Suma Teológica II-II Qu.67 a.1

ARTíCULO 1 ¿Puede uno juzgar con justicia al que no es súbdito suyo?

Objeciones por las que parece que uno puede juzgar con justicia al que no es súbdito suyo:
Objeciones: 1. En Da 13,45ss se dice que Daniel juzgó y condenó a los ancianos convictos de falso testimonio, y aquellos ancianos no eran súbditos de Daniel, sino que ellos eran los jueces del pueblo (v. 5.41). Luego puede alguno lícitamente juzgar al que no es súbdito suyo.
2. Cristo no era súbdito de hombre alguno; antes bien, era Rey de reyes y Señor de los señores (Ap 17,14 Ap 19,16), y, no obstante, se sometió al juicio del hombre. Luego parece que alguno puede lícitamente juzgar a quien no es súbdito suyo.
3. Según derecho, cada uno cae bajo el fuero judicial competente según la naturaleza del delito. Pero a veces la persona que delinque no está sujeta al juez a quien compete el fuero de aquel lugar donde la causa se sigue; por ejemplo, cuando es de otra diócesis o cuando está exento. Luego parece que alguno puede juzgar al que no es su súbdito.
Contra esto: está Gregorio, que, a propósito de aquel texto de Dt 23,25 que dice: Si entrares en el sembrado…, escribe: No puedes meter la hoz de tu juicio en la cosecha que parece estar encomendada a otro.
Respondo: La sentencia del juez tiene cierto carácter de ley particular dictada respecto a un hecho particular, y, por tanto, así como la ley general debe tener fuerza coactiva, según manifiesta el Filósofo en X Ethic, también la sentencia del juez debe tener la misma fuerza coactiva, por la que ambas partes sean obligadas a su observancia; de lo contrario, el juicio no sería eficaz. Pero no tiene lícitamente potestad coactiva en las cosas humanas sino el que ejerce autoridad pública, y los que la ejercitan son considerados como los superiores respecto de aquellos sobre quienes, en su calidad de súbditos, recae la potestad, ya tengan aquéllos potestad ordinaria, ya delegada. Por tanto, es evidente que nadie puede juzgar a otra persona a no ser que ésta sea de algún modo su súbdito, ya por delegación, ya por potestad ordinaria.
A las objeciones:
Soluciones: 1. La potestad que Daniel recibió para juzgar a aquellos ancianos fue como conferida por inspiración divina; lo cual se indica por lo que allí se dice (v. 45): El Señor suscitó el espíritu de un joven.
2., en los asuntos humanos, unas personas por propia voluntad pueden someterse al juicio de otras, aunque éstas no sean sus superiores, como acontece en los que se comprometen a la decisión de arbitros; y de ahí se deriva la necesidad de que el arbitraje sea robustecido por la pena, puesto que los arbitros, que no son los superiores, no tienen por sí plena potestad coercitiva. Así, pues, también Cristo, por propia voluntad, se sometió al juicio humano, como también el papa León se sometió al juicio del emperador.
3. El obispo en cuya diócesis delinque alguien, se convierte, por razón del mismo delito, en superior del reo, aunque sea persona exenta, a no ser que el delito verse sobre cosa exenta, como en la administración de bienes de un monasterio exento. Pero si alguna persona exenta comete un hurto, un homicidio o algo similar, puede ser justamente condenada por el ordinario.

ARTíCULO 2 ¿Es lícito al juez juzgar contra la verdad que conoce, aunque lo haga basándose en las pruebas aducidas en contrario?

