Suma Teológica II-II Qu.60 a.4

ARTíCULO 4 Las dudas, ¿se deben interpretar en sentido favorable?

Objeciones por las que parece que las dudas no deben ser interpretadas en sentido favorable:
Objeciones: 1. El juicio debe versar más bien sobre lo que sucede el mayor número de veces. Pero en la mayor parte de los casos sucede que se obra mal, pues el número de los necios es infinito, como dice Si 1,15, y los sentidos del hombre están inclinados al mal desde la adolescencia, según se lee en Gn 8,21. Luego las dudas deben más bien interpretarse en mal que en buen sentido.
2. Dice Agustín que piadosa y rectamente vive el que es apreciador imparcial de las cosas, sin inclinarse a uno u otro lado. Pero el que interpreta en sentido favorable lo que es dudoso, se inclina a una parte. Luego esto no debe hacerse.

3. El hombre debe amar al prójimo como a sí mismo. Mas acerca de sí mismo, el hombre debe interpretar las dudas en la peor parte, según el texto de Jb 9,28: Me aterraba de todas mis obras. Luego parece que las cosas dudosas respecto del prójimo deben ser interpretadas en el peor sentido.
Contra esto: está la Glosa sobre Rm 14,3: El que no come, no juzgue al que come, que dice: Las dudas deben ser interpretadas en el sentido más favorable.
Respondo: Según se ha dicho (a. 3 ad 2), por el hecho mismo de que uno tenga mala opinión de otro sin causa suficiente, le injuria y le desprecia. Mas nadie debe despreciar o inferir a otro daño alguno sin una causa suficiente que le obligue a ello. Por tanto, mientras no aparezcan manifiestos indicios de la malicia de alguno, debemos tenerle por bueno, interpretando en el mejor sentido lo que sea dudoso.
A las objeciones:
Soluciones: 1. Puede ocurrir que el que interpreta en el mejor sentido se engañe más frecuentemente. Pero es mejor que alguien se engañe muchas veces teniendo buen concepto de un hombre malo que el que se engañe raras veces pensando mal de un hombre bueno, ya que por esto último se hace injuria a otro, mas no ocurre por lo primero.
2. Una cosa es juzgar de las cosas y otra distinta es juzgar de los hombres.
Pues en el juicio con el que juzgamos acerca de las cosas, no se considera lo bueno o lo malo por parte de la cosa misma sobre la que juzgamos, a la que nada perjudica, sea cual fuere el modo con que juzguemos de ella, sino que sólo allí se considera el bien del que juzga, si juzga con verdad, o el mal si juzga erróneamente; porque lo verdadero es el bien del entendimiento, y lo falso su mal, como se dice en VI Ethic.; por esto, cada uno debe aspirar a juzgar de las cosas según lo que son. Sin embargo, en el juicio por el que juzgamos de los hombres, se considera principalmente bueno y malo por parte de aquel de quien se juzga, el cual es tenido por honorable en el caso de que se le juzgue bueno, y por despreciable si se le juzga malo. Y por esto, en tal juicio, debemos tender más bien a juzgar bueno al hombre, a no ser que haya una razón manifiesta para lo contrario. Por otra parte, para el hombre que juzga, el juicio equivocado por el que juzga bien de otro no pertenece a lo malo de su entendimiento, como tampoco pertenece de suyo a su perfección conocer la verdad de cada uno de los hechos contingentes y singulares, sino más bien todo esto corresponde a los buenos sentimientos.
3. Interpretar algo en buen o mal sentido puede suceder de dos modos: uno, por cierta suposición; así, cuando debemos poner remedio a algunos males, ya nuestros, ya ajenos, conviene, para aplicar este remedio con seguridad, que supongamos lo que es peor, puesto que el remedio que es eficaz contra el mal mayor con más razón lo será contra el mal menor; en el otro modo interpretamos algo en buen o mal sentido, definiendo o determinando; y así, en el juicio sobre las cosas, uno debe aspirar a interpretar cada cosa según lo que es; mas en el juicio acerca de las personas se debe interpretar en el mejor sentido, según se ha dicho (en la sol.; ad 2).


