TRENTO - CAP. I. Renuévase la forma de contraer los Matrimonios con ciertas solemnidades, prescrita en el concilio de Letran. Los Obispos puedan dispensar de las proclamas.


CAP. II. Entre qué personas se contrae parentesco espiritual.

La experiencia enseña, que muchas veces se contraen los Matrimonios por ignorancia en casos vedados, por los muchos impedimentos que hay; y que o se persevera en ellos no sin grave pecado, o no se dirimen sin notable escándalo. Queriendo, pues, el santo Concilio dar providencia en estos inconvenientes, y principiando por el impedimento de parentesco espiritual, establece que sólo una persona, sea hombre o sea mujer, según lo establecido en los sagrados cánones, o a lo más un hombre y una mujer sean los padrinos de Bautismo; entre los que y el mismo bautizado, su padre y madre, sólo se contraiga parentesco espiritual; así como también entre el que bautiza y el bautizado, y padre y madre de este. El párroco antes de aproximarse a conferir el Bautismo, infórmese con diligencia de las personas a quienes pertenezca, a quien o quiénes eligen para que tengan al bautizado en la pila bautismal; y sólo a este, o a estos admita para tenerle, escribiendo sus nombres en el libro, y declarándoles el parentesco que han contraído, para que no puedan alegar ignorancia alguna. Mas si otros, además de los señalados, tocaren al bautizado, de ningún modo contraigan estos parentesco espiritual; sin que obsten ningunas constituciones en contrario. Si se contraviniere a esto por culpa o negligencia del párroco, castíguese este a voluntad del Ordinario. Tampoco el parentesco que se contrae por la Confirmación se ha de extender a más personas que al que confirma, al confirmado, al padre y madre de este, y a la persona que le tenga; quedando enteramente removidos todos los impedimentos de este parentesco espiritual respecto de otras personas.


CAP. III. Restríngese a ciertos límites el impedimento de pública honestidad.

El santo Concilio quita enteramente el impedimento de justicia de pública honestidad, siempre que los esponsales no fueren válidos por cualquier motivo que sea; y cuando fueren válidos, no pase el impedimento del primer grado; pues en los grados ulteriores no se puede ya observar esta prohibición sin muchas dificultades.


CAP. IV. Restríngese al segundo grado la afinidad contraída por fornicación.

Además de esto el santo Concilio movido de estas y otras gravísimas causas, restringe el impedimento originado de afinidad contraída por fornicación, y que dirime al Matrimonio que después se celebra, a sólo aquellas personas que son parientes en primero y segundo grado. Respecto de los grados ulteriores, establece que esta afinidad no dirime al Matrimonio que se contrae después.


CAP. V. Ninguno contraiga en grado prohibido; y con qué motivo se ha de dispensar en estos.

Si presumiere alguno contraer a sabiendas Matrimonio dentro de los grados prohibidos, sea separado de la consorte, y quede excluido de la esperanza de conseguir dispensa: y esto ha de tener efecto con mayor fuerza respecto del que haya tenido la audacia no sólo de contraer el Matrimonio, sino de consumarlo. Mas si hiciese esto por ignorancia, en caso que haya despreciado cumplir las solemnidades requeridas en la celebración del Matrimonio; quede sujeto a las mismas penas, pues no es digno de experimentar como quiera, la benignidad de la Iglesia, quien temerariamente despreció sus saludables preceptos. Pero si observadas todas las solemnidades, se hallase después haber algún impedimento, que probablemente ignoró el contrayente; se podrá en tal caso dispensar con él más fácilmente y de gracia. No se concedan de ningún modo dispensas para contraer Matrimonio, o dense muy rara vez, y esto con causa y de gracia. Ni tampoco se dispense en segundo grado, a no ser entre grandes Príncipes, y por una causa pública.


CAP. VI. Se establecen penas contra los raptores.

El santo Concilio decreta, que no puede haber Matrimonio alguno entre el raptor y la robada, por todo el tiempo que permanezca esta en poder del raptor. Mas si separada de este, y puesta en lugar seguro y libre, consintiere en tenerle por marido, téngala este por mujer; quedando no obstante excomulgados de derecho, y perpetuamente infames, e incapaces de toda dignidad, así el mismo raptor, como todos los que le aconsejaron, auxiliaron y favorecieron, y si fueren clérigos, sean depuestos del grado que tuvieren. Esté además obligado el raptor a dotar decentemente, a arbitrio del juez, la mujer robada, ora case con ella, ora no.


