ECCLESIAE SANCTAE -

Normas para la aplicación del Decretos Conciliares

6-8-1966

CARTA APOSTÓLICA

DEL SUMO PONTÍFICE

PABLO VI

en forma de "Motu proprio"

El Gobierno de la Santa Iglesia exige que, tras la celebración del Concilio Ecuménico Vaticano II, se dicten nuevas normas y se establezcan nuevas disposiciones que respondan a las necesidades por el mismo suscitadas, y se acomoden cada vez más a los nuevos campos de apostolado que por obra del mismo Concilio se han abierto a la Iglesia en el mundo contemporáneo, el cual, profundamente agitado, siente la necesidad de una luz radiante y ansía el fervor sobrenatural de la caridad.

Por lo cual, movidos por estas mismas consideraciones, inmediatamente después de la clausura del Sínodo Ecuménico, instituimos Comisiones de estudio que contribuyesen con sus conocimientos y experiencia a fin de que se elaborasen algunas normas en orden a la aplicación de los Decretos del Concilio, para los que se había de antemano establecido una "vacatio legis". Estas Comisiones, como nos complacimos en hacer constar en la Carta "motu proprio" Munus Apostolicum del 10 de junio pasado, se entregaron con empeño a la realización de la labor encomendada y en el plazo establecido nos hicieron llegar sus conclusiones.

Tras haberlas examinado atentamente, juzgamos llegado el momento de publicar las mencionadas normas. Mas, por tratarse de materia que interesa la disciplina, en la cual la experiencia puede sugerir muchas cosas, y dado que, por otra parte, una Comisión especial está aún empeñada en la revisión y corrección del Código de Derecho Canónico, en el que se ordenarán de manera más conveniente, apta y definida todas las leyes de la Iglesia universal, juzgamos obrar sabia y prudentemente publicando estas normas ad experimentum.

Durante este período, las Conferencias episcopales podrán comunicarnos las observaciones y consideraciones que eventualmente la aplicación de estas normas sugieran, y proponernos asimismo otras providencias.

Así pues, tras madura deliberación, "motu proprio" en virtud de Nuestra autoridad apostólica, decretamos y promulgamos las normas que siguen, para la aplicación de los Decretos del Concilio: Christus Dominus (sobre el deber pastoral de los Obispos en la Iglesia), Presbyterorum Ordinis (sobre el ministerio y vida de los presbíteros), Perfectae caritatis (sobre la adecuada renovación de la vida religiosa) y Ad gentes divinitus (sobre la actividad misionera de la Iglesia), y asimismo mandamos observar las mencionadas normas ad experimentum, es decir, hasta que se promulgue el nuevo Código de Derecho Canónico, a no ser que en el intervalo disponga de otro modo la Sede Apostólica.

Estas normas entrarán en vigor a partir del día 11 del próximo mes de octubre, festividad de la Maternidad de la B. V. M., fecha en la que, hace cuatro años, Nuestro Predecesor Juan XXIII de venerable memoria inauguró solemnemente el Sacrosanto Concilio.

Todas las cosas por Nos establecidas con esta Carta "motu proprio" mandamos que sean valederas y firmes, sin que ninguna cosa, aun digna de especialísima mención pueda obstar en contrario.

Dado en Roma junto a San Pedro el día 6 del mes de agosto, festividad de la Transfiguración de N. S. J. C., del año 1966, cuarto de Nuestro Pontificado.

Pablo VI

I

Normas para la aplicación de los Decretos "CHRISTUS DOMINUS" y "PRESBYTERORUM ORDINIS"

A ministerio episcopal, ilustrado con nueva luz por el Sacrosanto Concilio Vaticano II en la Constitución dogmática Lumen Gentium y en el Decreto Christus Dominus, está ordenado por institución divina a la edificación del Cuerpo Místico de Cristo, que es la Iglesia.

Por esta razón, los Sagrados Pastores tienen la obligación de atender con incesante preocupación al cumplimiento de su misión de enseñar, santificar y apacentar al Pueblo de Dios, participando generosamente con el Romano Pontífice en la solicitud por todas las Iglesias, cuidando con renovada diligencia el recto gobierno de las diócesis a ellos encomendadas y, finalmente, cooperando activamente en el bien común de las diversas Iglesias.

Para el gobierno de las diócesis a ellos encomendadas y en calidad de indispensables cooperadores y consejeros, los Obispos cuentan ante todo con los presbíteros, a los cuales por tanto de buen grado escuchen e incluso consulten, sin detrimento en caso alguno de la potestad de los mismos Obispos de proceder libremente, de establecer normas y disposiciones y dictar leyes en conformidad con la responsabilidad de su oficio y los principios de gobierno de la Iglesia (cfr. Const. dogm. Lumen gentium, N° 27).

Así pues, a fin de que los Obispos puedan proceder de manera más expedita y adecuada en el ejercicio de su ministerio pastoral y asimismo sean llevados a la práctica con mayor eficacia los principios aprobados solemnemente por el Sacrosanto Concilio en el Decreto Christus Dominus y en el Decreto Presbyterorum Ordinis, se establecen las normas que siguen.

LA DISTRIBUCIÓN DEL CLERO Y LA AYUDA QUE SE HA DE PRESTAR A LAS DIOCESIS

(Decr. Christus Dominus N° 6 y Decr. Presbyterorum Ordinis N° 10 )

1. Procédase, si parece oportuno, a la creación en la Sede Apostólica de un Consejo especial encargado de establecer los principios generales que regulen la adecuada distribución del clero, atendiendo a las necesidades de las diversas Iglesias.

2. Corresponderá a los Sínodos Patriarcales y a las Conferencias Episcopales, observadas las prescripciones de la Sede Apostólica, elaborar disposiciones y dar las normas para los Obispos, a fin de obtener la distribución adecuada del clero, tanto del propio territorio, como del procedente de otras regiones, de manera que responda a las necesidades de todas las diócesis del propio territorio y atienda asimismo al bien de las Iglesias de los territorios de misión y de las naciones que padecen por la falta de clero. Así, pues, procédase a la creación, dentro del ámbito de toda Conferencia Episcopal, de una Comisión encargada de estudiar las necesidades de las diversas diócesis del territorio y también sus posibilidades de ceder clero propio a otras Iglesias, de llevar a la práctica las conclusiones relativas a la distribución del clero definidas y aprobadas por las Conferencias, y dar de ellas comunicación a los Obispos del territorio.

3. A fin de hacer más fácil el traslado de los clérigos de una a otra diócesis -permaneciendo en vigor, aunque acomodándolo a las nuevas circunstancias, todo lo relativo a la incardinación y excardinación- se establece cuanto sigue:

§ 1. En los seminarios atiéndase a formar a los clérigos de manera que éstos se sientan solícitos por el bien no sólo de la diócesis, para cuyo servicio se ordenan, sino también de la Iglesia universal, a fin de que, obtenida licencia del Obispo propio, se muestren dispuestos a consagrarse al servicio de las Iglesias particulares que mas necesitan;

§ 2. Excepto en el caso de que la propia diócesis sufra verdadera necesidad, los Obispos o Jerarcas no nieguen el permiso de traslado a aquellos clérigos que vean dispuestos y estimen preparados para marchar a aquellas regiones que sufren grave insuficiencia de clero y ejercer allí el sagrado ministerio; procuren sin embargo que los derechos y obligaciones de estos clérigos queden establecidos mediante una convención escrita estipulada con el Ordinario del lugar al que se dirigen;

§ 3. Procuren también los mismos Ordinarios que los clérigos que tengan intención de pasar de la propia diócesis a una diócesis de otra nación, se preparen convenientemente para ejercer allí el sagrado ministerio; es decir, que aprendan la lengua de dicha región y conozcan las instituciones, condiciones sociales, usos y costumbres de la misma;

§. 4. Los Ordinarios pueden conceder a sus clérigos permiso de traslado a otra diócesis durante un período determinado, susceptible de ser renovado varias veces, de manera que estos clérigos conserven su incardinación en la propia diócesis y puedan gozar, una vez vueltos a ella, de todos los derechos que tendrían si hubiesen permanecido ejerciendo el sagrado ministerio en ella;

§ 5. Sin embargo, todo clérigo que hubiese sido trasladado legítimamente de una diócesis a otra, pasados cinco años queda ipso iure incardinado en esta últinua, con tal de que hubiese manifestado este deseo por escrito tanto al Ordinario de la diócesis en que reside, como a su propio Ordinario y ninguno de los dos le hubiese transmitido por escrito en el plazo de cuatro meses su parecer contrario.

4. Además, para la realización de obras pastorales o misioneras de especial índole en diversas regiones o clases sociales que estén necesitadas de especial ayuda, la Sede Apostólica podrá útilmente erigir Prelaturas, de las que formen parte sacerdotes del clero secular que hayan recibido una formación especial, sometidas a la jurisdicción de un Prelado propio y dotadas de estatutos propios.

A este Prelado corresponderá erigir y regir el Seminario nacional o internacional, en el que los alumnos puedan recibir la formación conveniente. Al mismo Prelado corresponde el derecho de incardinar a estos alumnos y promoverlos a las Órdenes a título de servicio de la Prelatura.

El Prelado tiene la obligación de mirar por la vida espiritual de aquellos que con tal título haya promovido, de atender al continuo perfeccionamiento de su especial formación y a su peculiar ministerio, mediante convenciones estipuladas con los Ordinarios de los lugares a donde sean enviados sus sacerdotes. Asimismo debe proveer a su conveniente sustentación, mediante las mencionadas convenciones, o con los bienes propios de la misma Prelatura, o con otras ayudas idóneas. Asimismo debe cuidar de aquellos que, bien sea por razón de enfermedad o por otras causas, deban abandonar el oficio a ellos encomendado.