Objeciones por las que parece que no es licito al juez juzgar contra la verdad que conoce, basándose en las pruebas aducidas en contrario:
Objeciones: 1. En Dt 17,9 se lee: Te encaminarás a los sacerdotes del linaje de Leví, y al que fuese juez en aquel tiempo le consultarás, y te manifestarán su juicio conforme a la verdad. Pero a veces se alegan cosas contra la verdad, como cuando se prueba algo por falsos testigos. Luego no es lícito al juez juzgar según las cosas que se aducen y prueban, y que son contrarias a la verdad que él conoce.
2. El hombre, al juzgar, debe conformarse al juicio divino, puesto que el juicio es de Dios, como se lee en (Dt 1,17). Pero el juicio de Dios es según verdad, según se dice en Rm 2,2; e Is 11,3-4 anunció que Jesucristo no juzgará según lo que vean sus ojos ni argüirá por lo que perciban sus oídos, sino que juzgará a los pobres con justicia y sentenciará con equidad en defensa de los humildes de la tierra. Luego el juez no debe dictar sentencia según lo que se prueba delante de él, en contra de lo que él mismo conoce.
3. En el juicio se exigen pruebas para que el juez se persuada de la verdad de los hechos, por lo cual, en aquellas cosas que son notorias, no se requiere observar el procedimiento judicial, según aquello de 1Tm 5,24: Los pecados de algunos hombres son manifiestos aun antes de examinarse en juicio. Luego si el juez conoce por sí mismo la verdad, no debe atender a lo que se prueba, sino dictar sentencia según la verdad que ha conocido.
4. La palabra conciencia implica la aplicación de la ciencia a algo operable, como se ha expuesto en la primera parte (I 79,13). Pero obrar contra la conciencia es pecado. Luego el juez peca si sentencia según lo alegado y contra la conciencia que tiene de la verdad.
Contra esto: está Ambrosio, en Super Psalt., que dice: El buen juez nada hace a su arbitrio, sino que falla según el derecho y las leyes. Esto es juzgar según lo que se alega y se prueba en juicio. Luego el juez debe juzgar conforme a estas pruebas y no según su propio arbitrio.
Respondo: Como se ha expresado ya (a. 1; II-II 60,6), juzgar corresponde al juez en cuanto ejerce pública autoridad, y, por consiguiente, debe informarse al juzgar, no según lo que él conoce como persona particular, sino según lo que se le hace conocer como persona pública. Mas esto llega a su conocimiento por una fuente común y otra particular: en la común, por las leyes públicas, ya divinas, ya humanas, contra las que no debe admitir prueba alguna; en la particular, en cada caso individual, por medio de las pruebas, los testigos y otros testimonios legítimos de esta índole, que debe seguir al juzgar más bien que aquello que sabe como persona privada. Puede, sin embargo, servirse de esto para discutir con más rigor las pruebas aducidas a fin de poder investigar sus defectos, y si no las puede rechazar en derecho, debe seguirlas al juzgar, como se ha expuesto anteriormente (sed cont.).
A las objeciones:
Soluciones: 1. En aquellas palabras se contiene una advertencia previa sobre el objeto del litigio que se debe hacer a los jueces, para que se entienda que éstos deben juzgar la verdad según las pruebas que les han sido presentadas.
2. Sólo a Dios compete juzgar por su propió poder, y, por consiguiente, en el juicio se funda en la verdad que El mismo conoce y no en lo que percibe de los otros. Y el mismo razonamiento debe hacerse sobre Cristo, que es verdadero Dios y hombre; mas los otros jueces no juzgan por propia potestad, y, por tanto, no hay similitud de razón.
3. El Apóstol habla del caso en que algo es patente no sólo al juez, sino a él y a otros, de manera que el reo de ningún modo puede negar su crimen, sino que inmediatamente es convicto por la evidencia misma del hecho. Pero si el crimen es patente al juez y no a otros, o a otros y no al juez, entonces es necesario el debate del procedimiento judicial.
4. El hombre, en lo concerniente a su propia persona, debe formar su conciencia por medio de su propia ciencia; mas en lo que pertenece a la potestad pública, debe formar su conciencia según lo que pueda averiguar en el juicio público, etc.

ARTíCULO 3 ¿Puede un juez juzgar a alguien aunque no haya acusador?