ARTíCULO 5 ¿Se debe juzgar siempre según las leyes escritas?

Objeciones por las que parece que no siempre se debe juzgar según las leyes escritas:
Objeciones: 1. Siempre debe evitarse un juicio injusto. Sin embargo, a veces, las leyes escritas contienen injusticia, según aquello de Is 10,1: ¡Ay de los que establecen leyes inicuas y han escrito injusticia! Luego no siempre debe juzgarse según las leyes escritas.
2. El juicio debe versar sobre sucesos particulares. Pero ninguna ley escrita puede abarcar todos los sucesos singulares, como se señala por el Filósofo en V Ethic. Luego parece que no siempre debe juzgarse según las leyes escritas.
3. La ley se escribe para que se manifieste el dictamen del legislador. Mas algunas veces sucede que, si el mismo legislador estuviera presente, juzgaría de otro modo. Luego no siempre se debe juzgar según la ley escrita.
Contra esto: está Agustín, en el libro De vera relig., que dice: En las leyes temporales, aunque los hombres las discuten al instituirlas, sin embargo, después de instituidas y confirmadas, no les será permitido juzgar de las mismas, sino según ellas.
Respondo: Según lo dicho (a. 1), el juicio no es otra cosa que cierta definición o determinación de lo que es justo; mas una cosa se hace justa de dos modos: bien por su misma naturaleza, lo que se llama derecho natural, o bien por cierta convención entre los hombres, lo cual se denomina derecho positivo, según lo expuesto anteriormente (II-II 57,2). Las leyes, no obstante, se escriben para la declaración de ambos derechos, aunque de diferente manera. Pues la ley escrita contiene el derecho natural, mas no lo instituye, ya que éste no toma fuerza de la ley, sino de la naturaleza; pero la escritura de la ley contiene e instituye el derecho positivo, dándole la fuerza de autoridad. Por eso es necesario que el juicio se haga según la ley escrita, pues de otro modo el juicio se apartaría ya de lo justo natural, ya de lo justo positivo.
A las objeciones:
Soluciones: 1. Así como la ley escrita no da fuerza al derecho natural, tampoco puede disminuírsela o quitársela, puesto que la voluntad del hombre no puede cambiar la naturaleza. Por lo cual, si la ley escrita contiene algo contra el derecho natural, es injusta y no tiene fuerza para obligar, pues el derecho positivo sólo es aplicable cuando es indiferente ante el derecho natural el que una cosa sea hecha de uno u otro modo, según lo ya demostrado (q. 57 a.2 ad 2). De ahí que tales escrituras no se llamen leyes, sino más bien corrupciones de la ley, como se ha dicho antes (I-II 95,2), y, por consiguiente, no debe juzgarse según ellas.
2. Así como las leyes inicuas por sí mismas contrarían al derecho natural, o siempre o en el mayor número de casos, de igual modo las leyes que son rectamente establecidas son deficientes en algunos casos, en los que, si se observasen, se iría contra el derecho natural. Y por eso, en tales casos, no debe juzgarse según la literalidad de la ley, sino que debe recurrirse a la equidad, a la que tiende el legislador. De ahí que diga el Jurisperito: Ni la razón de derecho ni la benignidad de la equidad sufren que lo que se ha introducido en interés de los hombres sea interpretado de una manera demasiado dura en contra de su beneficio, desembocando en severidad. En tales casos, aun el mismo legislador juzgaría de otra manera, y si lo hubiera previsto lo habría determinado en la ley.
3. Con lo dicho queda contestada la tercera dificultad.

ARTíCULO 6 El juicio, ¿se convierte en perverso por la usurpación?

