Libro VI De las sanciones en la Iglesia

Parte I De los delitos y penas en general

Título I - Del castigo de los delitos en general

Can. 1311

La Iglesia tiene derecho originario y propio a castigar con sanciones penales a los fieles que cometen delitos.

Can. 1312

§ 1.

Las sanciones penales en la Iglesia son:

1.º penas medicinales o censuras, que se indican en los cann. 1331-1333;

2.º penas expiatorias, de las que se trata en el can. 1336.

§ 2.

La ley puede establecer otras penas expiatorias, que priven a un fiel de algún bien espiritual o temporal, y estén en conformidad con el fin sobrenatural de la Iglesia.

§ 3.

Se emplean además remedios penales y penitencias: aquéllos, sobre todo, para prevenir los delitos; éstas más bien para aplicarlas en lugar de una pena, o para aumentarla.

Título II - De la ley penal y del percepto penal

Can. 1313

§ 1.

Si la ley cambia después de haberse cometido un delito, se ha de aplicar la ley más favorable para el reo.

§ 2.

Si una ley posterior abroga otra anterior o, al menos, suprime la pena, ésta cesa inmediatamente.

Can. 1314

La pena es generalmente ferendae sententiae, de manera que sólo obliga al reo desde que le ha sido impuesta; pero es latae sententiae, de modo que incurre ipso facto en ella quien comete el delito, cuando la ley o el precepto lo establecen así expresamente.

Can. 1315

§ 1.

Quien tiene potestad legislativa puede también dar leyes penales; y puede asimismo, mediante leyes propias, proteger con una pena conveniente una ley divina o eclesiástica, promulgada por una potestad superior, respetando los límites de su competencia por razón del territorio o de las personas.

§ 2.

La ley puede determinar la pena, o dejar su determinación a la prudente estimación del juez.

§ 3.

La ley particular puede también añadir otras penas a las ya establecidas por ley universal contra algún delito, pero no se haga esto sin una necesidad gravísima. Y cuando la ley universal conmina con una pena indeterminada o facultativa, la ley particular puede también establecer en su lugar una pena determinada u obligatoria.

Can. 1316

Cuiden los Obispos diocesanos de que, cuando han de establecer leyes penales, en la medida de lo posible éstas sean uniformes para un mismo estado o región.

Can. 1317

Las penas han de establecerse sólo en la medida en que sean verdaderamente necesarias para proveer mejor a la disciplina eclesiástica. La expulsión del estado clerical no se puede establecer en una ley particular.

Can. 1318

No establezca el legislador penas latae sententiae, si no es acaso contra algunos delitos dolosos especiales que puedan causar un escándalo más grave, o no puedan castigarse eficazmente con penas ferendae sententiae; y no debe establecer censuras, especialmente la excomunión, si no es con máxima moderación, y sólo contra los delitos más graves.

Can. 1319

§ 1.

En la medida en que alguien, en virtud de su potestad de régimen, puede imponer preceptos en el fuero externo, puede también conminar mediante precepto con penas determinadas, excepto las expiatorias perpetuas.

§ 2.

Sólo debe darse un precepto penal tras diligente reflexión, y observando lo que se establece en los cann. 1317 y 1318 sobre las leyes particulares.

Can. 1320

En todo lo que los religiosos dependen del Ordinario del lugar, puede éste castigarles con penas.

Título III - Del sujeto pasivo de las sanciones penales

Can. 1321

§ 1.

Nadie puede ser castigado, a no ser que la violación externa de una ley o precepto que ha cometido le sea gravemente imputable por dolo o culpa.

§ 2.

Queda sujeto a la pena establecida por una ley o precepto quien los infringió deliberadamente; quien lo hizo por omisión de la debida diligencia, no debe ser castigado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa.

§ 3.

Cometida la infracción externa, se presume la imputabilidad, a no ser que conste lo contrario.

Can. 1322

Se consideran incapaces de cometer un delito quienes carecen habitualmente de uso de razón, aunque hayan infringido una ley o precepto cuando parecían estar sanos.

