Libro VII De los procesos
Parte I De los juicios en general
Can. 1400
§ 1.
Son objeto de juicio:
1° la reclamación o reivindicación de derechos de personas físicas o jurídicas, o la declaración de hechos jurídicos;
2° los delitos, por lo que se refiere a infligir o declarar una pena.
§ 2.
Sin embargo, las controversias provenientes de un acto de la potestad administrativa pueden llevarse sólo al Superior o al tribunal administrativo.
Can. 1401
La Iglesia juzga con derecho propio y exclusivo:
1.º las causas que se refieren a cosas espirituales o anejas a ellas;
2.º La violación de las leyes eclesiásticas y de todo aquello que contenga razón de pecado, por lo que se refiere a la determinación de la culpa y a la imposición de penas eclesiásticas.
Can. 1402
Todos los tribunales de la Iglesia se rigen por los cánones que siguen, quedando a salvo las normas de los tribunales de la Sede Apostólica.
Can. 1403
§ 1.
Las causas de canonización de los Siervos de Dios se rigen por una ley pontificia peculiar.
§ 2.
A esas causas se aplican además las prescripciones de este Código, cuando esa ley haga remisión al derecho universal o se trate de normas que, por su misma naturaleza, rigen también esas causas.
Título I - Del fuero competente
Can. 1404
La Primera Sede por nadie puede ser juzgada.
Can. 1405
§ 1.
Es derecho exclusivo del Romano Pontífice juzgar en las causas de que trata el can. 1401:
1.º a quienes ejercen la autoridad suprema de un Estado;
2.º a los Cardenales;
3.º a los Legados de la Sede Apostólica y, en las causas penales, a los Obispos;
4.º otras causas que el mismo haya avocado a sí.
§ 2.
Ningún juez puede resolver sobre un acto o instrumento confirmado en forma específica por el Romano Pontífice, sin previo mandato del mismo.
§ 3.
Está reservado a la Rota Romana juzgar:
1.º a los Obispos en causas contenciosas, quedando firme lo prescrito en el can. 1419, § 2;
2.º al Abad primado, al Abad superior de una Congregación monástica y al Superior General de los institutos religiosos de derecho pontificio;
3.º a las diócesis o a otras personas eclesiásticas, tanto físicas como jurídicas, que no tienen Superior por debajo del Romano Pontífice.
Can. 1406
§ 1.
En caso de transgresión del can. 1404, las actas y decisiones se consideran inexistentes.
§ 2.
Sobre las causas que enumera el can. 1405, la incompetencia de los demás jueces es absoluta.
Can. 1407
§ 1.
Nadie puede ser citado en primera instancia, si no es ante un juez eclesiástico competente por uno de los títulos que se determinan en los cann. 1408-1414.
§ 2.
La incompetencia del juez que no goce de ninguno de esos títulos se llama relativa.
§ 3.
El actor sigue el fuero del demandado, y cuando éste tiene varios fueros, puede el actor elegir entre ellos.
Can. 1408
Cualquiera puede ser demandado ante el tribunal de su domicilio o cuasidomicilio.
Can. 1409
§ 1.
El vago tiene su fuero en el lugar donde se encuentra en ese momento.
§ 2.
La persona cuyo domicilio o cuasidomicilio y lugar de residencia se desconocen, puede ser demandada según el fuero del actor, a no ser que le corresponda otro fuero legítimo.
Can. 1410
Por razón del lugar en que se halla la cosa, puede presentarse demanda ante el tribunal del lugar donde se encuentra el objeto en litigio, siempre que la acción sea real o se trate de expolio.
Can. 1411
§ 1.
Por razón de contrato, una parte puede ser demandada ante el tribunal del lugar donde se realizó el contrato o donde debe cumplirse, a no ser que las partes, de común acuerdo, hubieran elegido otro tribunal.
§ 2.
Si la causa versa sobre obligaciones que provienen de otro título, la parte puede ser demandada ante el tribunal del lugar donde la obligación surgió o ha de cumplirse.
Can. 1412
En las causas penales, el acusado, aunque se halle ausente, puede ser llevado ante el tribunal del lugar donde se cometió el delito.
Can. 1413
La parte puede ser demandada:
1.º en las causas que tratan acerca de la administración, ante el tribunal del lugar donde ésta se ha realizado;
2.º en las causas que se refieren a herencias o píos legados, ante el tribunal del último domicilio o cuasidomicilio, o lugar de residencia, de acuerdo con los cann. 1408-1409, de aquél de cuya herencia o pío legado se trate, a no ser que la cuestión se refiera a la mera ejecución del legado, que ha de tramitarse según las normas ordinarias de competencia.
Can. 1414
Por razón de la conexión, un mismo tribunal y en el mismo proceso ha de juzgar las causas conexas entre sí, a no ser que lo impida un precepto legal.
Can. 1415
Por razón de la prevención, cuando dos o más tribunales son igualmente competentes, tienen derecho a juzgar la causa el que primero citó legítimamente al demandado.
Can. 1416
Los conflictos de competencia entre tribunales sujetos a un mismo tribunal de apelación, han de ser resueltos por éste; si no están sujetos al mismo tribunal de apelación, resuelve la Signatura Apostólica.
Título II - De los distintos grados y clases de tribunales
Can. 1417
§ 1.
Por razón del primado del Romano Pontífice, cualquier fiel puede llevar o introducir ante la Santa Sede una causa, tanto contenciosa como penal, en cualquier instancia del juicio y cualquiera que sea el estado en el que se encuentre el litigio.
§ 2.
Sin embargo, fuera del caso de apelación, esa petición interpuesta ante la Sede Apostólica no suspende el ejercicio de la jurisdicción del juez que ya ha comenzado a tratar la causa; éste, por lo tanto, podrá seguir el juicio hasta la sentencia definitiva, a no ser que la Sede Apostólica comunique al juez que ha avocado a sí la causa.
Can. 1418
Todo tribunal tiene derecho a pedir la ayuda de otro tribunal para la instrucción de la causa o para hacer intimaciones judiciales.
Capítulo I Del tribunal de primera instancia
Art. 1 - Del juez
Can. 1419
§ 1.
En cada diócesis, y para todas las causas no exceptuadas expresamente por el derecho, el juez de primera instancia es el Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros de acuerdo con los cánones que siguen.
§ 2.
Sin embargo, cuando se trata de derechos o de bienes temporales de una persona jurídica representada por el Obispo, juzga en primer grado el tribunal de apelación.
Can. 1420
§ 1.
Todo Obispo diocesano debe nombrar un Vicario judicial u Oficial con potestad ordinaria de juzgar, distinto del Vicario general, a no ser que lo reducido de las diócesis o la escasez de causas aconsejen otra cosa.
§ 2.
El Vicario judicial constituye un solo tribunal con el Obispo, pero no puede juzgar las causas que el Obispo se haya reservado.
§ 3.
Al Vicario judicial puede designársele unos ayudantes denominados Vicarios judiciales adjuntos o Viceoficiales.
§ 4.
Tanto el Vicario judicial como los Vicarios judiciales adjuntos han de ser sacerdotes, de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico y con no menos de treinta años edad.
§ 5.
Al quedar vacante la sede, tales Vicarios judiciales no cesan en su cargo ni pueden ser removidos por el Administrador diocesano; pero necesitan ser confirmados cuando toma posesión el nuevo Obispo.
Can. 1421
§ 1.
El Obispo debe nombrar en la diócesis jueces diocesanos que sean clérigos.
§ 2.
La Conferencia Episcopal puede permitir que también los laicos sean nombrados jueces, uno de los cuales, en caso de necesidad, puede integrar el tribunal colegiado.
§ 3.
Los jueces han de ser de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico.
Can. 1422
El Vicario judicial, los Vicarios judiciales adjuntos y los demás jueces se nombran para un tiempo determinado, quedando en pie lo que prescribe el can. 1420, § 5, y no pueden ser removidos si no es por causa legítima y grave.
Can. 1423
§ 1.
En sustitución de los tribunales diocesanos, mencionados en los cann. 1419-1421, varios Obispos diocesanos, con la aprobación de la Sede Apostólica, pueden constituir de común acuerdo un tribunal único de primera instancia para sus diócesis; en ese caso, el grupo de Obispos o el Obispo designado por ellos tienen todas las potestades que corresponden al Obispo diocesano sobre su tribunal.
§ 2.
Los tribunales de que se trata en el § 1 pueden constituirse para todas las causas o sólo para una clase determinada de ellas.
Can. 1424
En cualquier juicio, el juez único puede servirse de dos asesores, clérigos o laicos de vida íntegra, que le ayuden con sus consejos.
Can. 1425
§ 1.
Quedando reprobada la costumbre contraria, se reservan a un tribunal colegial de tres jueces:
1.º las causas contenciosas: a) sobre el vínculo de la sagrada ordenación; b) sobre el vínculo del matrimonio, quedando en vigor lo que prescriben los cann. 1686 y 1688;
2.º las causas penales: a) sobre delitos que pueden castigarse con la expulsión del estado clerical; b) si se trata de infligir o declarar una excomunión.
§ 2.
Puede el Obispo encomendar a un colegio de tres o de cinco jueces las causas más difíciles o de mayor importancia.
§ 3.
Para juzgar cada causa, el Vicario judicial llamará por turno a los jueces, a no ser que en un caso determinado el Obispo establezca otra cosa.
§ 4.
Si no es posible constituir tribunal colegial en el primer grado del juicio, la Conferencia Episcopal puede permitir que, mientras dure esa imposibilidad, el Obispo encomiende las causas a un único juez clérigo, el cual, donde sea posible, se valga de la colaboración de un asesor y de un auditor.
§ 5.
Una vez designados los jueces, el Vicario judicial no debe cambiarlos, si no es por causa gravísima, que ha de hacer constar en el decreto.
Can. 1426
§ 1.
El tribunal colegial debe proceder colegialmente, y dictar sentencia por mayoría de votos.
§ 2.
En la medida de lo posible, ha de presidirlo el Vicario judicial o un Vicario judicial adjunto.
Can. 1427
§ 1.
A no ser que las constituciones dispongan otra cosa, cuando surge una controversia entre religiosos o casas del mismo instituto religioso clerical de derecho pontificio, el juez de primera instancia es el Superior provincial o, si se trata de un monasterio autónomo, el Abad local.
§ 2.
Salvo que las constituciones prescriban otra cosa, si el conflicto se produce entre dos provincias, lo juzgará en primera instancia el Superior General, personalmente o por medio de un delegado; y el Abad superior de la Congregación monástica, si el litigio es entre dos monasterios.
§ 3.
Finalmente, el tribunal diocesano juzga en primera instancia las controversias entre personas religiosas físicas o jurídicas de diversos Institutos religiosos, o también del mismo Instituto clerical o laical de derecho diocesano, o entre una persona religiosa y un clérigo secular o un laico o una persona jurídica no religiosa.
Art. 2 - De los auditores y ponentes
Can. 1428
§ 1.
El juez, o el presidente del tribunal colegial, puede designar un auditor para que realice la instrucción de la causa, eligiéndole entre los jueces del tribunal o entre las personas aprobadas por el Obispo para esta función.
§ 2.
Para el cargo de auditor, el Obispo puede aprobar a clérigos o a laicos, que destaquen por sus buenas costumbres, prudencia y doctrina.
§ 3.
Al auditor corresponde únicamente recoger las pruebas y entregárselas al juez, según el mandato de éste; y si no se le prohíbe en el mandato, puede provisionalmente decidir qué pruebas han de recogerse y de qué manera, en el caso de que se discutan estas cuestiones mientras desempeña su tarea.
Can. 1429
El presidente del tribunal colegial debe nombrar un ponente o relator entre los jueces del colegio, el cual informará en la reunión del tribunal acerca de la causa y redactará por escrito la sentencia; el presidente podrá sustituirlo por otro, cuando haya justa causa.
Art. 3 - Del promotor de justicia, del defensor del vínculo y del notario
Can. 1430
Para las causas contenciosas en que está implicado el bien público, y para las causas penales, ha de constituirse en la diócesis un promotor de justicia, quien por oficio está obligado a velar por el bien público.
Can. 1431
§ 1.
En las causas contenciosas, compete al Obispo diocesano juzgar si está o no en juego el bien público, a no ser que la intervención del promotor de justicia esté prescrita por la ley o sea evidentemente necesaria por la naturaleza del asunto.
§ 2.
Si el promotor de justicia hubiera intervenido en la instancia precedente, se presume que es necesaria su intervención en el grado siguiente.
Can. 1432
Para las causas en que se discute la nulidad de la sagrada ordenación o la nulidad o disolución de un matrimonio, ha de nombrarse en la diócesis un defensor del vínculo, el cual, por oficio, debe proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución.
Can. 1433
En aquellas causas que requieran la presencia del promotor de justicia o del defensor del vínculo, si no han sido citados, son nulos los actos, salvo que, no obstante, se hagan presentes de hecho o, al menos, hayan podido cumplir su misión antes de la sentencia, mediante el examen de las actas.
Can. 1434
A no ser que se establezca expresamente otra cosa:
1.º cuando la ley manda que el juez oiga a las partes o a una de ellas, también han de ser oídos el promotor de justicia y el defensor del vínculo, si intervienen en el juicio;
2.º cuando se requiere instancia de parte para que el juez pueda decidir algo, tiene idéntico valor la instancia del promotor de justicia o del defensor del vínculo, si intervienen en el juicio.
Can. 1435
Corresponde al Obispo nombrar al promotor de justicia y al defensor del vínculo, que han de ser clérigos o laicos de buena fama, doctores o licenciados en derecho canónico y de probada prudencia y celo por la justicia.
Can. 1436
§ 1.
La misma persona puede desempeñar el oficio de promotor de justicia y el de defensor del vínculo, pero no en la misma causa.
§ 2.
El promotor y el defensor pueden constituirse para todas las causas en general o para cada una de ellas en particular; y pueden ser removidos por el Obispo con causa justa.
Can. 1437
§ 1.
En todo proceso debe intervenir un notario, de manera que las actas son nulas si no están firmadas por él.
§ 2.
Las actas redactadas por un notario hacen fe pública.
Capítulo II Del tribunal de segunda instancia
Can. 1438
Quedando en pie lo prescrito en el can. 1444, § 1, n.1:
1.º del tribunal de un Obispo sufragáneo se apela al del Metropolitano, salvo lo que indica el can. 1439.
2.º cuando la causa se conoce en primera instancia ante el Metropolitano, la apelación se interpone ante el tribunal que él mismo haya designado de modo estable, con aprobación de la Sede Apostólica;
3.º para las causas tratadas ante el Superior provincial, el tribunal de segunda instancia es el del Superior General; para las causas seguidas ante el Abad local, lo es el tribunal del Abad superior de la congregación monástica.
Can. 1439
§ 1.
Si, de acuerdo con el can. 1423, hay un solo tribunal de primera instancia para varias diócesis, la Conferencia Episcopal, con la aprobación de la Sede Apostólica, debe establecer un tribunal de segunda instancia, a no ser que todas aquellas diócesis sean sufragáneas de la misma archidiócesis.
§ 2.
La Conferencia Episcopal puede constituir uno o más tribunales de segunda instancia, con la aprobación de la Sede Apostólica, aun fuera de los casos previstos en el § 1.
§ 3.
Respecto a los tribunales de segunda instancia de que tratan los § § 1-2, la Conferencia Episcopal o el Obispo designado por ésta tienen todas las potestades que competen al Obispo diocesano sobre su tribunal.
Can. 1440
Si no se observa la competencia por razón del grado, a tenor de los cann. 1438 y 1439, la incompetencia del juez es absoluta.
Can. 1441
El tribunal de segunda instancia debe constituirse de la misma manera que el de primera instancia. Pero si en el primer grado del juicio dictó sentencia un juez único, según el can. 1425, § 4, el tribunal de segunda instancia debe actuar colegialmente.
Capítulo III De los tribunales de la Sede Apostólica
Can. 1442
El Romano Pontífice es juez supremo para todo el orbe católico, y dicta sentencia o personalmente, o mediante los tribunales ordinarios de la Sede Apostólica, o por jueces en los cuales delega.
Can. 1443
La Rota Romana es el tribunal ordinario constituido por el Romano Pontífice para recibir apelaciones.