Objeciones por las que parece que el juicio no se convierte en perverso por la usurpación:
Objeciones: 1. La justicia es cierta rectitud en las acciones, y nada perjudica a la verdad por quién sea dicha, sino por qué tipo de cosa debe ser recibida. Luego tampoco perjudica a la justicia por quién es determinado lo que es justo, lo cual pertenece a la razón del juicio.
2. Castigar los pecados pertenece al juicio; pero se lee que algunos fueron alabados por castigar pecados de otros, y, sin embargo, no tenían autoridad sobre los que castigaban, como Moisés matando a un egipcio, en Ex 2,11ss, y Finees, hijo de Eleazar, a Zambri, hijo de Salumi, según se lee en Nb 25,7ss, y esto le fue reputado a justicia, como se dice en Ps 105,31. Luego la usurpación del juicio no pertenece a la injusticia.
3. La potestad espiritual se distingue de la temporal; pero a veces los prelados, que tienen potestad espiritual, intervienen en cosas que pertenecen al poder secular. Luego el juicio usurpado no es ilícito.
4. Así como para juzgar rectamente se requiere autoridad, así también la justicia y la ciencia del que juzga, como se infiere de lo anteriormente expuesto (a. 1 ad 1.3;,2). Mas no se dice que sea injusto el juicio de quien juzga sin tener el hábito de la justicia o la ciencia del derecho. Luego tampoco el juicio usurpado, que se hace por falta de autoridad, será siempre injusto.
Contra esto: está Rm 14,4, que dice: ¿Quién eres tú que juzgas al siervo ajeno?Respondo: Ya que se debe juzgar según las leyes escritas, conforme a lo expuesto (a. 5), el que emite el juicio interpreta de algún modo el texto de la ley, aplicándolo a un asunto particular. Ahora bien: puesto que es propio de una misma autoridad interpretar y hacer la ley, del mismo modo que no puede establecerse la ley sino por la autoridad pública, así tampoco puede emitirse el juicio a no ser por la autoridad pública, la cual extiende su acción a todos los que están sometidos a la comunidad. Por tanto, lo mismo que sería injusto que alguien obligase a otro a observar una ley que no hubiera sido sancionada por la autoridad pública, también es injusto que alguien obligue a otro a sufrir un juicio que no haya sido pronunciado por la autoridad pública.
A las objeciones:
Soluciones: 1. El hecho de proferir la verdad no conlleva compulsión a recibirla, sino que es libre para cada uno el recibirla o no, según quiera. Pero el juicio implica cierta coacción, y por esto es injusto que alguien sea juzgado por quien no tiene autoridad pública.
2. Moisés parece haber matado al egipcio como investido de autoridad, por inspiración divina, según aparece por lo que se lee en Ac 7,25: Matando al egipcio pensaba Moisés que entenderían sus hermanos que el Señor, por su mano, había de dar la salvación a Israel. También puede decirse que Moisés mató al egipcio defendiendo con moderada y legítima defensa al que sufría una injuria; y de ahí que Ambrosio, en el libro De offic., diga que quien no repele la injuria hecha al compañero cuando puede, es tan culpable como el que la hace; y pone como ejemplo el de Moisés. Incluso puede decirse, como dice Agustín, en Quaestionibus Exod., que así como se alaba la fertilidad de la tierra que produce hierbas inútiles, pensando en las buenas semillas venideras, así aquel acto de Moisés fue culpable en sí, pero revelaba indicio de gran fecundidad, es decir, en cuanto que era signo de la energía con que había de librar al pueblo.
Respecto a Finees, debe decirse que lo hizo por inspiración divina, impulsado por el celo de Dios; o porque, aunque todavía no era sumo sacerdote, era, sin embargo, hijo de éste, y a él pertenecía este juicio, como también a los otros jueces a quienes esto estaba mandado (Ex 22,20 Lv 20 Dt 13,17).
3. La potestad secular está sometida a la espiritual como el cuerpo al alma; y por esto no hay juicio usurpado si un prelado espiritual interviene en los asuntos temporales respecto de aquellas cosas en que esta potestad temporal le está sometida o respecto de aquellas otras que a ella le son delegadas por la potestad secular.
4. El hábito de la ciencia y el hábito de la justicia son perfecciones propias del individuo; y, por tanto, no se le llama al juicio usurpado por la carencia de éstas, como ocurre por falta de pública autoridad, de la cual el juicio toma su fuerza coercitiva.