Objeciones por las que parece que un juez puede juzgar a alguien aunque no haya acusador:
Objeciones: 1. La justicia humana se deriva de la justicia divina. Y Dios juzga a los pecadores aunque no haya acusador. Luego parece que el hombre puede condenar en juicio aunque no esté presente un acusador.
2. Se requiere el acusador en el juicio para que presente el crimen al juez. Mas algunas veces puede llegar el crimen a conocimiento del juez por otros modos distintos de la acusación; como, por ejemplo, por denuncia o por la opinión pública, o incluso si lo ve el juez. Luego éste puede condenar a alguien sin que haya acusador.
3. Los hechos de los santos se nos narran en las Escrituras como ciertos ejemplos de vida humana. Pero Daniel fue al mismo tiempo acusador y juez contra aquellos viejos inicuos, como recoge Da 13,45ss. Luego no va contra la justicia si uno condena a alguien como juez y es también acusador.
Contra esto: está Ambrosio, que, exponiendo la sentencia del Apóstol acerca del fornicador en 1Co 5,2, dice que el juez no debe condenar sin que haya acusador, puesto que el Señor ni siquiera rechazó a Judas, a pesar de ser ladrón, por no haber sido acusado.
Respondo: El juez es intérprete de la justicia; por eso, como dice el Filósofo en V Ethic., los hombres recurren al juez como a cierta justicia animada. Pero la justicia, como se ha dicho (II-II 58,2), no se da respecto de uno mismo, sino respecto de otro; por eso es preciso que el juez juzgue entre dos, lo cual, en verdad, tiene lugar cuando uno es acusador y el otro reo. Por tanto, en materia criminal no puede el juez condenar a alguien en juicio si no tiene acusador, según el texto de Ac 25,16: No es costumbre entre los romanos condenar a un hombre sin que el acusado tenga presentes a sus acusadores y sin darle ocasión de defensa, para justificarse de los delitos que se le imputan.
A las objeciones:
Soluciones: 1. Dios, en su juicio, se sirve de la conciencia del que peca como de un acusador, según aquello de Rm 2,15: Los pensamientos interiores les acusan o les defienden. También la evidencia del hecho sirve para lo mismo, según el texto de Gn 4,10: La voz de la sangre de tu hermano Abel clama a mí desde la tierra.
2. La opinión pública hace las veces del acusador. De ahí que, sobre Gn 4,10: La voz de la sangre de tu hermano, etc., comenta la Glosa: La evidencia del crimen perpetrado hace innecesario al acusador. Pero en la denuncia, como se ha expuesto (II-II 33,7), no se busca el castigo del que peca, sino su enmienda, y, por eso, no se obra en contra de aquel cuyo pecado se denuncia, sino en su favor; de ahí que no se necesite acusador. También a veces se aplica una pena por rebelión contra la Iglesia; la cual, por ser manifiesta, ocupa el lugar del acusador. Sin embargo, no se puede proceder a dictar sentencia por lo que el mismo juez particularmente ve, sino que ha de seguir el procedimiento del juicio público.
3. Dios, en su juicio, procede por propio conocimiento de la verdad, mas no el hombre, como se ha expresado (a. 2). Y, por consiguiente, el hombre no puede ser al mismo tiempo acusador, testigo y juez, como Dios. Daniel fue, no obstante, a la vez acusador y juez, como ejecutor del juicio divino, por cuya inspiración era movido, como se ha dicho (a. 1 ad 1).

ARTíCULO 4 El juez, ¿puede lícitamente condonar la pena?

Objeciones por las que parece que el juez puede lícitamente condonar la pena:
Objeciones: 1. Dice Jc 2,13: Sufrirá juicio sin misericordia aquel que no usó de misericordia. Ahora bien: nadie es castigado por no hacer lo que no le es lícito hacer. Luego cualquier juez puede lícitamente ejercitar la misericordia condonando la pena.
2. El juicio humano debe imitar al juicio divino. Y Dios remite la pena a los penitentes porque no quiere la muerte del pecador, como afirma Ez 18,23 Ez 33,2. Luego también el hombre, como juez, puede lícitamente mitigar la pena al penitente.
3. A todo el mundo es lícito hacer lo que es provechoso para otro y a nadie perjudica. Mas absolver al reo de la pena le es provechoso y a nadie perjudica.
Luego puede lícitamente el juez absolver de la pena al reo.
Contra esto: está Dt 13,8-9, que prescribe contra el que induce a adorar a los dioses falsos: No le mires con piedad, de modo que tengas compasión de él y le ocultes, sino que al instante habrás de darle muerte; y contra el homicida añade Dt 19,12-13: ¡Muera, y no tengas piedad de él!Respondo: Como consta de lo expuesto (a. 2.3), hay que considerar dos aspectos en lo que atañe a este tema referente al juez: primero, que debe juzgar entre un acusador y un reo; segundo, que él dicta la sentencia del juicio no como por propia autoridad, sino en nombre de la potestad pública. De ahí que por dos razones no pueda el juez absolver al reo de la pena: primera, por parte del acusador, a cuyo derecho pertenece algunas veces que el reo sea castigado; por ejemplo, por alguna injuria cometida en contra suya y cuyo perdón no queda al arbitrio de ningún juez, puesto que todo juez está obligado a dar a cada uno su derecho.
Segunda, por parte del Estado, cuya potestad ejerce y a cuyo bien pertenece el que los malhechores sean castigados. Sin embargo, en cuanto a este punto, hay que establecer una diferencia entre los jueces inferiores y el juez supremo, esto es, el príncipe, a quien está confiada plenamente la pública potestad. Pues el juez inferior no tiene facultad de absolver al reo de la pena en contra de las leyes impuestas a él por un superior. Por lo cual, sobre aquellas palabras de Jn 19,11: No tendrías poder alguno sobre mí, comenta Agustín: Dios había dado a Pilato una potestad tal que quedaba sometido a la autoridad del César, de manera que no era libre para absolver al acusado. Pero el príncipe, que tiene la plena potestad en el Estado, podrá lícitamente absolver al reo si el que ha sido injuriado quiere perdonar la injuria y si viese que no es nocivo al bien común.
A las objeciones:
Soluciones: 1. La misericordia del juez tiene lugar en los asuntos que se dejan a su arbitrio, en los cuales es propio del hombre de bien disminuir las penas, como escribe el Filósofo en V Ethic.; pero en las materias que están determinadas por la ley divina o la humana, no está en su mano usar de misericordia.
2. Dios tiene suprema potestad de juzgar; además, sobre El recaen todos los pecados cometidos contra alguien; por tanto, es libre para perdonar la pena, máxime debiéndose la pena al pecado, por ser éste una ofensa contra El. Sin embargo, Dios no perdona la pena sino porque está en armonía con su bondad, que es la raÍ2 de todas las leyes.
3. El juez, si indebidamente perdonara la pena, perjudicaría a la sociedad, a la cual importa que se castiguen las malas acciones para evitar los delitos, y por eso Dt 13,11, después de haber determinado el castigo del seductor, añade: Para que cuando todo Israel lo oiga, tema y jamás realice una cosa que se parezca a ésta. Perjudicaría también a la persona a quien fue inferida la injuria, la cual recibe una compensación por el castigo del que le injurió, que entraña para ella una cierta restitución de honra.