Can. 1444
§ 1.
La Rota Romana juzga:
1.º en segunda instancia, las causas sentenciadas por tribunales ordinarios de primera instancia y que hayan sido elevadas a la Santa Sede por apelación legítima;
2.º en tercera o ulterior instancia, las causas ya juzgadas por la misma Rota Romana o por cualquier otro tribunal, a no ser que hayan pasado a cosa juzgada.
§ 2.
Este tribunal juzga también en primera instancia las causas previstas en el can. 1405, § 3, así como otras que el Romano Pontífice, tanto motu proprio como a instancia de parte, hubiera avocado a su tribunal y encomendado a la Rota Romana; y, si en el rescripto de comisión no se indica otra cosa, la Rota juzga esas causas también en segunda y ulterior instancia.
Can. 1445
§ 1.
El Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica juzga:
1.º las querellas de nulidad y peticiones de restitución in integrum y otros recursos contra las sentencias rotales;
2.º los recursos en las causas sobre el estado de las personas que la Rota Romana se niega a admitir a nuevo examen;
3.º las excepciones de sospecha y demás causas contra los Auditores de la Rota Romana por los actos realizados en el ejercicio de su función;
4.º los conflictos de competencia a que se refiere el can. 1416.
§ 2.
Este mismo Tribunal dirime los litigios provenientes de un acto de la potestad administrativa eclesiástica que se lleven a él legítimamente, así como otras controversias administrativas que le hayan sido remitidas por el Romano Pontífice o por los dicasterios de la Curia Romana, y los conflictos de competencia entre dichos dicasterios.
§ 3.
Corresponde también a este Supremo Tribunal:
1.º vigilar sobre la recta administración de la justicia y determinar que se proceda contra los abogados o procuradores, si es necesario;
2.º prorrogar la competencia de los tribunales;
3.º fomentar y aprobar la erección de los tribunales a los que se refieren los cann. 1423 y 1439.
Título III - De la disciplina que ha de observarse en los tribunales
Capítulo I Del oficio de los jueces y de los ministros del tribunal
Can. 1446
§ 1.
Todos los fieles, y en primer lugar los Obispos, han de procurar con diligencia que, sin perjuicio de la justicia, se eviten en lo posible los litigios en el pueblo de Dios y se arreglen pacíficamente cuanto antes.
§ 2.
Al comenzar el litigio, y en cualquier otro momento, siempre que abrigue alguna esperanza de éxito, el juez no dejará de exhortar y ayudar a las partes, para que procuren de común acuerdo buscar una solución equitativa de su controversia, y les indicará los medios oportunos para lograr este fin, recurriendo incluso a personas serias como mediadoras.
§ 3.
Pero cuando el litigio versa sobre el bien particular de las partes, considere el juez si puede concluirse útilmente por transacción o por juicio arbitral, de acuerdo con los cann. 1713-1716.
Can. 1447
Quien ha intervenido en una causa como juez, promotor de justicia, defensor del vínculo, procurador, abogado, testigo o perito, no puede después válidamente definir como juez la misma causa en otra instancia o desempeñar el oficio de asesor.
Can. 1448
§ 1.
No acepte el juez conocer una causa en que tenga interés por razón de consanguinidad o afinidad en cualquier grado de línea recta y hasta el cuarto grado de línea colateral, o por razón de tutela o curatela, amistad íntima, aversión grande, obtención de un lucro o prevención de un daño.
§ 2.
En las mismas circunstancias, deben abstenerse de desempeñar su oficio el promotor de justicia, el defensor del vínculo, el asesor y el auditor.
Can. 1449
§ 1.
En los casos indicados en el can. 1448, si el propio juez no se inhibe, la parte puede recusarlo.
§ 2.
Sobre la recusación decide el Vicario judicial; y, si es recusado él mismo, resuelve el Obispo que preside el tribunal.
§ 3.
Si actúa como juez el mismo Obispo y es recusado, debe abstenerse de juzgar.
§ 4.
Si la recusación se opone contra el promotor de justicia, el defensor del vínculo u otro ministro del tribunal, resuelve sobre dicha excepción el presidente del tribunal colegial, o el juez, si es único.
Can. 1450
Admitida la recusación, deben cambiarse las personas, pero sin cambiar el grado del juicio.
Can. 1451
§ 1.
Sobre la recusación ha de resolverse con la máxima rapidez, oyendo a las partes y al promotor de justicia o al defensor del vínculo, si participan en el juicio y no son ellos mismos los recusados.
§ 2.
Son válidos los actos realizados por el juez antes de ser recusado; pero los efectuados después de interpuesta la recusación deben rescindirse, si lo pide la parte en el plazo de diez días desde que fue admitida la recusación.
Can. 1452
§ 1.
En las cuestiones que interesan únicamente a los particulares, el juez sólo puede proceder a instancia de parte. Pero, una vez que se ha introducido legítimamente una causa criminal u otra de las que se refieren al bien público de la Iglesia o a la salvación de las almas, el juez puede, e incluso debe, proceder de oficio.
§ 2.
El juez puede además suplir la negligencia de las partes en la presentación de pruebas o al oponer excepciones, siempre que lo considere necesario para evitar una sentencia gravemente injusta, quedando firmes las prescripciones del can. 1600.
Can. 1453
Los jueces y los tribunales han de cuidar de que, sin merma de la justicia, todas las causas se terminen cuanto antes, y de que en el tribunal de primera instancia no duren más de un año, ni más de seis meses en el de segunda instancia.
Can. 1454
Todos los que forman parte del tribunal o colaboran con él han de prestar juramento de que cumplirán recta y fielmente su tarea.
Can. 1455
§ 1.
Los jueces y ayudantes del tribunal están obligados a guardar secreto de oficio en todo juicio penal, y también en el contencioso cuando puede seguirse algún perjuicio para las partes de la divulgación de algún acto procesal.
§ 2.
Sin perjuicio de lo prescrito en el can. 1609, § 4, también están obligados siempre a guardar secreto sobre la discusión que tiene lugar entre los jueces del tribunal colegial antes de dictar sentencia, así como sobre los distintos votos y opiniones que se hayan manifestado en ella.
§ 3.
Más aún, siempre que, por la naturaleza de la causa o de las pruebas, pueda ponerse en peligro la fama de otros por la divulgación de las actas o de las pruebas, o se dé pie a rencillas o vaya a provocarse escándalo u otro inconveniente semejante, el juez puede obligar a guardar secreto bajo juramento a los testigos y peritos, así como a las partes y a sus abogados o procuradores.
Can. 1456
Está prohibido al juez y a todos los ministros del tribunal aceptar regalos de cualquier tipo con ocasión de las actuaciones judiciales.
Can. 1457
§ 1.
Los jueces que rehúsen administrar justicia aun siendo cierta y evidentemente competentes, o que se declaren competentes sin ningún título jurídico que legitime esa competencia, y conozcan y decidan las causas, o violen la ley del secreto, o por dolo o negligencia grave causen otro daño a las partes, pueden ser castigados con penas adecuadas por la autoridad competente, incluso con la privación del oficio.
§ 2.
A las mismas sanciones están sometidos los ministros y ayudantes del tribunal, si faltan a su deber, como se indica más arriba; a todos éstos puede castigarlos también el juez.
Capítulo II Del orden en que han de conocerse las causas
Can. 1458
Las causas se han de conocer siguiendo el mismo orden en que fueron propuestas y registradas, a no ser que alguna de ellas exija una expedición más rápida que las demás, lo que se ha de determinar por decreto especial motivado.
Can. 1459
§ 1.
Aquellos vicios de los que es posible se siga la nulidad de la sentencia, pueden proponerse como excepción o ser planteados de oficio por el juez en cualquier fase o grado del juicio.
§ 2.
Fuera de los casos indicados en el § 1, las excepciones dilatorias, y sobre todo las que se refieren a las personas y al modo del juicio, se han de proponer antes de la litiscontestación, a no ser que surgieran después de que ésta hubiera tenido lugar; y deben decidirse cuanto antes.
Can. 1460
§ 1.
Si la excepción se propone contra la competencia del juez, la decisión corresponde al mismo juez.
§ 2.
En caso de excepción de incompetencia relativa, si el juez se declara competente, su decisión no admite apelación, pero cabe proponer la querella de nulidad y la restitución in integrum.
§ 3.
Si el juez se declara incompetente, la parte que se considera perjudicada puede recurrir al tribunal de apelación dentro del plazo de quince días útiles.
Can. 1461
En cualquier fase de la causa, el juez que reconoce su incompetencia absoluta, debe declararla.
Can. 1462
§ 1.
Las excepciones de cosa juzgada, de transacción y otras perentorias que se denominan de "pleito acabado", han de proponerse y tratarse antes de la litiscontestación; quien las proponga más tarde, no ha de ser rechazado, pero debe ser condenado a las costas, salvo que pruebe no haber retrasado con malicia la oposición.
§ 2.
Las demás excepciones perentorias han de proponerse en la contestación de la demanda, y deben ser tratadas en el momento conveniente, según las reglas de las cuestiones incidentales.
Can. 1463
§ 1.
Las acciones reconvencionales sólo pueden proponerse válidamente en el plazo de treinta días a partir de la contestación de la demanda.
§ 2.
Las mismas han de ser tratadas a la vez que la acción convencional, es decir, al mismo ritmo que ésta, salvo que sea necesario conocerla por separado o el juez considere que eso es más oportuno.
Can. 1464
Las cuestiones sobre prestación de caución acerca del pago de las costas judiciales, o sobre concesión de patrocinio gratuito, si se ha pedido ya desde el primer momento, y otras semejantes, han de tratarse ordinariamente antes de la litiscontestación.
Capítulo III De los plazos y prórrogas
Can. 1465
§ 1.
Los llamados plazos fatales, es decir, los plazos determinados por la ley para la perención de los derechos, no pueden prorrogarse, ni pueden válidamente abreviarse, si no es a petición de las partes.
§ 2.
Sin embargo, los plazos judiciales y convencionales, antes de su vencimiento, pueden ser prorrogados por el juez cuando hay una causa justa, habiendo oído a las partes o a petición de éstas; pero nunca pueden abreviarse válidamente, si no es con el consentimiento de las partes.
§ 3.
Cuide el juez, no obstante, de que el litigio no se prolongue demasiado a causa de la prórroga.
Can. 1466
Cuando la ley no señala plazos para la realización de actos procesales, los debe determinar el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de cada acto.
Can. 1467
Si en el día señalado para un acto judicial estuviera cerrado el tribunal, el plazo se entiende prorrogado para el primer día hábil.
Capítulo IV Del lugar del juicio
Can. 1468
Todo tribunal ha de tener, en lo posible, una sede fija, que estará abierta a horas determinadas.
Can. 1469
§ 1.
El juez expulsado por la fuerza de su territorio o impedido para ejercer en él su jurisdicción, puede ejercerla fuera del territorio y dictar sentencia, pero informando al Obispo diocesano.
§ 2.
Además de lo dicho en el § 1, el juez, por causa justa y oídas las partes, puede salir de su propio territorio para recoger pruebas, pero con licencia del Obispo diocesano del lugar al que va y en la sede que éste determine.
Capítulo V De las personas que han de ser admitidas en la sede del tribunal y del modo de redactar y conservcar las actas
Can. 1470
§ 1.
Si una ley particular no dispone otra cosa, mientras se trata la causa ante el tribunal sólo deben estar presentes en el aula aquellos que la ley o el juez determinen que son necesarios para realizar el proceso.
§ 2.
Puede el juez obligar con penas proporcionadas a observar una conducta debida a quienes asisten al juicio y falten gravemente al respeto y obediencia debidos al tribunal; y, además, a los abogados y procuradores puede suspenderlos del ejercicio de su función ante tribunales eclesiásticos.
Can. 1471
Si una persona a la que se ha de interrogar emplea una lengua desconocida para el juez o las partes, ha de recurrirse a un intérprete jurado, designado por el juez. Sin embargo, las declaraciones han de consignarse por escrito en la lengua original, añadiendo la traducción. También se empleará intérprete cuando deba ser interrogado un sordo o mudo, salvo que el juez prefiera que responda por escrito a las preguntas que se le presenten.
Can. 1472
§ 1.
Los actos judiciales deben redactarse por escrito, tanto si se refieren a la sustancia del litigio, o a actos de la causa, como a la forma de proceder, o actos del proceso.
§ 2.
Debe numerarse y autenticarse cada hoja de las actas.
Can. 1473
Cuando en las actas judiciales se requiere la firma de las partes o de los testigos, si la parte o el testigo no pueden o no quieren firmar, ha de consignarse esto en las mismas actas, y a la vez el juez y el notario darán fe de que esa acta se ha leído íntegramente a la parte o al testigo y de que ni la parte ni el testigo pudieron o quisieron firmar.
Can. 1474
§ 1.
En caso de apelación, se ha de remitir al tribunal superior copia de los autos, dando fe el notario de su autenticidad.
§ 2.
Si los autos están redactados en una lengua desconocida por el tribunal superior, han de traducirse a otro idioma conocido por él, tomando precauciones para que conste la fidelidad de la traducción.
Can. 1475
§ 1.
Al terminar el juicio, deben devolverse a los particulares los documentos que les pertenecen, conservando sin embargo copia de los mismos.
§ 2.
Sin mandato del juez, está prohibido a los notarios y al canciller proporcionar copia de las actas judiciales y de los documentos que forman parte del proceso.
Título IV - De las partes en causa
Capítulo I Del actor y del demandado
Can. 1476
Cualquier persona, esté o no bautizada, puede demandar en juicio; y la parte legítimamente demandada tiene obligación de responder.
Can. 1477
Aunque el actor o el demandado nombren procurador o abogado, tienen obligación de acudir personalmente al juicio siempre que lo prescriban el derecho o el juez.
Can. 1478
§ 1.
Los menores y aquellos que carecen del uso de razón sólo pueden comparecer en juicio por medio de sus padres, tutores o curadores, salvo lo prescrito en el § 3.
§ 2.
Si el juez considera que los derechos de los menores están en conflicto con los de sus padres, tutores o curadores, o que éstos no pueden tutelar suficientemente los derechos de los mismos, se personarán en juicio por medio de un tutor o curador que designe el juez.
§ 3.
Sin embargo, en las causas espirituales y en las conexas con ellas, los menores que hayan alcanzado el uso de razón pueden demandar y contestar por sí mismos, sin el consentimiento de los padres y del tutor, si hubieran cumplido catorce años; de no ser así deberán hacerlo mediante un curador nombrado por el juez.
§ 4.
Los que sufren interdicción de bienes o algún trastorno mental sólo pueden comparecer en juicio para responder de sus propios delitos o por mandato del juez; en los demás casos deben demandar y contestar por medio de sus curadores.
Can. 1479
Cuando la autoridad civil ya ha designado tutor o curador, éste puede ser admitido por el juez eclesiástico, después de oír, si es posible, al Obispo diocesano de aquel a quien se dio; pero si no está designado o si se considera que no debe ser admitido, el juez designará un tutor o curador para la causa.
Can. 1480
§ 1.
Las personas jurídicas actúan en el juicio por medio de sus legítimos representantes.
§ 2.
Pero si no tuvieran representante o éste fuera negligente, puede el Ordinario actuar en juicio, por sí o por otro, en nombre de las personas jurídicas que están bajo su jurisdicción.
Capítulo II De los procuradores judiciales y abogados
Can. 1481
§ 1.
La parte puede designar libremente su abogado y procurador; pero, salvo en los casos indicados en los § § 2-3, puede también demandar y contestar personalmente, a no ser que el juez considere necesaria la ayuda del procurador o del abogado.
§ 2.
En el juicio penal, el acusado debe tener siempre un abogado, elegido por él mismo o nombrado por el juez.
§ 3.
En el juicio contencioso, si se trata de menores o de un juicio en el cual entra en juego el bien público, con excepción de las causas matrimoniales, el juez ha de designar de oficio un defensor a la parte que no lo tiene.
Can. 1482
§ 1.
Cada litigante puede designar sólo un procurador, el cual no puede hacerse sustituir por otro, si no se le concede expresamente esa facultad.
§ 2.