CUESTIÓN 61 Partes de la justicia

Corresponde a continuación tratar sobre las partes de la justicia (cf. q.57 introd.), que son de tres clases: primera, sobre las partes subjetivas que son especies de la justicia, es decir, de la distributiva y conmutativa; segunda, sobre las partes integrantes (II-II 79,0); tercera, sobre las partes potenciales, es decir, de las virtudes adjuntas (q. 80).
Acerca de lo primero, tiene lugar una doble consideración: primera, sobre las partes mismas de la justicia; segunda, sobre los vicios opuestos (q. 63). Y puesto que la restitución parece ser acto de justicia conmutativa, debe considerarse en primer lugar la distinción entre la justicia conmutativa y la distributiva; y en segundo término, la restitución (q. 62).
Sobre lo primero se plantean cuatro preguntas:
Objeciones: 1. ¿Hay dos especies de justicia, esto es, la distributiva y la comutativa? 2. ¿Su término medio se determina en ellas del mismo modo? 3. Su materia, ¿es uniforme o múltiple? 4. En alguna de estas especies, ¿lo justo es lo mismo que lo padecido en reciprocidad?

ARTíCULO 1 ¿Se distinguen convenientemente dos especies de justicia, es decir, la justicia distributiva y conmutativa?

Objeciones por las que parece que no se distinguen convenientemente dos especies de justicia: la distributiva y la conmutativa:
Objeciones: 1. No puede haber una especie de justicia que perjudique a la multitud, ya que la justicia se dirige al bien común. Ahora bien: distribuir los bienes comunes entre muchos perjudica al bien común de la multitud, ya porque se agotan las riquezas comunes, ya también porque se corrompen las costumbres de los hombres, pues dice Tulio, en el libro De offic., que el que recibe se hace peor y está más presto a esperar siempre lo mismo. Luego la distribución no pertenece a ninguna especie de justicia.
2. El acto de la justicia es dar a cada uno lo que es suyo, como se ha dicho anteriormente (II-II 58,2). Pero en la distribución no se le da a uno lo que era suyo, antes bien se le apropia de algo nuevo que era de la comunidad. Luego esto no pertenece a la justicia.
3. La justicia no sólo está en el príncipe, sino también en los súbditos, como se ha señalado antes (II-II 58,6); mas el distribuir pertenece siempre al príncipe.
Luego la distribución no pertenece a la justicia.
4. Según se dice en V Ethic., lo justo distributivo es lo propio de los bienes que se reparten. Pero los bienes comunes pertenecen a la justicia legal. Luego la justicia distributiva no es especie de la justicia particular, sino de la justicia legal.

5. La unidad y la multiplicidad no diversifican la especie de virtud. Mas la justicia conmutativa consiste en el hecho de dar algo a uno; y, por el contrario, la distributiva, en el hecho de dar algo a muchos. Luego no existen especies diferentes de justicia.
Contra esto: está el Filósofo, en V Ethic., que establece dos clases de justicia, y dice que una es la que dirige las distribuciones y otra las conmutaciones.
Respondo: Como ya se ha dicho (II-II 58,0), la justicia particular se ordena a una persona privada, que en relación con la comunidad es como la parte al todo. Ahora bien: cualquier parte puede ser considerada en una doble relación; una, en la de parte a parte, a la que corresponde el orden de una persona privada a otra, y este orden lo dirige la justicia conmutativa, que consiste en los cambios que mutuamente tienen lugar entre dos personas. La otra relación considerada es la del todo respecto a las partes; y a esta relación se asemeja el orden al que pertenece el aspecto de la comunidad en relación con cada una de las personas; este orden, ciertamente, lo dirige la justicia distributiva, que es la que distribuye proporcionalmente los bienes comunes. De ahí que sean dos las especies de justicia: la distributiva y la conmutativa.
A las objeciones:
Soluciones: 1. Así como en la liberalidad de las personas privadas se recomienda la moderación y, por el contrario, es reprendida la prodigalidad, así también en la distribución de los bienes comunes debe observarse moderación, en lo cual lleva la dirección la justicia distributiva.
2. Como la parte y el todo son en cierto modo lo mismo, así lo que es del todo es en cierta forma de la parte; y de este modo, cuando se distribuye algo de los bienes comunes entre cada uno de los individuos, recibe cada cual en cierta manera lo que es suyo.
3. El acto de la distribución, que es propio de los bienes comunes, pertenece solamente al que está al frente de los bienes comunes; pero la justicia distributiva se halla también en los súbditos a quienes se les distribuyen aquéllos, en cuanto que, sin duda, están contentos con la justa distribución.
Aunque también se hace a veces la justa distribución de los bienes comunes, no para una ciudad, sino para una sola familia, cuya distribución puede hacerse por la autoridad de una persona privada.
4. Los movimientos reciben su especie del término final, y, por tanto, a la justicia legal pertenece ordenar al bien común las cosas que son propias de las personas privadas; mas, por el contrario, ordenar el bien común a las personas particulares a través de la distribución es propio de la justicia particular.
5. La justicia distributiva y la conmutativa no sólo se distinguen según lo uno y lo múltiple, sino según la diversa razón de débito; pues de un modo se debe a alguien lo que es común, y de otro modo lo que le es propio.


