castigos [de Benedicto XIV en el breve Ad assiduas del año 1755 al Primado, arzobispos y obispos del reino de Polonia], es inductiva a un sistema otras veces condenado por herético.

 Derechos indebidamente atribuidos a los obispos

 [Decr. de ord. § 25]

2606 Dz 1506 6. La doctrina del Sínodo, por la que profesa: estar persuadido que el obispo recibió de Cristo todos los derechos necesarios para el buen régimen de su diócesis, como si para el buen régimen de cada diócesis no fueran necesarias las ordenaciones superiores que miran a la fe y a las costumbres, o a la disciplina general, cuyo derecho reside en los Sumos Pontífices y en los Concilios universales para toda la Iglesia, es cismática, y por lo menos errónea.

2607 Dz 1507 7. Igualmente al exhortar al obispo a proseguir diligentemente una constitución más perfecta de la disciplina eclesiástica; y eso contra todas las costumbres contrarias, exenciones, reservas, que se oponen al buen orden de la diócesis, a la mayor gloria de Dios y a la mayor edificación de los fieles; al suponer que es lícito al obispo, por su propio juicio y arbitrio, establecer y decretar contra las costumbres, exenciones, reservas,, ora las que tienen lugar en toda la Iglesia, ora también las de cada provincia, sin permiso e intervención de la superior potestad jerárquica, por la cual fueron introducidas y aprobadas y tienen fuerza de ley, es inductiva al cisma y a la subversión del régimen jerárquico y errónea.

2608 Dz 1508 8. Igualmente, lo que dice estar persuadido: que los derechos del obispo, recibidos de Jesucristo para gobernar la Iglesia no pueden ser alterados ni impedidos, y donde hubiere acontecido que el ejercicio de estos derechos ha sido interrumpido por cualquier causa, puede siempre y debe el obispo volver a sus derechos originales, siempre que lo exija el mayor bien de su Iglesia, al insinuar que el ejercicio de los derechos episcopales no puede ser impedido o coercido por ninguna potestad superior, siempre que el obispo, por propio juicio, piense que ello conviene menos al mayor bien de su diócesis, es inductiva al cisma y subversión del régimen jerárquico y errónea.

 Derecho indebidamente atribuído a los sacerdotes del orden inferior en los decretos sobre fe y disciplina

 [Epist. convoc.]

2609 Dz 1509 9. La doctrina que establece: que la reforma de los abusos acerca de la disciplina eclesiástica, en los sínodos diocesanos, depende y debe establecerse igualmente por el obispo y los párrocos, y que sin libertad de decisión sería indebida la sujeción a las sugestiones y mandatos de los obispos (1), es falsa, temeraria, lesiva de la autoridad episcopal, subversiva del régimen jerárquico, favorecedora de la herejía Aeriana renovada por Calvino [cf. Benedicto XIV, De syn. dioec. 13, 1].


(1) Una proposición casi idéntica se halla en el sistema de Richer [v. 1503 n.]


 [De la Epist. convoc. De la Epist. ad vic. for. De la or. ad syn. § 8.

De la sesión 3]


2610 Dz 1510 10. Igualmente, la doctrina por la que los párrocos u otros sacerdotes congregados en el Sínodo, se proclaman juntamente con el obispo jueces de la fe, y a la vez se insinúa que el juicio en las causas de la fe les compete por derecho propio y recibido también precisamente por la ordenación, es falsa, temeraria, subversiva del orden jerárquico, cercena la firmeza de las definiciones y juicios dogmáticos de la Iglesia y es por lo menos errónea.

 [orat. Synod. § 8]

2611 Dz 1511 11. La sentencia que anuncia que por vieja institución de los mayores, que se remonta hasta los tiempos apostólicos, guardada a lo largo de los siglos mejores de la Iglesia, fué recibido no aceptar los decretos, definiciones o sentencias, aun de las sedes mayores, si no hubieran sido reconocidas y aprobadas por el sínodo diocesano, es falsa, temeraria, deroga por su generalidad la obediencia debida a las constituciones apostólicas y también a las sentencias que dimanan de la legítima potestad superior jerárquica, y es favorecedora del cisma y la herejía.

