INSTRUCCION
SOBRE ALGUNAS
CUESTIONES ACERCA DE LA COLABORACION DE LOS FIELES LAICOS EN EL SAGRADO
MINISTERIO DE LOS SACERDOTES
Del misterio de la Iglesia nace la llamada
dirigida a todos los miembros del Cuerpo místico para que participen activamente
en la misión y edificación del Pueblo de Dios en una comunión orgánica, según
los diversos ministerios y carismas. El eco de tal llamada se ha sentido
constantemente en los documentos del Magisterio, sobre todo del Concilio
Ecuménico Vaticano II(1) en adelante. En particular en las últimas tres
Asambleas generales ordinarias del Sínodo de los Obispos, se ha reafirmado la
identidad, en la común dignidad y diversidad de funciones propias, de los
fieles laicos, de los sagrados ministros y de los consagrados, y se ha
estimulado a todos los fieles a edificar la Iglesia colaborando en comunión
para la salvación del mundo.
Es necesario tener presente la urgencia y la
importancia de la acción apostólica de los fieles laicos en el presente y en el
futuro de la evangelización. La Iglesia no puede prescindir de esta obra,
porque le es connatural, en cuanto Pueblo de Dios, y porque tiene necesidad de
ella para realizar la propia misión evangelizadora.
La llamada a la participación activa de todos
los fieles a la misión de la Iglesia no ha sido desatendida. El Sínodo de los
Obispos del 1987 ha constatado “como el Espíritu ha continuado a rejuvenecer la
Iglesia suscitando nuevas energías de santidad y de participación en tantos
fieles laicos. Esto es testimoniado, entre otras cosas, por el nuevo estilo de
colaboración entre sacerdotes, religiosos y fieles laicos; por la participación
activa en la liturgia, en el anuncio de la Palabra de Dios y en la catequesis;
por los múltiples servicios y tareas confiadas a los fieles laicos y por ellos
asumidas; por el fresco florecer de grupos, asociaciones y movimientos de
espiritualidad y de compromiso laical; por la participación más amplia y
significativa de las mujeres en la vida de la Iglesia y en el desarrollo de la
sociedad”. (2) De igual modo en la preparación del Sínodo de los Obispos del
1994 sobre la vida consagrada se ha encontrado “en todas partes un deseo
sincero de instaurar auténticas relaciones de comunión y de colaboración entre
Obispos, institutos de vida consagrada, clero secular y laicos”. (3) En la
sucesiva Exhortación Apostólica post-sinodal, el Sumo Pontífice confirma el
aporte específico de la vida consagrada a la misión y edificación de la
Iglesia.(4)
Se tiene, en efecto, una colaboración de
todos los fieles en los dos ámbitos de la misión de la Iglesia, sea en aquel
espiritual de llevar el mensaje de Cristo y de su gracia a los hombres, sea en
aquel temporal de permear y perfeccionar el orden de las realidades seculares
con el espíritu evangélico.(5) Especialmente en el primer ámbito
—evangelización y santificación— “ el apostolado de los laicos y el ministerio
pastoral se completan mutuamente ”.(6) En él, los fieles laicos, de ambos
sexos, tienen innumerables ocasiones de hacerse activos, con el coherente testimonio
de vida personal, familiar y social, con el anuncio y la condivisión del
evangelio de Cristo en todo ambiente y con el compromiso de enunciar, defender
y rectamente aplicar los principios cristianos a los problemas actuales. (7) En
particular los Pastores son invitados “a reconocer y promover los ministerios,
los oficios y las funciones de los fieles laicos, que tienen su fundamento
sacramental en el Bautismo y en la Confirmación, y además, para muchos de
ellos, en el Matrimonio”. (8)
En realidad la vida de la Iglesia, en este
campo, ha conocido, sobre todo después del notable impulso dado por el Concilio
Vaticano II y por el Magisterio Pontificio, un sorprendente florecer de
iniciativas pastorales.
Hoy, en particular, el prioritario compromiso
de la nueva evangelización, que implica a todo el Pueblo de Dios, exige junto
al “ especial protagonismo ” del sacerdote, la total recuperación de la
conciencia de la índole secular de la misión del laico.(9)
Esta empresa abre de par en par a los fieles
laicos horizontes inmensos —algunos de ellos todavía por explorar— de
compromiso secular en el mundo de la cultura, del arte, del espectáculo, de la
búsqueda científica, del trabajo, de los medios de comunicación, de la
política, de la economía, etc., y les pide de genialidad de crear siempre
modalidades más eficaces para que estos ambientes encuentren en Jesucristo la
plenitud de su significado.(10)
Dentro de esta vasta área de concorde
trabajo, sea específicamente espiritual o religiosa, sea en la consecratio
mundi, existe un campo más especial, aquel que se relaciona con el sagrado
ministerio de los clérigos, en el ejercicio del cual pueden ser llamados a
colaborar los fieles laicos, hombres y mujeres, y, naturalmente, también los
miembros no ordenados de los Institutos de Vida Consagrada y de las Sociedades
de Vida Apostólica. A tal ámbito particular se refiere el Concilio Ecuménico
Vaticano II, allí en donde enseña: “ La jerarquía encomienda a los seglares
ciertas funciones que están más estrechamente unidas a los deberes de los
pastores, como, por ejemplo, en la exposición de la doctrina cristiana, en
determinados actos litúrgicos y en la cura de almas ”.(11)
Precisamente porque se trata de tareas
intimamente relacionadas con los deberes de los pastores —que para ser tales
deben ser marcados con el Sacramento del Orden— se exige, de parte de todos
aquellos que en cualquier modo están implicados, una particular atención para
que se salvaguarden bien, sea la naturaleza y la misión del sagrado ministerio,
sea la vocación y la índole secular de los fieles laicos. Colaborar no
significa, en efecto, sustituir.
Debemos constatar, con viva satisfacción, que
en muchas Iglesias particulares la colaboración de los fieles no ordenados en
el ministerio pastoral del clero se desarrolla de manera bastante positiva, con
abundantes frutos de bien, en el respeto los límites fijados por la naturaleza
de los sacramentos y por la diversidad de carismas y funciones eclesiales, con
soluciones generosas e inteligentes para hacer frente a las situaciones de
falta o escasez de sagrados ministros.(12) De este modo se ha aclarado aquel
aspecto de la comunión, por el que algunos miembros de la Iglesia se ocupan con
solicitud de remediar, en la medida en que les es posible, no siendo marcados
por el carácter del sacramento del Orden, a situaciones de emergencia y
crónicas necesidades en algunas comunidades.(13) Tales fieles son llamados y
delegados para asumir precisas tareas, tan importantes cuanto delicadas,
sostenidos por la gracia del Señor, acompañados por los sagrados ministros y
bien acogidos por las comunidades en favor de las cuales prestan el propio
servicio. Los sagrados pastores agradecen profundamente la generosidad con la
cual numerosos consagrados y fieles laicos se ofrecen para este específico
servicio, desarrollado con un fiel sensus Ecclesiae y edificante dedicación.
Particular gratitud y estímulo va a cuantos asumen estas tareas en situaciones
de persecución de la comunidad cristiana, en los ambientes de misión, sean ellos
territoriales o culturales, allí en donde la Iglesia aún está escasamente
radicada, y la presencia del sacerdote es sólo esporádica.(14)
No es este el lugar para profundizar toda la
riqueza teológica y pastoral del papel de los fieles laicos en la Iglesia. La
misma ha sido ya aclarada ampliamente en la Exhortación Apostólica
Chritifidelis laici.
El objetivo del presente documento, más bien,
es simplemente aquel de dar una respuesta clara y autorizada a las urgentes y
numerosas peticiones enviadas a nuestros Dicasterios de parte de obispos,
sacerdotes y laicos los cuales, de frente a nuevas formas de actividad “
pastoral ” de los fieles no ordenados en el ámbito de las parroquias y de las
diócesis, han pedido de ser iluminados.
Con frecuencia, en efecto, se trata de praxis
que, si bien originadas en situaciones de emergencia y precariedad, y
repetidamente desarrolladas con la voluntad de brindar una generosa ayuda en
las actividades pastorales, pueden tener consecuencias gravemente negativas
para la entera comunión eclesial. Tales prácticas, en realidad están presentes
de modo especial en algunas regiones y, a veces, varian bastante al interno de
la misma zona.
