TRENTO - CAP. VIII. De la necesidad y fruto de la Satisfacción.


CAP. IX. De las obras satisfactorias.

Enseña además el sagrado Concilio, que es tan grande la liberalidad de la divina beneficencia, que no sólo podemos satisfacer a Dios Padre, mediante la gracia de Jesucristo, con las penitencias que voluntariamente emprendemos para satisfacer por el pecado, o con las que nos impone a su arbitrio el sacerdote con proporción al delito; sino también, lo que es grandísima prueba de su amor, con los castigos temporales que Dios nos envía, y padecemos con resignación.


DOCTRINA SOBRE EL SACRAMENTO DE LA EXTREMAUNCIÓN

También ha parecido al santo Concilio añadir a la precedente doctrina de la Penitencia, la que se sigue sobre el sacramento de la Extremaunción, que los Padres han mirado siempre como el complemento no sólo de la Penitencia, sino de toda la vida cristiana, que debe ser una penitencia continuada. Respecto, pues, de su institución declara y enseña ante todas cosas, que así como nuestro clementísimo Redentor, con el designio de que sus siervos estuviesen provistos en todo tiempo de saludables remedios contra todos los tiros de todos sus enemigos, les preparó en los demás Sacramentos eficacísimos auxilios con que pudiesen los cristianos mantenerse en esta vida libres de todo grave daño espiritual; del mismo modo fortaleció el fin de la vida con el sacramento de la Extremaunción, como con un socorro el más seguro: pues aunque nuestro enemigo busca, y anda a caza de ocasiones en todo el tiempo de la vida, para devorar del modo que le sea posible nuestras almas; ningún otro tiempo, por cierto, hay en que aplique con mayor vehemencia toda la fuerza de sus astucias para perdernos enteramente, y si pudiera, para hacernos desesperar de la divina misericordia, que las circunstancias en que ve estamos próximas a salir de esta vida.


CAP. I. De la institución del sacramento de la Extremaunción.

Se instituyó, pues, esta sagrada Unción de los enfermos como verdadera, y propiamente Sacramento de la nueva ley, insinuado a la verdad por Cristo nuestro Señor, según el Evangelista san Marcos, y recomendado e intimado a los fieles por Santiago Apóstol, y hermano del Señor. ¿Está enfermo, dice Santiago, alguno de vosotros? Haga venir los presbíteros de la Iglesia, y oren sobre él, ungiéndole con aceite en nombre del Señor; y la oración de fe salvará al enfermo, y el Señor le dará alivio; y si estuviere en pecado, le será perdonado. En estas palabras, como de la tradición Apostólica propagada de unos en otros ha aprendido la Iglesia, enseña Santiago la materia, la forma, el ministro propio, y el efecto de este saludable Sacramento. La Iglesia, pues, ha entendido que la materia es el aceite bendito por el Obispo: porque la Unción representa con mucha propiedad la gracia del Espíritu Santo, que invisiblemente unge al alma del enfermo: y que además de esto, la forma consiste en aquellas palabras: Por esta santa Unción, etc.


CAP. II. Del efecto de este Sacramento.

El fruto, pues, y el efecto de este Sacramento, se explica en aquellas palabras: Y la oración de fe salvará al enfermo, y el Señor le dará alivio; y si estuviere en pecado, le será perdonado. Este fruto, a la verdad, es la gracia del Espíritu Santo, cuya unción purifica de los pecados, si aun todavía quedan algunos que expiar, así como de las reliquias del pecado; alivia y fortalece al alma del enfermo, excitando en él una confianza grande en la divina misericordia; y alentado con ella sufre con más tolerancia las incomodidades y trabajos de la enfermedad, y resiste más fácilmente a las tentaciones del demonio, que le pone asechanzas para hacerle caer; y en fin le consigue en algunas ocasiones la salud del cuerpo, cuando es conveniente a la del alma.


CAP. III. Del ministro de este Sacramento, y en qué tiempo se debe administrar.