CUESTIÓN 68 Lo concerniente a la acusación injusta

Corresponde a continuación tratar de lo concerniente a la acusación injusta (cf. q.67 introd.).
Acerca de esto se plantean cuatro preguntas:
Objeciones: 1. El hombre, ¿está obligado a acusar? 2. ¿Debe hacerse la acusación por escrito? 3. ¿De qué modo es viciosa la acusación? 4. ¿Cómo deben ser castigados los que acusan falsamente?

ARTíCULO 1 El hombre, ¿está obligado a acusar?

Objeciones por las que parece que el hombre no está obligado a acusar:
Objeciones: 1. Nadie está eximido por un pecado del cumplimiento de un precepto divino, puesto que, en este caso, reportaría ventaja de su pecado. Pero algunas personas, a causa de su pecado, se hacen inhábiles para acusar, como los excomulgados, los desacreditados y los que son acusados de grandes delitos, antes que se demuestre ser inocentes. Luego el hombre no está obligado por precepto divino a acusar.
2. Todo débito depende de la caridad, que es el fin del precepto (1Tm 1,5); por lo cual se dice en Rm 13,8): Nada debáis a nadie, a no ser amor de unos a los otros. Mas el deber de caridad lo tiene el hombre para todos, grandes y pequeños, súbditos y superiores. Luego, no debiendo los súbditos acusar a los prelados ni los menores a sus mayores, como se prueba en muchos capítulos del Decreto, parece que nadie está obligado por deber a ser acusador.
3. Nadie está obligado a obrar contra la fidelidad que debe al amigo, puesto que no debe hacer a otro lo que no quiere que se haga con él. Ahora bien: el acusar a alguien va algunas veces contra la fidelidad que se debe a un amigo, como se expresa en Pr 11,13: Quien anda con doblez, descubre los secretos; mas el que es fiel calla lo que el amigo le confió. Luego el hombre no está obligado a acusar.
Contra esto: está Lv 5,1, que dice: Si pecase una persona porque, aun oyendo la declaración bajo juramento, y habiendo sido testigo de un hecho que vio o del que tuvo conocimiento, no lo denunciara, llevará consigo su iniquidad.
Respondo: Como se ha expuesto (II-II 67,3 ad 2), la diferencia entre la denuncia y la acusación estriba en que en la denuncia se atiende a la enmienda del hermano; sin embargo, en la acusación se busca el castigo del crimen. Pero las penas de la vida presente no se infligen por sí mismas, puesto que no está aquí aún el tiempo último de la retribución, sino en cuanto que son medicinales y sirven ya para la enmienda del pecado personal, ya para el bien del Estado, cuya tranquilidad se procura por el castigo de los delincuentes. El primero de estos fines se alcanza en la denuncia, como se ha expresado; pero el segundo pertenece propiamente a la acusación. Por consiguiente, si el crimen fuese tal que redundara en detrimento del Estado, el hombre está obligado a la acusación con tal de que pueda aportar prueba suficiente, lo cual corresponde al cargo de acusador; tal ocurre, por ejemplo, cuando el pecado de alguno redunda en daño, ya corporal, ya espiritual, de la sociedad. Pero si el pecado no fuese tal que redundase en contra de la comunidad, o también si no pudiese ofrecer prueba suficiente, no hay obligación de intentar la acusación, puesto que nadie está obligado a lo que no puede llevar a su término de una manera legítima.
A las objeciones:
Soluciones: 1. Nada impide que por el pecado se vuelva alguno impotente para realizar aquello que los hombres están obligados a hacer; por ejemplo, merecer la vida eterna y recibir los santos sacramentos. Pero tampoco el hombre reporta de esto una ventaja; antes bien, faltar a esas obligaciones que está obligado a hacer, es ya una pena gravísima, puesto que los actos virtuosos son perfecciones del hombre.
2. Está prohibido a los súbditos acusar a sus prelados si pretenden difamar y censurar su vida, no por afecto de caridad, sino por malicia; o también si los súbditos, al querer acusar, fuesen ellos mismos culpables, como está prescrito en el Decreto II c.7. De lo contrario, si reúnen las condiciones y aptitudes convenientes, les es lícito acusar por caridad a sus superiores.
3. Revelar los secretos en perjuicio de una persona es contrario a la fidelidad, pero no si se revelan a causa del bien común, el cual siempre debe ser preferido al bien particular. Y por esto no es lícito recibir secreto alguno contrario al bien común. Sin embargo, no es absolutamente secreto lo que puede probarse por testigos suficientes.