CAP. VII. En casar los vagos se ha de proceder con mucha cautela.

Muchos son los que andan vagando y no tienen mansión fija, y como son de perversas inclinaciones, desamparando la primera mujer, se casan en diversos lugares con otra, y muchas veces con varias, viviendo la primera. Deseando el santo Concilio poner remedio a este desorden, amonesta paternalmente a las personas a quienes toca, que no admitan fácilmente al Matrimonio esta especie de hombres vagos; y exhorta a los magistrados seculares a que los sujeten con severidad; mandando además a los párrocos, que no concurran a casarlos, si antes no hicieren exactas averiguaciones, y dando cuenta al Ordinario obtengan su licencia para hacerlo.


CAP. VIII. Graves penas contra el concubinato.

Grave pecado es que los solteros tengan concubinas; pero es mucho más grave, y cometido en notable desprecio de este grande sacramento del Matrimonio, que los casados vivan también en este estado de condenación, y se atrevan a mantenerlas y conservarlas algunas veces en su misma casa, y aun con sus propias mujeres. Para ocurrir, pues, el santo Concilio con oportunos remedios a tan grave mal; establece que se fulmine excomunión contra semejantes concubinarios, así solteros como casados, de cualquier estado, dignidad o condición que sean, siempre que después de amonestados por el Ordinario aun de oficio, por tres veces, sobre esta culpa, no despidieren las concubinas, y no se apartaren de su comunicación; sin que puedan ser absueltos de la excomunión, hasta que efectivamente obedezcan a la corrección que se les haya dado. Y si despreciando las censuras permanecieren un año en el concubinato, proceda el Ordinario contra ellos severamente, según la calidad de su delito. Las mujeres, o casadas o solteras, que vivan públicamente con adúlteros, o concubinarios, si amonestadas por tres veces no obedecieren, serán castigadas de oficio por los Ordinarios de los lugares, con grave pena, según su culpa, aunque no haya parte que lo pida; y sean desterradas del lugar, o de la diócesis, si así pareciere conveniente a los mismos Ordinarios, invocando, si fuese menester, el brazo secular; quedando en todo su vigor todas las demás penas fulminadas contra los adúlteros y concubinarios.


CAP. IX. Nada maquinen contra la libertad del Matrimonio los señores temporales, ni los magistrados.

Llegan a cegar muchísimas veces en tanto grado la codicia, y otros afectos terrenos los ojos del alma a los señores temporales y magistrados, que fuerzan con amenazas y penas a los hombres y mujeres que viven bajo su jurisdicción, en especial a los ricos, o que esperan grandes herencias, para que contraigan matrimonio, aunque repugnantes, con las personas que los mismos señores o magistrados les señalan. Por tanto, siendo en extremo detestable tiranizar la libertad del Matrimonio, y que provengan las injurias de los mismos de quienes se espera la justicia; manda el santo Concilio a todos, de cualquier grado, dignidad y condición que sean, so pena de excomunión, en que han de incurrir ipso facto, que de ningún modo violenten directa ni indirectamente a sus súbditos, ni a otros ningunos, en términos de que dejen de contraer con toda libertad sus Matrimonios.


CAP. X. Se prohibe la solemnidad de las nupcias en ciertos tiempos.

Manda el santo Concilio que todos observen exactamente las antiguas prohibicione de las nupcias solemnes o velaciones, desde el adviento de nuestro Señor Jesucristo hasta el día de la Epifanía, y desde el día de Ceniza hasta la octava de la Pascua inclusive. En los demás tiempos permite se celebren solemnemente los Matrimonios, que cuidarán los Obispos se hagan con la modestia y honestidad que corresponde; pues siendo santo el Matrimonio, debe tratarse santamente.


OBISPOS Y CARDENALES

DECRETO SOBRE LA REFORMA

El mismo sacrosanto Concilio, prosiguiendo la materia de la reforma, decreta que se tenga por establecido en la presente Sesión lo siguiente.


CAP. I. Norma de proceder a la creación de Obispos y Cardenales.