 Calumnias contra algunas decisiones en materia de fe emanadas de algunos siglos acá

 [De fide § 12]

2612 Dz 1512 12. Las aserciones del Sínodo complexivamente tomadas acerca de decisiones en materia de fe, emanadas de unos siglos acá, que presenta como decretos que han procedido de una iglesia particular o de unos cuantos pastores, no apoyados en autoridad suficiente alguna, destinados a corromper la pureza de la fe y excitar a las muchedumbres, inculcados por la fuerza y por los que se han infligido heridas que están aún demasiado recientes; son falsas, capciosas, temerarias, escandalosas, injuriosas al Romano Pontífice y a la Iglesia, derogadoras de la obediencia debida a las constituciones apostólicas, y son cismáticas, perniciosas y por lo menos erróneas.

 Sobre la paz llamada de Clemente IX

 [Or. synod. § 2 en nota]

2613 Dz 1513 13. La proposición, recogida entre las actas del Sínodo que da a entender que Clemente IX devolvió la paz a la Iglesia por la aprobación de la distinción de hecho y de derecho en la firma del formulario propuesto por Alejandro VII [v. 1099], es falsa, temeraria, e injuriosa a Clemente IX.

2614 Dz 1514 14. Y en cuanto se favorece esa distinción, exaltando con alabanzas a sus partidarios y vituperando a sus adversarios; es temeraria, perniciosa, injuriosa a los sumos Pontífices, favorecedora del cisma y de la herejía.

De la composición del cuerpo de la Iglesia

 [Appen. n. 28]

2615 Dz 1515 15. La doctrina que propone que la Iglesia debe ser considerada como un solo cuerpo místico, compuesto de Cristo cabeza y de los fieles, que son sus miembros por unión inefable, por la que maravillosamente nos convertimos con El mismo en un solo sacerdote, una sola víctima, un solo adorador perfecto del Padre en espíritu y en verdad, entendida en el sentido de que al cuerpo de la Iglesia sólo pertenecen los fieles que son adoradores del Padre en espíritu y en verdad, es herética.

 [B. Errores sobre la justificación, la gracia y las virtudes]

 Del estado de inocencia

 [De grat. §§ 4 y 7; de sacr. in gen. § l; de poenit. § 4]

2616 Dz 1516 16. La doctrina del Sínodo sobre el estado de feliz inocencia, cual la representa en Adán antes del pecado y que comprendía no sólo la integridad, sino también la justicia interior junto con el impulso hacia Dios por el amor de caridad, y la primitiva santidad en algún modo restituida después de la caída; en cuanto complexivamente tomada da a entender que aquel estado fué secuela de la creación, debido por exigencia natural y por la condición de la humana naturaleza, no gratuito beneficio de Dios, es falsa, otra vez condenada en Bayo [v. 1001 ss] y en Quesnel [v. 1384 ss], errónea y favorecedora de la herejía pelagiana.

De la inmortalidad considerada como condición natural del hombre

 [De bapt. § 2]

2617 Dz 1517 17. La proposición enunciada en estas palabras: Enseñados por el Apóstol, miramos la muerte no ya como condición natural del hombre, sino realmente como justa pena del pecado original, en cuanto bajo el nombre del Apóstol, astutamente alegado, insinúa que la muerte que en el presente estado es infligida como justo castigo del pecado por justa sustracción de la inmortalidad, no hubiera sido la condición natural del hombre, como si la inmortalidad no fuese beneficio gratuito, sino condición natural, es capciosa, temeraria, injuriosa al Apóstol y otras veces condenada [v. 1078].

