PONTIFICIO
CONSEJO PARA LOS TEXTOS LEGISLATIVOS
NOTA
EXPLICATIVA
VIII.
Elementos para configurar el ámbito de responsabilidad canónica del Obispo
diocesano acerca de los presbíteros incardinados en la propia diócesis y que
ejercen en ella su ministerio. [1]
(Comunicaciones, 36 [2004] 33-38)
I. Premisas eclesiológicas
Los Obispos diocesanos rigen las
Iglesias particulares a ellos encomendadas como vicarios y legados de Cristo
“con el consejo, la persuasión, el ejemplo y también con la autoridad y la sagrada
potestad”. [2]
Los Presbíteros, en virtud del
sacramento del orden, son consagrados para predicar el evangelio, apacentar a
los fieles y celebrar el culto divino, como verdaderos sacerdotes del nuevo
testamento. [3]
Participan, según el grado
propio de su ministerio, a la función del único mediador, Cristo. Cada
Presbítero debe estar incardinado a una Iglesia particular o a una sociedad de
vida apostólica, que tenga la facultad (can. 265). [4]
Entre el Obispo diocesano y sus
sacerdotes existe una communio sacramentalis en virtud del sacerdocio
ministerial o jerárquico, que es participación al único sacerdocio de Cristo.
[5]
Consecuentemente, la relación
entre el Obispo diocesano y sus presbíteros, bajo el aspecto jurídico, es
irreducible ya sea a la relación de subordinación jerárquica de derecho público
en el sistema jurídico de los estados, o a la relación de trabajo dependiente
entre el dador del trabajo y el trabajador dependiente.
II. Naturaleza de la relación de subordinación entre el Presbítero y
el Obispo diocesano
La relación entre el Obispo
diocesano y los presbíteros, nacida de la ordenación y de la incardinación, no
puede compararse a la subordinación que existe en ámbito de la sociedad civil
entre quien da el trabajo y el trabajador.
El vínculo de subordinación del
Presbítero al Obispo diocesano existe en base del sacramento del Orden y a la
incardinación en diócesis y no sólo por el deber de obediencia pedida a los
clérigos hacia el propio Ordinario (cfr. can. 273), [6] o por el de vigilancia
por parte del Obispo (cfr. can. 384). [7]
Sin embargo, tal vínculo de
subordinación entre los Presbíteros y el Obispo está limitado al ámbito del
ejercicio del ministerio proprio, que los Presbíteros deben desarrollar en
comunión jerárquica con el propio Obispo. Sin embargo, el Presbítero diocesano
no es un mero ejecutor pasivo de las órdenes recibidas del Obispo. Ciertamente
goza de una legítima iniciativa y de una justa autonomía.
En cuanto concierne en concreto
a la obediencia ministerial, ésta es una obediencia jerárquica, limitada al
ámbito de las disposiciones que el Presbítero debe hacer en el cumplimiento del
propio oficio y que no es asimilable al tipo de obediencia que se realiza entre
el trabajador y su patrón. El servicio que el Presbítero desarrolla en su
diócesis está unido a una forma estable y duradera que él ha asumido, no con la
persona física del Obispo, sino con la diócesis por medio de la incardinación.
Por tanto no es un trabajo fácilmente rescindibile a juicio del “patrón”. El
Obispo no puede, como sucede a quien da trabajo en el campo civil, “exonerar”
al Presbítero si no se verifican precisas condiciones, que no dependen de la
discreción del Obispo sino que están establecidas por la ley (cfr. casos de
suspensión del oficio o de dimisión del estado clerical). El Presbítero no
“trabaja” para el Obispo.
Igualmente, en la vida civil
existen ámbitos de subordinación –como por ejemplo en la vida militar o en la
pública administración– en los que los Superiores no son de por sí jurídicamente
responsables de los actos delictivos cometidos por sus súbditos.
III. Ámbito de subordinación jerárquica entre los Presbíteros y el
Obispo diocesano.