Si se debe procurar con precaución y sabiduría respecto de cada uno de los grados de la Iglesia, que nada haya desordenado, nada fuera de lugar en la casa del Señor; mucho mayor esmero se debe poner para no errar en la elección del que se constituye sobre todos los grados; pues el estado y orden de toda la familia del Señor amenazará ruina, si no se halla en la cabeza lo que se requiere en el cuerpo. Por tanto, aunque el santo Concilio ha decretado en otra ocasión algunos puntos útiles, respecto de las personas que hayan de ser promovidas a las catedrales, y otras iglesias superiores; cree no obstante, que es de tal naturaleza esta obligación, que nunca podrá parecer haberse tomado precauciones bastantes, si se considera la importancia del asunto. En consecuencia, pues, establece que luego que llegue a vacar alguna iglesia, se hagan rogativas y oraciones públicas y privadas; y mande el cabildo hacer lo mismo en la ciudad y diócesis, para que por ellas pueda el clero y pueblo alcanzar de Dios un buen Pastor. Y exhorta y amonesta a todos, y a cada uno de los que gozan por la Sede Apostólica de algún derecho, con cualquier fundamento que sea, para hacer la promoción de los que se hayan de elegir, o contribuyen de otro cualquier modo a ella, sin innovar no obstante cosa alguna con ellos de lo que se practica en los tiempos presentes; que consideren ante todas cosas, no pueden hacer otra más conducente a la gloria de Dios, y a la salvación de las almas, que procurar se promuevan buenos Pastores, y capaces de gobernar la Iglesia; y que ellos, tomando parte en los pecados ajenos, pecan mortalmente a no procurar con empeño que se den las iglesias a los que juzgaren ser más dignos, y más útiles a ellas, no por recomendaciones, ni afectos humanos, o sugestiones de los pretendientes, sino porque así lo pidan los méritos de los promovidos, teniendo además noticia cierta de que son nacidos de legítimo Matrimonio, y que tienen las circunstancias de buena conducta, edad, doctrina y demás calidades que se requieren, según los sagrados cánones, y los decretos de este Concilio de Trento. Y por cuanto para tomar informes de todas las circunstancias mencionadas, y el grave y correspondiente testimonio de personas sabias y piadosas, no se puede dar para todas partes una razón uniforme por la variedad de naciones, pueblos y costumbres; manda el santo Concilio, que en el sínodo provincial que debe celebrar el Metropolitano, se prescriba en cualesquiera lugares y provincias, el método peculiar de hacer el examen, o averiguación, o información que pareciere ser más útil y conveniente a los mismos lugares, el mismo que ha de ser aprobado a arbitrio del santísimo Pontífice Romano: con la condición no obstante, que luego que se finalice este examen o informe de la persona que ha de ser promovida, se forme de ello un instrumento público con el testimonio entero, y con la profesión de fe hecha por el mismo electo, y se envíe en toda su extensión con la mayor diligencia al santísimo Pontífice Romano, para que tomando su Santidad pleno conocimiento de todo el negocio y de las personas, pueda proveer con mayor acierto las iglesias, en beneficio de la grey del Señor, si hallase ser idóneos los nombrados en virtud del informe y averiguaciones hechas. Mas todas estas averiguaciones, informaciones, testimonios y pruebas, cualesquiera que sean, sobre las circunstancias del que ha de ser promovido, y del estado de la iglesia hechas por cualesquiera personas que sean, aun en la curia Romana, se han de examinar con diligencia por el Cardenal que ha de hacer la relación en el consistorio, y por otros tres Cardenales. Y esta misma relación se ha de corroborar con las firmas del Cardenal ponente, y de los otros tres Cardenales; los que han de asegurar en ella, cada uno de por sí, que habiendo hecho exactas diligencias, han hallado que las personas que han de ser promovidas, tienen las calidades requeridas por el derecho y por este santo Concilio, y que ciertamente juzgan so la pena de eterna condenación, que son capaces de desempeñar el gobierno de las iglesias a que se les destina; y esto en tales términos, que hecha la relación en un consistorio, se difiera el juicio a otro; para que entre tanto se pueda tomar conocimiento con mayor madureza de la misma información, a no parecer conveniente otra cosa al sumo Pontífice. El mismo Concilio decreta, que todas y cada una de las circunstancias que se han establecido antes en el mismo Concilio acerca de la vida, edad, doctrina y demás calidades de lo que han de ascender al episcopado, se han de pedir también en la creación de los Cardenales de la santa Iglesia Romana, aunque sean diáconos; los cuales elegirá el sumo Pontífice de todas las naciones de la cristiandad, según cómodamente se puede hacer, y según los hallare idóneos. Ultimamente el mismo santo Concilio, movido de los gravísimos trabajos que padece la Iglesia, no puede menos de recordar que nada es más necesario a la Iglesia de Dios, que el que el beatísimo Pontífice Romano aplique principalísimamente la solicitud, que por obligación de su oficio debe a la Iglesia universal, a este determinado objeto de asociarse sólo Cardenales los más escogidos, y de entregar el gobierno de las iglesias a Pastores de bondad y capacidad la más sobresaliente; y esto con tanta mayor causa, cuanto nuestro Señor Jesucristo ha de pedir de sus manos la sangre de las ovejas, que perecieren por el mal gobierno de los Pastores negligentes y olvidados de su obligación.