De la condición del hombre en estado de naturaleza

 [De grat. § 10]

2618 Dz 1518 18. La doctrina del Sínodo que enuncia que: después de la caída de Adán, Dios anunció la promesa del futuro libertador y quiso consolar al género humano por la esperanza de la salvación que había de traer Jesucristo; que Dios, sin embargo, quiso que el género humano pasara por varios estados antes de llegar a la plenitud de los tiempos; y primeramente, para que abandonado el hombre a sus propias luces en el estado de naturaleza aprendiera a desconfiar de su ciega razón y por sus aberraciones se moviera a desear el auxilio de la luz superior; tal como está expuesta, es doctrina capciosa, y, entendida del deseo de ayuda de una luz superior en orden a la salvación prometida por medio de Cristo, para concebir el cual se supone que pudo moverse el hombre a sí mismo, abandonado a sus propias luces, es sospechosa y favorecedora de la herejía semipelagiana.

De la condición del hombre bajo la Ley

 [Ibid.]

2619 Dz 1519 19. Igualmente, la que añade que el hombre bajo la Ley, por ser impotente para observarla, se volvió prevaricador, no ciertamente por culpa de la Ley, que era santísima, sino por culpa del hombre que bajo la Ley sin la gracia, se hizo más y más prevaricador, y añade todavía que la Ley, si no sanó el corazón del hombre, hizo que conociera sus males y, convencido de su flaqueza, deseara la gracia del mediador; por la parte que da a entender de manera general que el hombre se hizo prevaricador por la inobservancia de la Ley, que era impotente para observar, como si pudiera mandar algo imposible el que es justo, o como si el que es piadoso hubiera de condenar al hombre por algo que no pudo evitar (SAN CESAREO, Serm 73 en apéndice de SAN AGUSTIN, Serm. 273, ed. Maurin; SAN AGUSTIN, De grat. et lib arb. c. 43; De grat. et lib. arb. c. 16; Enarr. in psal. 56 n. 1), es falsa, escandalosa, impía y condenada en Bayo [v. 1054].

2620 Dz 1520 20. Por la parte que se da a entender que el hombre bajo la Ley sin la gracia pudo concebir deseo de la gracia del mediador, ordenado a la salud prometida por medio de Cristo, como si no fuera la gracia misma la que hace que sea invocado por nosotros (Concilio de Orange II c. 3 [v. 176]), la proposición, tal como está, es capciosa, sospechosa y favorecedora de la herejía semipelagiana.


 De la gracia iluminante y excitante

 [De grat. § 11]

2621 Dz 1521 21. La proposición que afirma: que la luz de la gracia, cuando está sola, sólo hace que conozcamos la infelicidad de nuestro estado y, la gravedad de nuestro mal; que la gracia en tal caso produce el mismo efecto que producía la Ley: y, por tanto, es necesario que Dios cree en nuestro corazón el amor santo e inspire el santo deleite contrario al amor dominante en nosotros; que este amor santo, este santo deleite es propiamente la gracia de Jesucristo, la inspiración de la caridad por la que hacemos con santo amor lo que conocemos; que ésta es aquella raíz de que brotan las buenas obras; que ésta es la gracia del Nuevo Testamento, que nos libra de la servidumbre del pecado y nos constituye hijos de Dios; en cuanto entiende que sólo es propiamente gracia de Jesucristo la que crea al amor santo en el corazón y la que hace que hagamos, o también aquella por la que el hombre, liberado de la servidumbre del pecado, es constituído hijo de Dios; y que no sea también propiamente gracia de Cristo aquella gracia por la que es tocado el corazón del hombre por la iluminación del Espíritu Santo (Trid. ses. 6, c. 5 [v. 797]), y que no se da verdadera gracia interior de Cristo a la que se resista, es falsa, capciosa, inductiva al error y condenada como herética en la segunda proposición de Jansenio, que por esta ha sido renovada [v. 1093].