Las mismas, sin embargo, son un llamado a la
grave responsabilidad, pastoral de cuantos, sobre todo Obispos,(15) son
responsables de la promoción y tutela de la disciplina universal de la Iglesia
sobre la base de algunos principios doctrinales ya claramente enunciados por el
Concilio Ecumenico Vaticano II(16) y por el sucesivo Magisterio Pontificio.(17)
Se ha tenido un trabajo de reflexión al
interno de nuestros Dicasterios, se ha reunido un Simposio en el que han
participado representantes de los Episcopados mayormente interesados en el
problema y, en fin, se ha realizado una amplia consulta entre los numerosos
Presidentes de las Conferencias Episcopales y otros Presules y expertos de
distintas disciplinas eclesiásticas y áreas geográficas. Ha resultado un clara
convergencia en el sentido preciso de la presente Instrucción que, sin embargo,
no pretende agotar el tema, bien porque se limita a considerar los casos hoy
más conocidos, bien por la extrema variedad de circunstancias particulares en
las cuales tales casos se verifican.
El texto, redactado sobre la segura base del
magisterio extraordinario y ordinario de la Iglesia, se confía para su fiel
aplicación, a los Obispos interesados, pero se hará conocer también de los
Présules de aquellas circunscripciones eclesiásticas en donde, aunque no se
presenten de momento praxis abusivas, podrían ser implicados en breve tiempo,
dada la actual rapidez de difusión de los fenómenos.
Antes de dar respuesta a los casos concretos
que nos han sido enviados, se estima necesario anteponer en mérito al
significado del Orden sagrado en la constitución de la Iglesia, algunos breves
y esenciales elementos teológicos tendientes a favorecer una motivada
inteligencia de la misma disciplina eclesiástica la cual, en el respeto de la
verdad y de la comunión eclesial, pretende promover los derechos y los deberes
de todos, para aquella “ salvación de las almas que debe ser en la Iglesia la
ley suprema ”.(18)
1. El sacerdocio común y el sacerdocio ministerial
Jesucristo, Sumo y Eterno Sacerdote, ha
deseado que su único e indivisible sacerdocio fuese participado a su Iglesia.
Esta es el pueblo de la nueva alianza, en el cual, por la “ regeneración y la
acción del Espíritu Santo, los bautizados son consagrados para formar un templo
espiritual y un sacerdocio santo, para ofrecer, mediante todas las actividades
del cristiano, sacrificios espirituales y hacer conocer los prodigios de Aquel
que de las tinieblas le llamó a su admirable luz (cfr. 1 Pe 2, 4-10).(19) “ Un
sólo Señor, una sola fe, un solo bautismo (Ef 4, 5); común es la dignidad de
los miembros que deriva de su regeneración en Cristo, común la gracia de la
filiación; común la llamada a la perfección ”.(20) Vigente entre todos “ una
auténtica igualdad en cuanto a la dignidad y a la acción común a todos los
fieles en orden a la edificación del Cuerpo de Cristo ”, algunos son
constituidos, por voluntad de Cristo, “ doctores, dispensadores de los
misterios y pastores para los demás ”.(21) Sea el sacerdocio común de los
fieles, sea el sacerdocio ministerial o jerárquico, “ aunque diferentes
esencialmente y no sólo de grado, se ordenan, sin embargo, el uno al otro, pues
ambos participan a su manera del único sacerdocio de Cristo ”.(22) Entre ellos
se tiene una eficaz unidad porque el Espíritu Santo unifica la Iglesia en la
comunión y en el servicio y la provee de diversos dones jerárquicos y
carismáticos.(23)
La diferencia esencial entre el sacerdocio
común y el sacerdocio ministerial no se encuentra, por tanto, en el sacerdocio
de Cristo, el cual permanece siempre único e indivisible, ni tampoco en la
santidad a la cual todos los fieles son llamados: “ En efecto, el sacerdocio
ministerial no significa de por sí un mayor grado de santidad respecto al
sacerdocio común de los fieles; pero, por medio de él, los presbíteros reciben
de Cristo en el Espíritu un don particular, para que puedan ayudar al Pueblo de
Dios a ejercitar con fidelidad y plenitud el sacerdocio común que les ha sido
conferido ”.(24) En la edificación de la Iglesia, Cuerpo de Cristo, está
vigente la diversidad de miembros y de funciones, pero uno solo es el Espíritu,
que distribuye sus variados dones para el bien de la Iglesia según su riqueza y
la necesidad de servicios (cfr. 1 Cor 12, 1-11).(25)
La diversidad está en relación con el modo de
participación al sacerdocio de Cristo y es esencial en el sentido que “
mientras el sacerdocio común de los fieles se realiza en el desarrollo de la
gracia bautismal —vida de fe, de esperanza y de caridad, vida según el
Espíritu— el sacerdocio ministerial está al servicio del sacerdocio común, en
orden al desarrollo de la gracia bautismal de todos los cristianos ”.(26) En
consecuencia, el sacerdocio ministerial “ difiere esencialmente del sacerdocio
común de los fieles porque confiere un poder sagrado para el servicio de los
fieles ”.(27) Con este fin se exhorta el sacerdote “ a crecer en la conciencia
de la profunda comunión que lo víncula al Pueblo de Dios ” para “ suscitar y
desarrollar la corresponsabilidad en la común y única misión de salvación, con
la diligente y cordial valoración de todos los carismas y tareas que el
Espíritu otorga a los creyentes para la edificación de la Iglesia ”.(28)
Las características que diferencian el
sacerdocio ministerial de los Obispos y de los presbíteros de aquel común de
los fieles, y delinean en consecuencia los confines de las colaboración de
estos en el sagrado ministerio, se pueden sintetizar así:
a) el sacerdocio ministerial tiene su raíz en
la sucesión apostólica y esta dotado de una potestad sacra,(29) la cual
consiste en la facultad y responsabilidad de obrar en persona de Cristo Cabeza
y Pastor;(30)
b) esto es lo que hace de los sagrados
ministros servidores de Cristo y de la Iglesia, por medio de la proclamación
autorizada de la Palabra de Dios, de la celebración de los Sacramentos y de la
guía pastoral de los fieles.(31)
Poner el fundamento del ministerio ordenado
en la sucesión apostólica, en cuanto tal ministerio continúa la misión recibida
de los Apóstoles de parte de Cristo, es punto esencial de la doctrina
eclesiólogica católica.(32)
El ministerio ordenado, por tanto, es
constituido sobre el fundamento de los Apóstoles para la edificación de la
Iglesia:(33) “ está totalmente al servicio de la Iglesia misma ”.(34) “ A la
naturaleza sacramental del ministerio eclesial está intrinsicamente ligado el
carácter de servicio. Los ministros en efecto, en cuanto dependen totalmente de
Cristo, quien les confiere la misión y autoridad, son verdaderamente 'esclavos
de Cristo' (cfr. Rm 11), a imagen de El que, libremente ha tomado por nosotros
'la forma de siervo' (Flp 2, 7). Como la palabra y la gracia de la cual son
ministros no son de ellos, sino de Cristo que se las ha confiado para los
otros, ellos se harán libremente esclavos de todos ”.(35)
2. Unidad y diversidad en las funciones ministeriales
Las funciones del ministerio ordenado,
tomadas en su conjunto, constituyen, en razón de su único fundamento,(36) una
indivisible unidad. Una y única, en efecto, como en Cristo,(37) es la raíz de
acción salvífica, significada y realizada por el ministro en el desarrollo de las
funciones de enseñar, santificar y gobernar a los fieles. Esta unidad cualifica
esencialmente el ejercicio de las funciones del sagrado ministerio, que son
siempre ejercicio, bajo diversas prospectivas, de la función de Cristo, Cabeza
de la Iglesia.
Si, por tanto, el ejercicio de parte del
ministro ordenado del munus docendi, sanctificandi et regendi constituye la
sustancia del ministerio pastoral, las diferentes funciones de los sagrados
ministros, formando una indivisible unidad, no se pueden entender separadamente
las unas de las otras, al contrario, se deben considerar en su mutua
correspondencia y complementariedad. Sólo en algunas de esas, y en cierta
medida, pueden colaborar con los pastores otros fieles no ordenados, si son
llamados a dicha colaboración por la legítima Autoridad y en los debidos modos.
“ En efecto, El mismo conforta constantemente su cuerpo, que es la Iglesia, con
los dones de los ministerios, por los cuales, con la virtud derivada de El, nos
prestamos mutuamente los servicios para la salvación ”.(38) “El ejercicio de
estas tareas no hace del fiel laico un pastor: en realidad no es la tarea la
que constituye un ministro, sino la ordenación sacramental. Solo el Sacramento
del Orden atribuye al ministerio ordenado de los Obispos y presbíteros una
peculiar participación al oficio de Cristo Cabeza y Pastor y a su sacerdocio
eterno. La función que se ejerce en calidad de suplente, adquiere su
legitimación, inmediatamente y formalmente, de la delegación oficial dada por
los pastores, y en su concreta actuación es dirigido por la autoridad
eclesiástica ”.(39)
Es necesario reafirmar esta doctrina porque
algunas prácticas tendientes a suplir a las carencias numéricas de ministros
ordenados en el seno de la comunidad, en algunos casos, han podido influir
sobre una idea de sacerdocio común de los fieles que tergiversa la índole y el
significado específico, favoreciendo, entre otras cosas, la disminución de los
candidatos al sacerdocio y oscureciendo la especificidad del seminario como
lugar típico para la formación del ministro ordenado. Se trata de fenómenos
inminente relacionados, sobre cuya interdependencia se deberá oportunamente
reflexionar para llegar a sabias conclusiones operativas.