Y acercándonos a determinar quiénes deban ser así las personas que reciban, como las que administren este Sacramento; consta igualmente con claridad esta circunstancia de las palabras mencionadas: pues en ellas se declara, que los ministros propios de la Extremaunción son los presbíteros de la Iglesia: bajo cuyo nombre no se deben entender en el texto mencionado los mayores en edad, o los principales del pueblo; sino o los Obispos, o los sacerdotes ordenados legítimamente por aquellos mediante la imposición de manos correspondiente al sacerdocio. Se declara también, que debe administrarse a los enfermos, principalmente a los de tanto peligro, que parezcan hallarse ya en el fin de su vida; y de aquí es que se le da nombre de Sacramento de los que están de partida. Mas si los enfermos convalecieron después de haber recibido esta sagrada Unción, podrán otra vez ser socorridos con auxilio de este Sacramento cuando llegaren a otro semejante peligro de su vida. Con estos fundamentos no hay razón alguna para prestar atención a los que enseñan, contra tan clara y evidente sentencia del Apóstol Santiago, que esta Unción es o ficción de los hombres, o un rito recibido de los PP., pero que ni Dios lo ha mandado, ni incluye en sí la promesa de conferir gracia: como ni para atender a los que aseguran que ya ha cesado; dando a entender que sólo se debe referir a la gracia de curar las enfermedades, que hubo en la primitiva Iglesia; ni a los que dicen que el rito y uso observado por la santa Iglesia Romana en la administración de este Sacramento, es opuesto a la sentencia del Apóstol Santiago, y que por esta causa se debe mudar en otro rito; ni finalmente a los que afirman pueden los fieles despreciar sin pecado este sacramento de la Extremaunción; porque todas estas opiniones son evidentemente contrarias a las palabras clarísimas de tan grande Apóstol. Y ciertamente ninguna otra cosa observa la Iglesia Romana, madre y maestra de todas las demás, en la administración de este Sacramento, respecto de cuanto contribuye a completar su esencia, sino lo mismo que prescribió el bienaventurado Santiago. Ni podría por cierto menospreciarse Sacramento tan grande sin gravísimo pecado, e injuria del mismo Espíritu Santo.Esto es lo que profesa y enseña este santo y ecuménico Concilio sobre los sacramentos de Penitencia y Extremaunción, y lo que propone para que lo crean, y retengan todos los fieles cristianos. Decreta también, que los siguientes Cánones se deben observar inviolablemente, y condena y excomulga para siempre a los que afirmen lo contrario.