El vínculo de subordinación
canónica del Presbítero con el propio Obispo está limitado al ámbito del
ejercicio del ministerio y a los actos directamente anejos a dicho ministerio,
como igualmente a aquellos pertenecientes a los deberes generales del estado
clerical.
a) El Obispo diocesano tiene el
deber de acompañar a los Presbíteros con particular solicitud como
colaboradores y consejeros. Además, debe defender sus derechos y cuidar que los
Presbíteros cumplan fielmente las obligaciones propias de su estado y que
tengan a disposición los medios y las instituciones de las que tengan necesidad
para alimentar la vida espiritual e intelectual; además debe actuar de tal
manera a fin de que se provea a su honesta sustentación y a la asistencia
social a norma del derecho (cfr. can. 384). [8]
Tal deber de premura y de
vigilancia por parte del Obispo está limitado a todo aquello que se refiere al
estado propio de los Presbíteros, pero no constituye un deber generalizado de
vigilancia sobre su vida.
Sobre todo, desde un punto de
vista estrictamente jurídico-canónico, sólo el ámbito de los deberes generales
del propio estado y del ministerio de los presbíteros puede y debe ser objeto
de vigilancia por parte del Obispo.
b) El Obispo diocesano, aunque
por parte del presbítero incardinado no puede invocarse un verdadero derecho,
debe proveer al conferirle un oficio o un ministerio a ejercitar a favor de
aquella Iglesia particular a cuyo servicio ha sido promovido el mismo
Presbítero (cfr. can. 266, / 1). [9]
En este ámbito al Presbítero se
le pide la obediencia ministerial hacia el propio Ordinario (cfr. can. 273),
[10] juntamente al derecho de cumplir fielmente cuanto pide el oficio (cfr.
can. 274 / 2). [11] Responsable directo del oficio es el titular del mismo pero
no quien se lo ha conferido.
Por su parte, el Obispo debe
vigilar a fin de que el Presbítero sea fiel al cumplimiento de los propios
deberes ministeriales (cfr. can. 384 y 392). [12]. Un momento particular de
verificación lo constituye la visita pastoral (cfr. can. 396-397). [13]
c) además el Obispo tiene el
deber de proveer al efectivo respeto de los derechos que dimanan de la
incardinación e del ejercicio del ministerio en la diócesis; entre ellos se
pueden recordar los de una adecuada remuneración y la previdencia social (cfr.
can. 281);[14] el derecho a un congruo tiempo de vacaciones (cfr. can. 283,
/2); [15] el derecho a recibir la formación permanmente (cfr. can. 279). [16]
d) En el ámbito de los deberes
del estado clerical, el Obispo tiene, entre otros, el deber de recordar la
obligación de los presbíteros a observar la perfecta y perpetua continencia por
el Reino de los cielos y de comportarse con la debida prudencia en el trato con
personas, cuya familiaridad puede meter en peligro el cumplimiento de tal
obligación o suscitar el escándalo de los fieles; al Obispo compete juzgar
acerca del cumplimiento de tal obligación en los casos particulares (cfr. can.
277). [17]
IV. Ámbito de autonomía del Presbítero y eventual responsabilidad del
Obispo diocesano
El Obispo diocesano no puede
tenerse jurídicamente responsable de los actos que el Presbítero diocesano
cumple trasgrediendo las normas canónicas universales y particulares.
a) La recta o, al contrario, la
respuesta infiel del Presbítero a las normas del derecho y a las directrices
del Obispo sobre el estado y sobre el ministerio sacerdotal no recae bajo la
responsabilidad jurídica del Obispo, sino que es propia del Presbítero, el cual
responderá personalmente de los propios actos y de aquellos realizados en el
ejercicio del ministerio.
Tanto menos, el Obispo podrá ser
retenido jurídicamente responsable de los actos que miran a la vida privada de
los Presbíteros, como la administración de sus bienes, la habitación y los
contactos sociales, etc.
b) El Obispo diocesano podría
eventualmente tener responsabilidad sólo en referencia a su deber de
vigilancia, pero a dos condiciones:
Cuando el Obispo se desinterese
en poner en sí las ayudas necesarias según las normas canónicas (cfr. can.
384); [18]
Cuando el Obispo, conociendo loa
actos contrarios y delictuosos cometidos por el Presbítero, no hubiera adoptado
los remedios pastorales adecuados (cfr. can. 1341).