Sin embargo, cuando por justa causa una persona designa varios procuradores, lo hará de manera que se dé entre ellos lugar a la prevención.
§ 3.
Pueden nombrarse varios abogados a la vez.
Can. 1483
El procurador y el abogado han de ser mayores de edad y de buena fama; además, el abogado debe ser católico, a no ser que el Obispo diocesano permita otra cosa, y doctor, o, al menos, verdaderamente perito en derecho canónico, y contar con la aprobación del mismo Obispo.
Can. 1484
§ 1.
El procurador y el abogado, antes de iniciar su función, deben presentar su mandato auténtico al tribunal.
§ 2.
Sin embargo, para impedir la extinción de un derecho, el juez puede admitir a un procurador aunque no presente el mandato, exigiéndole la debida garantía, si lo cree oportuno; pero el acto carece absolutamente de eficacia en caso de que el procurador no presente el mandato legítimo dentro del plazo perentorio fijado por el juez.
Can. 1485
Sin mandato especial, el procurador no puede válidamente renunciar a la acción, a la instancia o a los actos judiciales; ni realizar transacción, pacto o compromiso arbitral, ni, en general, aquello para lo que el derecho requiere mandato especial.
Can. 1486
§ 1.
Para que produzca efecto la remoción del procurador o del abogado, es necesario que se le intime y, si ya ha tenido lugar la contestación de la demanda, que se notifique la remoción al juez y a la parte contraria.
§ 2.
Después de la sentencia definitiva, el procurador sigue teniendo derecho y obligación de apelar, mientras el mandante no se oponga.
Can. 1487
Tanto el procurador como el abogado pueden ser rechazados por el juez mediante decreto, tanto de oficio como a instancia de parte, pero siempre por causa grave.
Can. 1488
§ 1.
Se prohíbe a ambos comprar el pleito, o pactar emolumentos excesivos o sobre una parte reclamada de la cosa litigiosa. Si hicieran eso, el pacto es nulo, y pueden ser multados por el juez. Además, el abogado puede ser suspendido de su oficio o, si es reincidente, eliminado del elenco de abogados por el Obispo que preside el tribunal.
§ 2.
Del mismo modo pueden ser castigados los abogados y procuradores que, con fraude de ley, sustraen causas a los tribunales competentes para que sean sentenciadas por otros de modo más favorable.
Can. 1489
Los abogados y procuradores que, por regalos o promesas o por cualquier otra razón, prevarican de su oficio, han de ser suspendidos de su patrocinio y castigados con una multa u otras penas proporcionadas.
Can. 1490
En la medida de lo posible, en todo tribunal ha de haber patronos estables, que reciban sus honorarios del mismo tribunal, y que ejerzan la función de abogado o de procurador, sobre todo en las causas matrimoniales, en favor de las partes que libremente prefieran designarlos.
Título V - De las acciones y excepciones
Capítulo I De las acciones y excepciones en general
Can. 1491
Todo derecho está protegido no sólo por una acción, mientras no se establezca expresamente otra cosa, sino también por una excepción.
Can. 1492
§ 1.
Toda acción se extingue por prescripción de acuerdo con el derecho, o de otro modo legítimo, excepto las que se refieren al estado de las personas, que nunca se extinguen.
§ 2.
Salvo lo que prescribe el can. 1462, la excepción puede oponerse siempre, y es perpetua por naturaleza.
Can. 1493
El actor puede ejercitar contra alguien varias acciones a la vez, siempre que no estén en conflicto entre sí, sobre el mismo asunto o sobre varios, mientras no sobrepasen la competencia del tribunal al que acude.
Can. 1494
§ 1.
El demandado puede proponer acción reconvencional contra el actor ante el mismo juez y en el mismo juicio, bien por la conexión de la causa con la acción principal, bien para neutralizar o disminuir la petición del actor.
§ 2.
No se admite la reconvención contra la reconvención.
Can. 1495
La acción reconvencional debe proponerse al juez ante quien se presentó la acción precedente, aunque sea delegado sólo para una causa o resulte de otro modo afectado de incompetencia relativa.
Capítulo II De las acciones y excepciones en particular
Can. 1496
§ 1.
Aquel que hace ver al menos con argumentos probables que tiene derecho sobre una cosa que está en poder de otro, y que puede ocasionársele un daño si no se pone bajo custodia, tiene derecho a obtener del juez el secuestro de la misma cosa.
§ 2.
En análogas circunstancias, puede reclamar que se prohíba a otro el ejercicio de un derecho.
Can. 1497
§ 1.
También se admite el embargo de una cosa para asegurar un crédito, con tal de que conste suficientemente el derecho del acreedor.
§ 2.
El embargo puede extenderse también a los bienes del deudor que se encuentren por cualquier título en poder de otras personas, así como a los créditos del deudor.
Can. 1498
De ninguna manera puede decretarse el secuestro de una cosa o la inhibición del ejercicio de un derecho, si puede ser reparado de otro modo el daño que se teme y se ofrece una garantía conveniente para su reparación.
Can. 1499
A aquel a quien el juez concede el secuestro de una cosa o la inhibición del ejercicio de un derecho, puede exigirle una garantía previa para el resarcimiento de daños, en caso de que no pruebe tener derecho.
Can. 1500
Sobre la naturaleza y efectos de la acción posesoria, deben observarse las normas del derecho civil del lugar donde se encuentra la cosa cuya posesión se discute.
Parte II Del juicio contencioso
Sección I Del juicio contencioso ordinario
Título I - De la introducción de la causa
Capítulo I Del escrito de demanda
Can. 1501
El juez no puede juzgar causa alguna, si el interesado o el promotor de justicia no han formulado una petición a tenor de los cánones.
Can. 1502
Quien desea demandar a alguien, debe presentar un escrito al juez competente, en el que se indique el objeto de la controversia y pida el ministerio del juez.
Can. 1503
§ 1.
El juez puede admitir una petición oral, cuando el actor tenga un impedimento para presentarla por escrito, o si se trata de una causa de fácil investigación y de poca importancia.
§ 2.
Sin embargo, en ambos casos el juez mandará al notario que levante acta, que ha de ser leída al actor y aprobada por éste, y que sustituye al escrito del actor a todos los efectos jurídicos.
Can. 1504
El escrito de demanda debe:
1.º especificar ante qué juez se introduce la causa, qué se pide y contra quién;
2.º indicar en qué derecho se funda el actor y, al menos de modo general, en qué hechos y pruebas se apoya para demostrar lo que afirma;
3.º estar firmado por el actor o por su procurador, con indicación del día, mes y año, así como también del lugar donde habitan o dijeren tener la residencia a efectos de recibir documentos;
4.º indicar el domicilio o cuasidomicilio del demandado.
Can. 1505
§ 1.
El juez único o el presidente del tribunal colegial, tras comprobar que el asunto es de su competencia y que el actor tiene capacidad legal para actuar en juicio, debe admitir o rechazar cuanto antes el escrito de demanda, mediante decreto.
§ 2.
Unicamente puede rechazarse el escrito de demanda:
1.º si el juez o el tribunal son incompetentes;
2.º si consta con certeza que el actor carece de capacidad procesal;
3.º si no se ha cumplido lo que manda el can. 1504, nn. 1-3;
4.º si del mismo escrito de demanda se deduce con certeza que la petición carece de todo fundamento y que no cabe esperar que del proceso aparezca fundamento alguno.
§ 3.
Si el escrito ha sido rechazado por defectos que es posible subsanar, el actor puede presentar ante el mismo juez uno nuevo correctamente redactado.
§ 4.
En el plazo útil de diez días, la parte puede interponer recurso motivado contra el rechazo del escrito ante el tribunal de apelación, o ante el colegio si fue rechazado por el presidente; y la cuestión sobre el rechazo ha de decidirse con la mayor rapidez.
Can. 1506
Si, en el plazo de un mes desde que se presentó el escrito de demanda, el juez no emite decreto admitiéndolo o rechazándolo de acuerdo con el can. 1505, la parte interesada puede instar al juez a que cumpla su obligación; y si, a pesar de todo, el juez guarda silencio, pasados inútilmente diez días desde la presentación de la instancia, el escrito de demanda se considera admitido.
Capítulo II. De la citación y notificación de los actos judiciales
Can. 1507
§ 1.
En el decreto por el que se admite el escrito de demanda del actor, el juez o el presidente debe llamar a juicio o citar a las demás partes, para la contestación de la demanda, determinando si deben responder por escrito o comparecer ante él para concordar las dudas. Y si, ante las respuestas escritas, deduce la necesidad de convocar a las partes, puede mandarlo así mediante un nuevo decreto.
§ 2.
Si la demanda se considera admitida a tenor del can. 1506, el decreto de citación a juicio debe darse dentro del plazo de veinte días desde que se presentó la instancia mencionada en ese canon.
§ 3.
Cuando los litigantes comparecen de hecho ante el juez para tratar de la causa, no es necesaria la citación; pero el actuario debe hacer constar en las actas que las partes estaban presentes.
Can. 1508
§ 1.
El decreto de citación judicial debe notificarse enseguida al demandado, y al mismo tiempo a aquellos otros que deban comparecer.
§ 2.
Debe unirse a la citación el escrito de demanda, a no ser que, por motivos graves, el juez considere que éste no debe darse a conocer a la parte antes de que declare en el juicio.
§ 3.
Si se demanda a quien no tiene el libre ejercicio de sus derechos o la libre administración de las cosas sobre las que se litiga, la citación se ha de hacer, según los casos, al tutor, curador, procurador especial o a aquel que, según el derecho, está obligado a asumir en su nombre el juicio.
Can. 1509
§ 1.
La notificación de las citaciones, decretos, sentencias y otros actos judiciales ha de hacerse por medio del servicio público de correos o por otro procedimiento muy seguro, observando las normas establecidas por ley particular.
§ 2.
Debe constar en las actas la notificación y el modo en que se ha hecho.
Can. 1510
El demandado que rehúse recibir la cédula de citación, o que impida que ésta llegue a sus manos, ha de tenerse por legítimamente citado.
Can. 1511
Si la citación no fuera legítimamente notificada, son nulos los actos del proceso, salvo lo que prescribe el can. 1507, § 3.
Can. 1512
Una vez que haya sido notificada legítimamente la citación o que las partes hayan comparecido ante el juez para tratar la causa:
1.º la cosa deja de estar íntegra;
2.º la causa se hace propia de aquel juez o del tribunal ante el cual se ha entablado la acción, con tal de que sean competentes;
3.º se consolida la jurisdicción del juez delegado, de tal manera que no se extingue al cesar el derecho del que delegó;
4.º se interrumpe la prescripción, si no se ha establecido otra cosa;
5.º comienza la litispendencia, y, por tanto, se aplica inmediatamente el principio "mientras está pendiente el litigio, nada debe innovarse".
Título II - De la contestación de la demanda
Can. 1513
§ 1.
Se da la litiscontestación cuando, por decreto del juez, quedan fijados los límites de la controversia, tomados de las peticiones y respuestas de las partes.
§ 2.
Las peticiones y respuestas de las partes pueden hacerse no sólo en el escrito de demanda, sino también en la respuesta a la citación o en las declaraciones orales hechas ante el juez; pero, en las causas más difíciles, las partes han de ser convocadas por el juez, para concordar la duda o las dudas a las que se ha de dar respuesta en la sentencia.
§ 3.
Se ha de notificar a las partes el decreto del juez; y, si no están de acuerdo, pueden recurrir en el plazo de diez días, para que lo modifique, ante el mismo juez, el cual debe decidir la cuestión por decreto con toda rapidez.
Can. 1514
Los términos de la controversia, una vez definidos, no pueden modificarse válidamente, si no es mediante nuevo decreto, por causa grave, a instancia de parte y habiendo oído a las restantes, cuyas razones han de ser debidamente ponderadas.
Can. 1515
La litiscontestación interrumpe la buena fe del poseedor de cosa ajena; por tanto, si se le condena a la restitución, debe devolver asimismo los frutos y resarcir los daños producidos desde aquel momento.
Can. 1516
Después de la litiscontestación, el juez fijará a las partes un tiempo conveniente, para que puedan proponer y realizar las pruebas.
Título III - De la instancia judical
Can. 1517
La instancia comienza por la citación; concluye no sólo por la sentencia definitiva, sino también de otros modos establecidos por el derecho.
Can. 1518
Cuando un litigante muere, o cambia de estado, o cesa en el oficio por razón del cual actúa:
1.º si la causa aún no hubiera concluido, la instancia se suspende hasta que la reanude el heredero del difunto o su sucesor o el legítimamente interesado;
2.º si estuviera concluida la causa, el juez debe proseguirla, citando al procurador; y si no lo hay, al heredero del difunto o a su sucesor.
Can. 1519
§ 1.
Si cesan en su cargo el tutor o curador o el procurador requerido por el can. 1481 §§ 1 y 3, la instancia queda entretanto suspendida.
§ 2.
El juez debe designar cuanto antes otro tutor o curador; y puede también constituir un procurador para la causa, si la parte no lo hace dentro del breve plazo que determinará el mismo juez.
Can. 1520
La instancia caduca cuando, sin que exista un impedimento, las partes no realizan ningún acto procesal durante seis meses. Por ley particular pueden establecerse otros plazos de caducidad.
Can. 1521
La caducidad tiene lugar ipso iure y frente a todos, incluso frente a los menores y a los equiparados a ellos, y debe asimismo declararse de oficio, quedando a salvo el derecho a pedir indemnización a los tutores, curadores, administradores o procuradores que no prueben estar libres de culpa.
Can. 1522
La caducidad extingue las actas del proceso, pero no las de la causa; más aún, éstas pueden tener eficacia también en otra instancia, con tal de que el litigio tenga lugar entre las mismas personas y sobre el mismo objeto; pero, en relación a los extraños, sólo tienen el valor de documentos.
Can. 1523
Si el juicio caduca, cada uno de los litigantes habrá de hacerse cargo de los gastos que haya realizado.
Can. 1524
§ 1.
El actor puede renunciar a la instancia en cualquier estado y grado del juicio; asimismo, tanto el actor como el demandado pueden renunciar a los actos del proceso, ya sea a todos, ya sólo a alguno de ellos.
§ 2.
Para poder renunciar a la instancia, los tutores y administradores de las personas jurídicas necesitan el consejo o el consentimiento de aquellos cuyo concurso es necesario para realizar actos que sobrepasan los límites de la administración ordinaria.
§ 3.
Para que la renuncia sea válida, ha de hacerse por escrito, que firmará la parte misma, o su procurador dotado de mandato especial; debe notificarse a la otra parte, y ser aceptada, o al menos no impugnada por ésta, y admitida por el juez.
Can. 1525
La renuncia admitida por el juez produce sobre los actos renunciados los mismos efectos que la caducidad de la instancia; y además obliga al renunciante a correr con las costas de los actos a los que haya renunciado.
Título IV - De las pruebas
Can. 1526
§ 1.
La carga de la prueba incumbe al que afirma.
§ 2.
No necesitan prueba:
1.º aquellas cosas que la misma ley presume;
2.º los hechos afirmados por uno de los contendientes y admitidos por el otro, salvo que, pese a ello, el derecho o el juez exijan su prueba.
Can. 1527
§ 1.
Pueden aportarse cualesquiera pruebas que se consideren útiles para dilucidar la causa y que sean lícitas.
§ 2.
Si una parte insiste en que se admita una prueba rechazada por el juez, el mismo juez ha de decidir la cuestión con toda rapidez.
Can. 1528
Si una parte o testigo rehúsan comparecer ante el juez para responder, pueden ser oídos también por medio de un laico que el juez designe, o puede requerirse su declaración ante un notario público o por otro modo legítimo.
Can. 1529
Si no es por causa grave, el juez no proceda a recoger pruebas antes de la litiscontestación.
Capítulo I De las declaraciones de las partes
Can. 1530
Para mejor descubrir la verdad, el juez puede interrogar a las partes, en cualquier momento, e incluso debe hacerlo a instancia de parte o para probar un hecho que interesa públicamente dejar fuera de toda duda.
Can. 1531
§ 1.
La parte legítimamente interrogada debe responder y decir toda la verdad.
§ 2.
Si rehúsa responder, corresponde al juez valorar esa actitud en orden a la prueba de los hechos.