CÁNONESDel santísimo sacramento de la Penitencia.CAN. I. Si alguno dijere, que la Penitencia en la Iglesia católica no es verdadera y propiamente Sacramento, instituido por Cristo nuestro Señor para que los fieles se reconcilien con Dios cuantas veces caigan en pecado después del Bautismo; sea excomulgado.CAN. II. Si alguno, confundiendo los Sacramentos, dijere que el Bautismo es el mismo sacramento de la Penitencia, como si estos dos Sacramentos no fuesen distintos; y que por lo mismo no se da con propiedad a la Penitencia el nombre de segunda tabla después de naufragio; sea excomulgado.CAN. III. Si alguno dijere, que aquellas palabras de nuestro Señor y Salvador: Recibid el Espíritu Santo: los pecados de aquellos que perdonáreis, les quedan perdonados; y quedan ligados los de aquellos que no perdonáreis; no deben entenderse del poder de perdonar y retener los pecados en el sacramento de la Penitencia, como desde su principio ha entendido siempre la Iglesia católica, antes las tuerza, y entienda (contra la institución de este Sacramento) de la autoridad de predicar el Evangelio; sea excomulgado.CAN. IV. Si alguno negare, que se requieren para el entero y perfecto perdón de los pecados, tres actos de parte del penitente, que son como la materia del sacramento de la Penitencia; es a saber, la Contrición, la Confesión y la Satisfacción, que se llaman las tres partes de la Penitencia; o dijere, que estas no son más que dos; es a saber, el terror que, conocida la gravedad del pecado, se suscita en la conciencia, y la fe concebida por la promesa del Evangelio, o por la absolución, según la cual cree cualquiera que le están perdonados los pecados por Jesucristo; sea excomulgado.CAN. V. Si alguno dijere, que la Contrición que se logra con el examen, enumeración y detestación de los pecados, en la que recorre el penitente toda su vida con amargo dolor de su corazón, ponderando la gravedad de sus pecados, la multitud y fealdad de ellos, la pérdida de la eterna bienaventuranza, y la pena de eterna condenación en que ha incurrido, reuniendo el propósito de mejorar de vida, no es dolor verdadero, ni útil, ni dispone al hombre para la gracia, sino que le hace hipócrita, y más pecador; y últimamente que aquella Contrición es un dolor forzado, y no libre, ni voluntario; sea excomulgado.CAN. VI. Si alguno negare, que la Confesión sacramental está instituida, o es necesaria de derecho divino; o dijere, que el modo de confesar en secreto con el sacerdote, que la Iglesia católica ha observado siempre desde su principio, y al presente observa, es ajeno de la institución y precepto de Jesucristo, y que es invención de los hombres; sea excomulgado.CAN. VII. Si alguno dijere, que no es necesario de derecho divino confesar en el sacramento de la Penitencia para alcanzar el perdón de los pecados, todas y cada una de las culpas mortales de que con debido, y diligente examen se haga memoria, aunque sean ocultas, y cometidas contra los dos últimos preceptos del Decálogo; ni que es necesario confesar las circunstancias que mudan la especie del pecado; sino que esta confesión sólo es útil para dirigir, y consolar al penitente, y que antiguamente sólo se observó para imponer penitencias canónicas; o dijere, que los que procuran confesar todos los pecados nada quieren dejar que perdonar a la divina misericordia; o finalmente que no es lícito confesar los pecados veniales; sea excomulgado.CAN. VIII. Si alguno dijere, que la Confesión de todos los pecados, cual la observa la Iglesia, es imposible, y tradición humana que las personas piadosas deben abolir; o que todos y cada uno de los fieles cristianos de uno y otro sexo no están obligados a ella una vez en el año, según la constitución del concilio general de Letrán; y que por esta razón se ha de persuadir a todos los fieles cristianos, que no se confiesen en tiempo de Cuaresma; sea excomulgado.CAN. IX. Si alguno dijere, que la Absolución sacramental que da el sacerdote, no es un acto judicial, sino un mero ministerio de pronunciar y declarar que los pecados se han perdonado al penitente, con sola la circunstancia de que crea que está absuelto; o el sacerdote le absuelva no seriamente, sino por burla; o dijere que no se requiere la confesión del penitente para que pueda el sacerdote absolver; sea excomulgado.CAN. X. Si alguno dijere, que los sacerdotes que están en pecado mortal no tienen potestad de atar y desatar; o que no sólo los sacerdotes son ministros de la absolución, sino que indiferentemente se dijo a todos y a cada uno de los fieles: Todo lo que atáreis en la tierra, quedará también atado en el cielo; y todo lo que desatáreis en la tierra, también se desatará en el cielo; así como: Los pecados de aquellos que hayáis perdonado, les quedan perdonados; y quedan ligados los de aquellos que no perdonáreis: en virtud de las cuales palabras cualquiera pueda absolver los pecados, los públicos, sólo por corrección, si el reprendido consintiere, y los secretos por la confesión voluntaria; sea excomulgado.CAN. XI. Si alguno dijere, que los Obispos no tienen derecho de reservarse casos, sino en lo que mira al gobierno exterior; y que por esta causa la reserva de casos no impide que el sacerdote absuelva efectivamente de los reservados; sea excomulgado.CAN. XII. Si alguno dijere, que Dios perdona siempre toda la pena al mismo tiempo que la culpa, y que la satisfacción de los penitentes no es más que la fe con que aprehenden que Jesucristo tiene satisfecho por ellos; sea excomulgado.CAN. XIII. Si alguno dijere, que de ningún modo se satisface a Dios en virtud de los méritos de Jesucristo, respecto de la pena temporal correspondiente a los pecados, con los trabajos que el mismo nos envía, y sufrimos con resignación, o con los que impone el sacerdote, ni aun con los que voluntariamente emprendemos, como son ayunos, oraciones, limosnas, u otras obras de piedad; y por tanto que la mejor penitencia es sólo la vida nueva; sea excomulgado.CAN. XIV. Si alguno dijere, que las satisfacciones con que, mediante la gracia de Jesucristo, redimen los penitentes sus pecados, no son culto de Dios, sino tradiciones humanas, que obscurecen la doctrina de la gracia, el verdadero culto de Dios, y aun el beneficio de la muerte de Cristo; sea excomulgado.CAN. XV. Si alguno dijere, que las llaves se dieron a la Iglesia sólo para desatar, y no para ligar; y por consiguiente que los sacerdotes que imponen penitencias a los que se confiesan, obran contra el fin de las llaves, y contra la institución de Jesucristo: y que es ficción que las más veces quede pena temporal que perdonar en virtud de las llaves, cuando ya queda perdonada la pena eterna; sea excomulgado.Del sacramento de la Extremaunción.CAN. I. Si alguno dijere, que la Extremaunción no es verdadera y propiamente Sacramento instituido por Cristo nuestro Señor, y promulgado por el bienaventurado Apóstol Santiago; sino que sólo es una ceremonia tomada de los Padres, o una ficción de los hombres; sea excomulgado.CAN. II. Si alguno dijere, que la sagrada Unción de los enfermos no confiere gracia, ni perdona los pecados, ni alivia a los enfermos; sino que ya ha cesado, como si sólo hubiera sido en los tiempos antiguos la gracia de curar enfermedades; sea excomulgado.CAN. III. Si alguno dijere, que el rito y uso de la Extremaunción observados por la santa Iglesia Romana, se oponen a la sentencia del bienaventurado Apóstol Santiago, y que por esta razón se deben mudar, y pueden despreciarlos los cristianos, sin incurrir en pecado; sea excomulgado.CAN. IV. Si alguno dijere, que los presbíteros de la Iglesia, que el bienaventurado Santiago exhorta que se conduzcan para ungir al enfermo, no son los sacerdotes ordenados por el Obispo, sino los más provectos en edad de cualquiera comunidad; y que por esta causa no es sólo el sacerdote el ministro propio de la Extremaunción; sea excomulgado.