CAP. II. Celébrese de tres en tres años sínodo provincial, y todos los años diocesana. Quiénes son los que deben convocarlas, y quiénes asistir.

Restablézcanse los concilios provinciales donde quiera que se hayan omitido, con el fin de arreglar las costumbres, corregir los excesos, ajustar las controversias, y otros puntos permitidos por los sagrados cánones. Por esta razón no dejen los Metropolitanos de congregar sínodo en su provincia por sí mismos, o si se hallasen legítimamente impedidos, no lo omita el Obispo más antiguo de ella, a lo menos dentro de un año, contado desde el fin de este presente Concilio, y en lo sucesivo de tres en tres años por lo menos, después de la octava de la Pascua de Resurrección, o en otro tiempo más cómodo, según costumbred e la provincia: al cual estén absolutamente obligados a concurrir todos los Obispos y demás personas que por derecho, o por costumbre, deben asistir, a excepción de los que tengan que pasar el mar con inminente peligro. Ni en adelante se precisará a los Obispos de una misma provincia a compararse contra su voluntad, bajo el pretexto de cualquier costumbre que sea, en la iglesia Metropolitana. Además de esto, los Obispos que no están sujetos a Arzobispo alguno, elijan por una vez algún Metropolitano vecino, a cuyo concilio provincial deban asistir con los demás, y observen y hagan observar las cosas que en él se ordenaren. En todo lo demás queden salvas y en su integridad sus exenciones y privilegios. Celébrense también todos los años sínodos diocesanos, y deban asistir también a ellos todos los exentos, que deberían concurrir en caso de cesar sus exenciones, y no estn sujetos a capítulos generales. Y con todo, por razón de las parroquias, y otras iglesias seculares, aunque sean anexas, deban asistir al sínodo los que tienen el gobierno de ellas, sean los que fueren. Y si tanto los Metropolitanos, como los Obispos, y demás arriba mencionados, fuesen negligentes en la observancia de estas disposiciones, incurran en las penas establecidas por los sagrados cánones.


CAP. III. Cómo han de hacer los Obispos la visita.