Can. 1532
Cuando en una causa entre en juego el bien público, el juez ha de pedir a las partes juramento de que dirán la verdad o, al menos, de que es verdad lo que han dicho, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa; en los demás casos, puede hacerlo según su prudencia.
Can. 1533
Las partes, el promotor de justicia y el defensor del vínculo pueden presentar al juez artículos o preguntas sobre los que ha de interrogarse a la parte.
Can. 1534
Para el interrogatorio de las partes se han de observar, análogamente, las normas que se establecen acerca de los testigos en los cann. 1548, § 2, n. 1 , 1552 y 1558-1565.
Can. 1535
Confesión judicial es la afirmación escrita u oral sobre algún hecho ante el juez competente, manifestada por una de las partes acerca de la materia del juicio y contra sí misma, tanto espontáneamente como a preguntas del juez.
Can. 1536
§ 1.
La confesión judicial de una de las partes, cuando se trata de un asunto privado y no entra en juego el bien público, releva a las demás de la carga de la prueba.
§ 2.
Sin embargo, en las causas que afectan al bien público, la confesión judicial y las declaraciones de las partes que no sean confesiones pueden tener fuerza probatoria, que habrá de valorar el juez juntamente con las demás circunstancias de la causa, pero no se les puede atribuir fuerza de prueba plena, a no ser que otros elementos las corroboren totalmente.
Can. 1537
Respecto a la confesión extrajudicial aportada al juicio, corresponde al juez, sopesadas todas las circunstancias, estimar qué valor debe atribuírsele.
Can. 1538
La confesión o cualquier otra declaración de una parte carece de todo valor si consta que ha sido emitida por error de hecho o arrancada por violencia o miedo grave.
Capítulo II De la prueba documental
Can. 1539
En toda clase de juicios se admite la prueba por documentos, tanto públicos como privados.
Art. 1 - De la naturaleza y fe de los documentos
Can. 1540
§ 1.
Son documentos públicos eclesiásticos aquellos que han sido redactados por una persona pública en el ejercicio de su función en la Iglesia y observando las solemnidades prescritas por el derecho.
§ 2.
Son documentos públicos civiles los que, según las leyes de cada lugar, se reconocen como tales.
§ 3.
Los demás documentos son privados.
Can. 1541
A no ser que conste otra cosa por argumentos contrarios y evidentes, los documentos públicos hacen fe de todo aquello que directa y principalmente se afirma en ellos.
Can. 1542
El documento privado, tanto el emitido por la parte como el reconocido por el juez, tiene la misma fuerza probatoria que la confesión extrajudicial contra su autor o quien lo firmó o sus causahabientes; contra los extraños, tiene la misma fuerza que las declaraciones de las partes que no sean confesiones, de acuerdo con el can. 1536, § 2.
Can. 1543
Si se demuestra que los documentos están raspados, corregidos, interpolados o afectados por otro vicio, corresponde al juez valorar si pueden tenerse en cuenta y en qué medida.
Art. 2 De la presentación de los documentos
Can. 1544
Los documentos carecen de fuerza probatoria en el juicio si no se presenta su original o copia auténtica, y se depositan en la cancillería del tribunal, para que puedan ser examinados por el juez y por el adversario.
Can. 1545
El juez puede mandar que se presente en el proceso un documento común a ambas partes.
Can. 1546
§ 1.
Nadie está obligado a presentar documentos, aunque sean comunes, que no pueden mostrarse sin peligro de daño, de acuerdo con el can. 1548, § 2, n. 2, o sin peligro de violar la obligación de guardar secreto.
§ 2.
Sin embargo, si es posible transcribir al menos una parte del documento y mostrarla sin los inconvenientes mencionados, el juez puede mandar que se presente.
Capítulo III De los testigos y sus testimonios
Can. 1547
En todas las causas se admite la prueba testifical bajo la dirección del juez.
Can. 1548
§ 1.
Los testigos deben declarar la verdad al juez que los interroga de manera legítima.
§ 2.
Quedando a salvo lo que se prescribe en el can. 1550, § 2, n.2 , están exentos de la obligación de responder:
1.º los clérigos, en lo que se les haya confiado por razón del ministerio sagrado; los magistrados civiles, médicos, comadronas, abogados, notarios y otros que están obligados a guardar secreto de oficio incluso por razón del consejo dado en lo que se refiere a los asuntos que caen bajo ese secreto;
2.º quienes temen que de su testimonio les sobrevendrá infamia, vejaciones peligrosas u otros males graves para sí mismos, para el cónyuge, o para consanguíneos o afines próximos.
Art. 1 Quiénes pueden ser testigos
Can. 1549
Todos pueden ser testigos, a no ser que en todo o en parte estén rechazados expresamente por el derecho.
Can. 1550
§ 1.
No se admitan como testigos los menores de catorce años y los débiles mentales, pero podrán ser oídos si el juez por decreto manifiesta que es conveniente.
§ 2.
Se consideran incapaces:
1.º los que son partes en la causa o comparecen en juicio en nombre de las partes, el juez y sus ayudantes, el abogado y aquellos otros que prestan o han prestado asistencia a las partes en la misma causa;
2.º los sacerdotes, respecto a todo lo que conocen por confesión sacramental, aunque el penitente pida que lo manifiesten; más aún, lo que de cualquier modo haya oído alguien con motivo de confesión no puede ser aceptado ni siquiera como indicio de la verdad.
Art. 2 De los testigos que han de ser llamados y excluidos
Can. 1551
La parte que presentó un testigo puede renunciar a su examen; pero la parte contraria puede pedir que, no obstante, el testigo sea oído.
Can. 1552
§ 1.
Cuando se pide la prueba de testigos, deben indicarse al tribunal sus nombres y domicilios.
§ 2.
Dentro del plazo determinado por el juez, deben presentarse los artículos sobre los que se pide el interrogatorio de los testigos; de no hacerlo así, se considera que se desiste de la petición.
Can. 1553
Corresponde al juez evitar un número excesivo de testigos.
Can. 1554
Antes de interrogar a los testigos, deben notificarse sus nombres a las partes; pero si, según la prudente apreciación del juez, no pudiera hacerse esto sin grave dificultad, efectúese al menos antes de la publicación de los testimonios.
Can. 1555
Quedando a salvo lo que prescribe el can. 1550, la parte puede pedir que se excluya a un testigo, si antes de su interrogatorio se prueba que hay causa justa para la exclusión.
Can. 1556
La citación de un testigo se hace mediante decreto del juez legítimamente notificado al mismo.
Can. 1557
El testigo debidamente citado debe comparecer o comunicar al juez el motivo de su ausencia.
Art. 3 Del examen de los testigos
Can. 1558
§ 1.
Los testigos han de ser examinados en la sede del tribunal, a no ser que el juez considere oportuna otra cosa.
§ 2.
Los Cardenales, Patriarcas, Obispos y aquellos que según el derecho de su nación gozan de ese favor, han de ser oídos en el lugar por ellos elegido.
§ 3.
El juez ha de decidir dónde deben ser oídos aquellos a quienes, por la distancia, enfermedad u otro impedimento, sea imposible o difícil acudir a la sede del tribunal, sin perjuicio de lo que prescriben los cc. 1418 y 1469, § 2.
Can. 1559
Las partes no pueden asistir al examen de los testigos, a no ser que el juez, sobre todo cuando esté en causa el bien privado, considere que han de ser admitidas. Pueden sin embargo asistir sus abogados o procuradores, a no ser que, por las circunstancias del asunto y de las personas, el juez estime que debe procederse en forma secreta.
Can. 1560
§ 1.
Cada testigo ha de ser examinado por separado.
§ 2.
Si los testigos discrepan entre sí o con la parte en una cuestión grave, el juez puede realizar un careo entre ellos, evitando, en la medida de lo posible, las disensiones y el escándalo.
Can. 1561
El juez, su delegado o un auditor hacen el examen del testigo, al que debe asistir un notario; por tanto, si las partes, el promotor de justicia, el defensor del vínculo, o los abogados que asisten al interrogatorio, quieren formular otras preguntas al testigo, no han de hacérselas directamente a él, sino que deben proponerlas al juez o a quien hace sus veces, para que sea él quien las formule, a no ser que la ley particular establezca otra cosa.
Can. 1562
§ 1.
El juez debe recordar al testigo su obligación grave de decir toda la verdad y sólo la verdad.
§ 2.
El juez ha de pedir juramento al testigo según el can. 1532; y si el testigo se niega, ha de ser oído sin juramento.
Can. 1563
El juez debe comprobar en primer lugar la identidad del testigo, y ha de preguntarle cuál es su relación con las partes y, cuando le hace preguntas específicas acerca de la causa, debe investigar también cuáles son las fuentes de su conocimiento y en qué momento concreto se enteró de aquello que afirma.
Can. 1564
Las preguntas han de ser breves, acomodadas a la capacidad del interrogado, que no abarquen varias cuestiones a la vez, no capciosas o falaces o que sugieran una respuesta, que a nadie ofendan y que sean pertinentes a la causa.
Can. 1565
§ 1.
Las preguntas no deben darse a conocer con antelación a los testigos.
§ 2.
No obstante, si los hechos sobre los que se ha de declarar son de tan difícil memoria que no pueden afirmarse con certeza a no ser que se recuerden previamente, el juez puede anunciar con antelación al testigo algunos puntos, si considera que es posible hacerlo sin peligro.
Can. 1566
Los testigos prestarán testimonio oral y no deben leer escritos, a no ser que se trate de cálculos o de cuentas; en este caso podrán consultar las anotaciones que lleven consigo.
Can. 1567
§ 1.
El notario debe poner inmediatamente por escrito la respuesta, consignando las mismas palabras de la declaración, al menos en cuanto se refieren directamente al objeto del juicio.
§ 2.
Se puede admitir el empleo de un magnetófono, con tal de que las respuestas se consignen después por escrito y sean firmadas, si es posible, por los que han prestado declaración.
Can. 1568
El notario debe hacer constar en las actas si se prestó juramento o si éste fue dispensado o rehusado, y también si las partes u otras personas estaban presentes; así como las preguntas añadidas de oficio y, en general, todo aquello que haya sucedido durante el interrogatorio de los testigos y que merezca recordarse.
Can. 1569
§ 1.
Al terminar el examen, debe leerse al testigo lo escrito por el notario de su declaración, o hacerle oír lo que se ha grabado en cinta magnetofónica, dándole la posibilidad de añadir, suprimir, corregir o modificar lo que juzgue necesario.
§ 2.
Finalmente, deben firmar el acta el testigo, el juez y el notario.
Can. 1570
Si el juez lo considera necesario o útil, con tal de que no haya peligro de fraude o corrupción, a petición de parte o de oficio, los testigos pueden ser llamados de nuevo a declarar antes de publicar las actas o testimonios aunque ya hayan sido examinados.
Can. 1571
De acuerdo con la justa tasación del juez, deben reembolsarse a los testigos tanto los gastos que hayan hecho como los ingresos no percibidos con motivo del testimonio dado.
Art. 4 Del valor de los testimonios
Can. 1572
Al valorar los testimonios, el juez debe considerar los siguientes aspectos, solicitando cartas testimoniales, si es necesario:
1.º cuál sea la condición de la persona y su honradez;
2.º si declara de ciencia propia principalmente lo que ha visto u oído, o si manifiesta su opinión, o lo que es sentir común o ha oído a otros;
3.º si el testigo es constante y firmemente coherente consigo mismo, o si es variable, inseguro o vacilante;
4.º si hay testimonios contestes, o si la declaración se confirma o no con otros elementos de prueba.
Can. 1573
La declaración de un solo testigo no tiene fuerza probatoria plena, a no ser que se trate de un testigo cualificado que deponga sobre lo que ha realizado en razón de su oficio, o que las circunstancias objetivas o subjetivas persuadan de otra cosa.
Capítulo IV De los peritos
Can. 1574
Se ha de acudir al auxilio de peritos siempre que, por prescripción del derecho o del juez, se requiera su estudio y dictamen, basado en las reglas de una técnica o ciencia, para comprobar un hecho o determinar la verdadera naturaleza de una cosa.
Can. 1575
Corresponde al juez nombrar a los peritos, después de oír a las partes o a propuesta de ellas; y, si fuese oportuno, asumir los dictámenes ya elaborados por otros peritos.
Can. 1576
Los peritos quedan excluidos o pueden ser recusados por las mismas causas que los testigos.
Can. 1577
§ 1.
Teniendo en cuenta lo que hubieran aducido los litigantes, el juez determinará mediante decreto cada una de las cuestiones que debe considerar el dictamen de los peritos.
§ 2.
Se han de entregar al perito las actas de la causa y aquellos otros documentos y adminículos que pueda necesitar para cumplir bien y fielmente su cometido.
§ 3.
Después de oír al perito, el juez le fijará un plazo dentro del cual tendrá que efectuar su estudio y presentar el dictamen.
Can. 1578
§ 1.
Cada perito ha de elaborar por separado su propio dictamen, a no ser que el juez mande que se presente uno solo, que habrá de ser firmado por todos: en este caso, deben anotarse diligentemente las discrepancias, si las hubiere.
§ 2.
Los peritos han de hacer constar claramente por qué documentos u otros medios idóneos se han cerciorado de la identidad de las personas, cosas o lugares, de qué manera han procedido para cumplir el encargo que se les confió y sobre todo en qué argumentos fundan las conclusiones a las que hayan llegado.
§ 3.
El perito puede ser llamado por el juez para que añada las explicaciones que parezcan necesarias.
Can. 1579
§ 1.
El juez ha de ponderar atentamente no sólo las conclusiones de los peritos, aunque éstas sean concordes, sino también las demás circunstancias de la causa.
§ 2.
Cuando exponga las razones de su decisión, debe hacer constar por qué motivos ha aceptado o rechazado las conclusiones de los peritos.
Can. 1580
A los peritos se les pagarán los gastos y honorarios que con equidad determine el juez, observando el derecho particular.
Can. 1581
§ 1.
Las partes pueden designar peritos privados, que necesitan la aprobación del juez.
§ 2.
Éstos, si el juez lo permite, pueden ver las actas de la causa, en la medida en que sea necesario, y asistir a la realización de la pericia; y pueden siempre presentar su propio dictamen.
Capítulo V Del acceso y reconocimiento judicial
Can. 1582
Si, para decidir la causa, el juez considera conveniente trasladarse a algún lugar o examinar alguna cosa, debe establecerlo mediante decreto, en el que, habiendo oído a las partes, indique sumariamente el contenido concreto del reconocimiento.
Can. 1583
Se levantará acta del reconocimiento realizado.
Capítulo VI De las presunciones
Can. 1584
La presunción es una conjetura probable sobre una cosa incierta. Puede ser de derecho, cuando la determina la ley, o de hombre, si proviene de un razonamiento del juez.
Can. 1585
Quien tiene a su favor una presunción de derecho, queda exonerado de la carga de la prueba, que recae sobre la parte contraria.
Can. 1586
El juez no debe formular presunción alguna que no esté establecida por el derecho, a no ser sobre un hecho cierto y determinado que tenga relación directa con lo que es objeto de controversia.
Título V - De las causas incidentales
Can. 1587
Se produce una causa incidental siempre que, después de haber comenzado el juicio por la citación, se plantea una cuestión que, aun no estando incluida expresamente en el escrito de demanda, concierne de tal manera a la causa, que normalmente habrá de ser resuelta antes que la cuestión principal.
Can. 1588
La causa incidental se propone por escrito o de palabra, indicando la relación que existe entre ella y la causa principal, ante el juez que es competente para juzgar esta última.
Can. 1589
§ 1.
Una vez recibida la petición y oídas las partes, el juez debe decidir con toda rapidez si la cuestión incidental propuesta parece tener fundamento y está en relación con el juicio principal, o si debe rechazarse desde el primer momento; y, en el caso de admitirla, si es tal su gravedad, que deba resolverse por sentencia interlocutoria o por decreto.
§ 2.
Si juzga que la cuestión incidental no debe resolverse antes de la sentencia definitiva, decretará que sea tenida en cuenta cuando se defina la causa principal.
Can. 1590
§ 1.