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DECRETO SOBRE LA REFORMA

ProemioEs obligación de los Obispos amonestar sus súbditos, en especial los que tienen cura de almas, a que cumplan con su ministerio.Siendo propia obligación de los Obispos corregir los vicios de todos los súbditos; deben precaver principalmente que los clérigos, en especial los destinados a la cura de almas, no sean criminales, ni vivan por su condescendencia deshonestamente; pues si les permiten vivir con malas, y corrompidas costumbres, ¿cómo los Obispos reprenderán a los legos sus vicios, pudiendo estos convencerlos con sola una palabra; es a saber, por qué permiten que sean los clérigos peores? ¿Y con qué libertad podrán tampoco reprender los sacerdotes a los legos, cuando interiormente les está diciendo su conciencia que han cometido lo mismo que reprenden? Por tanto amonestarán los Obispos a sus clérigos, de cualquier orden que sean, que den buen ejemplo en su trato, en sus palabras y doctrina, al pueblo de Dios que les está encomendado, acordándose de lo que dice la Escritura: Sed santos, pues yo lo soy. Y según las palabras del Apóstol: A nadie den escándalo, para que no se vitupere su ministerio; sino pórtense en todo como ministros de Dios, de suerte que no se verifique en ellos el dicho del Profeta: Los sacerdotes de Dios contaminan el santuario, y manifiestan que reprueban la ley. Y para que los mismos Obispos puedan lograr esto con mayor libertad, y no se les pueda en adelante impedir, ni estorbar con pretexto ninguno; el mismo sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, presidido de los mismos Legado y Nuncios de la Sede Apostólica, ha tenido por conveniente establecer y decretar los siguientes cánones.


CAP. I. Si los que tienen prohibición de ascender a las órdenes, si los que están entredichos, si los suspensos, ascienden a ellas, sean castigados.

Siendo más decoroso y seguro al súbdito servir en inferior ministerio, prestando la obediencia debida a sus superiores, que aspirar a dignidad de más alta jerarquía con escándalo de estos mismos; no valga licencia alguna para ser promovido contra la voluntad de su Prelado, a ninguno, a quien esté entredicho por este el ascenso a las órdenes sagradas por cualquier causa que sea, aun por delito oculto, de cualquier modo, aunque sea extrajudicialmente: como ni tampoco sirva la restitución, o restablecimiento en sus primeras órdenes, grados, dignidades, u honores al que estuviere suspenso de sus órdenes, o grados, o dignidades eclesiásticas.