En conclusión
Considerado:
a) que el vínculo de
subordinación canónica entre los Presbíteros y el Obispo diocesano (cfr. can
273)[19] no genera un modo de sujeción generalizada, sino que se limita a los
ámbitos del ejercicio del ministerio y a los derechos generales del estado
clerical;
b) que el deber de vigilancia
del Obispo diocesano (cfr. can. 384),[20] consecuentemente no se configura como
un control absoluto e indiscriminado sobre toda la vida del Presbítero;
c) que el Presbítero diocesano
goza de un espacio de autonomía decisional sea en el ejercicio del ministerio
que en su vida personal y privada;
d) que al Obispo diocesano no
puede ser jurídicamente responsable de las acciones que, en trasgresión a las
normas canónicas universales y particulares, el Presbítero cumple en el ámbito
de tal autonomía;
e) que la particular naturaleza
de la obediencia ministerial que se pide al Presbítero no hace al Obispo
“patrón” del Presbítero en cuanto que éste no “trabaja” para el Obispo y que,
consecuentemente, no es jurídicamente correcto considerar el ministerio
presbiteral análogo al rapporto de “trabajo dependiente” existente en la
sociedad civil entre quien da el trabajo y el trabajador;
f) que la noción canónica de
delito (cfr. can. 1312 y 1321) [21] y aquella de cooperación en el delito (cfr.
can. 1329)[22] excluyen la posibilidad de culpar en cualquier modo al Obispo
diocesano por la acción delictuosa hecha por el Presbítero incardinado en su
diócesis, fuera de los casos taxativamente previsto (cfr. can 384; 1341)[23]
g) que el ordenamiento canónico
no contempla la así llamada “responsabilidad objetiva” no pudiéndola tener como
títolo suficiente para la imputación de un delito, pero prevee el “concurso en
el delito”, que ciertamente no se verifica por el solo hecho que el Obispo sea
el Superior del delincuente.
Este Pontificio Consejo retiene que el Obispo
diocesano en general y en modo particular en el caso específico del delito de pedofilia
cometido por un Presbítero incardinado en su Diócesis, no tiene ninguna
responsabilidad jurídica en base al tema de subordinación canónica existente
entre ellos.
La acción delictuosa del Presbítero y sus
consecuencias penales – también el eventual resarcimiento de daños – han de ser
imputados al Presbítero que ha cometido el delito y no al Obispo o a la
diócesis de la que el Obispo tiene la representación legal (cfr. can. 393)[24]
Ciudad del Vaticano a 12 de
febrero de 2004
Julián card. Herranz
Presidente
Bruno Bertagna
Obispo Titular de
Drivasto
Secretario
_______________________________
[1] En
el texto se hace referencia al Codex Iuris Canonici (CIC) enviando a la nota
las indicaciones referentes al Codex Canonun Ecclesiarum Orientalium (CCEO).
[2] Concilio Vaticano II, Const. Dogm. Lumen gentium, 27; Juan Pablo II, Exhort. Apost. Pastores gregis, 16 octubre 2003, 43; can. 381 CIC.
[3] Cfr. Const. Dogm. Lumen gentium, 28.
[4] Cfr. Can. 357 CCEO.
[5] Cfr. Concilio Vaticano II, Dec. Presbyterorum ordinis, 7; Exhort. Apost.
Pastores gregis, 47
[6] Cfr.
Can. 370 CCEO
[7] Cfr. Can. 192, // 4-5 CCEO
[8] Cfr.
Ibid.
[9] Cfr.
can. 358 CCEO.
[10] Cfr.
can 370 CCEO.
[11] Cfr.
can 371 CCEO.
[12] Cfr.
can. 193, §§ 4-5; 201 CCEO.
[13] Cfr.
can. 205 CCEO
[14] Cfr.
can. 390 CCEO.
[15] Cfr.
can. 392 CCEO.
[16] Cfr.
can. 372 CCEO.
[17] Cfr.
can. 374 CCEO.
[18] Cfr.
can. 192, §§ 4-5 CCEO.
[19] Cfr.
can. 370 CCEO.
[20] Cfr.
can. 192, §§ 4-5 CCEO.
[21] Cfr.
can. 1414 CCEO.
[22] Cfr.
can. 1417 CCEO.
[23] Cfr.
can. 192, §§ 4-5 CCEO.
[24] Cfr. can. 190 CCEO.