ARTíCULO 2 ¿Es necesario que la acusación se haga por escrito?

Objeciones por las que parece que no es necesario que la acusación se haga por escrito:
Objeciones: 1. La escritura ha sido inventada para ayudar a la memoria humana acerca de cosas pretéritas. Mas la acusación se refiere a algo presente. Luego la acusación no necesita de escritura.
2. Prescribe el Decreto II c.8: Ningún ausente puede acusar ni ser acusado por otro. Pero la escritura parece ser útil para transmitir algo a los ausentes, como prueba Agustín en X De Trin. Luego la escritura no es necesaria en la acusación, sobre todo cuando dice el canon que ninguna acusación se reciba por escrito.

3. El crimen de una persona se revela tanto por la acusación como por la denuncia. Mas en la denuncia no es necesaria la escritura. Luego parece que tampoco lo es en la acusación.
Contra esto: está el Decreto II c.8, que establece: Las personas de los acusadores nunca sean admitidas sin la presentación de un escrito.
Respondo: Como se ha dicho (II-II 67,3), cuando en los crímenes se procede por vía de acusación, el acusador se constituye en parte, de modo que el juez ocupa el término medio entre el acusador y el que es acusado para proceder al examen de la justicia, en lo que conviene, en cuanto le sea posible, actuar con garantías de certeza. Pero, puesto que lo expresado de palabra se borra fácilmente de la memoria, el juez no podría estar seguro, cuando llegase a sentenciar, qué se ha dicho y de qué modo ha sido dicho si no estuviese formulado por escrito. Y por esto, con razón, se ha establecido que la acusación y las otras diligencias de un proceso sean redactadas por escrito.
A las objeciones:
Soluciones: 1. Es difícil, dada la multitud y diversidad de las palabras, retener cada una de ellas, como se evidencia por el hecho de que muchos que han oído las mismas palabras, si fueran interrogados, no las referirían de la misma manera, incluso después de muy poco tiempo transcurrido. Y, sin embargo, una pequeña diferencia de las palabras puede variar el sentido; por lo que, aunque deba el juez promulgar en corto plazo la sentencia, conviene, no obstante, para la seguridad del juicio, que la acusación se formule por escrito.
2. La escritura no sólo es necesaria por la ausencia de la persona que comunica o del destinatario, sino también por el transcurrir del tiempo, como se ha expuesto (ad 1). Por consiguiente, cuando dice el canon citado: No se reciba por escrito acusación de nadie, debe entenderse del ausente que por carta envía su acusación; mas no se excluye con esto que, si el acusador está presente, sea necesaria la escritura.
3. El denunciante no se obliga a probar, por lo cual no es castigado si no puede probarlo. Y, por ende, para la denuncia no es necesaria la escritura, sino que es suficiente si se denuncia verbalmente el hecho a la autoridad eclesiástica, la cual, en virtud de su oficio, procederá a la enmienda del hermano.