ARTíCULO 2

¿Se determina del mismo modo el medio en la justicia distributiva y en la conmutativa?
Objeciones por las que parece que se considera de igual modo el medio en la justicia distributiva y en la conmutativa:
Objeciones: 1. Una y otra se contienen bajo la justicia particular, como se ha dicho (a. 1).
Pero el medio se determina del mismo modo en todas las partes de la templanza y de la fortaleza. Luego también debe ser determinado del mismo modo en la justicia distributiva y en la conmutativa.
2. La forma de la virtud moral consiste en un recto medio, que se determina según la razón. Ahora bien: puesto que de cada virtud hay sólo una forma, parece que en ambas especies debe ser determinado el medio del mismo modo.
3. En la justicia distributiva se determina el término medio atendiendo a la distinta dignidad de las personas. Pero la dignidad de las personas se tiene en cuenta también en la justicia conmutativa, como en los castigados; pues más castigado es el que hiere al príncipe que el que hiere a una persona privada.
Luego del mismo modo se determina el medio en una y otra justicia.
Contra esto: está el Filósofo, en V Ethic., que dice que en la justicia distributiva se determina el medio según proporción geométrica; en cambio, en la conmutativa, según la aritmética.
Respondo: Como ya se ha dicho (a. 1), en la justicia distributiva se da algo a una persona privada, en cuanto que lo que es propio de la totalidad es debido a la parte; lo cual, ciertamente, será tanto mayor cuanto esta parte tenga mayor relieve en el todo. Por esto, en la justicia distributiva se da a una persona tanto más de los bienes comunes cuanto más preponderancia tiene dicha persona en la comunidad. Esta preponderancia se determina en la comunidad aristocrática por la virtud; en la oligárquica, por las riquezas; en la democrática, por la libertad, y en otras, de otra forma. De ahí que en la justicia distributiva no se determine el medio según la igualdad de cosa a cosa, sino según la proporción de las cosas a las personas, de tal suerte que en la medida que una persona exceda a otra, así también la cosa que se le dé a dicha persona exceda a la que se dé a la otra persona. Y por esto, dice el Filósofo, que tal medio es según la proporcionalidad geométrica, en la que la igualdad se establece no según la cantidad, sino según la proporción; como si dijéramos que así como seis es a cuatro, así tres es a dos, porque en ambos lugares se tiene una proporción sesquiáltera, en la que el número mayor contiene íntegro al menor y su mitad; más no hay igualdad de exceso según la cantidad, puesto que seis excede a cuatro en dos; en cambio, tres excede a dos en uno.
Pero en los cambios se da algo a una persona particular en razón de la cosa de dicha persona que se ha recibido, como, sobre todo, se manifiesta en la compraventa, en la que se halla primeramente la noción de cambio. Por eso es preciso igualar cosa a cosa, de modo que cuanto éste tenga más de lo suyo, otro tanto restituirá a aquel a quien pertenece. Y de este modo se realiza la igualdad según la media aritmética, que se determina según un excedente cuantitativo igual: así, el número 5 es medio entre 6 y 4, pues excede y es excedido en la unidad. Pues si al principio ambas partes tenían 5, y una de ellas recibe 1 de lo que es propio de la otra, una, es decir, la que recibe, tendrá 6, y a la otra le quedarán 4. Habrá, pues, justicia si se reduce a ambas al término medio, de modo que se quite 1 a la que tiene 6 y que se dé a la que tiene 4; pues de este modo tendrá cada una 5, que es el medio.
A las objeciones:
Soluciones: 1. En las otras virtudes morales se determina el medio según la razón y no según la cosa; pero en la justicia se considera el medio real, y por esto, según la diversidad de las cosas, se determina de modo distinto el medio de las mismas.
2. La forma general de la justicia es la igualdad, en lo que coincide la justicia distributiva con la conmutativa; sin embargo, en la primera se encuentra la igualdad según la proporcionalidad geométrica, y en la segunda, según la proporcionalidad aritmética.
3. En las acciones y pasiones, la condición de la persona influye en la cantidad de la cosa, puesto que mayor es la injuria si se hiere al príncipe que si se hiere a una persona privada; y de este modo, la condición de la persona, en la justicia distributiva, es considerada por sí misma; mas en la conmutativa lo es en cuanto que por ella se diversifica la realidad.