Si los Patriarcas, Primados, Metropolitanos y Obispos no pudiesen visitar por sí mismos, o por su Vicario general, o Visitador en caso de estar legítimamente impedidos, todos los años toda su propia diócesis por su grande extensión; no dejen a lo menos de visitar la mayor parte, de suerte que se complete toda la visita por sí, o por sus Visitadores en dos años. Mas no visiten los Metropolitanos, aun después de haber recorrido enteramente su propia diócesis, las iglesias catedrales, ni las diócesis de sus comprovinciales, a no haber tomado el concilio provincial conocimiento de la causa, y dado su aprobación. Los Arcedianos, Deanes y otros inferiores deban en adelante hacer por sí mismos la visita llevando un notario, con consentimiento del Obispo, y sólo en aquellas iglesias en que hasta ahora han tenido legítima costumbre de hacerla. Igualmente los Visitadores que depute el Cabildo, donde este goce del derecho de visita, han de tener primero la aprobación del Obispo; pero no por esto el Obispo, o impedido este, su Visitador, quedarán excluidos de visitar por sí solos las mismas iglesias; y los mismos Arcedianos, u otros inferiores estén obligados a darle cuenta de la visita que hayan hecho, dentro de un mes, y presentarle las deposiciones de los testigos, y todo lo actuado; sin que obsten en contrario costumbre alguna, aunque sea inmemorial, exenciones, ni privilegios, cualesquiera que sean. El objeto principal de todas estas visitas ha de ser introducir la doctrina sana y católica, y expeler las herejías; promover las buenas costumbres y corregir las malas; inflamar al pueblo con exhortaciones y consejos a la religión, paz e inocencia, y arreglar todas las demás cosas en utilidad de los fieles, según la prudencia de los Visitadores, y como proporcionen el lugar, el tiempo y las circunstancias. Y para que esto se logre más cómoda y felizmente, amonesta el santo Concilio a todos y cada uno de los mencionados, a quienes toca la visita, que traten y abracen a todos con amor de padres y celo cristiano; y contentándose por lo mismo con un moderado equipaje y servidumbre, procuren acabar cuanto más presto puedan, aunque con el esmero debido, la visita. Guárdense entre tanto de ser gravosos y molestos a ninguna persona por sus gastos inútiles; ni reciban, así como ninguno de los suyos, cosa alguna con el pretexto de procuración por la visita, aunque sea de los testamentos destinados a usos piadosos, a excepción de lo que se debe de derecho de legados pios; ni reciban bajo cualquiera otro nombre dinero, ni otro don cualquiera que sea, y de cualquier modo que se les ofrezca: sin que obste contra esto costumbre alguna, aunque sea inmemorial; a excepción no obstante de los víveres, que se le han de suministrar con frugalidad y moderación para sí, y los suyos, y sólo con proporción a la necesidad del tiempo, y no más. Quede no obstante a la elección de los que son visitados, si quieren más bien pagar lo que por costumbre antigua pagaban en determinada cantidad de dinero, o suministrar los víveres mencionados; quedando además salvo el derecho de las convenciones antiguas hechas con los monasterios, u otros lugares piadosos, o iglesias no parroquiales, que ha de subsistir en su vigor. Mas en los lugares o provincias donde hay costumbre de que no reciban los Visitadores víveres, dinero, ni otra cosa alguna, sino que todo lo hagan de gracia; obsérvese lo mismo en ellos. Y si alguno, lo que Dios no permita, presumiere tomar algo más en alguno de los casos arriba mencionados; múltesele, sin esperanza alguna de perdón, además de la restitución de doble cantidad que deberá hacer dentro de un mes, con otras penas, según la constitución del concilio general de León, que principia: Exigit; así como con otras del sínodo provincial a voluntad de este. Ni presuman los patronos entremeterse en materias pertenecientes a la administración de los Sacramentos, ni se mezclen en la visita de los ornamentos de la iglesia, ni en las rentas de bienes raíces o fábrica, sino en cuanto esto les competa según el establecimiento y fundación: por el contrario los mismos Obispos han de ser los que han de entender en ello, cuidando de que las rentas de las fábricas se inviertan en usos necesarios y útiles a la iglesia, según tuviesen por más conveniente.


CAP. IV. Quiénes y cuándo han de ejercer el ministerio de la predicación. Concurran los fieles a oír la palabra de Dios en sus parroquias. Ninguno predique contra la voluntad del Obispo.

Deseando el santo Concilio que se ejerza con la mayor frecuencia que pueda ser, en beneficio de la salvación de los fieles cristianos, el ministerio de la predicación, que es el principal de los Obispos; y acomodando más oportunamente a la práctica de los tiempos presentes los decretos que sobre este punto publicó en el pontificado de Paulo III de feliz memoria; manda que los Obispos por sí mismos, o si estuvieren legítimamente impedidos, por medio de las personas que eligieren para el ministerio de la predicación, expliquen en sus iglesias la sagrada Escritura, y la ley de Dios; debiendo hacer lo mismo en las restantes iglesias por medio de sus párrocos, o estando estos impedidos, por medio de otros, que el Obispo ha de deputar, tanto en la ciudad episcopal, como en cualquiera otra parte de las diócesis que juzgare conveniente, a expensas de los que están obligados o suele costearlas, a lo menos, en todos los domingos y días solemnes; y en el tiempo de ayuno, cuaresma, y adviento del Señor, en todos los días, o a lo menos en tres de cada semana, si así lo tuvieren por conveniente; y en todas las demás ocasiones que juzgaren se puede esto oportunamente practicar. Advierta también el Obispo con celo a su pueblo, que todos los fieles tienen obligación de concurrir a su parroquia a oír en ella la palabra de Dios, siempre que puedan cómodamente hacerlo. Mas ningún sacerdote secular ni regular tenga la presunción de predicar, ni aun en las iglesias de su religión contra la voluntad del Obispo. Cuidarán estos también de que se enseñen con esmero a los niños, por las personas a quienes pertenezca, en todas las parroquias, por lo menos en los domingos y otros días de fiesta, los rudimentos de la fe o catecismo, y la obediencia que deben a Dios y a sus padres; y si fuese necesario, obligarán aun con censuras eclesiásticas a enseñarles; sin que obsten privilegios, ni costumbres. En lo demás puntos manténganse en su vigor los decretos hechos en tiempo del mismo Paulo III sobre el ministerio de la predicación.


CAP. V. Conozca sólo el sumo Pontífice de las causas criminales mayores contra los Obispos; y el concilio provincial de las menores.