Can. 1323

No queda sujeto a ninguna pena quien, cuando infringió una ley o precepto:

1.º aún no había cumplido dieciséis años;

2.º ignoraba sin culpa que estaba infringiendo una ley o precepto; y a la ignorancia se equiparan la inadvertencia y el error;

3.º obró por violencia, o por caso fortuito que no pudo prever o que, una vez previsto, no pudo evitar;

4.º actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un grave perjuicio, a no ser que el acto fuera intrínsecamente malo o redundase en daño de las almas;

5.º actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, guardando la debida moderación;

6.º carecía de uso de razón, sin perjuicio de lo que se prescribe en los cann. 1324, § 1, n. 2 y 1325.

7.º juzgó sin culpa que concurría alguna de las circunstancias indicadas en los nn. 4 ó 5.

Can. 1324

§ 1.

El infractor no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena establecida en la ley o en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar, cuando el delito ha sido cometido:

1.º por quien tenía sólo uso imperfecto de razón;

2.º por quien carecía de uso de razón a causa de embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, de la que fuera culpable;

3.º por impulso grave de pasión, pero que no precedió, impidiéndolos, a cualquier deliberación de la mente y consentimiento de la voluntad, siempre que la pasión no hubiera sido voluntariamente provocada o fomentada;

4.º por un menor de edad, que haya cumplido dieciséis años;

5.º por quien actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un perjuicio grave, si el delito es intrínsecamente malo o redunda en daño de las almas;

6.º por quien actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, pero sin guardar la debida moderación;

7.º contra el que provoca grave e injustamente;

8.º por quien errónea pero culpablemente juzgó que concurría alguna de las circunstancias indicadas en el can. 1323, nn. 4 ó 5 ;

9.º por quien, sin culpa, ignoraba que la ley o el precepto llevaban aneja una pena;

10.º por quien obró sin plena imputabilidad, con tal de que ésta siga siendo grave.

§ 2.

Puede el juez hacer lo mismo, si concurre cualquier otra circunstancia que disminuya la gravedad del delito.

§ 3.

En las circunstancias que se enumeran en el § 1, el reo no queda obligado por las penas latae sententiae.

Can. 1325

Al aplicar las prescripciones de los cann. 1323 y 1324, nunca puede tenerse en cuenta la ignorancia crasa, supina o afectada; ni tampoco la embriaguez u otras perturbaciones mentales que se hayan provocado intencionadamente para cometer el delito o como circunstancia excusante; e igualmente la pasión, si se ha excitado o fomentado voluntariamente.

Can. 1326

§ 1.

El juez puede castigar con mayor gravedad que la establecida en la ley o en el precepto:

1.º a quien después de una condena o declaración de pena, continúa delinquiendo de tal manera, que por las circunstancias pueda prudentemente inferirse su pertinacia en la mala voluntad;

2.º a quien está constituido en alguna dignidad, o abusó de su autoridad u oficio para cometer el delito;

3.º al reo que, cuando se haya establecido una pena para un delito culposo, previó lo que habría de suceder, y sin embargo omitió las cautelas para evitarlo que hubiera empleado cualquier persona diligente.

§ 2.

En los casos de los que se trata en el § 1, si la pena establecida es latae sententiae, se puede añadir otra pena o penitencia.

Can. 1327

Además de los casos de los que se trata en los cann. 1323-1326, la ley particular puede establecer otras circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes, tanto como norma general cuanto para un delito en particular. Asimismo, pueden establecerse en el precepto circunstancias que eximan de la pena establecida por el mismo, la disminuyan o la agraven.

Can. 1328

§ 1.

Quien hizo u omitió algo para cometer un delito, pero independientemente de su voluntad, no llegó a consumarlo, no queda sujeto a la pena establecida contra el delito consumado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa.

§ 2.

Si los actos u omisiones conducen por su misma naturaleza a la ejecución del delito, el autor puede ser castigado con una penitencia o remedio penal, a no ser que, una vez comenzada la realización del delito, hubiera desistido de ella voluntariamente. Pero, si hubiera habido escándalo u otro grave daño o peligro, el autor, aunque hubiera desistido voluntariamente, puede ser castigado con una pena justa, pero siempre menor que la establecida para el delito consumado.

Can. 1329

§ 1.

Los que con la misma intención delictiva concurran en la comisión de un delito, y no son mencionados expresamente en la ley o precepto por hallarse establecidas las penas ferendae sententiae contra el autor principal, quedan sometidos a las mismas penas, o a otras de la misma o menor gravedad.

§ 2.