Nada se opone a que los laicos, tanto célibes como casados, estipulada una convención con la Prelatura, puedan dedicarse con su pericia profesional al servicio de las obras y empresas de la Prelatura.

Estas Prelaturas no se han de erigir sin haber oído antes el parecer de las Conferencias Episcopales del territorio en que prestarán su obra. En el ejercicio de ésta, ha de tenerse sumo cuidado en respetar los derechos de los Ordinarios del lugar y mantener estrechas relaciones con las mismas Conferencias Episcopales.

5. Finalmente compete asimismo a los Sínodos Patriarcales y a las Conferencias Episcopales establecer disposiciones oportunas acerca del uso de los bienes eclesiásticos, en virtud de las cuales, y consideradas ciertamente en primer lugar las necesidades de las diócesis mismas del territorio, se establezca que las diócesis presten una ayuda determinada en favor bien sea de las obras de apostolado o de caridad, bien de las Iglesias menos dotadas o que por circunstancias especiales se encuentren necesitadas.

LA POTESTAD DE LOS OBISPOS DIOCESANOS

(Decr. Christus Dominus N° 8)

6. Las normas para la aplicación del N° 8 del Decreto fueron establecidas por la Carta Apostólica "motu proprio" De Episcoporum munere del 15 de junio de 1966.

ESTUDIO Y FOMENTO DE LA CIENCIA PASTORAL

(Decr. Christus Dominus N° 16 y Decr. Presbyterorum Ordinis N° 19)

7. Cuiden los Obispos, bien sea separadamente, bien sea unidos entre sí, que todos los presbíteros, inmediatamente después de la ordenación y aunque ejerzan ya el ministerio, realicen durante un año un curso de lecciones de pastoral y que asistan, en los tiempos establecidos, a otras lecciones en las que se facilite a lo mismos presbíteros la ocasión de perfeccionar sus conocimientos de la pastoral, la teología, la moral y la liturgia, y de robustecer su vida espiritual y comunicar con los hermanos sus experiencias apostólicas.

Cuiden asimismo los Obispos o las Conferencias Episcopales, según lo pidan las circunstancias de cada territorio, que se elijan, en calidad de moderadores de estudios, uno o más presbíteros de probada ciencia y virtud, los cuales promuevan y organicen los cursos pastorales y demás providencias que se estimen necesarias para perfeccionar la formación científica y pastoral de los sacerdotes del propio territorio, como son, centros destinados a los estudios, bibliotecas ambulante, congresos de catequesis, de predicación o de liturgia, y otras semejantes.

EQUITATIVA REMUNERACIÓN Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PRESBÍTEROS

(Decr. Christus Dominus N° 16 y Decr. Presbyterorum Ordinis N° 20-21)

8. Cuiden los Sínodos Patriarcales y las Conferencias Episcopales que se establezcan normas, bien sea para cada una de las diócesis en particular, para varias de ellas en común o para todo el territorio, mediante las cuales se provea debidamente a la sustentación conveniente de todos los clérigos que ejercen o han ejercido su ministerio en servicio del Pueblo de Dios. La remuneración asignada a los clérigos ha de ser principalmente la misma para todos los que se encuentren en las mismas circunstancias, teniendo en cuenta ciertamente la naturaleza del oficio mismo y las circunstancias de tiempo y lugar, y ha de ser suficiente para que los clérigos puedan conducir una vida respetable y puedan también ayudar a los pobres.

La reforma del sistema de beneficios queda encomendada a la Comisión encargada de la revisión del Código de Derecho Canónico. Entretanto los Obispos, oído el parecer de los Consejos de presbíteros, cuiden que se proceda a una equitativa distribución de los bienes, incluso de las rentas que provienen de los beneficios.

Las mismas Conferencias cuiden que, al menos en aquellas regiones en que la sustentación del clero depende totalmente o en su mayor parte de las ofertas de los fieles, exista en cada una de las diócesis una especial institución encargada de recoger los bienes donados a este fin y cuyo administrador sea el mismo Obispo diocesano, ayudado por sacerdotes delegados y, cuando la utilidad lo pida, también por laicos expertos en cuestiones administrativas.

Cuiden finalmente las mismas Conferencias episcopales que, atendiendo siempre a las leyes eclesiásticas y civiles, existan en cada nación bien sea instituciones diocesanas, incluso confederadas entre sí, o bien instituciones fundadas para varias diócesis o una asociación para toda la nación, mediante las cuales y bajo la vigilancia de la sagrada Jerarquía, se provea suficientemente a la conveniente previsión y asistencia sanitaria y a la decorosa sustentación de los clérigos que padecen enfermedad, falta de salud o vejez.

Es de la competencia de la Comisión encargada de la revisión del Código de Derecho Canónico definir las normas según las cuales se ha de proceder a la constitución, en cada una de las diócesis o regiones, de un fondo común, del que puedan servirse los Obispos para satisfacer otras obligaciones contraídas hacia personas que sirven a la Iglesia y remediar otras necesidades de la diócesis, y del que puedan servirse las diócesis más ricas para ayudar a las más necesitadas.

ASISTENCIA A GRUPOS PARTICULARES DE FIELES

(Decr. Christus Dominus N° 18)

9. Se ruega a las Conferencias episcopales que, en atención al gran número de los que hoy emigran o viajan, encomienden todo lo relativo al estudio y régimen de la asistencia espiritual de los mismos a un sacerdote especialmente delegado o a una Comisión especial constituida a este fin.

NOMBRAMIENTO DE LOS OBISPOS

(Decr. Christus Dominus N° 20)

10. Sin perjuicio del derecho del Romano Pontífice de nombrar e instituir libremente a los Obispos y salva la disciplina de las Iglesias Orientales, las Conferencias Episcopales, de acuerdo con las normas establecidas o por establecer por la Sede Apostólica, con prudencia y en secreto traten anualmente acerca de los eclesiásticos que puedan ser promovidos al ministerio episcopal en el propio territorio y presenten a la Sede Apostólica los nombres de los candidatos.

RENUNCIA DE LOS OBISPOS

(Decr. Christus Dominus N° 21)

11. A fin de proceder al cumplimiento del N° 21 del Decreto Christus Dominus, se ruega insistentemente a todos los Obispos diocesanos y demás a ellos equiparados por el derecho que, no más allá de cumplidos los setenta y cinco años de edad, presenten espontáneamente la renuncia de su oficio a la Autoridad competente, la cual proveerá, tras considerar todas las circunstancias de cada uno de los casos.

El Obispo, cuya renuncia haya sido aceptada, podrá si así lo desea, conservar su residencia en la diócesis. Por lo demás la misma diócesis debe proveer a la conveniente y decorosa sustentación del Obispo que haya renunciado. Es competencia de la Conferencia Episcopal del territorio determinar, bajo forma de normas generales, el modo según el cual deberán proceder las diócesis al cumplimiento de este deber.

LÍMITES DE LAS DIÓCESIS

(Decr. Christus Dominus N° 22-24)

12. § 1. A fin de que se proceda a una adecuada revisión de los límites de las diócesis, las Conferencia Episcopales, para su propio territorio, convocada, si el caso lo exige, una Comisión especial, sometan a examen las actuales divisiones territoriales de las Iglesias. A este fin es necesario que se someta a estudio el estado actual de las diócesis, en lo tocante al territorio, personas y cosas; oígase el parecer de cada uno de los Obispos directamente interesados, y el de los Obispos de toda la provincia o región eclesiástica en cuyo ámbito se proceda a la revisión de las diócesis; en la medida de lo posible sírvase de la ayuda de personas expertas, tanto eclesiásticas como laicas; considérense con ánimo imparcial las razones de índole natural que sugieran eventualmente el cambio de los límites; preséntense todas las innovaciones a introducir eventualmente, contempladas en los N° 22-23 del Decreto Christus Dominus; en la división o desmembración de las diócesis cuídese de la distribución adecuada y equitativa de los sacerdotes y seminaristas, atendiendo tanto a las necesidades del ejercicio del ministerio espiritual en cada una de las diócesis, como a las condiciones y deseos particulares de aquéllos;

§ 2. Respecto de las Iglesias Orientales es de desear que, al determinar los límites de las eparquías, se tenga en cuenta también la vecindad de aquellos lugares donde habiten fieles del mismo rito.

FACULTADES DE LOS OBISPOS AUXILIARES

(Decr. Christus Dominus N° 25-26)

13. § 1. Es necesario nombrar en una diócesis Obispos Auxiliares siempre que así lo exijan en ella verdaderas necesidades del apostolado. Ahora bien, los principios fundamentales que han de tenerse en cuenta al tratar de la potestad de que ha de gozar el Obispo Auxiliar son el bien de la grey del Señor, la unidad de régimen en el gobierno de la diócesis, la condición de miembro del Colegio episcopal con la cual es revestido el Auxiliar, y la eficaz cooperación con el Obispo diocesano;

§ 2. El Obispo diocesano debe nombrar al Auxiliar Vicario general o Vicario episcopal, de tal forma que, en todo caso, únicamente dependa de la autoridad del Obispo diocesano;

§ 3. A fin de proveer suficientemente al bien común de la diócesis y salvaguardar la dignidad del Obispo auxiliar, el Concilio quiso manifestar su deseo de que, al quedar vacante la sede, aquellos a quienes esto compete, encomienden el gobierno de la diócesis al Obispo auxiliar o a uno de ellos, en el caso de que sean varios. No obstante, a no ser que en un caso particular la Autoridad competente dispusiese de otra forma, el Obispo auxiliar al quedar vacante la sede, no queda privado de las potestades y facultades de que gozaba por derecho mientras la sede estuvo ocupada, bien sea como Vicario general o Vicarial episcopal. Cuando el Auxiliar no haya sido designado como Vicario Capitular, conserva su potestad, conferida por derecho, hasta que el nuevo Obispo haya tomado posesión de la sede, ejerciéndola concordemente con el Vicario Capitular, a quien compete el gobierno de la diócesis.