ARTíCULO 3 ¿Es diversa la materia de una y otra justicia?

Objeciones por las que parece que la materia de una y otra justicia no es diversa:
Objeciones: 1. La diversidad de la materia realiza la diversidad de la virtud, como es manifiesto en la templanza y en la fortaleza. Pues si la materia de la justicia distributiva y la de la conmutativa fueran diversas, parece que no se contendrían bajo una misma virtud, a saber: la justicia.
2. La distribución, que pertenece a la justicia distributiva, es propia del dinero, los honores u otras cosas cualesquiera que puedan repartirse entre los que forman parte de una ciudad, como se dice en V Ethic.; también el cambio de todas estas cosas se da recíprocamente entre las personas, lo cual pertenece a la justicia conmutativa. Luego no es diversa la materia de la justicia distributiva y la de la conmutativa.
3. Si es una la materia de la justicia distributiva y otra la de la conmutativa, dado que éstas difieren en especie, donde no haya diferencia de especie no deberá haber diversidad de materia. Ahora bien: El Filósofo establece una sola especie de justicia conmutativa, que tiene, sin embargo, materia múltiple.
Luego no parece ser distinta la materia de estas especies.
Contra esto: está el hecho que se dice en V Ethic. que una especie de justicia es la que dirige en las distribuciones y otra en los cambios.

