Normas pastorales sobre la absolución colectiva

Normas de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe sobre la absolución sacramental impartida de modo general

16 de junio de 1972

Cristo, nuestro Señor, instituyó el sacramento de la penitencia para que los fieles pecadores obtuviesen de la misericordia de Dios el perdón de las ofensas hechas a Dios y pudiesen, al mismo tiempo, reconciliarse con la Iglesia. (1) Hizo esto al comunicar a los Apóstoles y a sus legítimos sucesores la potestad de perdonar y retener los pecados. (2)

El Concilio de Trento declaró solemnemente que para la remisión integra y perfecta de los pecados se requieren en cl penitente tres actos como parte del sacramento a saber la contrición, la confesión y la satisfacción; declaró asimismo que la absolución dada por el sacerdote es un acto de orden judicial y que, por derecho divino, confesar al sacerdote todos y cada uno de los pecados mortales, así como las circunstancias que cambian su especie, de los cuales uno se acuerde después de un diligente examen de conciencia. (3)

Ahora bien, muchos Ordinarios de lugar están preocupados, de una parte, por la dificultad que encuentran sus fieles para acercarse a la confesión individual debido a la escasez de sacerdotes en algunas regiones, y de otra, por la propagación de algunas teorías erróneas sobre la doctrina del sacramento de la penitencio y la penitencia abusiva de dar la absolución sacramental a muchos simultáneamente, sólo genéricamente confesados. Por eso se han dirigido a la Santa Sede pidiendo que, según la verdadera naturaleza del sacramento de la penitencia, se recuerden al pueblo cristiano las condiciones necesarias para el recto uso de este sacramento y que se den algunas normas al respecto en las actuales circunstancias.

Esta Sagrada Congregación, después de una seria reflexión sobre tales cuestiones, y teniendo en cuenta la Instrucción de la Sagrada Penitenciaria apostólica del 25 de marzo de 1944, declara cuanto sigue:

I. Se ha de mantener con firmeza y se ha de continuar poniendo fielmente en práctica la doctrina del Concilio de Trento. Consiguientemente, se ha de reprobar la práctica surgida recientemente aquí y allá, con la cual se pretende satisfacer el precepto de confesar sacramentalmente los pecados mortales para obtener la absolución mediante la sola confesión genérica o, como dicen, celebrada comunitariamente. Esto lo exige no sólo el precepto divino declarado en el Concilio de Trento, sino también el mayor bien de las almas que, según puede comprobarse por experiencia secular, se consigue con la confesión individual rectamente hecha y administrada. La confesión individual y completa seguida de la absolución es el único modo ordinario, mediante el cual los fieles pueden reconciliarse con Dios y con la Iglesia, a no ser que una imposibilidad física o moral los dispense de tal confesión.

II. Puede suceder de hecho que alguna vez, en circunstancias particulares, sea licito e incluso necesario dar la absolución de modo colectivo a muchos penitentes sin previa confesión individual.

Puede ocurrir esto, sobre todo, cuando se presenta peligro inminente de muerte y no hay tiempo para que el sacerdote, o sacerdotes, aunque estén presentes, puedan oír en confesión a cada uno de los penitentes. En tal caso, cualquier sacerdote tiene la facultad de dar la absolución de manera general a muchas personas, haciendo antes, si hay tiempo, una brevísima exhortación para que cada uno procure hacer un acto de contrición.

III. Además de los casos de peligro de muerte, es licito dar la absolución sacramental a muchos fieles simultáneamente confesados sólo de modo genérico pero convenientemente exhortados al arrepentimiento, cuando haya grave necesidad es decir, cuando, visto el número de penitentes no haya disposición de suficientes confesores para escuchar convenientemente la confesión de cada uno en un tiempo razonable y por consiguiente, los penitentes se verían obligados sin culpa suya, a quedar privados por largo tiempo de la gracia sacramental o de la sagrada comunión. Esto puede ocurrir sobre todo, en territorios de misión, pero también en otros lugares y entre grupos de personas donde resulte clara una tal necesidad.

Sin embargo, esto no es lícito, cuando haya confesores a disposición, por el solo motivo de una gran concurrencia de penitentes como puede ocurrir, por ejemplo, en Ocasión de una gran fiesta o peregrinación. (4)

IV. Los Ordinarios de lugar y también los sacerdotes, en lo que a ellos atañe, están obligados en conciencia a procurar que no sea insuficiente el número de confesores por el hecho de que algunos sacerdotes descuiden este noble ministerio, (5) dedicándose a asuntos temporales o a otros ministerios menos necesarios, sobre todo si éstos pueden ser ejercidos por diáconos o seglares idóneos.

V. Queda reservado al Ordinario del lugar, después de haber intercambiado su parecer con otros miembros de la Conferencia Episcopal, juzgar si se dan las condiciones señaladas en el número III, y, por tanto, decidir cuándo se puede dar la absolución sacramental colectiva.

Además de los casos determinados por el Ordinario del lugar, si se presenta otra necesidad grave de dar la absolución sacramental a muchos simultáneamente, el sacerdote está obligado a recurrir previamente al Ordinario del lugar, siempre que le sea posible, para poder dar lícitamente la absolución; en caso contrario, deberá informar cuanto antes al mismo Ordinario sobre tal necesidad y sobre la absolución dada.

VI. Por lo que se refiere a los fieles, para que puedan beneficiarse de la absolución sacramental dada colectivamente, se requiere absolutamente que estén bien dispuestos, es decir que cada uno esté arrepentido de sus pecados, tenga propósito de enmienda, esté decidido a reparar los escándalos o daños eventualmente causados, y a la vez se proponga hacer a su debido tiempo la confesión de todos y cada uno de los pecados graves que por el momento no ha podido confesar de esa manera. Los sacerdotes deberán instruir diligentemente a los fieles sobre estas disposiciones y condiciones necesarias pan la validez del sacramento.