LOS VICARIOS EPISCOPALES

(Decr. Christus Dominus N° 27)

14. § 1. El nuevo oficio de Vicario episcopal ha sido instituido por el Concilio a fin de que el Obispo, al disponer de nuevos cooperadores, pueda atender al gobierno espiritual de su diócesis de la manera más perfecta posible. Por lo cual, se deja a la libre determinación del Obispo diocesano el nombramiento de uno o más Vicarios episcopales según lo exijan las necesidades particulares del lugar; y esto sin detrimento de la facultad que le asiste de nombrar uno o más Vicarios generales, a tenor del can. 366 del C. D. C.;

§ 2. Los Vicarios episcopales, para una determinada parte de la diócesis o en un determinado tipo de asuntos o respecto de los fieles de un determinado rito o clase de personas, según el nombramiento del Obispo diocesano, gozan de la potestad ordinaria vicaria que el derecho común reconoce al Vicario general. Por lo cual, dentro del ámbito de su competencia, a ellos se extienden las facultades habituales concedidas al Obispo por la Sede Apostólica y la ejecución de los rescriptos, a no ser que expresamente se disponga otra cosa o haya sido elegido la persona del Obispo por su especial aptitud. Sin embargo, el Obispo diocesano es libre de reservar a sí mismo o al Vicario General las causas que desee, como así mismo de conferir al Vicario episcopal el mandato especial que el derecho común prescribe para determinados negocios;

§ 3. En cuanto cooperador del ministerio episcopal, el Vicario episcopal debe dar cuenta al Obispo diocesano de todas las cosas por él hechas o por hacer; aún más, nunca debe actuar contra el parecer y voluntad de aquél. Además, no descuide de entablar diálogo frecuente con los demás cooperadores del Obispo -y especialmente con el Vicario general, siguiendo las normas que dicte el Obispo- a fin de asentar la unidad de la disciplina en el clero y en el pueblo y alcanzar más abundantes frutos en la diócesis;

§ 4. Una gracia denegada por el Vicario general o por el Vicario episcopal no puede ser concedida válidamente por otro Vicario del mismo Obispo, ni aún después de recibidas del Vicario denegante las razones de la denegación.

Además es inválida la gracia denegada por el Vicario general o por el Vicario episcopal y obtenida, sin hacer mención de esta denegación, del Obispo; sin embargo, una gracia denegada por el Obispo no puede ser impetrada válidamente al Vicario general o al Vicario episcopal, sin el consentimiento del Obispo, aun cuando se haga mención de la denegación;

§ 5. Los Vicarios episcopales, que no sean Obispos Auxiliares, son nombrados por un período determinado en el mismo acto de nombramiento; pueden cesar, sin embargo, por voluntad del Obispo. Al quedar la sede vacante, si no son Obispos Auxiliares, cesan en su cargo; sin embargo, conviene que el Vicario capitular se sirva de ellos como delegados, a fin de que no sufra daño alguno el bien de la diócesis.

EL CONSEJO PRESBITERAL Y EL CONSEJO PASTORAL

(Decr. Christus Dominus N° 27 y Decr. Presbyterorum Ordinis N° 7)

15. Respecto del Consejo presbiteral se establece cuanto sigue:

§ 1. En cada una de las diócesis, en la forma y manera a establecer por el Obispo, constitúyase un Consejo presbiteral, es decir, una asamblea o senado de sacerdotes que representan el Presbiterio, que pueda ayudar eficazmente con sus consejos al Obispo en el gobierno de la diócesis. En este Consejo el Obispo oiga el parecer de sus sacerdotes, consúltelos y discurra con ellos sobre aquellos asuntos que interesan a las necesidades de la labor pastoral y el bien de la diócesis;

§ 2. Como miembros del Consejo presbiteral pueden figurar también los Religiosos que participen en la cura de almas y en el ejercicio de la labor apostólica;

§ 3. El Consejo presbiteral goza solamente de voz consultiva;

§ 4. Al quedar vacante la sede, el Consejo presbiteral cesa, a no ser que en circunstancias particulares, de las que ha de juzgar la Santa Sede, el Vicario capitular o el Administrador apostólico lo confirme.

Sin embargo, el nuevo Obispo instituirá para sí un nuevo Consejo presbiteral.

16. Respecto del Consejo pastoral, vivamente recomendado en el Decreto Christus Dominus, se establece cuanto sigue:

§ 1. Es propio del Consejo pastoral examinar y considerar cuanto se refiere a la labor pastoral y deducir de ahí conclusiones prácticas con el fin de fomentar la conformidad de la vida y actividad del Pueblo de Dios con el Evangelio;

§ 2. El Consejo pastoral, que goza solamente de voz consultiva, puede organizarse de diversas formas. Ordinariamente, aunque sea por su misma naturaleza una institución permanente, sin embargo, por lo que a sus miembros y actividad respecta, puede ser temporal y ejercer su oficio en ocasiones dadas. El Obispo puede convocarlo cuantas veces le parezca oportuno;

§ 3. En el Consejo pastoral pueden tomar parte los clérigos, religiosos y laicos, elegidos especialmente por el Obispo;

§ 4. A fin de que la finalidad de este Consejo realmente se cumpla, conviene que antes de la labor en común se proceda a un estudio previo, sirviéndose, si el caso lo exige, de los Institutos o departamentos que trabajen en este sentido;

§ 5. Cuando en un mismo territorio existan Jerarquías de diverso rito, se recomienda vivamente que, en la medida de lo posible, el Consejo pastoral sea interritual, es decir, formado por clérigos, religiosos y laicos de los diversos ritos;

§ 6. Las demás disposiciones se dejan a la libre determinación del Obispo diocesano, teniendo en cuenta cuanto se dice en el N° 17.

17. § 1. Conviene que los Obispos, especialmente reunidos en las Conferencias, tomen decisiones comunes y den normas semejantes en todas las diócesis del territorio acerca de las cuestiones relativas al Consejo presbiteral, al Consejo pastoral y a la organización de los mismos, tanto en sus relaciones mutuas como con los Consejos del Obispo ya existentes en virtud del derecho vigente.

Procuren también los Obispos que todos los Consejos diocesanos se encuentren perfectamente coordinados entre sí mediante la cuidadosa determinación de la respectiva competencia, la participación mutua de sus miembros, la celebración de sesiones comunes o sucesivas y con otras providencias;

§ 2. Entretanto los Consejos del Obispo ya existentes en virtud del derecho vigente, a saber, el Capítulo catedral y el Consejo de consultores u otros semejantes si los hay, hasta que sean revisados, conservan su función y competencia propias.

SUPRESIÓN DE DERECHOS Y PRIVILEGIOS

(Decr. Christus Dominus N° 28)

18. § 1. El bien de las almas exige que el Obispo goce de la libertad conveniente para conferir apta y equitativamente a los clérigos más aptos los oficios y beneficios, incluso los que no exigen cura de almas. La misma Sede Apostólica no se reserva ya la colación de oficios y beneficios, tengan o no cura de almas, a excepción de los consistoriales; en las leyes de fundación de cualquier beneficio quedan en el futuro prohibidas todas aquellas cláusulas que coarten la libertad del Obispo en la colación del mismo; quedan abrogados los privilegios no onerosos, concedidos hasta aquí a personas físicas o morales que importaban el derecho de elección, nombramiento o presentación para cualquier oficio o beneficio vacante no consistorial; quedan abrogadas las costumbres y se suprimen los derechos de nombramiento, elección y presentación de sacerdotes para el oficio o beneficio parroquial; queda suprimida la ley de concurso, incluso para los oficios y beneficios sin cura de almas.

Respecto de las llamadas elecciones populares, donde estén en uso, las Conferencias episcopales propondrán a la Sede Apostólica las medidas que parezcan más oportunas, a fin de que, en cuanto sea posible, queden abrogadas;

§ 2. Respecto de los derechos y privilegios en esta materia instituidos en virtud de concordato entre la Sede Apostólica y una Nación o en virtud de un contrato estipulado con personas físicas o morales, se tratará de su cesación con las personas interesadas.

LOS VICARIOS FORANEOS

(Decr. Christus Dominus N° 30)

19. § 1. Entre los más cercanos cooperadores del Obispo diocesano se cuentan aquellos presbíteros que ejercen un ministerio pastoral de índole supraparroquial, entre los cuales hay que citar a los Vicarios foráneos, llamados también Arciprestes o Decanos y, entre los Orientales, Protopresbíteros. Para el ejercicio de este oficio, elíjanse presbíteros que se distingan por su doctrina y celo apostólico, los que, dotados por el Obispo de las debidas facultades, puedan convenientemente promover y regir la actividad pastoral común en el territorio a ellos encomendado. Por lo cual este oficio no lleva anejo ninguna determinada sede parroquial;

§ 2. Los Vicarios foráneos, Arciprestes o Decanos serán nombrados por un período de tiempo a determinar por derecho peculiar; no obstante podrán cesar en su oficio al arbitrio del Obispo. Conviene que el Obispo diocesano oiga su parecer cuantas veces se trate del nombramiento, traslado o cese de los párrocos que residen en el territorio a ellos encomendado.