Si la cuestión incidental debe dirimirse mediante sentencia, han de observarse las normas sobre el proceso contencioso oral, salvo que el juez estime otra cosa teniendo en cuenta la gravedad del asunto.
§ 2.
Pero si debe resolverse por decreto, el tribunal puede encomendar la cuestión a un auditor o al presidente.
Can. 1591
Antes de terminar la causa principal, por una razón justa, el juez o el tribunal pueden revocar o reformar el decreto o la sentencia interlocutoria, tanto a instancia de parte como de oficio, después de oír a las partes.
Capítulo I De la no comparecencia de las partes
Can. 1592
§ 1.
Si el demandado no comparece cuando se le cita ni da una excusa razonable de su ausencia, ni responde a tenor del can. 1507, § 1, el juez ha de declararlo ausente del juicio y mandar que la causa, observando lo que está mandado, prosiga hasta la sentencia definitiva y su ejecución.
§ 2.
Antes de dar el decreto de que trata el § 1, debe constar, reiterando, si es necesario, la citación, que la legítimamente hecha llegó al demandado en tiempo útil.
Can. 1593
§ 1.
Si el demandado comparece después en el juicio o responde antes de la definición de la causa, puede aducir conclusiones y pruebas, quedando en pie lo que prescribe el can. 1600; pero ha de procurar el juez que no se prolongue intencionalmente el juicio con largas e innecesarias demoras.
§ 2.
Aunque no hubiera comparecido o respondido antes de la definición de la causa, puede impugnar la sentencia; y puede entablar querella de nulidad, si prueba que no compareció por legítimo impedimento, que, sin culpa por su parte, no le fue posible demostrar antes.
Can. 1594
Si en el día y hora señalados para la litiscontestación no comparece el actor ni aduce una excusa adecuada:
1.º el juez lo citará de nuevo;
2.º si el actor no obedece a esta nueva citación, se presume que renuncia a la instancia, según los cann. 1524-1525;
3.º si más tarde desea intervenir en el proceso, cúmplase lo establecido en el can. 1593.
Can. 1595
§ 1.
La parte ausente del juicio, sea el actor o el demandado, que no demuestre tener un justo impedimento, debe pagar las costas judiciales que se hayan ocasionado por su ausencia y, si es necesario, indemnizar también a la otra parte.
§ 2.
Si no comparecen ni el actor ni el demandado, tienen obligación solidaria de pagar las costas judiciales.
Capítulo II De la intervención de un tercero en la causa
Can. 1596
§ 1.
Quien tuviere interés en la causa puede ser admitido a intervenir en cualquier instancia del litigio, tanto como parte que defiende su propio derecho como, accesoriamente, para ayudar a uno de los litigantes.
§ 2.
Pero, para ser admitido, debe presentar al juez, antes de la conclusión de la causa, un escrito en el que exponga brevemente cuál es su derecho a intervenir.
§ 3.
Quien interviene en la causa ha de ser admitido en el estado en que ésta se encuentra, señalándole un plazo breve y perentorio para presentar sus pruebas, si la causa hubiera llegado ya al período probatorio.
Can. 1597
Oídas las partes, el juez debe llamar al juicio a un tercero, cuya intervención considere necesaria.
Título VI - De la publicación de las actas y de la conclusión y discusión de la causa
Can. 1598
§ 1.
Una vez recibidas las pruebas, el juez, mediante decreto, debe permitir, bajo pena de nulidad, que las partes y sus abogados examinen en la cancillería del tribunal las actas que aún no conocen; e incluso se puede entregar copia de las actas a los abogados que la pidan; no obstante, en las causas que afectan al bien público, el juez, para evitar peligros gravísimos, puede decretar que algún acto no sea manifestado a nadie, teniendo cuidado de que siempre quede a salvo el derecho de defensa.
§ 2.
Para completar las pruebas, las partes pueden proponer otras al juez; y, después de recibir éstas, si el juez lo considera necesario, ha de dictarse nuevamente el decreto al que hace referencia el § 1.
Can. 1599
§ 1.
Una vez terminado todo lo que se refiere a la presentación de las pruebas, se llega a la conclusión de la causa.
§ 2.
Esta conclusión tiene lugar cuando las partes declaran que no tienen más que aducir, o ha transcurrido el plazo útil establecido por el juez para presentar las pruebas, o el juez manifiesta que la causa está suficientemente instruida.
§ 3.
El juez dictará el decreto de conclusión de la causa, cualquiera que sea el modo en el que ésta se ha producido.
Can. 1600
§ 1.
Después de la conclusión de la causa, el juez puede llamar a los mismos o a otros testigos, o mandar que se practiquen pruebas no pedidas con anterioridad, solamente:
1.º en las causas en las que se trate solo del bien particular de las partes, si todas ellas están de acuerdo;
2.º en las demás causas, después de oír a las partes y con tal de que haya una razón grave y se evite todo peligro de fraude o de soborno;
3.º en todas las causas, cuando es verosímil que, de no admitirse una nueva prueba, la sentencia habrá de ser injusta, por las razones expuestas en el can. 1645, § 2, nn. 1-3.
§ 2.
El juez puede, sin embargo, mandar o permitir que se presente un documento, que quizá antes no pudo presentarse sin culpa del interesado.
§ 3.
Las nuevas pruebas han de publicarse, cumpliendo el can. 1598, § 1.
Can. 1601
Una vez realizada la conclusión de la causa, el juez establecerá un plazo conveniente para que se presenten las defensas o alegatos.
Can. 1602
§ 1.
Las defensas y alegatos han de hacerse por escrito, a no ser que el juez, con el consentimiento de las partes, considere suficiente la discusión ante el tribunal en sesión.
§ 2.
Es necesario el permiso previo del juez para imprimir las defensas junto con los documentos principales, quedando a salvo la obligación de guardar secreto si existiera esa obligación.
§ 3.
En lo que se refiere a la extensión de las defensas, número de ejemplares y otras circunstancias semejantes se observará el reglamento del tribunal.
Can. 1603
§ 1.
Una vez intercambiadas por las partes las defensas y alegatos, ambas pueden presentar réplicas, dentro de un plazo breve y determinado por el juez.
§ 2.
Este derecho compete a las partes una sola vez, a no ser que, por causa grave, el juez estime que debe concederlo otra vez; y, en ese caso, la concesión hecha a una parte se entiende también otorgada a la otra.
§ 3.
El promotor de justicia y el defensor del vínculo tienen derecho a replicar de nuevo a las respuestas de las partes.
Can. 1604
§ 1.
Está terminantemente prohibido que las partes, los abogados u otras personas, transmitan al juez informaciones que queden fuera de las actas de la causa.
§ 2.
Si la discusión de la causa se ha hecho por escrito, el juez puede ordenar que se tenga un moderado debate oral ante el tribunal, con el fin de aclarar algunas cuestiones.
Can. 1605
Al debate oral de que tratan los cann. 1602, § 1 y 1604, § 2, debe asistir un notario, para levantar inmediatamente acta de los asuntos discutidos y de las conclusiones, siempre que el juez lo mande o lo consienta a petición de parte.
Can. 1606
Si las partes descuidan la presentación de la defensa dentro del plazo útil, o si se remiten a la ciencia y conciencia del juez, éste puede inmediatamente dictar sentencia, si por lo alegado y probado tiene pleno conocimiento de la cuestión, después de requerir las observaciones del promotor de justicia y del defensor del vínculo, si intervienen en el juicio.
Título VII - De los pronunciamientos del juez
Can. 1607
Una causa tratada judicialmente, si es principal, se decide por el juez mediante sentencia definitiva; si es incidental, mediante sentencia interlocutoria, sin perjuicio de lo que establece el can. 1589, § 1.
Can. 1608
§ 1.
Para dictar cualquier sentencia, se requiere en el ánimo del juez certeza moral sobre el asunto que debe dirimir.
§ 2.
El juez ha de conseguir esta certeza de lo alegado y probado.
§ 3.
El juez debe valorar las pruebas según su conciencia, respetando las normas sobre la eficacia de ciertas pruebas.
§ 4.
Si no hubiera alcanzado esa certeza, el juez ha de sentenciar que no consta el derecho del actor y ha de absolver al demandado, a no ser que se trate de una causa que goza del favor del derecho, en cuyo caso debe pronunciarse en pro de ésta.
Can. 1609
§ 1.
Cuando el tribunal es colegial, el presidente establecerá el día y hora en que los jueces deben reunirse para deliberar; y, salvo que una causa especial aconseje otra cosa, la reunión se tendrá en la misma sede del tribunal.
§ 2.
El día señalado, cada juez presentará sus conclusiones escritas sobre el objeto del litigio, con las razones en que se apoyan, tanto de derecho como de hecho; y esas conclusiones, que deben guardarse bajo secreto, se añadirán a las actas de la causa.
§ 3.
Después de invocar el Nombre de Dios, leídas por orden de precedencia las conclusiones de cada uno, pero de modo que siempre comience por el ponente o relator de la causa, téngase una discusión, bajo la dirección del presidente del tribunal, sobre todo para determinar qué debe establecerse en la parte dispositiva de la sentencia.
§ 4.
En la discusión cualquier juez puede modificar su anterior conclusión. Pero el juez que no quiera sumarse a la decisión de los demás, puede exigir que, si hubiera apelación, se transmitan sus conclusiones al tribunal superior.
§ 5.
Si los jueces no quieren o no pueden dictar sentencia en la primera discusión, puede diferirse la decisión hasta una nueva reunión, pero no por más de una semana, a no ser que haya de completarse la instrucción de la causa a tenor del can. 1600.
Can. 1610
§ 1.
Si el juez es único, redactará él mismo la sentencia.
§ 2.
En el tribunal colegial, corresponde al ponente o relator redactar la sentencia, tomando los motivos de entre aquellos que los jueces expusieron en la discusión, a no ser que la mayoría de los jueces determine expresamente los motivos que han de preferirse; la sentencia debe someterse después a la aprobación de cada uno de ellos.
§ 3.
La sentencia debe darse antes de un mes a partir del día en que se definió la causa, a no ser que, por una razón grave, los jueces de un tribunal colegial establezcan un plazo más largo.
Can. 1611
La sentencia debe:
1.º dirimir la controversia discutida ante el tribunal, dando a cada duda la respuesta conveniente;
2.º determinar cuáles son las obligaciones de las partes derivadas del juicio, y cómo han de cumplirse;
3.º exponer las razones o motivos, tanto de derecho como de hecho, en los que se funda la parte dispositiva de la sentencia;
4.º determinar lo referente a las costas del litigio.
Can. 1612
§ 1.
Después de invocar el Nombre de Dios, la sentencia debe exponer, por orden, quién es el juez o el tribunal; quiénes son el actor, el demandado y el procurador, indicando sus nombres y domicilios; así como el promotor de justicia y el defensor del vínculo, si tomaron parte en el juicio.
§ 2.
Después debe exponer brevemente el hecho del que se trata, las conclusiones de las partes y la fórmula de las dudas.
§ 3.
A continuación seguirá la parte dispositiva de la sentencia, precedida de las razones en que se fundamenta.
§ 4.
Se concluye con la indicación del día y del lugar en que se ha dictado, con la firma del juez o de todos los jueces, si el tribunal es colegial, y del notario.
Can. 1613
Las reglas arriba expuestas sobre la sentencia definitiva han de acomodarse también a la sentencia interlocutoria.
Can. 1614
La sentencia debe publicarse cuanto antes, indicando de qué modos puede impugnarse; y no produce efecto alguno antes de su publicación, aun cuando la parte dispositiva se haya notificado a las partes, con permiso del juez.
Can. 1615
La publicación o intimación de la sentencia puede hacerse bien entregando una copia de la misma a las partes o a sus procuradores, bien remitiéndosela de acuerdo con el can. 1509.
Can. 1616
§ 1.
Si en el texto de la sentencia hubiera un error de cálculo, o se hubiera deslizado un error material en la transcripción de la parte dispositiva o en la exposición de los hechos o de las peticiones de las partes, o faltasen los requisitos del can. 1612 § 4, la sentencia debe ser corregida o completada a instancia de parte o de oficio, por el mismo tribunal que la dictó, pero siempre oídas las partes y añadiendo un decreto al pie de la sentencia.
§ 2.
Si se opone alguna de las partes, la cuestión incidental se decidirá por decreto.
Can. 1617
Fuera de la sentencia, los demás pronunciamientos del juez son decretos, los cuales, salvo que sean de mero trámite, carecen de toda eficacia si en ellos no se hacen constar, al menos de modo sumario, los motivos, o no remiten a motivos expresados ya en otro acto.
Can. 1618
La sentencia interlocutoria o el decreto tienen fuerza de sentencia definitiva si impiden o ponen fin al juicio o a una instancia del mismo, al menos por lo que se refiere a una de las partes en causa.
Título VIII - De la impugnación de la sentencia
Capítulo I De la querella de nulidad contra la sentencia
Can. 1619
Siempre que se trate de una causa que se refiera al bien de las personas privadas, quedan sanadas por la sentencia las nulidades de los actos establecidos por el derecho positivo que, siendo conocidas por la parte que propone la querella, no hayan sido denunciadas al juez antes de la sentencia, quedando en pie lo que prescriben los cann. 1622 y 1623.
Can. 1620
La sentencia adolece de vicio de nulidad insanable si:
1.º fue dictada por un juez absolutamente incompetente;
2.º fue dictada por quien carece de potestad de juzgar en el tribunal ante el cual se ha tratado la causa;
3.º el juez emitió sentencia coaccionado por violencia o miedo grave;
4.º el juicio se ha realizado sin la petición judicial de la que se trata en el can. 1501, o no se entabló contra algún demandado;
5.º se dio entre partes de las cuales una al menos no tiene capacidad de actuar en juicio;
6.º alguien actuó en nombre de otro sin mandato legítimo;
7.º fue denegado a una de las dos partes el derecho de defensa;
8.º no dirimió la controversia, ni siquiera parcialmente.
Can. 1621
La querella de nulidad a la que se refiere el can. 1620 puede proponerse perpetuamente como excepción; y como acción, en el plazo de diez años, desde la fecha de la sentencia, ante el juez que la dictó.
Can. 1622
La sentencia adolece de vicio de nulidad sanable, exclusivamente si:
1.º ha sido dada por un número no legítimo de jueces, contra lo que prescribe el can. 1425, § 1.
2.º no contiene los motivos o razones de la decisión;
3.º carece de las firmas prescritas por el derecho;
4.º no lleva indicación del año, mes, día y lugar en que fue dictada;
5.º se basa en un acto judicial afectado de una nulidad que no haya quedado subsanada a tenor del can. 1619;
6.º fue dada contra una parte legítimamente ausente, de acuerdo con el can. 1593, § 2.
Can. 1623
En los casos a que se refiere el can. 1622, la querella de nulidad puede proponerse en el plazo de tres meses desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia.
Can. 1624
Examina la querella de nulidad el mismo juez que dictó la sentencia; pero si la parte teme que dicho juez tenga prejuicios y, por tanto, lo considera sospechoso, puede exigir que sea sustituido por otro juez, de acuerdo con el can. 1450.
Can. 1625
La querella de nulidad puede proponerse junto con la apelación, dentro del plazo establecido para ésta.
Can. 1626
§ 1.
Pueden interponer querella de nulidad no sólo las partes que se consideren perjudicadas, sino también el promotor de justicia o el defensor del vínculo, cuando éstos tienen derecho a intervenir.
§ 2.
El mismo juez puede revocar o enmendar de oficio la sentencia nula que dictó, dentro del plazo determinado en el can. 1623, a no ser que, entretanto, se haya interpuesto apelación junto con la querella de nulidad, o que la nulidad haya quedado subsanada por caducidad del plazo indicado en el can. 1623.
Can. 1627
Las causas sobre querella de nulidad pueden tratarse según las normas del proceso contencioso oral.
Capítulo II De la apelación
Can. 1628
La parte que se considera perjudicada por una sentencia, así como el promotor de justicia y el defensor del vínculo en las causas que requieren su presencia, tienen derecho a apelar al juez superior contra la sentencia, quedando a salvo lo que prescribe el can. 1629.