3. Insostituibilidad del ministerio ordenado
Una comunidad de fieles para ser llamada
Iglesia y para serlo verdaderamente, no puede derivar su guía de criterios
organizativos de naturaleza asociativa o política. Cada Iglesia particular debe
a Cristo su guía, porque es El fundamentalmente quien ha concedido a la misma
Iglesia el ministerio apostólico, por lo que ninguna comunidad tiene el poder
de darlo a sí misma,(40) o de establecerlo por medio de una delegación. El
ejercicio del munus de magisterio y de gobierno, exige, en efecto, la canónica
o jurídica determinación de parte de la autoridad jerárquica.(41)
El sacerdocio ministerial, por tanto, es
necesario a la existencia misma de la comunidad como Iglesia: “ no se debe
pensar en el sacerdocio ordenado (...) como si fuera posterior a la comunidad
eclesial, como si ésta pudiera concebirse como constituida ya sin este
sacerdocio ”.(42) En efecto, si en la comunidad llega a faltar el sacerdote,
ella se encuentra privada de la presencia y de la función sacramental de Cristo
Cabeza y Pastor, esencial para la vida misma de la comunidad eclesial.
El sacerdocio ministerial es por tanto
absolutamente insustituible. Se llega a la conclusión inmediatamente de la
necesidad de una pastoral vocacional que sea diligente, bien organizada y
permanente para dar a la Iglesia los necesarios ministros como también a la
necesidad de reservar una cuidadosa formación a cuantos, en los seminarios, se
preparan para recibir el presbiterado. Otra solución para enfrentar los
problemas que se derivan de la carencia de sagrados ministros resultaría
precaria.
“ El deber de fomentar las vocaciones afecta
a toda la comunidad cristiana, la cual ha de procurarlo ante todo con una vida
plenamente cristiana ”.(43) Todos los fieles son corresponsables en el
contribuir a fortalecer las respuestas positivas a la vocación sacerdotal, con
una siempre mayor fidelidad en el seguimiento de Cristo superando la
indiferencia del ambiente, sobre todo en las sociedades fuertemente marcadas
por el materialismo.
4. La colaboración de fieles no ordenados en el ministerio pastoral
En los documentos conciliares, entre los
varios aspectos de la participación de fieles no marcados por el carácter del
Orden a la misión de la Iglesia, se considera su directa colaboración en las
tareas específicas de los pastores.(44) En efecto, “ cuando la necesidad o la
utilidad de la Iglesia lo exige, los pastores pueden confiar a los fieles no
ordenados, según las normas establecidas por el derecho universal, algunas
tareas que están relacionadas con su propio ministerio de pastores pero que no
exigen el carácter del Orden ”.(45) Tal colaboración ha sido sucesivamente
regulada por la legislación post-conciliar y, en modo particular, por el nuevo
Código de Derecho Canónico.
Este, después de haberse referido a las
obligaciones y los derechos de todos los fieles,(46) en el título sucesivo,
dedicado a las obligaciones y derechos de los fieles laicos, trata no solo de
aquello que específicamente les compete, teniendo presente su condición
secular,(47) sino también de tareas o funciones que en realidad no son
exclusivamente de ellos. De estas, algunas corresponderían a cualquier fiel sea
o no ordenado,(48) otras, al contrario se colocan en la línea de directo
servicio en el sagrado ministerio de los fieles ordenados.(49) Respecto a estas
últimas tareas o funciones, los fieles no ordenados no son detentores de un
derecho a ejercerlas, pero son “ hábiles para ser llamados por los sagrados
pastores en aquellos oficios eclesiásticos y en aquellas tareas que están en
grado de ejercitar según las prescripciones del derecho ”,(50) o también “
donde no haya ministros (...) pueden suplirles en algunas de sus funciones
(...) según las prescripciones del derecho ”.(51)
Al fin que una tal colaboración se pueda
inserir armónicamente en la pastoral ministerial, es necesario que, para evitar
desviaciones pastorales y abusos disciplinares, los principios doctrinales sean
claros y que, de consecuencia, con coherente determinación, se promueva en toda
la Iglesia una atenta y leal aplicación de las disposiciones vigentes, no
alargando, abusivamente, los límites de excepcionalidad a aquellos casos que no
pueden ser juzgados como “ excepcionales ”.
Cuando, en algún lugar, se verifiquen abusos
o prácticas trasgresivas, los Pastores adopten todos los medios necesarios y
oportunos para impedir a tiempo su difusión y para evitar que se altere la
correcta comprensión de la naturaleza misma de la Iglesia. En particular,
aplicarán aquellas normas disciplinares establecidas, las cuales enseñan a
conocer y respetar realmente la distinción y complementariedad de funciones que
son vitales para la comunión eclesial. En donde tales prácticas abusivas están
ya difundidas, es absolutamente indispensable la intervención responsable de
quien tiene la autoridad de hacerlo, haciéndose así verdadero artífice de
comunión, la cual puede ser constituida exclusivamente en torno a la verdad.
Comunión, verdad, justicia, paz y caridad son términos interdependientes.(52)
A la luz de los principios apenas recordados
se señalan a continuación los oportunos remedios para enfrentar los abusos
señalados a nuestros Dicasterios. Las disposiciones que siguen son tomadas de
la normativa de la Iglesia.
El Santo Padre en el Discurso dirigido a los
participantes en el Simposio sobre “ Colaboración de los fieles laicos en el
ministerio presbiteral ”, ha subrayado la necesidad de aclarar y distinguir las
varias acepciones que el término “ ministerio ” ha asumido en el lenguaje teológico
y canónico.(53)
§ 1. “ Desde hace un cierto tiempo se ha
introducido el uso de llamar ministerio no solo los oficia (oficios) y los
munera (funciones) ejercidos por los Pastores en virtud del sacramento del
Orden, sino también aquellos ejercidos por los fieles no ordenados, en virtud
del sacerdocio bautismal. La cuestión del lenguaje se hace más compleja y
delicada cuando se reconoce a todos los fieles la posibilidad de ejercitar —en
calidad de suplentes, por delegación oficial conferida por los Pastores—
algunas funciones más propias de los clérigos, las cuales, sin embargo, no
exigen el carácter del Orden. Es necesario reconocer que el lenguaje se hace
incierto, confuso y, por lo tanto, no útil para expresar la doctrina de la fe,
todas las veces que, en cualquier manera, se ofusca la diferencia 'de esencia y
no sólo de grado' que media entre el sacerdocio bautismal y el sacerdocio
ordenado ”.(54)
§ 2. “ Aquello que ha permitido, en algunos
casos, la extensión del termino ministerio a los munera propios de los fieles
laicos es el hecho de que también estos, en su medida, son participación al
único sacerdocio de Cristo. Los Oficia a ellos confiados temporalmente, son,
más bien, exclusivamente fruto de una delegación de la Iglesia. Sólo la
constante referencia al único y fontal 'ministerio de Cristo' (...) permite, en
cierta medida, aplicar también a los fieles no ordenados, sin ambigüedad, el
término ministerio: sin que éste sea percibido y vivido como una indebida
aspiración al ministerio ordenado, o como progresiva erosión de su
especificidad.
En este sentido original, el termino
ministerio (servitium) manifiesta solo la obra con la cual los miembros de la
Iglesia prolongan, a su interno y para el mundo, la misión y el ministerio de
Cristo. Cuando, al contrario, el termino es diferenciado en relación y en
comparación entre los distintos munera e officia, entonces es necesario
advertir con claridad que sólo en fuerza de la sagrada ordenación éste obtiene
aquella plenitud y correspondencia de significado que la tradición siempre le
ha atribuido ”.(55)
§ 3. El fiel no ordenado puede asumir la
denominación general de “ ministro extraordinario ”, sólo si y cuando es
llamado por la Autoridad competente a cumplir, únicamente en función de
suplencia, los encargos, a los que se refiere el can. 230, § 3,(56) además de
los cann. 943 y 1112. Naturalmente puede ser utilizado el término concreto con
que canónicamente se determina la función confiada, por ejemplo, catequista,
acólito, lector, etc.