REMOCIÓN, TRASLADO Y RENUNCIA DE LOS PÁRROCOS

(Decr. Christus Dominus N° 31)

20. § 1. El Obispo, salvo el derecho vigente de los Religiosos, puede remover legítimamente a cualquier párroco de su parroquia, siempre que su ministerio, incluso cuando no haya culpa grave por su parte, sea perjudicial o al menos ineficaz debido a alguna de las causas enumeradas en el derecho o por otra semejante a juicio del Obispo, siguiendo hasta la reforma del Código la forma de proceder establecida para los párrocos amovibles (can. 2157-2161 del C. D. C.) y salvo el derecho de las Iglesia Orientales;

§ 2. Si el bien de las almas o la necesidad o utilidad de la Iglesia así lo exige, el Obispo puede trasladar al párroco de la parroquia, que gobierna con fruto, a otra parroquia y a cualquier otro oficio eclesiástico. Mas si el párroco no consiente, el Obispo, a fin de que el traslado sea válido, debe observar en todo el modo de proceder más arriba mencionado;

§ 3. A fin de dar cumplimiento al N° 31 del Decreto Christus Dominus, se ruega a todos los párrocos que, cumplidos los setenta y cinco años de edad, presenten espontáneamente la renuncia de su oficio al propio Obispo, el cual, consideradas todas las circunstancias de persona y lugar, decidirá aceptarla o diferirla. Al Obispo corresponde proveer acerca de la decorosa sustentación y habitación de los que renuncien.

ERECCIÓN, SUPRESIÓN Y REFORMA DE LAS PARROQUIAS

(Decr. Christus Dominus N° 32)

21. § 1. Hágase todo lo posible para que las parroquias, en las que, debido bien sea al excesivo número de fieles, a la excesiva extensión del territorio o por cualquier otra causa, la actividad apostólica se desenvuelva con dificultad o de forma inadecuada, sean convenientemente divididas o repartidas de acuerdo con las diversas circunstancias. Asimismo, se impone reunir, en la medida necesaria y en cuanto las circunstancias lo permitan, las parroquias demasiado pequeñas;

§ 2. En adelante no se deben unir con derecho pleno parroquias a los Capítulos de canónigos. Si existen parroquias así unidas, oído el parecer tanto del Capítulo como del Consejo presbiteral, procédase a su separación y nómbrese un párroco, elegido o no entre los capitulares, que goce de todas las facultades que por prescripción del derecho corresponden a los párrocos;

§ 3. El Obispo diocesano puede por su propia autoridad, oído el parecer del Consejo presbiteral, erigir, suprimir o de cualquier forma cambiar las parroquias, pero de tal forma que, si existen concordatos entre la Santa Sede y el Gobierno civil o derechos adquiridos por otras personas físicas o morales, la cuestión se resuelva convenientemente entre éstos y la Autoridad competente.

LOS RELIGIOSOS

(Decr. Christus Dominus N° 33-35)

22. Las normas que aquí se establecen afectan a todos los Religiosos, hombres y mujeres, de cualquier rito, salvos los derechos de los Patriarcas Orientales.

23. § 1. Todos los Religiosos, incluidos los exentos, que ejercen su actividad en lugares donde un rito diverso del propio es el único o, debido al número de fieles, de tal forma predomina que la común estimación considera único, dependen en todo lo relativo al ejercicio externo del ministerio del Ordinario del lugar o Jerarca de este rito, y a él están sometidos a norma del derecho;

§ 2. Mas donde existan varios Ordinarios de lugar o Jerarcas, los mismos Religiosos, en el ejercicio del ministerio entre los fieles de diversos ritos, deben atenerse a las normas dadas de común acuerdo por los mismos Ordinarios y Jerarcas.

24. Aunque la exención de los Religiosos dentro de sus justos límites permanezca en vigor también en los lugares de Misión, sin embargo, en atención a las circunstancias particulares del ejercicio del sagrado ministerio en estos lugares, en conformidad con el Decreto Ad gentes divinitus, obsérvense los estatutos especiales dados o aprobados por la Sede Apostólica que regulan las relaciones entre el Ordinario del lugar y el Superior religioso, especialmente en las misiones encomendadas a algún Instituto.

25. § 1. Todos los Religiosos, incluidos los exentos, están obligados a las leyes, decretos y disposiciones dadas por el Ordinario del lugar para las diversas actividades, en todo aquello que interesa al ejercicio del apostolado sagrado y la actividad pastoral y social mandada o recomendada por el Ordinario del lugar;

§ 2. Asimismo deben observar las leyes, decretos y disposiciones dadas por el Ordinario del lugar o la Conferencia Episcopal que se refieran, entre otras cosas:

a) al uso público de todos les medios de comunicación social, a tenor de los Nos. 20 y 21 del Decreto Inter mirifica;

b) a la asistencia a los espectáculos públicos;

c) a la inscripción o colaboración en sociedades o asociaciones declaradas como peligrosas por el Ordinario del lugar o la Conferencia Episcopal;

d) al hábito eclesiástico, sin perjuicio del can. 596 del C. D. C. y CICO, de Religiosos, can. 139, y de acuerdo con lo que a continuación se establece: el Ordinario del lugar o la Conferencia episcopal, para evitar la extrañeza de los fieles, pueden prohibir a los clérigos, seculares o religiosos, incluso exentos, el uso público del traje seglar.

26. Los mismos Religiosos, en sus iglesias y oratorios públicos y semipúblicos, si a ellos ordinariamente concurren fieles, están obligados a las leyes y decretos dados por el Ordinario del lugar a tenor del derecho y que regulan el ejercicio público del culto, salvo el rito propio que usan legítimamente tan sólo para su comunidad, y teniendo en cuenta el orden del Oficio Divino coral y las funciones sagradas pertinentes al fin especial del Instituto.

27. § 1. Oído el parecer de los Superiores religiosos interesados, la Conferencia Episcopal de cada nación puede dictar normas acerca de las colectas, que habrán de ser observadas por todas las Religiones, sin excepción de las que se llaman y son mendicantes, sin perjuicio del derecho de éstas a pedir limosnas.

§ 2. Asimismo los Religiosos no procedan a reunir fondos mediante una colecta pública sin el consentimiento de los Ordinarios de los lugares donde se efectúa la colecta.

28. Los Religiosos fomenten con empeño las actividades propias o peculiares de cada Instituto, es decir, emprendidas, con la aprobación de la Santa Sede, desde su fundación o en virtud de tradiciones venerables, determinadas y reglamentadas por las Constituciones y demás leyes propias del Instituto, teniendo en cuenta de modo especial las necesidades espirituales de las diócesis y manteniendo una concordia fraterna con el Clero diocesano y con los otros Institutos que se dediquen a actividades semejantes.

29. § 1. Las actividades propias o peculiares que se desenvuelven en las casas, incluso alquiladas, del Instituto, dependen de los Superiores del mismo, los cuales las dirigen y gobiernan según las Constituciones. No obstante también estas actividades están sometidas a tenor del derecho, a la jurisdicción del Ordinario del lugar.

§ 2. Sin embargo, las actividades, aunque sean propias o peculiares del Instituto, que le hayan sido encomendadas por el Ordinario del lugar, están bajo la autoridad y dirección del mismo Ordinario, sin perjuicio del derecho de los Superiores religiosos de vigilar acerca de la vida de los miembros y, juntamente con el Ordinario del lugar, del cumplimiento de los oficios a ellos encomendados.

30. § 1. Siempre que el Ordinario del lugar encomiende a algún Instituto alguna actividad apostólica, además de observar las prescripciones del derecho, estipúlese una convención escrita entre el Ordinario y el competente Superior del Instituto, en la cual, entre ostras cosas, quede claramente determinado todo lo que concierne a la obra a realizar, los miembros que han de dedicarse a ella y las cuestiones económicas;

§ 2. Para estas actividades han de ser elegidos por el Superior religioso propio, previa mutua consulta con el Ordinario del lugar, Religiosos verdaderamente idóneos y, si se trata de la colación a un Religioso de un oficio eclesiástico, éste, presentado o al menos con el consentimiento del Superior propio, debe ser nombrado por el Ordinario del lugar, para un determinado período establecido por mutuo consentimiento.

31. Asimismo, siempre que algún oficio sea encomendado por el Ordinario del lugar o por la Conferencia Episcopal a algún Religioso, procédase con el consentimiento de su Superior y mediante una convención escrita.

32. Mas si hay causa grave, cualquier Religioso puede ser removido del oficio a él encomendado tanto por la Autoridad que se lo encomendó, notificado el Superior religioso, como por el Superior, notificado quien se lo encomendó, con derecho par, sin necesidad del consentimiento del otro; y ninguno tiene obligación de manifestar, mucho menos de justificar, su decisión al otro, salvo el recurso en devolutivo a la Sede Apostólica.

33. § 1. El Ordinario del lugar puede por su propia autoridad y con el consentimiento del Superior propio, encomendar una parroquia a un Instituto religioso, incluso erigiéndola en una iglesia religiosa del mismo Instituto. La encomienda de la parroquia puede hacerse "in perpetuum" o sólo durante un determinado período de tiempo: en uno y otro caso debe procederse mediante una convención escrita estipulada entre el Ordinario del lugar y el competente Superior del Instituto, en la cual, entre otras cosas, quede expresa y cuidadosamente indicado todo lo relativo a la labor a realizar, a las personas que han de ser empleadas y a las cuestiones económicas;

§ 2. El Ordinario del lugar puede asimismo nombrar a un Religioso, previa licencia del propio Superior, párroco de una parroquia no encomendada a su Religión, estipulada una convención especial y pertinente con el Superior competente de la Religión.