Los cómplices no citados en la ley o en el precepto incurren en la pena latae sententiae correspondiente a un delito, siempre que éste no se hubiera cometido sin su ayuda y la pena sea de tal naturaleza, que también a ellos les puede afectar; en caso contrario, pueden ser castigados con penas ferendae sententiae.

Can. 1330

No se considera consumado el delito que consiste en una declaración o en otra manifestación de la voluntad, doctrina o conocimiento, si nadie percibe tal declaración o manifestación.

Título IV - De las penas y demás castigos

Capítulo I De las censuras

Can. 1331

§ 1.

Se prohíbe al excomulgado:

1.º tener cualquier participación ministerial en la celebración del Sacrificio Eucarístico o en cualesquiera otras ceremonias de culto;

2.º celebrar los sacramentos o sacramentales y recibir los sacramentos;

3.º desempeñar oficios, ministerios o cargos eclesiásticos, o realizar actos de régimen.

§ 2.

Cuando la excomunión ha sido impuesta o declarada, el reo:

1.º si quisiera actuar contra lo que se prescribe en el § 1, n. 1 , ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no ser que obste una causa grave;

2.º realiza inválidamente los actos de régimen, que según el § 1, n. 3 son ilícitos;

3.º se le prohíbe gozar de los privilegios que anteriormente le hubieran sido concedidos;

4.º no puede obtener válidamente una dignidad, oficio u otra función en la Iglesia;

5.º no hace suyos los frutos de una dignidad, oficio, función alguna, o pensión que tenga en la Iglesia.

Can. 1332

Quien queda en entredicho, está sujeto a las prohibiciones enumeradas en el can. 1331 § 1, nn. 1 y 2 , y, si el entredicho ha sido impuesto o declarado, se ha de observar la prescripción del can. 1331, § 2, n.1 .

Can. 1333

§ 1.

La suspensión, que sólo puede afectar a los clérigos, prohíbe:

1.º todos o algunos de los actos de la potestad de orden;

2.º todos o algunos de los actos de la potestad de régimen;

3.º el ejercicio de todos o de algunos derechos o funciones inherentes a un oficio.

§ 2.

En la ley o en el precepto se puede establecer que, después de la sentencia condenatoria o declaratoria, no pueda el que ha sufrido suspensión realizar válidamente actos de régimen.

§ 3.

La prohibición nunca afecta:

1.º a los oficios o a la potestad de régimen que no están bajo la potestad del Superior que establece la pena;

2.º al derecho de habitación que tenga el reo por razón de su oficio;

3.º al derecho de administrar los bienes que puedan pertenecer al oficio de quien ha sufrido suspensión, si la pena es latae sententiae.

§ 4.

La suspensión que prohibe percibir los frutos, el sueldo, las pensiones u otra remuneración, lleva consigo la obligación de restituir lo que se hubiera percibido ilegítimamente, aun de buena fe.

Can. 1334

§ 1.

Dentro de los límites establecidos en el canon precedente, el alcance de la suspensión se determina o por la misma ley o precepto, o por la sentencia o decreto por los que se impone la pena.

§ 2.

La ley, pero no el precepto, puede establecer una suspensión latae sententiae sin añadir ninguna determinación o límite; tal pena produce todos los efectos enumerados en el can. 1333, § 1.

Can. 1335

Si la censura prohíbe celebrar los sacramentos o sacramentales, o realizar actos de régimen, la prohibición queda suspendida cuantas veces sea necesario para atender a los fieles en peligro de muerte; y, si la censura latae sententiae no ha sido declarada, se suspende también la prohibición cuantas veces un fiel pide un sacramento o sacramental o un acto de régimen; y es lícito pedirlos por cualquier causa justa.

Capítulo II De las penas expiatorias

Can. 1336

§ 1.

Además de otras que pudiera establecer la ley, las penas expiatorias, susceptibles de afectar al delincuente perpetuamente o por un tiempo determinado o indeterminado, son las siguientes:

1.º la prohibición o mandato de residir en un determinado lugar o territorio;

2.º la privación de la potestad, oficio, cargo, derecho, privilegio, facultad, gracia, título o distintivo, aun meramente honorífico;

3.º la prohibición de ejercer los actos que se enumeran en el n. 2 , o la prohibición de ejercerlos en un determinado lugar o fuera de un lugar determinado; pero estas prohibiciones nunca son bajo pena de nulidad;

4.º el traslado penal a otro oficio;

5.º la expulsión del estado clerical.

§ 2.