Sólo el sumo Pontífice Romano conozca y termine las causas criminales de mayor entidad formadas contra los Obispos, aunque sean de herejía (lo que Dios no permita) y por las que sean dignos de deposición o privación. Y si la causa fuese de tal naturaleza, que deba cometerse necesariamente fuera de la curia Romana; a nadie absolutamente se cometa sino a los Metropolitanos u Obispos, que nombre el sumo Pontífice. Y esta comisión ha de ser especial, y además de esto firmada de mano del mismo sumo Pontífice, quien jamás les cometa más autoridad que para hacer el informe del hecho, y formar el proceso; el que inmediatamente enviarán a su Santidad, quedando reservada al mismo Santísimo la sentencia definitiva. Observen todas las demás cosas que en este punto se han decretado antes en tiempo de Julio III de feliz memoria, así como la constitución del concilio general en tiempo de Inocencio III, que principia: Qualiter, et quando; la misma que al presente renueva este santo Concilio. Las causas criminales menores de los Obispos conózcanse, y termínense sólo en el concilio provincial, o por los que depute este mismo concilio.


CAP. VI. Cuándo y de qué modo puede el Obispo absolver de los delitos, y dispensar sobre irregularidad y suspensión.

Sea lícito a los Obispos dispensar en todas las irregularidades y suspensiones, provenidas de delito oculto, a excepción de la que nace de homicidio voluntario, y de las que se hallan deducidas al foro contencioso; así como absolver graciosamente en el foro de la conciencia por sí mismos, o por un Vicario que deputen especialmente para esto, a cualquiera delincuente súbdito suyo, dentro de su diócesis, imponiéndole saludable penitencia, de cualesquiera casos ocultos, aunque sean reservados a la Sede Apostólica. Lo mismo se permite en el crimen de la herejía; mas sólo a ellos y en el foro de la conciencia, y no a sus Vicarios.


CAP. VII. Expliquen al pueblo los Obispos y párrocos la virtud de los Sacramentos antes de administrarlos. Expóngase la sagrada Escritura en la misa mayor.

Para que los fieles se presenten a recibir los Sacramentos con mayor reverencia y devoción, manda el santo Concilio a todos los Obispos, que expliquen según la capacidad de los que los reciben, la eficacia y uso de los mismos Sacramentos, no sólo cuando los hayan de administrar por sí mismos al pueblo, sino que también han de cuidar de que todos los párrocos observen lo mismo con devoción y prudencia, haciendo dicha explicación aun en lengua vulgar, si fuere menester, y cómodamente se pueda, según la forma que el santo Concilio ha de prescribir respecto de todos los Sacramentos en su catecismo; el que cuidarán los Obispos se traduzca fielmente a lengua vulgar, y que todos los párrocos lo expliquen al pueblo; y además de esto, que en todos los días festivos o solemnes expongan en lengua vulgar, en la misa mayor, o mientras se celebran los divinos oficios, la divina Escritura, así como otras máximas saludables; cuidando de enseñarles la ley de Dios, y de estampar en todos los corazones estas verdades, omitiendo cuestiones inútiles.


CAP. VIII. Impónganse penitencias públicas a los públicos pecadores, si el Obispo no dispone otra cosa. Institúyase un Penitenciario en las Catedrales.

El Apóstol amonesta que se corrijan a presencia de todos los que públicamente pecan. En consecuencia de esto, cuando alguno cometiere en público, y a presencia de muchos, un delito, de suerte que no se dude que los demás se escandalizaron y ofendieron; es conveniente que se le imponga en público penitencia proporcionada a su culpa; para que con el testimonio de su enmienda, reduzca a buena vida las personas que provocó con su mal ejemplo a malas costumbres. No obstante, podrá conmutar el Obispo este género de penitencia en otro secreto, cuando juzgare que esto sea más conveniente. Establezcan también los mismos Prelados en todas las iglesias catedrales en que haya oportunidad para hacerlo, aplicándole la prebenda que primero vaque, un canónigo Penitenciario, el cual deberá ser maestro, o doctor, o licenciado en teología, o en derecho canónico, y de cuarenta años de edad, o el que por otros motivos se hallare más adecuado, según las circunstancias del lugar; debiéndosele tener por presente en el coro, mientras asista al confesonario en la iglesia.


CAP. IX. Quién deba visitar las iglesias seculares de ninguna diócesis.