Can. 1629
No cabe apelación:
1.º contra la sentencia del mismo Sumo Pontífice o de la Signatura Apostólica;
2.º contra la sentencia que adolece de vicio de nulidad, a no ser que la apelación se acumule con la querella de nulidad, de acuerdo con el can. 1625;
3.º contra la sentencia que ha pasado a cosa juzgada;
4.º contra el decreto del juez o sentencia interlocutoria que no tengan fuerza de sentencia definitiva, a no ser que se acumule con la apelación contra la sentencia definitiva;
5.º contra la sentencia o decreto en una causa que según el derecho debe dirimirse con la mayor rapidez posible.
Can. 1630
§ 1.
La apelación debe interponerse ante el juez que dictó la sentencia, dentro del plazo perentorio de quince días útiles desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia.
§ 2.
Si se interpone oralmente, el notario la redactará por escrito en presencia del apelante.
Can. 1631
Si surge una cuestión sobre el derecho de apelación, ha de dirimirla con la mayor rapidez posible el tribunal de apelación, según las normas sobre el proceso contencioso oral.
Can. 1632
§ 1.
Si en la apelación no se indica a qué tribunal se dirige, se presume hecha al tribunal de que tratan los cann. 1438 y 1439.
§ 2.
Si otra de las partes apela a un tribunal distinto, resuelve la causa el tribunal que tenga grado superior, quedando a salvo lo que prescribe el can. 1415.
Can. 1633
La apelación ha de proseguirse ante el juez ad quem en el plazo de un mes desde que se interpuso, a no ser que el juez a quo hubiera otorgado a la parte un plazo más largo para proseguirla.
Can. 1634
§ 1.
Para proseguir la apelación se requiere y basta que la parte invoque la intervención del juez superior para corregir la sentencia impugnada, acompañando copia de la misma e indicando las razones por las que apela.
§ 2.
Pero si la parte no puede obtener del tribunal a quo una copia de la sentencia impugnada en tiempo útil, los plazos entretanto no corren, y dicho impedimento se ha de notificar al juez de apelación que debe mandar mediante precepto al juez a quo que cumpla cuanto antes su obligación.
§ 3.
Entretanto, el juez a quo debe remitir las actas al juez de apelación, de acuerdo con el can. 1474.
Can. 1635
Transcurridos inútilmente los plazos fatales de apelación ante los jueces a quo o ad quem, la apelación se considera desierta.
Can. 1636
§ 1.
El que ha apelado puede renunciar a la apelación, con los efectos que se especifican en el can. 1525.
§ 2.
Si la apelación ha sido interpuesta por el defensor del vínculo o por el promotor de justicia, puede procederse a la renuncia, si la ley no establece otra cosa, por el defensor del vínculo o el promotor de justicia del tribunal de apelación.
Can. 1637
§ 1.
La apelación del actor aprovecha también al demandado, y viceversa.
§ 2.
Si son varios los demandados o los actores y sólo por uno o contra uno de ellos se impugna la sentencia, se considera que la impugnación ha sido interpuesta por todos y contra todos, siempre que la cosa pedida sea indivisible o se trate de una obligación solidaria.
§ 3.
Si una parte apela sobre algún capítulo de la sentencia, la parte contraria, aunque hubiera transcurrido el plazo fatal para apelar, puede hacerlo incidentalmente sobre otros capítulos de la sentencia, dentro del plazo perentorio de quince días desde que se le notificó la apelación principal.
§ 4.
A no ser que conste otra cosa, la apelación se presume hecha contra todos los capítulos de la sentencia.
Can. 1638
La apelación suspende la ejecución de la sentencia.
Can. 1639
§ 1.
Salvo lo dispuesto por el can. 1683, en grado de apelación no puede admitirse un nuevo motivo de demanda, ni siquiera a título de acumulación útil; por lo tanto, la litiscontestación sólo puede tratar de si la sentencia anterior se confirma o bien se reforma en todo o en parte.
§ 2.
Unicamente se admiten nuevas pruebas de acuerdo con el can. 1600.
Can. 1640
En grado de apelación debe procederse, con las debidas adaptaciones, del mismo modo que en primera instancia; pero, a no ser que deban completarse las pruebas, inmediatamente después de la litiscontestación, hecha de acuerdo con los cann. 1513, § 1 y 1639, § 1, se debe pasar a la discusión de la causa y a la sentencia.
Título IX - De la cosa juzgada y de la restitución "in integrun"
Capítulo I De la cosa juzgada
Can. 1641
Quedando a salvo lo que prescribe el can. 1643, se produce la cosa juzgada:
1.º si hay dos sentencias conformes entre los mismos litigantes, sobre la misma petición hecha por los mismos motivos;
2.º si no se hubiera interpuesto apelación contra la sentencia dentro del plazo útil;
3.º si, en grado de apelación, hubiera caducado la instancia o se hubiera renunciado a ella;
4.º si se dictó sentencia definitiva, contra la cual no cabe apelación, de acuerdo con el can. 1629.
Can. 1642
§ 1.
La cosa juzgada goza de la firmeza del derecho, y no puede impugnarse directamente, si no es de acuerdo con el can. 1645, § 1.
§ 2.
La misma hace ley entre las partes y da lugar a acción y a excepción de cosa juzgada, que puede también el juez declarar de oficio, para impedir que vuelva a introducirse la misma causa.
Can. 1643
Nunca pasan a cosa juzgada las causas sobre el estado de las personas, incluso las de separación de los cónyuges.
Can. 1644
§ 1.
Si se pronuncian dos sentencias conformes en una causa acerca del estado de las personas, puede recurrirse en cualquier momento al tribunal de apelación, aduciendo nuevas y graves pruebas o razones, dentro del plazo perentorio de treinta días desde que se propuso la impugnación. Y, dentro de un mes a partir de la presentación de las nuevas pruebas y razones, el tribunal de apelación debe decidir mediante decreto si admite o no la nueva proposición de la causa.
§ 2.
La petición al tribunal superior para obtener una nueva proposición de la causa no suspende la ejecución de la sentencia, a no ser que la ley establezca otra cosa o el tribunal de apelación mande que se suspenda de acuerdo con el can. 1650, § 3.
Capítulo II De la restitución "in integrun"
Can. 1645
§ 1.
Contra la sentencia que haya pasado a cosa juzgada cabe la restitución in integrum, con tal de que conste manifiestamente su injusticia.
§ 2.
Sólo se considera manifiesta la injusticia:
1.º si la sentencia de tal manera se basa en pruebas que posteriormente se ha descubierto ser falsas, que sin tales pruebas la parte dispositiva de la sentencia resulte insostenible;
2.º si se descubren posteriormente documentos que prueban sin lugar a duda hechos nuevos que exigen una decisión contraria;
3.º si la sentencia ha sido originada por el dolo de una parte y en daño de la otra;
4.º si es evidente que se ha menospreciado la prescripción de una ley no meramente procesal;
5.º si la sentencia contradice una decisión precedente que haya pasado a cosa juzgada.
Can. 1646
§ 1.
La restitución in integrum por los motivos indicados en el can. 1645, § 2, nn. 1-3 debe pedirse al juez que dictó la sentencia dentro del plazo de tres meses, a partir del día en que se tuvo conocimiento de esos motivos.
§ 2.
La restitución in integrum por los motivos indicados en el can. 1645, § 2, nn. 4 y 5, debe pedirse al tribunal de apelación en el plazo de tres meses desde que se tuvo noticia de la publicación de la sentencia; pero en el supuesto del can. 1645, § 2, 5, si se llegó al conocimiento de la decisión precedente más tarde, el plazo comienza a transcurrir a partir de entonces.
§ 3.
Los plazos arriba establecidos no comienzan a computarse mientras el perjudicado sea menor de edad.
Can. 1647
§ 1.
La petición de restitución in integrum suspende la ejecución de la sentencia si aún no ha comenzado a realizarse.
§ 2.
Sin embargo, cuando por indicios probables se sospecha que la petición se ha hecho para demorar la ejecución, el juez puede mandar que se ejecute la sentencia, dando las oportunas garantías al peticionario para el caso de que se conceda la restitución in integrum.
Can. 1648
Una vez concedida la restitución in integrum, el juez debe pronunciarse sobre la sustancia de la causa.
Título X - De las costas judiciales y del patrocinio gratuito
Can. 1649
§ 1.
El Obispo, a quien compete moderar el tribunal, ha de dictar normas acerca de:
1.º la condena de las partes al pago o compensación de las costas judiciales;
2.º los honorarios de los procuradores, abogados, peritos e intérpretes, así como la indemnización de testigos;
3.º la concesión del patrocinio gratuito o de la reducción de costas;
4.º el resarcimiento de daños que debe aquel que no sólo perdió el pleito, sino que litigó temerariamente;
5.º el depósito de dinero o garantía que se ha de prestar sobre el pago de costas y el resarcimiento de daños.
§ 2.
Contra el pronunciamiento sobre las costas, honorarios y resarcimiento de daños no se da apelación por separado, pero la parte puede recurrir en el plazo de quince días ante el mismo juez, quien podrá modificar la tasación.
Título XI - De la ejecución de la sentencia
Can. 1650
§ 1.
Puede ejecutarse una sentencia que haya pasado a cosa juzgada, salvo lo prescrito en el can. 1647.
§ 2.
El juez que dictó la sentencia, y también el juez de apelación, en su caso, pueden ordenar de oficio o a instancia de parte la ejecución provisional de una sentencia que aún no haya pasado a cosa juzgada, cuando se trate de provisiones o prestaciones ordenadas al necesario sustento, o cuando surja otra causa justa, estableciendo las oportunas garantías, si es preciso.
§ 3.
Cuando se impugne la sentencia de que se trata en el § 2, si el juez que debe decidir sobre la impugnación ve que ésta tiene fundamento probable y que de la ejecución puede seguirse un daño irreparable, podrá suspender la ejecución o supeditarla a la prestación de garantía.
Can. 1651
No puede procederse a la ejecución antes de obtener el decreto ejecutorio del juez, por el que manda que la sentencia se ejecute; y, según sea la naturaleza de la causa, ese decreto puede incluirse en la misma sentencia o darse por separado.
Can. 1652
Si la ejecución de la sentencia exige previa rendición de cuentas, se plantea una cuestión incidental, que debe decidir el mismo juez que dictó la sentencia de cuya ejecución se trata.
Can. 1653
§ 1.
A no ser que la ley particular establezca otra cosa, el Obispo de la diócesis en la que se dictó la sentencia en primer grado, debe mandarla ejecutar personalmente o por medio de otro.
§ 2.
Si éste se niega o es negligente, la ejecución, a instancia de la parte interesada o también de oficio, corresponde a la autoridad a la cual, según el can. 1439, § 3, está sometido el tribunal de apelación.
§ 3.
Entre religiosos, la ejecución de la sentencia corresponde al Superior que la dictó o que nombró juez delegado.
Can. 1654
§ 1.
El ejecutor debe ejecutar la sentencia de acuerdo con el sentido obvio de sus palabras, a no ser que en la sentencia misma se hubiera dejado algo a su arbitrio.
§ 2.
Puede el ejecutor decidir sobre las excepciones acerca del modo y eficacia de la ejecución, pero no acerca de la sustancia de la causa; pero si le consta por otra parte que la sentencia es nula o manifiestamente injusta, de acuerdo con los cann. 1620, 1622, 1645, debe abstenerse de ejecutarla y remitir el asunto al tribunal que dictó la sentencia, notificándolo a las partes.
Can. 1655
§ 1.
Por lo que se refiere a las acciones reales, cuando se ha adjudicado alguna cosa al actor, le será entregada tan pronto se produzca la cosa juzgada.
§ 2.
Pero en lo que respecta a las acciones personales, cuando el demandado ha sido condenado a entregar una cosa mueble, o a pagar una cantidad de dinero, o a dar o hacer otra cosa, el juez en la misma sentencia o el ejecutor según su arbitrio y prudencia determinarán un plazo para cumplir la obligación, no inferior a quince días ni superior a seis meses.
Sección II Del proceso contencioso oral
Can. 1656
§ 1.
Por el proceso contencioso oral que se regula en esta sección, pueden tratarse todas las causas no excluidas por el derecho, salvo que una de las partes pida que se siga el proceso contencioso ordinario.
§ 2.
Son nulos los actos judiciales si se emplea el proceso oral fuera de los casos permitidos por el derecho.
Can. 1657
El proceso contencioso oral se hace en primer grado ante un juez único, de acuerdo con el can. 1424.
Can. 1658
§ 1.
Además de lo indicado en el can. 1504, el escrito de demanda debe:
1.º exponer de forma breve, completa y clara los hechos en los que se fundan las peticiones del actor;
2.º indicar las pruebas por las que el actor pretende demostrar los hechos y que no puede aportar con la demanda, de manera que el juez pueda recabarlas inmediatamente.
§ 2.
A la demanda se deben añadir, al menos en copia auténtica, los documentos en que se basa la petición.
Can. 1659
§ 1.
Cuando el intento de conciliación de acuerdo con el can. 1446, § 2, resulte inútil, si el juez considera que la demanda tiene algún fundamento, mandará en el plazo de tres días, mediante decreto consignado al pie del escrito, que se remita copia de este al demandado, concediéndole facultad de enviar sus respuestas por escrito a la cancillería del tribunal en el plazo de quince días.
§ 2.
Esta notificación produce los efectos de la citación judicial indicados en el can. 1512.
Can. 1660
Si lo requieren las excepciones propuestas por el demandado, el juez señalará al actor un plazo para que responda, de manera que, a la vista de los alegatos de ambas partes, pueda hacerse cargo del objeto de la controversia.
Can. 1661
§ 1.
Transcurridos los plazos que señalan los cann. 1659 y 1660, y a la vista de las actas, el juez determinará la fórmula de la duda; y después citará a todos los que deben asistir a la audiencia, que debe celebrarse en un plazo no superior a treinta días, comunicando a las partes la fórmula de la duda.
§ 2.
En la citación adviértase a las partes que, al menos tres días antes de la audiencia, pueden presentar al tribunal algún escrito breve para demostrar sus afirmaciones.
Can. 1662
En la audiencia han de tratarse en primer término las cuestiones a que se refieren los cann. 1459-1464.
Can. 1663
§ 1.
Las pruebas se recogen en la audiencia, salvo lo determinado en el can. 1418.
§ 2.
Cada parte y su abogado pueden asistir al interrogatorio de las demás y de los testigos y peritos.
Can. 1664
El notario ha de recoger por escrito las respuestas de las partes, de los testigos y de los peritos, así como las peticiomes y excepciones de los abogados, pero de modo resumido y sólo en lo pertinente a la sustancia del litigio; y esos escritos han de ser firmados por los declarantes.
Can. 1665
Las pruebas que no hayan sido presentadas o solicitadas en la petición o en la respuesta, únicamente pueden ser admitidas por el juez en conformidad con el can. 1452; pero, después de que haya sido oído aunque sea un sólo testigo, el juez únicamente puede ordenar otras pruebas de acuerdo con el can. 1600.
Can. 1666
Si no fuera posible recoger todas las pruebas en una audiencia, se convocará otra audiencia.
Can. 1667
Reunidas las pruebas, se procederá a la discusión oral en la misma audiencia.
Can. 1668
§ 1.
Si de la discusión no se deduce la necesidad de una instrucción supletoria o la existencia de otro impedimento para dictar sentencia, el juez debe decidir la causa inmediatamente, al terminar la audiencia y a solas; y ha de leerse enseguida la parte dispositiva de la sentencia ante las partes presentes.
§ 2.
Por la dificultad del asunto u otra causa justa, el tribunal puede diferir la sentencia durante cinco días útiles.
§ 3.
Se debe notificar cuanto antes a las partes el texto completo de la sentencia, con expresión de los motivos, ordinariamente en un plazo no mayor de quince días.
Can. 1669
Si el tribunal de apelación observa que en el grado inferior se ha empleado el proceso contencioso oral en un caso excluido por el derecho, debe declarar la nulidad de la sentencia y devolver la causa al tribunal que dictó esa sentencia.
Can. 1670
En las demás cosas referentes al procedimiento, deben observarse las normas sobre el juicio contencioso ordinario. Puede sin embargo el tribunal, por decreto motivado, y sin detrimento de la justicia, derogar las normas procesales cuyo cumplimiento no se requiere para la validez, a fin de lograr mayor rapidez.