34. § 1. Las casas religiosas formadas o no formadas que pertenezcan a Religiones exentas no pueden ser suprimidas sin el beneplácito Apostólico y sin consultar al Ordinario del lugar.

§ 2. Los Superiores religiosos que, por la causa que sea, soliciten la supresión de alguna casa o actividad, no obren precipitadamente; tengan presente que a todos los Religiosos les incumbe la obligación de cooperar con diligencia y empeño no sólo en la edificación y crecimiento de todo el Cuerpo Místico de Cristo, sino también en el bien de las Iglesias particulares.

§ 3. Mas cuando los Superiores, principalmente debido a la falta de personal, soliciten la supresión de alguna casa o actividad, el Ordinario del lugar considere benignamente la petición.

35. Las asociaciones de fieles que están bajo la dirección y gobierno de alguna Religión, aunque hayan sido erigidas por la Sede Apostólica, están bajo la jurisdicción y vigilancia del Ordinario del lugar, el cual tiene el derecho y la obligación de visitarlas a tenor de los sagrados cánones.

Si se dedican a obras externas de apostolado o al fomento del culto divino, deben observar las prescripciones relativas dadas por el Ordinario del lugar o por la Conferencia Episcopal.

36. § 1. La actividad apostólica de los miembros de los Institutos de perfección que no profesan vida meramente contemplativa, no debe limitarse de tal forma a las actividades propias del Instituto o a otras ocasionalmente emprendidas que, cuando lo exijan las necesidades de las almas y la falta de Clero, no puedan ser llamados -tanto los sacerdotes como los demás miembros tanto mujeres como hombres- por los Ordinarios de lugar, con el consentimiento del Superior religioso competente y considerada la naturaleza propia de cada Instituto, para que presten su colaboración en los diversos ministerios de las diócesis y regiones.

§ 2. Si a juicio del Ordinario del lugar se estima necesaria o muy útil la ayuda de los Religiosos para el ejercicio de la múltiple actividad apostólica y para el fomento de las obras pastorales y de caridad en las parroquias del clero secular y en las asociaciones diocesanas, los Superiores religiosos, pidiéndolo el Ordinario del lugar, presten en cuanto puedan la ayuda solicitada.

37. En todas las iglesias y en todos los oratorios públicos y semipúblicos que pertenecen a los Religiosos y a los que de hecho los fieles habitualmente tienen acceso, el Ordinario del lugar puede mandar que se lean públicamente los documentos episcopales y se enseñe el catecismo y, finalmente, que se hagan colectas especiales destinadas a determinadas obras parroquiales o diocesanas, nacionales o universales, las que habrán de ser después enviadas con cuidado a la Curia episcopal.

38. El Ordinario del lugar tiene el derecho de visitar, en todo lo relativo a la observancia de las leyes generales y decretos episcopales sobre el culto divino, todas las Iglesias y oratorios públicos y semipúblicos de los Religiosos, aun los exentos, si a ellos concurren ordinariamente los fieles.

Si constatase abusos en esta materia y amonestase en vano al Superior religioso, puede proveer por sí mismo por su propia autoridad.

39. § 1. A tenor del N° 35, 4 del Decreto Christus Dominus, la organización general de las escuelas católicas de los Institutos religiosos lleva consigo, sin menoscabo del derecho de los mismos a la dirección de aquellas y observadas las normas allí establecidas acerca de la previa consulta mutua entre los Obispos y los Superiores religiosos, la distribución general de todas las escuelas católicas en la diócesis, la mutua cooperación entre ellas y su vigilancia, a fin de que no en menor grado que las otras escuelas estén capacitadas para la obtención de sus fines culturales y sociales.

§ 2. El Ordinario del lugar, puede visitar, personalmente o por otra persona, a tenor de los sagrados cánones, todas las escuelas, colegios, oratorios, jardines de recreo, patronatos, hospitales, orfanatos e instituciones semejantes destinadas a obras de religión o caridad, tanto espiritual como temporal, que pertenezcan a los Institutos religiosos, a excepción tan sólo de las escuelas internas frecuentadas exclusivamente por alumnos que pertenecen al Instituto.

40. Las normas establecidas acerca de la incorporación de los miembros religiosos a las actividades y ministerios diocesanos a ejercer bajo la dirección de los Obispos, deben extenderse, con los debidos cuidados, a otras obras y ministerios que superen el ámbito de la diócesis.

LAS CONFERENCIAS EPISCOPALES

(Decr. Christus Dominus N° 38)

41. § 1. Los Obispos de las naciones o territorios, en los que aún no existe una Conferencia Episcopal, a tenor del Decreto Christus Dominus, procuren que cuanto antes quede constituida y elaboren los Estatutos de la misma, que han de ser examinados por la Sede Apostólica.

§ 2. Las Conferencias Episcopales ya existentes deben elaborar sus propios Estatutos, de acuerdo con las prescripciones del Sacrosanto Concilio o, si ya han sido redactados, acomodarlos al espíritu del Concilio y enviarlos a la Sede Apostólica para su examen;

§ 3. Los Obispos de aquellas naciones en las que fuera difícil constituir una Conferencia, tras haber consultado a la Sede Apostólica, adhiéranse a aquella Conferencia que mejor responda a las necesidades de apostolado de su nación;

§ 4. Para constituir Conferencias Episcopales de varias naciones o internacionales se requiere la aprobación de la Sede Apostólica, a quien corresponde asimismo dictar las normas peculiares. Siempre que las Conferencias emprendan actividades o expresen opiniones de trascendencia internacional, es preciso advertir previamente a la Santa Sede;

§ 5. Las relaciones entre las Conferencias Episcopales especialmente de naciones vecinas podrán entablarse de manera conveniente y oportuna a través de los Secretariados de las mismas Conferencias. Entre otras cosas, estas relaciones podrán tener por objeto:

a) dar a conocer los principales modos de proceder en las cuestiones y actividad pastoral;

b) el envío de escritos u hojas que contengan las decisiones de la Conferencia y las actas o documentos emanados de común acuerdo por los Obispos;

c) informar acerca de las nuevas empresas apostólicas propuestas o recomendadas por la Conferencia episcopal y que pueden ser de utilidad en casos semejantes;

d) proponer los problemas de mayor gravedad que en los tiempos actuales y en particulares circunstancias se estimen de mayor importancia;

e) advertir acerca de los peligros o errores que se presentan en la propia nación y que pueden infiltrarse también en otros pueblos, a fin de que se apliquen los remedios oportunos y adecuados para prevenirlos o extirparlos o limitarlos, y casos semejantes.

LOS LÍMITES DE LAS PROVINCIAS O REGIONES ECLESIÁSTICAS

(Decr. Christus Dominus N° 39-41)

42. Las Conferencias de Obispos examinen atentamente si el mayor bien de las almas en el territorio: a) exija proceder a una circunscripción más adecuada de las provincias eclesiásticas; b) o aconseje la erección de regiones eclesiásticas: en caso afirmativo, comuniquen a la Sede Apostólica la forma en que hayan de ordenarse por derecho la circunscripción de las provincias y la erección de las regiones. Asimismo comuniquen a la Sede Apostólica el modo en que se ha de efectuar la agregación de las diócesis, que en el territorio hasta entonces estaban sometidas inmediatamente a la Sede Apostólica.

PREPARACIÓN DE LOS DIRECTORIOS PASTORALES

(Decr. Christus Dominus N° 44)

43. Respecto a los Directorios Pastorales, se ruega a los Sínodos Patriarcales y a las Conferencias Episcopales que estudien celosamente los problemas tanto generales como particulares que hay que tratar en los Directorios y que cuanto antes comuniquen sus votes y sugerencias a la Sede Apostólica.

II

Normas para la aplicación del

Decreto "PERFECTAE CARITATIS"

Los Institutos religiosos, a fin de que puedan madurar diligentemente los frutos del Concilio, deben ante todo promover la renovación espiritual y luego llevar a cabo, con prudencia y dedicación, una adecuada reforma de la vida y de la disciplina, estudiando asiduamente la Constitución dogmática Lumen gentium (cap. V y VI) y el Decreto Perfectae caritatis y llevándolo a la práctica la doctrina y normas del Concilio.

Con el fin de urgir la aplicación del Decreto Perfectae caritatis, las normas que siguen -valederas, hecha la debida aplicación, para todos los religiosos tanto latinos como orientales- determinan el modo de proceder y algunas prescripciones.

1ª Parte

Promoción de la adecuada renovación de la vida religiosa

I. QUIÉNES DEBEN PROMOVER LA ADECUADA RENOVACIÓN

1. La parte principal de la labor de reforma y adaptación de la vida religiosa recae sobre los Institutos mismos, que a este fin se han de servir de los Capítulos generales o, tratándose de los Orientales, de las Synaxis. La función de los Capítulos no se limita a dictar leyes, sino que debe también fomentar la vitalidad espiritual y apostólica.

2. Es necesaria la cooperación de todos los Superiores y miembros para reformar su propia vida religiosa, preparar el espíritu de los Capítulos, llevar a cabo la labor de los mismos, observar fielmente todas las leyes y normas dictadas por los Capítulos.

3. Para promover esta adecuada renovación en cada uno de los Institutos, convóquese en el plazo de dos o a lo más tres años un especial Capítulo general, ordinario o extraordinario.

Si el mismo Capítulo así lo decretase por secreto sufragio, este Capítulo podrá dividirse en dos períodos distintos, separados por un espacio de tiempo no superior generalmente al año.