 De la fe como gracia primera

 [De fide § l]

2622 Dz 1522 22. La proposición que insinúa que la fe, por la que empieza la serie de las gracias y por la que, como por voz primera, somos desnudos a la salvación y a la Iglesia, es la misma excelente virtud de la fe, por la que los hombres se llaman fieles y lo son; como si no fuera antes aquella gracia que, como previene la voluntad, así previene también la fe (SAN AGUSTIN, De dono persev. c. 16, n. 41), es sospechosa de herejía, sabe a ella, fué condenada en Quesnel [v. 1377] y es errónea.

 Del doble amor

 [De grat. § 8]

2623 Dz 1523 23. La doctrina del Sínodo sobre el doble amor, de la concupiscencia dominante y del amor dominante, que proclama que el hombre sin la gracia está bajo el poder del pecado y él mismo en ese estado inficiona y corrompe todas sus acciones por el influjo general de la concupiscencia dominante; en cuanto insinúa que en el hombre, mientras está bajo la servidumbre o en el estado de pecado, destituído de aquella gracia por la que se libera de la servidumbre del pecado y se constituye hijo de Dios, de tal modo domina la concupiscencia que por influjo general de ésta todas sus acciones quedan en sí mismas inficionadas o corrompidas, o que todas las obras que se hacen antes de la justificación, de cualquier modo que se hagan, son pecados -- como si en todos sus actos sirviera el pecador a la concupiscencia que le domina --, es falsa, perniciosa e inductiva a un error condenado como herético por el Tridentino y nuevamente condenado en Bayo, art. 40 [véase 817 y 1040].

 § 12

2624 Dz 1524 24. Mas por la parte en que entre la concupiscencia dominante y la caridad dominante no se pone ningún afecto medio -- afectos insertos por la naturaleza misma y de suyo laudables -- que, juntamente con el amor de la bienaventuranza y la natural propensión al bien, nos quedaron como los últimos rasgos y reliquias de la imagen de Dios (SAN AGUSTIN, De Spirit. et litt. c. 28) -- como si entre el amor divino que nos conduce al reino y el amor humano ilícito, que es condenado, no se diera el amor humano lícito, que no se reprende (SAN AGUSTIN, Serm. 349 de car., ed. Maurin.) -- es falsa y otras veces condenada [v. 1038 y 1297].

 Del temor servil

 [De poenit. § 3]

2625 Dz 1525 25. La doctrina que afirma de modo general que el temor de las penas sólo no puede llamarse malo, si por lo menos llega a detener la mano, como si el mismo temor del infierno, que la fe enseña ha de infligirse al pecado, no fuera en sí mismo bueno y provechoso, como don sobrenatural y movimiento inspirado por Dios, que prepara al amor de la justicia, es falsa, temeraria, perniciosa, injuriosa a los dones divinos, otras veces condenada [v. 746], contraria, a la doctrina del Concilio Tridentino [v. 798 y 898], así como también a la común sentencia de los Padres, de que es necesario, según el orden acostumbrado de la preparación a la justicia, que entre primero el temor, por medio del cual venga la caridad: el temor, medicina; la caridad, salud (SAN AGUSTIN, In [I] epist. Ioh. c. 4, Tract. 9; In Ioh. Evang., Tract. 41, 10; Enarr. in Psalm. 127, 7; Serm. 157, de verbis Apost. 13; Serm. 161, de verbis Apost. 8; Serm. 349, de caritate, 7).

 De la Pena de los que fallecen con sólo el pecado original

 [Del bautismo § 3]

2626 Dz 1526 26. La doctrina que reprueba como fábula pelagiana el lugar de los infiernos (al que corrientemente designan los fieles con el nombre de limbo de los párvulos), en que las almas de los que mueren con sola la culpa original son castigadas con pena de daño sin la pena de fuego -- como si los que suprimen en él la pena del fuego, por este mero hecho introdujeran aquel lugar y estado carente de culpa y pena, como intermedio entre el reino de Dios y la condenación eterna, como lo imaginaban los pelagianos --, es falsa, temeraria e injuriosa contra las escuelas católicas.