Sólo pueden ser latae sententiae las penas expiatorias que se enumeran en el § 1, n. 3.

Can. 1337

§ 1.

La prohibición de residir en un determinado lugar o territorio se puede imponer tanto a los clérigos como a los religiosos; el mandato de residir, a los clérigos seculares, y, dentro de los límites de sus constituciones, a los religiosos.

§ 2.

Para imponer la prescripción de residir en un determinado lugar o territorio se requiere el consentimiento del Ordinario de ese lugar, a no ser que se trate de una casa destinada a que hagan penitencia o se corrijan también clérigos extradiocesanos.

Can. 1338

§ 1.

Las privaciones y prohibiciones que se enumeran en el can. 1336, § 1, nn. 2 y 3 , nunca afectan a las potestades, oficios, cargos, derechos, privilegios, facultades, gracias, títulos o distintivos que no están bajo la potestad del superior que establece la pena.

§ 2.

No puede darse la privación de la potestad de orden, sino sólo la prohibición de ejercer esa potestad o algunos de sus actos; tampoco puede darse la privación de los grados académicos.

§ 3.

Sobre las prohibiciones indicadas en el can. 1336, § 1, n. 3, se ha de seguir la norma que se establece para las censuras en el can. 1335.

Capítulo III De los remedios penales y penitencias

Can. 1339

§ 1.

Puede el Ordinario, personalmente o por medio de otro, amonestar a aquel que se encuentra en ocasión próxima de delinquir o sobre el cual, después de realizar una investigación, recae grave sospecha de que ha cometido un delito.

§ 2.

Puede también reprender, de manera proporcionada a las circunstancias de la persona y del hecho, a aquel que provoca con su conducta escándalo o grave perturbación del orden.

§ 3.

Debe quedar siempre constancia de la amonestación y de la reprensión, al menos por algún documento que se conserve en el archivo secreto de la curia.

Can. 1340

§ 1.

La penitencia, que puede imponerse en el fuero externo, consiste en tener que hacer una obra de religión, de piedad o de caridad.

§ 2.

Nunca se imponga una penitencia pública por una transgresión oculta.

§ 3.

Según su prudencia, el Ordinario puede añadir penitencias al remedio penal de la amonestación o de la reprensión.

Título V - De la aplicación de las penas

Can. 1341

Cuide el Ordinario de promover el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar penas, sólo cuando haya visto que la corrección fraterna, la reprensión u otros medios de la solicitud pastoral no bastan para reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo.

Can. 1342

§ 1.

Cuando justas causas dificultan hacer un proceso judicial, la pena puede imponerse o declararse por decreto extrajudicial; en cualquier caso, los remedios penales y las penitencias pueden aplicarse mediante decreto.

§ 2.

No se pueden imponer o declarar por decreto penas perpetuas, ni tampoco aquellas otras que la ley o precepto que las establece prohíba aplicar mediante decreto.

§ 3.

Lo que en la ley o en el precepto se prescribe sobre el juez, respecto a la imposición o declaración de una pena en juicio, se aplica también al superior que impone o declara una pena mediante decreto extrajudicial, a no ser que conste otra cosa y no se trate de prescripciones que se refieran sólo al procedimiento.

Can. 1343

Si la ley o el precepto dan al juez el poder de aplicar o no una pena, el juez puede también, según su conciencia y prudencia, mitigar la pena o imponer en su lugar una penitencia.

Can. 1344

Aunque la ley emplee palabras preceptivas, puede el juez, según su conciencia y prudencia:

1.º diferir a un tiempo más oportuno la imposición de la pena, si se prevén males mayores por el castigo precipitado del reo;

2.º abstenerse de imponer la pena, o imponer una pena más benigna o una penitencia, si el reo se ha enmendado y ha reparado el escándalo, o si ya ha sido suficientemente castigado por la autoridad civil o se prevé que lo será;

3.º suspender la obligación de observar una pena expiatoria si se trata del primer delito cometido por el reo que hasta entonces hubiera vivido sin tacha, y no urja necesidad de reparar el escándalo, de manera que, si el reo vuelve a delinquir dentro de un plazo determinado por el mismo juez, cumpla la pena debida por los dos delitos, a no ser que, entretanto, hubiera transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la acción penal por el primer delito.