La delegación temporal en las acciones
litúrgicas, a las que se refiere el can. 230, § 2, no confiere alguna
denominación especial al fiel no ordenado.(57) No es lícito por tanto, que los
fieles no ordenados asuman, por ejemplo, la denominación de “ pastor ”, de “
capellán ”, de “ coordinador ”, “ moderador ” o de títulos semejantes que
podrían confundir su función con aquella del Pastor, que es únicamente el
Obispo y el presbítero.(58)
El ministerio de la palabra(59)
§ 1. El contenido de tal ministerio consiste
“ en la predicación pastoral, la catequesis, y en puesto privilegiado la
homilía ”.(60)
El ejercicio original de las relativas
funciones es propio del Obispo diocesano, como moderador, en su Iglesia, de
todo el ministerio de la palabra,(61) y es también propio de los presbíteros,
sus cooperadores.(62)
Este ministerio corresponde también a los
diáconos, en comunión con el obispo y su presbiterio.(63)
§ 2. Los fieles no ordenados participan según
su propia índole, a la función profética de Cristo, son constituidos sus
testigos y proveídos del sentido de la fe y de la gracia de la palabra. Todos
son llamados a convertirse, cada vez más, en heraldos eficaces “ de lo que se
espera ” (cfr. Heb 11, 1).(64) Hoy, la obra de la catequesis, en particular,
mucho depende de su compromiso y de su generosidad al servicio de la Iglesia.
Por tanto, los fieles y particularmente los
miembros de los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida
apostólica pueden ser llamados a colaborar, en los modos legítimos, en el
ejercicio del ministerio de la palabra.(65)
§ 3. Para que la colaboración de que se habla
en el § 2 sea eficaz, es necesario retomar algunas condiciones relativas a las
modalidades de tal colaboración.
El C.I.C., can. 766, establece las
condiciones por las cuales la competente Autoridad puede admitir los fieles no
ordenados a predicar in ecclesia vel oratorio. La misma expresión utilizada,
admitti possunt, resalta, como en ningún caso, se trata de un derecho propio
como aquel específico de los Obispos(66) o de una facultad como aquella de los
presbíteros o de los diáconos.(67)
Las condiciones a las que se debe someter tal
admisión —“ si en determinadas circunstancias se necesita de ello ” “ si en
casos particulares lo aconseja la utilidad ”— evidencia la excepcionalidad del
hecho. El can. 766, además, precisa que se debe siempre obrar iuxta Episcoporum
conferentiae praescripta. En esta última claúsula el canón citado establece la
fuente primaria para discernir rectamente en relación a la necesidad o utilidad,
en los casos concretos, ya que en las mencionadas prescripciones de la
Conferencia Episcopal, que necesitan de la "recognitio" de la Sede
Apostólica, se deben señalar los oportunos criterios que puedan ayudar al
Obispo diocesano en el tomar las apropiadas decisiones pastorales, que le son
propias por la naturaleza misma del oficio episcopal.
§ 4. En circunstancias de escasez de
ministros sagrados en determinadas zonas, pueden presentarse casos en los que
se manifiesten permanentemente situaciones objetivas de necesidad o de
utilidad, tales de sugerir la admisión de fieles no ordenados a la predicación.
La predicación en las iglesias y oratorios,
de parte de los fieles no ordenados, puede ser concedida en suplencia de los
ministros sagrados o por especiales razones de utilidad en los casos
particulares previstos por la legislación universal de la Iglesia o de las
Conferencias Episcopales, y por tanto no se puede convertir en un hecho
ordinario, ni puede ser entendida como auténtica promoción del laicado.
§ 5. Sobre todo en la preparación a los
sacramentos, los catequistas se preocupen de orientar los intereses de los
catequizandos a la función y a la figura del sacerdote como solo dispensador de
los misterios divinos a los que se están preparando.
§ 1. La homilía, forma eminente de
predicación “ qua per anni liturgici cursum ex textu sacro fidei mysteria et
normae vitae christianae exponuntur ”,(68) es parte de la misma liturgia.
Por tanto, la homilía, durante la celebración
de la Eucaristía, se debe reservar al ministro sagrado, sacerdote o
diácono.(69) Se excluyen los fieles no ordenados, aunque desarrollen la función
llamada “ asistentes pastorales ” o catequistas, en cualquier tipo de comunidad
o agrupación. No se trata, en efecto, de una eventual mayor capacidad
expositiva o preparación teológica, sino de una función reservada a aquel que
es consagrado con el Sacramento del Orden, por lo que ni siquiera el Obispo
diocesano puede dispensar de la norma del canón,(70) dado que no se trata de
una ley meramente disciplinar, sino de una ley que toca las funciones de
enseñanza y santificación estrechamente unidas entre si.
No se puede admitir, por tanto, la praxis, en
ocasiones asumida, por la cual se confía la predicación homilética a
seminaristas estudiantes de teología, aún no ordenados.(71) La homilía no
puede, en efecto, considerarse como una práctica para el futuro ministerio.
Se debe considerar abrogada por el can. 767,
§ 1 cualquier norma anterior que haya podido admitir fieles no ordenados a
pronunciar la homilía durante la celebración de la Santa Misa.(72)
§ 2. Es licita la propuesta de una breve
monición para favorecer la mayor inteligencia de la liturgia que se celebra y
también cualquier eventual testimonio siempre según las normas litúrgicas y en
ocasión de las liturgias eucarísticas celebradas en particulares jornadas
(jornada del seminario, del enfermo, etc.), si se consideran objetivamente
convenientes, como ilustrativas de la homilía regularmente pronunciada por el
sacerdote celebrante. Estas explicaciones y testimonios no deben asumir
características tales de llegar a confundirse con la homilía.
§ 3. La posibilidad del “ diálogo ” en la
homilía,(73) puede ser, alguna vez, prudentemente usada por el ministro celebrante
como medio expositivo con el cual no se delega a los otros el deber de la
predicación.
§ 4. La homilía fuera de la Santa Misa puede
ser pronunciada por fieles no ordenados según lo establecido por el derecho o
las normas litúrgicas y observando las cláusulas allí contenidas.
§ 5. La homilía no puede ser confiada, en
ningún caso, a sacerdotes o diáconos que han perdido el estado clerical o que,
en cualquier caso, han abandonado el ejercicio del sagrado ministerio.(74)
Los fieles no ordenados pueden desarrollar,
como de hecho en numerosos casos sucede, en las parroquias, en ámbitos tales
como centros hospitalarios, de asistencia, de instrucción, en las cárceles, en
los Obispados Castrenses, etc., trabajos de efectiva colaboración en el
ministerio pastoral de los clérigos. Una forma extraordinaria de colaboración,
en las condiciones previstas, es aquella regulada por el can. 517, § 2.
§ 1. La recta comprensión y aplicación de tal
canón, según el cual “ si ob sacerdotum penuriam Episcopus dioecesanus
aestimaverit participationem in exercitio curae pastoralis paroeciae
concrecendam esse diacono aliive personae sacerdotali charatere non insignitae
aut personarum communitati, sacerdotem constituat aliquem qui, potestatibus et
facultatibus parochi instructus, curam pastoralem moderetur ”, exige que tal
disposición excepcional tenga lugar respetando escrupulosamente las claúsulas
en él contenidas, es decir:
a) ob sacerdotum penuriam, y no por razones
de comodidad o de una equivocada “ promoción del laicado ”, etc.
b) permaneciendo el hecho de que se trata de
participatio in exercitio curae pastoralis y no de dirigir, coordinar, moderar
o gobernar la parroquia, cosa que según el texto del canón, compete sólo a un
sacerdote.
Precisamente porque se trata de casos
excepcionales, es necesario, sobre todo, considerar la posibilidad de valerse,
por ejemplo, de sacerdotes ancianos, todavía con posibilidades de trabajar, o
de confiar diversas parroquias a un solo sacerdote o a un coetus
sacerdotum.(75)
Se tiene presente, de todos modos, la
preferencia que el mismo canon establece para el diácono.
Permanece la afirmación, en la misma
normativa canónica, que estas formas de participación en el cuidado de las
parroquias no se pueden identificar, en algún modo, con el oficio de párroco.
La normativa ratifica que también en aquellos casos excepcionales “ Episcopus
dioecesanus (...) sacerdotem constituat aliquem qui, potestatibus et
facultatibus parochi instructus, curam pastoralem moderetur ”. El oficio de
párroco, en efecto, puede ser válidamente confiado solamente a un sacerdote
(cfr. can. 521, § 1), también en los casos de objetiva penuria de clero.(76)
§ 2. A tal propósito se debe tener en cuenta
que el párroco es el pastor propio de la parroquia a él confiada(77) y
permanece como tal hasta cuando no ha cesado su oficio pastoral.(78)
La presentación de la dimisión del párroco
por haber cumplido 75 años de edad no lo hace por eso mismo cesar ipso iure de
su oficio pastoral. Esto se verifica sólo cuando el Obispo diocesano —después
de la prudente consideración de todas las circunstancias— haya aceptado
definitivamente sus dimisiones, a norma del can. 538, § 3, y se lo haya
comunicado por escrito.(79) Aún más, a la luz de situaciones de penuria de
sacerdotes existentes en algunas partes, será sabio hacer uso, a tal propósito,
de una particular prudencia.