CAP. II. Si confiriese el Obispo cualesquiera órdenes a quien no sea súbdito suyo, aunque sea su familiar,

sin expreso consentimiento del propio Prelado, quede sujeto uno y otro a la pena establecida.Y por cuanto algunos Obispos asignados a iglesias que se hallan en poder de infieles, careciendo de clero y pueblo cristiano, viviendo casi vagabundos, y sin tener mansión permanente, buscan no lo que es de Jesucristo, sino ovejas ajenas, sin que tenga conocimiento de esto el propio pastor; viendo que les prohibe este sagrado Concilio ejercer el ministerio pontifical en diócesis ajena, a no tener licencia expresa del Ordinario del lugar, restringida a sólo las personas sujetas al mismo Ordinario; eligen temerariamente en fraude y desprecio de la ley, sede como episcopal en lugares exentos de toda diócesis, y se atreven a distinguir con el carácter clerical, y promover a las sagradas órdenes, hasta la del sacerdocio, a cualesquiera que les presentan, aunque no tengan dimisorias de sus Obispos, o Prelados; de lo que resulta por lo común, que ordenándose personas menos idóneas, rudas, e ignorantes, y reprobadas como inhábiles, e indignas por sus Obispos, ni pueden desempeñar los divinos oficios, ni administrar bien los Sacramentos de la Iglesia: ningún Obispo de los que se llaman Titulares pueda promover súbdito alguno de otro Obispo a las sagradas órdenes, ni a las menores, o primera tonsura, ni ordenarle en lugares de ninguna diócesis, aunque sean exentos, ni en monasterio alguno de cualquier orden que sea, aunque estén de asiento, o se detengan en ellos, en virtud de ningún privilegio que se les haya concedido por cierto tiempo, para promover a cualquiera que se les presente, ni aun con el pretexto de que el ordenando es su familiar, y conmensal perpetuo, a no tener este el expreso consentimiento, o dimisorias de su propio Prelado. El que contraviniere quede suspenso ipso jure de las funciones pontificales por el tiempo de un año; y los que así fueren promovidos, lo quedarán también del ejercicio de sus órdenes, a voluntad de su Prelado.


CAP. III. El Obispo puede suspender sus clérigos ilegítimamente promovidos por otro, si no los hallase idóneos.

Pueda suspender el Obispo por todo el tiempo que le pareciere conveniente, del ejercicio de las órdenes recibidas, y prohibir que sirvan en el altar, o en cualquier grado, a todos sus clérigos, en especial los que estén ordenados in sacris, que hayan sido promovidos por cualquiera otra autoridad, sin que precediese su examen, y presentasen sus dimisorias, aunque estén aprobados como hábiles por el mismo que les confirió las órdenes; siempre que los halle menos idóneos y capaces de lo necesario para celebrar los oficios divinos, o administrar los sacramentos de la Iglesia.


CAP. IV. No se exima clérigo alguno de la corrección del Obispo, aunque sea fuera de la visita.

Todos los Prelados eclesiásticos, cuya obligación es poner sumo cuidado y diligencia en corregir los excesos de sus súbditos, y de cuya jurisdicción no se ha de tener por exento, según los estatutos de este santo Concilio, clérigo ninguno, con el pretexto de cualquier privilegio que sea, para que no se le pueda visitar, castigar y corregir según lo establecido en los Cánones; tengan facultad residiendo en sus iglesias, de corregir, y castigar a cualesquier clérigos seculares, de cualquier modo que estén exentos, como por otra parte estén sujetos a su jurisdicción, de todos sus excesos, crímenes y delitos, siempre y cuando sea necesario, y aun fuera del tiempo de la visita, como delegados en esto de la Sede Apostólica; sin que sirvan de ninguna manera a dichos clérigos, ni a sus parientes, capellanes, familiares, procuradores, ni a otros cualesquiera, por contemplación, y condescendencia a los mismos exentos, ningunas exenciones, declaraciones, costumbres, sentencias, juramentos, ni concordias que sólo obliguen a sus autores.