 [C. Errores] sobre los sacramentos y primeramente sobre la forma sacramental con adjunta condición

 [De bapt. § 12]

2627 Dz 1527 27. La deliberación del Sínodo que, bajo pretexto de adherirse a los antiguos cánones, declara su propósito, en caso de bautismo dudoso, de omitir la mención de la forma condicional, es temeraria, contraria a la práctica, a la ley y a la autoridad de la Iglesia.


 De la participación en la víctima en el sacrificio de la Misa

 [De Euch. § 6]

2628 Dz 1528 28. La proposición del sínodo por la que, después de establecer que la participación en la víctima es parte esencial al sacrificio, añade que no condena, sin embargo, como ilícitas aquellas misas en que los asistentes no comulgan sacramentalmente, por razón de que éstos participan, aunque menos perfectamente, de la misma víctima, recibiéndola en espíritu, en cuanto insinúa que falta algo a la esencia del sacrificio que se realiza sin asistente alguno, o con asistentes que ni sacramental ni espiritualmente participen de la víctima, y como si hubieran de ser condenadas como ilícitas aquellas misas en que comulgando solo el sacerdote, no asista nadie que comulgue sacramental o espiritualmente, es falsa, errónea, sospechosa de herejía y sabe a ella.

 De la eficacia del rito de la consagración

 [De Euch. § 2]

2629 Dz 1529 29. La doctrina del Sínodo, por la parte en que proponiéndose enseñar la doctrina de la fe sobre el rito de la consagración, apartadas las cuestiones escolásticas acerca del modo como Cristo está en la Eucaristía, de las que exhorta se abstengan los párrocos al ejercer su cargo de enseñar, y propongan estos dos puntos solos: 1) que Cristo después de la consagración está verdadera, real y sustancialmente bajo las especies; 2) que cesa entonces toda la sustancia del pan y del vino, quedando sólo las especies, omite enteramente hacer mención alguna de la transustanciación, es decir, de la conversión de toda la sustancia del pan en el cuerpo y de toda la sustancia del vino en la sangre, que el Concilio Tridentino definió como artículo de fe [v. 877 y 884] y está contenida en la solemne profesión de fe [v. 997]; en cuanto por semejante imprudente y sospechosa omisión se sustrae el conocimiento tanto de un artículo que pertenece a la fe, como de una voz consagrada por la Iglesia para defender su profesión contra las herejías, y tiende así a introducir el olvido de ella, como si se tratara de una cuestión meramente escolástica, es perniciosa, derogativa de la exposición de la verdad católica acerca del dogma de la transustanciación y favorecedora de los herejes.

 De la aplicación del fruto del sacrificio

 [De Euch. § 8]

2630 Dz 1530 30. La doctrina del Sínodo por la que, mientras profesa creer que la oblación del sacrificio se extiende a todos, de tal manera, sin embargo, que pueda en la liturgia hacerse especial conmemoración de algunos, tanto vivos como difuntos, rogando a Dios particularmente por ellos, luego seguidamente añade: no es, sin embargo, que creamos que está en el arbitrio del sacerdote aplicar a quien quiera los frutos del sacrificio; más bien condenamos este error como en gran manera ofensivo a los derechos de Dios, que es quien solo distribuye los frutos del sacrificio a quien quiere y según la medida que a El le place -- por donde consiguientemente acusa de falsa la opinión introducida en el pueblo de que aquellos que suministran limosna al sacerdote bajo condición de que celebre una misa, perciben fruto particular de ella --, entendida de modo que, aparte la peculiar conmemoración y oración, la misma oblación especial o aplicación del sacrificio que se hace por parte del sacerdote, no aprovecha ceteris paribus más a aquellos por quienes se aplica que a otros cualesquiera, como si ningún fruto especial proviniera de la aplicación especial, que la Iglesia recomienda y manda que se haga por determinadas personas u órdenes de personas, especialmente de parte de los pastores por sus ovejas, cosa que claramente fué expresada por el sagrado Concilio Tridentino como proveniente de precepto divino (ses. XXIII, c. 1; BENED. XIV, Constit. Cum semper oblatas § 2); es falsa, temeraria, perniciosa, injuriosa a la Iglesia e inductiva al error ya condenado en Wicleff [v. 599].