También considerando el derecho que cada
sacerdote tiene de ejercitar las propias funciones inherentes a la ordenación
recibida, a no ser que se presenten graves motivos de salud o de disciplina, se
recuerda que el 75o año de edad no constituye un motivo que obligue el Obispo
diocesano a la aceptación de la dimisión. Esto también para evitar una
concepción funcionalista del sagrado ministerio.(80)
Estos organismos, pedidos y experimentados
positivamente en el camino de la renovación de la Iglesia según el Concilio
Vaticano II y codificados en la legislación canónica, representan una forma de
participación activa en la misión de la Iglesia como comunión.
§ 1. La normativa del código sobre el Consejo
presbiteral establece cuales sacerdotes puedan ser miembros.(81) El mismo, en
efecto, es reservado a los sacerdotes, porque encuentra su fundamento en la
común participación del Obispo y de los sacerdotes en el mismo sacerdocio y
ministerio.(82)
No pueden, por tanto, gozar del derecho de
elección ni activo ni pasivo, los diáconos y los otros fieles no ordenados,
aunque si son colaboradores de los sagrados ministros, así como los presbíteros
que han perdido el estado clerical o que, en cualquier caso, han abandonado el
ejercicio del sagrado ministerio.
§ 2. El Consejo pastoral, diocesano o
parroquial(83) y el consejo parroquial para los asuntos económicos,(84) de los
cuales hacen parte los fieles no ordenados, gozan únicamente de voto consultivo
y no pueden, de algún modo, convertirse en organismos deliberativos. Pueden ser
elegidos para tal cargo sólo aquellos fieles que poseen las cualidades exigidas
por la normativa canónica.(85)
§ 3. Es propio del párroco presidir los
consejos parroquiales. Son por tanto inválidas, y en consecuencia nulas, las
decisiones deliberativas de un consejo parroquial no reunido bajo la presidencia
del párroco o contra él.(86)
§ 4. Todos los consejos diocesanos pueden
manifestar válidamente el propio consenso a un acto del Obispo sólo cuando tal
consenso ha sido solicitado expresamente por el derecho.
§ 5. Dadas las realidades locales los Ordinarios
pueden valerse de especiales grupos de estudio o de expertos en cuestiones
particulares. Sin embargo, los mismos no pueden constituirse en organismos
paralelos o de desautorización de los consejos diocesanos presbiteral y
pastoral, como también de los consejos parroquiales, regulados por el derecho
universal de la Iglesia en los cann. 536, § 1 y 537.(87) Si tales organismos
han nacido en pasado en base a costumbres locales o a circunstancias
particulares, se dispongan los medios necesarios para adaptarlos conforme a la
legislación vigente de la Iglesia.
§ 6. Los Vicarios foráneos, llamados también
decanos, arciprestes o con otros nombres, y aquellos que se le equiparan, “
pro-vicarios ”, “ pro-decanos ”, etc. deben ser siempre sacerdotes.(88) Por
tanto, quien no es sacerdote no puede ser validamente nombrado a tales cargos.
§ 1. Las acciones litúrgicas deben manifestar
con claridad la unidad ordenada del Pueblo de Dios en su condición de comunión
orgánica(89) y por tanto la íntima conexión que media entre la acción liturgica
y la manifestación de la naturaleza orgánicamente estructurada de la Iglesia.
Esto se da cuando todos los participantes
desarrollan con fe y devoción la función propia de cada uno.
§ 2. Para que también en este campo, sea
salvaguardada la identidad eclesial de cada uno, se deben abandonar los abusos
de distinto tipo que son contrarios a cuanto prevee el canon 907, según el cual
en la celebración eucarística, a los diáconos y a los fieles no ordenados, no
les es consentido pronunciar las oraciones y cualquier parte reservada al
sacerdote celebrante —sobre todo la oración eucarística con la doxología
conclusiva— o asumir acciones o gestos que son propios del mismo celebrante. Es
también grave abuso el que un fiel no ordenado ejercite, de hecho, una casi “
presidencia ” de la Eucaristía dejando al sacerdote solo el mínimo para
garantizar la validez.
En la misma línea resulta evidente la
ilicitud de usar, en las ceremonias litúrgicas, de parte de quien no ha sido
ordenado, ornamentos reservados a los sacerdotes o a los diáconos (estola,
casulla, dalmática).
Se debe tratar cuidadosamente de evitar hasta
la misma apariencia de confusión que puede surgir de comportamientos
litúrgicamente anómalos. Como los ministros ordenados son llamados a la
obligación de vestir todos los sagrados ornamentos, así los fieles no ordenados
no pueden asumir cuanto no es propio de ellos.
Para evitar confusiones entre la liturgia
sacramental presidida por un clérigo o un diácono con otros actos animados o
guiados por fieles no ordenados, es necesario que para estos últimos se adopten
formulaciones claramente diferentes.
§ 1. En algunos lugares, las celebraciones
dominicales(90) son guiadas, por la falta de presbíteros o diáconos, por fieles
no ordenados. Este servicio, válido cuanto delicado, es desarrollado según el
espíritu y las normas específicas emanadas en mérito por la competente
Autoridad eclesiástica.(91) Para animar las mencionadas celebraciones el fiel
no ordenado deberá tener un especial mandato del Obispo, el cual pondrá
atención en dar las oportunas indicaciones acerca de la duración, lugar, las
condiciones y el presbítero responsable.
§ 2. Tales celebraciones, cuyos textos deben
ser los aprobados por la competente Autoridad eclesiástica, se configuran
siempre como soluciones temporales.(92) Está prohibido inserir en su estructura
elementos propios de la liturgia sacrificial, sobre todo la “ plegaria
eucarística ”, aunque si en forma narrativa, para no engendrar errores en la
mente de los fieles.(93) A tal fin debe ser siempre recordado a quienes toman
parte en ellas que tales celebraciones no sustituyen al Sacrificio eucarístico
y que el precepto festivo se cumple solamente participando a la S. Misa.(94) En
tales casos, allí donde las distancias o las condiciones físicas lo permitan,
los fieles deben ser estimulados y ayudados todo el posible para cumplir con el
precepto.
Los fieles no ordenados, ya desde hace
tiempo, colaboran en diversos ambientes de la pastoral con los sagrados
ministros a fin que “ el don inefable de la Eucaristía sea siempre más
profundamente conocido y se participe a su eficacia salvífica con siempre mayor
intensidad ”.(95)
Se trata de un servicio litúrgico que,
responde a objetivas necesidades de los fieles, destinado, sobre todo, a los
enfermos y a las asambleas litúrgicas en las cuales son particularmente
numerosos los fieles que desean recibir la sagrada Comunión.
§ 1. La disciplina canónica sobre el ministro
extraordinario de la sagrada Comunión debe ser, sin embargo, rectamente
aplicada para no generar confusión. La misma establece que el ministro ordinario
de la sagrada Comunión es el Obispo, el presbítero y el diácono,(96) mientras
son ministros extraordinarios sea el acólito instituido, sea el fiel a ello
delegado a norma del can. 230, § 3. (97)
Un fiel no ordenado, si lo sugieren motivos
de verdadera necesidad, puede ser delegado por el Obispo diocesano, en calidad
de ministro extraordinario, para distribuir la sagrada Comunión también fuera
de la celebración eucarística, ad actum vel ad tempus, o en modo estable,
utilizando para esto la apropiada forma litúrgica de bendición. En casos
excepcionales e imprevistos la autorización puede ser concedida ad actum por el
sacerdote que preside la celebración eucarística.(98)
§ 2. Para que el ministro extraordinario,
durante la celebración eucarística, pueda distribuir la sagrada Comunión, es
necesario o que no se encuentren presentes ministros ordinarios o que, estos,
aunque presentes, se encuentren verdaderamente impedidos.(99) Pueden
desarrollar este mismo encargo también cuando, a causa de la numerosa participación
de fieles que desean recibir la sagrada Comunión, la celebración eucarística se
prolongaría excesivamente por insuficiencia de ministros ordinarios. (100)
Tal encargo es de suplencia y extraordinario
(101) y debe ser ejercitado a norma de derecho. A tal fin es oportuno que el
Obispo diocesano emane normas particulares que, en estrecha armonía con la
legislación universal de la Iglesia, regulen el ejercicio de tal encargo. Se
debe proveer, entre otras cosas, a que el fiel delegado a tal encargo sea
debidamente instruido sobre la doctrina eucarística, sobre la índole de su
servicio, sobre las rúbricas que se deben observar para la debida reverencia a
tan augusto Sacramento y sobre la disciplina acerca de la admisión para la
Comunión.