Los decretos que anteriormente estableció este mismo Concilio en tiempo del sumo Pontífice Paulo III de feliz memoria, así como los recientes en el de nuestro beatísimo Padre Pío IV sobre la diligencia que deben poner los Ordinarios en la visita de los beneficios, aunque sean exentos; se han de observar también en aquellas iglesias seculares, que se dicen ser de ninguna diócesis; es a saber, que deba visitarlas, como delegado de la Sede Apostólica, el Obispo cuya iglesia catedral esté más próxima, si consta esto; y a no constar, el que fuere elegido la primera vez en el concilio provincial por el prelado de aquel lugar; sin que obsten ningunos privilegios, ni costumbres, aunque sean inmemoriales.


CAP. X. Cuando se trate de la visita, o corrección de costumbres, no se admita suspensión ninguna en lo decretado.

Para que los Obispos puedan más oportunamente contener en su deber y subordinación el pueblo que gobiernan; tengan derecho y potestad, aun como delegados de la Sede Apostólica, de ordenar, moderar, castigar y ejecutar, según los estatutos canónicos, cuanto les pareciere necesario según su prudencia, en orden a la enmienda de sus súbditos, y a la utilidad de su diócesis, en todas las cosas pertenecientes a la visita, y a la corrección de costumbres. Ni en las materias en que se trata de la visita, o de dicha corrección, impida, o suspenda de modo alguno la ejecución de todo cuanto mandaren, decretaren, o juzgaren los Obispos, exención ninguna, inhibición, apelación, o querella, aunque se interponga para ante la Sede Apostólica.


CAP. XI. Nada disminuyan del derecho de los Obispos los títulos honorarios, o privilegios particulares.

Siendo notorio que los privilegios y exenciones que por varios títulos se conceden a muchos, son al presente motivo de duda y confusión en la jurisdicción de los Obispos, y dan a los exentos ocasión de relajarse en sus costumbres; el santo Concilio decreta, que si alguna vez pareciere por justas, graves y casi necesarias causas, condecorar a algunos con títulos honorarios de Protonotarios, Acólitos, Condes Palatinos, Capellanes reales, u otros distintivos semejantes en la curia Romana, o fuera de ella; así como recibir a algunos que se ofrezcan al servicio de algún monasterio, o que de cualquiera otro modo se dediquen a él, o a las Ordenes militares, o monasterios, hospitales y colegios, bajo el nombre de sirvientes, o cualquiera otro título; se ha de tener entendido, que nada se quita a los Ordinarios por estos privilegios, en orden a que las personas a quienes se hayan concedido, o en adelante se concedan, dejen de quedar absolutamente sujetas en todo a los mismos Ordinarios, como delegados de la Sede Apostólica; y respecto de los Capellanes reales, en términos conformes a la constitución de Inocencio III que principia: Cum capella: exceptuando no obstante los que de presente sirven en los lugares y milicias mencionadas, habitan dentro de su recinto y casas, y viven bajo su obediencia; así como los que hayan profesado legítimamente según la regla de las mismas milicias; lo que deberá constar al mismo Ordinario: sin que obsten ningunos privilegios, ni aun los de la religión de san Juan de Malta, ni de otras Ordenes militares. Los privilegios empero, que según costumbre competen en fuerza de la constitución Eugeniana a los que residen en la curia Romana, o son familiares de los Cardenales, no se entiendan de ningún modo respecto de los que obtienen beneficios eclesiásticos en lo perteneciente a los mismos beneficios, sino queden sujetos a la jurisdicción del Ordinario, sin que obsten ningunas inhibiciones.


CAP. XII. Cuáles deban ser los que se promuevan a las dignidades y canonicatos de las iglesias catedrales; y qué deban hacer los promovidos.

