CARTA APOSTÓLICA
EN FORMA DE MOTU PROPRIO
MINISTRORUM
INSTITUTIO
DEL SUMO PONTÍFICE
BENEDICTO XVI
con la que se modifica la Constitución
apostólica «Pastor bonus» y se transfiere
la competencia sobre los seminarios de la Congregación para
la educación católica a la Congregación para
el clero
La formación de los sagrados ministros estuvo entre
las principales preocupaciones de los Padres del Concilio Ecuménico Vaticano
II, que escribieron: «Conociendo muy bien el Santo Concilio que la anhelada
renovación de toda la Iglesia depende en gran parte del ministerio de los
sacerdotes, animado por el espíritu de Cristo, proclama la grandísima
importancia de la formación sacerdotal» (decr. Optatam totius, 1). En este
contexto, el can. 232 del cdc reivindica para la Iglesia «el derecho propio y
exclusivo» de proveer a la formación de aquellos que se destinan a los
ministerios sagrados, lo que sucede acostumbradamente en los seminarios, una
institución querida por el Concilio Tridentino, el cual decretó que en todas
las diócesis se instituyera un «Seminarium perpetuum» (Sesión XXIII [15 de
julio de 1563], can. XVIII), mediante el cual el obispo proveyera a «alere
et religiose educare et ecclesiasticis disciplinis instituere» a los
candidatos al sacerdocio.
El primer organismo de carácter universal, encargado
de proveer a la fundación, al gobierno y a la administración de los seminarios,
a los que «está estrechamente unido el destino de la Iglesia» (León XIII, Ep. Paternae
providaeque [18 de septiembre de 1899]: ASS 32 [1899-1900], 214) fue
la correspondiente Congregatio Seminariorum, instituida por Benedicto
XIII con la constitución Creditae Nobis (9 de mayo de 1725: Bullarium
Romanum XI, 2, pp. 409-412). Ésta se extinguió con el paso del tiempo y los
seminarios siguieron siendo objeto de particulares atenciones por parte de la
Santa Sede a través de la Sagrada Congregación del Concilio (hoy Congregación
para el clero) o también de la Sagrada Congregación de los obispos y Regulares
y, desde 1906, sólo a través de esta última. San Pío x, con la Constitución
apostólica Sapienti consilio (29 de junio de 1908: AAS 1 [1909],
7-19), reservó la jurisdicción sobre los seminarios a la Sagrada Congregación
Consistorial, en la cual se erigió una oficina específica (cf. AAS 1
[1909] 9-10, 2°, 3).
Benedicto XV, con el Motu proprio «Seminaria
clericorum» (4 de noviembre de 1915: AAS 7 [1915], 493-495), uniendo
la Oficina para los seminarios erigida en la Sacra Congregación Consistorial y
la Sacra Congregación para los Estudios, creó un nuevo dicasterio, que asumió
el nombre de Sacra Congregatio de Seminariis et Studiorum Universitatibus.
El Santo Padre motivó la decisión en la preocupación por el número creciente de
los asuntos y de la importancia de la oficina: «Verum cum apud hanc Sacram
Congregationem negotiorum moles praeter modum excrevit, et Seminariorum cum
maiorem in dies operam postulet, visum est Nobis ad omnem eorum disciplinam
moderandam novum aliquod consilium inire» (AAS 7 [1915], 494).
El nuevo dicasterio, o sea, la Sacra Congregatio de
Seminariis et Studiorum Universitatibus, fue acogido en el Codex Iuris
Canonici de 1917, en el can. 256, y en dicho Código la formación de los
clérigos se introdujo como título XXI, De Seminariis, en la parte IV, De
Magisterio ecclesiastico, del libro III, De rebus.
Es significativo destacar que, durante la redacción
del nuevo Código, se discutió sobre la conveniencia de conservar la misma
disposición, pero al final pareció más oportuno anteponer toda la normativa,
como introducción, al tratamiento sobre los clérigos. Así que las normas y las
directivas sobre los seminarios se introdujeron en el libro II, parte I,
título III, capítulo I, con la apropiada denominación «La formación de los
clérigos» (cf. can. 232-264 cdc). La nueva colocación es indudablemente
significativa y el título (De clericorum institutione) particularmente
adecuado, pues comprende de tal modo la formación integral que hay que impartir
a los futuros ministros del Señor: formación no sólo doctrinal, sino también
humana, espiritual, ascética, litúrgica y pastoral.
El Concilio Ecuménico Vaticano II recuerda nuevamente
que «Los seminarios mayores son necesarios para la formación sacerdotal» (decr.
Optatam totius, 4) y la formación
a impartir en el seminario mayor es específicamente sacerdotal, o sea,
ordenada, espiritual y pastoralmente, al sacro ministerio: «Toda la educación
de los alumnos en ellos debe tender a que se formen verdaderos pastores de
almas a ejemplo de Nuestro Señor Jesucristo, Maestro, Sacerdote y Pastor» (ibidem).
En este sentido: «Los jóvenes que desean llegar al
sacerdocio deben recibir, tanto la conveniente formación espiritual como la que
es adecuada para el cumplimiento de los deberes propios del sacerdocio en el
seminario mayor, durante todo el tiempo de la formación o, por lo menos,
durante cuatro años, si a juicio del Obispo diocesano así lo exigen las
circunstancias» (can. 235 § 1 CDC).