Parte III De algunos procesos especiales
Título I - De los procesos matrimoniales
Capítulo I De las causas para declarar la nulidad del matrimonio
Art. 1 - Del fuero competente
Can. 1671
Las causas matrimoniales de los bautizados corresponden al juez eclesiástico por derecho propio.
Can. 1672
Las causas sobre los efectos meramente civiles del matrimonio pertenecen al juez civil, a no ser que el derecho particular establezca que tales causas puedan ser tratadas y decididas por el juez eclesiástico cuando se planteen de manera incidental y accesoria.
Can. 1673
Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes:
1.º el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio;
2.º el tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio o cuasidomicilio;
3.º el tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora, con tal de que ambas partes residan en el territorio de una misma Conferencia Episcopal y dé su consentimiento el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, habiendo oído a ésta;
4.º el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta por si tiene alguna objeción.
Art. 2 - Del derecho a impugnar el matrimonio
Can. 1674
Son hábiles para impugnar el matrimonio:
1.º los cónyuges;
2.º el promotor de justicia, cuando la nulidad ya se ha divulgado si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio.
Can. 1675
§ 1.
El matrimonio que no fue acusado en vida de ambos cónyuges no puede ser impugnado tras la muerte de uno de ellos o de los dos, a no ser que la cuestión sobre su validez sea prejudicial para resolver otra controversia, ya en el fuero canónico, ya en el civil.
§ 2.
Si el cónyuge muere mientras está pendiente la causa, debe observarse lo prescrito en el can. 1518.
Art. 3 - Del oficio de los jueces
Can. 1676
Antes de aceptar una causa y siempre que vea alguna esperanza de éxito, el juez empleará medios pastorales para inducir a los cónyuges, si es posible, a convalidar su matrimonio y a restablecer la convivencia conyugal.
Can. 1677
§ 1.
Una vez aceptada la demanda, el presidente o el ponente procederá a notificar el decreto de citación, de acuerdo con el c. 1508.
§ 2.
Transcurridos quince días desde la notificación, el presidente o el ponente, a no ser que una de las partes hubiera solicitado una sesión para la contestación de la demanda, en el plazo de diez días determinará por decreto y de oficio la fórmula de la duda o de las dudas, y la notificará a las partes.
§ 3.
La fórmula de la duda no sólo debe plantear si consta la nulidad del matrimonio en el caso del que se trata, sino también especificar por qué capítulo o capítulos se impugna su validez.
§ 4.
Pasados diez días desde la notificación del decreto, si las partes no han objetado nada, el presidente o el ponente ordenará con nuevo decreto la instrucción de la causa.
Art. 4 - De las pruebas
Can. 1678
§ 1.
El defensor del vínculo, los abogados y también el promotor de justicia, si interviene en el juicio, tienen derecho:
1.º a asistir al examen de las partes, de los testigos y de los peritos, quedando a salvo lo que prescribe el can. 1559.
2.º a conocer las actas judiciales, aun cuando no estén publicadas, y a examinar los documentos presentados por las partes.
§ 2.
Las partes no pueden asistir al examen del que se trata en el § 1, n.1.
Can. 1679
A no ser que las pruebas sean plenas por otro concepto, para valorar las declaraciones de las partes de acuerdo con el can. 1536, el juez ha de requerir, si es posible, testigos que declaren acerca de la credibilidad de las partes; y usará también otros indicios y adminículos.
Can. 1680
En las causas sobre impotencia o falta de consentimiento por enfermedad mental, el juez se servirá de uno o varios peritos, a no ser que, por las circunstancias, conste con evidencia que esa pericia resultará inútil; en las demás causas, debe observarse lo que indica el can. 1574.
Art. 5 - De la sentencia y de la apelación
Can. 1681
Cuando en la instrucción de la causa surge una duda muy probable de que no se ha producido la consumación del matrimonio, puede el tribunal, suspendiendo la causa de nulidad con el consentimiento de las partes, realizar la instrucción del proceso para la dispensa del matrimonio rato, y luego transmitir las actas a la Sede Apostólica junto con la petición de dispensa hecha por ambos cónyuges o por uno de ellos, y con el voto del tribunal y del Obispo.
Can. 1682
§ 1.
La sentencia que declara por vez primera la nulidad de un matrimonio, junto con las apelaciones, si las hay, y demás actas del proceso, debe transmitirse de oficio al tribunal de apelación dentro del plazo de veinte días a partir de la publicación de la sentencia.
§ 2.
Si la sentencia en favor de la nulidad se ha dictado en primera instancia, el tribunal de apelación, vistas las observaciones del defensor del vínculo y, si las hay, también las de las partes, debe, mediante decreto, o confirmar la decisión sin demora o admitir la causa para que sea examinada con trámite ordinario en la nueva instancia.
Can. 1683
Si en el grado de apelación se aduce un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia.
Can. 1684
§ 1.
Cuando la sentencia que por vez primera declaró la nulidad de un matrimonio ha sido confirmada en grado de apelación mediante decreto o nueva sentencia, aquellos cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias a partir del momento en el que se les ha notificado el decreto o la nueva sentencia, a no ser que esto se prohíba por un veto incluido en la sentencia o decreto, o establecido por el Ordinario del lugar.
§ 2.
Las prescripciones del can. 1644 han de observarse aunque la sentencia que declaraba la nulidad del matrimonio hubiera sido confirmada no con otra sentencia, sino mediante decreto.
Can. 1685
En cuanto la sentencia se haya hecho ejecutiva, el Vicario judicial debe notificarla al Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio. Y éste debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad que se ha declarado y las prohibiciones que quizá se hayan añadido.
Art. 6 - Del proceso documental
Can. 1686
Una vez recibida la petición hecha conforme al can. 1677, el Vicario judicial o el juez por éste designado puede declarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario, pero citando a las partes y con intervención del defensor del vínculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió dispensa, o que el procurador carece de mandato válido.
Can. 1687
§ 1.
Si el defensor del vínculo considera prudentemente que los vicios señalados en el can. 1686 o la falta de dispensa no son ciertos, debe apelar contra esta declaración al juez de segunda instancia, a quien se han de remitir los autos advirtiéndole por escrito que se trata de un proceso documental.
§ 2.
La parte que se considere perjudicada conserva intacto el derecho a apelar.
Can. 1688
El juez de segunda instancia, con intervención del defensor del vínculo y habiendo oído a las partes, decidirá de la manera indicada en el can. 1686 si la sentencia debe confirmarse o más bien si debe proceder en la causa según el trámite legal ordinario; y, en este caso, la remitirá al tribunal de primera instancia.
Art. 7 - Normas generales
Can. 1689
En la sentencia se ha de amonestar a las partes sobre las obligaciones morales o incluso civiles que acaso pesan sobre ellas respecto a la otra parte y a la prole, por lo que se refiere al sustento y a la educación.
Can. 1690
Las causas de declaración de nulidad de matrimonio no pueden tramitarse por el proceso contencioso oral.
Can. 1691
En las demás cosas que se refieren al procedimiento, si no lo impide la naturaleza del asunto, aplíquense los cánones sobre los juicios en general y sobre el juicio contencioso ordinario, cumpliendo las normas especiales para las causas acerca del estado de las personas y para aquellas que se refieren al bien público.
Capítulo II De las causas de separación de los cónyuges
Can. 1692
§ 1.
Salvo que para un lugar determinado se haya provisto legítimamente de otro modo, la separación personal de los cónyuges bautizados puede decidirse por decreto del Obispo diocesano o por sentencia del juez, de acuerdo con los cánones que siguen.
§ 2.
Donde la decisión eclesiástica no produzca efectos civiles, o si se prevé que la sentencia civil no será contraria al derecho divino, el Obispo de la diócesis de residencia de los cónyuges, atendiendo a circunstancias peculiares, podrá conceder licencia para acudir al fuero civil.
§ 3.
Si la causa versa también sobre los efectos meramente civiles del matrimonio, procure el juez que, cumpliendo lo prescrito en el § 2, la causa se lleve desde el primer momento al fuero civil.
Can. 1693
§ 1.
Si una de las partes o el promotor de justicia no solicitan el proceso contencioso ordinario, se seguirá el proceso contencioso oral.
§ 2.
Si se ha seguido el proceso contencioso ordinario y hay apelación, el tribunal de segunda instancia procederá, con las debidas proporciones, de acuerdo con el can. 1682, § 2.
Can. 1694
Respecto a la competencia del tribunal, debe observarse lo dispuesto por el can. 1673.
Can. 1695
Antes de aceptar una causa y siempre que haya esperanza de éxito, el juez debe emplear medios pastorales para que los cónyuges se reconcilien y sean inducidos a restablecer la comunidad conyugal.
Can. 1696
Las causas de separación de los cónyuges también afectan al bien público y, por tanto, en ellas debe intervenir siempre el promotor de justicia, de acuerdo con el can. 1433.
Capítulo III Del proceso para la dispensa del matrimonio rato y no consumado
Can. 1697
Sólo los cónyuges, o uno de ellos aunque el otro se oponga, tienen derecho a pedir la gracia de la dispensa del matrimonio rato y no consumado.
Can. 1698
§ 1.
Unicamente la Sede Apostólica juzga sobre el hecho de la inconsumación del matrimonio y la existencia de justa causa para conceder la dispensa.
§ 2.
La dispensa es concedida sólo por el Romano Pontífice.
Can. 1699
§ 1.
Para recibir el escrito por el que se pide la dispensa es competente el Obispo diocesano del domicilio o cuasidomicilio del orador, el cual, si consta que la petición tiene fundamento, debe ordenar la instrucción del proceso.
§ 2.
Pero si el caso que se propone plantea especiales dificultades de orden jurídico o moral, el Obispo diocesano debe consultar a la Sede Apostólica.
§ 3.
Contra el decreto por el que el Obispo rechaza la petición cabe recurso a la Sede Apostólica.
Can. 1700
§ 1.
Quedando en vigor lo que manda el can. 1681, el Obispo encomendará la instrucción de esos procesos, establemente o en cada caso, al tribunal de su diócesis o de otra diócesis, o a un sacerdote idóneo.
§ 2.
Pero si se formuló demanda judicial para la declaración de nulidad de ese matrimonio, la instrucción debe encomendarse al mismo tribunal.
Can. 1701
§ 1.
En estos procesos debe intervenir siempre el defensor del vínculo.
§ 2.
No se admite abogado, pero, por la dificultad del caso, el Obispo puede permitir que el orador o la parte demandada se sirvan de la colaboración de un jurisperito.
Can. 1702
En la instrucción deben ser oídos ambos cónyuges y, en la medida de lo posible, han de observarse los cánones sobre el modo de recoger las pruebas en el juicio contencioso ordinario y en las causas de nulidad de matrimonio, siempre que puedan compaginarse con la índole de estos procesos.
Can. 1703
§ 1.
No se publican las actas; sin embargo, si el juez considera que por las pruebas presentadas puede surgir un obstáculo grave para la petición del orador o para la excepción de la parte demandada, se lo hará saber prudentemente a la parte interesada.
§ 2.
El juez puede mostrar a la parte que lo solicite un documento presentado o un testimonio recibido y fijar un plazo para presentar conclusiones.
Can. 1704
§ 1.
Concluida la instrucción, el instructor transmitirá al Obispo todas las actas con el informe oportuno, y éste expresará su voto acerca de la verdad tanto sobre el hecho de la inconsumación como sobre la causa justa para la dispensa y la oportunidad de que se otorgue esa gracia.
§ 2.
Si, de acuerdo con el can. 1700, la instrucción del proceso fue encomendada a un tribunal ajeno, las observaciones en favor del vínculo deben hacerse en ese mismo tribunal, pero el voto a que se refiere el § 1 corresponde al Obispo que efectuó la comisión, al cual entregará el instructor el informe oportuno, junto con las actas.
Can. 1705
§ 1.
El Obispo remitirá a la Sede Apostólica todas las actas, a la vez que su voto y las observaciones del defensor del vínculo.
§ 2.
Si, a juicio de la Sede Apostólica, se requiere un suplemento de instrucción, se hará saber al Obispo, indicándole los aspectos sobre los que debe versar.
§ 3.
Si en el rescripto de la Sede Apostólica se declara que, por lo deducido no consta la inconsumación, el jurisperito de que trata el can. 1701, § 2, puede examinar las actas del proceso en la sede del tribunal, pero no el voto del Obispo, y considerar si puede aducirse algún motivo grave que permita presentar de nuevo la petición.
Can. 1706
La Sede Apostólica remite el rescripto de dispensa al Obispo; y éste lo notificará a las partes, y además mandará cuanto antes a los párrocos del lugar donde se celebró el matrimonio y donde recibieron el bautismo que se anote en los libros de matrimonios y de bautizados la dispensa concedida.
Capítulo IV Del proceso sobre la muerte presunta del cónyuge
Can. 1707
§ 1.
Cuando la muerte de un cónyuge no pueda probarse por documento auténtico, eclesiástico o civil, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial antes de que el Obispo diocesano haya emitido la declaración de muerte presunta.
§ 2.
El Obispo diocesano sólo puede emitir la declaración a que se refiere el § 1 cuando, realizadas las investigaciones oportunas, por las declaraciones de testigos, por fama o por indicios, alcance certeza moral sobre la muerte del cónyuge. No basta el solo hecho de la ausencia del cónyuge, aunque se prolongue por mucho tiempo.
§ 3.
En los casos dudosos y complicados, el Obispo ha de consultar a la Sede Apostólica.
Título II - De las causas para declarar la nulidad de la sagrada ordenación
Can. 1708
Tienen derecho a acusar la validez de la sagrada ordenación el propio clérigo, el Ordinario de quien depende, o el de la diócesis donde fue ordenado.
Can. 1709
§ 1.
Las preces deben enviarse a la Congregación competente, la cual decidirá si la causa habrá de ser conocida por la misma Congregación de la Curia Romana o por un tribunal que ella designe.
§ 2.
Una vez enviada la petición, queda prohibido ipso iure al clérigo el ejercicio de las órdenes.
Can. 1710
Si la Congregación remite la causa a un tribunal, deben observarse, a no ser que lo impida la naturaleza del asunto, los cánones sobre los juicios en general y sobre el juicio contencioso ordinario, quedando a salvo las prescripciones de este título.
Can. 1711
En estas causas, el defensor del vínculo goza de los mismos derechos y tiene las mismas obligaciones que el defensor del vínculo matrimonial.
Can. 1712
Después de una segunda sentencia que confirme la nulidad de la sagrada ordenación, el clérigo pierde todos los derechos propios del estado clerical y queda libre de todas sus obligaciones.
Título III - De los modos de evitar los juicios
Can. 1713
Para evitar los litigios judiciales, es útil emplear la transacción o reconciliación, o someter la controversia al juicio de uno o varios árbitros.
Can. 1714
Para la transacción, el compromiso y el juicio arbitral se observarán las normas establecidas por las partes o, a falta de ello, la ley dada por la Conferencia Episcopal, si la hay, o la ley civil vigente en el lugar donde se concluye el convenio.
Can. 1715
§ 1.
No cabe hacer válidamente transacción o compromiso sobre lo que pertenece al bien público ni sobre otras cosas de las cuales no pueden disponer libremente las partes.
§ 2.
Cuando se trate de bienes eclesiásticos temporales, deben cumplimentarse, siempre que lo exija su objeto, las solemnidades requeridas por el derecho para la enajenación de cosas eclesiásticas.
Can. 1716
§ 1.
Si la ley civil no reconoce eficacia a la sentencia arbitral que no está confirmada por el juez, para que la sentencia arbitral sobre una controversia eclesiástica tenga eficacia en el fuero canónico, necesita también la confirmación del juez eclesiástico del lugar en el que se ha dado.
§ 2.
Si la ley civil admite la impugnación de la sentencia arbitral ante el juez civil, en el fuero canónico puede proponerse la misma impugnación ante el juez eclesiástico que sea competente para juzgar la controversia en primera instancia.
Parte IV Del proceso penal
Capítulo I De la investigación previa
Can. 1717
§ 1.