 Del orden conveniente que ha de guardarse en el culto

 [De Euch. § 5]

2631 Dz 1531 31. La proposición del Sínodo que enuncia ser conveniente para el orden de los divinos oficios y por la antigua costumbre, que en cada templo no haya sino un solo altar y que le place en gran manera restituir aquella costumbre: es temeraria e injuriosa a una costumbre antiquísima, piadosa y de muchos siglos acá vigente y aprobada en la Iglesia, particularmente en la latina.

 [Ibid.]

2632 Dz 1532 32. Igualmente, la prescripción que veda se pongan sobre los altares relicarios o flores, es temeraria e injuriosa a la piadosa y aprobada costumbre de la Iglesia.

[Ibid. § 6]

2633 Dz 1533 33. La proposición del Sínodo por la que manifiesta desear que se quiten las causas por las que en parte se ha introducido el olvido de los principios que tocan al orden de la liturgia, volviéndola a mayor sencillez de los ritos, exponiéndola en lengua vulgar y pronunciándola en voz alta -- como si el orden vigente de la liturgia, recibido y aprobado por la Iglesia, procediera en parte del olvido de los principios por que debe aquélla regirse --, es temeraria, ofensiva de los piadosos oídos, injuriosa contra la Iglesia y favorecedora de las injurias de los herejes contra ella.


 Del orden de la penitencia

 [De poenit. § 7]

2634 Dz 1534 34. La declaración del Sínodo por la que, después de advertir previamente que el orden de la penitencia canónica de tal modo fué establecido por la Iglesia a ejemplo de los Apóstoles, que fuera común a todos, y no sólo para el castigo de la culpa, sino principalmente para la preparación a la gracia, añade que él, en ese orden admirable y augusto reconoce toda la dignidad de un sacramento tan necesario, libre de las sutilezas que en el decurso del tiempo se le han añadido -- como si por el orden en que, sin seguir el curso de la penitencia canónica, se acostumbró administrar este sacramento en la Iglesia, se hubiera disminuido su dignidad -- es temeraria, escandalosa, inductiva al desprecio de la dignidad del sacramento tal como por toda la Iglesia acostumbra administrarse e injuriosa a la Iglesia misma.

 [De poenit. § 10, n. 4]

2635 Dz 1535 35. La proposición concebida en estas palabras: si la caridad es siempre débil al principio, es menester, de vía ordinaria, para obtener el aumento de esta caridad, que el sacerdote haga preceder aquellos actos de humillación y penitencia que fueron en todo tiempo recomendados por la Iglesia; reducir estos actos a unas pocas oraciones o a algún ayuno después de dada ya la absolución, parece más bien un deseo material de conservar a este sacramento el nombre desnudo de penitencia que no medio iluminado y apto para aumentar aquel fervor de la caridad, que debe preceder a la absolución; muy lejos estamos de reprobar la práctica de imponer penitencias que han de cumplirse aun después de la absolución: Si todas nuestras buenas obras llevan siempre juntos nuestros defectos, cuanto más hemos de temer no hayamos cometido muchas imperfecciones en el cumplimiento de la obra, dificilísima y de grande importancia, de nuestra reconciliación, en cuanto insinúa que las penitencias que se imponen para ser cumplidas después de la absolución deben más bien ser miradas como un suplemento por las faltas cometidas en la obra de nuestra reconciliación, que no, como penitencias verdaderamente sacramentales y satisfactorias por los pecados confesados -- como si para guardar la verdadera razón de sacramento, y no su nombre desnudo, de vía ordinaria, fuera menester que precedan obligatoriamente a la absolución los actos de humillación y penitencia que se imponen por modo. de satisfacción sacramental --, es falsa, temeraria, injuriosa a la práctica común de la Iglesia e inductiva al error que fué marcado con nota herética en Pedro de Osma [v. 728; cf. 1306 s].