Can. 1345

Siempre que el delincuente tuviese sólo uso imperfecto de razón, u obrare por miedo, necesidad, impulso de la pasión, embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, puede también el juez abstenerse de imponerle castigo alguno, si considera que de otra manera es posible conseguirse mejor su enmienda.

Can. 1346

Cuando un reo haya cometido varios delitos, si parece excesiva la acumulación de penas ferendae sententiae, queda a la prudente discreción del juez el atemperar las penas dentro de unos límites equitativos.

Can. 1347

§ 1.

No puede imponerse válidamente una censura, si antes no se ha amonestado al menos una vez al reo para que cese en su contumacia, dándole un tiempo prudencial para la enmienda.

§ 2.

Se considera que ha cesado en su contumacia el reo que se haya arrepentido verdaderamente del delito, y además haya reparado conveniente los daños y el escándalo o, al menos, haya prometido seriamente hacerlo.

Can. 1348

Cuando el reo es absuelto de la acusación, o no se le impone ninguna pena, puede el Ordinario velar por su bien y el bien público con oportunas amonestaciones u otros modos de su solicitud pastoral, o también, si es oportuno, con remedios penales.

Can. 1349

Si la pena es indeterminada y la ley no dispone otra cosa, el juez no debe imponer las penas más graves, sobre todo las censuras, a no ser que lo requiera absolutamente la gravedad del caso; y no puede imponer penas perpetuas.

Can. 1350

§ 1.

Al imponer penas a un clérigo, se ha de cuidar siempre de que no carezca de lo necesario para su honesta sustentación, a no ser que se trate de la expulsión del estado clerical.

§ 2.

Sin embargo, procure el Ordinario proveer de la mejor manera posible a la necesidad de quien, habiendo sido expulsado del estado clerical, se encuentre en estado de verdadera indigencia por razón de esa pena.

Can. 1351

La pena obliga al reo en todo lugar, también cuando haya cesado el derecho de quien constituyó o impuso la pena, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.

Can. 1352

§ 1.

Si la pena prohíbe recibir sacramentos o sacramentales, la prohibición queda en suspenso durante todo el tiempo en el que el reo se encuentre en peligro de muerte.

§ 2.

Queda en suspenso total o parcialmente la obligación de observar una pena latae sententiae, que no haya sido declarada ni sea notoria en el lugar donde se encuentra el reo, en la medida en que éste no pueda observarla sin peligro de grave escándalo o infamia.

Can. 1353

Tienen efecto suspensivo la apelación o el recurso contra las sentencias judiciales o decretos que imponen o declaran cualquier pena.

Título VI - De la cesación de las penas

Can. 1354

§ 1.

Además de los que se enumeran en los cann. 1355-1356, todos aquellos que pueden dispensar de una ley penal, o eximir de un precepto en el que se conmina con una pena, pueden también remitir esa pena.

§ 2.

La ley o el precepto que establece una pena puede también conceder a otros la potestad de remitirla.

§ 3.

Si la Sede Apostólica se reservase a sí misma, o a otros, la remisión de una pena, la reserva se ha de interpretar estrictamente.

Can. 1355

§ 1.

Pueden remitir una pena establecida por ley, si ya ha sido impuesta o declarada, y con tal de que no esté reservada a la Sede Apostólica:

1.º el Ordinario que promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro;

2.º el Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente, después de haber consultado, sin embargo, al Ordinario del que se trata en el n. 1, a no ser que esto sea imposible por circunstancias extraordinarias.

§ 2.

Si no está reservada a la Sede Apostólica, el Ordinario puede remitir una pena latae sententiae, establecida por ley y aún no declarada, a sus súbditos y a quienes se encuentran en su territorio o hubieran delinquido allí; y también cualquier Obispo, pero sólo dentro de la confesión sacramental.

Can. 1356

§ 1.

Pueden remitir una pena ferendae o latae sententiae establecida mediante precepto que no haya sido dado por la Sede Apostólica:

1.º el Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente;

2.º si la pena ha sido impuesta o declarada, también el Ordinario que promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro.

§ 2.

Antes de proceder a la remisión, se ha de consultar a quien dio el precepto, a no ser que esto sea imposible por circunstancias extraordinarias.

Can. 1357

§ 1.

Sin perjuicio de las prescripciones de los cann. 508 y 976, el confesor puede remitir en el fuero interno sacramental la censura latae sententiae de excomunión o de entredicho que no haya sido declarada, si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que sea necesario para que el Superior provea.