Respondo: Según se ha dicho anteriormente (q. 58 a.8.10), la justicia trata sobre ciertas operaciones exteriores, es decir, la distribución y la conmutación, que consisten en el uso de realidades exteriores: cosas, personas u obras. De las cosas, cuando uno, por ejemplo, quita o restituye a otro un objeto suyo; de las personas, cuando alguien comete una injuria contra la persona misma de un hombre, por ejemplo, hiriéndole o afrentándole, o también cuando le tributa reverencia; y de las obras, cuando alguno exige de otro lo que es justo o presta a otro algún servicio. Pues, si consideramos como materia de una y otra justicia aquellas cosas cuyo uso son las operaciones, la materia de la justicia distributiva y la de la conmutativa es la misma, porque las cosas pueden ser retiradas de lo común y distribuidas a los particulares, o pueden ser cambiadas de uno a otro, y también existe cierta distribución e intercambio de los trabajos penosos.
Pero si tomamos como materia de una y otra justicia las mismas acciones principales, por las cuales nos servimos de las personas, de las cosas y de las obras, entonces en una y otra justicia haliaremos diversa materia, porque la distributiva dirige la distribución y la conmutativa es la que dirige los cambios que pueden darse entre dos personas.
De estas conmutaciones, unas son involuntarias, mas otras voluntarias.
Involuntarias, cuando alguien usa de las cosas de otro, o de su persona, o de su obra, contra su voluntad, lo que acontece a veces ocultamente, por fraude, y otras abiertamente, por la violencia; y lo uno y lo otro puede suceder, sin embargo, en las cosas, en la propia persona o en la persona de un allegado.
Primero, en las cosas, si uno sustrae las de otro ocultamente, lo que se llama hurto; pero si lo hace públicamente, entonces se denomina rapiña o robo.
Segundo, en la misma persona, en cuanto que es atacada ya en su existencia, ya en su dignidad. En cuanto a la existencia de la persona, ésta es atacada ocultamente hiriéndola, matándola con alevosía o envenenándola; en cambio, abiertamente, matándola públicamente, encarcelándola, azotándola o mutilándole algún miembro. En cuanto a la dignidad, es dañado alguien ocultamente por falsos testimonios o detracciones, con que se le priva de su reputación; y manifiestamente, por la acusación en juicio o cubriéndole de injurias. Tercero, en cuanto a la persona allegada, si uno puede ser dañado en su esposa, la mayoría de las veces secretamente por medio del adulterio, y en el siervo, cuando alguien soborna a éste para que se separe de su amo; cosas estas que también pueden ejecutarse con publicidad. Y la misma razón existe respecto de otras personas allegadas, contra las que también pueden realizarse injurias de todas las clases, como también contra la persona principal. Pero el adulterio y la seducción del siervo, si bien son propiamente injurias frente a estas personas, sin embargo, puesto que el siervo es cierta posesión del señor, tal violación de la justicia se reduce al hurto.
Las conmutaciones se llaman voluntarias cuando una persona transfiere a otra voluntariamente lo que es suyo. Si le transmite simplemente la cosa suya sin débito, como en la donación, no hay un acto de justicia, sino de liberalidad. Mas la transferencia voluntaria pertenece a la justicia en tanto en cuanto hay algo en ella por razón de débito, lo cual puede suceder de tres modos: primero, cuando alguien transmite simplemente una cosa suya a otro en compensación de una propiedad del otro, como sucede en la compraventa. Segundo, cuando alguien entrega a otro alguna cosa propia, concediéndole el uso de ella con la obligación de devolverla; si se concede el uso de la cosa gratuitamente, se llama usufructo en las cosas que algo producen, o simplemente mutuo o comodato en las que no producen, como son el dinero, vasijas y cosas semejantes. Pero si ni aun este uso se concede gratuitamente, se tiene locación y arrendamiento. Tercero, cuando alguien entrega una cosa como para recuperarla y no por razón de su uso, sino de su conservación, como en el depósito, o a título de obligación, como cuando uno entrega una cosa suya en prenda o sale fiador de otro.
En todas las acciones de este género, ya voluntarias, ya involuntarias, existe un mismo módulo para determinar el término medio, según la igualdad de la compensación, y por esto todas estas acciones pertenecen a una sola especie de justicia, es decir, la conmutativa.
A las objeciones: Con todo lo dicho quedan claras las respuestas a las objeciones.

ARTíCULO 4 Lo justo, ¿es simplemente lo mismo que la reciprocidad?