CAP. V. Se asignan límites fijos a la jurisdicción de los jueces conservadores.

Además de esto, habiendo algunas personas que so color de que les hacen diversas injusticias, y los molestan sobre sus bienes, haciendas y derechos, logran letras conservatorias, por las que se les asignan jueces determinados que los amparen y defiendan de estas injurias y molestias, y los mantengan y conserven en la posesión, o casi posesión de sus bienes, haciendas y derechos, sin que permitan que sean molestados sobre esto; torciendo dichas letras en la mayor parte de las causas a mal sentido, contra la mente del que las concedió; por tanto a ninguna persona, de cualquiera dignidad y condición que sea, aunque sea un cabildo, sirvan absolutamente las letras conservatorias, sean las que fueren las cláusulas o decretos que incluyan, o los jueces que asignen, o sea el que fuere el pretexto o color con que estén concedidas, para que no pueda ser acusado y citado, e inquirirse y procederse contra él ante su Obispo, o ante otro superior ordinario, en las causas criminales y mixtas, o para que en caso de pertenecerle por cesión algunos derechos, no pueda ser citado libremente sobre ellos ante el juez ordinario. Tampoco le sea de modo alguno permitido en las causas civiles, en caso que proceda como actor, citar a ninguna persona para que sea juzgada ante sus jueces conservadores; y si acaeciere que en las causas en que fuere reo, ponga el actor nota de sospechoso al conservador, que haya escogido; o si se suscitase alguna controversia sobre competencia de jurisdicción entre los mismos jueces, es a saber, entre el conservador y el ordinario; no se pase adelante en la causa, hasta que den la sentencia los jueces árbitros que se escogieren, según forma de derecho, sobre la sospecha, o sobre la competencia de jurisdicción. Ni sirvan las letras conservatorias a los familiares, ni domésticos del que las obtiene, que suelen ampararse de semejantes letras, a excepción de dos solos domésticos; con la circunstancia de que estos han de vivir a expensas del que goza el privilegio. Ninguno tampoco pueda disfrutar más de cinco años el beneficio de las conservatorias. Tampoco sea permitido a los jueces conservadores tener tribunal abierto. En las causas de gracias, mercedes, o de personas pobres, debe permanecer en todo su vigor el decreto expedido sobre ellas por este santo Concilio; mas las universidades generales, y los colegios de doctores o estudiantes, y las casas de Regulares, así como los hospitales que actualmente ejercen la hospitalidad, e igualmente las personas de las universidades, colegios, lugares y hospitales mencionados, de ningún modo se comprendan en el presente decreto, sino queden enteramente exentas, y entiéndase que lo están.


CAP. VI. Decrétase pena contra los clérigos que ordenados in sacris, o que poseen beneficios, no llevan hábitos correspondientes a su orden.

Aunque la vida religiosa no consiste en el hábito, es no obstante debido, que los clérigos vistan siempre hábitos correspondientes a las órdenes que tienen, para mostrar en la decencia del vestido exterior la pureza interior de las costumbres: y por cuanto ha llegado a tanto en estos tiempos la temeridad de algunos, y el menosprecio de la religión, que estimando en poco su propia dignidad, y el honor del estado clerical, usan aun públicamente ropas seculares, caminando a un mismo tiempo por caminos opuestos, poniendo un pie en la iglesia, y otro en el mundo; por tanto todas las personas eclesiásticas, por exentas que sean, que o tuvieren órdenes mayores, o hayan obtenido dignidades, personados, oficios, o cualesquiera beneficios eclesiásticos, si después de amonestadas por su Obispo respectivo, aunque sea por medio de edicto público, no llevaren hábito clerical, honesto y proporcionado a su orden y dignidad, conforme a la ordenanza y mandamiento del mismo Obispo; puedan y deban ser apremiadas a llevarlo, suspendiéndolas de las órdenes, oficio, beneficio, frutos, rentas y provechos de los mismos beneficios; y además de esto, si una vez corregidas volvieren a delinquir, puedan y deban apremiarlas, aun privándolas también de los tales oficios y beneficios; innovando y ampliando la constitución de Clemente V, publicada en el concilio de Viena, cuyo principio es: Quoniam.