ARTíCULO 3 La acusación, ¿se hace injusta por mediar en ella calumnia, prevaricación o tergiversación?

Objeciones por las que parece que la acusación no se hace injusta por mediar en ella calumnia, prevaricación o tergiversación:
Objeciones: 1. Según prescribe el Decreto II c.3, calumniar es acusar de crímenes falsos.
Ahora bien: algunas veces una persona acusa a otra de un crimen falso por ignorancia del hecho, la cual le excusa. Luego parece que no siempre la acusación se convierte en injusta, aunque sea calumniosa.

2. Se dice allí mismo que prevaricar es ocultar crímenes verdaderos. Pero esto no parece ser ilícito, puesto que el hombre no está obligado a descubrir todos los crímenes, como se ha expuesto anteriormente (a. 1; II-II 33,7). Luego parece que la acusación no se hace injusta por la prevaricación.
3. De igual modo se consigna en el mismo texto que tergiversar es desistir totalmente de la acusación. Mas esto puede hacerse sin injusticia, pues se añade allí mismo que, si alguien se arrepintiese de haber formulado acusación o inscripción en materia criminal sobre lo que no pudiese probar, póngase de acuerdo con el acusado inocente y absuélvanse recíprocamente. Luego la acusación no se convierte en injusta por la tergiversación.
Contra esto: está el hecho de que allí mismo se dice: La temeridad de los acusadores se revela de tres maneras: o bien calumniando, prevaricando o tergiversando.
Respondo: Como se ha expuesto (a. 1), la acusación se ordena al bien común, al que se propone servir a través de dar a conocer el crimen. Más nadie debe dañar a otro injustamente a fin de promover el bien común. Por eso, en la acusación sucede que el pecado se puede dar de dos maneras: primera, por obrar injustamente contra el que es acusado, imputándole crímenes falsos, lo cual es calumniar. Segunda, por parte del Estado, cuyo bien principalmente se intenta por la acusación, mientras uno impide maliciosamente el castigo del delito. Y esto tiene lugar de dos modos: primero, empleando el fraude en la acusación, lo cual pertenece a la prevaricación, pues el prevaricador es como un transgresor que ayuda a la parte contraria, abandonando su propia causa.
Segundo, desistiendo totalmente de la acusación, lo cual es tergiversar, pues desistir de lo ya comenzado parece como volver la espalda.
A las objeciones:
Soluciones: 1. El hombre no debe proceder a la acusación sino sobre aquello de lo que esté plenamente cierto, en lo cual no tenga lugar alegar ignorancia del hecho. Sin embargo, no calumnia todo el que imputa a otro un crimen falso, sino solamente el que por malicia se lanza a una falsa acusación. Pues sucede a veces que por ligereza de espíritu se procede a la acusación, es decir, porque se haya creído demasiado fácilmente lo que se ha oído; pero esto es propio de la temeridad. Otras veces es movido uno a acusar por error justificable. Todos estos extremos deben ser discernidos por la prudencia del juez, a fin de que no declare calumniador al que por ligereza de espíritu o por justificable error formuló una acusación falsa.
2. No prevarica todo el que oculta crímenes verdaderos, sino sólo si fraudulentamente calla sobre los que por su acusación deberían revelarse, concertándose con el reo, disimulando pruebas propias y admitiendo falsas excusas.
3. Tergiversar es desistir de la acusación, deponiendo absolutamente la intención de acusar, no de cualquier modo, sino indebidamente. Pero sucede que uno puede desistir de la acusación honestamente, y sin vicio, de dos modos: primero, si en el proceso mismo de la acusación llegare a conocerse que es falso aquello de lo que se acusó, y entonces acusador y acusado desisten de común acuerdo; segundo, si el príncipe a quien pertenece el cuidado del bien común, al que la acusación tiene por fin servir, anulare ésta.

ARTíCULO 4 El acusador que no ha podido probar, ¿está obligado a la pena del talión?