VII. Aquellos a. quienes han sido perdonados los pecados graves con una absolución común han de hacer una confesión individual antes de recibir una nueva absolución común, a no ser que estén impedidos por una causa justa. De todos modos están obligados absolutamente a acudir dentro de un año a un confesor, a no ser que estén impedidos por imposibilidad moral. Sigue vigente también para ellos el precepto por el que todo cristiano está obligado a confesar privadamente a un sacerdote, al menos tina vez al año; los propios pecados, se entiende los pecados graves, que no haya confesado todavía singularmente. (6)

VIII. Los sacerdotes enseñen a los fieles que no está permitido a quienes tienen conciencia de estar en pecado mortal y tienen a disposición algún confesor eludir intencionalmente, o por negligencia, el cumplir la obligación de la confesión individual, esperando una ocasión en que se dé a muchos la absolución colectiva. (7)

IX. Para que los fieles puedan satisfacer fácilmente la obligación de la confesión individual, procúrese que haya en las iglesias confesores disponibles en días y horas determinadas, teniendo en cuenta la comodidad de los fieles.

En los lugares lejanos o de difícil acceso, donde el sacerdote puede ir pocas veces al año, dispónganse las cosas de manera que el sacerdote, en cuanto sea posible, oiga cada vez las confesiones sacramentales de algunos penitentes, dando a los demás penitentes, si se cumplen las condiciones indicadas en el número III, la absolución sacramental colectiva; de tal modo, sin embargo, que todos los fieles, si es posible, puedan hacerla confesión individual al menos una vez al año.

X. Incúlquese claramente a los fieles que las celebraciones litúrgicas y los ritos penitenciales comunitarios son de gran utilidad para prepararse más fructuosamente a la confesión de los pecados y para la enmienda de vida. Téngase cuidado, sin embargo, de que tales celebraciones y ritos no se confundan con la confesión y la absolución sacramental.

Si durante estas celebraciones los penitentes han hecho la confesión individual, cada uno reciba individualmente la absolución del confesor que ha escuchado su confesión. En caso de absolución sacramental dada a muchos simultáneamente ésta deberá ser siempre impartida según el rito peculiar determinado por la Sagrada Congregación para el Culto divino. (8) La celebración de este rito ha de estar totalmente separada de la celebración de la misa.

XI. Aquel que es motivo actual de escándalo para los fieles, si está sinceramente arrepentido y tiene propósito serio de hacer desaparecer el escándalo, puede recibir, sin duda, la absolución sacramental colectiva con los demás; no podrá, sin embargo, acercarse a la sagrada comunión mientras no haya hecho desaparecer el escándalo a juicio de un confesor, al que debe acudir antes personalmente.

En cuanto a la absolución de las censuras reservadas, se han de observar las normas del derecho vigente, computando el tiempo para el recurso a partir de la próxima confesión individual.

XII. Por lo que se refiere a la práctica de la confesión frecuente o de "devoción", los sacerdotes no disuadan de ella a los fieles. Antes al contrario, elogien los frutos abundantes que aporta a la vida cristiana, (9) y muéstrense siempre dispuestos a oír en confesión cuando lo pidan razonablemente los fieles. Se ha de evitar absolutamente el que la confesión individual quede limitada a los pecados graves solamente, lo cual privaría a los fieles del gran fruto de la confesión y perjudicaría a la buena fama de los que se acercan individualmente al sacramento.

XIII. Las absoluciones sacramentales dadas colectivamente sin observar las normas precedentes han de considerarse abusos graves. Todos los pastores han de evitar cuidadosamente tales abusos conscientes de su propia responsabilidad ante el bien de las almas y de la dignidad del sacramento de la penitencia.

El Sumo Pontífice Pablo VI, en la obediencia concedida al infrascrito Cardenal Prefecto de la Sagrada Congregación para la doctrina de la Fe el 16 de junio de 1972, aprobó de manera especial estas normas y mandó promulgarías y que entraran inmediatamente en vigor.

 

 

Notas

1. Cf. Concilio Vaticano II, Constitución dogmática Lumen gentium, sobre la Iglesia núm. 11. [Regresar]

2. Cf Jn 20, 22s. [Regresar]

3. Cf. Concilio Tridentino, Sesión XIX, Canones de sacramento paenitentiae, 4, 5- 9 DS 1704, 1706-1709. [Regresar]

4. Cf. Proposición 29 de las condenadas por Inocencio XI el 2 de marzo de 1979: DS 2159. [Regresar]

5. Cf. Concilio Vaticano II, Decreto Presbyterorum ordinis, sobre el ministerio y vida de los presbíteros, núms. 5 y 13; Decreto Christus Dominus, sobre el deber pastoral de los obispos, núm. 30. [Regresar]

6. Cf. Concilio de Letrán IV, cap. 21, con el Concilio Tidentino, Doctrina de sacramento paenitentiae, cap. 5, De confessione, y cánones 7- 8: DS 812, 1679- 1683 y 1707- 1708; cf., también, la Proposición 11 de las condenadas por la Sagrada Congregación del Santo Oficio en el Decreto de 24 de septiembre de 1665: DS 2031 [Regresar]

7. Cf. Instrucción de la Sagrada Penitenciaria apostólica, de 25 de marzo de 1944. [Regresar]

8. Entre tanto, hasta la promulgación de este nuevo rito, se usará en plural la fórmula de la absolución sacramental actualmente prescrita. [Regresar]

9. Cf. Pío XII, Encíclica Mystici Corporis: AAS 35 (1943), p. 235. [Regresar]