Habiéndose establecido las dignidades, principalmente en las iglesias catedrales, para conservar y aumentar la disciplina eclesiástica, con el objeto de que los poseedores de ellas se aventajasen en virtud, sirviesen de ejemplo a los demás, y ayudasen a los Obispos con su trabajo y ministerio; con justa razón se piden en los elegidos para ellas tales circunstancias, que puedan satisfacer a su obligación. Ninguno, pues, sea en adelante promovido a ningunas dignidades que tengan cura de almas, a no haber entrado por lo menos en los veinte y cinco años de edad, y quien habiendo vivido en el orden clerical, sea recomendable por la sabiduría necesaria para el desempeño de su obligación, y por la integridad de sus costumbres, según la constitución de Alejandro III, promulgada en el concilio de Letran, que principia: Cum in cunctis. Sean también los Arcedianos, que se llaman ojos de los Obispos, maestros en teología, o doctores, o licenciados en derecho canónico, en todas las iglesias en que esto pueda lograrse. Para las otras dignidades o personados que no tienen anexa la cura de almas, se han de escoger clérigos que por otra parte sean idóneos, y tengan a lo menos veinte y dos años. Además de esto, los provistos de cualquier beneficio con cura de almas, estén obligados a hacer por lo menos dentro de dos meses, contados desde el día que tomaron la posesión, pública profesión de su fe católica en manos del mismo Obispo, o si este se hallare impedido, ante su vicario general, u otro oficial; prometiendo y jurando que han de permanecer en la obediencia de la Iglesia Romana. Mas los provistos de canongías y dignidades de iglesias catedrales, estén obligados a ejecutar lo mismo, no sólo ante el Obispo, o algún oficial suyo, sino también ante el cabildo; y a no ejecutarlo así, todos los dichos provistos como queda dicho, no hagan suyos los frutos, sin que les sirva para esto haber tomado posesión. Tampoco admitirán en adelante a ninguno en dignidad, canongía o porción, sino al que o esté ordenado del orden sacro que pide su dignidad, prebenda o porción; o tenga tal edad que pueda ordenarse dentro del tiempo determinado por el derecho, y por este santo Concilio. Lleven anexo en todas las iglesias catedrales todas las canongías y porciones el orden del sacerdocio, del diaconado o del subdiaconado. Señale también y distribuya el Obispo según le pareciere conveniente, con el dictamen del cabildo, los órdenes sagrados que deban estar anexos en adelante a las prebendas, de suerte no obstante, que una mitad por lo menos sean sacerdotes, y los restantes diáconos o subdiáconos. Mas donde quiera que haya la costumbre más loable de que la mayor parte, o todos sean sacerdotes, se ha de observar exactamente. Exhorta además el santo Concilio, a que se confieran en todas las provincias, en que cómodamente se pueda, todas las dignidades, y por lo menos la mitad de los canonicatos, en las iglesias catedrales y colegiatas sobresalientes, a solos maestros o doctores, o también a licenciados en teología, o en derecho canónico. Además de esto, no sea lícito en fuerza de estatuto, o costumbre ninguna, a los que obtienen dignidades, canongías, prebendas, o porciones en las dichas catedrales o colegiatas, ausentarse de ellas más de tres meses en cada un año; dejando no obstante en su vigor las constituciones de aquellas iglesias, que requieren más largo tiempo de servicio: a no hacerlo así, queda privado, en el primer año, cualquiera que no cumpla, de la mitad de los frutos que haya ganado aun por razón de su prebenda y residencia. Y si tuviere segunda vez la misma negligencia, quede privado de todos los frutos que haya ganado en aquel año; y si pasare adelante su contumacia, procédase contra ellos según las constituciones de los sagrados cánones. Los que asistieren a las horas determinadas, participen de las distribuciones; los demás no las perciban, sin que estorbe colusión, o condescendencia ninguna, según el decreto de Bonifacio VIII, que principia: Consuetudinem; el mismo que vuelve a poner en uso el santo Concilio, sin que obsten ningunos estatutos ni costumbres. Oblíguese también a todos a ejercer los divinos oficios por sí, y no por substitutos; y a servir y asistir al Obispo cuando celebra, o ejerce otros ministerios pontificales; y alabar con himnos y cánticos, reverente, distinta y devotamente el nombre de Dios, en el coro destinado para este fin. Traigan siempre, además de esto, vestido decente, así en la iglesia como fuera de ella: absténganse de monterías, y cazas ilícitas, bailes, tabernas y juegos; distinguiéndose con tal integridad de costumbres, que se les pueda llamar con razón el senado de la iglesia. El sínodo provincial prescribirá según la utilidad y costumbre de cada provincia, y método determinado a cada una, así como el orden de todo lo perteneciente al regimen debido en los oficios divinos, al modo con que conviene cantarlos y arreglarlos, y al orden estable de concurrir y permanecer en el coro; así también todo lo demás que fuere necesario a todos los ministros de la iglesia, y otros puntos semejantes. Entre tanto no podrá el Obispo tomar providencia en las cosas que juzgue convenientes, menos que con dos canónigos, de los cuales uno ha de elegir el Obispo, y otro el cabildo.


TRENTO - CAP. I. Renuévase la forma de contraer los Matrimonios con ciertas solemnidades, prescrita en el concilio de Letran. Los Obispos puedan dispensar de las proclamas.