§ 2.

Al conceder la remisión, el confesor ha de imponer al penitente la obligación de recurrir en el plazo de un mes, bajo pena de reincidencia, al Superior competente o a un sacerdote que tenga esa facultad, y de atenerse a sus mandatos; entretanto, imponga una penitencia conveniente y, en la medida en que esto urja, la reparación del escándalo y del daño; el recurso puede hacerse también por medio del confesor, sin indicar el nombre del penitente.

§ 3.

Tienen el mismo deber de recurrir, después de haberse restablecido de su enfermedad, quienes, según el can. 976, fueron absueltos de una censura impuesta o declarada, o reservada a la Sede Apostólica.

Can. 1358

§ 1.

Sólo puede concederse la remisión de una censura al delincuente que haya cesado en su contumacia, conforme al can. 1347, § 2; pero no puede negarse a quien haya cesado en su contumacia.

§ 2.

Quien remite una censura puede proveer según el can. 1348, o también imponer una penitencia.

Can. 1359

Si alguien está sujeto a varias penas, la remisión vale solamente para aquellas que se expresan en la misma; pero la remisión general perdona todas las penas, exceptuadas aquellas que el reo calló de mala fe en la petición.

Can. 1360

Es inválida la remisión de una pena obtenida mediante miedo grave.

Can. 1361

§ 1.

La remisión puede también concederse a quien se halla ausente, o bajo condición.

§ 2.

La remisión en el fuero externo debe concederse por escrito, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa.

§ 3.

Cuídese de que no se divulgue la petición de remisión o la remisión misma, a no ser en la medida en que esto sea útil para la buena fama del reo, o necesario para reparar el escándalo.

Can. 1362

§ 1.

La acción criminal se extingue por prescripción a los tres años, a no ser que se trate:

1.º de los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe;

2.º de la acción por los delitos de los que se trata en los cann. 1394, 1395, 1397 y 1398, la cual prescribe a los cinco años;

3.º de los delitos que no se castigan por el derecho común, si la ley particular determina otro plazo para la prescripción.

§ 2.

El tiempo para la prescripción comienza a contarse a partir del día en el que se cometió el delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a partir del día en que cesó.

Can. 1363

§ 1.

La acción para ejecutar la pena se extingue por prescripción si dentro de los plazos establecidos en el can. 1362, computados desde el día en que la sentencia condenatoria pasa a cosa juzgada, no se ha notificado al reo el decreto ejecutorio del juez, de que se trata en el can. 1651.

§ 2.

Lo mismo vale, con las debidas diferencias, cuando la pena se impone mediante decreto extrajudicial.

Parte II De las penas para cada uno de los delitos

Título I - De los delitos contra la religión y la unidad de la Iglesia

Can. 1364

§ 1.

El apóstata de la fe, el hereje o el cismático incurren en excomunión latae sententiae, quedando firme lo prescrito en el can. 194, § 1, n. 2 ; el clérigo puede ser castigado además con las penas enumeradas en el can. 1336, § 1, nn. 2 y 3 .

§ 2.

Si lo requiere la contumacia prolongada o la gravedad del escándalo, se pueden añadir otras penas, sin exceptuar la expulsión del estado clerical.

Can. 1365

El reo de communicatio in sacris prohibida ha de ser castigado con una pena justa.

Can. 1366

Los padres, o quienes hacen sus veces, que entregan a sus hijos para que sean bautizados o educados en una religión acatólica, deben ser castigados con una censura u otra pena justa.

Can. 1367

Quien arroja por tierra las especies consagradas, o las lleva o retiene con una finalidad sacrílega, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; el clérigo puede ser castigado además con otra pena, sin excluir la expulsión del estado clerical.

Can. 1368

Si alguien comete perjurio al afirmar o prometer algo ante una autoridad eclesiástica, debe ser castigado con una pena justa.

Can. 1369

Quien, en un espectáculo o reunión públicos, en un escrito divulgado, o de cualquier otro modo, por los medios de comunicación social, profiere una blasfemia, atenta gravemente contra las buenas costumbres, injuria la religión o la Iglesia o suscita odio o desprecio contra ellas, debe ser castigado con una pena justa.

Título II - De los delitos contra las autoridades eclesiásticas y contra la libertad de la Iglesia

Can. 1370

§ 1.