Para no provocar confusiones han de ser
evitadas y suprimidas algunas prácticas que se han venido creando desde hace
algún tiempo en
algunas Iglesias particulares, como por
ejemplo:
— la comunión de los ministros extraordinarios como si fueran
concelebrantes;
— asociar, a la renovación de las promesas de los sacerdotes en la S.
Misa crismal del Jueves Santo, otras categorías de fieles que renuevan los
votos religiosos o reciben el mandato de ministros extraordinarios de la
Comunión.
— el uso habitual de los ministros extraordinarios en las SS. Misas,
extendiendo arbitrariamente el concepto de “ numerosa participación ”.
§ 1. En este campo, los fieles no ordenados
pueden aportar una preciosa colaboración. (102) Son innumerables los
testimonios de obras y gestos de caridad que personas no ordenadas, bien
individualmente o en formas de apostolado comunitario, tienen hacia los
enfermos. Ello constituye una presencia cristiana de primera línea en el mundo
del dolor y de la enfermedad. Allí donde los fieles no ordenados acompañan a
los enfermos en los momentos más graves es para ellos deber principal suscitar
el deseo de los Sacramentos de la Penitencia y de la sagrada Unción,
favoreciendo las disposiciones y ayudándoles a preparar una buena confesión
sacramental e individual, como también a recibir la Santa Unción. En el hacer
uso de los sacramentales, los fieles no ordenados pondrán especial cuidado para
que sus actos no induzcan a percibir en ellos aquellos sacramentos cuya administración
es propia y exclusiva del Obispo y del Presbítero. En ningún caso, pueden hacer
la Unción aquellos que no son sacerdotes, ni con óleo bendecido para la Unción
de los Enfermos, ni con óleo no bendecido.
§ 2. Para la administración de este
sacramento, la legislación canónica acoge la doctrina teológicamente cierta y
la practica multicelular de la Iglesia, (103) según la cual el único ministro
válido es el sacerdote. (104) Dicha normativa es plenamente coherente con el
misterio teológico significado y realizado por medio del ejercicio del servicio
sacerdotal.
Debe afirmarse que la exclusiva reserva del
ministerio de la Unción al sacerdote está en relación de dependencia con el
sacramento del perdón de los pecados y la digna recepción de la Eucaristía. Ningún
otro puede ser considerado ministro ordinario o extraordinario del sacramento,
y cualquier acción en este sentido constituye simulación del sacramento. (105)
§ 1. La posibilidad de delegar a fieles no ordenados
la asistencia a los matrimonios puede revelarse necesaria, en circunstancias
muy particulares de grave falta de ministros sagrados.
Tal posibilidad, sin embargo, está
condicionada a la verificación de tres requisitos. El Obispo diocesano, en efecto,
puede conceder tal delegación únicamente en las casos en los cuales faltan
sacerdotes o diáconos y sólo después de haber obtenido, para la propia
diócesis, el voto favorable de la Conferencia Episcopal y la necesaria licencia
de la Santa Sede. (106)
§ 2. También en estos casos se debe observar
la normativa canónica sobre la validez de la delegación (107) y sobre la
idoneidad, capacidad y actitud del fiel no ordenado. (108)
§ 3. Excepto el caso extraordinario previsto
por el can. 1112 del CIC, por absoluta falta de sacerdotes o de diáconos que
puedan asistir a la celebración del matrimonio, ningún ministro ordenado puede
delegar a un fiel no ordenado para tal asistencia y la relativa petición y
recepción del consentimiento matrimonial a norma del can. 1108, § 2.
Se debe alabar particularmente la fe con la
cual no pocos cristianos, en dolorosas situaciones de persecución, pero también
en territorios de misión y en casos de especial necesidad, han asegurado —y aún
aseguran— el sacramento del Bautismo a las nuevas generaciones, cuando se da la
ausencia de ministros ordenados.
Además del caso de necesidad, la normativa
canónica establece que, en el caso que el ministro ordinario faltara o fuera
impedido, (109) el fiel no ordenado pueda ser ministro extraordinario del
bautismo. (110) Sin embargo, se debe estar atento a interpretaciones demasiado
extensivas y evitar conceder tal facultad de modo habitual.
Así, por ejemplo, la ausencia o el
impedimento, que hacen lícita la delegación de fieles no ordenados a
administrar el bautismo, no pueden asimilarse a las circunstancias de excesivo
trabajo del ministro ordinario o a su no residencia en el territorio de la
parroquia, como tampoco a su no disponibilidad para el día previsto por la
familia. Tales motivaciones no constituyen razones suficientes.
En las actuales circunstancias de creciente
descristianización y de abandono de la practica religiosa, el momento de la
muerte y de las exequias puede constituir una de las más oportunas ocasiones
pastorales para un encuentro directo de los ministros ordenados con aquellos
fieles que, ordinariamente, no frecuentan.
Por tanto, es auspicable que, aunque con sacrificio,
los sacerdotes o los diáconos presidan personalmente ritos fúnebres según las
más laudables costumbres locales, para orar convenientemente por los difuntos,
acercándose a las familias y aprovechando para una oportuna evangelización.
Los fieles no ordenados pueden animar las
exequias eclesiásticas sólo en caso de verdadera falta de un ministro ordenado
y observando las normas litúrgicas para el caso. (111) A tal función deberán
ser bien preparados, sea bajo el aspecto doctrinal que litúrgico.
Es deber de la Autoridad competente, cuando
se diera la objetiva necesidad de una "suplencia", en los casos
anteriormente detallados, de procurar que la persona sea de sana doctrina y
ejemplar conducta de vida. No pueden, por tanto, ser admitidos al ejercicio de
estas tareas aquellos católicos que no llevan una vida digna, no gozan de buena
fama, o se encuentran en situaciones familiares no coherentes con la enseñanza
moral de la Iglesia. Además, la persona debe poseer la formación debida para el
adecuado cumplimiento de las funciones que se le confían.
A norma del derecho particular perfeccionen
sus conocimientos frecuentando, por cuanto sea posible, cursos de formación que
la Autoridad competente organizará en el ámbito de la Iglesia particular, (112)
en ambientes diferentes de los seminarios, que son reservados sólo a los
candidatos al sacerdocio, (113) teniendo gran cuidado que la doctrina enseñada
sea absolutamente conforme al magisterio eclesial y que el clima sea
verdaderamente espiritual.
La Santa Sede confía el presente documento al
celo pastoral de los Obispos diocesanos de las varias Iglesias particulares y a
los otros Ordinarios, en la confianza que su aplicación produzca frutos abundantes
para el crecimiento, en la comunión, entre los sagrados ministros y los fieles
no ordenados.
En efecto, como ha recordado el Santo Padre,
“ es necesario reconocer, defender, promover, discernir y coordinar con
sabiduría y determinación el don peculiar de todo miembro de la Iglesia, sin
confusión de papeles, de funciones o de condiciones teológicas y canónicas ”.
(114)
Si, de una parte, la escasez numérica de
sacerdotes es especialmente advertida en algunas zonas, en otras se verifica un
prominente florecer de vocaciones que deja entrever positivas perspectivas para
el futuro. Las soluciones propuestas para la escasez de ministros ordenados,
por tanto, no pueden ser que transitorias y contemporáneas a una prioridad
pastoral específica para la promoción de las vocaciones al sacramento del
Orden. (115)
A tal propósito recuerda el Santo Padre que “
en algunas situaciones locales se han creado soluciones generosas e
inteligentes. La misma normativa del Código de Derecho Canónico ha ofrecido
posibilidades nuevas que, sin embargo, van aplicadas rectamente para no caer en
el equívoco de considerar ordinarias y normales soluciones normativas que han
sido previstas para situaciones extraordinarias de falta o de escasez de
ministros sagrados ”. (116)
Este documento pretende trazar precisas
directivas para asegurar la eficaz colaboración de los fieles no ordenados en
tales contingencias y en el respeto a la integridad del ministerio pastoral de
los clérigos. “ Es necesario hacer comprender que estas precisaciones y
distinciones no nacen de la preocupación de defender privilegios clericales,
sino de la necesidad de ser obedientes a la voluntad de Cristo, respetando la
forma constitutiva que El ha indeleblemente impreso a su Iglesia ”. (117)
Su recta aplicación, en el cuadro de la vital
communio jerárquica, ayudará a los mismos fieles laicos, invitados a
desarrollar todas las ricas potencialidades de su identidad y de una “
disponibilidad siempre más grande para vivirla en el cumplimiento de la propia
misión. (118)
La apasionada recomendación que el Apóstol de
las gentes dirige a Timoteo, “ Te conjuro en presencia de Dios y de Cristo
Jesús (...) proclama la palabra, insiste a tiempo y a destiempo, reprende,
exhorta (...) vigila atentamente (...) desempeña a la perfección tu ministerio
” (2 Tim. 4, 1-5), interpela en modo especial los sagrados Pastores llamados a
desarrollar la propia tarea de “ promover la disciplina común a toda la Iglesia
(...) y urgir la observancia de todas las leyes eclesiásticas ”. (119)
Tal gravoso deber constituye el instrumento
necesario para que las ricas energías existentes en cada estado de la vida
eclesial sean correctamente orientadas según los maravillosos designios del
Espíritu Santo y la communio sea realidad efectiva en el cuotidiano camino de
la entera comunidad.