Por lo tanto los seminarios se comprenden, según el
Concilio Ecuménico Vaticano II y el Código de derecho canónico de 1983,
en el ámbito de la «formación de los clérigos», que para ser verdadera y eficaz
debe unir la formación permanente con la formación seminarística
«...precisamente porque la formación permanente es una continuación de la del
seminario», como afirmó mi venerado predecesor, el beato Juan Pablo II, en la
Exhortación apostólica Pastores dabo vobis (25 de marzo de
1992): «La formación permanente de los sacerdotes... es la continuación natural
y absolutamente necesaria de aquel proceso de estructuración de la personalidad
presbiteral iniciado y desarrollado en el seminario ...mediante el proceso
formativo para la Ordenación. Es de mucha importancia darse cuenta y respetar
la intrínseca relación que hay entre la formación que precede a la Ordenación y
la que le sigue. En efecto, si hubiese una discontinuidad o incluso una
deformación entre estas dos fases formativas, se seguirían inmediatamente
consecuencias graves para la actividad pastoral y para la comunión fraterna
entre los presbíteros, particularmente entre los de diferente edad. La
formación permanente no es una repetición de la recibida en el seminario y que
ahora es sometida a revisión o ampliada con nuevas sugerencias prácticas, sino
que se desarrolla con contenidos y sobre todo a través de métodos relativamente
nuevos, como un hecho vital unitario que, en su progreso —teniendo sus raíces
en la formación del seminario— requiere adaptaciones, actualizaciones y
modificaciones, pero sin rupturas ni solución de continuidad. Y viceversa,
desde el seminario mayor es preciso preparar la futura formación permanente y
fomentar el ánimo y el deseo de los futuros presbíteros en relación con ella,
demostrando su necesidad, ventajas y espíritu, y asegurando las condiciones de
su realización» (n. 71: AAS 84 [1992], 782-783).
Considero por lo tanto oportuno asignar a la
Congregación para el clero la promoción y el gobierno de todo lo relativo a la
formación, la vida y el ministerio de los sacerdotes y de los diáconos: desde
la pastoral vocacional y la selección de los candidatos a las sagradas órdenes,
incluida su formación humana, espiritual, doctrinal y pastoral en los
seminarios y en los centros adecuados para los diáconos permanentes (cf. CDC,
can. 236 § 1°), hasta su formación permanente, incluidas las condiciones de
vida y las modalidades de ejercicio del ministerio y su previsión y asistencia
social.
Por lo tanto, a la luz de estas reflexiones, tras
haber examinado con atención cada cosa y haber requerido el parecer de personas
expertas, establezco y decreto cuanto sigue:
Art. 1
La «Congregatio de Institutione Catholica (de
Seminariis atque Studiorum Institutis)» asume el nombre de «Congregatio
de Institutione Catholica (de Studiorum Institutis)».
Art. 2
El art. 112 de la Constitución
apostólica Pastor bonus se sustituye con
el texto siguiente: «La Congregación expresa y realiza la solicitud de la
Sede Apostólica por la promoción y la ordenación de la educación católica».
Art. 3
Se deroga
el artículo 113 de la Constitución
apostólica Pastor bonus.
Art. 4
El art. 93 de la Constitución
apostólica Pastor bonus se sustituye con
el texto siguiente:
Ǥ 1. Salvo el derecho de los obispos y de sus
Conferencias, la Congregación examina lo referente a los presbíteros y diáconos
del clero secular en orden a las personas, al ministerio pastoral, y a lo que
les es necesario para el ejercicio de ese ministerio; y en todo esto ofrece a
los obispos la ayuda oportuna.
§ 2. La Congregación expresa y realiza la solicitud de
la Sede Apostólica por la formación de los que son llamados a las órdenes
sagradas».
Art. 5
El texto
del art. 94 de la Constitución
apostólica Pastor bonus se sustituye con
el siguiente:
Ǥ 1. Asiste a los obispos para que en sus Iglesias
se cultiven con el máximo empeño las vocaciones a los ministerios sagrados, y
para que en los seminarios, que se han de instituir y dirigir de acuerdo con el
derecho, se eduque adecuadamente a los alumnos con una sólida formación humana
y espiritual, doctrinal y pastoral.
§ 2. Vigila atentamente para que la convivencia y el
gobierno de los seminarios respondan plenamente de las exigencias de la
formación sacerdotal, y para que los superiores y profesores contribuyan todo
lo posible, con el ejemplo de vida y la recta doctrina, a la formación de la
personalidad de los ministros sagrados.
§ 3. Le
corresponde, además, erigir seminarios interdiocesanos y aprobar sus estatutos».
Art. 6
La Congregación para la educación católica es
competente para el ordenamiento de los estudios académicos de filosofía y de
teología, oída la Congregación para el clero, en la medida de su respectiva
competencia.
Art. 7
La Pontificia Obra de las vocaciones sacerdotales (cf.
Motu proprio de Pío XII, de fecha 4 de noviembre de 1941) se transfiere
a la Congregación para el clero.
Art. 8
Por razón de materia, el prefecto de la Congregación
para el clero preside ex officio la Comisión interdicasterial permanente
«Para la formación de los candidatos a las Órdenes Sagradas», constituida por
norma de la Constitución apostólica Pastor bonus, art. 21 § 2, de
la que forma parte también el secretario.
Art. 9
Se suprime la Comisión interdicasterial «Para una
distribución más equitativa de los sacerdotes en el mundo».
Art. 10
El día de la entrada en vigor de las presentes normas,
los procedimientos pendientes en la Congregación para la educación católica
sobre las materias de competencia aquí transferidas se transmitirán a la
Congregación para el clero y por ella serán definidos.
Todo lo que he deliberado con esta Carta apostólica en
forma de Motu proprio, ordeno que se observe en todas sus partes, no
obstante cualquier disposición contraria, aunque digna de mención, y establezco
que se promulgue mediante la publicación en el diario «L’Osservatore Romano»,
entrando en vigor quince días después de su promulgación.
Dado en Roma, en San Pedro, el 16 de enero del año
2013, octavo del Pontificado
BENEDICTUS
PP. XVI
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