Objeciones por las que parece que lo justo es simplemente lo mismo que la reciprocidad:
Objeciones: 1. El juicio divino es absolutamente justo; ahora bien: una fórmula del juicio divino es que cada uno sufra según lo que hubiera hecho, según el texto evangélico de Mt 7,2: Con el juicio con que juzgareis seréis juzgados, y con la medida con que midiereis seréis medidos. Luego lo justo es, en absoluto, lo mismo que lo padecido en compensación.
2. En una y otra especie de justicia se da algo a una persona según cierta igualdad: en la justicia distributiva, respecto a la dignidad de las persona, que parece valorarse, sobre todo, atendiendo a las obras con las que algunos sirven a la comunidad; y en la justicia conmutativa, respecto a la cosa en que uno fue perjudicado. Mas, en una y otra igualdad, cada cual sufre en reciprocidad a lo que hizo. Luego parece que lo justo en absoluto es lo mismo que lo padecido en reciprocidad.
3. Parece, sobre todo, que no es oportuno que uno sufra en proporción a lo que ha hecho, por la diferencia entre lo voluntario y lo involuntario; pues el que ha injuriado involuntariamente es castigado con menor pena. Pero lo voluntario y lo involuntario, que se considera por nuestra parte, no modifican el medio de la justicia, que es medio real y no subjetivo. Luego parece que lo justo es en absoluto lo mismo que lo recibido en reciprocidad.
Contra esto: está el Filósofo, en V Ethic., que aprueba que no todo lo justo es lo recibido en reciprocidad.
Respondo: Lo recibido en retribución implica igualdad de compensación entre lo que se recibe y la acción precedente; lo cual se dice que tiene lugar con máxima propiedad en las acciones injuriosas con que alguno hiere a la persona del prójimo; como, por ejemplo, si un hombre golpea a otro, que sea golpeado a su vez. En la ley mosaica se determina esta especie de justicia: Pagarás vida por vida, ojo por ojo… (Ex 21,23). Mas, puesto que quitar una cosa del otro es realizar una acción injusta, por ello, secundariamente, también se puede hablar de cumplir la reciprocidad, es decir, en cuanto que cualquiera que haga daño a otro en sus bienes ha de ser, a su vez, perjudicado; y esta justicia también es recogida en la ley antigua: Si alguien hubiere hurtado buey u oveja y los matare o vendiere, restituirá cinco bueyes por un buey y cuatro ovejas por una oveja (Ex 21,37). Se aplica en tercer lugar esta denominación de recibido en reciprocidad a los cambios voluntarios, en los que hay por una y otra parte acción y pasión; pero la voluntariedad disminuye aquí por razón de pasión, como se ha dicho (II-II 59,3).
Pero, en todos estos casos, debe hacerse, según la naturaleza de la justicia conmutativa, la compensación conforme a la igualdad, es decir, de modo que la reacción sea igual a la acción. Pero no tendría lugar siempre esa igualdad si alguien experimentase la misma especie de mal que a su vez hizo, porque, en primer lugar, cuando uno ofende injuriosamente a la persona de otro de más alta categoría, es mayor la acción que la pena de la misma especie que él habría de padecer en retribución; por lo cual, al que hiere al príncipe no sólo debe infligírsele igual daño, sino que, además, debe ser castigado más severamente.
Igualmente también, cuando alguien perjudica a otro en sus bienes sin su consentimiento, mayor es la acción que sería la retribución si solamente se le quitase aquella cosa que él arrebató, pues el que dañó a otro en lo suyo en nada propio quedaría perjudicado; y por esto se le castiga a que restituya una mayor cantidad, porque no sólo perjudicó a una persona privada, sino al Estado, violando la seguridad de su tutela. Tampoco, asimismo, en las transacciones voluntarias la retribución sería siempre igual si uno diera cosa suya recibiendo la de otro, porque tal vez ésta sea mucho mayor que la suya. Por eso es preciso en los cambios igualar la contraprestación a la acción, según cierta medida proporcional, por lo cual se inventaron las monedas. De este modo, la reciprocidad en las prestaciones es lo justo conmutativo.
Mas, en la justicia distributiva, esto no tiene lugar, puesto que en ésta no se determina la igualdad según la proporción de cosa a cosa, o de acción a pasión --de ahí que se llame contrapasión--, sino según la proporcionalidad de cosas a personas, como ya se ha dicho (a. 2).
A las objeciones:
Soluciones: 1. Aquella fórmula del juicio divino ha de considerarse según la razón de la justicia conmutativa, es decir, según que equipare los premios a los méritos y los castigos a las culpas.
2. Si a uno que sirviese a la comunidad se le retribuyera algo por el servicio prestado, esto no sería propio de la justicia distributiva, sino de la conmutativa, pues en la justicia distributiva no se determina la igualdad de lo que alguien recibe con lo que ha prestado, sino en relación con lo que debe recibir, según la condición de ambas personas.
3. Cuando la acción injuriosa es voluntaria, la injuria es mayor, y así se considera como cosa más importante. Por esta razón es preciso castigarla con mayor pena, no según diferencia subjetiva, sino objetiva y real.



Suma Teológica II-II Qu.60 a.4