Quien atenta físicamente contra el Romano Pontífice, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; si se trata de un clérigo, puede añadirse otra pena, atendiendo a la gravedad del delito, sin excluir la expulsión del estado clerical.

§ 2.

Quien hace lo mismo contra quien tiene el carácter episcopal, incurre en entredicho latae sententiae, y, si es clérigo, también en suspensión latae sententiae.

§ 3.

Quien usa de violencia física contra otro clérigo o religioso, en desprecio de la fe, de la Iglesia, de la potestad eclesiástica o del ministerio, debe ser castigado con una pena justa.

Can. 1371

Debe ser castigado con una pena justa:

1.º quien, fuera del caso que trata el can. 1364, § 1, enseña una doctrina condenada por el Romano Pontífice o por un Concilio Ecuménico o rechaza pertinazmente la doctrina descrita en el can. 752, y, amonestado por la Sede Apostólica o por el Ordinario, no se retracta;

2.º quien, de otro modo, desobedece a la Sede Apostólica, al Ordinario o al Superior cuando mandan o prohíben algo legítimamente, y persiste en su desobediencia después de haber sido amonestado.

Can. 1372

Quien recurre al Concilio Ecuménico o al Colegio de los Obispos contra un acto del Romano Pontífice, debe ser castigado con una censura.

Can. 1373

Quien suscita públicamente la aversión o el odio de los súbditos contra la Sede Apostólica o el Ordinario, con motivo de algún acto de potestad o de ministerio eclesiástico, o induce a los súbditos a desobedecerlos, debe ser castigado con entredicho o con otras penas justas.

Can. 1374

Quien se inscribe en una asociación que maquina contra la Iglesia, debe ser castigado con una pena justa; quien promueve o dirige esa asociación, ha de ser castigado con entredicho.

Can. 1375

Pueden ser castigados con una pena justa quienes impiden la libertad del ministerio, de una elección o de la potestad eclesiástica, o el uso legítimo de los bienes sagrados o de otros bienes eclesiásticos, o coaccionan al elector, al elegido o a aquel que ejercitó una potestad o ministerio eclesiástico.

Can. 1376

Quien profana una cosa sagrada, mueble o inmueble, debe ser castigado con una pena justa.

Can. 1377

Quien enajena bienes eclesiásticos sin la licencia prescrita, debe ser castigado con una pena justa.

Título III - De la usurpación de funciones eclesiásticas y de los delitos en el ejercicio de las mismas

Can. 1378

§ 1.

El sacerdote que obra contra lo prescrito en el can. 977, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica.

§ 2.

Incurre en pena latae sententiae de entredicho o, si se trata de un clérigo, de suspensión:

1.º quien, sin haber sido promovido al orden sacerdotal, atenta realizar la acción litúrgica del Sacrificio Eucarístico;

2.º quien, fuera del caso de que se trata en el § 1, no pudiendo administrar válidamente la absolución sacramental, trata de darla, u oye una confesión sacramental.

§ 3.

En los casos indicados en el § 2 pueden añadirse otras penas, según la gravedad del delito, sin excluir la excomunión.

Can. 1379

Quien, fuera de los casos de los que se trata en el can. 1378, simula la administración de un sacramento, debe ser castigado con una pena justa.

Can. 1380

Quien celebra o recibe un sacramento con simonía, debe ser castigado con entredicho o suspensión.

Can. 1381

§ 1.

Quienquiera que usurpe un oficio eclesiástico debe ser castigado con una pena justa.

§ 2.

Se equipara a la usurpación la retención ilegítima después de haber sido privado del cargo o haber cesado en el mismo.

Can. 1382

El Obispo que confiere a alguien la consagración episcopal sin mandato pontificio, así como el que recibe de él la consagración, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica.

Can. 1383

El Obispo que, contra lo prescrito en el can. 1015, ordena a un súbdito ajeno sin las legítimas dimisorias, incurre en la prohibición de ordenar durante un año. Y quien recibió la ordenación, queda ipso facto suspendido en el orden que recibió.

Can. 1384

Quien, fuera de los casos de los que se trata en los cann. 1378-1383, ejerce ilegítimamente una función sacerdotal u otro ministerio sagrado, puede ser castigado con una pena justa.

Can. 1385

Quien obtiene ilegítimamente un lucro con el ofrenda de la Misa, debe ser castigado con una censura o con otra pena justa.