Siempre que el Ordinario tenga noticia, al menos verosímil, de un delito, debe investigar con cautela, personalmente o por medio de una persona idónea, sobre los hechos y sus circunstancias, así como sobre la imputabilidad, a no ser que esta investigación parezca del todo superflua.
§ 2.
Hay que evitar que, por esta investigación, se ponga en peligro la buena fama de alguien.
§ 3.
Quien realiza la investigación tiene los mismos poderes e idénticas obligaciones que el auditor en un proceso; y, si se realiza después un proceso judicial, no puede desempeñar en él la función del juez.
Can. 1718
§ 1.
Cuando se estime que ya se han reunido elementos suficientes, determine el Ordinario:
1.º si puede ponerse en marcha el proceso para infligir o declarar una pena;
2.º si conviene hacerlo así, teniendo presente el can. 1341;
3.º si debe utilizarse el proceso judicial o, cuando la ley no lo prohíbe, se ha de proceder por decreto extrajudicial.
§ 2.
El Ordinario ha de revocar o modificar el decreto a que se refiere el § 1, siempre que, por surgir elementos nuevos, le parezca que debe decidir otra cosa.
§ 3.
Al dar los decretos a que se refieren los §§ 1 y 2, conviene que el Ordinario, según su prudencia, oiga a dos jueces o a otros jurisperitos.
§ 4.
Antes de tomar una determinación de acuerdo con el § 1, debe considerar el Ordinario si, para evitar juicios inútiles, es conveniente que, con el consentimiento de las partes, él mismo o el investigador dirima lo referente a los daños de acuerdo con la equidad.
Can. 1719
Si no se requieren para el proceso penal, deben guardarse en el archivo secreto de la Curia las actas de la investigación y los decretos del Ordinario con los que se inicia o concluye la investigación, así como todo aquello que precede a la investigación.
Capítulo II Del desarrollo del proceso
Can. 1720
Si el Ordimario estima que debe procederse mediante decreto extrajudicial:
1.º hará saber al reo la acusación y las pruebas, dándole la posibilidad de que se defienda, a no ser que el reo, legítimamente llamado, no quisiera comparecer;
2.º debe sopesar cuidadosamente con dos asesores todas las pruebas y argumentos;
3.º si consta con certeza el delito y no se ha extinguido la acción criminal, dictará decreto de acuerdo con los cann. 1342-1350, exponiendo, al menos brevemente, las razones de derecho y de hecho.
Can. 1721
§ 1.
Si el Ordinario decretara que ha de iniciarse un proceso judicial penal, entregará al promotor de justicia las actas de la investigación, para que éste presente al juez el escrito acusatorio, de acuerdo con los cann. 1502 y 1504.
§ 2.
Ante el tribunal superior desempeña la función de actor el promotor de justicia de ese mismo tribunal.
Can. 1722
Para evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, puede el Ordinario, después de oír al promotor de justicia y habiendo citado al acusado, apartar a éste, en cualquier fase del proceso, del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la santísima Eucaristía, pero todas estas provisiones deben revocarse al cesar la causa que las motivó, y dejan ipso iure de tener vigor al terminar el proceso penal.
Can. 1723
§ 1.
Al citar al reo el juez debe invitarle a que designe un abogado, de acuerdo con el can. 1481, § 1, dentro del plazo determinado por el mismo juez.
§ 2.
Si no lo nombra el reo, el propio juez debe designarle abogado antes de la contestación de la demanda, el cual permanecerá en su cargo mientras el reo no nombre a otro.
Can. 1724
§ 1.
El promotor de justicia puede renunciar a la instancia en cualquier grado del juicio, por mandato o con el consentimiento del Ordinario que tomó la decisión de iniciar el proceso.
§ 2.
Para que la renuncia sea válida, debe ser aceptada por el reo, a no ser que haya sido declarado ausente del juicio.
Can. 1725
En la discusión de la causa, ya se haga por escrito ya sea oral, el acusado tiene siempre derecho a escribir o hablar en último término, bien personalmente o bien por su abogado o procurador.
Can. 1726
En cualquier grado y fase del juicio penal, si consta de modo evidente que el delito no ha sido cometido por el reo, el juez debe declararlo así mediante sentencia y absolver al reo, aunque conste a la vez que se ha extinguido la acción criminal.
Can. 1727
§ 1.
El reo puede apelar, incluso cuando la sentencia no le hubiera condenado sólo por tratarse de una pena facultativa, o porque el juez hiciera uso de la facultad mencionada en los cann. 1344 y 1345.
§ 2.
El promotor de justicia puede apelar siempre que considere que no se ha provisto suficientemente a la reparación del escándalo o a la restitución de la justicia.
Can. 1728
§ 1.
Quedando a salvo los cánones de este título, en el juicio penal deben aplicarse, si no lo impide la naturaleza del asunto, los cánones sobre los juicios en general y el juicio contencioso ordinario, cumpliendo las normas especiales acerca de las causas que hacen referencia al bien público.
§ 2.
El acusado no tiene obligación de confesar el delito, ni puede pedírsele juramento.
Capítulo III De la acción para el resarcimiento de daños
Can. 1729
§ 1.
La parte perjudicada puede ejercer en el mismo juicio penal la acción contenciosa para el resarcimiento de los daños que se le hayan causado por el delito, de acuerdo con el can. 1596.
§ 2.
No se admite la intervención del perjudicado, a la que hace referencia el § 1, si no se efectuó en la primera instancia del juicio.
§ 3.
En una causa por daños, la apelación se hace de acuerdo con los cann. 1628-1640, aun cuando no quepa la apelación en el proceso penal; y si se proponen ambas apelaciones, aun cuando sea por partes distintas, se hará un solo juicio de apelación, salvo lo que prescribe el can. 1730.
Can. 1730
§ 1.
Para evitar excesivas dilaciones del juicio penal, el juez puede diferir el juicio sobre daños hasta que haya dado sentencia definitiva en el juicio penal.
§ 2.
El juez que haya obrado de este modo debe juzgar sobre los daños después de dictar sentencia en el juicio penal, aunque éste se encuentre aún pendiente por haberse interpuesto impugnación, y también si el reo ha sido absuelto por un motivo que no exime de la obligación de reparar los daños causados.
Can. 1731
Aunque haya pasado a cosa juzgada, la sentencia dada en un juicio penal no constituye derecho respecto a la parte perjudicada, a no ser que ésta hubiera intervenido de acuerdo con el can. 1729.
Parte V Del procedimiento en los recursos administrativos y en la remoción o el traslado de los párrocos
Sección I Del recurso contra los decretos administrativos
Can. 1732
Lo que se establece en los cánones de esta sección sobre los decretos, ha de aplicarse también a todos los actos administrativos singulares que se producen en el fuero externo extrajudicial, exceptuados aquellos que emanen directamente del propio Romano Pontífice o del propio Concilio Ecuménico.
Can. 1733
§ 1.
Es muy de desear que, cuando alguien se considere perjudicado por un decreto, se evite el conflicto entre el mismo y el autor del decreto, y que se procure llegar de común acuerdo a una solución equitativa, acudiendo incluso a la mediación y al empeño de personas prudentes, de manera que la controversia se eluda o se dirima por un medio idóneo.
§ 2.
La Conferencia Episcopal puede ordenar que en cada diócesis se cree establemente un departamento o un consejo, que, según las normas de la misma Conferencia, tenga como función buscar y sugerir soluciones equitativas; y si la Conferencia no adopta esa decisión, el Obispo puede establecer ese consejo o departamento.
§ 3.
El departamento o consejo de que trata el § 2 actuará principalmente en cuanto se pida la revocación de un decreto a tenor del can. 1734 y antes de agotarse los plazos para recurrir; pero si ya se interpuso el recurso contra el decreto, el mismo superior que juzga de él ha de exhortar al recurrente y al autor del decreto para que busquen aquellas soluciones, siempre que abrigue la esperanza de un feliz resultado.
Can. 1734
§ 1.
Antes de imponer recurso, el interesado debe solicitar a su autor por escrito la revocación o enmienda del decreto; hecha esta petición, se considera solicitada automáticamente también la suspensión de la ejecución del decreto.
§ 2.
La petición debe hacerse dentro del plazo perentorio de diez días útiles desde la intimación legítima del decreto.
§ 3.
Las normas de los § § 1 y 2 no valen cuando se trata:
1.º de recurrir ante el Obispo, contra los decretos dados por las autoridades que le están subordinadas;
2.º de recurrir contra el decreto que decide sobre un recurso jerárquico, a no ser que esta decisión sea emitida por el Obispo;
3.º de interponer los recursos a que se refieren los cann. 57 y 1735.
Can. 1735
Si el autor del decreto, en el plazo de treinta días desde que recibió la petición mencionada en el can. 1734, intima un nuevo decreto por el que corrige el anterior o bien decide que la petición debe rechazarse, los plazos para recurrir se cuentan desde la intimación del nuevo decreto; pero si en el plazo de treinta días no ha tomado ninguna decisión, el plazo se cuenta desde el día trigésimo.
Can. 1736
§ 1.
Cuando en una materia el recurso jerárquico suspende la ejecución de un decreto, la petición del can. 1734 produce idéntico efecto.
§ 2.
En los demás casos si, en el plazo de diez días después de recibida la petición del can. 1734, el autor del decreto no decide suspender la ejecución del mismo, puede pedirse provisionalmente esa suspensión a su superior jerárquico, que tiene facultad para otorgarla sólo por causas graves y cuidando siempre de que no sufra detrimento el bien de las almas.
§ 3.
Cuando se ha suspendido la ejecución de un decreto de acuerdo con el § 2, si después se interpone el recurso, quien debe resolverlo decidirá si la suspensión debe confirmarse o revocarse, en conformidad con el can. 1737, § 3.
§ 4.
Si no se interpone recurso contra el decreto dentro del plazo prescrito, cesa por eso mismo la suspensión de la ejecución decidida provisionalmente de acuerdo con los § § 1 ó 2.
Can. 1737
§ 1.
Quien se considera perjudicado por un decreto, puede recurrir por cualquier motivo justo al superior jerárquico de quien emitió el decreto; el recurso puede interponerse ante el mismo autor del decreto, quien inmediatamente debe transmitirlo al competente superior jerárquico.
§ 2.
El recurso ha de interponerse en el plazo perentorio de quince días útiles, que, en los casos de que se trata en el can. 1734, § 3, corren desde el día en que el decreto ha sido intimado, y en los demás casos conforme al can. 1735.
§ 3.
Aun en los casos en que el recurso no suspenda ipso iure la ejecución del decreto, ni se haya decretado la suspensión según el can. 1736, § 2, puede el Superior por causa grave mandar que se suspenda la ejecución, cuidando de que se evite todo perjuicio al bien de las almas.
Can. 1738
El recurrente tiene siempre derecho a servirse de un abogado o procurador, pero evitando dilaciones inútiles; e incluso debe designarse patrono de oficio, si el recurrente carece de él y el Superior lo considera necesario; pero en cualquier momento el Superior podrá ordenar que comparezca el mismo recurrente para ser interrogado.
Can. 1739
Según lo requiera el caso, el Superior que resuelve el recurso puede no sólo confirmar o declarar nulo el decreto, sino también rescindirlo o revocarlo o, si lo juzga más conveniente, corregirlo, sustituirlo por otro o abrogarlo.
Sección II Del procedimiento para la remoción y traslado de los párrocos
Capítulo I Del modo de proceder en la remoción de los párrocos
Can. 1740
Cuando, por cualquier causa, aun sin culpa grave del interesado, el ministerio de un párroco resulta perjudicial o al menos ineficaz, éste puede ser removido de su parroquia por el Obispo diocesano.
Can. 1741
Las causas por las que un párroco puede ser legítimamente removido de su parroquia son principalmente las siguientes:
1.º un modo de actuar que produzca grave detrimento o perturbación a la comunión eclesiástica;
2.º la impericia o una enfermedad permanente mental o corporal, que hagan al párroco incapaz de desempeñar útilmente sus funciones;
3.º la pérdida de la buena fama a los ojos de los feligreses honrados y prudentes o la aversión contra el párroco, si se prevé que no cesarán en breve;
4.º la grave negligencia o transgresión de los deberes parroquiales, si persiste después de una amonestación;
5.º la mala administración de los bienes temporales con daño grave para la Iglesia, cuando no quepa otro remedio para este mal.
Can. 1742
§ 1.
Si por el expediente realizado constase la existencia de una de las causas indicadas en el can. 1740, el Obispo tratará el asunto con dos párrocos pertenecientes al grupo establemente designado con esta finalidad por el Consejo presbiteral de entre sus miembros, a propuesta del Obispo; y si después juzga que debe procederse a la remoción, aconsejará paternalmente al párroco que renuncie en el plazo de quince días, pero para la validez es necesario que indique la causa y los argumentos.
§ 2.
Sobre los párrocos que son miembros de un instituto religioso o sociedad de vida apostólica, guárdese lo prescrito en el can. 682, § 2.
Can. 1743
El párroco puede renunciar, no sólo pura y simplemente, sino también bajo condición con tal de que ésta pueda ser legítimamente aceptada por el Obispo, y realmente la acepte.
Can. 1744
§ 1.
Si el párroco no responde dentro del plazo establecido, el Obispo reiterará la invitación, prorrogando el plazo útil para responder.
§ 2.
Si consta al Obispo que el párroco recibió la segunda invitación y que no respondió sin estar afectado por un impedimento, o si el párroco se niega a renunciar sin aducir ningún motivo, el Obispo dará el decreto de remoción.
Can. 1745
Pero si el párroco impugna la causa aducida y sus razones, alegando motivos que el Obispo considera insuficientes, éste, para actuar válidamente:
1.º invitará al párroco para que, una vez examinado el expediente, presente por escrito sus impugnaciones y aporte pruebas en contrario, si las tiene;
2.º después de esto y de completar el expediente, si es necesario, estudiará el asunto con los párrocos a que se refiere el can. 1742, § 1 a no ser que, por imposibilidad de éstos, hayan de designarse otros;
3.º finalmente decidirá si el párroco ha de ser removido o no, y dará enseguida el decreto pertinente.
Can. 1746
El Obispo ha de proveer a las necesidades del párroco removido, bien confiándole otro oficio, si es idóneo, o mediante una pensión, según lo aconseje el caso y lo permitan las circunstancias.
Can. 1747
§ 1.
El párroco removido debe abstenerse de ejercer la función parroquial, dejar libre cuanto antes la casa parroquial y entregar todas las pertenencias de la parroquia a aquel a quien el Obispo la haya encomendado.
§ 2.
Pero si se trata de un enfermo, que no puede trasladarse sin dificultad de la casa parroquial a otro sitio, el Obispo le dejará su uso, que puede ser exclusivo, mientras dure esa necesidad.
§ 3.
Mientras esté pendiente el recurso contra el decreto de remoción, el Obispo no puede nombrar nuevo párroco, sino que debe proveer interinamente por medio de un administrador parroquial.
Capítulo II Del modo de proceder en el traslado de los párrocos
Can. 1748
Cuando el bien de las almas o la necesidad o la utilidad de la Iglesia requieren que un párroco sea trasladado de la parroquia que rige con fruto, a otra parroquia o a otro oficio, el Obispo le propondrá por escrito el traslado, aconsejándole que acceda por amor a Dios y a las almas.
Can. 1749
Si el párroco no está dispuesto a seguir el consejo y las exhortaciones del Obispo, ha de exponer por escrito las razones que tiene para ello.
Can. 1750
Si, a pesar de los motivos alegados, el Obispo juzga que no debe modificar su decisión, examinará con dos párrocos elegidos según el can. 1742, § 1, las razones en pro y en contra del traslado; y si aun entonces estima que dicho traslado debe llevarse a efecto, reiterará las exhortaciones paternales al párroco.
Can. 1751
§ 1.
Concluidos los trámites, si el párroco continúa negándose y el Obispo estima que debe hacerse el traslado, emitirá el decreto correspondiente, disponiendo que la parroquia quedará vacante al término del plazo que determine.
§ 2.
Transcurrido inútilmente ese plazo, declarará vacante la parroquia.
Can. 1752
En las causas de traslado es de aplicación el can. 1747, guardando la equidad canónica y teniendo en cuenta la salvación de las almas, que debe ser siempre la ley suprema en la Iglesia.