Objeciones por las que parece que el acusador que no ha podido probar no está obligado a la pena del talión:
Objeciones: 1. Sucede a veces que uno, por error justificable, procede a la acusación, y en este caso el juez absuelve al acusador, como se establece en el Decreto II c.3.
Luego el acusador que no pudiere probar, no está obligado a la pena del talión.
2. Si hubiera que aplicar pena del talión al que acusa injustamente, sería a causa de la injuria cometida contra alguien, mas no por la injuria inferida a la persona del acusado, pues en tal supuesto el príncipe no podría perdonar esta pena; ni tampoco por la injuria causada al Estado, porque entonces no podría el acusado absolverle. Luego no es debida la pena del talión al que falla en la prueba de su acusación.
3. A un mismo pecado no corresponden dos penas, según aquello de Na 1,1: No condenará Dios dos veces por una misma cosa. Mas el que no puede probar incurre en la pena de infamia, la cual ni siquiera el papa parece que pueda perdonar, según expresa el papa Gelasio: Aunque Nos podemos salvar las almas por la penitencia, no podemos, empero, abolir la infamia. Luego no está obligado el acusador a la pena del talión.
Contra esto: está el papa Adriano, que ordena: El que no pruebe aquello de que acusa, sufra él mismo la pena que quiso inferir.
Respondo: Como se ha dicho (a. 2), el acusador se constituye parte en el procedimiento de la acusación, pretendiendo el castigo del acusado, y al juez compete, por el contrario, establecer entre ambos la igualdad de la justicia. Mas esta igualdad de la justicia requiere que el daño que el acusador buscaba para otro lo sufra él mismo, según aquel texto de Ex 21,24: Ojo por ojo, diente por diente. Por esta razón, es justo que el que por alguna acusación expone a otro al peligro de un grave castigo, sufra también él mismo semejante pena.
A las objeciones:
Soluciones: 1. Según demuestra el Filósofo en V Ethic., en la justicia no es siempre preciso que se dé la reciprocidad de manera absoluta, porque hay una gran diferencia entre si uno perjudica a otro voluntariamente o le daña involuntariamente.
Quien actúa voluntariamente merece la pena; en cambio, al que involuntariamente lesiona debe otorgársele el perdón. Por tanto, cuando un juez llega a conocer que un hombre ha acusado falsamente, mas no con intención de dañar, sino involuntariamente, por ignorancia procedente de error justificable, no le impone la pena del talión.
2. El que acusa injustamente peca no sólo contra la persona del acusado, sino también contra el Estado; de ahí que, por ambos conceptos, deba ser castigado.
Esto es lo que establece Dt 19,18-19: Si los jueces, después de haber hecho una diligentísima investigación, averiguasen que el testigo falso ha dicho mentira contra su hermano, le tratarán como él intentó que fuera tratado su hermano, lo cual pertenece a la injuria inferida a la persona del acusado.
Después, en cuanto a la injuria causada al Estado, se añade (v. 19-20): Y quitarás el mal de en medio de ti para que, oyéndolo los otros, teman y de ningún modo se atrevan a realizar tales cosas. Sin embargo, si acusa falsamente, comete injuria de modo especial a la persona del acusado. Por consiguiente, el acusado, si fuese inocente, puede perdonar su injuria, máxime si no hubiese sido calumniosa la acusación, sino por ligereza de espíritu; pero, si se desiste de la acusación del inocente por confabulación con el adversario, cométese injuria contra el Estado, y esto no le puede ser perdonado por el que es acusado, sino por el príncipe, que tiene el cuidado del Estado.
3. El acusador merece la pena del talión en resarcimiento del daño que intenta inferir al prójimo, pero además se le debe castigar con la pena de infamia a causa de la malicia con que calumniosamente acusa a otro; y, en efecto, a veces el príncipe perdona la pena y no abroga la infamia; pero otras borra también la infamia. Por tanto, también el papa puede suprimir tal infamia, y lo que dice el papa Gelasio: No podemos abolir la infamia, debe entenderse, ya de la infamia de hecho, ya porque es inoportuna la abolición en ciertas ocasiones; o también se refiere a la infamia irrogada por el juez civil, como dice Graciano.


CUESTIÓN 69 Los pecados contrarios a la justicia cometidos por el reo

Corresponde a continuación tratar de los pecados contrarios a la justicia cometidos por el reo (cf. q.67 introd.).
Acerca de esto se plantean cuatro preguntas:
Objeciones: 1. ¿Peca uno mortalmente negando la verdad que acarrearía su condena? 2. ¿Es lícito a alguien defenderse calumniosamente? 3. ¿Le es lícito a uno rehuir el juicio por medio de una apelación? 4. ¿Es lícito a algún condenado defenderse por la violencia cuando tiene medios para hacerlo?