CAP. VII. Nunca se confieran las órdenes a los homicidas voluntarios; y cómo se conferirán a los casuales.

Debiendo aun ser removido del altar el que haya muerto a su prójimo con ocasión buscada y alevosamente; no pueda ser promovido en tiempo alguno a las sagradas órdenes cualquiera que haya cometido voluntariamente homicidio, aunque no se le haya probado este crimen en el orden judicial, ni sea público de modo alguno, sino oculto; ni sea lícito tampoco conferirle ningunos beneficios eclesiásticos, aunque sean de los que no tienen cura de almas; sino que perpetuamente quede privado de toda orden, oficio y beneficio eclesiástico. Mas si se expusiere que no cometió el homicidio de propósito, sino casualmente, o rechazando la fuerza con la fuerza, con el fin de defender su vida, en cuyo caso en cierto modo se le deba de derecho la dispensa para el ministerio de las órdenes sagradas, y del altar, y para obtener cualesquier beneficios y dignidades; cométase la causa al Ordinario del lugar, o si lo requiriesen las circunstancias, al Metropolitano, o al Obispo más vecino; quien no concederá la dispensa, sino con conocimiento de la causa, y después de dar por buena la relación y preces, y no de otro modo.


CAP. VIII. No sea lícito a ninguno, por privilegio que tenga, castigar clérigos de otra diócesis.

Además de esto, habiendo varias personas, y entre ellas algunos que son verdaderos pastores, y tienen ovejas propias, que procuran mandar sobre las ajenas, poniendo a veces tanto cuidado sobre los súbditos extraños, que abandonan el de los suyos; cualquiera que tenga privilegio de castigar los súbditos ajenos, no deba, aunque sea Obispo, proceder de ninguna manera contra los clérigos que no estén sujetos a su jurisdicción, en especial si tienen órdenes sagradas, aunque sean reos de cualesquiera delitos, por atroces que sean, sino es con la intervención del propio Obispo de los clérigos delincuentes, si residiere en su iglesia, o de la persona que el mismo Obispo depute. A no ser así, el proceso, y cuanto de él se siga, no sea de valor, ni efecto alguno.


CAP. IX. No se unan por ningún pretexto los beneficios de una diócesis con los de otra.

Y teniendo con muchísima razón separados sus términos las diócesis y parroquias, y cada rebaño asignados pastores peculiares, y las iglesias subalternas sus curas, que cada uno en particular deba cuidar de sus ovejas respectivas; con el fin de que no se confunda el orden eclesiástico, ni una misma iglesia pertenezca de ningún modo a dos diócesis con grave incomodidad de los feligreses; no se unan perpetuamente los beneficios de una diócesis, aunque sean iglesias parroquiales, vicarías perpetuas, o beneficios simples, o prestameras, o partes de prestameras, a beneficio, o monasterio, o colegio, ni a otra fundación piadosa de ajena diócesis; ni aun con el motivo de aumentar el culto divino, o el número de los beneficiados, ni por otra causa alguna; declarando deberse entender así el decreto de este sagrado Concilio sobre semejantes uniones.


CAP. X. No se confieran los beneficios regulares sino a regulares.

Si llegaren a vacar los beneficios regulares de que se suele proveer, y despachar título a los regulares profesos, por muerte o resignación de la persona que los obtenía en título, o de cualquiera otro modo; no se confieran sino a solos religiosos de la misma orden, o a los que tengan absoluta obligación de tomar su hábito, y hacer su profesión, para que no se de el caso de que vistan un ropaje tejido de lino y lana.


CAP. XI. Los que pasan a otra orden vivan en obediencia dentro de los monasterios, y sean incapaces de obtener beneficios seculares.

Por cuanto los regulares que pasan de una orden a otra, obtienen fácilmente licencia de sus superiores para vivir fuera del monasterio, y con esto se les da ocasión para ser vagabundos, y apóstatas; ningún Prelado, o superior de orden alguna, pueda en fuerza de ninguna facultad o poder que tenga, admitir a persona alguna a su hábito y profesión, sino para permanecer en vida claustral perpetuamente en la misma orden a que pasa, bajo la obediencia de sus superiores; y el que pase de este modo, aunque sea canónigo regular, quede absolutamente incapaz de obtener beneficios seculares, ni aun los que son curados.