La Virgen María, Madre de la Iglesia, a cuya
intercesión confiamos este documento, nos ayude a todos a comprender sus
intenciones y a hacer toda clase de esfuerzo para su fiel aplicación al fin de
una más amplia fecundidad apostólica.
Quedan revocadas las leyes particulares y las
costumbres vigentes que sean contrarias a estas normas, como asimismo
eventuales facultades concedidas ad experimentum por la Santa Sede o por
cualquier otra autoridad a ella subordinada.
El Sumo Pontífice, en fecha del 13 Agosto
1997, ha aprobado de forma específica el presente decreto general ordenando su
promulgación.
Del Vaticano, 15 Agosto 1997. Solennidad de
la Asunción de la B.V. María.
Darío Castrillón Hoyos
Pro-Prefecto
Crescenzio
Sepe
Secretario
James
Francis Stafford
Presidente
Stanislaw
Rylko
Secretario
Joseph
Card. Ratzinger
Prefecto
Tarcisio
Bertone SDB
Secretario
Jorge
Arturo Medina Estévez
Pro-Prefecto
Geraldo
Majella Agnelo
Secretario
Bernardin
Card. Gantin
Prefecto
Jorge
María Mejía
Secretario
Jozef
Card. Tomko
Prefecto
Giuseppe
Uhac
Secretario
Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica
Eduardo
Card. Martínez Somalo
Prefecto
Piergiorgio
Silvano Nesti CP
Secretario
Julián
Herranz
Presidente
Bruno
Bertagna
Secretario
Premisa
Principios teológicos
1. El sacerdocio común y el sacerdocio ministerial
2. Unidad y diversidad en las funciones ministeriales
3.
Insostituibilidad del ministerio ordenado
4.
La colaboración de los fieles no ordenados en el ministerio pastoral
Disposiciones
practicas
(1) Cfr. Concilio Vaticano II, Const. dogm.
Lumen gentium, 33; Dec. Apostolicam actuositatem, 24.
(2) Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal
Christifidelis laici (30 diciembre 1988), 2: AAS 81 (1989), p. 396.
(3) Sinodo de los Obispos, IXa Asamblea
General Ordinaria Instrumentum laboris, n. 73.
(4) Cfr. Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal
Vita consecrata (25 marzo 1996), n. 47: AAS 88 (1996), p. 420.
(5) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Dec.
Apostolicam actuositatem, n. 5.
(6) Ibid., n. 6.
(7) Cfr. ibid.
(8) Cfr. Juan Pablo II, Exhort. ap.
post-sinodal Chritifidelis laici, 23: l.c., p. 429.
(9) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm.
Lumen gentium, n. 31; Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal Christifidelis
laici, n. 15: l.c., pp. 413-416.
(10) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Const. past.
Gaudium et spes, n. 43.
(11) Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Apostolicam
actuositatem, n. 24.
(12) Cfr. Juan Pablo II, Discurso en el
Simposio sobre “ Colaboración de los laicos en el ministerio pastoral de los
presbíteros ” (22 abril de 1994), n. 2: L'Osservatore Romano, 23 abril 1994.
(13) Cfr. C.I.C., cann. 230, § 3; 517, § 2;
861, § 2; 910, § 2; 943; 1112; Juan pablo II, Exhort. ap. post-sinodal
Christifideles laici, n. 23 y nota 72: l.c., p. 430.
(14) Cfr. Juan Pablo II, Carta enc.
Redemptoris missio (7 diciembre 1990), n. 37, AAS 83 (1991), pp. 282-286.
(15) Cfr. C.I.C., can. 392.
(16) Cfr. sobre todo: Conc. Ecum. Vat. II,
Const. Dogm. Lumen gentium; Const. Sacrosanctum concilium; Dec. Presbyterorum
ordinis e Dec. Apostolica actuositatem.
(17) Cfr. sobre todo las Exhortaciones
apostólicas Christifidelis laici y Pastores dabo vobis.
(18) C.I.C., can. 1752.
(19) Conc. Ecum. Vat. II, Const. Lumen
gentium, n. 10.
(20) Ibid., n. 32.
(21) Ibid.
(22) Ibid., n. 10.
(23) Cfr. ibid., n. 4.
(24) Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal
Pastores dabo vobis (25 marzo 1992), n. 17: AAS 84 (1992), p. 684.
(25) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm.
Lumen gentium, n. 7.
(26) Catecismo de la Iglesia Católica, n.
1547.
(27) Ibid., n. 1592.
(28) Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal
Pastores dabo vobis, n. 74: l.c., p. 788.
(29) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm.
Lumen gentium nn. 10, 18, 27, 28; Dec. Presbyterorum ordinis n. 2, 6; Catecismo
de la Iglesia Católica nn. 1538, 1576.
(30) Cfr. Juan Pablo II, Exhort. ap.
post-sinodal Pastores dabo vobis, n. 15: l.c., p. 680; Catecismo de la Iglesia
Católica, n. 875.
(31) Cfr. Juan Pablo II, Exhort. ap.
post-sinodal Pastores dabo vobis, n. 16: l.c., pp. 681-684; Catecismo de la
Iglesia Católica, n. 1592.
(32) Cfr. Juan Pablo II, Exhort. ap.
post-sinodal Pastores dabo vobis, nn. 14-16: l.c., pp. 678-684; Congregación
para la Doctrina de la Fe, Carta Sacerdotium ministeriale (6 agosto 1983), III,
2-3: AAS 75 (1983), pp. 1004-1005.
(33) Cfr. Ef 2, 20; Ap 21, 14.
(34) Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal
Pastores dabo vobis, n. 16: l.c., p. 681.
(35) Catecismo de la Iglesia Católica, n.
876.
(36) Cfr. ibid., n. 1581.
(37) Cfr. Juan Pablo II, Carta Nuovo
incipiente (8 abril 1979), n. 3: AAS 71 (1979), p. 397.
(38) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium, n. 7.
(39) Juan Pablo II, Exhort. ap. Chritifidelis
laici, n. 23: l.c., p. 430.
(40) Cfr. Congregación para la Doctrina de la
Fe, Carta Sacerdotium ministeriale, III, 2: l.c., p. 1004.
(41) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm.
Lumen gentium. Nota explicativa praevia, n. 2.
(42) Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal
Pastores dabo vobis, n. 16: l.c., p. 682.
(43) Conc. Ecum. Vat. II, Dec. Optatam
totius, n. 2.
(44) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Dec.
Apostolicam actuositatem, n. 24.
(45) Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal
Christifideles laici, n. 23: l.c., p. 429.
(46) Cfr. C.I.C., cann. 208-223.
(47) Cfr. ibid., cann. 225, § 2; 226; 227;
231, § 2.
(48) Cfr. ibid., cann. 225, § 1; 228, § 2;
229; 231, § 1.
(49) Cfr. ibid., can. 230, §§ 2-3, en lo
relacionado con el ámbito litúrgico; can. 228, § 1, en relación a otros campos
del sagrado ministerio; este último parágrafo se extiende también a otros
ámbitos fuera del ministerio de los clérigos.
(50) Ibid., can. 228, § 1.
(51) Ibid., can. 230, § 3; cfr. 517, § 2;
776; 861, § 2; 910, § 2; 1112.
(52) Cfr. Sagrada Congregación para el Culto
Divino y la Disciplina de los Sacramentos, Inst. Inaestimabile donum (3 abril
1980), proemio: AAS 72 (1980), pp. 331-333.
(53) Cfr. Juan Pablo II, Discurso al Simposio
sobre “ Colaboración de los fieles laicos al Ministerio presbiteral ”, n. 3;
l.c.
(54) Ibid.