4. En la preparación de este Capítulo, el Consejo general debe facilitar de modo adecuado la consulta amplia y libre de los miembros y ordenar los resultados de esta consulta a fin de ayudar y dirigir la labor del Capítulo. Esto podrá llevarse a cabo, por ejemplo, oyendo el parecer de los capítulos conventuales y provinciales, instituyendo comisiones, proponiendo cuestionarios, etc.

5. En los monasterios estauropogiacos corresponderá al Patriarca dictar las normas para la realización de esta consulta.

6. Este Capítulo general tiene potestad para cambias ad experimentum ciertas normas de las Constituciones o, en el caso de los Orientales, de los Típicos, con la que permanezca intacta la finalidad, naturaleza e índole del Instituto. La Santa Sede permitirá de buen grado, según parezca oportuno, experiencias contra el derecho común, en las cuales se ha de proceder ciertamente con prudencia.

Estas experiencias se pueden continuar hasta el próximo Capítulo general ordinario, el cual tendrá facultad de prorrogarlas, pero solamente hasta la celebración del Capítulo inmediatamente sucesivo.

7. De la misma facultad goza el Consejo General durante el tiempo que corre entre tales Capítulos y con las condiciones que éstos han de determinar y, entre los Orientales, en los Monasterios sui iuris el Hegúmeno con la Synaxis menor.

8. La aprobación definitiva de las Constituciones queda reservada a la Autoridad competente.

9. Para la reforma de las Constituciones de las monjas, cada uno de los monasterios a través del capítulo, o también cada una de las monjas en particular formulen sus deseos, los cuales, a fin de asegurar la unidad de la familia religiosa según la índole peculiar de cada una de ellas, serán recogidos por la suprema Autoridad de la orden, si existe, y, en su defecto, por el Delegado de la S. Sede y, en el caso de los Orientales, por el Patriarca o el Jerarca del lugar. Podrán asimismo explorarse los deseos y pareceres de los consejos de las Federaciones y de otros conventos legítimamente convocados. En todo esto la solicitud pastoral de los Obispos procure prestar benévola ayuda.

10. Si en algún caso en los monasterios de monjas se estiman oportunas algunas experiencias que afecten a las observancias por un tiempo determinado, podrán ser permitidas por los Superiores generales o por los Delegados de la S. Sede y, en el caso de los Orientales, por el Patriarca o por el Jerarca del lugar. Sin embargo, téngase en cuenta la peculiar vocación de las monjas de clausura, tan necesitadas de estabilidad y seguridad.

11. A las Autoridades más arriba mencionadas corresponderá el cuidado de que, con la ayuda y consejo de los mismos Monasterios, se revise el texto de las Constituciones y sea sometido a la S. Sede o a la Jerarquía competente para su aprobación.

II. LA REVISIÓN DE LAS CONSTITUCIONES Y DE LOS TÍPICOS

12. Las leyes generales (Constituciones, Típicos, Reglas, o con cualquier otro nombre que se las designe) deberán comprender los siguientes elementos:

a) Los principios evangélicos y teológicos de la vida religiosa y de su unión con la Iglesia, y las palabras aptas e inequívocas con las cuales "se reconozcan y se mantengan fielmente el espíritu y propósitos propios de los fundadores, así como las sanas tradiciones, todo lo cual constituye el patrimonio de cada Instituto" (Decr. Perfectae caritatis N° 2b).

b) Las normas jurídicas necesarias que definen claramente la índole, fines y medios del Instituto; estas normas no han de ser multiplicadas con exceso, sino que siempre deben estar formuladas de manera adecuada.

13. Es necesaria la unión de uno y otro elemento a saber, del espiritual y del jurídico, para que los códigos fundamentales de los Institutos posean un fundamento estable y estén penetrados de un verdadero espíritu y de una norma de vida; hay por lo tanto que evitar que resalte un texto o solamente jurídico o meramente exhortatorio.

14. Exclúyanse del código fundamental de los Institutos todo cuanto esté ya fuera de uso, o esté sujeto a cambio según las costumbres de cierta época, o responda a usos meramente loables.

Mas aquellas normas que respondan a la época actual, a las condiciones físicas y psíquicas de los miembros, así como a peculiares circunstancias, consígnense en códigos anejos, llamados "directorios", libros de costumbres o con otros nombres.

III. CRITERIOS DE UNA ADECUADA RENOVACIÓN

15. Las normas y el espíritu, a que debe acomodarse la adecuada renovación, deben buscarse no sólo en el Decreto Perfectae caritatis, sino también en los demás documentos del Concilio Vaticano II, especialmente en los capítulos V y VI de la Constitución dogmática Lumen gentium.

16. Procuren los Institutos que los principios sancionados en el N° 2 del Decreto Perfectae caritatis, inspiren verdaderamente la renovación de la propia vida religiosa; por lo cual:

§ 1. Foméntese con empeño en todos los miembros ya desde el noviciado el estudio y la meditación de los Evangelios y de toda la Sagrada Escritura. Asimismo se habrá de procurar que los mismos participen con los medios más adecuados en el misterio y vida de la Iglesia;

§ 2. Investíguese y expóngase la doctrina acerca de la vida religiosa en sus diversos aspectos (teológico, histórico, canónico, etc.);

§ 3. Para procurar el bien de la Iglesia, los Institutos fomenten el conocimiento auténtico de su espíritu primitivo, de forma que, permaneciendo fiel a éste al decretar las adaptaciones a efectuar, se purifique la vida religiosa de elementos extraños y se libere de las cosas fuera de uso.

17. Se han de considerar fuera de uso todas aquellas cosas que no constituyen la naturaleza y finalidad del Instituto y, al haber perdido su eficacia y significado, no constituyen ya una ayuda verdadera para la vida religiosa, teniendo en cuenta el testimonio que por su misma función debe dar la vida religiosa.

18. La forma de gobierno debe ser tal que "los Capítulos y Consejos ... expresen, cada uno a su modo, la participación y cuidado de todos por el bien de toda la comunidad" (Decr. Perfectae caritatis N° 14), lo cual se obtendrá sobre todo si los miembros tienen parte verdaderamente eficaz en la elección de sus componentes; asimismo debe ser tal que el ejercicio de la autoridad se desenvuelva más eficaz y expeditamente en conformidad con las exigencias de los tiempos actuales. Por lo cual los Superiores de cualquier grado que sean deben estar dotados de las facultades oportunas, a fin de que no se multipliquen los recursos inútiles o demasiado frecuentes a las Autoridades superiores.

19. Por lo demás la adecuada renovación no se podrá alcanzar de una vez para siempre, sino que ha de ser fomentada incesantemente, mediante el fervor de los miembros y la solicitud de los Capítulos y de los Superiores.

2ª Parte

Algunas cosas que deber ser adaptadas o reformadas en la vida religiosa

I. EL OFICIO DIVINO DE LOS RELIGIOSOS Y RELIGIOSAS

(Decr. Perfectae caritatis N° 3)

20. Aunque los religiosos que recitan el Oficio parvo legítimamente aprobado participen en la oración pública de la Iglesia (cfr. Const. Sacrosanctum Concilium N° 98), sin embargo se recomienda a los Institutos que, en lugar del Oficio parvo, reciten el Oficio divino en todo o en parte, a fin de que participen más íntimamente en la vida litúrgica de la Iglesia. Los orientales reciten las doxologías y Laudes divinas según sus propios Típicos y Costumbres.

II. LA ORACIÓN MENTAL

(Decr. Perfectae caritatis N° 6)

21. A fin de que los religiosos participen más íntimamente y con mayor fruto en el sacrosanto misterio de la Eucaristía y en la oración pública de la Iglesia, y toda su vida espiritual se nutra más copiosamente, en vez de una multitud de preces, concédase más amplio espacio a la oración mental, sin abandonar por esto los ejercicios de piedad comúnmente en uso en la Iglesia y atendiendo con especial cuidado a que los miembros sean instruidos diligentemente en la manera de vivir la vida espiritual.

III. LA MORTIFICACIÓN

(Decr. Perfectae caritatis N° 5 y 12)

22. Los Religiosos, en medida superior que el resto de los fieles, deben practicar las obras de penitencia y mortificación. En la medida que sea necesario, revísense las observancias penitenciales propias de los Institutos, para que, teniendo en cuenta las tradiciones tanto de Oriente como de Occidente y las circunstancias actuales, los miembros puedan verdaderamente llevarlas a la práctica, adoptando también formas nuevas de la actual manera de vivir.

IV. LA POBREZA

(Decr. Perfectae caritatis N° 13)

23. Los Institutos, principalmente a través de los Capítulos generales, fomenten diligente y concretamente el espíritu y la práctica de la pobreza según el sentir del Decreto Perfectae caritatis N° 13, buscando y urgiendo también nuevas formas de acuerdo con su propia índole, que hagan más eficaces en nuestro tiempo el ejercicio y el testimonio de la pobreza.

24. A los mismos Institutos de votos simples compete decidir en Capítulo general si se ha de introducir en las Constituciones la renuncia a los bienes patrimoniales adquiridos o por adquirir y, en caso afirmativo, si ha de ser obligatoria o facultativa, y acerca del tiempo en que haya de realizarse, es decir, antes de la profesión perpetua o transcurridos algunos años.

V. LA VIDA COMÚN

(Decr. Perfectae caritatis N° 15)

25. En los Institutos dedicados a obras de apostolado, foméntese por todos los medios y de acuerdo con la renovación del Instituto la vida común, que es de tan gran importancia para que los miembros, a manera de una familia, unida en Cristo, instauren una convivencia fraterna.

26. En estos Institutos, a menudo el horario del día no puede ser el mismo en todas las casas ni a veces en la misma casa para todos sus miembros. Mas en todo caso se ha de disponer de forma que los Religiosos, además del tiempo dedicado a las cosas espirituales y a sus ocupaciones, dispongan también de algún tiempo para sí y puedan disfrutar del recreo conveniente.