Can. 1386

El que da o promete cosas, para que quien ejerce una función en la Iglesia haga u omita algo ilegítimamente, debe ser castigado con una pena justa, así como quien acepta esos regalos o promesas.

Can. 1387

El sacerdote que, durante la confesión, o con ocasión o pretexto de la misma, solicita al penitente a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con suspensión, prohibiciones o privaciones; y, en los casos más graves, debe ser expulsado del estado clerical.

Can. 1388

§ 1.

El confesor que viola directamente el sigilo sacramental, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; quien lo viola sólo indirectamente, ha de ser castigado en proporción con la gravedad del delito.

§ 2.

El intérprete y aquellos otros, de los que se trata en el can. 983, § 2, si violan el secreto, deben ser castigados con una pena justa, sin excluir la excomunión.

Can. 1389

§ 1.

Quien abusa de la potestad eclesiástica o del cargo debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del acto u omisión, sin excluir la privación del oficio, a no ser que ya exista una pena establecida por ley o precepto contra ese abuso.

§ 2.

Quien, por negligencia culpable, realiza u omite ilegítimamente, y con daño ajeno, un acto de potestad eclesiástica, del ministerio u otra función, debe ser castigado con una pena justa.

Título IV - Del crimen de falsedad

Can. 1390

§ 1.

Quien denuncia falsamente ante un Superior eclesiástico a un confesor, por el delito de que se trata en el can. 1387, incurre en entredicho latae sententiae; y, si es clérigo, también en suspensión.

§ 2.

Quien presenta al Superior eclesiástico otra denuncia calumniosa por algún delito, o de otro modo lesiona la buena fama del prójimo, puede ser castigado con una pena justa, sin excluir la censura.

§ 3.

El calumniador puede también ser obligado a dar la satisfacción conveniente.

Can. 1391

Puede ser castigado con una pena justa, según la gravedad del delito:

1.º quien falsifica un documento público eclesiástico, o altera, destruye u oculta uno verdadero, o utiliza uno falso o alterado;

2.º quien, en un asunto eclesiástico, utiliza otro documento falso o alterado;

3.º quien afirma algo falso en un documento público eclesiástico.

Título V - De los delitos contra obligaciones especiales

Can. 1392

Los clérigos o religiosos que ejercen el comercio o la negociación contra las prescripciones de los cánones deben ser castigados de acuerdo con la gravedad del delito.

Can. 1393

Quien infringe las obligaciones que le han sido impuestas como consecuencia de una pena, puede ser castigado con una pena justa.

Can. 1394

§ 1.

Quedando en pie lo que prescribe el can. 194, § 1, n. 3, el clérigo que atenta matrimonio, aunque sea sólo civilmente, incurre en suspensión latae sententiae; y si, después de haber sido amonestado, no cambia su conducta y continúa dando escándalo, puede ser castigado gradualmente con privaciones o también con la expulsión del estado clerical.

§ 2.

El religioso de votos perpetuos, no clérigo, que atenta contraer matrimonio aunque sólo sea el civil, incurre en entredicho latae sententiae, además de lo establecido en el can. 694.

Can. 1395

§ 1.

El clérigo concubinario, exceptuado el caso del que se trata en el can. 1394, y el clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo, deben ser castigados con suspensión; si persiste el delito después de la amonestación, se pueden añadir gradualmente otras penas, hasta la expulsión del estado clerical.

§ 2.

El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical, cuando el caso lo requiera.

Can. 1396

Quien incumple gravemente la obligación de residir a la que está sujeto en razón de un oficio eclesiástico, debe ser castigado con una pena justa, sin excluir, después de la amonestación, la privación del oficio.

Título VI - De los delitos contra la vida y la libertad del hombre

Can. 1397

Quien comete homicidio, o rapta o retiene a un ser humano con violencia o fraude, o le mutila o hiere gravemente, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con las privaciones y prohibiciones del can. 1336; el homicidio de las personas indicadas en el can. 1370 se castiga con las penas allí establecidas.

Can. 1398

Quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae.

Título VII - Norma general

Can. 1399

Aparte de los casos establecidos en esta u otras leyes, la infracción externa de una ley divina o canónica sólo puede ser castigada con una pena ciertamente justa cuando así lo requiere la especial gravedad de la infracción y urge la necesidad de prevenir o de reparar escándalos.