 De la disposición previa necesaria para admitir a los penitentes a la reconciliación

 [De grat. § 15]

2636 Dz 1536 36. La doctrina del Sínodo por la que, después de advertir previamente que cuando se dan signos inequívocos del amor de Dios dominante en el corazón del hombre, puede con razón juzgársele digno de ser admitido a la participación de la sangre de Cristo que se da en los sacramentos, añade que las supuestas conversiones que se cumplen por la atrición, no suelen ser ni eficaces ni durables; y consiguientemente debe el Pastor de las almas insistir en los signos inequívocos de la caridad dominante antes de admitir a sus penitentes a los sacramentos, signos que, como seguidamente enseña (§ 17) podrá deducirlos el Pastor de la cesación estable del pecado y del fervor en las buenas obras; y presenta este fervor de la caridad (De poenit. § 10) como disposición que debe preceder a la absolución; entendida esta doctrina en el sentido que para admitir al hombre a los sacramentos, y especialmente a los penitentes al beneficio de la absolución, se requiere de modo general y absoluto, no sólo la contrición imperfecta, que corrientemente se designa con el nombre de atrición, aun la que va junta con el amor por el que el hombre empieza a amar a Dios como fuente de toda justicia [v. 798], ni sólo la contrición informada por la caridad, sino también el fervor de la caridad dominante, y éste probado en largo experimento por el fervor de las buenas obras, es falsa, temeraria, perturbadora de la tranquilidad de las almas y contraria a la práctica segura y aprobada en la Iglesia, y rebaja e injuria la eficacia del sacramento.


 De la autoridad de absolver

 [De poenit. § 10, n. 6]

2637 Dz 1537 37. La doctrina del Sínodo que enuncia acerca de la potestad de absolver recibida por la ordenación, que después de la institución de las diócesis y de las parroquias es conveniente que cada uno ejerza este juicio sobre las personas que le están sometidas, ora por razón del territorio, ora por cierto derecho personal, pues de otro modo se introduciría confusión y perturbación -- en cuanto enuncia que solamente después de la institución de las diócesis y parroquias es conveniente para precaver la confusión que la potestad de absolver se ejerza sobre los súbditos --, entendida como si para el uso válido de esta potestad no fuera necesaria aquella jurisdicción, ordinaria o delegada, sin la cual declara el Tridentino no ser de valor alguno la absolución proferida por el sacerdote, es falsa, temeraria, perniciosa, contraria e injuriosa al Tridentino [v. 903] y errónea.

 [Ibid. § 11]

2638 Dz 1538 38. Igualmente la doctrina por la que, después de profesar el Sínodo que no puede menos de admirar aquella venerable disciplina de la antigüedad que, como dice, no admitía tan fácilmente y quizá nunca a la penitencia a los que después del primer pecado y de la primera reconciliación, recaían en la culpa, añade que por el temor de la perpetua exclusión de la comunión y la paz, aun en el artículo de la muerte, se pondría un gran freno a aquellos que consideran poco el mal del pecado y lo temen menos, es contraria al canon 13 del Concilio Niceno I [v. 57], a la decretal de Inocencio I a Exuperio de Tolosa [v. 95] y a la decretal de Celestino I a los obispos de las provincias Viennense y Narbonense [v. 111], y huele a la maldad de que en aquella decretal se horroriza el Santo Pontífice.

 De la confesión de los pecados veniales

 [De poenit. § 12]

2639 Dz 1539 39. La declaración del Sínodo acerca de la confesión de los pecados veniales, que dice desear no se frecuente en tanto grado, para que tales confesiones no se vuelvan demasiado despreciables, es temeraria, perniciosa y contraria a la práctica de los santos y piadosos aprobada por el Concilio Tridentino [v. 899].


Denzinger 2597