27. Los Capítulos generales y las Synaxis estudien la manera de que los miembros llamados conversos, cooperadores o con otros nombres, gradualmente tengan voz activa en determinados actos de comunidad y en las elecciones y, para determinados cargos, también voz pasiva; de esta manera se logrará que éstos estén estrechamente unidos con la vida y ocupaciones de la comunidad y que los sacerdotes puedan dedicarse con mayor libertad a sus ministerios propios.

28. En los monasterios en los que se hubiera llegado a un solo género de monjas, las obligaciones corales deben quedar determinadas en las Constituciones, atendiendo a la diversidad de personas exigida por la distinción de ocupaciones y vocaciones especiales.

29. Las Hermanas que cuidan del servicio externo del monasterio, llamadas oblatas o de otro modo, se han de regir por estatutos especiales, en los cuales se debe atender tanto a la índole de su vocación no exclusivamente contemplativa, como a las exigencias de la vocación de las Monjas con las que viven en comunidad, aunque ellas no sean Monjas.

La Superiora del monasterio tiene la grave obligación de cuidar solícitamente de ellas, de procurarles la adecuada formación religiosa, de tratarlas con verdadero sentido de caridad y de fomentar el vínculo de hermandad con la comunidad de las Monjas.

VI. LA CLAUSURA DE LAS MONJAS

(Decr. Perfectae caritatis N° 16)

30. La clausura papal de los Monasterios debe ser considerada como un instituto ascético conforme de modo particular con la vocación especial de las Monjas, en cuanto que constituye un signo, una protección y una forma particular de su alejamiento del mundo.

Animados de idéntico espíritu, deben observar las Monjas de los ritos orientales su propia clausura.

31. En la adaptación de esta clausura se ha de proceder de manera que se conserve la separación material de lo externo. Mas cada una de las Familias, en conformidad con el espíritu de cada una de ellas, pueden establecer y determinar en las Constituciones las normas particulares relativas a esta separación material.

32. Queda suprimida la clausura menor. Por lo tanto las Monjas que por institución se dedican a actividades externas, determinen en las Constituciones la propia clausura. Mas las Monjas que, aunque sean contemplativas por institución, emprendieron no obstante actividades externas, transcurrido un período suficiente para deliberar, o bien, abandonadas las actividades externas, conservarán la clausura papal, o bien, manteniendo las actividades emprendidas, determinen la propia clausura en las Constituciones, sin perjuicio de su condición de Monjas.

VII. LA FORMACIÓN DE LOS RELIGIOSOS

(Decr. Perfectae caritatis, N° 18)

33. La formación de los Religiosos desde el noviciado no ha de estar organizada del mismo modo en todos los Institutos, sino que debe atenderse a la índole particular de cada Instituto. En su reforma y adaptación concédase a la experiencia una parte suficiente y prudente.

34. Cuanto se establece en el Decreto Optatam totius (sobre la formación sacerdotal), adaptado convenientemente conforme lo exija la índole propia de cada Instituto, obsérvese fielmente en la formación de los religiosos clérigos.

35. La formación a impartir después del noviciado que debe hacerse de manera conveniente a cada Instituto y que es absolutamente necesaria para todos los miembros, también los de vida contemplativa, debe prolongarse generalmente durante todo el período de votos temporales cuando se trate de los Hermanos de las Religiones no clericales y de las Hermanas que pertenecen a Institutos que se dedican a actividades apostólicas, como se hace ya en muchos Institutos durante los llamados juniorados, escolasticados, etc.

36. Esta formación debe impartirse en casas adecuadas y, para que no sea meramente teórica, debe comprender también la práctica de la labor u oficio, a manera de aprendizaje, de acuerdo con el carácter y circunstancias propias de cada Instituto, de manera que vayan siendo introducidos gradualmente en la vida que más tarde han de conducir.

37. Sin perjuicio siempre de la formación propia de cada Instituto, cuando por sí mismos no puedan atender suficientemente a la formación doctrinal o técnica, puede suplirse con la colaboración fraterna de varios, la cual puede revestir diversas formas y grados: lecciones o cursos comunes, el intercambio de profesores, incluso la asociación de los mismos Institutos y la puesta en servicio de los medios en una escuela común que sea frecuentada por los miembros de varios Institutos.

Los Institutos que estén suficientemente provistos de medios prestarán de buen grado su ayuda a los demás.

38. Una vez realizadas las experiencias que se estimen oportunas, cada uno de los Institutos podrá redactar las normas propias y adecuadas para la formación de sus miembros.

VIII. UNIÓN Y SUPRESIÓN DE INSTITUTOS

(Decr. Perfectae caritatis N° 21-22).

39. La realización de una unión de cualquier género entre los Institutos supone una idónea preparación espiritual, psicológica y jurídica, según el Decreto Perfectae caritatis. Con este fin, frecuentemente será oportuno que los Institutos sean ayudados por algún Asistente aprobado por la Autoridad competente.

40. En los citados casos y circunstancias hay que mirar al bien de la Iglesia, considerando también debidamente la índole propia de cada Instituto y la libertad de cada uno de sus miembros.

41. Entre los criterios que pueden ayudar en la decisión acerca de la supresión de algún Instituto o Monasterio, una vez consideradas todas las circunstancias, ténganse sobre todo en cuenta simultáneamente los siguientes: el reducido número de Religiosos en relación con el número de años de existencia, la falta de candidatos durante muchos años, la edad avanzada de la mayor parte de sus miembros. Si se ha de proceder a la supresión, provéase a fin de que "de ser posible se agregue a otro instituto o monasterio más vigoroso y que no discrepe mucho por su fin y espíritu" (Decreto Perfectae caritatis N° 21). Oígase antes el parecer de cada uno de los Religiosos y procédase en todo con caridad.

IX. LAS CONFERENCIAS O UNIONES DE SUPERIORES Y SUPERIORAS MAYORES

(Decr. Perfectae caritatis N° 23)

42. Cuídese que la unión de Superiores generales y la unión de Superioras generales a través de algún Consejo constituido ante la Sagrada Congregación de Religiosos, puedan ser escuchadas y consultadas.

43. Es del mayor interés que las Conferencias o Uniones nacionales de Superiores y Superioras mayores con confianza y reverencia cooperen con las Conferencias episcopales (cf. Decr. Christus Dominus N° 35, 5; Decr. Ad gentes divinitus N° 33).

Por esto es de desear que las cuestiones que interesan a ambas partes sean tratadas en Comisiones mixtas formadas por Obispos y Superiores o Superioras mayores.

CONCLUSIÓN

44. Estas normas, valederas para los Religiosos de la Iglesia universal, dejan en vigor las leyes generales tanto de la Iglesia latina como de las Iglesias orientales, así como las leyes propias de los Institutos religiosos, a no ser que explícita o implícitamente las modifiquen.

III

Normas para la aplicación del Decreto

"AD GENTES DIVINITUS"

Puesto que el Decreto Ad gentes divinitus del Ss. Concilio Vaticano II (acerca de la actividad misionera de la Iglesia) debe estar en vigor en la Iglesia universal y debe ser fielmente observado por todos, de manera que toda la Iglesia sea realmente misionera y todo el Pueblo de Dios llegue a ser consciente de si obligación misionera, los Ordinarios del lugar deben procurar que se dé a conocer el Decreto a todos lo fieles cristianos: deben darse sobre el tema conferencias al clero y sermones al pueblo en los que se explique e inculque la común obligación de conciencia respecto de la actividad misionera.

A fin de que se proceda más fácil y fielmente a la aplicación del decreto, se establece cuanto sigue:

1. La teología misional de tal forma quede encuadrada en la enseñanza y progreso de la doctrina teológica que se ponga en su plena luz la naturaleza misionera de la Iglesia. Asimismo considérense los caminos del Señor en la preparación del Evangelio y la posibilidad de salvación de los no evangelizados, así como también se debe inculcar la necesidad de la evangelización e incorporación a la Iglesia (Decr. Ad gentes divinitus, cap. I) .

Todo esto ha de tenerse en cuenta al proceder a la reforma de los estudios en los Seminarios y Universidades (N° 39).

2. Las conferencias episcopales son invitadas a comunicar lo antes posible a la Santa Sede las cuestiones generales relativas a las Misiones que pueden ser tratadas en la próxima reunión del Sínodo de Obispos (N° 29).

3. Para cooperar al crecimiento del espíritu misionero en el pueblo cristiano, foméntense las oraciones y sacrificios cotidianos, de modo que el día anual de las misiones llegue a ser una especie de demostración espontánea de ese espíritu (N° 36).

Los Obispos o las Conferencias episcopales compongan invocaciones por las Misiones para recitarlas en la Oración de los fieles de la Misa.

4. En cada diócesis nómbrese un sacerdote encargado de promover eficazmente las iniciativas en favor de las misiones, el cual deberá formar parte también del Consejo pastoral de la diócesis (N° 38).

5. A fin de fomentar el espíritu misionero, anímese a los alumnos de los Seminarios y a los jóvenes pertenecientes a las asociaciones católicas a entablar y mantener relaciones con los alumnos de los Seminarios y con asociaciones análogas de las misiones, de manera que el conocimiento mutuo despierte la conciencia misionera y eclesial en el pueblo cristiano (N° 38).

6. Los Obispos conscientes de la urgencia de la evangelización del mundo fomenten las vocaciones misioneras entre los propios clérigos y jóvenes y faciliten a los Institutos que se dedican a la labor misionera los medios y la oportunidad de dar a conocer en la diócesis las necesidades de las misiones y de despertar vocaciones (N° 38).