(55) Cfr. Juan Pablo II, Discurso al Simposio
sobre “ Colaboración de los fieles laicos al Ministerio presbiteral ”, n. 3;
l.c.
(56) Cfr. Pontificia Comisión para la
interpretación auténtica del Codigo de Derecho Canónico, Respuesta (1 junio
1988): AAS 80 (1988) p. 1373.
(57) Cfr. Pontificio Consejo para la
Interpretación de los Textos Legislativos, Respuesta (11 julio 1992): AAS 86
(1994) pp. 541-542. Cuando se prevee una función para el inicio de un ministerio
laical de cooperación de los asistentes pastorales al ministerio de los
clérigos, se evite de hacer coincidir o de unir dicha función con una ceremonia
de sagrada ordenación, como también de celebrar un rito análogo a aquel
previsto para conceder el acólitado y el lectorado.
(58) En tales ejemplos se deben incluir todas
aquellas expresiones linguísticas que, en los idiomas de los distintos Países,
pueden ser análogas o equivalentes e indicar una función directiva de guía o de
vicariedad respecto a la misma.
(59) Para las diversas formas de predicación,
cfr. C.I.C., can. 761; Missale Romanum, Ordo lectionum Missae, Praenotanda: ed.
Typica altera, Libreria editrice Vaticana, 1981.
(60) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Dei
Verbum, n. 24.
(61) Cfr. C.I.C., can. 756, § 2.
(62) Cfr. ibid., can. 757.
(63) Cfr. ibid.
(64) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium, n. 35.
(65) Cfr. C.I.C., nn. 758-759; 785, § 1.
(66) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm.
Lumen gentium, n. 25; C.I.C., can. 763.
(67) Cfr. C.I.C., can. 764.
(68) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm.
Sacrosanctum Concilium, n. 52; cfr. C.I.C., can. 767, §, 1.
(69) Cfr. Juan Pablo II, Exhort. ap.
Catechesi tradendae (16 octubre 1979), n. 48: AAS 71 (1979), pp. 1277-1340;
Pontificia Comisión para la interpretacion de los Decretos del Concilio
Vaticano II, Respuesta (11 enero 1971): AAS 63 (1971), p. 329; Sagrada
Congregación para el Culto Divino, Instrucción Actio pastoralis (15 mayo 1969),
n. 6d: ASS 61 (1969), p. 809; Institutio Generalis Missalis Romani (26 marzo
1970), nn. 41; 42; 165; Instrución Liturgicae instaurationes (15 septiembre
1970), n. 2a: AAS 62 (1970), p. 696; Sagrada Congregación para los Sacramentos
y el Culto Divino, Instrución Inaestimabile donum, n. 3: AAS 72 (1980), p. 331.
(70) Pontificia Comisión para la
interpretación auténtica del Código de Derecho Canónico, Respuesta (20 junio
1987): AAS 79 (1987), p. 1249.
(71) Cfr. C.I.C., can. 266, § 1.
(72) Cfr. ibid. can. 6, § 1, 2.
(73) Cfr. Sagrada Congregación para el Culto
Divino, Directorio Pueros Baptizatos para las Misas de los niños (1 noviembre
1973), n. 48: AAS 66 (1974), p. 44.
(74) A propósito de los sacerdotes que han
obtenido la dispensa del celibato cfr. Sagrada Congregación para la Doctrina de
la Fe, Normae de dispensatione a sacerdotali coelibatu ad
instantiam partis (14 octubre 1980), “ Normae
substantiales ” art. 5.
(75) Cfr. C.I.C., 517, § 1.
(76) Se evite por lo tanto nominar con el
título de “ Guía de la comunidad ” —o con otras expresiones que indiquen el
mismo concepto— el fiel no ordenado o grupo de fieles a los cuales se confía
una participación en el ejercicio de la cura pastoral.
(77) Cfr. C.I.C., can. 519.
(78) Cfr. ibid., can. 538, §§ 1-2.
(79) Cfr. C.I.C., can. 186.
(80) Cfr. Congregación para el Clero,
Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros Tota Ecclesia (31
enero 1994), n. 44.
(81) Cfr. C.I.C., cann. 497-498.
(82) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, dec.
Presbyterorum ordinis, n. 7.
(83) Cfr. C.I.C., can. 514, 536.
(84) Cfr. ibid., can. 537.
(85) Cfr. ibid., can. 512, §§ 1 y 3;
Catecismo de la Iglesia Católica, n. 1650.
(86) Cfr. C.I.C., can. 536.
(87) Cfr. ibid., can. 135, § 2.
(88) Cfr. C.I.C., can. 553, § 1.
(89) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Const.
Sacrosanctum Conciium, nn. 26-28; C.I.C., can. 837.
(90) Cfr. C.I.C., can. 1248, § 2.
(91) Cfr. ibid., can. 1248, § 2; Sagrada
Congregación de los Ritos, Instr. Inter oecumenici (26 septiembre 1964), n. 37;
AAS 66 (1964), p. 885; Sagrada Congregación para el Culto Divino, Directorio
para las celebraciones dominicales en ausencia de presbítero Christi Ecclesia
(10 junio 1988): Notitiae 263 (1988).
(92) Cfr. Juan Pablo II, Alocución (5 junio
1993): AAS 86 (1994), p. 340.
(93) Sagrada Congregación para el Culto
Divino, Directorio para las celebraciones dominicales en ausencia de presbítero
Christi Ecclesia n. 35: l.c.; cfr. también C.I.C., can. 1378, § 2, n. 1 y § 3;
can. 1384.
(94) Cfr. C.I.C., can. 1248.
(95) Sagrada Congregación para la Disciplina
de los Sacramentos, Instrucción Immensae caritatis (29 enero 1973), proemio:
AAS 65 (1973), p. 264.
(96) Cfr. C.I.C., can. 910, § 1; cfr. también
Juan Pablo II, Carta Dominicae Coenae (24 febrero 1980), n. 11: AAS 72 (1980),
p. 142.
(97) Cfr. C.I.C., can. 910, § 2.
(98) Cfr. Sagrada Congregación para la Disciplina
de los Sacramentos, Instrución Immensae caritatis, n. 1: l.c., p. 264; Missale
Romanum, Appendix: Ritus ad deputandum ministrum S. Communionis ad actum
distribuendae; Pontificale Romanum: De institutione lectorum et acolythorum.
(99) Pontificia Comisión para la
Interpretación auténtica del Codigo de Derecho Canónico, Respuesta (1 junio
1988): AAS 80 (1988), p. 1373.
(100) Sagrada Congregación para las
Disciplina de los Sacramentos, Instrución Immensae caritatis, n. 1: l.c., p.
264; Sagrada Congregación para los Sacramentos y el Culto Divino, Instrución
Inaestimabile donum, n. 10: l.c., p. 336.
(101) El can. 230, § 2 y § 3 del C.I.C.
afirma que los servicios litúrgicos allí mencionados pueden ser asumidos por
los fieles no ordenados solo “ ex temporanea deputatione ” o en suplencia.
(102) Cfr. Rituale Romanum - Ordo Unctionis
Infirmorum, praenotanda, n. 17: Editio Typica, 1972.
(103) Cfr. St 5, 14-15; S. Tomas de Aquino,
In IV Sent., d. 4, q. un.; Conc. Ecum. de Florencia, bolla Exsultate Deo (DS
1325); Conc. Ecum. Trid., Doctrina de sacramento extremae unctionis, cap. 3 (DS
1697, 1700) y can. 4 de estrema unctione (DS 1719); Catecismo de la Iglesia
Católica, n. 1516.
(104) Cfr. C.I.C., can. 1003, § 1.
(105) Cfr. C.I.C., cann. 1379 y 392, § 2.
(106) Cfr. ibid., can. 1112
(107) Cfr. ibid., can. 1111, § 2.
(108) Cfr. ibid., can. 1112, § 2.
(109) Cfr. C.I.C., can. 861, § 2; Ordo
baptismi parvulorum, praenotanda generalia, nn. 16-17.
(110) Cfr. ibid., can. 230.
(111) Cfr. Ordo Exsequiarum, praenotanda, n.
19.
(112) Cfr. C.I.C., can. 231, § 1.
(113) Se deben excluir los llamados
seminarios “ integrados ”.
(114) Juan Pablo II, Discurso al Simposio
sobre “ Colaboración de los laicos en el ministerio pastoral de los presbíteros
”, n. 3: l.c.
(115) Cfr. ibid., n. 6.
(116) Ibid., n. 2.
(117) Juan Pablo II, Discurso al Simposio
sobre “ Colaboración de los laicos en el ministerio pastoral de los presbíteros
”, n. 5.
(118) Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal
Christrifidelis laici, n. 58: l.c., p. 507.
(119) C.I.C., can. 392.