ARTíCULO 1 ¿Puede el acusado, sin cometer pecado mortal, negar la verdad por la cual sería condenado?

Objeciones por las que parece que el acusado puede, sin cometer pecado mortal, negar la verdad por la cual sería condenado:
Objeciones: 1. Escribe el Crisóstomo: Yo no te digo que te descubras públicamente ni que te acuses en presencia de otro. Ahora bien: si el acusado confesara la verdad en el juicio, se descubriría y se acusaría a sí mismo. Luego no está obligado a decir la verdad. Y, por tanto, no peca mortalmente si miente en el juicio.
2. igual que hay mentira oficiosa cuando una persona miente por librar a otras de la muerte, así también parece haber mentira oficiosa cuando miente para liberar su propia vida, puesto que más obligado está para sí que para otro. Pero la mentira oficiosa no se considera que sea pecado mortal, sino venial. Luego si el acusado niega la verdad en un juicio para librarse de la muerte, no peca mortalmente.
3. Todo pecado mortal es contrario a la caridad, como ya se ha expuesto (II-II 24,12); mas el que una persona acusada mienta para excusarse del pecado que se le imputa no contraría a la caridad que se debe a Dios ni a la que se debe al prójimo. Luego tal mentira no es pecado mortal.
Contra esto: está el hecho de que todo lo que es contrario a la gloria divina es pecado mortal, puesto que por precepto estamos obligados a hacer todas las cosas para gloria de Dios, según afirma 1Co 10,31. Ahora bien: el que un reo confiese lo que es contrario a sí mismo pertenece a la gloria de Dios, como se desprende de las palabras de Josué a Acán: Mijo mío, da gloria al Señor Dios de Israel y confiesa y revélame lo que has hecho, no lo encubras, según se relata en Jos 7,19. Luego mentir por excusarse de un pecado es pecado mortal.

Respondo: Todo el que quebranta una obligación de justicia peca mortalmente, como ya se ha expuesto (II-II 59,4). Mas pertenece a la obligación de la justicia que uno obedezca a su superior en las cosas a que se extiende su derecho de jurisdicción, y el juez, como se ha manifestado (II-II 67,1), es superior respecto del que es juzgado. Por consiguiente, el acusado está obligado en justicia a exponer al juez la verdad que de él exige según las formalidades del derecho. Y, por tanto, si no quisiera confesar la verdad que está obligado a revelar, o si la negare mintiendo, comete pecado mortal. Mas, si el juez trata de indagar aquello que no puede inquirir según el ordenamiento del derecho, el acusado no está obligado a responderle, sino que puede lícitamente eludir el juicio a través de la apelación o empleando otro medio. Sin embargo, no le es lícito decir mentira.
A las objeciones:
Soluciones: 1. Cuando uno es interrogado por el juez según el ordenamiento del derecho, no se descubre a sí mismo, sino que es descubierto por otro, puesto que la necesidad de responder le es impuesta por aquel a quien está obligado a obedecer.
2. Mentir para librar a alguien de la muerte, con injuria a otro, no es una simple mentira oficiosa, sino que también conlleva mezcla de mentira perniciosa. Pero cuando una persona miente en juicio por excusarse, infiere injusticia a aquel a quien está obligado a obedecer, puesto que le niega lo que le debe, es decir, la confesión de la verdad.
3. El que miente en un proceso para excusarse obra no sólo contra el amor de Dios, de quien depende el juicio (Dt 1,17), sino también contra el amor del prójimo: ya respecto al juez, a quien niega lo debido; ya respecto al acusador, que es castigado si falla en la prueba. Por eso se dice en Ps 140,4: No permitáis que mi corazón se incline a proferir palabras de malicia para bailar excusas a mis pecados, a propósito de lo cual comenta la Glosa: Es propio de los seres sin pudor excusarse con una falsedad cuando son cogidos en falta, y Gregorio, en XXII Moral., al explicar el texto de Jb 31,33: Si encubrí, como hacen los hombres, mi pecado, dice: Es un vicio ordinario en la raza humana cometer el pecado con clandestinidad, ocultarlo mediante la negación una vez cometido y multiplicarlo, defendiéndose, cuando ya se está convicto.


Suma Teológica II-II Qu.67 a.1