Para despertar vocaciones misioneras explíquense diligentemente la misión de la Iglesia hacia todas las naciones y las formas específicas en que tanto los Institutos, como los sacerdotes, religiosos y laicos de ambos sexos se esfuerzan por realizarla. Póngase sobre todo de relieve la especial vocación misionera "para toda la vida", ilustrándola con ejemplos (N° 23, 24).

7. Promuévanse en todas las diócesis las Obras Misioneras Pontificias y obsérvense debidamente sus estatutos, especialmente lo relativo al envío de los fondos de ayuda (N° 38).

8. Dado que son absolutamente insuficientes las cantidades dadas espontáneamente por los fieles en favor de las Misiones, se recomienda que cuanto antes se proceda a instituir una contribución fija anual proporcional a las rentas a consignar por la diócesis y por las parroquias y demás comunidades diocesanas, cuya distribución competerá a la Santa Sede, permaneciendo intactas las otras ofertas de los fieles (N° 38).

9. Dentro del ámbito de las Conferencias episcopales constitúyase una Comisión episcopal para las misiones, encargada de fomentar la actividad y conciencia misionera y la organización concorde de la cooperación entre las diócesis, de mantener relaciones con otras Conferencias Episcopales, así como también de estudiar los medios que permitan mantener en lo posible la debida proporción en la ayuda misionera (N° 38).

10. Puesto que los Institutos misioneros son absolutamente necesarios, reconozcan todos que están en posesión de un ministerio de evangelización que les ha sido confiado por la autoridad eclesiástica para el cumplimiento del deber misionero de todo el pueblo de Dios (N° 27).

11. Sírvanse los Obispos también de los Institutos misioneros para encender en los fieles el interés por las misiones y facilítenles oportunidades, observado el debido orden, de despertar y fomentar vocaciones misioneras en los jóvenes y de hacer colectas (N° 23, 37, 38).

A fin de obtener una mayor unidad y eficacia, los Obispos sírvanse del Consejo misional regional o nacional, el cual estará formado por los directores de las Obras Pontificias y por los Institutos misioneros existentes en la región o nación.

12. Cada uno de los Institutos misioneros debe atender cuanto antes a su propia adecuada reforma, tanto en primer lugar en lo relativo a los métodos de evangelización e iniciación cristiana (N° 13, 14). como en lo relativo al modo de vivir de las comunidades (Decr. Perfectae caritatis N° 3).

13. § 1. Es necesario que para todas las misiones exista un solo Dicasterio competente, a saber, la Sagrada Congregación de la Propagación de la Fe. No obstante, puesto que algunas misiones por razones particulares están aún sujetas temporalmente a otros Dicasterios, institúyase entre tanto en estos Dicasterios una sección misional que esté en estrecha relación con la Sagrada Congregación de la Propagación de la Fe, a fin de que en la organización y dirección de todas las misiones sea posible proceder conforme a una razón y norma absolutamente constante y uniforme (N° 29).

§ 2. Las Obras Misioneras Pontificias, a saber, la Obra Pontificia de la Propagación de la Fe, la Obra de San Pedro para el clero indígena, la Unión misional del clero y la Obra de la Santa Infancia, están sometidas a la Sagrada Congregación de la Propagación de la Fe.

14. El Presidente del Secretariado para la unión de los cristianos es, por razón de su mismo oficio, miembro de la Sagrada Congregación de la Propagación de la Fe; el secretario del mismo Secretariado es consultor de la Sagrada Congregación de la Propagación de la Fe (N° 29).

Asimismo la Sagrada Congregación de la Propagación de la Fe debe estar representada ante el Secretariado para la unión de los cristianos.

15. En el gobierno de la Sagrada Congregación de la Propagación de la Fe toman parte veinticuatro representantes con voto deliberativo, a no ser que en casos particulares disponga de otro modo el Sumo Pontífice, a saber: doce Prelados de misiones, cuatro de otras regiones, cuatro entre los Superiores de los Institutos; cuatro de las Obras Pontificias, todos los cuales deben ser convocados dos veces al año. Los miembros de este Consejo son nombrados para un período de cinco años y cada año aproximadamente la quinta parte de ellos se renueva. Una vez cesados en el cargo, pueden ser elegidos para otro período de cinco años.

Las Conferencias Episcopales, los Institutos y Obras Pontificias, de acuerdo con las normas que en breve plazo les serán dadas a conocer por la Santa Sede, propondrán al Sumo Pontífice los nombres de aquellas personas, de entre quienes el Sumo Pontífice eligirá los mencionados representantes, y asimismo los nombres de aquellas personas, aunque vivan en tierras de misión, de entre quienes puedan ser elegidos los consultores.

16. Los representantes de los Institutos religiosos en misiones y de las Obras regionales para las misiones, así como también de los Consejos de laicos, sobre todo si son internacionales, pueden tomar parte en las reuniones de este Dicasterio con voto consultivo (N° 29).

17. La Sagrada Congregación de la Propagación de la Fe, tras haber consultado a las Conferencias Episcopales y a los Institutos misioneros, proceda lo antes posible a la formulación de los principios generales según los cuales se han de estipular las convenciones entre los Ordinarios del lugar y los Institutos misioneros que han de regir sus mutuas relaciones (N° 32).

En la estipulación de estas convenciones téngase presente la estabilidad de la labor misionera y las necesidades de los Institutos (N° 32).

18. Puesto que es de desear que las Conferencias Episcopales de las misiones se reúnan en asambleas orgánicas que correspondan a los llamados espacios socioculturales (cfr. supra N° 9), la Sagrada Congregación de la Propagación de la Fe (N° 29) debe promover la coordinación de este tipo entre las Conferencias Episcopales.

Es competencia de estas Conferencias, en conexión con la Sagrada Congregación de la Propagación de la Fe:

1°) Buscar las formas, incluso nuevas, mediante las que los fieles y los Institutos misioneros, unidas sus fuerzas, deban introducirse en los pueblos o grupos en medio de los cuales viven o a los que son enviados (N° 10, 11) y con los que es necesario hablar de la salvación;

2°) Formar grupos de estudio que investiguen la manera de pensar de los pueblos acerca del universo, del hombre y de su relación con Dios y sometan a consideración teológica (N° 22) cuanto de bueno y verdadero encuentren.

Este estudio teológico ofrezca el fundamento necesario para las adaptaciones necesarias, las cuales deben ser estudiadas también por los grupos de estudio ya mencionados. Estas adaptaciones deben referirse, entre otras cosas, a los métodos de evangelización, a las formas litúrgicas, a la vida religiosa y a la legislación eclesiástica (N° 19).

Respecto de los métodos de evangelización y catequesis (N° 11, 13, 14), la Sagrada Congregación de la Propagación de la Fe debe promover una estrecha colaboración entre los Institutos pastorales superiores.

Respecto de las formas litúrgicas, los grupos de estudio envíen la documentación y su parecer al Consejo para la aplicación de la Constitución sobre la Sagrada Liturgia.

Respecto del estado religioso (N° 18), hay que evitar que se preste mayor atención a la forma externa (como son los gestos, vestidos, artes, etc.) que a la incorporación de la índole religiosa de los pueblos y su conformación a la perfección evangélica;

3°) Organizar, en tiempos determinados, reuniones de profesores de seminarios para la adaptación de la organización de los estudios y para la mutua comunicación de informaciones, con el consejo de los grupos de estudio ya mencionados, a fin de proveer de manera más adecuada a las actuales necesidades de la formación sacerdotal (N° 16);

4°) Estudiar el modo más apto de distribuir las fuerzas (sacerdotes, catequistas, Institutos, etc.) en el territorio, ante todo a fin de remediar la falta de fuerzas en los lugares más poblados.

19. En la distribución de los fondos, resérvese anualmente una parte proporcionada para la formación y sustentación del clero local, de los misioneros y de los catequistas, y para los grupos de estudio, de los que se habla en el N° 18. Los Obispos transmitan la documentación relativa a la Sagrada Congregación para la Propagación de la fe (N° 17, 29).

20. Constitúyase debidamente el Consejo pastoral, al cual corresponde a tenor del Decreto Christus Dominus N° 27, "estudiar y sopesar lo que atañe a las obras pastorales y sacar del estudio conclusiones prácticas", así como prestar su colaboración en la preparación del Sínodo diocesano y en el cuidado del cumplimiento de los Estatutos del Sínodo (N° 30).

21. Constitúyanse en las misiones Conferencias de Religiosos y Uniones de Religiosas, de las cuales formarán parte los Superiores mayores de todos los Institutos de la misma nación o región y mediante los cuales se coordinarán las actividades de los mismos (N° 33).

22. Multiplíquense en las misiones, según dicte la posibilidad y la necesidad, Centros científicos que cooperen de común acuerdo en la recta organización de los trabajos de investigación y especialización, teniendo cuidado de que no haya dos de la misma naturaleza en la misma región (N° 34).

23. Se hace necesaria la cooperación con los Obispos de misiones a fin de que los inmigrantes de las tierras de misión sean debidamente acogidos y sostenidos mediante una adecuada cura pastoral por los Obispos de las naciones cristianas más antiguas (N° 38).

24. Respecto de los misioneros laicos en las misiones:

§ 1. Exíjase sincera intención de servir a las misiones, madurez, adecuada preparación, especialización profesional y una permanencia conveniente en la misión;

§ 2. Coordínense entre sí eficazmente las asociaciones misioneras de laicos;

§ 3. El Obispo del lugar de misión cuide solícitamente de estos laicos;

§ 4. Garantícese la seguridad social de estos laicos (N° 41).

Pablo VI