CAP. XII. Ninguno obtenga derecho de patronato, a no ser por fundación o dotación.

Ninguno tampoco, de cualquiera dignidad eclesiástica o secular que sea, pueda ni deba impetrar, ni obtener por ningún motivo el derecho de patronato, si no fundare y constituyere de nuevo iglesia, beneficio o capellanía, o dotare competentemente de sus bienes patrimoniales la que esté ya fundada, pero que no tenga dotación suficiente. En el caso de fundación o dotación, resérvese al Obispo, y no a otra persona inferior, el mencionado nombramiento de patrono.


CAP. XIII. Hágase la presentación al Ordinario, y de otro modo téngase por nula la presentación e institución.

Además de esto, no sea permitido al patrono, bajo pretexto de ningún privilegio que tenga, presentar de ninguna manera persona alguna para obtener los beneficios del patronato que le pertenece, sino al Obispo que sea el Ordinario del lugar, a quien según derecho, y cesando el privilegio, pertenecería la provisión, o institución del mismo beneficio. De otro modo sean y ténganse por nulas la presentación e institución que acaso hayan tenido efecto.


CAP. XIV. Que en otra ocasión se tratará de la Misa, del sacramento del Orden, y de la reforma.

Declara además de esto el santo Concilio, que en la Sesión futura, que ya tiene determinado celebrar en el día 25 de enero del año siguiente 1552, se ha de ventilar, y tratar del sacramento del Orden, juntamente con el sacrificio de la Misa, y se han de proseguir las materias de la reforma.


SESION XV

Que es la V celebrada en tiempo del sumo Pontífice Julio III en 25 de enero de 1552.Decreto sobre la prorrogación de la Sesión.Constando que, por haberse así decretado en las Sesiones próximas, este santo y universal Concilio ha tratado en estos días con grande exactitud y diligencia todo lo perteneciente al santísimo sacrificio de la Misa, y al sacramento del Orden, para publicar en la presente Sesión, según le inspirase el Espíritu Santo, los decretos correspondientes a estas dos materias, así como los cuatro artículos pertenecientes al santísimo sacramento de la Eucaristía, que últimamente se remitieron a esta Sesión; y habiendo además de esto, creído que concurrirían entre tanto a este sacrosanto Concilio los que se llaman Protestantes, por cuya causa había diferido la publicación de aquellos artículos, y les había concedido seguridad pública, o salvoconducto, para que viniesen libremente y sin dilación alguna a él; no obstante, como no hayan venido hasta ahora, y se haya suplicado en su nombre a este santo Concilio que se difiera hasta la Sesión siguiente la publicación que se había de hacer el día de hoy, dando esperanza cierta de que concurrirán sin falta mucho tiempo antes de la Sesión, como se les concediese un salvoconducto más amplio; el mismo santo Concilio, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legado y Nuncios, no teniendo mayor deseo que el de extirpar de entre la nobilísima nación Alemana todas las disensiones y cismas en materia de religión, y mirar por su quietud, paz y descanso; dispuesta a recibirlos, si viniesen, con afabilidad, y oírlos benignamente; y confiada también en que no vendrán con ánimo de impugnar pertinazmente la fe católica, sino de conocer la verdad; y que, como corresponde a los que procuran alcanzar las verdades evangélicas, se conformarán por fin a los decretos y disciplina de la santa madre Iglesia; ha diferido la Sesión siguiente para dar a luz y publicar los puntos arriba mencionados, al día de la festividad de San Josef, que será el 19 de marzo, con lo que no sólo tengan tiempo y lugar bastante para venir, sino para proponer lo que quisieren antes que llegue aquel día. Y para quitarles todo motivo de detenerse más tiempo, les da y concede gustosamente la seguridad pública, o Salvoconducto, del tenor y substancia que se relatará. Mas entre tanto establece y decreta, se ha de tratar del sacramento del Matrimonio, y se han de hacer las definiciones respectivas a él, a más de la publicación de los decretos arriba mencionados, así como que se ha de proseguir la materia de la reforma.


TRENTO - CAP. VIII. De la necesidad y fruto de la Satisfacción.